Artículo 1673 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1673. Fiduciario

El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.

Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.

El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 2ª Sujetos)

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1. Introducción*

El fiduciario es la figura central del contrato y sobre quien recae toda la atención, ya que de su actuación y obrar eficiente surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo resultarán del contrato, y si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona, el beneficiario.

El fiduciario será quien administrará el patrimonio fideicomitido en el marco de las pautas previstas por el fiduciante, y se obligará a transmitirlo al fideicomisario al vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición que determine la conclusión del fideicomiso.

Esta persona o personas, físicas o jurídicas, serán los depositarios de la confianza a la que remite el término “fideicomiso” y deberán regir su actuación como un “buen hombre de negocios”, como se analiza en el artículo siguiente.

2. Interpretación

2.1. La oferta pública como límite

La norma determina que cualquier persona, física o jurídica, podrá ser fiduciario, fijando como límite la oferta al público.

En consecuencia, para estar en condiciones de ofrecer los servicios de fiduciario al público en general, será necesaria la autorización administrativa de los organismos de control de los mercados de valores.

Cuadra destacar que la oferta, a la que alude la norma, no se refiere al ofrecimiento al público en general de incorporarse como fiduciantes o beneficiarios de un fideicomiso en particular, sino al ofrecimiento de la persona jurídica para actuar en su carácter de fiduciario.

2.2. Fiduciario que es beneficiario

La norma incorpora la posibilidad, antes discutida en la doctrina, de que el fiduciario revista a su vez el carácter de beneficiario.

En este supuesto la norma agrava aún más el criterio con el cual deberá conducirse el fiduciario en la ejecución de su obligación de administración del patrimonio de afectación: deberá actuar procurando evitar situaciones que conlleven conflictos de intereses entre los restantes beneficiarios y aquel, dando preeminencia a las soluciones que beneficien a los restantes intervinientes en el contrato

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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