Artículo 1671 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1671. Beneficiario

El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 2ª Sujetos)

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1. Introducción*

El beneficiario será la persona física o jurídica a favor de quien deberá ejercerse la propiedad fiduciaria, con los límites dispuestos por el fiduciante.

Los beneficios que habrá de percibir serán los frutos que devengue el patrimonio de afectación. Puede también ser un bien en particular cuando el negocio jurídico tenga como finalidad su construcción, como es el caso de los fideicomisos inmobiliarios.

2. Interpretación

2.1. Determinación del beneficiario

El código define que el beneficiario deberá estar determinado en el contrato, previendo en su defecto que se fijen las pautas suficientes para su posterior individualización. Por eso, su designación, o las pautas para su determinación, como prevé el art. 1667, inc. C, CCyC constituye uno de los elementos esenciales del contrato.

La norma reproduce lo previsto en el art. 2° de la ley 24.441 respecto del régimen de reemplazos en caso de la no aceptación, renuncia o inexistencia de los beneficiarios y los fideicomisarios, e incorpora la posibilidad de que el fiduciante pueda ser beneficiario, circunstancia que se encontraba reservada en la mencionada ley para el caso de que los beneficiarios y fideicomisarios no aceptaran o renunciaran.

También se establece que el fiduciario podrá ser beneficiario del fideicomiso, circunstancia específicamente vedada en la normativa anterior, y que será examinada en el comentario al art. 1673 CCyC.

2.2. Naturaleza jurídica de su derecho

El derecho del beneficiario es crediticio, y como tal, susceptible de ser transmitido por actos entre vivos —salvo disposición en contrario—, o por causa de muerte, con la salvedad que se haya designado un beneficiario sustituto, en cuyo caso será este último quien comenzará a percibir los frutos al momento del fallecimiento del beneficiario original, y no los herederos de este.

De acuerdo a lo previsto por el art. 1686 CCyC los acreedores de los beneficiarios podrán subrogarse en sus derechos, pudiendo requerir directamente al fiduciante la percepción de los beneficios.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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