Artículo 1676 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1676. Dispensas prohibidas

El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 2ª Sujetos)

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1. Introducción*

La norma marca límites de orden público respecto de las dispensas que el fiduciante no podrá efectuar a favor del fiduciario, con miras a la protección de terceros que puedan eventualmente contratar con él, así como respecto de los acreedores de los sujetos del contrato.

2. Interpretación

2.1. Dispensa de rendir cuentas

Como se dijo, la rendición de cuentas resulta una obligación esencial en los negocios que se efectúan a favor de un tercero. Nos encontramos ante una norma de orden público, la que no puede ser dejada de lado por las partes.

Ahora bien, debe entenderse que la prohibición a la que refiere el artículo bajo análisis solo alcanza a la dispensa anticipada de esta obligación por parte del fiduciante, que sería nula si se incorporase a las disposiciones del fideicomiso. Pero nada obsta a que los restantes legitimados para exigirla, así como el fiduciante, dispensen de esta obligación una vez constituido el fideicomiso, ya que como cláusula que se pauta en beneficio de aquellos resultaría renunciable. Para el caso de que alguno de los legitimados sea un incapaz, se requerirá la autorización judicial para esta eximición.

2.2. Dispensa de culpa o dolo

Habrá dispensa de culpa cuando el co-contratante exima a la otra parte de responsabilidad en caso de que se verifique un obrar culposo en la inejecución de alguna de las obligaciones asumidas.

La norma mantiene la pauta fijada en la ley 24.441 en cuanto a un riguroso criterio respecto de la prohibición de cualquier eximición, sea de culpa o de dolo, en la actuación del fiduciario, o de sus dependientes, si se valiera de ellos para la ejecución de sus obligaciones.

2.3. Prohibición de adquirir los bienes

La prohibición está directamente relacionada con la creación de un patrimonio especial. De esta manera, el fiduciario tiene vedada la posibilidad de transmitir directa o indirectamente los bienes del patrimonio de afectación a su patrimonio personal. Esta prohibición tiende a evitar confusiones en los límites de cada uno de ellos que puedan resultar en perjuicio de las partes del contrato, o de sus acreedores.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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