Artículo 1675 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1675. Rendición de cuentas

La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 2ª Sujetos)

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1. Introducción*

La obligación de rendir cuentas se encuentra en la mayoría de los contratos que, como el fideicomiso, conllevan la gestión de bienes de o a favor de terceros. Esta obligación, periódica e indispensable implica la información a las partes de las tareas realizadas en la administración del patrimonio fideicomitido.

2. Interpretación

2.1. Alcance de la rendición de cuentas

La rendición de cuentas deberá ser circunstanciada y documentada. Las operaciones llevadas a cabo con los bienes que le fueran transmitidos deben estar claramente expuestas, así como las ganancias resultantes de los negocios realizados y el avance respecto de la finalidad para la que fuera constituido el fideicomiso. La rendición puede efectuarse de cualquier manera, siempre que contenga el detalle de las operaciones relevantes efectuadas respecto del patrimonio de afectación (cfr. art. 858 CCyC y ss.).

La rendición de cuentas deberá ser aprobada por las partes en forma expresa o tácita, o en su defecto, podrán impugnarla por la vía judicial.

2.2. Legitimados para pedirla

La norma amplía el espectro de legitimados activos para pedir la rendición de cuentas al fiduciario, acotada en la legislación anterior únicamente al beneficiario.

Resulta evidente el interés legítimo en la evolución de la gestión que tiene tanto el fiduciante y el fideicomisario, más allá de no ser los beneficiarios directos de los negocios que lleva a cabo el fiduciario. Esta legitimación es coincidente con la prevista para pedir la remoción por incumplimiento (art. 1678, inc. a, CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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