Artículo 1669 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1669. Forma

El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La forma del contrato está constituida por el conjunto de solemnidades requeridas para dotarlo de virtualidad jurídica.

El contrato de fideicomiso es formal, dado que exige la incorporación de ciertas cláusulas esenciales que requieren de una forma escrita.

2. Interpretación

.1. El fideicomiso como contrato formal

Como se dijo, el contrato de fideicomiso es un contrato formal. Deberá ser plasmado en un instrumento público o privado, según el carácter de los bienes que constituyan el objeto de la prestación. Cabe aclarar que, en caso de que se incorporen posteriormente bienes cuya transferencia requieran ciertas formalidades, deberá inscribirse dicha transferencia junto con el texto del contrato de fideicomiso original.

Entonces, para el caso que los bienes incorporados al fideicomiso deban ser transmitidos por instrumento público, esa forma deberá ser utilizada para el contrato, y en caso de incumplimiento, será de aplicación la conversión del negocio jurídico, entendiendo que dicha transferencia, nula por incumplimiento de formas, será reputada como promesa para celebrar las formalidades correspondientes y perfeccionar dicha transmisión, como lo prevé el art. 1018 CCyC.

Como se verá al examinar el art. 1681 CCyC, la aceptación del beneficiario no requiere una forma en particular, y puede efectuarse incluso por medio de actos inequívocos.

2.2. Registro

Además de la registración de los bienes —que se impone a los que ostenten el carácter de registrables—, la norma parece prever la registración de todos los contratos en un registro de contratos de fideicomiso, donde deberían inscribirse todas las contrataciones de este tipo, aún las que tengan como objeto únicamente bienes no registrables.

Esta registración, novedosa respecto de lo previsto en la ley 24.441, deberá cumplirse en el “registro Público que corresponda”, resultando evidente su finalidad protectoria respecto de los derechos de terceros interesados que quieran contratar con el fideicomiso, dado que les permitirá acceder a la documentación registrada públicamente y otorgar certeza a los límites del contrato.

La publicidad que brinda dicha inscripción confiere mayor seguridad jurídica respecto de terceros contratantes de buena fe, no solo en cuanto a las limitaciones en la actuación del fiduciario, sino también al hacer pública la finalidad del fideicomiso, que será el principio rector para interpretar su actuación diligente. si bien esta registración no impedirá la actuación en exceso de los límites por parte del fiduciario, se entiende que propenderán a reducir el riesgo de que se lleve a cabo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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