Artículo 1472 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1472. Participación en los resultados
Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación se distribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 5ª Consorcios de cooperación)
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1. Introducción*
Dado que los consorcios de cooperación pueden perseguir fines de lucro, los resultados derivados de la actividad que desarrolle se reparten entre los partícipes. La distribución debe realizarse en la proporción pactada y, a falta de previsión contractual, por partes iguales entre todos los miembros del consorcio.
2. Interpretación
La participación en las utilidades distingue a los consorcios de cooperación de las agrupaciones de colaboración —que, como se vio, carecen de una actividad lucrativa—.
La cláusula que excluyere a un partícipe de la distribución de las ganancias (o, en su caso, de las pérdidas) debe ser reputada nula, por infringir lo dispuesto por los arts. 958 y 1470 CCyC
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.