Artículo 1428 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1428. Notificación al deudor cedido

La transmisión de los derechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte de éste.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 13. Contrato de factoraje)

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1. Introducción*

La notificación al deudor cedido es necesaria, entre otras cuestiones, por una razón básica, como es que es preciso que aquel sepa dónde debe realizar el o los pagos que adeude al factoreado. es también relevante a los efectos de la oponibilidad de la operación de factoraje.

2. Interpretación

De acuerdo a lo establecido en este artículo, no se impone un mecanismo en particular para la notificación al deudor cedido. Impera el principio de efectividad y, por eso ella debe ser efectuada por cualquier vía que posibilite la recepción de parte del deudor, la que se tiene por operada cuando el destinatario la conoció o debió conocerla, sea ella verbal, opere por la recepción en su domicilio de un instrumento o se produzca por otro modo útil (art. 983 CCyC). Nuevamente aquí el código opera con el criterio de la recepción para establecer el momento a partir del que se producen determinados efectos. A partir de la celebración del contrato de factoraje, y con relación a las operaciones futuras que constituyan la causa fuente de la facturación cedida, la notificación puede hacerse por vía de la información de facturación o de la documentación empleada para concretarla.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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