Sala Segunda. Sentencia 70/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 4549-2022. Promovido por don Pablo López Maestre en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Córdoba y un juzgado de lo penal de su capital que revocaron la suspensión de una pena privativa de libertad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad al no haberse satisfecho la responsabilidad c

ECLI:ES:TC:2024:70

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4549-2022, promovido por don Pablo López Maestre, contra el auto de 20 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, que acordaba la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en sentencia de 9 de marzo de 2018 y contra el auto de 29 de marzo de 2022, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, ambas dictados en la ejecutoria penal núm. 445-2018. Ha intervenido como parte personada doña Luisa Fernández Rodríguez. Ha actuado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal de 23 de junio de 2022, don Pablo López Maestre, abogado en ejercicio actuando en defensa de sus derechos e intereses propios, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado en sentencia núm. 80/2018, de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba (procedimiento abreviado núm. 221-2017), como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones [art. 227 del Código penal (CP)] a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales y al abono de 10 080,16 euros en concepto de responsabilidad civil. Esta sentencia fue declarada firme el 7 de septiembre de 2018.

b) Por auto de 13 de marzo de 2019 y tras recabar la averiguación patrimonial del penado, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba (ejecutoria penal núm. 445-2018) acordó declarar la insolvencia del penado, así como denegar la concesión del beneficio de la suspensión de la pena por no haber satisfecho la responsabilidad civil «salvo pago al menos parcial de una quinta parte de la responsabilidad civil fijada en sentencia y asunción de un compromiso de pago de las que se vengan devengando en el futuro». Esta resolución fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en virtud de auto de 30 de septiembre de 2019.

c) Por auto de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, tras el abono por el demandante de 2060 euros en concepto de responsabilidad civil, acordó concederle el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años sujeto a las siguientes condiciones:

«– Que el acusado no cometa delito alguno en el plazo referido, apercibiéndole de que de cometer algún delito durante el término de la suspensión se acordará el cumplimiento de la pena suspendida.

– Que el acusado realice un primer pago de 2000 euros en el plazo de los diez días desde la notificación de la presente resolución y a partir de ahí abone mensualmente 336 euros hasta la completa satisfacción de la indemnización fijada en sentencia, apercibiéndole de que de no atender los referidos pagos se acordará el cumplimiento de la pena suspendida.»

d) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma alegando la falta de capacidad económica para hacer frente al pago de la responsabilidad civil, que fue desestimado por auto de 14 de abril de 2021 dictado por el juzgado de lo penal por entender que el actor no había satisfecho el abono de la pensión de alimentos de sus propios hijos sin acreditar su falta de capacidad económica.

e) Planteado recurso de apelación también fue desestimado por auto de 27 de mayo de 2021 por la audiencia provincial que confirmaba la argumentación del juzgado de instancia, subrayando su recelo y desconfianza acerca de la realidad de la situación patrimonial del recurrente «porque su actividad laboral está inmersa en la economía sumergida».

f) En fecha 20 de octubre de 2021, constatado el impago de la responsabilidad civil y tras recabar la averiguación patrimonial del penado, el juzgado acordó revocar el beneficio de la suspensión de la pena de prisión concedido «salvo pago inmediato y completo de la responsabilidad civil». De acuerdo con el razonamiento jurídico único de esta resolución:

«El artículo 86.1 b) establece que el juez revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones o deberes que se le hubieran impuesto conforme al art. 83.

En el presente supuesto el penado ha incumplido el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil por lo que habiendo incumplido una de las condiciones principales para acceder a la suspensión de la pena procede revocar el beneficio con pérdida del aplazamiento dada la entidad de la pena impuesta.»

g) Frente a esta resolución, el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, alegando como único motivo que no había incumplido «de forma grave o reiterada las prohibiciones o deberes que se le hubieran impuesto conforme al art. 83 CP ya que no se puede incumplir lo que no se exige que se cumpla».

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso interpuesto centrando sus escritos de oposición en la ausencia de pago de responsabilidad civil, sin aludir en momento alguno a la posible comisión de otro delito durante el plazo de suspensión.

h) El recurso de apelación fue desestimado por auto núm. 249/2022, de 29 de marzo, dictado por la sección núm. 3 de la Audiencia Provincial de Córdoba. Al efecto, se razona que, con posterioridad a la suspensión de la pena, el recurrente, que no ha afrontado el pago de la responsabilidad civil, volvió a cometer un delito de abandono de familia y, por lo tanto, la revocación de la suspensión resulta necesaria para la evitación de nuevos delitos.

i) Notificada esta resolución, el demandante de amparo planteó incidente de nulidad de actuaciones negando la comisión de delito alguno durante el plazo de suspensión. Además, el actor reiteraba que no se le había impuesto ninguna condición conforme al art. 83 CP; también alegaba la falta de capacidad económica para hacer frente al pago de la responsabilidad civil y denunciaba la falta de audiencia para resolver sobre la revocación de la suspensión de la pena (art. 86.4 CP).

j) El incidente de nulidad de actuaciones fue rechazado por auto de 31 de mayo de 2022 dictado por la Audiencia Provincial con arreglo a la siguiente fundamentación: «El incidente de nulidad planteado al amparo del núm. 4 del art. 86 del CP, y a la luz de la doctrina constitucional al respecto establecido en sentencia de 7 de marzo [sic], debería ser planteado ante el juzgado de lo penal, ya que no es propio del rollo de apelación».

3. La demanda de amparo plantea las siguientes quejas constitucionales:

(i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a obtener una resolución motivada fundada en Derecho (art. 120.3 CE) y el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). Tras la cita de la doctrina constitucional en materia de motivación de resoluciones judiciales y error patente, el recurrente argumenta que el auto de 11 de septiembre de 2020, dictado por el juzgado de lo penal que acuerda la revocación del beneficio de la suspensión con arreglo al art. 86.1.b) CP por incumplimiento de las condiciones del art. 83 CP incurre en un error patente, al no haberse condicionado la suspensión de la pena a ninguno de los requisitos fijados en el mencionado precepto. Añade que, en todo caso, al carecer el penado de capacidad económica tal y como acredita la previa declaración de insolvencia, la revocación del beneficio de la suspensión por impago de la responsabilidad civil [es decir, con arreglo al art. 86.1.d) CP] contravendría la doctrina constitucional reflejada en la STC 32/2022, de 7 de marzo.

(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso público con todas las garantías, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). El recurrente denuncia que el auto de 29 de marzo de 2022 dictado por la audiencia provincial introduce, ex novo, como motivo de revocación de la suspensión de la pena, la comisión de un delito de abandono de familia durante el plazo de suspensión. De nuevo, con cita de la STC 32/2022 y constatada la inexistencia de condena alguna durante el plazo de suspensión, considera que la falta de motivación o irrazonabilidad de la resolución crea una clara indefensión al penado produciendo un evidente efecto negativo en su derecho a la libertad.

(iii) La imputación de un delito inexistente al hoy demandante de amparo por parte de la audiencia provincial supone una vulneración, entre otros de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE).

Por todo ello, el actor solicita la estimación de su recurso e interesa la suspensión de la ejecución de la condena «con carácter de urgencia excepcional ya que ha sido requerido para el ingreso en prisión».

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este tribunal dictó diligencia de ordenación de 14 de julio de 2022 por la que acordó recabar copia de la hoja histórico penal actualizada del penado y recurrente don Pablo López Maestre que fue remitida el mismo día y en la que no consta condena del penado por la comisión de delito alguno durante el plazo de suspensión de la ejecución de la pena.

5. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia el 20 de julio de 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]». Acordó dirigirse a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, para que remitiese, en plazo que no excediese de diez días testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1273-2021 y también al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba a fin de que remitiese en el mismo plazo testimonio íntegro de lo actuado en la ejecutoria núm. 445-2018 y para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, en el plazo de diez días. Asimismo, y en respuesta a la petición cautelar, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación de la suspensión solicitada.

6. Tras el trámite de alegaciones de las partes personadas y del fiscal, la Sala Segunda de este tribunal dictó ATC 123/2022, de 26 de septiembre, acordando conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta al recurrente mientras se tramita el presente recurso de amparo.

7. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 22 de diciembre de 2022, doña Luisa Fernández Rodríguez, acusación particular en vía judicial, interesó se la tuviera por personada y solicitó se designase abogado y procurador del turno de oficio.

8. Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2023, se acordó poner en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Tercera del Tribunal Constitucional.

9. Con fecha 21 de febrero de 2023, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, acordó tener por personado al procurador de los tribunales don Mariano Cristóbal López en nombre y representación de doña Luisa Fernández Rodríguez asistida de la letrada doña Encarnación Sanjuan Arranz y, por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

10. Doña Luisa Fernández Rodríguez, acusación particular en la causa, por escrito presentado en el registro de este tribunal el día 3 de marzo de 2023, interesó la estimación parcial del recurso de amparo en el sentido de dejar sin efecto los autos dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que resuelve el incidente de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo. En este sentido, solicitó acordar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba para que la misma sección con una nueva composición o distinta sección de la audiencia provincial resuelva el recurso de apelación interpuesto. Entiende la parte que el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al fundamentar la desestimación del recurso en la comisión de un delito, hecho que no se encuentra acreditado en las actuaciones. Afirma además que, de esta vulneración se contagia el auto de la misma sección de la audiencia que resuelve el incidente de nulidad planteado por el penado.

11. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 12 de abril de 2023, interesó la estimación del recurso de amparo y la anulación del auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Córdoba en fecha 20 de octubre de 2021 así como las posteriores resoluciones que traen causa del mismo.

Luego de un resumen de los antecedentes del proceso a quo y expuestos los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso, la fiscal ante el Tribunal Constitucional se remite a la doctrina constitucional acerca del deber de motivación de las resoluciones judiciales (con cita de la STC 144/2021, de 12 de julio, FJ 3, y del ATC 1/2023, de 4 de enero, FJ 3) y específicamente la aplicación de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (entre otras, SSTC 32/2022, de 7 de marzo; 104/2022, de 12 de septiembre, y 132/2022, de 24 de octubre).

Entrando en el fondo del asunto y de conformidad con la doctrina expuesta, según la fiscal, el auto de fecha 20 de octubre de 2021, que ordena la revocación del beneficio de la suspensión condicional previamente acordado, incumple el genérico deber de motivación al que deben atender todas las resoluciones judiciales puesto que anuda la consecuencia legal de la revocación a la aplicación de un precepto inadecuado. El auto incurre en irracionalidad o error patente al revocar el beneficio de la suspensión por incumplimiento de las condiciones previstas en el art. 83 CP [art. 86.1 b) CP], precepto que recoge una serie de deberes y prohibiciones, sin que al penado se le hubiera impuesto ninguna de estas. Además, esta resolución, que afecta directamente al derecho a la libertad del hoy demandante de amparo, no satisface en modo alguno el canon reforzado de motivación que de acuerdo con la doctrina constitucional debe darse en estos supuestos. Así, la resolución no hace referencia a la capacidad económica del penado ni contiene ninguna motivación destinada a justificar que la ausencia de pago obedece a una voluntad renuente del penado a dar la debida satisfacción a los perjudicados del delito como fundamento para la revocación del beneficio de la suspensión por falta de pago de la responsabilidad civil [art. 86.1 b) CP]. Todo ello pese a la declaración formal de insolvencia del penado y sus alegaciones a lo largo del proceso acerca de la falta de medios económicos para hacer frente a la responsabilidad civil.

En virtud de lo expuesto, la fiscal considera que, con arreglo al principio de mayor retroacción, la nulidad radical del referido auto de 20 de octubre de 2021 dictado por el juzgado de lo penal haría decaer el auto dictado posteriormente por la audiencia provincial de fecha de 29 de marzo de 2022. En todo caso, la fiscal argumenta que también esta última resolución supone una nueva infracción del deber de motivación por asentar la decisión de confirmar la revocación de la suspensión del cumplimiento de la pena de prisión en una circunstancia inexistente e introducida ex novo como es la comisión de un delito durante el plazo de suspensión.

12. Por providencia de 3 de mayo de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso tiene por objeto determinar si las resoluciones impugnadas en las que se acordó y confirmó la revocación del beneficio de la suspensión de la pena de seis meses de prisión impuesta al recurrente vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17. 1 CE).

El recurrente considera que, tanto la resolución de 20 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, como el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba confirmando esta decisión, incurren en un déficit de motivación al fundamentarse en error patente. La decisión inicial del juzgado de lo penal de revocar el beneficio de la suspensión de la pena se justifica en el incumplimiento de deberes o prohibiciones que, sin embargo, no le habían sido previamente impuestos y, por lo tanto, no le eran exigibles [art. 86.1.b) en relación con el art. 83 CP]. La confirmación de esta decisión por la audiencia provincial se asienta, además, sobre un nuevo motivo inexistente –la constatación de la comisión de un delito de abandono de familia durante el plazo de suspensión–. Según el recurrente, en cualquier caso y de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 32/2022, de 7 de marzo), la acreditación de la falta de medios económicos suficientes para hacer frente al pago de la responsabilidad civil imposibilita la revocación del beneficio de la suspensión por este motivo. Por último, añade, sin ulterior desarrollo, que la imputación de un delito inexistente por parte de la audiencia provincial supondría una clara vulneración de las garantías procesales y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE).

Doña Luisa Fernández Rodríguez, acusación particular en el procedimiento, solicita la estimación parcial del recurso por considerar que el auto dictado en grado de apelación es incongruente con el recurso interpuesto por el demandante de amparo y, además, no consta que este haya cometido delito alguno durante el plazo de suspensión. En este sentido, entiende que el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el actor debió de ser estimado y, por ello, solicita la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del mismo.

La fiscal, por su parte, solicita la estimación íntegra del recurso. Argumenta que la primera resolución dictada por el juzgado de lo penal acordando la revocación de la suspensión de la pena incurre en error patente, pues no se impuso al penado deber o condición ex art. 86.1.b) CP en relación con el art. 83 CP, al margen de que esta resolución carece de motivación suficiente al revocar el beneficio de la suspensión por impago de la responsabilidad civil sin examinar su capacidad económica. Por lo demás, expone que, de acuerdo con el principio de mayor retroacción, la declaración de nulidad de esta resolución haría innecesario el pronunciamiento de este tribunal acerca de las quejas formuladas contra el auto dictado en segunda instancia, si bien este también vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por fundamentar la revocación en un motivo nuevo e inexistente como es la comisión de un hecho delictivo.

2. Orden de examen de las quejas.

Es jurisprudencia consolidada que corresponde a este tribunal determinar tanto el orden del examen de las quejas, como la necesidad o conveniencia de pronunciarse en sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas (entre otras, SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2; 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, y 26/2020, de 24 de febrero, FJ 3).

En el presente caso, el control constitucional de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) debe realizarse desde perspectivas diferentes por ser las posibles afectaciones de dichos derechos sustancialmente distintas y autónomas. Así, la decisión inicial de revocar el beneficio de la suspensión debe ser examinada en relación con el deber de motivación reforzada de las resoluciones que acuerdan la revocación de la suspensión por incumplimiento del pago de la responsabilidad civil, mientras que la resolución dictada en grado de apelación ha de analizarse partiendo de la doctrina del error patente con relevancia constitucional. De este modo, y para asegurar una efectiva reparación de las lesiones ocasionadas al recurrente, abordaremos primero la posible vulneración de derechos por la resolución dictada por el juzgado de lo penal y, en segundo lugar, el alcance de la queja formulada contra el auto dictado por la audiencia provincial.

3. Doctrina constitucional aplicable.

Como se ha adelantado en el fundamento jurídico anterior, las quejas formuladas por el demandante de amparo requieren del examen, por un lado, de la doctrina del deber de motivación de las decisiones revocatorias de la suspensión en los supuestos de impago de la responsabilidad civil; y, por otro lado, del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho en relación con el error patente con relevancia constitucional, como lo es el haber apreciado la comisión de un nuevo delito durante el transcurso del beneficio de la suspensión.

a) Doctrina de la STC 32/2022, de 7 de marzo sobre el deber de motivación de las decisiones de revocación de la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil.

Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. El deber reforzado de motivación en materia de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (extrapolable a los supuestos de revocación de la suspensión) se traduce en dos pautas: «(i) en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad; (ii) en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad» (STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4, con cita de la STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4).

Este tribunal, en su STC 32/2022, de 7 de marzo (posteriormente reiterada en las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, FJ 3, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 3), fijó doctrina acerca del deber de motivación en los casos de revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad como consecuencia del impago de la responsabilidad civil, declarando que en estos supuestos, la efectiva capacidad económica para hacer frente al abono de las responsabilidades civiles, como factor de ponderación para la decisión de revocación de la suspensión, exige esperar del juez «un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido» (STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 5).

Entonces subrayamos que, en ningún caso, la decisión revocatoria por falta de pago podrá adoptarse cuando dicho pago sea imposible. Por ello, corresponde al órgano judicial, en el momento de pronunciarse acerca de la revocación de la suspensión, valorar y justificar si la ausencia de pago de la responsabilidad civil obedece a una voluntad renuente del penado a dar la debida satisfacción a los perjudicados del delito o, por el contrario, responde a una imposibilidad material de hacer frente a sus obligaciones pecuniarias. En esta misma resolución recordamos que «[e]n especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: ʻsalvo que careciera de capacidad económica para elloʼ], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas» (STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4).

b) Doctrina sobre el error patente con relevancia constitucional.

En materia de error patente con relevancia constitucional hemos recordado en numerosas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada que esté fundada en Derecho, «exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico». No obstante, ello no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas (por todas STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3). También hemos dicho que el recurso de amparo no es cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho alegado, sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (entre otras SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7, y 91/2023 de 11 de septiembre, FJ 3).

La relevancia constitucional del error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, siempre que constituya su soporte único o básico. Para su control constitucional debe comprobarse que: (i) se trata exclusivamente de un error de hecho; (ii) es inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales; (iii) ha resultado determinante de la decisión adoptada; (iv) no es imputable a quien lo esgrime; y (v) le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica (entre otras, SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 148/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 108/2022, de 26 de septiembre, FJ 5).

4. Aplicación de la doctrina al caso.

A la luz de la doctrina referida y como se expone seguidamente, este tribunal considera que la justificación ofrecida por las resoluciones impugnadas no colma las exigencias de motivación requeridas para acordar la revocación de la suspensión de la pena de prisión.

A) Vulneraciones atribuidas al auto de 20 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba.

El auto dictado por el juzgado de lo penal erró al vincular la decisión de revocación al art. 86.1 b) en relación con el art. 83 CP, precepto que fija reglas de conducta y deberes a cuyo cumplimiento puede condicionarse la suspensión de la pena «cuando ello resulte necesario para evitar la comisión de nuevos delitos sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados». La facultad de revocación del beneficio de la suspensión en supuestos de impago de la responsabilidad civil viene regulada en art. 86.1.d) CP cuando el penado «no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello». A pesar de este error, del escueto contenido de la resolución impugnada resulta evidente que la ratio decidendi para acordar la revocación del beneficio de la suspensión es la falta de pago de la responsabilidad civil, por lo que la mera equivocación formal en la cita del precepto penal aplicable no debe entenderse como error patente determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras STC 21/2008, de 31 de enero, FJ 2).

Sin embargo, el juzgado de lo penal, de forma automática, sin valorar ninguna de las circunstancias concurrentes del caso ni las personales del penado, acordó la revocación de la suspensión por el impago de la responsabilidad civil y lo hizo a pesar de la información obrante en la ejecutoria indicativa de la falta de capacidad económica del penado. Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, durante la tramitación de la ejecutoria, el penado fue declarado insolvente por auto de 13 de marzo de 2019; procedió al abono parcial de la responsabilidad civil (2060 euros) y alegó en reiteradas ocasiones su falta de capacidad económica. Ninguno de estos extremos es ni tan siquiera mencionado en el auto que acuerda la revocación de la suspensión. Omitida toda valoración sobre la capacidad económica del penado, no se realiza ninguna indagación de las razones del impago del total de la responsabilidad civil. Por lo tanto, el auto impugnado no colma las exigencias de motivación recogidas por la doctrina constitucional relativas al papel de la capacidad económica del penado en las decisiones revocatorias por impago de la responsabilidad civil (STC 32/2022, de 7 de marzo).

De acuerdo con lo expuesto, la referida resolución infringe el deber de motivación específica que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) exige cuando la decisión adoptada incide en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

B) Lesiones imputadas al auto de 29 de marzo de 2022 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

La Audiencia Provincial de Córdoba confirmó la resolución dictada por el juzgado de lo penal en virtud de auto de 29 de marzo de 2022, argumentando que el penado –que no había satisfecho el pago de las responsabilidades civiles– habría cometido un nuevo delito de abandono de familia durante el plazo de la suspensión. Esta resolución incurrió en error patente, no colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17.1 CE y ha generado indefensión al recurrente por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, al resolver el recurso interpuesto contra el auto que adopta la decisión revocatoria por impago de la responsabilidad civil no suple, en modo alguno, el déficit de motivación de la resolución impugnada y reincide en la infracción del deber de motivación específica. En este sentido y al igual que la resolución inicial de revocación, se omite cualquier ponderación, o siquiera referencia de las circunstancias económicas y particulares del caso concreto para valorar la capacidad económica del penado, a efectos de poder hacer frente al abono de la responsabilidad.

b) En segundo lugar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo, el órgano judicial no resuelve el escueto y claro argumento expuesto por el recurrente: al no haberse impuesto ninguno de los deberes u obligaciones del art. 83 CP no puede revocarse el beneficio de la suspensión de la pena por un presunto incumplimiento de estos. La contestación de la audiencia pivota sobre un argumento absolutamente ajeno al debate procesal planteado: la comisión de un delito durante el plazo de suspensión de la pena. De este modo, la resolución dictada por la audiencia provincial incurre en lo que se conoce en la doctrina constitucional como incongruencia mixta (entre otras SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 5). El órgano judicial no solo omite dar respuesta a la alegación de la parte, sino que fundamenta su resolución en un motivo ajeno al planteado y, como puede apreciarse, la desviación en la resolución del recurso de apelación es de tal naturaleza que supone una modificación sustancial de los términos discutidos (SSTC 136/1998, de 29 de junio, FFJJ 2 y 3, y 100/2000, de 10 de abril, FJ 5).

c) La Audiencia Provincial relega a un segundo plano el impago de la responsabilidad civil como motivo de revocación de la suspensión de la pena y fundamenta su decisión en la apreciación de la comisión de un nuevo delito de impago de pensiones por el penado durante el plazo de la suspensión de la pena. Pero, de acuerdo con la hoja histórico penal del actor, no consta condena alguna durante el plazo de suspensión acordado. Por lo tanto, la decisión de confirmar la revocación de la decisión reposa sobre un error patente consistente en la atribución de comisión de un delito inexistente. Este error es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y es determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no puede saberse cual hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error. Además, el referido error de hecho no resulta en ningún caso imputable a quien lo esgrime y le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica (por todas, la citada STC 108/2022, de 26 de septiembre, FJ 5).

d) Por último, se introduce, ex novo, un motivo perjudicial –y erróneo– para confirmar la resolución dictada por el órgano a quo. Si bien es cierto que su apreciación no implica un cambio de criterio en la decisión adoptada por el juzgado de revocar el beneficio de la suspensión de la pena impuesta, pasa a constituir el argumento nuclear para confirmar la revocación de la pena previamente acordada. Ni el recurrente en su escrito de apelación, ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular al impugnar dicho recurso hicieron alusión alguna a la posible comisión de un delito de abandono de familia durante el plazo de suspensión de la pena. En consecuencia, el demandante de amparo no pudo cuestionar debidamente el hecho nuevo –además inexistente– ni su relevancia para adoptar una decisión que conlleva la privación de libertad. Nada se dijo al decidir inicialmente la revocación del beneficio de la suspensión y tampoco se hizo mención alguna en el recurso de apelación ni en los escritos de impugnación de este último.

Por consiguiente, de conformidad con lo argumentado, entendemos que el auto dictado por la audiencia provincial también vulneró el exigido deber de motivación específica relativo al derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) en cuanto incide en el derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE).

5. Resolución del recurso: estimación y efectos.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, el recurso debe estimarse [art. 53.a) LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), declarando la nulidad del auto de 20 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba y de los autos de 29 de marzo y 31 de mayo de 2022 dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

En este caso, el restablecimiento del derecho no debe pasar por la retroacción del procedimiento para que el juzgado de lo penal dicte una nueva resolución, por haber transcurrido el plazo de suspensión inicialmente acordado. Así, para restablecer el derecho cuya vulneración ha sido reconocida, se anulan las resoluciones impugnadas y las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Pablo López Maestre y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 20 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba (ejecutoria penal núm. 445-2018) y de los autos de 29 de marzo y de 31 de mayo de 2022 dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo de apelación núm. 1273-2021) y de todas las actuaciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 140 del Lunes 10 de Junio de 2024. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.