Orden APA/519/2008, de 22 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola, comprendido en el Plan 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lechuga, baby leaf, endibia y escarola.En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones de todas las variedades de baby leaf, endibia, escarola y lechuga susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada provincia y opción, y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles, u otros sistemas de protección, durante las primeras fases del desarrollo de la planta.a) En las provincias cuyas comarcas y términos municipales estén comprendidos en las áreas 1 y 2, y para las opciones E, F y G, serán asegurables únicamente para el riesgo de helada las producciones correspondientes a las distintas variedades de lechuga adaptadas a la zona de cultivo y ciclo de cada opción, siempre que la casa obtentora de semilla certifique esta circunstancia.

b) Las producciones de endibia, escarola y baby leaf serán asegurables en todas las áreas, dentro de las diferentes opciones existentes en cada una de ellas.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de los cultivos y las distintas opciones dentro de cada cultivo.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.c) Las producciones correspondientes a huertos familiares.d) Las destinadas al autoconsumo.e) Los semilleros.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:a) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos, variedades, fechas de siembra o trasplante diferentes. A estos efectos, se consideran fechas de siembra o trasplante diferente, cuando entre ellas transcurra un periodo de tiempo mínimo de una semana. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Baby Leaf: son aquellas producciones con destino a la IV gama de brotes jóvenes (hojas pequeñas, minihojas baby leaf) de las hortalizas sembradas mecánicamente en altísimas densidades, en el entorno de 8 millones de semillas por ha y con recolección mecanizada.

Corresponden, entre otras, a lechugas, espinacas, berros, rúcola salvaje y doméstica, canónigos, valeriana, tatsoi, mizuma, acelga, diente de león, remolacha, (hojas con nervios rojos y amarillos).

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación.a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento vendrá fijado por el número de plantas que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destríos normales que se producen.2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en baby leaf, endibia, escarola y lechuga, regulado en esta orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en todo el territorio nacional, con la excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regula por su normativa específica.

Artículo 6. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia para cada opción con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante; y, si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. El periodo de garantías finalizará en la fecha más próxima de las siguientes:

a) En el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y, en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial.

b) En el momento en que se alcancen las fechas establecidas en el anexo para cada área y opción, como finalización del período de garantía.c) Cuando el número de meses, contados a partir del inicio de las garantías, sobrepase el límite establecido en el anexo para cada área y opción, como duración máxima del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción de este seguro se iniciará el 1 de marzo y finalizará en las fechas establecidas en el anexo II.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo situadas en distintas provincias la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones, en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo III, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de febrero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO IÁmbito de aplicación

Comunidad Autónoma

Provincia

Comarca

Área I

Andalucía.

Almería.

Bajo Almazora, Campo Dalías, Campo Níjar y Bajo Andarax.

Cádiz.

Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, De la Janda y Campo de Gibraltar.

Córdoba.

Campiña Baja y Sierra (exclusivamente el término municipal de Hornachuelos zona I descrita en las Condiciones Especiales de este seguro).

Granada.

Alhama, La Costa y Las Alpujarras (exclusivamente el término municipal de Orjiva).

Huelva.

La Costa, Condado Campiña, Condado Litoral y Andévalo Occidental.

Málaga.

Centro Sur o Guadalorce y Vélez-Málaga.

Sevilla.

La Vega, Las Marismas.

Asturias.

Asturias.

Luarca, Grado, Gijón y Llanes (exclusivamente los términos municipales de Llanes, Ribadedeva y Ribadesella).

Illes Balears.

Illes Balears.

Todas las comarcas.

Cantabria.

Cantabria.

Costera.

Cataluña.

Barcelona.

Penedés, Maresme, Valles Oriental y Bajo Llobregat.

Girona.

Alto Ampurdán (exclusivamente los términos municipales de Alfar, Cabanas, Figueras, Perelada y Vilabertán), Bajo Ampurdán y La Selva (exclusivamente los términos municipales de Blanes, Lloret de Mar y Tossa).

Tarragona.

Bajo Ebro y Campo de Tarragona (exclusivamente los términos municipales de Altafulla, Cambrils, Constantí, Morell, Montroig, Pobla de Mafumet, Reus, Riudoms, Rourell, Tarragona, Torredembarra, Valmoll, Valls, Vilallonga, Vilaseca, Viñols y Archs) y Bajo Penedés (exclusivamente los términos municipales de Albinyana, Banyeres del Penedés, Calafell, Creixell, Cunit, Santa Oliva, Roda de Bara y Vendrell).

Galicia.

A Coruña.

Septentrional y Occidental.

Lugo.

La Costa.

Pontevedra.

Litoral y Miño (exclusivamente los términos municipales de La Guardia, Mondariz, Mondariz-Balneario, Nieves, Santa María de Oya, Puenteareas, Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño, Tomiño y Tuy).

Región de Murcia.

Murcia.

Nordeste (exclusivamente los términos municipales de Abanilla y Fortuna), Río Segura, Centro, Suroeste y Valle Guadalentín (para el término municipal de Lorca, exclusivamente las zonas I, II, III y IV descritas en las Condiciones Especiales de este Seguro) y Campo de Cartagena.

Valenciana.

Alicante.

Marquesado (exclusivamente los términos municipales de Pego y Vergel), Meridional y Vinalopo (exclusivamente el término municipal de Agost).

Castellón.

Litoral Norte y La Plana.

Valencia.

Campos de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Enguera y la Canal, La Costera de Játiva, Valles de Albaida, Gandia y Hoya de Buñol.

Área II

Aragón.

Huesca.

La Litera, Monegros y Hoya de Huesca.

Zaragoza.

Egea de los Caballero, La Almunia de Doña Godina y Zaragoza.

La Rioja

La Rioja.

Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.

Foral de Navarra.

Navarra.

Media y La Ribera.

País Vasco.

Álava.

Cantábrica.

Guipúzcoa.

Todas las comarcas.

Vizcaya.

Todas las comarcas.

Área III

Restantes provincias, comarcas y términos municipales del Territorio Nacional, excepto la Comunidad Autónoma de Canarias, no incluidas en las áreas I y II.

ANEXO II

Opción

Período de trasplante o siembra

Ámbito de aplicación

Riesgos

Período de suscripción

Fecha límite de garantías

Duración máxima de garantías (meses

Inicio

Final

Inicio

Final

A

01.04

15.05

Área I.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.03

20.05

15.07

2,5

01.04

15.05

Área II.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.03

20.05

15.07

2,5

01.04

15.05

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.03

20.05

31.07

2,5

B

16.05

15.06

Área I.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.05

20.06

15.08

2

16.05

15.06

Área II.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.05

20.06

15.08

2

16.05

15.06

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.05

20.06

15.08

2,5

C

16.06

15.07

Área I.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.06

20.07

15.09

2

16.06

15.07

Área II.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.06

20.07

15.09

2

16.06

15.07

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.06

20.07

15.09

2

D

16.07

25.08

Área I.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.07

31.08

10.11

2,5

16.07

31.08

Área II.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.07

05.09

15.11

2,5

16.07

05.09

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.07

10.09

20.11

2,5

E

26.08

15.09

Área I (excepto Barcelona, Girona y Tarragona).

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

26.08

20.09

05.12

2,5

26.08

15.09

Área I (Barcelona, Girona y Tarragona).

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

26.08

20.09

20.01*

4

01.09

15.09

Área II (**).

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.09

20.09

15.12

3

01.09

20.09

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.09

25.09

31.12

3,5

F

16.09

31.10

Área I (excepto Barcelona, Girona y Tarragona).

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.09

05.11

15.02*

3,5

16.09

31.10

Área I (Barcelona, Girona y Tarragona).

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.09

05.11

31.03*

5

16.09

31.10

Área II.

Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.09

05.11

15.03*

4,5

16.09

31.10

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.09

05.11

15.03 *

4,5

G

01.11

15.12

Área I.

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.11

20.12

30.04*

4,5

01.11

15.12

Área II.

Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.11

20.12

30.04*

4,5

01.11

15.12

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

01.11

20.12

30.04*

4,5

H

16.12

20.02*

Área I.

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.12

25.02*

15.05*

4,5

16.12

20.02*

Área II (**).

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.12

25.02*

31.05*

4,5

16.12

20.02*

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

16.12

25.02*

31.05*

5

I

21.02*

31.03*

Área I.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

21.02*

05.04*

10.06*

3

21.02*

31.03*

Área II (**).

Pedrisco, Helada, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

21.02*

05.04*

15.06*

3

21.02*

31.03*

Área III.

Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

21.02*

05.04*

20.06*

4

Nota: Las fechas incluidas en el presente anexo corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un (*), que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.(**) Para estas opciones también podrán ser asegurables del área III, aquellas producciones que se encuentran en la zona V del término municipal de Lorca (Murcia), descritas en las condiciones especiales de este seguro.

ANEXO IIIPrecios

Producciones

Tipos

Euros/100 unidades

Precio mínimo

Precio máximo

Lechuga.

Romanas.

8

18

Baby.

6

11

Acogolladas.

6

16

Hojas sueltas.

10

20

Ecológicas (todas variedades).

10

22

Escarola.

8

16

Tipos

€/100 kg

Endibia.

Precio mínimo

Precio máximo

Baby leaf: hojas pequeñas.

80

240

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 52 del Viernes 29 de Febrero de 2008. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.