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En el recurso gubernativo interpuesto por doña Emilia Zamorano
Bonilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 13 de
Barcelona, don Juan María Díaz Fraile, a inscribir una sentencia firme
de separación conyugal.
Hechos
I
Por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 18 de
Barcelona, autos 174/92, dictada en el procedimiento de separación
sustanciado por lo trámites de la Disposición adicional quinta de la
Ley 38/1981, de 7 de julio, instado por doña Emilia Zamorano Bonilla
contra don Francisco A.L., se dice, en los Fundamentos de Derecho de
la misma que: "teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 91 y siguientes
del Código Civil se acuerda: 1.o La asignación del uso del domicilio conyugal
así como del mobiliario y ajuar existente en el mismo a doña Emilia
Zamorano Bonilla y a los dos hijos que con ella conviven". En el fallo de la
Sentencia se acuerda: "Se concede la vivienda familiar a doña Emilia
Zamorano Bonilla". Dicha Sentencia, en cuanto a lo que es objeto del recurso,
fue confirmada por otra, también firme, dictada en Apelación de la primera
por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Rollo 536/93 C.
II
Presentado testimonio de la anterior sentencia en el Registro de la
Propiedad, número trece, de Barcelona fue calificada con la siguiente nota:
"En Barcelona a 2 de mayo de 2003. Antecedentes de hecho: Primero.-Con
fecha 15 de abril del año 2003, fue presentado en este Registro asiento,
que copiado es como sigue: Asesoria Jurídica Verdun presenta a las 09:40
horas, sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18, de
Barcelona, de fecha 8 de octubre de 2002, en el que se siguen autos número
174.92, sobre separación conyugal, promovidos por Emilia Zamorano
Bonilla contra Francisco A. L., por el que se adjudica a favor de Emilia Zamorano
Bonilla la finca sita en esta ciudad, calle L'Artesanía, 168-170, piso B,
puerta 2, tomo 1.181, libro 1,181, folio 134, sección finca 78.056.
Segundo.-En el día de la fecha el documento a que se refiere el apartado anterior
ha sido calificado por el Registrador que suscribe en los siguientes términos:
Se suspende la inscripción del precedente documento por falta de
determinación suficiente del contenido y alcance del derecho de uso que se
atribuye en el mismo, al no apreciarse en modo alguno ni la extensión
temporal de aquel derecho, siendo así que el uso a que se refiere el artículo
96 del Código Civil y concordantes de la legislación catalana es
esencialmente temporal, conforme a la uniforme interpretación de la doctrina
legal y científica, ni la propia naturaleza del derecho atribuido (conforme
a la parte dispositiva de la sentencia se dice simplemente que "se concede
la vivienda familiar a...) por lo que se incumple el principio de
determinación registral (conforme a los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y
51 de su Reglamento) especialmente considerando que en el presente caso
no se determina tampoco el citado límite temporal de forma indirecta
en razón de la inexistencia de hijos menores del matrimonio a cuya
consideración puede atender la atribución del citado uso. Fundamentos
jurídicos: Primero.-Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya
virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes
y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. La calificación
registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará
a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Segundo.-El
fundamento se encuentra en el carácter esencialmente temporal de todos
los derechos reales sobre cosa ajena, conforme al principio de libertad
de la propiedad conforme al artículo 515, 523 y 96 del Código Civil y
concordantes, y en el principio de especialidad hipotecaria que exige la
determinación precisa del contenido y alcance de los derechos inscritos
(vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).
Tercero.-La calificación de los documentos presentados en el Registro
se ha de entender a los efectos de extender, suspender o denegar la
inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá
el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales para que los
interesados contiendan entre sí sobre la validez o nulidad del título, ni
prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad con
los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento. Cuarto.-Esta
calificación será notificada en el plazo de diez días desde su fecha al
presentante del documento y al funcionario que lo haya expedido de
conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y
58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Parte dispositiva: Vistos los artículos citados y demás disposiciones
de pertinente aplicación; don Juan María Díaz Fraile, Registrador titular
del Registro de la Propiedad, número 13 de los de Barcelona, acuerda:
1.o Calificar el documento presentado en los términos que resultan del
apartado segundo de los antecedentes de hechos antes consignados; y
2.o Suspender, en consecuencia, el despacho del título hasta la
subsanación, en su caso, de los defectos advertidos, desestimando la solicitud
de su inscripción. Contra esta calificación podrá interponerse recurso ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado (o ante el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña tratándose de materia específica de
Derecho Civil propio de esta Comunidad Autónoma) en el plazo de un mes
desde su notificación, en la forma y por los trámites previstos en los
artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. El Registrador. Fdo.: Juan
M.a Díaz Fraile."
III
Doña Emilia Zamorano Bonilla, interpuso contra la anterior
calificación, recurso gubernativo y alegó: Que por lo que respecta a la primera
de las apreciaciones efectuadas hay constante jurisprudencia de las
Audiencias Provinciales en el sentido de que no hace falta especificar que ese
uso es temporal (Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona
de 29 de mayo, 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2002 y 20 de enero
de 2003) semejantes todas ellas, al analizar los preceptos legales relativos
a la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar
(artículos 96 del Código Civil y 83 Codi de Familia de Catalunya), en las que
se señala que no es preciso que haya de fijarse un plazo, ya que, el uso
dura mientras dure la necesidad que lo motivó. Que por lo que respecta
a la segunda de las apreciaciones efectuadas de no precisarse la naturaleza
del derecho atribuido, queda salvada la misma por cuanto si bien en el
fallo de la Sentencia, por economía, se señala como efecto primero de
la separación que se concede la vivienda familiar a doña Emilia Zamorano
Bonilla y a los dos hijos que con ella conviven, queda claro, que esa
concesión, de conformidad con lo dispuesto en la propia Sentencia, se refiere
a la asignación del uso del domicilio conyugal como efecto de la Separación
que en defecto de acuerdo debe determinar el Juez (artículos 91 y siguientes
del Código Civil), por lo que el derecho atribuido es, por tanto, el derecho
al uso del que fuera domicilio familiar que es inscribible en el Registro
de la Propiedad y ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 83.3 del Codi de Familia de Catalunya y artículo 755 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo
siguiente: Que sin prejuzgar la validez civil del derecho atribuido en la sentencia
(cfr. artículo 101 del Reglamento Hipotecario), y atendiendo a que, como
ha recordado recientemente la Dirección General de los Registros del
Notariado, existen requisitos adicionales y distintos a la validez del acto o
derecho para permitir su acceso al Registro de la Propiedad por razón
de su eficacia "erga omnes", el motivo de la suspensión radica en la falta
de cumplimiento de la exigencia del principio hipotecario de determinación
o especialidad. Que como ha declarado reiteradamente la Dirección General
de los Registros y del Notariado, las exigencias de tal principio impone
la delimitación precisa y completa de los derechos que pretenden su acceso
al Registro, en sus elementos subjetivos y objetivos y en cuanto a su
contenido y alcance (cfr. artículos 9 la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario), lo que impide la inscripción de derechos que presenten
contornos difusos o que estén definidos en términos que produzcan
indeterminación en extensión de su contenido y alcance. Que la libertad de
creación de los derechos reales que rige en nuestro ordenamiento (artículos
2 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento), se ha de conciliar con
el respeto de los límites y exigencias estructurales del estatuto jurídico
de los bienes que excluyen la constitución de derechos reales limitados
singulares de carácter perpetuo e irredimible (artículos 513, 526, 546, 1.608
y 1.655 del Código Civil) si no responden a una justa causa que justifique
esa perpetuidad (Resolución de 29 de abril de 1999 y 26 de septiembre
de 2000). Que la indeterminación se produce en el presente caso en dos
aspectos distintos: A) Falta la delimitación de la naturaleza del derecho
atribuido por el carácter impreciso de la fórmula utilizada en el fallo de
la sentencia, no siendo función propia del Registrador de la integrar los
títulos que inscribe ni es competencia que tenga atribuida llevar a cabo
labores de aclaración o corrección de las sentencias judiciales (artículos
208-2.o y 209-3.o y 4.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil) funciones que
son privativas de los propios Jueces y Tribunales en los términos
establecidos en las leyes. B) Se produce indeterminación en cuanto a la falta
de delimitación de la extensión temporal del derecho atribuido, en el caso
de que éste fuera el derecho de uso sobre la vivienda familiar y no el
pleno dominio de la misma. Que cualquiera que sea la naturaleza jurídica
que se reconozca al derecho de uso de la vivienda familiar de lo que
no cabe duda alguna es de que se trata de un derecho temporal, "derecho
de ocupación, provisional y temporal' dice la más reciente Sentencia de
la Sala 1.a del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997 y así lo proclama
uniformemente no sólo doctrina legal, sino también la científica. Que la
necesidad de fijar un límite temporal a tales derechos también resulta
cuando se contempla el mismo no en razón de su naturaleza personal
o real, sino como limitación a las facultades dispositivas del cónyuge
propietario (artículo 90 del Código Civil y Resolución de 25 de octubre de
1999), limitación que "únicamente será eficaz si es temporal" (artículo
166 del Código de Sucesiones de Cataluña y constante jurisprudencia
registral, abundando en la misma conclusión la reciente regulación catalana
sobre los derechos de uso contenida en la Ley 13/2000, de 20 de noviembre,
en sus artículos 34 y 40-2.o). Que la necesidad de concretar el alcance
y contenido del derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido en
convenio de separación matrimonial, sin que a tal efecto sea suficiente
la delimitación temporal del mismo por "mientras razonablemente lo
necesiten en el orden económico [los hijos concesionarios del derecho]" ha
sido confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado
en su Resolución de 1 de septiembre de 1998.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 91, 92, 96 y 393, párrafo segundo, del Código Civil,
9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento y las Resoluciones de
esta Dirección General de 31 de marzo de 1995 y 29 de julio de 1999.
1. Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia de
separación dictada en 1993. En los Fundamentos de Derecho de la sentencia
se dice: "teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 91 y siguientes
del Código Civil se acuerda: 1.o La asignación del uso del domicilio conyugal
así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a D.aXX
y a los dos hijos que con ella conviven".En el fallo de la Sentencia se
acuerda: "Se concede la vivienda familiar a D.a XX". El Registrador suspende
la inscripción por no precisarse ni la extensión temporal del derecho de
uso, ni la propia naturaleza del derecho atribuido, por lo que se infringe
el principio de determinación registral. La interesada recurre.
2. Realmente son dos los defectos que señala la calificación: la no
determinación del derecho que se atribuye y la falta de especificación
de la duración del mismo. En cuanto al primero, es cierto que lo
determinante de una resolución judicial es el fallo, pero, aunque pueda ser
confuso -y más en el caso examinado en que la vivienda está inscrita
con carácter ganancial- dicho fallo ha de ser interpretado en función del
contenido de los Fundamantos de la sentencia, y es claro, según éstos
que lo que se está atribuyendo es el uso de la vivienda familiar.
3. Más dificultades plantea la cuestión de si tal derecho de uso debe
tener imprescindiblemente un plazo de duración para que pueda
inscribirse. La conclusión más correcta es que tal señalamiento del plazo no
es necesario, y ello porque: a) si bien ha de constar en el Registro el
plazo de duración de los derechos reales de carácter temporal, el derecho
de uso de la vivienda familiar no es propiamente un derecho real, ya
que la clasificación entre derechos reales y de crédito es una división
de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso
no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para
cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal
vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil); b) tal derecho de
uso, aunque no se señale un plazo de duración, siempre tendrá un término
máximo: la vida del cónyuge a quien se atribuye; y c) la atribución del
repetido derecho no es irrevocable, pues, como parte de las medidas que
acuerda el Juez en los casos de separación y divorcio, habrán de cambiarse
cuando se alteren las circunstancias (cfr. artículo 91 "in fine" del mismo
cuerpo legal), con lo que el señalamiento de un plazo de duración podría
inducir a confusión siendo tal plazo, por su naturaleza, esencialmente
prorrogable.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Barcelona número 13.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 98 del Jueves 22 de Abril de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.