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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 18 de julio y
15 de octubre de 2003, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3220 al 3229/00 y otros y 5229/01.
"EXAMINADOS los recursos de alzada interpuestos por
las mercantiles BEPPE DAMICO, S. L. y otras
empresas y personas que más adelante se
especifican, contra sendas resoluciones de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 12
y 13-6-2000 y 11-7-2000, respectivamente, por
las que se sanciona las interesadas con las multas
y por las infracciones que a continuación se citan:
3220/00 -601,01 euros (100.000 ptas) -artículo 141.
m) Ley 16/87 -IC 1077/00.
Empresa Beppe Damico Servicios, S. L., al
intervenir como cargador en los servicios que se citan
realizados por porteadores cuyos vehículos carecen
de autorización administrativa de transporte.
3221/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
c) Ley 16/87 -IC 1080/00.
Empresa Eulalio Castro e Hijos, S. L., al intervenir
como operador de transporte en los servicios que
se citan realizados por transportistas sin autorización
administrativa para efectuar transporte.
3222/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
m) Ley 16/87 -IC 1108/00.
Empresa Osborne y Cía, S. A., al intervenir como
cargador en los servicios y por porteadores que se
citan.
3223/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
m) Ley 16/87 -IC
1110/00Empresa Alvinesa, al intervenir como cargador
por hechos y circunstancias que se citan, idénticas
a las anteriormente dichas.
3224/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
m) Ley 16/87 -IC 1112/00.
Empresa Molero Dolera, S. A., como cargador
en los hechos que se citan, idénticos a los antedichos.
3225/00 -1.202,02 euros (200.000 ptas.). Dos
infracciones graves. -artículo 141. m) Ley 16/87 -IC
1113/00.
Empresa Bodega Armañanzas, S. A. como
cargador en los hechos que se citan idénticos a los
antedichos.
3226/00 -1.202,02 euros (200.000 ptas.). Dos
infracciones graves -artículo 141. m) Ley 16/87 -IC
1115/00.
Empresa Pedro Domeq, S. A., como cargador
por hechos similares a losanteriormente expuestos.
3227/00 -1.803,04 euros (300.000 ptas.) Tres
infracciones graves -artículo 141. c) Ley 16/87 -IC
1118/00.
Empresa Transportes Cisternas de Gas, S. A.,
como operador de transporte en los servicios que
se especifican con edénticas consecuencias.
3228/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
c) Ley 16/87 -IC 1121/00.
Empresa Luis Carlos Bully y Bizares, como
operador de transporte en los servicios expresados, con
iguales consecuencias.
3229/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
c) Ley 16/87 -IC 1125/00.
Redondo Alarcón, J. como operador de transporte
en los servicios expresados, con idénticas
consecuencias a los anteriores.
3590/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
m) Ley 16/87 -IC 1464/00.
Empresa La Alcohoera de La Rioja, Ebro y Duero,
S. A., al intervenir como cargador en hechos
expresados con similares consecuencias a las anteriores
expedientes.
3644/00 -601,01 euros(100,000 ptas.) -artículo 141.
c) Ley 16/87 -IC 1408/00.
Empresa Translleralba, S. L. al actuar como
operador de transporte en los servicios especificados,
con consecuencias edénticas a los
supramencionados.
3646/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
m) Ley 16/87 -IC 1447/00.
Empresa Productos Vital Carlos Schneider, S. A.,
como cargador en los servicios que se citan, con
las consecuencias similares a los casos
supramencionados.
3647/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.
m) Ley 16/87 -IC 1475/00.
Empresa Interfruit España, S. A. por su
intervención como cargador en los servicios que se citan,
con las consecuencias antedichas.
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección del Transporte Terrestre de
este Departamento se levantaron Actas de
infracción a los ahora recurrentes en las que se hicieron
constar los datos que figuran en las citadas
resoluciones.
II. Dichas Actas dieron lugar a la tramitación
de los preceptivos expedientes y, como consecuencia
de los mismos, se dictaron las antedichas
resoluciones, de fecha 12 y 13 de junio y 11 de julio
del 2000 ahora recurridas.
III. Contra dichas resoluciones, los
representantes de las mercantiles interesadas y demás personas,
mediante escritos de fecha 27 del 7 y 7 y 8 del
8 del 2000, interponen los correspondientes
recursos de alzada, en los que se alega lo que estima
por conveniente y solicita la revocación de los actos
impugnados. Recursos que han sido informados
favorablemente por el Órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
1. En el orden procedimental son de admitir
los presentes recursos, correctamente calificados de
alzada, por concurrir en los mismos los requisitos
necesarios para ello, tanto subjetivos como objetivos;
procediendo, asimismo, la acumulación de estos
recursos en esta únicaresolución, al amparo de lo
establecido en el artículo 73 de la Ley 30/92,
modificada por la Ley 4/99, dada la íntima conexión
e identidad substancial entre los mismos.
2. En cuanto al fondo, estos recursos, a la vista
de lo actuado, alegado e informado y de acuerdo
en un todo con esto último, merecen un juicio
estimatorio, ya que las alegaciones y razonamientos
contenidos en los mismos desvirtúan los
fundamentos que sirvieron para adoptar las resoluciones
sancionadoras, por lo que procede dejar sin efecto las
sanciones recurridas.
En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto estimar los recursos
de alzada interpuestos por la empresa Beppe
Damico Servicios, S. L. y las demás empresas y personas
al principio citadas, contra las resoluciones de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 12 y 13 de junio y 11 de julio de 2000,
(expedientes arriba citados), que por ende, se anulan
y dejan sin efecto.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente,
ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya
circunscripción tenga aquél su domicilio, o ante el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo
de dos meses contados a partir del día siguiente
al de su notificación."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Miguel Ángel Serrano Herrero contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que le
sancionaba con multa de 400.000 pts. (2.404,05
euros), por efectuar conducción diaria superior a
13,30 horas por infracción del art. 140.b) de la
Ley 16/1987 (Exp. n.o IC-2453/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levanto el acta de infracción contra el ahora
recurrente, en la que se hicieron constar los datos
que figuran en la citada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se alega
lo que se estima más conveniente a las pretensiones
del interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso este que ha sido informado
en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de Derecho
1. Alega el recurrente la incompetencia del
Órgano sancionador, invocando el art. 146 de la
L.O.T.T., sin embargo, dicha alegación no cabe ser
aceptada en tanto el referido artículo ha sido
modificado por el art. 65 de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
2. El recurrente alega la nulidad de la resolución
al no haberse dado audiencia al mismo de la
propuesta de resolución. Ahora bien, el artículo 19.2
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que
aprueba el Reglamentodel Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, permite su
omisión cuando no existan en el expediente otros
hechos ni otras alegaciones o pruebas que las
aducidas por el interesado. En este sentido la propuesta
de resolución no contiene elemento nuevo ya que
se fundamenta expresamente en el acta levantada
por la inspección la cual, a su vez, trae causa de
los discos -diagrama aportados por el propio
recurrente al cual se le dio audiencia tras el acuerdo
de iniciación para que efectuara las alegaciones que
estimara pertinentes. Sin olvidar que, a efectos de
trámite de audiencia, los informes de la
Administración no tienen carácter de nuevos documentos
de acuerdo con el art. 112.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
3. El recurrente sostiene que se ha vulnerado
el respeto al principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución
Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1998
establece que: "para la aceptación de la presunción de
inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su
simple alegación cuando exista un mínimo de
indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse
de ella, evitando el error de entender que ese
principio preventivo supone sin más una inversión de
la carga de la prueba" (actividad probatoria que
no ha sido llevada a cabo por la parte recurrente).
Sin embargo, la infracción cometida se desprende
del acta levantada por la inspección, que tiene valor
probatorio de acuerdo con lo establecido en el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y del artículo 22 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
4. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción muy grave a tenor de lo
establecido en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987
de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990 y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,
con multa de 230.000 a 460.000 pesetas (1.382,33
a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
señalado, el órgano sancionador graduó la sanción
fijándola en 400.000 pesetas (2.404,05 euros). De tal
manera que la resolución impugnada tiene en cuenta
el principio de proporcionalidad de conformidad
con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por
todas, en la s. de 8 de abril de 1998 de la sala
tercera del TS (RJ 98/3453) donde se establece
que "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
5. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos -diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción muy grave en
el art. 140.b) y 197.b) del Reglamento, los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica los argumentos que se alegan, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, en relación con el art. 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Ángel
Serrano Herrero contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 27 de
noviembre de 2001 (Exp. n.oIC-2453/2001), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de
la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 1 de marzo de 2004.-Subdirector general
de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-9.252.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 71 del Martes 23 de Marzo de 2004. Anuncios, Ministerio De Fomento.