Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o3220 al 3229/00 y otros y 5229/01.

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 18 de julio y

15 de octubre de 2003, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3220 al 3229/00 y otros y 5229/01.

"EXAMINADOS los recursos de alzada interpuestos por

las mercantiles BEPPE DAMICO, S. L. y otras

empresas y personas que más adelante se

especifican, contra sendas resoluciones de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 12

y 13-6-2000 y 11-7-2000, respectivamente, por

las que se sanciona las interesadas con las multas

y por las infracciones que a continuación se citan:

3220/00 -601,01 euros (100.000 ptas) -artículo 141.

m) Ley 16/87 -IC 1077/00.

Empresa Beppe Damico Servicios, S. L., al

intervenir como cargador en los servicios que se citan

realizados por porteadores cuyos vehículos carecen

de autorización administrativa de transporte.

3221/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

c) Ley 16/87 -IC 1080/00.

Empresa Eulalio Castro e Hijos, S. L., al intervenir

como operador de transporte en los servicios que

se citan realizados por transportistas sin autorización

administrativa para efectuar transporte.

3222/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

m) Ley 16/87 -IC 1108/00.

Empresa Osborne y Cía, S. A., al intervenir como

cargador en los servicios y por porteadores que se

citan.

3223/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

m) Ley 16/87 -IC

1110/00Empresa Alvinesa, al intervenir como cargador

por hechos y circunstancias que se citan, idénticas

a las anteriormente dichas.

3224/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

m) Ley 16/87 -IC 1112/00.

Empresa Molero Dolera, S. A., como cargador

en los hechos que se citan, idénticos a los antedichos.

3225/00 -1.202,02 euros (200.000 ptas.). Dos

infracciones graves. -artículo 141. m) Ley 16/87 -IC

1113/00.

Empresa Bodega Armañanzas, S. A. como

cargador en los hechos que se citan idénticos a los

antedichos.

3226/00 -1.202,02 euros (200.000 ptas.). Dos

infracciones graves -artículo 141. m) Ley 16/87 -IC

1115/00.

Empresa Pedro Domeq, S. A., como cargador

por hechos similares a losanteriormente expuestos.

3227/00 -1.803,04 euros (300.000 ptas.) Tres

infracciones graves -artículo 141. c) Ley 16/87 -IC

1118/00.

Empresa Transportes Cisternas de Gas, S. A.,

como operador de transporte en los servicios que

se especifican con edénticas consecuencias.

3228/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

c) Ley 16/87 -IC 1121/00.

Empresa Luis Carlos Bully y Bizares, como

operador de transporte en los servicios expresados, con

iguales consecuencias.

3229/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

c) Ley 16/87 -IC 1125/00.

Redondo Alarcón, J. como operador de transporte

en los servicios expresados, con idénticas

consecuencias a los anteriores.

3590/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

m) Ley 16/87 -IC 1464/00.

Empresa La Alcohoera de La Rioja, Ebro y Duero,

S. A., al intervenir como cargador en hechos

expresados con similares consecuencias a las anteriores

expedientes.

3644/00 -601,01 euros(100,000 ptas.) -artículo 141.

c) Ley 16/87 -IC 1408/00.

Empresa Translleralba, S. L. al actuar como

operador de transporte en los servicios especificados,

con consecuencias edénticas a los

supramencionados.

3646/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

m) Ley 16/87 -IC 1447/00.

Empresa Productos Vital Carlos Schneider, S. A.,

como cargador en los servicios que se citan, con

las consecuencias similares a los casos

supramencionados.

3647/00 -601,01 euros (100.000 ptas.) -artículo 141.

m) Ley 16/87 -IC 1475/00.

Empresa Interfruit España, S. A. por su

intervención como cargador en los servicios que se citan,

con las consecuencias antedichas.

Antecedentes de hecho

I. Por la Inspección del Transporte Terrestre de

este Departamento se levantaron Actas de

infracción a los ahora recurrentes en las que se hicieron

constar los datos que figuran en las citadas

resoluciones.

II. Dichas Actas dieron lugar a la tramitación

de los preceptivos expedientes y, como consecuencia

de los mismos, se dictaron las antedichas

resoluciones, de fecha 12 y 13 de junio y 11 de julio

del 2000 ahora recurridas.

III. Contra dichas resoluciones, los

representantes de las mercantiles interesadas y demás personas,

mediante escritos de fecha 27 del 7 y 7 y 8 del

8 del 2000, interponen los correspondientes

recursos de alzada, en los que se alega lo que estima

por conveniente y solicita la revocación de los actos

impugnados. Recursos que han sido informados

favorablemente por el Órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

1. En el orden procedimental son de admitir

los presentes recursos, correctamente calificados de

alzada, por concurrir en los mismos los requisitos

necesarios para ello, tanto subjetivos como objetivos;

procediendo, asimismo, la acumulación de estos

recursos en esta únicaresolución, al amparo de lo

establecido en el artículo 73 de la Ley 30/92,

modificada por la Ley 4/99, dada la íntima conexión

e identidad substancial entre los mismos.

2. En cuanto al fondo, estos recursos, a la vista

de lo actuado, alegado e informado y de acuerdo

en un todo con esto último, merecen un juicio

estimatorio, ya que las alegaciones y razonamientos

contenidos en los mismos desvirtúan los

fundamentos que sirvieron para adoptar las resoluciones

sancionadoras, por lo que procede dejar sin efecto las

sanciones recurridas.

En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto estimar los recursos

de alzada interpuestos por la empresa Beppe

Damico Servicios, S. L. y las demás empresas y personas

al principio citadas, contra las resoluciones de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 12 y 13 de junio y 11 de julio de 2000,

(expedientes arriba citados), que por ende, se anulan

y dejan sin efecto.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe interponer recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente,

ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya

circunscripción tenga aquél su domicilio, o ante el

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo

de dos meses contados a partir del día siguiente

al de su notificación."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Miguel Ángel Serrano Herrero contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que le

sancionaba con multa de 400.000 pts. (2.404,05

euros), por efectuar conducción diaria superior a

13,30 horas por infracción del art. 140.b) de la

Ley 16/1987 (Exp. n.o IC-2453/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levanto el acta de infracción contra el ahora

recurrente, en la que se hicieron constar los datos

que figuran en la citada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se alega

lo que se estima más conveniente a las pretensiones

del interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso este que ha sido informado

en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de Derecho

1. Alega el recurrente la incompetencia del

Órgano sancionador, invocando el art. 146 de la

L.O.T.T., sin embargo, dicha alegación no cabe ser

aceptada en tanto el referido artículo ha sido

modificado por el art. 65 de la Ley 55/1999, de 29

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social.

2. El recurrente alega la nulidad de la resolución

al no haberse dado audiencia al mismo de la

propuesta de resolución. Ahora bien, el artículo 19.2

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que

aprueba el Reglamentodel Procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora, permite su

omisión cuando no existan en el expediente otros

hechos ni otras alegaciones o pruebas que las

aducidas por el interesado. En este sentido la propuesta

de resolución no contiene elemento nuevo ya que

se fundamenta expresamente en el acta levantada

por la inspección la cual, a su vez, trae causa de

los discos -diagrama aportados por el propio

recurrente al cual se le dio audiencia tras el acuerdo

de iniciación para que efectuara las alegaciones que

estimara pertinentes. Sin olvidar que, a efectos de

trámite de audiencia, los informes de la

Administración no tienen carácter de nuevos documentos

de acuerdo con el art. 112.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre.

3. El recurrente sostiene que se ha vulnerado

el respeto al principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución

Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal

Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1998

establece que: "para la aceptación de la presunción de

inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su

simple alegación cuando exista un mínimo de

indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse

de ella, evitando el error de entender que ese

principio preventivo supone sin más una inversión de

la carga de la prueba" (actividad probatoria que

no ha sido llevada a cabo por la parte recurrente).

Sin embargo, la infracción cometida se desprende

del acta levantada por la inspección, que tiene valor

probatorio de acuerdo con lo establecido en el

artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y del artículo 22 del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

4. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de lo

establecido en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987

de Ordenación de los Transportes Terrestres y en

el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990 y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,

con multa de 230.000 a 460.000 pesetas (1.382,33

a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

señalado, el órgano sancionador graduó la sanción

fijándola en 400.000 pesetas (2.404,05 euros). De tal

manera que la resolución impugnada tiene en cuenta

el principio de proporcionalidad de conformidad

con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por

todas, en la s. de 8 de abril de 1998 de la sala

tercera del TS (RJ 98/3453) donde se establece

que "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

5. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos -diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción muy grave en

el art. 140.b) y 197.b) del Reglamento, los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica los argumentos que se alegan, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, en relación con el art. 6 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Miguel Ángel

Serrano Herrero contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 27 de

noviembre de 2001 (Exp. n.oIC-2453/2001), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de

la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 1 de marzo de 2004.-Subdirector general

de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-9.252.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 71 del Martes 23 de Marzo de 2004. Anuncios, Ministerio De Fomento.