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Visto el contenido del Acuerdo sobre materia electoral en el sector
de Grandes Almacenes suscrito el día 4 de diciembre de 2003, acuerdo
alcanzado de una parte por la organización empresarial Asociación
Nacional de Grandes Almacenes Empresas de Distribución (ANGED) y, de otra
parte, por las centrales sindicales FASGA, FETICO y UGT, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981,
de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo sobre materia
electoral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de febrero de 2004.-La Directora General, Soledad Córdova
Garrido.
CONVENIO SOBRE MATERIA ELECTORAL
EN GRANDES ALMACENES
Artículo 1.o Ámbito funcional, territorial, temporal y Revisión.
El presente Convenio será de aplicación a las empresas dedicadas al
comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies que reúnan
a nivel nacional una superficie de venta mínima de 30.000 metros
cuadrados en las modalidades de Grandes Almacenes, Hipermercados o
Grandes Superficies Especializadas y a las del mismo grupo empresarial de
las encuadradas en ANGED que apliquen el Convenio de Grandes
Almacenes, y a sus trabajadores.
Su contenido será de aplicación en todo el territorio del estado español
para las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional.
El presente convenio se suscribe con vocación de permanencia y
estabilidad normativa convencional, sin perjuicio de ello las partes acuerdan
la posibilidad de denuncia por cualquiera de las organizaciones firmantes,
una vez transcurridos cuatro años desde su firma, y con comunicación
escrita al resto de las partes y a la Autoridad Laboral. Una vez denunciado,
se mantendrá en vigor su contenido hasta tanto sea sustituido por otro
acuerdo de igual naturaleza.
Artículo 2.o Elecciones a órganos de representación de los trabajadores.
Las elecciones a órganos de representación de los trabajadores se
regirán por lo previsto en el Titulo 11, Capítulo Primero, del Estatuto de
los trabajadores y en las normas que lo desarrollan.
Las presentes normas son complementarias de aquellas y se establecen
a fin de facilitar el desarrollo de los procesos electorales y canalizar la
colaboración de las empresas en los mismos.
Artículo 3.o Mesas electorales.
En orden a facilitar la constitución de las distintas Mesas Electorales
y para iniciar el proceso electoral en los centros con dos colegios, se
constituirá una Mesa iniciadora del proceso, conforme al modelo 3 aprobado
por el R.D. 1844/94, de 9 de septiembre, o por la norma que lo sustituya.
Esta Mesa iniciadora del proceso, procederá, en el día de inicio del
proceso electoral, a la constitución de la Mesa o Mesas Electorales de
cada uno de los dos colegios, a través del modelo 4 del R.D. 1844/94,
pasando sus miembros a integrarse en las Mesas correspondientes, con
disolución de la Mesa iniciadora.
En aquellos centros de trabajo donde se constituyan 3 ó más Mesas
Electorales, al amparo del n.o 14 del Art. 5 del R.D. 1844/94, se constituirá
una Mesa Electoral Central, conforme modelo de Acta que se adjunta a
la presente y con las facultades que en ella figuran.
Salvo acuerdo específico mayoritario de los miembros de las Mesas
Electorales, cubrir los puestos de la Mesa Electoral Central, se seguirán
los criterios del n.o 7 Art. 5 del R.D. 1844/94, referidos a la totalidad
del censo electoral, por lo que la Mesa Central quedaría compuesta por
el trabajador de más antigüedad de uno de los dos colegios, y los electores
de mayor y menor edad de los mismos, excluyéndose al elector de menor
edad del colegio menos numeroso. El nombramiento de Presidente recaería
en el trabajador de mayor antigüedad en el censo, actuando de Secretario
el de menor edad.
Artículo 4.o Censos electorales informatizados.
Los datos de los listados informáticos se referirán al momento de cada
proceso electoral, y quedará a disposición de la Mesa electoral un ejemplar
con todos los datos necesarios para la identificación de los trabajadores
incluidos. Este censo será debidamente devuelto a la empresa por la Mesa
electoral una vez finalizado el proceso.
La Mesa electoral hará publica, a través del tablón de anuncios de
cada centro de trabajo, la lista de trabajadores electores y elegibles.
En la lista que deba publicarse no figurarán ni el domicilio del
trabajador ni el número de Documento Nacional de Identidad, pero sí deberán
figurar el resto de los datos exigidos por la Ley, el Grupo Profesional
y la Función a los efectos previstos en el artículo siguiente.
Las empresas, para la correcta administración de lo pactado en estos
acuerdos, remitirán copia de estos últimos listados con el DNI, coincidiendo
con la constitución de las mesas electorales a la comisión mixta del
Convenio.
Artículo 5.o Grupos profesionales y colegios electorales.
De conformidad con lo previsto en el RDL 1382/85, el personal sujeto
a relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector ni
elegible, por tanto no participarán como trabajadores en el proceso
electoral.
En orden a la adscripción de los trabajadores a los distintos colegios
electorales, se tendrá en cuenta la vigente Clasificación en Grupos
Profesionales del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y los criterios
de adscripción funcional, dentro de los actuales grupos profesionales, que
resultan de obligado cumplimiento en base al Art. 71.1 del Estatuto de
los Trabajadores.
En consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá
figurar necesariamente, y además del resto de datos exigidos por la Ley,
no solo el profesional de los trabajadores que figuren en el mismo, sino
también, y de modo inexcusable en los Grupos de Inicio, Profesionales
y Coordinadores, la función que desarrollan los mismos, debiendo
atenderse, en el caso de existencia de una pluralidad de funciones, a la que
se efectúa con carácter prevalente por parte del trabajador.
A los efectos de facilitar esta distribución por funciones-especialidades
atendiendo a los vigentes Grupos Profesionales y a los colectivos que los
integran, los criterios generales del Convenio de Grandes Almacenes en
materia de clasificación profesional son los siguientes:
Grupo de Mandos: Función general de mando (personal directivo) por
lo que se adscriben íntegramente al Colegio de Técnicos y Administrativos.
Grupo de Técnicos: Función general que requiere titulación específica
(Personal titulado). Se adscriben íntegramente en el Colegio de Técnicos
y Administrativos.
Grupo de Profesionales Coordinadores: Función de venta y función
de elaboración, manipulación y despacho de productos (personal
mercantil). Se adscriben al colegio de especialistas y no cualificados.
Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea
de cajas (Personal Administrativo). Se adscriben al colegio de técnicos
y administrativos.
Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras
actividades y servicios): Se adscriben al colegio de especialistas y no
cualificados.
Grupo de Profesionales: Función de venta y función de elaboración,
manipulación y despacho de productos (personal mercantil). Se adscriben
al colegio de especialistas y no cualificados.
Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea
de cajas (Personal Administrativo). Se adscriben al colegio de técnicos
y administrativos.
Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras
actividades y servicios). Se adscriben al colegio de especialistas y no
cualificados.
Grupo de Iniciación: Función de venta, o función de elaboración,
manipulación y despacho de productos (personal mercantil). Se adscriben al
colegio de especialistas y no cualificados.
Función de gestión, administración, caja y Sección/Departamento/línea
de cajas (Personal Administrativo). Se adscriben al colegio de técnicos
y administrativos.
Función de mantenimiento y servicios auxiliares (personal de otras
actividades y servicios). Se adscriben al colegio de especialistas y no
cualificados.
Artículo 6.o Medios materiales y administrativos.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación en vigor, las
empresas facilitarán a la Mesa Electoral la totalidad de los medios
administrativos y materiales que precise (papeletas homologadas, sillas, mesas,
cabinas, etc.), a fin de lograr el mejor desarrollo de las votaciones.
Las empresas facilitarán las elecciones colaborando en la
documentación de los sucesivos actos electorales y en su publicación en los tablones
de anuncios.
Las empresas, dentro del período electoral, y sin interrupción del
normal desarrollo de la actividad laboral, facilitarán a las organizaciones
sindicales el acceso a un lugar adecuado en los centros de trabajo, para
que, de una manera ordenada, y acordado el horario de su asistencia,
puedan hacer llegar a los trabajadores sus propuestas electorales por medio
de los representantes que aquellas designen.
Artículo 7.o Propaganda.
Al efecto de facilitar la emisión de propaganda electoral, las empresas,
en los centros de más de 50 trabajadores, proveerán la colocación de
tablones de tablones suficientes para divulgar avisos, notas informativas y
cualquier otra comunicación que ayude a la concreción y difusión de la campaña
electoral por todas y cada una de las candidaturas. Estos tablones estarán
situados en espacios no visibles para el público y de fácil acceso para
el personal de la plantilla con el fin de no entorpecer la normal actividad
laboral.
En los centros de menos de 50 trabajadores se facilitará, por parte
de las empresas, la instalación de tablones de anuncios similares a los
anteriores.
Dada la especialidad del trabajo de la distribución comercial, la
propaganda no podrá trascender a los clientes en los centros de trabajo,
comprometiéndose igualmente los sindicatos suscribientes a no pegar carteles
de propaganda en las fachadas de los centros.
Artículo 8.o Voto Secreto. cabinas y orden en las votaciones.
1. A fin de garantizar el Derecho al Voto secreto, las empresas
facilitarán a los Presidentes de las Mesas Electorales, los medios necesarios
para la instalación de cabinas electorales en número suficiente y con
características que garanticen la elección de la papeleta y su introducción en
el sobre en condiciones de absoluto secreto para el elector.
Las características de las cabinas deberán impedir la identificación
visual de la opción elegida por el votante en función de su ubicación
en la misma.
La mesa electoral garantizará que también en el interior de cada cabina
haya siempre papeletas de todas y cada una de las candidaturas.
La ubicación de las cabinas electorales y la colocación de las mesas
auxiliares con papeletas será en la entrada de los recintos electorales
a la mayor distancia posible de la mesa de votación más próxima.
En caso de discrepancia sobre ubicación de cabinas y papeletas, se
seguirán las reglas previstas en la Ley Electoral general.
2. No se permitirán aglomeraciones o grupos de personas en el recinto
electoral debiendo garantizar la mesa una votación ordenada, por lo que
este lugar deberá estar despejado de público y de personas ajenas a las
mesas electorales.
Artículo 9.o Papeletas.
En todo caso, deberá respetarse el que las papeletas y sobres de todas
las candidaturas sean de idénticas características en tamaño, color,
impresión y calidad de papel, como mínimo por colegio, de modo y manera
que no sea posible su reconocimiento salvo por la lectura de su contenido.
Al margen de los acuerdos establecidos a nivel de empresa o de centro
de trabajo, se recomienda la utilización de las siguientes medidas:
210 x 148 mm., DINA 5 y calidad del papel 100 gramos/m2.
Las empresas se encargarán de suministrar papeletas y sobres de
votación para todas las candidaturas. A tal efecto, las empresas pondrán a
disposición de cada una de las candidaturas, en el término de los tres
días hábiles siguientes a la proclamación definitiva de las mismas, un
número de papeletas y sobres igual al de votantes por candidatura.
Las empresas dispondrán, para su entrega a la Mesa el día de la
votación, de tantas papeletas y sobres como número de votantes por colegio
multiplicado por 1,5.
En el caso de que las candidaturas deseen que figure en la parte superior
izquierda el anagrama correspondiente, lo facilitarán a la empresa a nivel
de centro de trabajo lo más tarde con cuarenta y ocho horas hábiles de
antelación al momento en que la empresa venga obligada a entregar las
papeletas a las candidaturas.
En la parte inferior de la papeleta figurará la leyenda "la inclusión
de anotaciones o tachaduras provocará la nulidad del voto".
Artículo 10.o Voto por correo.
1. Los trabajadores afectados en su día libre por el acto de la votación,
o que su jornada de trabajo esté fuera del horario de votación, podrán
utilizar el sistema de voto por correo o canjear las horas utilizadas para
acudir a votar, hasta un máximo de dos horas, disfrutándolas en la fecha
que de mutuo acuerdo convengan con la empresa, al objeto de no producir
distorsión en la organización del trabajo de cada centro.
2. Cuando un trabajador prevea que no se va a encontrar en la fecha
de votación en el lugar que le corresponde ejercer el derecho de sufragio,
podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral.
El trabajador que pretenda emitir su voto por correo deberá
comunicarlo personalmente, o por persona debidamente autorizada acreditando
esta su identidad y representación bastante, a la mesa electoral, a través
de las oficinas de correos.
La remisión del voto a la mesa electoral se realizará por el propio
trabajador que introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido por
la propia mesa, cerrando este que, junto a fotocopia del DNI se introducirá
en otro de mayores dimensiones que procederá a remitir personalmente
a la mesa electoral por correo certificado.
3. La comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 10 del
R.D. 1844/94, podrá hacerse por el elector ante la Mesa Electoral, si el
elector tiene posibilidad de estar presente en el centro de trabajo durante
el período electoral hábil.
Artículo 11.o Defectos de candidaturas y subsanación.
En cada candidatura presentada a miembros de Comité de Empresa
deberán figurar como mínimo tantos candidatos como puestos a cubrir.
La Mesa no admitirá incidencias a las candidaturas hasta que no hayan
sido presentadas. En el caso de que la mesa electoral observe defectos
en las candidaturas o errores en los candidatos, no rechazará las mismas,
sino que, con suspensión razonada de su admisión, lo pondrá en
conocimiento del representante del sindicato presentador de la candidatura
para su subsanación, pudiendo habilitar exclusivamente a tal efecto, sin
que suponga nuevo periodo de presentación de candidaturas, un plazo
excepcional que en ningún caso podrá sobrepasar el momento previsto
en el calendario electoral para la proclamación definitiva de candidaturas.
En el caso de candidaturas avaladas por firmas de electores el tramite
de subsanación se entenderá con todos los componentes de la candidatura.
Con el fin de facilitar el proceso electoral y la subsanación de cualquier
contingencia la mesa deberá poner a disposición de los representantes
de las candidaturas, el mismo día que se reciban, o al siguiente como
máximo siempre que el plazo lo permita, copia de cualquier escrito
presentado ante la mesa relacionado con su candidatura, especialmente la
renuncia de candidatos.
Artículo 12.o Interventores.
Cada candidatura podrá designar un interventor por mesa sin que
sea precisa su pertenencia al censo electoral, si bien, deberán guardar
en todo momento la compostura y el orden inherente a un acto de tal
trascendencia, siguiendo siempre, e independientemente del cumplimiento
de sus funciones, las instrucciones que emita el Presidente de la Mesa
Electoral.
En el acto de la votación, sólo podrá haber un representante de la
empresa como máximo por cada colegio electoral.
Artículo 13.o Mesa itinerante.
En las provincias que existan varios centro de trabajo de menos
de 50 trabajadores y haya de elegirse un Comité Conjunto, se establecerá,
una mesa itinerante que hará publico el horario de votación aproximado
en cada uno de los centros de trabajo.
Artículo 14.o Periodo hábil electoral.
Salvo normativa en contrario, es considerado período hábil para la
presentación de los escritos ante la Mesa Electoral, el correspondiente
al horario de funcionamiento normal del centro de trabajo. Los escritos
a la Mesa Electoral el día de término podrán presentarse ante la
correspondiente Oficina Pública fuera de los horarios que la Mesa Electoral
permanezca abierta. En este caso el presentante del escrito deberá comparecer
al día siguiente ante la Mesa Electoral, antes de las 12 horas del mediodía,
entregando copia del escrito presentado el día anterior en la Oficina
Pública.
Artículo 15.o Interpretación de voto.
Con objeto de dar una interpretación uniforme a la calificación del
voto, las Organizaciones aquí representadas establecen los siguientes
criterios que serán distribuidos a la totalidad de las Mesas, para su aplicación
el día de la votación:
Sobre vacío: Blanco, deberá figurar el sobre como papeleta a efectos
de cuadrar el n.o de votos).
Sobre con papel blanco dentro: Blanco.
Sobre diferente al establecido: El Presidente de la Mesa, deberá indicar
al votante, previamente a la emisión de voto que efectúe el voto en sobre
correcto. Si el voto fuera emitido será voto nulo.
Papeleta con tachaduras de candidatos: Voto nulo.
Papeleta tachado el anagrama: Voto nulo.
Papeleta con anotaciones: Voto nulo.
Más de una papeleta en el sobre:
A) Si son de distintas candidaturas: Voto nulo. (Se unirán las
papeletas para contarlas una sola vez a efectos de n.o de votantes).
B) Si son de la misma candidatura: Voto válido (Se unirán las
papeletas para contarlas una sola vez a efectos de n.o de votantes y votos).
Papeletas que no correspondan al colegio electoral de la urna: Voto
nulo.
Los votos nulos tampoco se contabilizarán a efectos de atribución de
representantes a cada lista.
Artículo 16.o Interpretación del convenio.
1. Comisión mixta: Las partes negociadoras acuerdan establecer una
Comisión Mixta como órgano de interpretación y vigilancia del
cumplimiento del presente Convenio Colectivo, con sede rotatoria en las
Federaciones estatales de las organizaciones sindicales firmantes en Madrid.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por cuatro
representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio
Colectivo y cuatro de la organización empresarial ANGED.
3. Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter
de ordinarios o extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de
las partes que integran la misma.
En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo
de quince días; y en el segundo, en cuarenta y ocho horas.
Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable
mayoritario de cada una de las dos representaciones.
4. Funciones: Son funciones específicas de la Comisión Mixta la
interpretación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy especialmente
de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
5. Si en el futuro se crearan nuevas funciones y existieran
discrepancias en orden a su adscripción a alguno de los colegios electorales,
será igualmente competente la comisión Mixta para resolverlas.
Artículo 17.o Procedimientos voluntarios de solución de conflictos
colectivos.
Las partes signatarias del presente Convenio en relación con la
aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias
en las que se presta y realiza el trabajo en cada empresa asumen los
contenidos del ASEC.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 56 del Viernes 5 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.