RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Ventura Márquez de Prado y de Noriega, a inscribir una escritura de compraventa y otra de préstamo hipotecario.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja,

don Miguel-Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registro de la

Propiedad de dicha ciudad, n.o 2, don Ventura Márquez de Prado y de Noriega,

a inscribir una escritura de compraventa y otra de préstamo hipotecario.

Hechos

I

El 25 de enero de 2002, ante el Notario de Torrevieja, don Miguel-Ángel

Robles Perea, los cónyuges de nacionalidad pakistaní, don Javeed A. y

doña Misabah J., casados bajo el régimen paquistaní, compran y adquieren

en pleno dominio determinadas fincas, con sujeción a su régimen

matrimonial. Con la misma fecha y ante el mismo Notario los cónyuges

adquirentes otorgan escritura por la que hipotecan los inmuebles adquiridos.

II

Presentada copia de las anteriores escrituras en el Registro de la

Propiedad de Torrevieja, n.o 2 fue calificada con la siguiente nota: "1.- Escritura

de compraventa.Suspendida la inscripción del precedente documento, ya

que afirmando en la escritura que los cónyuges compradores se hayan

sujetos al régimen pakistaní, en consecuencia, absoluta separación de

bienes, es necesario determinar la proporción en que adquieren. Artículo

54 del Reglamento Hipotecario. Contra esta calificación cabe interponer

recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del

Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación

de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la

Propiedad acompañando el título objeto de calificación, en original o por

testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja, 13 de marzo

de 2002. El Registrador". Firma ilegible.-2.-"Escritura de préstamo

hipotecario".-Suspendida la inscripción del precedente documento, por el

siguiente defecto: 1.o Falta título previo. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la

Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a

contar desde la fecha de la notificación de esta calificación. Dicho recurso

se presentará en este Registro de la Propiedad acompañando el título

objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la

calificación efectuada. Torrevieja 27 de marzo de 2002. El Registrador".

Firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: A.- En cuanto a la escritura de

compraventa.-1.o Que la dicción del artículo 54 del Reglamento

Hipotecario resulta clara cuando se trata de inscribir partes indivisas de una

finca, lo que no ocurre en la escritura calificada por las siguientes

consideraciones: 1.-El Régimen económico matrimonial de los adquirentes.

Es el legal supletorio de su nacionalidad pakistaní, que ni los mismos

comparecientes supieron precisar en el momento del otorgamiento; por

ello la adquisición se realizó "con sujeción a su régimen matrimonial".

2.-Que en estos casos existe una norma más concreta que el artículo 92

del Reglamento Hipotecario. 2.o Que hay que citar la Resolución de 23

de julio de 1999 que resolvió un caso similar al presente. B.-En lo referente

a la escritura de préstamo hipotecario. Que estando los dos títulos

íntimamente relacionados ya que la calificación desfavorable del préstamo

lo es por la no inscripción del título anterior y previo, se recurre en los

mismos términos que la calificación de la escritura de compraventa.

IV

El Registrador de la Propiedad informó: Que, en primer lugar, se

considera que no es aplicable al caso la Resolución de 23 de julio de 1999.

El único tema del que se ocupó esa Resolución fue el de la posibilidad

de configurar como indivisible la obligación, a pesar de que el objeto tiene

divisible, considerando que en tal supuesto existía un único contrato de

compraventa, cosa que ahora no se discute. Que el defecto alegado en

la nota de calificación ahora recurrida es el incumplimiento del artículo

54 del Reglamento Hipotecario al no determinarse la porción que adquiere

cada dueño en aplicación del principio de especialidad, artículo 9 de la

Ley Hipotecaria, y que es inherente a nuestro sistema inmobiliario aplicable

cualquiera que sea la ley personal de los otorgantes por ser una cuestión

afectante al estatuto de la propiedad y demás derechos reales (artículo

10.1 del Código Civil). En este sentido cabe citar, entre otras, las

Resoluciones de 26 de diciembre de 1946, 18 de octubre de 1994, 6 de noviembre

de 1996 y 31 de marzo de 1997. Que el artículo 92 del Reglamento

Hipotecario no es contradictorio con el artículo 54. Que siendo conocido por

el Registrador el régimen pakistaní (artículo 36 del Reglamento Hipotecario

y Resolución de 14 de diciembre de 1981), que en Pakistán rige el derecho

musulmán clásico y, por tanto, la absoluta separación de bienes, porque

el matrimonio no produce efecto alguno sobre la propiedad de los bienes

pertenecientes a los cónyuges, es necesario determinar la proporción en

que adquieren. Que admitir lo contrario supondría introducir datos

inexactos en el Registro violentando el principio de legitimación (artículo 38

de la Ley Hipotecaria). Que interpretar el artículo 92 del Reglamento

Hipotecario en desconexión con el 54, principio de especialidad, y el resto

de nuestra normativa significa, en definitiva, dar una menor seguridad

jurídica.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 y 20 de la

Ley Hipotecaria, 51, 9.a a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones

de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 29 de octubre de 2002

y 3, 10, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero de 2003.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los

siguientes: - Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos

cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren "con arreglo a su régimen

matrimonial" una determinada finca urbana. Juntamente con ella se

presenta otra escritura por la que los adquirentes constituyen hipoteca. El

Registrador suspende la inscripción de la primera escritura por no

manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción

en que adquieren los compradores, y de la segunda, por falta de inscripción

de la primera. El Notario recurre la calificación.

2. El recurso no puede prosperar. Los cónyuges adquirentes

manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado

por el Registrador que el derecho paquistaní establece el sistema de

separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54

del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa

correspondiente a cada uno de los adquirentes.

3. En cuanto a la segunda escritura, es evidente que, sin haber sido

inscrita la adquisición, no puede inscribirse la hipoteca que constituyen

los adquirentes, por imponerlo así el principio de tracto sucesivo (cfr.

artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir

mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia

del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su

notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello

conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de enero de 2004. La Directora General, Ana López-Monís

Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 2.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 53 del Martes 2 de Marzo de 2004. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.