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En el recurso gubernativo interpuesto por doña María de los Ángeles
Amorós Devesa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número
tres de Alicante, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una adjudicación
de herencia.
Hechos
I
Don Francisco D.P., falleció en Alicante, el 5 de septiembre de 1991,
bajo testamento abierto, otorgado ante el Notario de San Vicente de Raspeig,
don Gonzalo Franco Vázquez, el 7 de febrero de 1978, en el cual después
de legar a su esposa Doña Dolores P.L., el usufructo universal, con la
"cautela socini", instituyó heredero en el tercio de legítima a su único
hijo don Francisco D.P., legando a los hijos de éste, nietos del testador,
los tercios de mejora y de libre disposición. La esposa del anterior causante,
doña Dolores P.L., falleció en Mutxamel, el 12 de abril de 1999, bajo
testamento abierto otorgado ante el Notario de Alicante, don Mario Navarro
Castelló, el 3 de junio de 1992, en el cual instituyó por su único y universal
heredero a su hijo Don Francisco D.P. Mediante escritura otorgada ante
el Notario de Madrid, don Francisco Coronel de Palma, el 2 de noviembre
de 1992, los nietos de los causantes "renuncian pura y simplemente a
los derechos que pudieran corresponder en la herencia de su abuelo don
Francisco D.A., que se concreta en la Vivienda Segundo Letra C situada
en la planta segunda del edificio sito en Madrid, Paseo de Santa María
de la Cabeza, número 118".
Por escritura otorgada ante el Notario de San Vicente de Raspeig, don
Jesús Jiménez Pascual, el 23 de agosto de 2001, el único hijo de los
causantes, exponiendo que los legatarios han renunciado, se adjudica varios
inmuebles, pertenecientes a sus padres, entre los que no se incluye la
citada vivienda de Madrid.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad,
número 3 de Alicante, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la
inscripción del documento, en base a los siguientes Hechos: En la escritura
que se acompaña autorizada en Madrid el 2 de noviembre de 1992, ante
su Notario don Luis Coronel de Palma; don Sergio D.N. y don Jaime D.N.,
renuncian pura y simplemente a los derechos que les pudieran
corresponder en la herencia de su abuelo, don Francisco D.A., que se concreta
en la vivienda segundo letra C, situada en la planta segunda del edificio
sito en Madrid. Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118. No
renuncian a los demás bienes. Consecuentemente existe contradicción entre
el precedente documento, y el citado de renuncia, dada la claridad
meridiana de éste último, debiendo comparecer para llevar a cabo la partición
de la herencia del causante, don Francisco D.A., sus nietos, los citados,
don Sergio y don Jaime D.N., legatarios del tercio libre y del de mejora.
A los que son de aplicación sus correlativos Fundamentos de derecho:
Artículos 18.o de la Ley Hipotecaria, 806 y siguientes del Código Civil
y 1.058 y siguientes del Código Civil. De acuerdo con los artículos 324
y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: O bien recurso
en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, a través de este Registro
de la Propiedad. Asimismo, el anterior recurso podrá presentarse en los
registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de
26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de
la Propiedad para que sea remitido al registro ante el que se recurre.O
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el
artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria.-El asiento de presentación se
prorrogará por plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última
notificación. Alicante a 15 de noviembre de 2002. El Registrador". Firma
ilegible.
III
Doña María de los Ángeles Amorós Devesa, en su propio nombre y
en calidad de heredera de don Francisco D.P. interpuso, contra la nota
de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que parece ser que el problema
reside en la redacción de la escritura de renuncia, pues, puede llevar
a entender que se produjo una renuncia parcial, al designarse un bien,
posteriormente a su declaración, inadmitida por nuestro ordenamiento.
Que al posible error gramatical no puede concedérsele más importancia
que la que tiene, pues a) resultaría contradictorio renunciar pura y
simplemente a una herencia y luego pormenorizar el bien, al no estar admitida
la renuncia parcial en nuestro ordenamiento jurídico. b) porque la
escritura de renuncia carecería de sentido. c) porque a la fecha de la renuncia
los bienes restantes que más tarde se adjudicarían a don Francisco D.P.,
ya eran propiedad del abuelo de los renunciantes, quienes conocían y
sabían de su renuncia a la total herencia. d) porque se hizo referencia
una finca en concreto por cuanto se iba a proceder a su venta, y en aras
de facilitar su gestión. Que la renuncia fue aceptada por otros Registros.
Que la renuncia debe entenderse al total legado y no sólo al bien, al que
tras una coma se refiere con posterioridad.
IV
El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota
argumentó lo siguiente: Que según la tesis del Notario autorizante de la
escritura y de la parte recurrente, renunciar a una herencia que se concreta
en un piso, es lo mismo, que renunciar a una herencia de forma total.
Que siendo los nietos legatarios del tercio de mejora (legítima) y del tercio
libre, como legatarios de parte alícuota, no pueden renunciar parcialmente.
Que si la renuncia fuese hipotéticamente aceptada como válida lo sería
sólo con respecto al piso de Madrid, pero no con respecto del resto de
bienes. Que los nietos como legatarios de parte alícuota y legitimarios
del tercio de mejora (artículo 808 del Código Civil) deben comparecer
en la partición (artículos 1058 y siguientes del Código Civil) toda vez
que la renuncia efectuada es nula, y si quieren, una vez que comparezcan,
podrán renunciar a la totalidad de la herencia, de forma válida, y caso
contrario tendrán derecho a ser partícipes de la misma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 889 y 1281 a 1289 del Código Civil.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Fallece don F.D.A., bajo testamento abierto en el que, después
de legar el usufructo universal a su esposa, con la "cautela socini", instituye
heredero en el tercio de legítima a su único hijo, legando a los hijos de
éste los tercios de mejora y libre disposición.-La esposa del anterior fallece
después, bajo testamento abierto en el que nombra heredero único a su
citado hijo.-Mediante escritura pública otorgada en 1992, los nietos de
los causantes "renuncian pura y simplemente a los derechos que les
pudieran corresponder en la herencia de su abuelo don F.D.A., que se concreta
en la Vivienda Segundo letra C situada en la planta segunda del edificio
sito en Madrid, Paseo de Santa María de la Cabeza, número 118".-Se
presenta en el Registro escritura de adjudicación de herencia de fecha 23
de agosto de 2001, en la que el único hijo, exponiendo que los legatarios
han renunciado, se adjudica varios inmuebles pertenecientes a sus padres
entre los que no se incluye la citada vivienda, porque, según el informe
del Registrador, dicha vivienda se incluyó en una partición anterior
(expresándose en la misma que era el único bien relicto), y, de este modo,
se practicó la inscripción en el Registro competente, inscribiéndose a
continuación la venta de la misma.-El Registrador suspende la inscripción
estimando que, dados los términos de la renuncia, es preciso que
intervengan los nietos para, juntamente con su padre, realizar la partición.
2. Limitado el recurso, por imperativo del artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, a los defectos alegados por el Registrador, el recurso no puede
ser estimado. El artículo 889 del Código Civil permite la renuncia parcial
al legado, y, al ser tal renuncia un acto jurídico, a la misma deben aplicarse
los criterios interpretativos que el Código Civil regula para los contratos,
y, tratándose de un acto que es unilateral y, por tanto, sin contraprestación
por parte del favorecido, es indudable la aplicación del artículo 1.289
de dicho texto legal que, en caso de duda, se inclina por la interpretación
de la menor transmisión de derechos e intereses. Por otro lado, en la
duda sobre si a lo que se ha querido renunciar es a todo lo dejado por
el testador, o, por el contrario, tal renuncia se ha hecho pensando que
el único caudal relicto estaba formado por la vivienda a la que se ha
hecho referencia, hay que inclinarse por esta última posibilidad, por
aplicación de la doctrina que deriva del citado precepto legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
LópezMonís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Alicante, 3.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.