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En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don Juan
Bautista Jiménez Gómez, en nombre y representación de Doña María Isabel
de la Cueva Muñoz contra la negativa del Registrador de la Propiedad,
número nueve de Madrid, D. Antonio Tornel García, a cancelar
determinadas cargas.
Hechos
I
Por auto dictado el 31 de julio de 1996, por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción, número 7 de Móstoles, se adjudicada a Doña María
Isabel de la Cueva Muñoz una doceava parte indivisa de la finca registral
59362 del Registro de la Propiedad número 9 de Móstoles, haciéndose
constar que "se cancela y deja sin efecto la anotación de embargo a favor
de la parte actora Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, señalada
con la Letra A y que dimana del procedimiento de Menor Cuantía seguido
en este Juzgado bajo el número 294/93. Asimismo se cancelan todas
aquellas anotaciones e inscripciones que hubieran podido causarse con
posterioridad a la expedición de la certificación a que se refiere el artículo 1489
de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
II
Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad,
número 9 de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: "Calificado el
documento que precede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 18
de la Ley Hipotecaria, se ha inscrito una doceava parte indivisa de la
finca a que el mismo se refiere, a favor de doña María Isabel de la Cueva
Muñoz, con carácter privativo, en el tomo y folio que se expresa en el
cajetín que figura al margen de la inscripción de la finca. En cuanto a
la cancelación de las cargas posteriores a la anotación practicada a
consecuencia del procedimiento, es decir, las anotaciones B., prorrogada por
la CH., y C., se reitera la calificación que consta en nota al pie del
mandamiento, de fecha 22 de mayo de 2000, en el sentido de Denegar su
práctica, considerando el defecto insubsanable, en base a los siguientes:
I. Hechos. 1. La anotación letra ``A'', causada por el procedimiento 294/93,
que ahora se ejecuta, se practicó con fecha 10 de julio de 1995, y al no
haber sido prorrogada, caducó con fecha 10 de julio de 1999. 2. El
mandamiento ha sido presentado al Registro con fecha 15 de noviembre del
presente año, es decir, una vez caducada la anotación con base en la
cual se pretende la cancelación de las cargas posteriores. II. Fundamentos
de derecho. Único. El derivado del principio de prioridad registral que,
en supuestos idénticos al presente, ha sido recogido en numerosas
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
sentido siguiente: una vez caducada la anotación derivada del
procedimiento que se ejecuta, no haya inconveniente en inscribir la adjudicación,
siempre que no hayan surgido terceros adquirentes que deban ser
protegidos; pero en ningún caso puede practicarse la cancelación de las cargas
posteriores, puesto que al caducar la primera anotación, las siguientes
mejoran su rango automáticamente, y ya no es posible cancelarlas con
base en un título que sólo tiene eficacia respecto de cargas no preferentes.
(Cfr. entre otras, Resoluciones de 28 de septiembre de 1987, 7 de julio
de 1989, 13 de febrero de 1996, 8 de marzo, 18 de junio y 30 de octubre
de 1999, y 13 de julio de 2000). Contra la presente calificación cabe
interponer recurso en el plazo de un mes a partir de su notificación, en los
términos y con los efectos establecidos en los artículos 324 y siguientes
de la Ley Hipotecaria. Se han practicado en esta fecha las notificaciones
previstas en el artículo 322 de la misma Ley, y así se ha hecho constar
al margen del asiento de presentación que motivó el título calificado.
Madrid, a 3 de diciembre de 2002.-El Registrador.-Firma Ilegible."
III
Don Juan Bautista Jiménez Gómez, en nombre y representación de
Doña María Isabel de la Cueva Muñoz interpuso, contra la nota de
calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el auto de referencia fue objeto
de sucesivas presentaciones, por primera vez el 1 de octubre de 1999,
y el Registrador debería de haber indicado debidamente por escrito los
defectos que contenía el auto y no hacerlo por fases, pues, tal actitud,
ha perjudicado a la recurrente que ha de soportar un embargo que ha
pasado a una situación privilegiada. Que el Registrador, siendo defectos
subsanables los que contenía el auto, debió inscribirlo provisionalmente
a la espera de la subsanación. Que debe ordenarse la cancelación de todos
lo embargos posteriores a la adjudicación, incluida la segunda anotación
que en este caso y por las razones argumentadas no puede mejorar su
rango.
IV
El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota
argumentó lo siguiente: Que tal como se señala en la nota de calificación,
por aplicación del principio de prioridad y dados los efectos automáticos
de la caducidad no pueden cancelarse las anotaciones de embargo
posteriores a la anotación caducada, puesto que al caducar la primera
anotación las demás mejoran de rango automáticamente y no es posible
cancelarlas en base a un título que sólo tiene eficacia respecto de cargas
no preferentes (artículos 17 de la Ley Hipotecaria 206-13, 207-2 y 353-2
del Reglamento Hipotecario y resoluciones de 8 de marzo, 18 de junio
y 30 de octubre de 1999 y 13 de julio de 2000). Que no hay alegaciones
jurídicas en el recurso que contradigan los argumentos contenidos en la
nota. Que, por lo que respecta a las sucesivas presentaciones del testimonio
del auto en el Registro, se pone de manifiesto que en los respectivos asientos
de presentación sólo constan las notas de retirada del documento
debidamente firmadas por el presentante y la cancelación por caducidad de
los asientos así como la notificación de defectos. Que en cuanto a la
posibilidad de practicar la anotación preventiva por defecto subsanable, esta
requiere solicitud del presentante (artículo 42, apartado nueve del
Reglamento Hipotecario).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento
Hipotecario y 117 del mismo; Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 6 de abril de 1994,
17 de marzo, 3 de octubre y 9 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000
y 11 de abril de 2002.
1. Dados los términos del artículo 117 del Reglamento Hipotecario
por el que sólo pueden ser discutidos en el recurso gubernativo las
cuestiones que se relacionan directamente con la calificación del Registrador,
lo único que se ventila en el presente recurso no es otro asunto que si
caducada una anotación preventiva del embargo trabado en los autos de
un juicio ejecutivo pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los
mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento
correspondiente se presente en el Registro una vez que tal caducidad se
ha producido.
2. Es doctrina reiterada de este centro directivo, que la caducidad
de las anotaciones ordenadas judicialmente opera "ipso iure", una vez
agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas
(cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de
todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su
rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que
para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados
en virtud de un título, el mandamiento al que se refiere el artículo 175
del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación
respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio
procedimiento del que dimana.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana
López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad n.o 9 de Madrid.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 302 del Jueves 18 de Diciembre de 2003. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.