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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1302-2002, promovido
por doña Joana Carbonell Riba, representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta
y asistida por el Abogado don Miguel Benages, contra
la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, rollo
núm. 608-2001, que revoca la de instancia y la
declaración de incapacidad absoluta en ella reconocida. Ha
intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
representado y defendido por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social don Ángel Cea Ayala,
así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer
de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de
marzo de 2002, doña Blanca Berriatúa Horta,
Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación
de doña Joana Carbonell Riba, interpuso recurso de
amparo contra la resolución judicial citada en el
encabezamiento de la Sentencia.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa
la demanda son los siguientes:
a) La demandante de amparo instó solicitud de
pensión de invalidez permanente. Por Resolución de la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social de 13 de enero de 2001 se le comunicó en la
vía administrativa que no procedía la declaración de
"incapacidad permanente en ningún grado" derivada de
enfermedad común.
b) Interpuesta reclamación administrativa previa, la
misma fue rechazada por Resolución de 3 de marzo
de 2000 confirmatoria del pronunciamiento inicial.
c) En la demanda ante el orden social de la
jurisdicción la aquí recurrente postulaba como petición
principal la declaración de la actora en situación de invalidez
permanente absoluta para todo tipo de trabajo y,
subsidiariamente, en el grado de total para el ejercicio de
su profesión habitual e, incluso, apuntaba sus
pretensiones en el "supuesto de hallarme tributaria de una
invalidez permanente en el grado de parcial".
d) El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona,
en autos núm. 373-2000, dictó Sentencia de 28 de
septiembre de 2000 en la que se estimaba la demanda
interpuesta y se declaraba a la actora en situación de
invalidez permanente en el grado de absoluta.
e) La Sentencia fue recurrida en suplicación por el
INSS quien solicitaba la revisión del hecho probado
séptimo (lesiones padecidas por la actora) y alegaba
infracción del art. 137.5 LGSS (que declara que la incapacidad
permanente absoluta se produce por inhabilitación por
completo del trabajador para toda profesión u oficio).
En este segundo motivo, tras varios razonamientos
orientados a negar el grado de absoluta de la incapacidad,
el INSS concluía: "en definitiva, la patología de la actora
no le inhabilita para el ejercicio de todas las actividades
que compone la amplia gama del mercado laboral, sino
que puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que
no requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así
las de su profesión habitual como reconoció la Entidad
al concederle una incapacidad permanente en grado de
total". Y terminaba suplicando a la Sala que, en su día
"dicte Sentencia por la que, estimando el presente
recurso, revoque la que impugnamos absolviendo al INSS
de los pedimentos de la demanda".
La impugnación de la parte ahora demandante de
amparo, por su parte, impugnaba, en primer lugar, que
se pudiera modificar el hecho probado séptimo por
cuanto ante la disparidad del diagnóstico, debía prevalecer
el que había servido de base a la resolución recurrida
al haber sido ésta obtenida mediante la inmediación del
conjunto de dictámenes médicos y de la pericial
practicada en el acto de juicio. En segundo lugar, negaba
que existiera una infracción del art. 137.5 LGSS
apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo y terminaba
por concluir: "por todo ello, es llana la pertinencia de
la confirmación de la declaración de la actora en
situación de invalidez permanente absoluta para la realización
de toda profesión u oficio y, consecuentemente, el
declarar no haber lugar al pedimento realizado por la Entidad
Gestora de considerar a la actora incapacitada
únicamente para la realización de su profesión habitual", por
lo que suplicaba se dictara Sentencia desestimando el
recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se
confirmara la Sentencia de instancia.
f) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 22 de enero de 2002 accedió a la revisión
solicitada por resultar de los documentos invocados
obrantes en actuaciones y consideró que efectivamente
se había producido la infracción denunciada por el INSS
por entender que "las dolencias que se describen en
el cuadro clínico de la narración fáctica, tal y como ha
quedado redactada, no impiden la realización de toda
clase de trabajo ... porque aquellas secuelas residuales,
aunque imposibiliten a la parte recurrida para el ejercicio
de las tareas fundamentales de su profesión de
especialista de fábrica de automóviles montadora en cadena
y nacida el 22.6.49, no conllevan impedimento para el
desarrollo de otras labores y actividades, de lo que deriva
que la trabajadora no está inhabilitada por completo para
el ejercicio de toda profesión u oficio". En consecuencia,
la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por
el INSS y revocó la resolución de instancia, absolviendo
al INSS de las pretensiones contra él deducidas.
g) La demandante de amparo interpuso escrito de
aclaración poniendo de relieve cómo en la demanda
solicitaba la declaración de incapacidad permanente
absoluta, total o, incluso, parcial, así como el hecho de que
la Sentencia de suplicación, pese a revocar el grado de
absoluta, reconocía en su fundamentación jurídica la
incapacidad permanente total para su habitual profesión
pero, sin embargo, en el fallo finalmente no la declaraba
afecta de ese grado de incapacidad. Por Auto de 19
de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña declaró no haber lugar a la aclaración por
exceder de lo permitido por el art. 267 LOPJ y "en el presente
supuesto por pretender una modificación de la
Sentencia, ya que la invalidez permanente total ya está
reconocida por el INSS".
3. Contra estas resoluciones interpuso la recurrente
demanda de amparo por vulneración del derecho a una
tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el
art. 24.1 CE.
Para la recurrente existe un error en la Sentencia
de instancia en los hechos probados, que se arrastra
posteriormente en la de suplicación, ya que en ambas
Sentencias se establece como hecho probado tercero
que la actora "inició la vía administrativa ante la Dirección
Provincial del INSS, quien por Resolución de 13 de enero
de 2000, resolvió declarar al actor en situación de
incapacidad permanente en grado de total, teniendo el
período de carencia necesaria". Sin embargo, en ningún
momento, como ponen de manifiesto las actuaciones,
le ha sido otorgada dicha declaración; por el contrario,
las Resoluciones del INSS expresamente afirmaron que
no había lugar a declaración de grado alguno de
incapacidad permanente.
Por otro lado, se alega que, al haber sido declarada
la incapacidad en instancia como "absoluta" y haberse
procedido a recurrir la misma exclusivamente por parte
del INSS, cuando el Tribunal Superior estima este
recurso, a pesar de reconocer expresamente en su
fundamentación jurídica la incapacidad de la trabajadora para
la realización de su profesión habitual, se limita en el
fallo a declarar únicamente que la trabajadora no tiene
el grado de "absoluta" y revoca la Sentencia de instancia,
cuando debió mantener la calificación de "total" o al
menos contestar sobre los motivos que le impedían
obtener dicho grado. Esto es, la parte dispositiva de la
Sentencia de suplicación nada dice sobre la "total" pese
a reclamarse subsidiariamente como pretensión en la
demanda. La parte recurrente entiende, por ello, que
se produce una incongruencia omisiva, porque la
Sentencia no ha dado una respuesta fundada acerca de la
denegación de la petición subsidiaria de la demanda
e incurre en una reformatio in peius.
4. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda
de fecha 14 de marzo de 2002, se concedió a la
recurrente un plazo de diez días, de conformidad con el art.
50.5 LOTC, para que aportase copia de la Sentencia
de instancia, del escrito de impugnación al recurso de
suplicación, copia de la Sentencia de suplicación, así
como escritura de poder original que acreditase la
representación que decía ostentar la Procuradora doña Blanca
Berriatua Horta, apercibiéndole de que de no verificarlo
se procedería al archivo de las actuaciones.
5. Por diligencia de ordenación de la misma Sección
y Sala de este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2002,
y antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso,
se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo
Social núm. 28 de Barcelona y a la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de
que, a la mayor brevedad, remitieran certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
procedimiento 373-2000 y rollo núm. 608-2001.
6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia
de 20 de febrero de 2003, acordó conocer del presente
recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar
ya en esta Sala testimonio de las actuaciones, dirigir
atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña a fin de participar la
admisión a trámite del presente recurso, y al Juzgado
de lo Social núm. 28 de Barcelona a fin de que, en
plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes
hubieran sido parte en el mencionado procedimiento,
excepto a la parte recurrente en amparo, para que
pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
7. El Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, solicitó que se le tuviera
personado en el presente recurso mediante escrito
registrado en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003.
8. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de
2003, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por
personado y parte al Letrado de la Administración de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSS
y acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar
vista de las actuaciones recibidas a todas las partes
personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte
días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones
que, en su caso, estimaran pertinentes.
9. El Ministerio Fiscal registró escrito en este
Tribunal el 24 de abril de 2003 en el que se interesaba
la estimación del presente recurso de amparo.
El escrito comienza poniendo de relieve que aunque
sólo se impugne la Sentencia de suplicación, debe
también tenerse en cuenta el Auto desestimatorio de la
aclaración en la medida en que confirma, en perjuicio de
la ahora demandante, la pervivencia del inicial error
deslizado en la Sentencia de instancia por el que se
considera probada la declaración de un determinado grado
de invalidez por parte del INSS a pesar de que tal hecho
no se corresponde en modo alguno con la realidad. Se
plantea igualmente el Ministerio Fiscal si podría existir
una falta de agotamiento de los recursos al haberse
podido interponer el incidente de nulidad de actuaciones
previsto en el art. 240.3 LOPJ. Sin embargo, entiende
que su interposición carecería de virtualidad por cuanto
la finalidad perseguida por el mismo habría sido
plenamente colmada mediante el empleo del recurso de
aclaración formulado, cuyo objeto resulta coincidente
con el que cabría deducir a través del incidente.
A continuación se centra en el problema esencial que
subyace en la demanda de amparo y que conecta, al
parecer del Fiscal, con el problema de la legitimación
para impugnar resoluciones judiciales por la parte a la
que favorecen. De este modo, señala que tras la
Sentencia de instancia que favorecía a la demandante de
amparo pero respecto de la que no compartía el relato
de hechos probados las vías de defensa que
hipotéticamente tendría la ahora demandante sólo eran la de
la impugnación del recurso de suplicación de la
contraparte o la posibilidad de interponer de modo directo
un recurso de suplicación.
En cuanto al alcance de la impugnación del recurso
interpuesto por el INSS, aduce el Ministerio Fiscal que
la impugnación tiene un objeto y alcance limitado al
no poder exceder de los términos del recurso ya que,
de otro modo, se estaría permitiendo un cauce de
impugnación no previsto legalmente que distorsionaría el
establecido normativamente tal y como pone de manifiesto
la STC 227/2002, de 9 de diciembre.
En cuanto a la posibilidad de que la demandante de
amparo pudiera haber interpuesto un recurso de
suplicación de modo directo, entiende que, de conformidad
con la doctrina de la STC 210/1991, de 11 de
noviembre, podría haberle sido exigido tal proceder por cuanto
la decisión de instancia colocaba a la actora en una
situación que podría resultar finalmente perjudicial ante
un eventual recurso de suplicación de la contraparte,
lo que la legitimaba, por tal perjuicio potencial, a dirigirse
directamente al Tribunal Superior de Justicia para
obtener de él la tutela requerida. Sin embargo, entiende que
esta doctrina se ha matizado en la reciente STC
227/2002, de 9 de diciembre, donde el Tribunal
Constitucional no acepta la imposición de la carga de recurrir
a quien ha resultado beneficiado por el pronunciamiento
judicial, siempre y cuando no exista un gravamen o
perjuicio efectivo, lo que en el presente caso no parece
concurrir al estimarse íntegramente la demanda
interpuesta.
De acuerdo con todo lo antedicho, descartando que
la situación de indefensión le sea imputable a la pasividad
o negligencia de la parte ahora recurrente, el Ministerio
Fiscal estima vulnerado el derecho a una tutela judicial
efectiva en atención al resultado producido a pesar de
que dicha decisión esté formalmente razonada y sea
congruente con las pretensiones del recurso de
suplicación pues el perjuicio ocasionado es equiparable a
una denegación de justicia.
Finaliza señalando que el error patente se consolida
en el Auto de aclaración en el que la ratio decidendi
de su fundamentación es precisamente la inexistente
declaración administrativa de incapacidad permanente
total; error patente que lesiona la tutela judicial efectiva
y que lleva a que deba declararse la nulidad del Auto
y de la Sentencia de suplicación retrotrayéndose las
actuaciones al momento de dictar Sentencia la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia para resolver
el recurso de suplicación advirtiendo la existencia de
una previa declaración administrativa en la que no se
reconoce ningún tipo de incapacidad permanente.
10. Doña Blanca Berriatúa Horta, Procuradora de
los Tribunales y de la ahora demandante de amparo,
interpuso escrito en este Tribunal el 25 de abril de 2003
en el que se ratificaba en la demanda de amparo.
11. El 28 de abril de 2003 se registró escrito en
este Tribunal en el que el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, en nombre y representación del
INSS, presentaba alegaciones y manifestaba su
oposición al otorgamiento del amparo solicitado por la
recurrente.
En primer lugar, considera el INSS que no se han
agotado los recursos previstos en la Ley de
procedimiento laboral tal y como exige el art. 44 LOTC, porque contra
las resoluciones impugnadas era posible interponer el
recurso de casación para la unificación de doctrina, como
se le indicaba en la advertencia de recursos. Señala que
existen pronunciamientos en supuestos idénticos del
Tribunal Supremo (con cita de la STS 23 diciembre de
2002, que remite a la STS de 21 de junio de 2000
que, a su vez, remite a las SSTS 14 de junio de 1996
y 24 de marzo de 1995) y que se ha unificado la doctrina
a este respecto declarando la nulidad de las Sentencias
recurridas que no se han pronunciado sobre el
pedimento subsidiario de una invalidez permanente y que
resuelven exclusivamente la pretensión relativa a un
grado superior de invalidez solicitado por el demandante.
En segundo lugar, señala en cuanto al fondo del
asunto que no se produce vulneración del art. 24.1 CE por
cuanto la demandante de amparo, pese a existir un
manifiesto error en los hechos declarados probados, no
solicitó aclaración alguna al Juzgado de lo Social, por lo
que la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal
Superior de Justicia no incurre en omisión alguna al
limitarse el debate en la segunda instancia a la existencia
o no de una incapacidad permanente en grado de
absoluta. Niega igualmente que exista reformatio in peius
al pronunciarse la Sala de suplicación en función del
recurso interpuesto por el INSS en el que expresamente
se recurría para solicitar la falta de grado incapacitante
"no sólo referido a la petición efectuada en relación a
la incapacidad permanente absoluta, sino también a
cualquier otro tipo de grado inferior de incapacidad, que
incluía por tanto la incapacidad permanente total"; con
lo que la Sentencia contesta de modo congruente con
lo solicitado. Entiende que, en caso de estimarse el
recurso, por ello, debería la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Cataluña examinar todas las cuestiones
planteadas en la demanda y no sólo lo relativo a la existencia
o no de incapacidad absoluta. Finaliza precisando que
es una cuestión de mera legalidad ordinaria la
determinación del cuadro de dolencias determinado por la
Sentencia de suplicación.
12. Por providencia de 23 de octubre 2003, se
acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el
día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo imputa a la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada en
el encabezamiento la vulneración de su derecho a una
tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE por
existir un error patente en los hechos declarados
probados en la Sentencia de instancia donde consta que
el Instituto Nacional de la Seguridad Social la había
declarado en situación de incapacidad permanente total
cuando, como puede comprobarse en las actuaciones, en
las dos resoluciones de esta entidad gestora se declara
expresamente que no ha lugar a declaración de grado
alguno de incapacidad permanente. Dicho error se
arrastra en la Sentencia de suplicación como consecuencia
de no haber podido recurrir en suplicación al carecer
de legitimación activa para interponer directamente un
recurso de suplicación por haberle resultado la Sentencia
de instancia favorable en su pretensión principal de que
se le declarara en situación de incapacidad permanente
absoluta. Asimismo, entiende que se vulnera el art. 24.1
CE por existir una incongruencia omisiva en la Sentencia
de suplicación habida cuenta de que a pesar de
reconocer en su fundamentación jurídica que las lesiones
que sufre le impiden desarrollar sus tareas habituales
aunque no así otros trabajos, en su parte dispositiva
se limita a revocar la Sentencia de instancia pero sin
pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria que se hacía
en la demanda en torno a un grado menor de
incapacidad. Tal proceder, aduce, incurre además en una
reformatio in peius proscrita.
El Ministerio Fiscal propugna igualmente la
estimación del presente recurso de amparo fundamentándolo
en la reciente STC 227/2002, de 9 de diciembre.
Por el contrario, el INSS se opone a la concesión
del amparo alegando el incumplimiento del art. 44 LOTC
al no haberse agotado los recursos útiles en la
jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, entiende la entidad
gestora que no existe la vulneración alegada de la tutela
judicial efectiva pues en cuanto al error patente la parte
ahora demandante no solicitó aclaración alguna al
Juzgado de lo Social, por lo que le es directamente imputable
y, en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva,
porque la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal
Superior de Justicia se limita al debate habido en la
segunda instancia en torno a la existencia o inexistencia
de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
2. Antes de examinar el fondo de la cuestión
debatida resulta pertinente delimitar, con precisión, el objeto
del recurso de amparo sometido a nuestra consideración.
Expresamente la presente demanda de amparo se
dirige únicamente contra la Sentencia dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 22 de enero de 2002, que estimó el recurso de
suplicación promovido por el INSS, revocando la Sentencia
de instancia, favorable a la demandante de amparo y
absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra
formuladas. Sin embargo, dado que el Auto de la misma
Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002 desestimó
el recurso de aclaración interpuesto contra la misma
donde se ponía de manifiesto la situación acaecida
generadora de la vulneración constitucional denunciada,
ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto
del presente proceso al ser el Auto que deniega la
aclaración complemento de la Sentencia impugnada.
3. Centrado el objeto del presente recurso, el primer
problema que debemos despejar es el que concierne
a la posible existencia de óbices procesales que pone
de manifiesto en su escrito la entidad gestora. En
concreto, si existe una causa de inadmisibilidad por no
haberse agotado la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación
al art. 44.1 a) LOTC], fundada en que la recurrente no
interpuso recurso de casación para la unificación de
doctrina.
Para ello debe recordarse que este Tribunal ha
declarado en reiteradas ocasiones que la subsidiariedad del
recurso de amparo tan sólo impone la previa
formalización del recurso de casación para la unificación de
doctrina "cuando no quepa duda respecto de la
procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo,
así como de su adecuación para reparar la lesión de
los derechos fundamentales invocados en la demanda
de amparo" (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre;
347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de
noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994,
de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997,
de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999,
de 8 de febrero; 13/1999, de 22 de febrero; 173/1999,
de 27 de septiembre; 183/2000, de 10 de julio;
71/2002, de 8 de abril; 17/2003, de 30 de enero).
Sin que a quien pretende hacer valer la no interposición
del recurso de casación para la unificación de doctrina
para que la demanda de amparo sea inadmitida, le baste
con alegar su abstracta procedencia y adecuación, sino
que es suya la carga de "acreditar la posibilidad de
recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de
efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del
recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la
tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no
alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos
de dudosa viabilidad" (SSTC 173/1999, de 27 de
septiembre; 107/2000, de 5 de mayo; 17/2003, de 30
de enero).
En su escrito de alegaciones, el INSS aduce la
existencia de varias Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS
23 diciembre de 2002; 21 de marzo de 2002; 21 de
julio de 2000; 14 de junio de 1996 y 24 de marzo
de 1995) en las que en supuestos idénticos se ha
unificado la doctrina a este respecto declarando la nulidad
de las Sentencias recurridas que no se han pronunciado
sobre el pedimento subsidiario de una invalidez
permanente y que resuelven exclusivamente la pretensión
relativa al grado superior de invalidez solicitado por el
demandante.
Es cierto que en todas las resoluciones que se
adjuntan y en las que se citan (que serían las firmes en el
momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia ahora recurrida) el Tribunal Supremo declara
la existencia de una incongruencia omisiva y retrotrae
actuaciones para que la Sala de suplicación dicte otra
Sentencia en la que se cumplimenten la totalidad de
las pretensiones ejercidas en el procedimiento. Ahora
bien, todas ellas parten de un dato importante que se
ha de resaltar y que consiste en que en los hechos
declarados probados en las respectivas Sentencias de
instancia (que siempre se transcriben) consta expresamente
la existencia de resoluciones del INSS denegatorias de
todo grado de incapacidad permanente. Este hecho
resulta del todo punto relevante por cuanto, en efecto,
tal situación hace incurrir en incongruencia omisiva al
Tribunal de suplicación al no dar respuesta alguna
(cualquiera que sea su sentido) sobre las pretensiones
subsidiarias deducidas.
Por el contrario, en el caso ahora enjuiciado constaba
expresamente en uno de los hechos probados que el
INSS había reconocido ya a la ahora demandante de
amparo la incapacidad permanente en su grado de total,
por lo que el órgano judicial no tenía que pronunciarse
sobre una pretensión ya reconocida y no controvertida,
ni dejaba sin respuesta alguna la pretensión subsidiaria
deducida. Que en el presente caso no existe en puridad
una falta de respuesta susceptible de poder ser
encuadrada dentro de las incongruencias omisivas lo pone,
además, palmariamente de manifiesto el órgano judicial
cuando se le solicita la aclaración y declara que la misma
no procede "ya que la invalidez permanente total ya
está reconocida por el INSS", dando una respuesta
expresa independientemente de su veracidad.
Pues bien, por un lado, con independencia de la
realidad o no de la afirmación judicial, la existencia de un
hecho probado donde constaba el reconocimiento de
la incapacidad permanente total que, sin embargo, no
se recoge en las Sentencias de unificación de doctrina
aportadas, impide entender acreditada la procedencia
y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de
casación para la unificación de doctrina (SSTC
210/1994, de 11 de julio; 183/1998, de 17 de
septiembre; y 5/1999, de 8 de febrero). Pero, además, la
existencia de una respuesta judicial explícita en relación
con la incapacidad total cuestionada, impide entender
que nos encontramos ante una incongruencia omisiva
en sentido estricto, por lo que tampoco desde este
prisma serían prima facie de utilidad las Sentencias
aportadas.
4. Descartada la falta de agotamiento de la vía
judicial previa como consecuencia de no haber interpuesto
un recurso de casación para la unificación de doctrina,
debemos igualmente examinar si, como parece apuntar
el Ministerio Fiscal, debió interponerse el incidente de
nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ
en la medida en que se invoca como vulnerado el art.
24.1 CE por incongruencia omisiva, o si el recurso de
aclaración resultaba equiparable en su finalidad y, por
ello, subsanó la falta de agotamiento.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña estimó el recurso de suplicación del INSS
sin hacer declaración de condena alguna acerca del
grado de incapacidad permanente total reclamado
subsidiariamente y absolvió al referido organismo de los
pedimentos deducidos en su contra en la demanda por
entender que, de conformidad con los hechos declarados
probados, la ahora demandante de amparo ya disfrutaba
de una declaración administrativa del INSS en la que
se reconocía su derecho a este menor grado de
incapacidad. En consecuencia, debe admitirse que la
Sentencia de suplicación, de conformidad con nuestra
doctrina en materia de incongruencia omisiva (por todas,
STC 39/2003, de 27 de febrero) no dejaba de contestar
ninguna de las pretensiones sometidas a su
consideración por las partes, ni es posible tampoco del conjunto
de los razonamientos contenidos en dicha resolución
interpretar razonablemente el silencio judicial como una
desestimación tácita de la incapacidad permanente total
solicitada; sino que al contrario, los razonamientos
jurí
dicos de la Sentencia de suplicación parecen dar a
entender que la recurrente sufre las lesiones propias de dicho
grado de incapacidad cuando se argumenta que las
secuelas "aunque imposibiliten a la parte recurrida para
el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión
... no conllevan impedimento para el desarrollo de otras
labores y actividades" y, posteriormente, solicitada
aclaración, al afirmar que la incapacidad total ya ha sido
reconocida por el INSS.
5. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe
igualmente descartarse la existencia de una posible
vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en
relación con la existencia de una reformatio in peius.
Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, la
reformatio in peius constituye una modalidad de
incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que
tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio
recurso, ve empeorada o agravada la situación creada
o declarada en la resolución impugnada, de modo que
lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso
es un efecto contrario del perseguido, que era,
precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con
la resolución objetada. Por el contrario, no cabe apreciar
incongruencia alguna en los casos en los cuales la
situación del recurrente se ve agravada como consecuencia
de la estimación de los recursos o de la impugnación
formulada, a su vez, por las otras partes procesales (SSTC
84/1985, de 8 de julio; 134/1986, de 29 de octubre;
91/1988, de 20 de mayo; 279/1994, de 17 de octubre;
120/1995, de 17 de julio; 9/1998, de 13 de enero;
8/1999, de 8 de febrero; 56/1999, de 12 de abril;
196/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo
y 238/2000, de 16 de octubre). Y en el caso ahora
enjuiciado resulta evidente que el hipotético
empeoramiento no ha sido consecuencia de su propio recurso
(que no interpuso), siendo el resultado final de la
Sentencia de suplicación consecuencia, únicamente, de la
estimación del recurso de la otra parte procesal, esto
es, del INSS.
6. Resta por examinar si se ha producido una
vulneración del derecho de la demandante de amparo a
una tutela judicial efectiva sin indefensión en virtud de
la existencia de un error patente con relevancia
constitucional.
Con carácter previo a abordar esta cuestión debe
recordarse que este Tribunal ha reiterado que el derecho
a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable
o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e
irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996,
de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ
6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha
de estar motivada, es decir, contener los elementos y
razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC
58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de
enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe
contener una fundamentación en Derecho (STC
147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto
no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en
la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido
de otros derechos fundamentales distintos al de tutela
judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre,
FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la
fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que
la decisión no sea consecuencia de una aplicación
arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente
irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya
que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan
sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de
agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2;
87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de
marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6;
55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).
De este modo, un error del Juez o Tribunal sobre
los presupuestos fácticos que le han servido para resolver
el asunto sometido a su decisión puede determinar una
infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se
produzca tal violación es necesario que concurran
determinados requisitos, pues no toda inexactitud o
equivocación del órgano judicial adquiere relevancia
constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente,
manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea
inmediatamente verificable de forma clara e
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse
llegado a una conclusión absurda o contraria a los
principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas,
SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000,
de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ
5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser,
en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada,
de forma que constituya el soporte único o fundamental
de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata
de que, comprobada su existencia, la fundamentación
jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba,
de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido
el sentido de la resolución de no haberse incurrido en
el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4;
217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de
27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero,
FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al
órgano que la cometió, es decir, no imputable a la
negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría
quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio
del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de
marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último,
el error ha de producir efectos negativos en la esfera
jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de
diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ
3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).
7. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, debe
estimarse la queja de la demandante de amparo pues resulta
cierto que la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurridos
se han basado en una premisa errónea, conclusión a
la que se llega a la vista de datos que constan de manera
evidente en las actuaciones, pero sin que ello suponga
prejuzgar la existencia o de una incapacidad permanente
total, aspecto éste que no corresponde dilucidar a este
Tribunal.
En efecto, en primer lugar, nos encontramos ante
un manifiesto error en la determinación del presupuesto
de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano
judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de
las actuaciones judiciales. Ambas Resoluciones del
Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social,
de 13 de enero y 3 de marzo de 2000, constan en
actuaciones como aportadas al juicio en la prueba
documental por el propio Letrado del INSS así como la
segunda de ellas adjuntada en la demanda inicialmente
interpuesta. En ellas, sin lugar a duda y de forma manifiesta
y patente, se denegó "el derecho a la prestación por
no encontrarse la reclamante en situación de
incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad
derivada de enfermedad común" y se reconoce que la
interesada "interpone la reclamación por considerar que está
afectada de una incapacidad permanente en grado de
absoluta, derivada de enfermedad común, o
subsidiariamente, total o parcial".
Pese a esta palmaria realidad (la denegación de todo
grado de incapacidad permanente a la demandante de
amparo por parte del INSS), el error arrastrado, esto es,
el previo reconocimiento de la incapacidad permanente
total de la actora por parte del INSS, se erige en
deter
minante de la decisión adoptada al asentarse en el
mismo la ausencia de pronunciamiento subsidiario en la
parte dispositiva de la Sentencia de suplicación y ser
el sustento del Auto desestimatorio del escrito de
aclaración cuando afirma que no ha lugar a modificar la
Sentencia porque la petición que se realiza a su través
ya se encuentra reconocida ("ya que la invalidez
permanente total ya está reconocida por el INSS"). El error
constituye, así pues, el soporte fundamental del sentido
de la resolución de suerte que resulta difícil conocer
cuál hubiese sido el sentido de la resolución en relación
con la pretensión subsidiaria de no haberse incurrido
en el mismo.
Por otro lado, no cabe duda de que el error ha
producido un evidente efecto negativo en la esfera jurídica
de la actora que se encuentra con una denegación
judicial de su pretensión subsidiaria por causa de un
inexistente reconocimiento administrativo de este grado y que,
sin embargo, a partir de tal plasmación judicial devendría
en cosa juzgada en relación con los concretos
padecimientos que constan igualmente probados, situación
ésta equiparable a una verdadera denegación de justicia.
8. Dicho error, además, resulta imputable al órgano
judicial autor de las resoluciones impugnadas. Es cierto
que el error se produce cuando en la Sentencia de
instancia se recoge como probado un hecho no acorde
con la realidad probada en las actuaciones. También
lo es que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia se limitó a arrastrar dicho error, en parte inducido
por el recurso del INSS cuando afirmaba que la actora
"puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que no
requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así las
de su profesión habitual como reconoció la Entidad al
concederle una incapacidad permanente en grado de
total". Pero no por ello es menos cierto que dicho error
era patente, por cuanto se infería a simple vista de las
actuaciones judiciales y bastaba con que la Sala hubiera
constatado la irrealidad de dicha premisa. Máxime
cuando, como aquí ocurre, su existencia pudo haber sido
advertida por la Sala de lo Social en aquellas ocasiones
en que la parte ahora demandante tuvo ocasión, aunque
limitada, de hacérselo saber.
En efecto, en la medida en que el error patente se
encontraba en la Sentencia de instancia, debemos
preguntarnos si pudo interponer directamente un recurso
de suplicación pese a haber obtenido un fallo
completamente favorable en la instancia. Como ha señalado
la STC 227/2002, de 9 de diciembre, dos son las razones
principales por las que este Tribunal considera que, en
principio, cuando se obtiene un fallo favorable no es
exigible la interposición directa de un recurso de
suplicación: "En primer lugar, porque no puede imponerse
a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses
la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar
la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia
o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar,
fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en
determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las
exigencias de legitimación para recurrir en suplicación (STC
60/1992, de 2 de abril, FJ 2), en modo alguno se ha
cuestionado la legitimidad constitucional de la
jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como
regla general que carece de legitimación para recurrir
en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar
en este caso interés para recurrir, de modo que sólo
se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio
o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina
acogida en la citada STC 60/1992) o cuando a aquella
parte beneficiada por el fallo de instancia le fue
desestimada una excepción procesal que estaba interesada
en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo
de 1992, 22 de julio de 1993, 8 de junio de 1999,
10 de abril de 2000, y 21 de febrero de 2000)".
En el presente caso, habiendo obtenido la
demandante una Sentencia en instancia favorable a sus
pretensiones, al menos en su pretensión principal (la
declaración del máximo grado de incapacidad permanente
solicitado), resulta ciertamente discutible apreciar la
concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado
de la existencia de un hecho erróneo que en ese
momento no le era lesivo. Por tanto, imponer a quien obtuvo
Sentencia favorable a sus pretensiones la carga de
recurrir en este supuesto supone una exigencia
desproporcionada.
9. Por otro lado, tampoco le era exigible ni puede
calificarse de negligencia no hacer una denuncia expresa
del error acaecido en la declaración de hechos probados
en el escrito de impugnación del recurso de suplicación
interpuesto por el INSS. Y ello porque tal ocasión no
era procesalmente adecuada al fin perseguido siendo
correcto que la parte demandante de amparo se haya
limitado, como le era exigible, a velar por sus intereses
sobre la base de una argumentación jurídica ceñida a
lo permitido por este cauce procesal.
Según la interpretación dominante en la
jurisprudencia social, el contenido del escrito de impugnación del
recurso de suplicación queda limitado a combatir el
escrito de interposición del recurrente, pero no permite
introducir peticiones distintas a su inadmisión o
desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL, lo
que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto
de contrario, no la Sentencia. Ello, como apunta el
Ministerio Fiscal en sus alegaciones y declara nuestra STC
227/2002, de 9 de diciembre, resulta absolutamente
comprensible, pues si se admitiera que el escrito de
impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para
instar la condena de quien ha resultado absuelto, se
estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto
legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio
establecido en la Ley.
Pues bien, partiendo de esta premisa ha de
descartarse que la situación que ahora se cuestiona haya sido
provocada por la propia demandante de amparo al no
haber puesto de manifiesto en el escrito de impugnación
de modo expreso la necesaria revisión de uno de los
hechos declarados probados por estar sustentado en
premisas erróneas. En su recurso de suplicación el INSS
rechazaba que las lesiones de la demandante fueran
constitutivas de incapacidad permanente absoluta
(aspecto éste al que dedicaba la casi totalidad de la
argumentación del recurso) pero terminaba diciendo en una
línea que consideraba que le impedían desarrollar las
tareas de su profesión habitual, tal y como se le decía
reconocido.
Esta alegación fue contestada por la demandante
dentro de los acotados términos permitidos por un escrito
de impugnación. En concreto, tras razonar extensamente
sobre por qué las lesiones eran constitutivas de una
incapacidad permanente en grado de absoluta, la
demandante terminaba estimando la pertinencia de la
confirmación de la declaración de la actora en situación
invalidez permanente absoluta y, a fin de rechazar el
reconocimiento que se decía hecho por INSS, finalizaba
afirmando que, en consecuencia, era también pertinente
"declarar no haber lugar al pedimento realizado por la
entidad gestora de considerar a la actora incapacitada
únicamente para la realización de su profesión habitual",
suplicando que "dicte Sentencia por la que sea en todo
desestimado" y que se confirmase la Sentencia de
instancia. Semejante afirmación ponía de manifiesto que
el grado de total resultaba aún un pedimento
controvertido y ello supondría, en definitiva, plantear ante el
órgano jurisdiccional el error en que había incurrido la
resolución recurrida al considerar que se había producido
una declaración de incapacidad total que en realidad
no se había llevado a efecto.
Advertencia de la controversia y de las pretensiones
inicialmente deducidas que, aun cuando ciertamente
limitada no era inexistente en el escrito de impugnación,
y que termina por hacerse explícita en el escrito de
aclaración, si bien también dentro de los límites que tal
recurso permite. Es cierto que en la aclaración la demandante
no denunciaba el error arrastrado de los hechos
probados ni solicitaba su revisión (al no ser la aclaración
cauce para ello), pero sí ponía de manifiesto el error
final acaecido al señalar la ausencia de un
pronunciamiento subsidiario (su declaración de incapaz
permanente total) que, aun contenido expresamente en el
suplico de su demanda y que parecía reconocerse en la
fundamentación jurídica de la Sentencia, finalmente no se
plasmaba en su parte dispositiva. Tal pretensión,
expresada con claridad, resultaría ciertamente extraña en el
caso de que la actora ya tuviera reconocida la
incapacidad permanente total, pues carecería de sentido que
el suplico de la demanda se solicitara con carácter
subsidiario un pedimento no controvertido, que en el escrito
de impugnación se pidiera que se desestimara el recurso
de suplicación en relación con la incapacidad
permanente total, y que en el escrito de aclaración se reiterara
la adición en el fallo de la Sentencia de algo ya
reconocido, por lo que ningún esfuerzo representaba para
el órgano judicial verificar simplemente la realidad de
lo argumentado.
En consecuencia, se cumplen los presupuestos que
la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al
error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia
constitucional, con la consiguiente constatación de la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de
la recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Joana
Carbonell Riba y, en consecuencia:
1.o Declarar que se ha vulnerado a la demandante
de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE).
2.o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar
la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero
de 2002, rollo núm. 608-2001, y el Auto de la misma
Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002, retrotrayendo
las actuaciones judiciales a fin de que por el referido
Tribunal se dicte nueva Sentencia respetuosa con el
derecho constitucional vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil
tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.