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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don
Rober
to García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5574/99, promovido
por la entidad Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima bajo
la representación procesal del Procurador de los
Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado
don Luis Alzola Tristán, contra el Auto de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife),
de 29 de noviembre de 1999, dictado en incidente de
nulidad de actuaciones contra la Sentencia del mismo
órgano judicial de 6 de septiembre de 1999, que
inadmitió el recurso contencioso-administrativo
(núm.1212/92) interpuesto contra diversas
liquidaciones giradas en vía de apremio por el Consorcio de
Tributos de Tenerife, en concepto de contribución territorial
urbana correspondiente al ejercicio 1989 e impuesto
sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio
1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha
intervenido el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife,
representado por el Procurador de los Tribunales don Javier
Domínguez López y asistido por el Letrado don José
Luis Martínez-Fornés Hernández. Ha sido Ponente el
Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el
día 28 de diciembre de 1999, el Procurador de los
Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y
representación de la entidad Inmobiliaria Urbis, Sociedad
Anónima interpuso recurso de amparo constitucional contra
el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa
Cruz de Tenerife), de 29 de noviembre de 1999, y contra
la Sentencia de la misma Sala de 6 de septiembre de
1999, por vulneración de su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a
obtener una respuesta motivada y congruente, y derecho
a la defensa y a un proceso con todas las garantías.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife,
giró una serie de liquidaciones en vía de apremio a la
hoy recurrente en amparo, por el concepto de contribución
territorial urbana, correspondiente al ejercicio 1989, e
impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 1990, por
cuantía total de 1.367.295 pesetas (8.217,61 euros).
Dichas liquidaciones apremiadas fueron recurridas,
primero en reposición para después, y contra la
desestimación presunta por silencio negativo, interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior
de Justicia de Canarias (núm. 1212/92), el cual por
Sentencia con fecha de 21 de abril de 1995 declaró
su inadmisión por no haberse interpuesto recurso de
reposición contra las liquidaciones giradas en periodo
voluntario.
b) Frente a dicha Sentencia se promovió recurso
de amparo ante este Tribunal Constitucional que fue
admitido a trámite y estimado por STC 96/1999, de
31 de mayo, al haber incurrido la resolución judicial
impugnada en el vicio de incongruencia "por error". En
efecto, admitiéndose por el Tribunal a quo la necesidad
de practicarse notificación individualizada en los
supuestos de alteraciones sustanciales en el tributo, en
sustitución de la notificación genérica y colectiva por edictos
que se efectúa anualmente, sin embargo, el órgano
judicial centra su fundamentación en el análisis del cambio
de titularidad de los bienes inmuebles y su naturaleza
de modificación esencial o no esencial, para llegar a
la conclusión de su carácter no esencial y, en su efecto,
de la corrección de la notificación por edictos, la falta
de interposición de recurso de reposición contra las
liquidaciones así notificadas y, en consecuencia, la firmeza
del acto recurrido. No obstante, la pretensión
verdaderamente postulada por la parte actora se centró en la
existencia de una modificación de su valor (variación
sustancial), como quedaba acreditado de la apertura del
ramo de prueba, admitida, declarada pertinente y
practicada, por lo que la respuesta judicial nada que tenía
que ver con el debate planteado. En consecuencia, con
base en este error, la STC 96/1999 declaró incursa en
incongruencia por error la resolución judicial, la anuló
y repuso las actuaciones al momento inmediatamente
anterior al de dictar Sentencia para que se emitiese otra
que diese cumplida respuesta a las pretensiones de la
actora.
c) Repuestas las actuaciones al momento anterior
al de dictar Sentencia, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
dictó nueva Sentencia de fecha de 6 de septiembre de
1999, también de inadmisión por firmeza del acto
recurrido, dado que, aunque la parte actora alega la necesidad
de una notificación individualizada por haberse
producido alteraciones y modificaciones sustanciales en el
tributo liquidado, sin embargo "se limita la parte a exponer
doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la
notificación sea personal en los casos antes dichos, sin
que esas alegaciones se vean acompañadas de la prueba
acreditativa de cuáles sean en concreto esas
modificaciones sustanciales". Contra esta resolución se promovió
incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art.
240.3 LOPJ, tanto por haberse dictado sin tener el
expediente administrativo a la vista como por incurrir
nuevamente en el vicio de incongruencia. El incidente fue
desestimado por Auto de la Sala de 29 de noviembre
de 1999, al entender, de un lado, que no era necesario
tener el expediente administrativo a la vista para dictar
una resolución, por cuanto el Ponente "estaba
suficientemente instruido"; y de otra parte, que "el no obtener
una resolución favorable, no supone 'per se' una
incongruencia".
3. En su demanda de amparo aduce la recurrente
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE) no sólo por incurrir
nuevamente las resoluciones judiciales en el vicio de la
incongruencia omisiva causante de indefensión, sino también
por haberse dictado sin tener a la vista los elementos
de prueba que permitían resolver las cuestiones
suscitadas, cuando había quedado acreditada en el
expediente administrativo y en el ramo de prueba, tanto la
variación en el período de pago voluntario como la asignación
de un nuevo valor catastral a los inmuebles consecuencia
de la revisión catastral operada en el municipio de Arona
en el año 1989, sin haberse efectuado una notificación
individualizada.
En efecto, señala en primer lugar la parte actora la
vulneración del art. 24.1 CE, por cuanto la Sentencia
impugnada causa la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho de
defensa y a un proceso con todas las garantías. Y la
infracción se anuda al hecho de haberse dictado
Sentencia sin tener el órgano judicial a la vista el expediente
administrativo y, por tanto, sin tener a la vista las pruebas
admitidas por la Sala que acreditan las variaciones
sustanciales de los elementos esenciales de las
liquidaciones impugnadas, tal como el haber variado el período
voluntario de ingreso sin proceder a una notificación
individualizada (variación que queda acreditada por la
certificación obrante en el folio 13 del expediente
administrativo, expedida por la Intervención del Consorcio
de Tributos de la Isla de Tenerife). Esta infracción produce
una verdadera indefensión material y un perjuicio real
y efectivo en la medida en que es criterio de la misma
Sala de instancia el de exigir la notificación personal
de las liquidaciones cuando se ha variado el período
voluntario de ingreso de las deudas tributarias, que se
califica como una variación sustancial de los elementos
esenciales de la liquidación (Sentencias núms. 10, de
1 de febrero de 1995 y 129 de 16 de febrero de 1998).
En segundo lugar, imputa la parte actora la violación
del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), en la vertiente que consiste en obtener
una respuesta fundada en derecho que ponga fin al
proceso, a la motivación razonada y no arbitraria y a la
proscripción de la incongruencia omisiva. La
incongruencia denunciada, en su modalidad de omisiva, deriva de
no haber dado respuesta el órgano judicial a las
cuestiones planteadas por la parte en lo referente a las
variaciones sustanciales de los elementos esenciales de las
liquidaciones: a) falta de notificación individualizada de
la variación del valor catastral asignado a cada inmueble
como consecuencia de la revisión catastral efectuada
en el año 1989; b) falta de notificación individualizada
de la liquidación inicial derivada de los nuevos valores
catastrales que entraron en vigor en 1990; c) alteración
del período voluntario de ingreso de las deudas
tributarias; y d) aplicación de un tipo progresivo en las
liquidaciones posteriores respecto de las precedentes. Y a
este respecto, la nueva Sentencia -continúa la parte
actora-, en su fundamento jurídico tercero señala que
"si examinamos la demanda en lo tocante a esta
cuestión, se limita la parte a exponer doctrina jurisprudencial
sobre la necesidad de que la notificación sea personal
en los casos antes dichos. Sin que esas alegaciones se
vean acompañadas de la prueba acreditativa de cuáles
sean en concreto esas modificaciones sustanciales. Al
ser ello así, y enfocado desde la causa de inadmisión
referida es evidente que procede su estimación ya que
siendo la notificación procedente la colectiva ...". Con
semejante argumento la Sala de instancia vuelve a
cometer el mismo error -aunque desde otra óptica- que el
que motivó el anterior recurso de amparo, porque no
resuelve las cuestiones que le suscitaron en el debate
procesal y a la que venía especialmente obligada por
la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 31 de
mayo de 1999. No analiza ninguna de las pruebas
practicadas. Sin embargo, el Auto de 29 de noviembre de
1999, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones
planteado, rechaza la existencia de incongruencia
omisiva sobre la base de haber dado respuesta a todas las
cuestiones planteadas. Sin embargo, esta nueva
Sentencia no da respuesta a ninguna de las cuestiones en
que se apoyaba la afirmación acreditada en autos de
haberse producido una variación sustancial de los
elementos esenciales de las liquidaciones. La Sentencia se
limita al análisis de la demanda, desentendiéndose por
completo de las pruebas practicadas y del escrito de
conclusiones.
4. Por providencia de 18 de diciembre de 2000,
la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda
y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir
atenta comunicación a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
para que remitiese testimonio del recurso núm.
1212/92, interesando igualmente del órgano judicial
que previamente emplazase a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, con excepción del recurrente
en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen
comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso
constitucional; lo que se llevó a efecto por el Consorcio
de Tributos de la Isla de Tenerife mediante escrito fecha
de registro en este Tribunal de 2 de octubre de 2001,
a través del Procurador de los Tribunales don Javier
Domínguez López, y asistido del Letrado don José Luis
Martínez-Fornés Hernández.
5. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero
de 2001 la Sección Primera acordó, a tenor de lo previsto
en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones remitidas
a la partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días para que, si lo considerasen
oportuno, presentaran dentro de dicho plazo las alegaciones
que estimaren convenientes.
6. El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife
formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en
el Registro de este Tribunal el 14 de marzo de 2001,
en el que suplicaba se dictase Sentencia denegatoria
del amparo pretendido, al no haberse producido
infracción alguna del art. 24.1 CE. En su escrito arranca
oponiéndose al primer motivo de amparo por entender que
el Magistrado Ponente había realizado un examen de
las actuaciones con anterioridad (con ocasión de la que
fue la primera Sentencia luego anulada por el Tribunal
Constitucional), con lo cual, estaba suficientemente
instruido y con un conocimiento pleno de las actuaciones
para poder dictar Sentencia sin necesidad de tener el
expediente administrativo a la vista. Así mismo, entiende
que la parte actora no concreta sobre qué elemento
del expediente administrativo se ha omitido el examen,
sin especificar en qué hubiera afectado al fallo emitido
el hecho de no haberse cometido la supuesta infracción
que se imputa al Juzgador. A su juicio, entonces, lo que
realmente se está planteando ante este Tribunal es que
la prueba no ha sido interpretada en el sentido que la
parte recurrente estima que debió serlo, pretendiéndose,
de esta manera, que este Alto Tribunal opere como una
segunda instancia, para que el Tribunal Superior de
Justicia tenga en cuenta determinados elementos
probatorios y los interprete de una manera determinada -la
que interesa a la recurrente-, olvidando que en materia
de apreciación e interpretación de la prueba debe
respetarse el criterio de la Sala de instancia que es soberana,
imperando el principio de libre apreciación de los
diferentes elementos probatorios.
Con relación a la segunda violación imputada por
la parte actora a las resoluciones judiciales, esto es, la
incongruencia omisiva, entiende el Consorcio que el
órgano judicial no ha incurrido en tal vicio al haber dado
una respuesta razonada a las pretensiones de la
recurrente, fundamentalmente, cuando se señala en el
fundamento jurídico 3 de la Sentencia que no se han
acreditado ninguna de las modificaciones sustanciales que
pudieran provocar la necesidad de notificar las
liquidaciones del IBI de manera individualizada, por lo que debe
estimarse correcta la notificación colectiva practicada
y, en consecuencia, al no haber impugnado la recurrente
las liquidaciones giradas éstas devinieron firmes. Pero
es que, además, concluye, la parte recurrente confunde
el hecho de que la respuesta no sea pormenorizada con
la falta de respuesta a sus pretensiones, ya que resulta
evidente que sí se ha atendido la argumentación de la
parte contraria, aunque en sentido desfavorable.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones
mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15
de marzo de 2001, en el que se interesa se dicte
Sentencia otorgando el amparo, con anulación de la
resolución recurrida y retroacción del procedimiento al
momento inmediatamente anterior al de dictar
Sentencia, para que se dicte otra que dé respuesta congruente
a las pretensiones de la recurrente. En dicho escrito
entiende el Ministerio público que el examen de las dos
vulneraciones alegadas por la parte recurrente debe
efectuarse de forma conjunta y, a tal fin, inicia su alegato
recordando que, como se recoge detalladamente en la
STC 96/1999, de 31 de mayo, la demandante alegó
con precisión los hechos que, a su juicio, determinaban
una variación sustancial de los elementos esenciales de
las liquidaciones y, en consecuencia, que exigían una
notificación personal, hechos que fueron objeto de
prueba: la alteración del período voluntario de ingreso
constaba en el expediente administrativo y las otras tres
circunstancias (variación del valor catastral, liquidación
inicial y aplicación de un tipo progresivo) fueron objeto
de la pertinente prueba y de consideración en el escrito
de conclusiones. Sin embargo, ninguna de estas
cuestiones es abordada por la Sentencia recurrida que incluso
niega que la demanda especificara cuáles eran las
variaciones sustanciales, sin hacer ninguna alusión a que ello
se precisó debidamente en el escrito de conclusiones.
Por ello, concluye el Ministerio Fiscal, la resolución
judicial produce lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva de la demandante de amparo, ya que la Sala
de lo Contencioso-Administrativo no da una auténtica
respuesta razonada y fundada en Derecho a la pretensión
de la recurrente, puesto que no analiza si las alegadas
variaciones de los elementos esenciales del impuesto,
precisadas o concretadas en el escrito de conclusiones
y que fueron objeto de prueba, constituyen o no
alteraciones sustanciales que hubiesen exigido una
notificación personal o individualizada de los
correspondientes actos administrativos.
8. La parte actora evacuó el trámite de alegaciones
por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo
de 2001, insistiendo en los mismos argumentos
expuestos en su escrito de demanda de amparo, para terminar
suplicando una vez más una Sentencia estimatoria del
amparo solicitado.
9. Por providencia de fecha 12 de junio de 2003,
se señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 16 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Por la STC 96/1999, de 31 de mayo, dictada
por la Sala Segunda de este Tribunal, y para restablecer
el derecho fundamental vulnerado, se anuló la Sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de
Tenerife) con fecha 21 de abril de 1995, que había inadmitido
el recurso interpuesto por quien es ahora demandante
de amparo, la sociedad mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A.,
ordenándose en el pronunciamiento tercero de nuestra
referida Sentencia la retroacción de actuaciones a fin
de emitir nueva sentencia "resolviendo la totalidad de
las cuestiones sometidas a su decisión en los términos
en que está planteado el debate". En cumplimiento de
tal Sentencia se señaló por el Tribunal a quo fecha para
nueva votación y fallo del recurso, sin efectuar nueva
reclamación del expediente administrativo, y se dictó
el 6 de septiembre de 1999 la nueva Sentencia, en la
que se volvió a inadmitir el recurso
contencioso-administrativo por falta del previo recurso de reposición,
decidiendo en el fallo que era firme el acto administrativo
impugnado. Frente a esta segunda Sentencia la entidad
mercantil promovió incidente de nulidad de actuaciones
que, tramitado, fue rechazado mediante Auto de 29 de
noviembre de 1999 por la referida Sala. Frente a estas
dos resoluciones judiciales, es decir, frente a la segunda
Sentencia y el Auto resolviendo el incidente, se
promueve el presente recurso de amparo.
Aduce la entidad mercantil demandante en amparo
que la nueva Sentencia dictada en cumplimiento de la
STC 96/1999, de 31 de mayo, lesiona también su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE), tanto por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva,
al haber dejado incontestadas las cuestiones planteadas
en el recurso contencioso-administrativo, como por haber
lesionado su derecho de defensa y a un proceso con
todas las garantías, por haberse dictado la Sentencia sin
tener la Sala el expediente administrativo a la vista,
inadmitiendo el recurso por no haber acreditado lo que
constaba como probado en las actuaciones, tras haberse
admitido y practicado la correspondiente prueba.
Dicho criterio es compartido por el Ministerio Fiscal,
quien solicita el otorgamiento del amparo por lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de
amparo, al no dar la Sala juzgadora una auténtica
respuesta razonada y fundada en Derecho a las
pretensiones de la recurrente, dejando sin analizar las
cuestiones planteadas y que fueron objeto de prueba.
Por su parte, el Consorcio de Tributos de la Isla de
Tenerife interesa la desestimación del amparo, al
entender que no ha existido vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva de la parte actora, en tanto que ha
obtenido una resolución judicial que da respuesta razonada
a sus pretensiones aunque en sentido desfavorable,
confundiendo la parte recurrente una respuesta
pormenorizada con la falta de respuesta.
2. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto
es necesario precisar, como se ha indicado, que con
fecha de 21 de abril de 1995 la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó Sentencia
declarando la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo núm. 1212/92, interpuesto por la parte demandante
de amparo contra las providencias de apremio giradas
por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife en
concepto de contribución territorial urbana e impuesto
sobre bienes inmuebles, correspondientes a los ejercicio
1989 y 1990, respectivamente, al entender que las
liquidaciones tributarias que dieron lugar a las citadas
providencias de apremio habían devenido firmes por no
haber sido recurridas en su momento en reposición.
Aquella Sentencia fue anulada por la STC 96/1999, de
31 de mayo, en la que se otorgó amparo a la parte
recurrente y, en su virtud, se acordó la retroacción de
las actuaciones al momento inmediato anterior al de
dictar Sentencia, en los términos del fallo antes
transcritos.
Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) de 6 de
septiembre de 1999, y el posterior Auto de la misma Sala
de 29 de noviembre de 1999 que desestima el incidente
de nulidad de actuaciones instado por la actora, ambas
objeto de este nuevo proceso constitucional, vuelve de
nuevo a inadmitir el recurso contencioso-administrativo
con la sola base de que "se limita la parte a exponer
doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la
notificación sea personal en los casos antes dichos",
pero "sin que dichas alegaciones vayan acompañadas
de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto
esas modificaciones sustanciales" (fundamento jurídico
3 de la Sentencia de 6 de septiembre de 1999).
A este respecto, es necesario recordar que, como
dijimos en la STC 96/1999, de 31 de mayo, "si el motivo
de inadmisibilidad estimado en la Sentencia estuviera
desconectado de la cuestión de fondo, y tuviera auténtica
sustantividad conceptual, resultaría correcta la tesis del
Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, de que la
estimación fundada de un motivo de inadmisibilidad en
el proceso a quo satisface el derecho de tutela judicial
efectiva de la parte demandante en él, aunque, por no
entrar en la cuestión de fondo, dicha parte no obtenga
respuesta a los planteamientos de ese signo. Pero en
el caso actual, lo peculiar es que la Sentencia recurrida
condicionó la decisión sobre el motivo de inadmisibilidad
a la respuesta a la que propiamente era la cuestión de
fondo: la necesidad o no de notificación personal de
la liquidación" (FJ 3). De este modo, siguiendo lo
declarado en la citada STC 96/1999 "el motivo de
inadmisibilidad no operó en la fundamentación de la Sentencia
en los términos en que ordinariamente operan los
motivos de tal signo, sino que a su través realmente la
Sentencia abordó la cuestión de fondo suscitada, que se
acaba de indicar. Es, pues, desde esta consideración
esencial, desde la que debe analizarse si la Sentencia
ha incurrido en las vulneraciones constitucionales que
se le imputan" (FJ 3).
3. Hemos de recordar la tesis central de la
pretensión anulatoria frente a la providencia de apremio, cual
es la inexistencia de notificación individual o personal
a la entidad mercantil apremiada, demandante en
amparo, de las liquidaciones tributarias por contribución
territorial urbana (ejercicio de 1989) y por impuesto sobre
bienes inmuebles (ejercicio de 1990) de la que aquella
trae causa. Esta exigencia de notificación individual, se
produce en este caso, a pesar de tratarse de impuestos
de cobro periódico o por recibo en los que se halla
prevista la notificación colectiva por edictos, porque se han
modificado sustancialmente algunos elementos
esenciales del impuesto, y concretamente, el plazo o periodo
voluntario de ingreso de la deuda tributaria, y la
asignación de nuevo valor catastral a las fincas objeto de
tributación.
Pues bien, esta tesis de principio es aceptada en su
planteamiento por la Sala a quo, con apoyo en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y en dos Sentencias
por ella dictadas y aportadas a las actuaciones. Es decir,
que el órgano judicial entiende que, de acreditarse tales
modificaciones sustanciales del impuesto, hubiese sido
necesaria la notificación individual de las liquidaciones
a la entidad mercantil sujeto pasivo del impuesto, con
la consiguiente inexigibilidad del recurso de reposición
frente a la notificación colectiva mediante la publicación
de los edictos. No obstante, la tesis de la sociedad
mercantil recurrente no prevaleció, declarándose la
inadmisión del recurso por falta de previa reposición, y ello:
a) en la primera Sentencia, por entender que la
modificación sustancial aducida consistía en el cambio de
titularidad en el sujeto pasivo, cuestión ajena al debate
y tachada de incongruente (en la modalidad de
"incongruencia por error" en la STC 96/1999), y b) en la
segunda Sentencia, la ahora impugnada, con apoyo en la pura
y simple afirmación de que la parte se ha limitado a
"exponer doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de
que la notificación sea personal en los casos antes
dichos", es decir, los casos de haberse producido
alteraciones y modificaciones sustanciales que así lo exigían,
pero "sin que esas alegaciones se vean acompañadas
de la prueba acreditativa de cuales sean en concreto
esas modificaciones sustanciales", concluyendo de ello
que la modalidad de notificación procedente era la
colectiva o por edictos, por lo que no habiéndose frente a
ella recurrido en reposición el acto impugnado es firme
(fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 6
de septiembre de 1999).
Así las cosas, se hace preciso determinar si tan
apodíctica afirmación, como la transcrita, sobre la
inexistencia de acreditación de las concretas modificaciones
sustanciales en el impuesto, se acomoda o no a la
realidad procesal comprobable en las actuaciones seguidas
en el recurso contencioso-administrativo al que puso fin
la Sentencia impugnada.
4. En este sentido procede analizar si la parte
demandante en el recurso contencioso-administrativo
introdujo en la fase probatoria algún elemento
acreditativo del supuesto fáctico tan reiteradamente aludido:
si se había producido, en la gestión del impuesto,
modificación sustancial de alguno de sus elementos
esenciales, al efecto de hacer preceptiva la notificación
individual de las oportunas liquidaciones tributarias. Tales
modificaciones se precisaron en el escrito de
conclusiones, y consistían, fundamentalmente, en la alteración
del periodo voluntario de ingreso y en la asignación de
nuevos valores catastrales de los bienes inmuebles
gravados por el tributo sitos en el municipio de Arona.
La falta de acreditación de las concretas
modificaciones en elementos del impuesto, que la Sala
sentenciadora se limita a afirmar sin mayores precisiones ni
ulteriores razonamientos, y sin expresa referencia a las
precisiones efectuadas en el escrito de conclusiones y
a su corroboración en el periodo probatorio, se produce
en un recurso contencioso-administrativo en el que,
desde el punto de vista de aportación o no de suficientes
elementos probatorios (y no de su valoración que es
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria),
debemos reseñar: a) la sociedad mercantil demandante en
el proceso administrativo a quo solicitó el recibimiento
a prueba del proceso en la forma y momento legalmente
establecido -en los términos previstos en el art. 74 LJCA
1956-, a saber, por medio de otrosí en su escrito de
demanda; b) La prueba propuesta era idónea para
acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión,
como lo pone de manifiesto tanto el Auto de la Sala
de 22 de diciembre de 1993, que declara los hechos
sobre los que existe disconformidad como "de indudable
trascendencia para la resolución del pleito", por lo que
"habiéndose formulado la petición de prueba ajustada
a lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley jurisdiccional,
procede la admisión de prueba", como la providencia
de la misma Sala de 31 de enero de 1994, por la que
se admite y declara pertinente la prueba propuesta,
dándose por reproducidos, además, los documentos que
integran el expediente administrativo; c) La prueba era
decisiva en orden al pronunciamiento a emitir, como
expresamente reconocería el Tribunal juzgador al
inadmitir el recurso contencioso-administrativo,
precisamente, por no haberse acreditado el extremo en que se
basaba la pretensión -el haberse producido variaciones
sustanciales en el tributo liquidado tales como la revisión
del valor catastral sin haberse efectuado una asignación
individualizada-; y d) Existen en el periodo de prueba,
concretos elementos probatorios, tales como la
existencia misma de la certificación del Gerente Territorial del
Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de
Santa Cruz de Tenerife de 21 de febrero de 1994,
acreditativa de la fijación del valor catastral de los bienes
inmuebles aplicable al ejercicio de 1990, o la publicación
en el "Boletín Oficial de la Provincia de Tenerife" núm.
145, de 1 de diciembre de 1989 del anuncio de
aprobación de las ponencias de valores catastrales de los
bienes inmuebles sujetos a contribución territorial
urbana de varios municipios y, entre ellos, el de ubicación
de los bienes inmuebles objeto de liquidación, a saber,
Arona; y por otra parte, los datos obrantes en el propio
expediente administrativo (que se tienen por
reproducidos en los autos por providencia del órgano judicial
de 31 de enero de 1994) donde, según afirma la parte
actora, consta en el folio 13 la variación del período
voluntario de ingreso que deja de ser el previsto en el
art. 79 del Reglamento general de recaudación (Decreto
3154/1968, de 14 de noviembre) -entre el 16 de
septiembre al 15 de noviembre de cada año-, para pasar
a localizarlo en el 18 de marzo de 1991.
En suma, la parte demandante solicitó la apertura
del periodo probatorio, estimándose procedente por el
órgano judicial, practicándose toda la prueba solicitada
y constando el resultado de dicha práctica en los autos
del que derivan elementos que podrían dar lugar, en
su caso, a la necesidad de una notificación individual
de las liquidaciones tributarias, como ocurre, de una
parte, con la nueva fijación de los valores catastrales que,
conforme a los arts. 270.4 del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de régimen local,
en relación con la contribución territorial urbana, y 70.4
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las haciendas locales, en relación con el impuesto sobre
bienes inmuebles, exigen la notificación individual a cada
sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales. Y de
otro lado, con la alteración del período voluntario de
pago que supone una modificación de un elemento
esencial del tributo que exige una notificación individualizada
de las liquidaciones tributarias.
Pues bien, no obstante la existencia de esos datos
y elementos probatorios, el órgano judicial inadmitió la
pretensión de la entidad recurrente sobre la base de
que las alegaciones de ésta no se ven "acompañadas
de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto
esas modificaciones sustanciales".
5. Este Tribunal, en una muy reiterada y ya
consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho
a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener
de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada, fundada en Derecho y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por
cuanto la motivación de las resoluciones judiciales,
aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia
derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones
de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita
su control mediante el sistema de los recursos (entre
muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3;
187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18
de septiembre, FJ 4).
El art. 24 CE impone, entonces, a los órganos
judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en
Derecho que no puede considerarse cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un
sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la
arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de
21 de enero; 78/1986, de 13 de julio, y 116/1986,
de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No
basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino
que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no
resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero,
FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999,
8 de marzo, FJ 3, y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2).
Desde esta perspectiva, nos encontramos en este
caso ante una resolución judicial que, al no considerar
ni atenerse a la realidad procesal, incurre en una
desatención patente respecto de la determinación del
presupuesto sobre el que se asienta la pretensión de la
parte demandante, pues inadmite -nuevamente- el
recurso contencioso-administrativo sobre la irrazonable
base de la falta de prueba acreditativa de las
modificaciones sustanciales que justificarían la notificación
individualizada de las liquidaciones fiscales pretendida
por la sociedad recurrente, siendo así que existen
suficientes datos -tanto en el ramo de prueba del proceso
como en el expediente administrativo que se tiene por
reproducido- para que el órgano judicial llevase a cabo
una valoración adecuada de los mismos. Decisión ésta
que constituye, además, el soporte básico de la
resolución, de forma que no puede saberse cuál hubiera sido
su criterio de no haberse incurrido en ella (por todas,
SSTC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 206/1999,
de 8 de noviembre, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril,
FJ 5; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 150/2002,
de 15 de julio, FJ 2; y 21/2003, de 10 de febrero,
FJ 3).
6. En consecuencia, ha de concluirse en la
estimación del recurso de amparo, con la consiguiente
anulación de la Sentencia objeto del mismo y del Auto de
29 de noviembre de 1999 que rechazó el incidente de
nulidad de actuaciones, con retroacción de las
actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de
dictarse aquélla, a fin de que la Sala, teniendo a la vista
el expediente administrativo, emita un nuevo
pronunciamiento, en el que considere los elementos probatorios
obrantes en el proceso y los que consten en el expediente
administrativo en su día reclamado y aportado a las
actuaciones.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil
Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima y, en
consecuencia:
1.o Reconocer a la demandante su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE).
2.o Anular la Sentencia de 6 de septiembre de
1999, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede
de Santa Cruz de Tenerife) en el recurso
contencioso-administrativo núm. 1212/92, y el Auto de dicha Sala de
29 de noviembre de 1999, que rechazó el incidente
de nulidad de actuaciones frente a aquélla promovido.
3.o Retrotraer las actuaciones procesales al
momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin
de que, previa reclamación del expediente administrativo
y a la vista del mismo, dicho Tribunal dicte otra en la
que proceda a valorar los elementos probatorios
obrantes en autos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil
tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 170 del Jueves 17 de Julio de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.