Sala Primera. Sentencia 122/2003, de 17 de junio de 2003. Recurso de amparo 5574/99. Promovido por Inmobiliaria Urbis, S.A., frente a la Sentencia y Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que inadmitieron su demanda sobre liquidaciones tributarias cursadas por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de reposición, reite

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don

Rober

to García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5574/99, promovido

por la entidad Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima bajo

la representación procesal del Procurador de los

Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado

don Luis Alzola Tristán, contra el Auto de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife),

de 29 de noviembre de 1999, dictado en incidente de

nulidad de actuaciones contra la Sentencia del mismo

órgano judicial de 6 de septiembre de 1999, que

inadmitió el recurso contencioso-administrativo

(núm.1212/92) interpuesto contra diversas

liquidaciones giradas en vía de apremio por el Consorcio de

Tributos de Tenerife, en concepto de contribución territorial

urbana correspondiente al ejercicio 1989 e impuesto

sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio

1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha

intervenido el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife,

representado por el Procurador de los Tribunales don Javier

Domínguez López y asistido por el Letrado don José

Luis Martínez-Fornés Hernández. Ha sido Ponente el

Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa

el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el

día 28 de diciembre de 1999, el Procurador de los

Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y

representación de la entidad Inmobiliaria Urbis, Sociedad

Anónima interpuso recurso de amparo constitucional contra

el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa

Cruz de Tenerife), de 29 de noviembre de 1999, y contra

la Sentencia de la misma Sala de 6 de septiembre de

1999, por vulneración de su derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a

obtener una respuesta motivada y congruente, y derecho

a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife,

giró una serie de liquidaciones en vía de apremio a la

hoy recurrente en amparo, por el concepto de contribución

territorial urbana, correspondiente al ejercicio 1989, e

impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 1990, por

cuantía total de 1.367.295 pesetas (8.217,61 euros).

Dichas liquidaciones apremiadas fueron recurridas,

primero en reposición para después, y contra la

desestimación presunta por silencio negativo, interponer

recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior

de Justicia de Canarias (núm. 1212/92), el cual por

Sentencia con fecha de 21 de abril de 1995 declaró

su inadmisión por no haberse interpuesto recurso de

reposición contra las liquidaciones giradas en periodo

voluntario.

b) Frente a dicha Sentencia se promovió recurso

de amparo ante este Tribunal Constitucional que fue

admitido a trámite y estimado por STC 96/1999, de

31 de mayo, al haber incurrido la resolución judicial

impugnada en el vicio de incongruencia "por error". En

efecto, admitiéndose por el Tribunal a quo la necesidad

de practicarse notificación individualizada en los

supuestos de alteraciones sustanciales en el tributo, en

sustitución de la notificación genérica y colectiva por edictos

que se efectúa anualmente, sin embargo, el órgano

judicial centra su fundamentación en el análisis del cambio

de titularidad de los bienes inmuebles y su naturaleza

de modificación esencial o no esencial, para llegar a

la conclusión de su carácter no esencial y, en su efecto,

de la corrección de la notificación por edictos, la falta

de interposición de recurso de reposición contra las

liquidaciones así notificadas y, en consecuencia, la firmeza

del acto recurrido. No obstante, la pretensión

verdaderamente postulada por la parte actora se centró en la

existencia de una modificación de su valor (variación

sustancial), como quedaba acreditado de la apertura del

ramo de prueba, admitida, declarada pertinente y

practicada, por lo que la respuesta judicial nada que tenía

que ver con el debate planteado. En consecuencia, con

base en este error, la STC 96/1999 declaró incursa en

incongruencia por error la resolución judicial, la anuló

y repuso las actuaciones al momento inmediatamente

anterior al de dictar Sentencia para que se emitiese otra

que diese cumplida respuesta a las pretensiones de la

actora.

c) Repuestas las actuaciones al momento anterior

al de dictar Sentencia, la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

dictó nueva Sentencia de fecha de 6 de septiembre de

1999, también de inadmisión por firmeza del acto

recurrido, dado que, aunque la parte actora alega la necesidad

de una notificación individualizada por haberse

producido alteraciones y modificaciones sustanciales en el

tributo liquidado, sin embargo "se limita la parte a exponer

doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la

notificación sea personal en los casos antes dichos, sin

que esas alegaciones se vean acompañadas de la prueba

acreditativa de cuáles sean en concreto esas

modificaciones sustanciales". Contra esta resolución se promovió

incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art.

240.3 LOPJ, tanto por haberse dictado sin tener el

expediente administrativo a la vista como por incurrir

nuevamente en el vicio de incongruencia. El incidente fue

desestimado por Auto de la Sala de 29 de noviembre

de 1999, al entender, de un lado, que no era necesario

tener el expediente administrativo a la vista para dictar

una resolución, por cuanto el Ponente "estaba

suficientemente instruido"; y de otra parte, que "el no obtener

una resolución favorable, no supone 'per se' una

incongruencia".

3. En su demanda de amparo aduce la recurrente

la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

sin indefensión (art. 24.1 CE) no sólo por incurrir

nuevamente las resoluciones judiciales en el vicio de la

incongruencia omisiva causante de indefensión, sino también

por haberse dictado sin tener a la vista los elementos

de prueba que permitían resolver las cuestiones

suscitadas, cuando había quedado acreditada en el

expediente administrativo y en el ramo de prueba, tanto la

variación en el período de pago voluntario como la asignación

de un nuevo valor catastral a los inmuebles consecuencia

de la revisión catastral operada en el municipio de Arona

en el año 1989, sin haberse efectuado una notificación

individualizada.

En efecto, señala en primer lugar la parte actora la

vulneración del art. 24.1 CE, por cuanto la Sentencia

impugnada causa la lesión del derecho a la tutela judicial

efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho de

defensa y a un proceso con todas las garantías. Y la

infracción se anuda al hecho de haberse dictado

Sentencia sin tener el órgano judicial a la vista el expediente

administrativo y, por tanto, sin tener a la vista las pruebas

admitidas por la Sala que acreditan las variaciones

sustanciales de los elementos esenciales de las

liquidaciones impugnadas, tal como el haber variado el período

voluntario de ingreso sin proceder a una notificación

individualizada (variación que queda acreditada por la

certificación obrante en el folio 13 del expediente

administrativo, expedida por la Intervención del Consorcio

de Tributos de la Isla de Tenerife). Esta infracción produce

una verdadera indefensión material y un perjuicio real

y efectivo en la medida en que es criterio de la misma

Sala de instancia el de exigir la notificación personal

de las liquidaciones cuando se ha variado el período

voluntario de ingreso de las deudas tributarias, que se

califica como una variación sustancial de los elementos

esenciales de la liquidación (Sentencias núms. 10, de

1 de febrero de 1995 y 129 de 16 de febrero de 1998).

En segundo lugar, imputa la parte actora la violación

del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión

(art. 24.1 CE), en la vertiente que consiste en obtener

una respuesta fundada en derecho que ponga fin al

proceso, a la motivación razonada y no arbitraria y a la

proscripción de la incongruencia omisiva. La

incongruencia denunciada, en su modalidad de omisiva, deriva de

no haber dado respuesta el órgano judicial a las

cuestiones planteadas por la parte en lo referente a las

variaciones sustanciales de los elementos esenciales de las

liquidaciones: a) falta de notificación individualizada de

la variación del valor catastral asignado a cada inmueble

como consecuencia de la revisión catastral efectuada

en el año 1989; b) falta de notificación individualizada

de la liquidación inicial derivada de los nuevos valores

catastrales que entraron en vigor en 1990; c) alteración

del período voluntario de ingreso de las deudas

tributarias; y d) aplicación de un tipo progresivo en las

liquidaciones posteriores respecto de las precedentes. Y a

este respecto, la nueva Sentencia -continúa la parte

actora-, en su fundamento jurídico tercero señala que

"si examinamos la demanda en lo tocante a esta

cuestión, se limita la parte a exponer doctrina jurisprudencial

sobre la necesidad de que la notificación sea personal

en los casos antes dichos. Sin que esas alegaciones se

vean acompañadas de la prueba acreditativa de cuáles

sean en concreto esas modificaciones sustanciales. Al

ser ello así, y enfocado desde la causa de inadmisión

referida es evidente que procede su estimación ya que

siendo la notificación procedente la colectiva ...". Con

semejante argumento la Sala de instancia vuelve a

cometer el mismo error -aunque desde otra óptica- que el

que motivó el anterior recurso de amparo, porque no

resuelve las cuestiones que le suscitaron en el debate

procesal y a la que venía especialmente obligada por

la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 31 de

mayo de 1999. No analiza ninguna de las pruebas

practicadas. Sin embargo, el Auto de 29 de noviembre de

1999, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones

planteado, rechaza la existencia de incongruencia

omisiva sobre la base de haber dado respuesta a todas las

cuestiones planteadas. Sin embargo, esta nueva

Sentencia no da respuesta a ninguna de las cuestiones en

que se apoyaba la afirmación acreditada en autos de

haberse producido una variación sustancial de los

elementos esenciales de las liquidaciones. La Sentencia se

limita al análisis de la demanda, desentendiéndose por

completo de las pruebas practicadas y del escrito de

conclusiones.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 2000,

la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda

y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir

atenta comunicación a la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

para que remitiese testimonio del recurso núm.

1212/92, interesando igualmente del órgano judicial

que previamente emplazase a quienes hubieran sido

parte en el procedimiento, con excepción del recurrente

en amparo, para que, si así lo deseasen, pudiesen

comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso

constitucional; lo que se llevó a efecto por el Consorcio

de Tributos de la Isla de Tenerife mediante escrito fecha

de registro en este Tribunal de 2 de octubre de 2001,

a través del Procurador de los Tribunales don Javier

Domínguez López, y asistido del Letrado don José Luis

Martínez-Fornés Hernández.

5. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero

de 2001 la Sección Primera acordó, a tenor de lo previsto

en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones remitidas

a la partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo

común de veinte días para que, si lo considerasen

oportuno, presentaran dentro de dicho plazo las alegaciones

que estimaren convenientes.

6. El Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife

formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en

el Registro de este Tribunal el 14 de marzo de 2001,

en el que suplicaba se dictase Sentencia denegatoria

del amparo pretendido, al no haberse producido

infracción alguna del art. 24.1 CE. En su escrito arranca

oponiéndose al primer motivo de amparo por entender que

el Magistrado Ponente había realizado un examen de

las actuaciones con anterioridad (con ocasión de la que

fue la primera Sentencia luego anulada por el Tribunal

Constitucional), con lo cual, estaba suficientemente

instruido y con un conocimiento pleno de las actuaciones

para poder dictar Sentencia sin necesidad de tener el

expediente administrativo a la vista. Así mismo, entiende

que la parte actora no concreta sobre qué elemento

del expediente administrativo se ha omitido el examen,

sin especificar en qué hubiera afectado al fallo emitido

el hecho de no haberse cometido la supuesta infracción

que se imputa al Juzgador. A su juicio, entonces, lo que

realmente se está planteando ante este Tribunal es que

la prueba no ha sido interpretada en el sentido que la

parte recurrente estima que debió serlo, pretendiéndose,

de esta manera, que este Alto Tribunal opere como una

segunda instancia, para que el Tribunal Superior de

Justicia tenga en cuenta determinados elementos

probatorios y los interprete de una manera determinada -la

que interesa a la recurrente-, olvidando que en materia

de apreciación e interpretación de la prueba debe

respetarse el criterio de la Sala de instancia que es soberana,

imperando el principio de libre apreciación de los

diferentes elementos probatorios.

Con relación a la segunda violación imputada por

la parte actora a las resoluciones judiciales, esto es, la

incongruencia omisiva, entiende el Consorcio que el

órgano judicial no ha incurrido en tal vicio al haber dado

una respuesta razonada a las pretensiones de la

recurrente, fundamentalmente, cuando se señala en el

fundamento jurídico 3 de la Sentencia que no se han

acreditado ninguna de las modificaciones sustanciales que

pudieran provocar la necesidad de notificar las

liquidaciones del IBI de manera individualizada, por lo que debe

estimarse correcta la notificación colectiva practicada

y, en consecuencia, al no haber impugnado la recurrente

las liquidaciones giradas éstas devinieron firmes. Pero

es que, además, concluye, la parte recurrente confunde

el hecho de que la respuesta no sea pormenorizada con

la falta de respuesta a sus pretensiones, ya que resulta

evidente que sí se ha atendido la argumentación de la

parte contraria, aunque en sentido desfavorable.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones

mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15

de marzo de 2001, en el que se interesa se dicte

Sentencia otorgando el amparo, con anulación de la

resolución recurrida y retroacción del procedimiento al

momento inmediatamente anterior al de dictar

Sentencia, para que se dicte otra que dé respuesta congruente

a las pretensiones de la recurrente. En dicho escrito

entiende el Ministerio público que el examen de las dos

vulneraciones alegadas por la parte recurrente debe

efectuarse de forma conjunta y, a tal fin, inicia su alegato

recordando que, como se recoge detalladamente en la

STC 96/1999, de 31 de mayo, la demandante alegó

con precisión los hechos que, a su juicio, determinaban

una variación sustancial de los elementos esenciales de

las liquidaciones y, en consecuencia, que exigían una

notificación personal, hechos que fueron objeto de

prueba: la alteración del período voluntario de ingreso

constaba en el expediente administrativo y las otras tres

circunstancias (variación del valor catastral, liquidación

inicial y aplicación de un tipo progresivo) fueron objeto

de la pertinente prueba y de consideración en el escrito

de conclusiones. Sin embargo, ninguna de estas

cuestiones es abordada por la Sentencia recurrida que incluso

niega que la demanda especificara cuáles eran las

variaciones sustanciales, sin hacer ninguna alusión a que ello

se precisó debidamente en el escrito de conclusiones.

Por ello, concluye el Ministerio Fiscal, la resolución

judicial produce lesión del derecho a la tutela judicial

efectiva de la demandante de amparo, ya que la Sala

de lo Contencioso-Administrativo no da una auténtica

respuesta razonada y fundada en Derecho a la pretensión

de la recurrente, puesto que no analiza si las alegadas

variaciones de los elementos esenciales del impuesto,

precisadas o concretadas en el escrito de conclusiones

y que fueron objeto de prueba, constituyen o no

alteraciones sustanciales que hubiesen exigido una

notificación personal o individualizada de los

correspondientes actos administrativos.

8. La parte actora evacuó el trámite de alegaciones

por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo

de 2001, insistiendo en los mismos argumentos

expuestos en su escrito de demanda de amparo, para terminar

suplicando una vez más una Sentencia estimatoria del

amparo solicitado.

9. Por providencia de fecha 12 de junio de 2003,

se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 16 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por la STC 96/1999, de 31 de mayo, dictada

por la Sala Segunda de este Tribunal, y para restablecer

el derecho fundamental vulnerado, se anuló la Sentencia

dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de

Tenerife) con fecha 21 de abril de 1995, que había inadmitido

el recurso interpuesto por quien es ahora demandante

de amparo, la sociedad mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A.,

ordenándose en el pronunciamiento tercero de nuestra

referida Sentencia la retroacción de actuaciones a fin

de emitir nueva sentencia "resolviendo la totalidad de

las cuestiones sometidas a su decisión en los términos

en que está planteado el debate". En cumplimiento de

tal Sentencia se señaló por el Tribunal a quo fecha para

nueva votación y fallo del recurso, sin efectuar nueva

reclamación del expediente administrativo, y se dictó

el 6 de septiembre de 1999 la nueva Sentencia, en la

que se volvió a inadmitir el recurso

contencioso-administrativo por falta del previo recurso de reposición,

decidiendo en el fallo que era firme el acto administrativo

impugnado. Frente a esta segunda Sentencia la entidad

mercantil promovió incidente de nulidad de actuaciones

que, tramitado, fue rechazado mediante Auto de 29 de

noviembre de 1999 por la referida Sala. Frente a estas

dos resoluciones judiciales, es decir, frente a la segunda

Sentencia y el Auto resolviendo el incidente, se

promueve el presente recurso de amparo.

Aduce la entidad mercantil demandante en amparo

que la nueva Sentencia dictada en cumplimiento de la

STC 96/1999, de 31 de mayo, lesiona también su

derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1

CE), tanto por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva,

al haber dejado incontestadas las cuestiones planteadas

en el recurso contencioso-administrativo, como por haber

lesionado su derecho de defensa y a un proceso con

todas las garantías, por haberse dictado la Sentencia sin

tener la Sala el expediente administrativo a la vista,

inadmitiendo el recurso por no haber acreditado lo que

constaba como probado en las actuaciones, tras haberse

admitido y practicado la correspondiente prueba.

Dicho criterio es compartido por el Ministerio Fiscal,

quien solicita el otorgamiento del amparo por lesión del

derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de

amparo, al no dar la Sala juzgadora una auténtica

respuesta razonada y fundada en Derecho a las

pretensiones de la recurrente, dejando sin analizar las

cuestiones planteadas y que fueron objeto de prueba.

Por su parte, el Consorcio de Tributos de la Isla de

Tenerife interesa la desestimación del amparo, al

entender que no ha existido vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva de la parte actora, en tanto que ha

obtenido una resolución judicial que da respuesta razonada

a sus pretensiones aunque en sentido desfavorable,

confundiendo la parte recurrente una respuesta

pormenorizada con la falta de respuesta.

2. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto

es necesario precisar, como se ha indicado, que con

fecha de 21 de abril de 1995 la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó Sentencia

declarando la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo núm. 1212/92, interpuesto por la parte demandante

de amparo contra las providencias de apremio giradas

por el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife en

concepto de contribución territorial urbana e impuesto

sobre bienes inmuebles, correspondientes a los ejercicio

1989 y 1990, respectivamente, al entender que las

liquidaciones tributarias que dieron lugar a las citadas

providencias de apremio habían devenido firmes por no

haber sido recurridas en su momento en reposición.

Aquella Sentencia fue anulada por la STC 96/1999, de

31 de mayo, en la que se otorgó amparo a la parte

recurrente y, en su virtud, se acordó la retroacción de

las actuaciones al momento inmediato anterior al de

dictar Sentencia, en los términos del fallo antes

transcritos.

Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) de 6 de

septiembre de 1999, y el posterior Auto de la misma Sala

de 29 de noviembre de 1999 que desestima el incidente

de nulidad de actuaciones instado por la actora, ambas

objeto de este nuevo proceso constitucional, vuelve de

nuevo a inadmitir el recurso contencioso-administrativo

con la sola base de que "se limita la parte a exponer

doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que la

notificación sea personal en los casos antes dichos",

pero "sin que dichas alegaciones vayan acompañadas

de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto

esas modificaciones sustanciales" (fundamento jurídico

3 de la Sentencia de 6 de septiembre de 1999).

A este respecto, es necesario recordar que, como

dijimos en la STC 96/1999, de 31 de mayo, "si el motivo

de inadmisibilidad estimado en la Sentencia estuviera

desconectado de la cuestión de fondo, y tuviera auténtica

sustantividad conceptual, resultaría correcta la tesis del

Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, de que la

estimación fundada de un motivo de inadmisibilidad en

el proceso a quo satisface el derecho de tutela judicial

efectiva de la parte demandante en él, aunque, por no

entrar en la cuestión de fondo, dicha parte no obtenga

respuesta a los planteamientos de ese signo. Pero en

el caso actual, lo peculiar es que la Sentencia recurrida

condicionó la decisión sobre el motivo de inadmisibilidad

a la respuesta a la que propiamente era la cuestión de

fondo: la necesidad o no de notificación personal de

la liquidación" (FJ 3). De este modo, siguiendo lo

declarado en la citada STC 96/1999 "el motivo de

inadmisibilidad no operó en la fundamentación de la Sentencia

en los términos en que ordinariamente operan los

motivos de tal signo, sino que a su través realmente la

Sentencia abordó la cuestión de fondo suscitada, que se

acaba de indicar. Es, pues, desde esta consideración

esencial, desde la que debe analizarse si la Sentencia

ha incurrido en las vulneraciones constitucionales que

se le imputan" (FJ 3).

3. Hemos de recordar la tesis central de la

pretensión anulatoria frente a la providencia de apremio, cual

es la inexistencia de notificación individual o personal

a la entidad mercantil apremiada, demandante en

amparo, de las liquidaciones tributarias por contribución

territorial urbana (ejercicio de 1989) y por impuesto sobre

bienes inmuebles (ejercicio de 1990) de la que aquella

trae causa. Esta exigencia de notificación individual, se

produce en este caso, a pesar de tratarse de impuestos

de cobro periódico o por recibo en los que se halla

prevista la notificación colectiva por edictos, porque se han

modificado sustancialmente algunos elementos

esenciales del impuesto, y concretamente, el plazo o periodo

voluntario de ingreso de la deuda tributaria, y la

asignación de nuevo valor catastral a las fincas objeto de

tributación.

Pues bien, esta tesis de principio es aceptada en su

planteamiento por la Sala a quo, con apoyo en la

jurisprudencia del Tribunal Supremo y en dos Sentencias

por ella dictadas y aportadas a las actuaciones. Es decir,

que el órgano judicial entiende que, de acreditarse tales

modificaciones sustanciales del impuesto, hubiese sido

necesaria la notificación individual de las liquidaciones

a la entidad mercantil sujeto pasivo del impuesto, con

la consiguiente inexigibilidad del recurso de reposición

frente a la notificación colectiva mediante la publicación

de los edictos. No obstante, la tesis de la sociedad

mercantil recurrente no prevaleció, declarándose la

inadmisión del recurso por falta de previa reposición, y ello:

a) en la primera Sentencia, por entender que la

modificación sustancial aducida consistía en el cambio de

titularidad en el sujeto pasivo, cuestión ajena al debate

y tachada de incongruente (en la modalidad de

"incongruencia por error" en la STC 96/1999), y b) en la

segunda Sentencia, la ahora impugnada, con apoyo en la pura

y simple afirmación de que la parte se ha limitado a

"exponer doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de

que la notificación sea personal en los casos antes

dichos", es decir, los casos de haberse producido

alteraciones y modificaciones sustanciales que así lo exigían,

pero "sin que esas alegaciones se vean acompañadas

de la prueba acreditativa de cuales sean en concreto

esas modificaciones sustanciales", concluyendo de ello

que la modalidad de notificación procedente era la

colectiva o por edictos, por lo que no habiéndose frente a

ella recurrido en reposición el acto impugnado es firme

(fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 6

de septiembre de 1999).

Así las cosas, se hace preciso determinar si tan

apodíctica afirmación, como la transcrita, sobre la

inexistencia de acreditación de las concretas modificaciones

sustanciales en el impuesto, se acomoda o no a la

realidad procesal comprobable en las actuaciones seguidas

en el recurso contencioso-administrativo al que puso fin

la Sentencia impugnada.

4. En este sentido procede analizar si la parte

demandante en el recurso contencioso-administrativo

introdujo en la fase probatoria algún elemento

acreditativo del supuesto fáctico tan reiteradamente aludido:

si se había producido, en la gestión del impuesto,

modificación sustancial de alguno de sus elementos

esenciales, al efecto de hacer preceptiva la notificación

individual de las oportunas liquidaciones tributarias. Tales

modificaciones se precisaron en el escrito de

conclusiones, y consistían, fundamentalmente, en la alteración

del periodo voluntario de ingreso y en la asignación de

nuevos valores catastrales de los bienes inmuebles

gravados por el tributo sitos en el municipio de Arona.

La falta de acreditación de las concretas

modificaciones en elementos del impuesto, que la Sala

sentenciadora se limita a afirmar sin mayores precisiones ni

ulteriores razonamientos, y sin expresa referencia a las

precisiones efectuadas en el escrito de conclusiones y

a su corroboración en el periodo probatorio, se produce

en un recurso contencioso-administrativo en el que,

desde el punto de vista de aportación o no de suficientes

elementos probatorios (y no de su valoración que es

competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria),

debemos reseñar: a) la sociedad mercantil demandante en

el proceso administrativo a quo solicitó el recibimiento

a prueba del proceso en la forma y momento legalmente

establecido -en los términos previstos en el art. 74 LJCA

1956-, a saber, por medio de otrosí en su escrito de

demanda; b) La prueba propuesta era idónea para

acreditar los hechos en los que se basaba la pretensión,

como lo pone de manifiesto tanto el Auto de la Sala

de 22 de diciembre de 1993, que declara los hechos

sobre los que existe disconformidad como "de indudable

trascendencia para la resolución del pleito", por lo que

"habiéndose formulado la petición de prueba ajustada

a lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley jurisdiccional,

procede la admisión de prueba", como la providencia

de la misma Sala de 31 de enero de 1994, por la que

se admite y declara pertinente la prueba propuesta,

dándose por reproducidos, además, los documentos que

integran el expediente administrativo; c) La prueba era

decisiva en orden al pronunciamiento a emitir, como

expresamente reconocería el Tribunal juzgador al

inadmitir el recurso contencioso-administrativo,

precisamente, por no haberse acreditado el extremo en que se

basaba la pretensión -el haberse producido variaciones

sustanciales en el tributo liquidado tales como la revisión

del valor catastral sin haberse efectuado una asignación

individualizada-; y d) Existen en el periodo de prueba,

concretos elementos probatorios, tales como la

existencia misma de la certificación del Gerente Territorial del

Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de

Santa Cruz de Tenerife de 21 de febrero de 1994,

acreditativa de la fijación del valor catastral de los bienes

inmuebles aplicable al ejercicio de 1990, o la publicación

en el "Boletín Oficial de la Provincia de Tenerife" núm.

145, de 1 de diciembre de 1989 del anuncio de

aprobación de las ponencias de valores catastrales de los

bienes inmuebles sujetos a contribución territorial

urbana de varios municipios y, entre ellos, el de ubicación

de los bienes inmuebles objeto de liquidación, a saber,

Arona; y por otra parte, los datos obrantes en el propio

expediente administrativo (que se tienen por

reproducidos en los autos por providencia del órgano judicial

de 31 de enero de 1994) donde, según afirma la parte

actora, consta en el folio 13 la variación del período

voluntario de ingreso que deja de ser el previsto en el

art. 79 del Reglamento general de recaudación (Decreto

3154/1968, de 14 de noviembre) -entre el 16 de

septiembre al 15 de noviembre de cada año-, para pasar

a localizarlo en el 18 de marzo de 1991.

En suma, la parte demandante solicitó la apertura

del periodo probatorio, estimándose procedente por el

órgano judicial, practicándose toda la prueba solicitada

y constando el resultado de dicha práctica en los autos

del que derivan elementos que podrían dar lugar, en

su caso, a la necesidad de una notificación individual

de las liquidaciones tributarias, como ocurre, de una

parte, con la nueva fijación de los valores catastrales que,

conforme a los arts. 270.4 del Real Decreto Legislativo

781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de régimen local,

en relación con la contribución territorial urbana, y 70.4

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las haciendas locales, en relación con el impuesto sobre

bienes inmuebles, exigen la notificación individual a cada

sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales. Y de

otro lado, con la alteración del período voluntario de

pago que supone una modificación de un elemento

esencial del tributo que exige una notificación individualizada

de las liquidaciones tributarias.

Pues bien, no obstante la existencia de esos datos

y elementos probatorios, el órgano judicial inadmitió la

pretensión de la entidad recurrente sobre la base de

que las alegaciones de ésta no se ven "acompañadas

de la prueba acreditativa de cuáles sean en concreto

esas modificaciones sustanciales".

5. Este Tribunal, en una muy reiterada y ya

consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho

a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener

de los órganos judiciales una respuesta razonada,

motivada, fundada en Derecho y congruente con las

pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por

cuanto la motivación de las resoluciones judiciales,

aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia

derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones

de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita

su control mediante el sistema de los recursos (entre

muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3;

187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18

de septiembre, FJ 4).

El art. 24 CE impone, entonces, a los órganos

judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en

Derecho que no puede considerarse cumplida con la

mera emisión de una declaración de voluntad en un

sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una

exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la

arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de

21 de enero; 78/1986, de 13 de julio, y 116/1986,

de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No

basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino

que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no

resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero,

FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999,

8 de marzo, FJ 3, y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2).

Desde esta perspectiva, nos encontramos en este

caso ante una resolución judicial que, al no considerar

ni atenerse a la realidad procesal, incurre en una

desatención patente respecto de la determinación del

presupuesto sobre el que se asienta la pretensión de la

parte demandante, pues inadmite -nuevamente- el

recurso contencioso-administrativo sobre la irrazonable

base de la falta de prueba acreditativa de las

modificaciones sustanciales que justificarían la notificación

individualizada de las liquidaciones fiscales pretendida

por la sociedad recurrente, siendo así que existen

suficientes datos -tanto en el ramo de prueba del proceso

como en el expediente administrativo que se tiene por

reproducido- para que el órgano judicial llevase a cabo

una valoración adecuada de los mismos. Decisión ésta

que constituye, además, el soporte básico de la

resolución, de forma que no puede saberse cuál hubiera sido

su criterio de no haberse incurrido en ella (por todas,

SSTC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 206/1999,

de 8 de noviembre, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril,

FJ 5; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 150/2002,

de 15 de julio, FJ 2; y 21/2003, de 10 de febrero,

FJ 3).

6. En consecuencia, ha de concluirse en la

estimación del recurso de amparo, con la consiguiente

anulación de la Sentencia objeto del mismo y del Auto de

29 de noviembre de 1999 que rechazó el incidente de

nulidad de actuaciones, con retroacción de las

actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de

dictarse aquélla, a fin de que la Sala, teniendo a la vista

el expediente administrativo, emita un nuevo

pronunciamiento, en el que considere los elementos probatorios

obrantes en el proceso y los que consten en el expediente

administrativo en su día reclamado y aportado a las

actuaciones.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil

Inmobiliaria Urbis, Sociedad Anónima y, en

consecuencia:

1.o Reconocer a la demandante su derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión

(art. 24.1 CE).

2.o Anular la Sentencia de 6 de septiembre de

1999, dictada por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede

de Santa Cruz de Tenerife) en el recurso

contencioso-administrativo núm. 1212/92, y el Auto de dicha Sala de

29 de noviembre de 1999, que rechazó el incidente

de nulidad de actuaciones frente a aquélla promovido.

3.o Retrotraer las actuaciones procesales al

momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin

de que, previa reclamación del expediente administrativo

y a la vista del mismo, dicho Tribunal dicte otra en la

que proceda a valorar los elementos probatorios

obrantes en autos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de junio de dos mil

tres.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 170 del Jueves 17 de Julio de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.