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En el recurso gubernativo interpuesto por don José Blas Alonso Vera,
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario
número 1, don José Manuel Muñoz Roncero, a inscribir una escritura de
segregación y compraventa.
Hechos
I
El 13 de septiembre de 2001, ante don Francisco Javier Monedero
San Martín, Notario de Madrid, "Deval Internacional, S. A.", otorga escritura
por la que segrega y vende a don José Blas Alonso Vera, una parcela
de terreno de la finca registral número 591. Dicha parcela está identificada
catastralmente con el número 0896710 y 896713.
II
Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad
de Puerto del Rosario número 1, fue calificado con la siguiente nota:
"Calificado desfavorablemente en precedente documento otorgado el trece
de septiembre de dos mil uno, por el Notario de este Madrid, don Francisco
Javier Monedero San Martín, presentado bajo el asiento 1.000 diario 42,
retirado a solicitud del presentante y devuelto nuevamente con fecha
dieciocho de los corrientes, en unión de solicitud de licencia de segregación,
de certificación expedida el 30 de noviembre de 2001, por don Rafael
López Orive, Jefe de la demarcación de Costas de Canarias, y de escritura
de ratificación de don José Blas Alonso Vera, el Registrador que suscribe,
suspende la inscripción, por el mismo defecto subsanable que consta en
el número uno de la calificación anterior es decir: No se acredita el haber
obtenido la Licencia Municipal de Segregación de conformidad con lo
dispuesto en el número 2 del artículo 82 y artículo 166.1.a del Decreto
Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales
de Canarias ("Boletín Oficial de Canarias" de 15 de mayo de 2000), y
artículo 78 del Real Decreto 1093/1977, de 4 de julio, que exige para los
actos de segregación o división de terrenos que se acredite el otorgamiento
de la licencia prevista por la legislación urbanística aplicable o la
declaración municipal de innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente
en el documento, resultando que en el título el Notario autorizante no
la testimonia ni el interesado aporta la licencia o declaración de su
innecesariedad. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento
Hipotecario, contra la anterior calificación, podrá recurrirse gubernativamente,
dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la nota, por
medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias. Este escrito deberá presentarse en este Registro, y el mismo
expresará sucintamente los derechos y fundamentos de derecho,
determinará con claridad y precisión los extremos de la nota del Registrador
que van a ser objeto de reclamación y se indicará un domicilio dentro
del territorio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para
notificaciones. A este escrito se acompañarán los documentos calificados o
testimonio bastante de los mismos. Puerto del Rosario, a 26 de diciembre
de 2001. El Registrador, José Manuel Muñoz Roncero".
III
Don José Blas Alonso Vera interpuso recurso gubernativo contra la
anterior calificación, y alegó: Que la nota es improcedente y en
consecuencia la calificación registral no se ajusta a derecho por cuanto: 1. Que
el Registrador hace una lectura parcial del artículo 78 del Real Decreto
1093/1977, de 4 de julio, y del artículo 166.5, en sus apartados b) y c),
del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en el que se aprueba el
texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias
y Espacios naturales de Canarias, y así donde la Ley señala que se ha
de "acreditar", lo tome en "aportar". Que se ha acreditado el otorgamiento
de la licencia de segregación por silencio administrativo, tal como se
demuestra con la solicitud de licencia de segregación que tuvo entrada
en el Ayuntamiento con fecha 18 de julio de 2001 y con el acta de
protocolización, en el cual consta la resolución del señor Alcalde Presidente
denegando fuera de plazo legal la solicitud de licencia de segregación
solicitada. 2. Que se ha de traer a colación el artículo 43, apartados 1 y
4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
IV
El Notario autorizante de la escritura alegó: Que los defectos alegados
por el Registrador en su nota de calificación se reducen a uno, el no
haberse acreditado bien de manera expresa o, en su caso, presunta por
silencio administrativo positivo, la obtención de la preceptiva licencia
municipal de segregación. Que tanto en el ámbito de la legislación estatal
(artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común) como en el propio de la legislación
autonómica Canaria (artículo 166 de la Ordenación del Territorio de
Canarias y Espacios Naturales de Canarias), consagran el principio del silencio
administrativo positivo, que deberá computarse en el supuesto que se
estudia una vez que hayan transcurrido tres meses desde la presentación
en forma de la correspondiente solicitud de licencia de segregación sin
que la Administración haya dictado resolución expresa. Que en este
supuesto el silencio administrativo debe entenderse positivo, ya que la segregación
practicada no contradice la ordenación territorial o urbanística, que son
los límites que actúan en el ámbito espacial de la legislación especial canaria
para evitar la adquisición de derechos en contra del interés público. Que
sin perjuicio de cualquier medio de prueba admitido en derecho, como
establece la Ley de Procedimiento Administrativo, el medio más idóneo
sería el Certificado de la Administración que deberá emitirse en el plazo
máximo de quince días desde que haya sido solicitado. Que no es admisible
la resolución administrativa posterior a los tres meses denegatoria de la
licencia solicitada, ya que vulneraría las más elementales normas de
procedimiento administrativo y, en donde la única actuación administrativa
posible sería la impugnación por la Administración de la licencia que
ha concedido por silencio administrativo positivo.
V
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que
en la propia escritura calificada, el Notario autorizante hace la advertencia
expresa de que la escritura no podrá ser inscrita hasta que termine la
tramitación de la licencia de segregación que el otorgante tiene solicitada.
2. Que el recurrente en su escrito alega que tiene licencia por haberla
obtenido por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 166 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del
Territorio de Canarias, sin prueba alguna de dicha manifestación, pues
no se estima probado suficientemente a efectos registrales, el haber
obtenido licencia de segregación por silencio administrativo, únicamente con
los documentos aportados, por los siguientes motivos: a) El artículo 166
del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias,
no resuelve el problema. b) La manera de probarse el silencio
administrativo está contenida en el artículo 43, redactado por Ley 4/1999, de
13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común. Que hay que señalar lo que dicen las Sentencias
del Tribunal Superior de 7 de abril de 1991, 18 de mayo de 1990 y 1
de julio de 1988. Que el núcleo central del problema que se está examinando
se reduce a precisar cómo puede probarse el silencio administrativo, no
bastando para su prueba la simple incorporación a la escritura de
determinados documentos administrativos, cuando de la propia escritura parece
deducirse que ni el interesado ni el Notario lo tienen claro. Que existe
un argumento que resulta definitivo para mantener la calificación: La
notificación del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 13 de noviembre de 2001,
que el recurrente considera extemporánea, es denegatoria del otorgamiento
de la licencia de segregación por existir informe técnico desfavorable.
orqué frente al artículo 43 número 4 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que
es claro y terminante, el Ayuntamiento de La Oliva dicta una resolución
denegatoria? Que en vista de lo expuesto, se considere que al no haberse
aportado la licencia de segregación ni haberse probado la obtención de
la misma por silencio administrativo, el documento no es inscribible.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 35.c); 38.3, 43, 46 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común.
1. La única cuestión debatida en el presente recurso es la de si
puede entenderse suficientemente acreditada, a efectos registrales, la
obtención por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la
escritura correspondiente se aporta ejemplar de la solicitud de la licencia
presentada en el Ayuntamiento correspondiente, el 18 de julio de 2001
y notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada
el 22 de octubre de 2001, con fecha da salida de 25 de octubre de 2001.
2. Si se tiene en cuenta: 1) Que la normativa aplicable al caso
concreto -sobre esto no hay cuestión planteada- confirma la aplicación del
silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación, transcurridos
tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído
resolución expresa; 2) El carácter categórico del número 5 del artículo 43
de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y
Procedimiento Administrativo Común, al hacer plenamente eficaces los actos
de la administración producidos por silencio administrativo; 3) Que la
constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada
en el Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se produjo,
acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo
del plazo para resolver [confróntese los artículos 35.c), 38.3 y 46 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento
Administrativo Común]; 4) Que la notificación de la resolución
desestimatoria del Ayuntamiento correspondiente tiene inequívoco carácter de
documento público y, por tanto, acredita "erga omnes" el contenido y fecha
del acto administrativo notificado (confróntese los artículos 46 y 58 de
la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y
Procedimiento Administrativo Común); 5) Que la existencia de esta resolución
administrativa desestimatoria al estar dictada fuera de plazo confirma
de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud,
estimación que ya impedirá la posterior resolución denegatoria
(confróntese los artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado y Procedimiento Administrativo Común); 6) Que el certificado
del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno más
de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél (confróntese
el artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado y Procedimiento Administrativo Común); 7) Que si hubiera habido
suspensión del plazo para resolver (confróntese el artículo 42.5 y 6 de
la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y
Procedimiento Administrativo Común), ésta hubiera debido reflejarse en la
resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de
la misma; no puede confirmarse el defecto impugnado, cualquiera que
sean las razones del retraso en resolver expresamente.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de septiembre de 2002.-La Directora general, Ana
LópezMonís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 244 del Viernes 11 de Octubre de 2002. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.