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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado
la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del
siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de
unión predominante en Occidente, pero a raíz de los
cambios acaecidos en el último medio siglo, otros tipos
de unión demandan una regulación por parte de los
poderes públicos. Las uniones de carácter estable,
reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas
"uniones de hecho", se encuentran en la actualidad con
barreras jurídicas para su reconocimiento público.
El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse
de instituciones distintas, obedecen a opciones y
planteamientos personales que requieren el respeto a la
diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.
El Derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas
realidades sociales. La presente Ley trata de dar una
adecuada solución a la realidad sociológica del
incremento en el número de uniones entre personas,
difícilmente encuadrables en las categorías jurídicas
existentes.
La convivencia, estable y duradera, debe considerarse
una realidad a la que los poderes públicos con capacidad
normativa deben dar una respuesta convincente. La
regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e
igualitario para aquellas personas que por el libre
ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, están
o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido
los Tribunales de Justicia y, en especial, el Tribunal
Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales
o de emergencia a los casos concretos que se les
planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de
referencia general, en donde se han producido avances
importantes en los últimos años y donde se deben
plasmar las soluciones con carácter universal.
En definitiva, la aprobación de la presente Ley tiene
su justificación, además, en el artículo 7 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el artículo
14 de la Constitución Española que garantiza la igualdad
de los españoles ante la Ley sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razones, entre otras, de sexo,
opinión o cualquier condición o circunstancia personal
o social, el artículo 9 de la Constitución Española relativo
a la obligación de los poderes públicos de promover
la igualdad evitando situaciones en que pueda producirse
discriminación, así como en la Resolución de 8 de febrero
de 1994, del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de
los derechos de los homosexuales y lesbianas en la
Comunidad Europea, que reitera "la convicción de que
todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico
con independencia de su orientación sexual".
Por otro lado, esta Ley dará respuesta a una limitación
fundamental, derivada de la falta de legislación propia
de la Comunidad de Madrid, dentro de su actual ámbito
competencial.
La convivencia genera relaciones diversas de carácter
intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las
esferas personal y patrimonial. Su regulación supondría
una extensión del Código Civil a uniones de hecho no
formalizadas en sede matrimonial, especialmente en lo
tocante a los convivientes, pues respecto a los
descendientes las reformas del Derecho de Familia dan
cumplida respuesta a tales situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida extensión
de la legislación civil, la Comunidad de Madrid debe
poner sus medios y sus competencias al alcance de las
uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles
un reconocimiento y, además, introducir así una mayor
seguridad jurídica que permita evitar situaciones de
desigualdad. Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad,
de modo que los preceptos de esta Ley puedan encajar
en las diversas configuraciones legislativas que
alternativamente adopte la Ley Civil Estatal, ya sea en su
configuración como unión personal civil, ya sea en su
conceptuación afectiva o cuasiconyugal.
En este sentido, el Gobierno de la Comunidad de
Madrid, mediante el Decreto 36/1995, de 20 de abril,
creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad
de Madrid, Decreto que fue desarrollado mediante la
Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de
Integración Social, suponiendo ahora la presente Ley una
respuesta clara a una demanda reconocida por amplios
sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar
un itinerario ya iniciado de reconocimiento de esta
fórmula de convivencia en el marco del Derecho común
que evite cualquier tipo de discriminación para la
persona.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las personas
que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria,
vinculadas de forma estable, al menos durante un
período ininterrumpido de doce meses, existiendo una
relación de afectividad, siempre que voluntariamente
decidan someterse a la misma mediante la inscripción de
la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la
Comunidad de Madrid.
2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas
uniones de hecho en las que, al menos, uno de los
miembros se halle empadronado y tenga su residencia en
la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Requisitos personales.
1. No pueden constituir una unión de hecho de
acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados y las
personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica
que no les permita prestar su consentimiento a la unión
válidamente.
b) Las personas ligadas por el vínculo del
matrimonio no separadas judicialmente.
c) Las personas que forman una unión estable con
otra persona.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad
o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o
adopción dentro del tercer grado.
2. No podrá pactarse la constitución de una pareja
estable no casada con carácter temporal ni someterse
a condición.
CAPÍTULO II
De la inscripción de las uniones de hecho
Artículo 3. Acreditación.
1. Las uniones a que se refiere la presente Ley
producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en
el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad
de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que
se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante
el Encargado del Registro.
2. Reglamentariamente se regulará tal expediente
contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre,
pública, notoria e ininterrumpida en relación de
afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos
mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
3. La existencia de la unión de hecho se acreditará
mediante certificación del Encargado del Registro.
CAPÍTULO III
De la inscripción de los pactos de convivencia
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
1. Los miembros de la unión de hecho podrán
establecer válidamente en escritura pública los pactos que
consideren convenientes para regir sus relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras
su cese.
2. Los pactos a que se refiere el número anterior
podrán establecer compensaciones económicas cuando,
tras el cese de la convivencia se produzca un
desequilibrio económico en uno de los convivientes con relación
a la posición del otro que implique un empeoramiento
respecto a la situación anterior. Tales compensaciones
habrán de tomar en consideración las mismas
circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.
3. A falta de pacto se presumirá, salvo prueba en
contrario, que los miembros de la unión contribuyen
equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en
proporción a sus recursos.
4. Serán nulos y carecerán de validez los pactos
contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de
derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para uno de ellos. Asimismo, serán nulos
los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o
que afecten a la intimidad de los convivientes.
5. En todo caso los pactos a que se refiere este
artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones
de Hecho de la Comunidad de Madrid, sólo surtirán
efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar
a terceros.
Artículo 5. Inscripción.
1. Los pactos a que se refiere el artículo 4 podrán
inscribirse en el Registro, siempre que en ellos concurran
los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.
2. La inscripción podrá efectuarse a petición de
ambos miembros de la unión conjuntamente.
3. Contra la denegación de la inscripción, que se
hará por resolución motivada, podrá interponerse el
recurso administrativo que proceda.
CAPÍTULO IV
De la extinción de la unión
Artículo 6. Extinción de la unión.
1. Las uniones de hecho se extinguen por las
siguientes causas:
a) De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros
de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas
admitidas en Derecho.
c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno
de los miembros de la unión de hecho.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por matrimonio de uno de los miembros.
2. La cancelación de la inscripción de la unión de
hecho podrá efectuarse a instancia de uno solo de los
miembros. En este caso el Encargado del Registro
comunicará a la otra parte dicha cancelación.
Artículo 7. Inscripción.
La concurrencia de causa extintiva de la unión se
hará constar en el Registro de Uniones de Hecho de
la Comunidad de Madrid en la forma que se determine
reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Normas administrativas
Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública.
En relación con el personal al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes
mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las
parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo 9. Normativa de Derecho Público.
Los derechos y obligaciones establecidos en la
normativa madrileña de Derecho Público para los miembros
de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de
aplicación a los miembros de la unión de hecho, en
especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de
tributos propios.
Disposición adicional única.
La Administración de la Comunidad de Madrid
mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras
Administraciones Públicas que cuenten con Registros
de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar
supuestos de doble inscripción.
Disposición transitoria primera.
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la
entrada en vigor de esta Ley, se ha de tener en cuenta
a los efectos del cómputo de los doce meses a que
se refiere el artículo 1, si los miembros de la unión están
de acuerdo.
Disposición transitoria segunda.
Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho
de la Comunidad de Madrid, regulado por el Decreto
36/1995, de 20 de abril, y en la Orden 827/1995,
de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social,
se integrarán de oficio y con carácter inmediato en el
Registro contemplado en el artículo 3 de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual
o inferior rango en lo que contradigan o se opongan
a la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid
deberá aprobar los Reglamentos de desarrollo de ésta.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que
sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los
Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y
la hagan guardar.
Madrid, 19 de diciembre de 2001.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid"
número 2, de 3 de enero de 2002)
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 55 del Martes 5 de Marzo de 2002. Disposiciones generales, Comunidad Autónoma De Madrid.