Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado

la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del

siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de

unión predominante en Occidente, pero a raíz de los

cambios acaecidos en el último medio siglo, otros tipos

de unión demandan una regulación por parte de los

poderes públicos. Las uniones de carácter estable,

reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas

"uniones de hecho", se encuentran en la actualidad con

barreras jurídicas para su reconocimiento público.

El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse

de instituciones distintas, obedecen a opciones y

planteamientos personales que requieren el respeto a la

diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.

El Derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas

realidades sociales. La presente Ley trata de dar una

adecuada solución a la realidad sociológica del

incremento en el número de uniones entre personas,

difícilmente encuadrables en las categorías jurídicas

existentes.

La convivencia, estable y duradera, debe considerarse

una realidad a la que los poderes públicos con capacidad

normativa deben dar una respuesta convincente. La

regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e

igualitario para aquellas personas que por el libre

ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, están

o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido

los Tribunales de Justicia y, en especial, el Tribunal

Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales

o de emergencia a los casos concretos que se les

planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de

referencia general, en donde se han producido avances

importantes en los últimos años y donde se deben

plasmar las soluciones con carácter universal.

En definitiva, la aprobación de la presente Ley tiene

su justificación, además, en el artículo 7 del Estatuto

de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en el artículo

14 de la Constitución Española que garantiza la igualdad

de los españoles ante la Ley sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razones, entre otras, de sexo,

opinión o cualquier condición o circunstancia personal

o social, el artículo 9 de la Constitución Española relativo

a la obligación de los poderes públicos de promover

la igualdad evitando situaciones en que pueda producirse

discriminación, así como en la Resolución de 8 de febrero

de 1994, del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de

los derechos de los homosexuales y lesbianas en la

Comunidad Europea, que reitera "la convicción de que

todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico

con independencia de su orientación sexual".

Por otro lado, esta Ley dará respuesta a una limitación

fundamental, derivada de la falta de legislación propia

de la Comunidad de Madrid, dentro de su actual ámbito

competencial.

La convivencia genera relaciones diversas de carácter

intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las

esferas personal y patrimonial. Su regulación supondría

una extensión del Código Civil a uniones de hecho no

formalizadas en sede matrimonial, especialmente en lo

tocante a los convivientes, pues respecto a los

descendientes las reformas del Derecho de Familia dan

cumplida respuesta a tales situaciones.

Sin embargo, a la espera de la referida extensión

de la legislación civil, la Comunidad de Madrid debe

poner sus medios y sus competencias al alcance de las

uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles

un reconocimiento y, además, introducir así una mayor

seguridad jurídica que permita evitar situaciones de

desigualdad. Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad,

de modo que los preceptos de esta Ley puedan encajar

en las diversas configuraciones legislativas que

alternativamente adopte la Ley Civil Estatal, ya sea en su

configuración como unión personal civil, ya sea en su

conceptuación afectiva o cuasiconyugal.

En este sentido, el Gobierno de la Comunidad de

Madrid, mediante el Decreto 36/1995, de 20 de abril,

creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad

de Madrid, Decreto que fue desarrollado mediante la

Orden 827/1995, de 25 de abril, de la Consejería de

Integración Social, suponiendo ahora la presente Ley una

respuesta clara a una demanda reconocida por amplios

sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar

un itinerario ya iniciado de reconocimiento de esta

fórmula de convivencia en el marco del Derecho común

que evite cualquier tipo de discriminación para la

persona.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a las personas

que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria,

vinculadas de forma estable, al menos durante un

período ininterrumpido de doce meses, existiendo una

relación de afectividad, siempre que voluntariamente

decidan someterse a la misma mediante la inscripción de

la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la

Comunidad de Madrid.

2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas

uniones de hecho en las que, al menos, uno de los

miembros se halle empadronado y tenga su residencia en

la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Requisitos personales.

1. No pueden constituir una unión de hecho de

acuerdo con la normativa de la presente Ley:

a) Los menores de edad no emancipados y las

personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica

que no les permita prestar su consentimiento a la unión

válidamente.

b) Las personas ligadas por el vínculo del

matrimonio no separadas judicialmente.

c) Las personas que forman una unión estable con

otra persona.

d) Los parientes en línea recta por consanguinidad

o adopción.

e) Los parientes colaterales por consanguinidad o

adopción dentro del tercer grado.

2. No podrá pactarse la constitución de una pareja

estable no casada con carácter temporal ni someterse

a condición.

CAPÍTULO II

De la inscripción de las uniones de hecho

Artículo 3. Acreditación.

1. Las uniones a que se refiere la presente Ley

producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en

el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad

de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que

se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante

el Encargado del Registro.

2. Reglamentariamente se regulará tal expediente

contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre,

pública, notoria e ininterrumpida en relación de

afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos

mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos

civiles.

3. La existencia de la unión de hecho se acreditará

mediante certificación del Encargado del Registro.

CAPÍTULO III

De la inscripción de los pactos de convivencia

Artículo 4. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la unión de hecho podrán

establecer válidamente en escritura pública los pactos que

consideren convenientes para regir sus relaciones

económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras

su cese.

2. Los pactos a que se refiere el número anterior

podrán establecer compensaciones económicas cuando,

tras el cese de la convivencia se produzca un

desequilibrio económico en uno de los convivientes con relación

a la posición del otro que implique un empeoramiento

respecto a la situación anterior. Tales compensaciones

habrán de tomar en consideración las mismas

circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.

3. A falta de pacto se presumirá, salvo prueba en

contrario, que los miembros de la unión contribuyen

equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en

proporción a sus recursos.

4. Serán nulos y carecerán de validez los pactos

contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de

derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente

perjudiciales para uno de ellos. Asimismo, serán nulos

los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o

que afecten a la intimidad de los convivientes.

5. En todo caso los pactos a que se refiere este

artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones

de Hecho de la Comunidad de Madrid, sólo surtirán

efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar

a terceros.

Artículo 5. Inscripción.

1. Los pactos a que se refiere el artículo 4 podrán

inscribirse en el Registro, siempre que en ellos concurran

los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.

2. La inscripción podrá efectuarse a petición de

ambos miembros de la unión conjuntamente.

3. Contra la denegación de la inscripción, que se

hará por resolución motivada, podrá interponerse el

recurso administrativo que proceda.

CAPÍTULO IV

De la extinción de la unión

Artículo 6. Extinción de la unión.

1. Las uniones de hecho se extinguen por las

siguientes causas:

a) De común acuerdo.

b) Por decisión unilateral de uno de los miembros

de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas

admitidas en Derecho.

c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno

de los miembros de la unión de hecho.

d) Por separación de hecho de más de seis meses.

e) Por matrimonio de uno de los miembros.

2. La cancelación de la inscripción de la unión de

hecho podrá efectuarse a instancia de uno solo de los

miembros. En este caso el Encargado del Registro

comunicará a la otra parte dicha cancelación.

Artículo 7. Inscripción.

La concurrencia de causa extintiva de la unión se

hará constar en el Registro de Uniones de Hecho de

la Comunidad de Madrid en la forma que se determine

reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Normas administrativas

Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública.

En relación con el personal al servicio de la

Administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes

mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las

parejas que hayan contraído matrimonio.

Artículo 9. Normativa de Derecho Público.

Los derechos y obligaciones establecidos en la

normativa madrileña de Derecho Público para los miembros

de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de

aplicación a los miembros de la unión de hecho, en

especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de

tributos propios.

Disposición adicional única.

La Administración de la Comunidad de Madrid

mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras

Administraciones Públicas que cuenten con Registros

de Uniones de Hecho o similares, al objeto de evitar

supuestos de doble inscripción.

Disposición transitoria primera.

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la

entrada en vigor de esta Ley, se ha de tener en cuenta

a los efectos del cómputo de los doce meses a que

se refiere el artículo 1, si los miembros de la unión están

de acuerdo.

Disposición transitoria segunda.

Las inscripciones en el Registro de Uniones de Hecho

de la Comunidad de Madrid, regulado por el Decreto

36/1995, de 20 de abril, y en la Orden 827/1995,

de 25 de abril, de la Consejería de Integración Social,

se integrarán de oficio y con carácter inmediato en el

Registro contemplado en el artículo 3 de esta Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual

o inferior rango en lo que contradigan o se opongan

a la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor

de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid

deberá aprobar los Reglamentos de desarrollo de ésta.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de

su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que

sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los

Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y

la hagan guardar.

Madrid, 19 de diciembre de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid"

número 2, de 3 de enero de 2002)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 55 del Martes 5 de Marzo de 2002. Disposiciones generales, Comunidad Autónoma De Madrid.

Notas

  • Entrada en vigor 4 de enero de 2002.
  • Publicada en el BOCAM núm. 2, de 3 de enero de 2002.

Referencias anteriores

  • CITA Orden 827/1995, de 25 de abril
  • CITA Decreto 36/1995, de 20 de abril (BOCAM del 24), y

Materias

  • Familia de hecho
  • Madrid