Sala Primera. Sentencia 223/2001, de 5 de noviembre de 2001. Recurso de amparo 1116/98. Promovido por don Joaquín Segura Gubern frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó su adhesión al recurso de apelación en un juicio de faltas sobre accidente de tráfico. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal, incongruencia y Sentencia fundada en Derecho) y a la integridad física: alcance de la adhesión a la apelación; indem

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y

doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1116/98, promovido

por don Joaquín Segura Gubern, representado por el

Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y

asistido del Letrado don José María Morales Villasevil,

contra la Sentencia de la Sección Séptima de la

Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de enero de 1998,

parcialmente estimatoria del recurso de apelación (rollo

núm. 986/97) interpuesto contra Sentencia del Juzgado

de Instrucción núm. 1 de Badalona de 18 de junio de

1997, recaída en el juicio de faltas núm. 121/95. Han

comparecido y formulado alegaciones la entidad

mercantil Europa Seguros Diversos, S.A., doña Ángeles Pérez

Martínez y don Antonio Pérez Espín, todos ellos

representados por la Procuradora de los Tribunales doña

Natalia Martín de Vidales Llorente y asistidos por el Letrado

don Juan Sotomayor Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar,

quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de

guardia de Madrid el 12 de marzo de 1998 y registrado

en este Tribunal al día siguiente, el Procurador don

Antonio del Castillo Olivares Cebrián, actuando en nombre

y representación de don Joaquín Segura Gubern,

interpuso recurso de amparo constitucional contra la

resolución judicial de que se hace mérito en el

encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de

amparo relevantes para la resolución del caso son, en

síntesis, los siguientes:

a) A raíz de un accidente de tráfico ocurrido el 24

de febrero de 1995 en el que resultó lesionado el

recurrente, se celebró el correspondiente juicio de faltas

que dio lugar a la Sentencia 18 de junio de 1997 del

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona. En ella se

condenó a doña Ángeles Pérez Martínez, como autora

de una falta contra las personas, constitutiva de lesiones

causadas por imprudencia leve y cometida con vehículo

de motor, del art. 621 del Código Penal de 1995, a

la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 1.000

pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria un día

de privación de libertad o de trabajo en beneficio de

la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,

así como a tres meses de privación del derecho a

conducir vehículos de motor y ciclomotores. Igualmente se

condenó a Ángeles Pérez Martínez y a la compañía de

seguros Europa, S.A., de forma principal y solidariamente,

y a don José Antonio Pérez Espín, subsidiariamente, a

pagar al ahora solicitante de amparo la cantidad de

22.911.894 pesetas en concepto de indemnización.

b) Esta Sentencia fue recurrida en apelación por

doña Ángeles Pérez Martínez y la compañía de seguros

condenada. El recurrente en amparo presentó escrito

de impugnación y adhesión al recurso de apelación

principal.

c) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial

de Barcelona, en composición unipersonal, dictó

Sentencia el 9 de enero de 1998, que estimó parcialmente

el recurso de apelación modificando la cantidad de la

indemnización, que fue cifrada finalmente en

10.476.464 pesetas.

Asimismo, dicha Sentencia desestimó la adhesión del

recurrente a la apelación, en la que éste solicitaba la

condena adicional a la contraparte al abono de los

intereses del 20 por 100 desde la fecha del siniestro. Para

fundamentar tal desestimación se dice en la Sentencia

(último párrafo del fundamento jurídico cuarto) lo

siguiente: "Ninguna virtualidad habrá de seguirse de la

pretensión deducida por la representación del perjudicado

para que se declaren intereses de los principales

declarados en su favor, pues dicha parte no impugnó la

sentencia recaída en tiempo hábil para ello, porque no está

previsto en el juicio en que nos encontramos la apelación

por adhesión, como sí lo está, por contra, en el

procedimiento que regula el juicio de jurado, por constituir

la pretensión así deducida fraude legal, en concreto del

efecto preclusivo de los plazos, y finalmente, por

constituir su estimación quebranto para el derecho a no

obtener una resolución que suponga una reforma in peius

para los obligados al pago, únicos recurrentes en la

alzada".

3. En la demanda de amparo se denuncia que la

resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos

del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

y a la integridad física (art. 15 CE).

a) En primer lugar, el solicitante de amparo achaca

a la Sentencia cuya nulidad postula la denegación no

fundada en Derecho del recurso de apelación formulado

por vía de adhesión contra la Sentencia de instancia,

con lo cual la Audiencia Provincial de Barcelona habría

dejado sin resolver el fondo de la cuestión planteada

en la adhesión (condena al pago del 20 por 100 de

intereses desde la fecha del siniestro). En la Sentencia

de la Audiencia se afirma que en el juicio de faltas no

está prevista la apelación por adhesión, por lo cual

califica la conducta del ahora solicitante de amparo como

incursa en un supuesto de fraude de ley. Sin embargo,

según afirma el recurrente en amparo, la premisa de

este razonamiento no se corresponde ni con la vigente

regulación del juicio de faltas ni con la doctrina del

Tribunal Constitucional en la materia, recogida, entre otras,

en las SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 202/1988, de

31 de octubre, y 242/1988, de 19 de diciembre.

b) En segundo lugar, sostiene el recurrente en

amparo que la aplicación automática de los baremos generales

de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación

y supervisión de los seguros privados, sin ninguna

valoración judicial individualizada, representa una infracción

tanto del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) como

del derecho a la integridad física (art. 15 CE).

A este respecto denuncia el recurrente que el órgano

judicial sentenciador no ha cumplido su función de

aplicación de la Ley al caso por no haber cuantificado una

secuela del accidente ("odinofagia, episodios muy

frecuentes de dolor al tragar"), que había sido declarada

probada por el Juzgado de Instrucción y ratificada por

el Tribunal ad quem. Y ello con el solo argumento de

que dicha secuela no figura en el baremo de la meritada

Ley 30/1995, que no se hallaba vigente en la fecha

en la que acaeció el siniestro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Barcelona consideró que la Sentencia pronunciada por el

Tribunal a quo incurría en un defecto de motivación y,

como consecuencia de ello, en lugar de declarar su

nulidad aplicó el baremo de la Ley 30/1995, lo que hizo,

además, de forma incorrecta. Así, la mencionada

Sección, tras apreciar que la Sentencia apelada no hacía

explícitos los criterios que había seguido el Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Badalona para la cuantificación

del daño, advierte que va a "orientarse" para reparar

esta irregularidad en el aludido baremo, cuando lo que

en realidad hace es aplicarlo de manera estricta, rigurosa

y errónea. Concretamente, aplicó mal el valor

correspondiente al punto por secuela, pues tomó la cantidad

establecida en la propia Ley 30/1995 ignorando que

la misma había sido modificada tanto en lo relativo a

los días de baja como en lo concerniente al valor del

punto por secuela, de tal modo que en la fecha en la

que se dictó la Sentencia, cuya anulación ahora se

interesa, dicho valor no era de 176.192 pesetas, sino que

ascendía a 181.830 pesetas., con lo que se causó al

recurrente una merma total superior a las doscientas

mil pesetas.

En conclusión, afirma el recurrente que cuando se

pretende aplicar estrictamente el baremo, más aún si

se hace de forma incorrecta, se deja de resarcir en su

integridad el daño causado, lo que vulnera los derechos

fundamentales para cuya reparación se solicita ahora

el amparo constitucional. Concretamente, dicha

vulneración trae causa de una serie de irregularidades

hilvanadas, cuales son la aplicación de un baremo que

no estaba vigente en la fecha en que se produjo el

accidente -aplicación que además se hizo de modo

incorrecto-, la no valoración de secuelas existentes, bajo el

pretexto de que no figuraban en el baremo, la sustitución

del resultado arrojado por la prueba practicada en el

juicio acerca del alcance real de las lesiones y secuelas

por las categorías generales del baremo y, por último,

y como consecuencia de todo ello, el no resarcimiento

íntegro del daño padecido.

A las consideraciones anteriores se añade en la

demanda de amparo la consideración de la

inconstitucionalidad de la Ley 30/1995, afirmándose en ella, al

efecto, que "cuando, en definitiva, por aplicación de una

ley (la 30/95, de 8 de noviembre) se vulneran derechos

fundamentales de la persona, lo pertinente es declarar

la inconstitucionalidad de dicha ley o, cuanto menos,

que la aplicación del Baremo en la forma en que lo hace

la Sección Séptima de la Audiencia Provincial vulnera

derechos fundamentales de mi mandante: debiéndosele

conceder, en su consecuencia, el amparo solicitado".

c) Por las razones expuestas se solicita "la anulación

de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la

Audiencia Provincial de Barcelona expresamente en

cuanto a la denegación del recurso de apelación por

vía de adhesión, ordenando la tramitación de dicho

recurso y su resolución por la Sala", así como "la declaración

... de que la aplicación del baremo de la Ley 30/95

efectuada por la Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Barcelona atenta contra los derechos

fundamentales de esta parte reconocidos en los artículos 14,

15 y 24.1 de la Constitución Española", lo que debe

conllevar la declaración de "nulidad de la Sentencia

dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial

en todo aquello que se refiera a la aplicación de dicho

baremo".

4. Mediante providencia de 20 de enero de 1999

la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión

a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo

dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a

la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona

para que, en el plazo de diez días, remitiesen

respectivamente testimonio del rollo de apelación núm.

986/97 y del juicio verbal de faltas núm. 121/95,

interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes

habían sido parte en el procedimiento, con excepción

del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez

días pudieran comparecer en este proceso

constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda

presentada.

5. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia

de Madrid el 15 de marzo de 1999 y registrado en

este Tribunal el día 17 siguiente, se personaron en este

proceso constitucional la mercantil Europa Seguros

Diversos, S.A., doña Ángeles Pérez Martínez y don

Antonio Pérez Espín, representados por la Procuradora de

los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente

y bajo la dirección letrada del colegiado don Juan

Sotomayor Rodríguez. Con fecha 25 de marzo de 1999 se

incorporó al anterior escrito el poder acreditativo de la

representación conferida por doña Ángeles Pérez

Martínez y don Antonio Pérez Espín a favor de la citada

Procuradora de los Tribunales.

6. Mediante nuevo proveído de 19 de abril de 1999,

la Sala tuvo por recibidos los testimonios de las

actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Barcelona

y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona,

así como los escritos presentados por la Procuradora

Sra. Martín de Vidales Llorente, teniéndola como

personada y parte en nombre de sus representados.

Igualmente, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista

de todas las actuaciones del presente recurso al

Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el

plazo común de veinte días, pudieran presentar las

alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El 13 de mayo de 1999 tuvo entrada en el

Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones

del Ministerio Fiscal, quien interesa la estimación del

amparo por las razones que se exponen a continuación

de modo resumido.

a) Por lo que se refiere a la denegación del recurso

de apelación por adhesión, reconoce el Ministerio

Público que si la razón esgrimida para ello por el órgano

judicial fuera la manifestada por el demandante de

amparo mediaría un error patente determinante de una lesión

del art. 24.1 CE. Ahora bien, a la vista de la literalidad

del texto de la Sentencia, al rechazar la adhesión a la

apelación, no queda claro, al entender del Ministerio

Fiscal, si el órgano judicial propiamente inadmite o más

bien desestima el recurso.

Como es conocido, este Tribunal ha declarado con

insistencia que el derecho a la tutela judicial efectiva,

en lo que concierne al acceso a la jurisdicción,

comprende tanto el acceso al proceso como el acceso a

los recursos sin que en este caso erosione tal derecho

la exigencia de limitaciones materiales y formales que,

en pro de la mayor agilidad de la Administración de

Justicia, establecen las Leyes (al respecto, STC 62/1997,

FJ 2). En el caso concreto del recurso de apelación por

adhesión, el propio Tribunal ha señalado que su sentido

y alcance representa una cuestión de legalidad ordinaria.

Ahora bien, el caso que nos ocupa es distinto porque

no se cuestiona propiamente el alcance que pueda

otorgarse a la nueva cognitio que surge de la formulación

por adhesión de un recurso autónomo, sino que se afirma

que dicho recurso por adhesión no está previsto en la

Ley de Enjuiciamiento Criminal para tal supuesto. Tanto

si el órgano judicial inadmite como si desestima el

recurso, lo cierto es que está denegando la procedencia del

recurso de apelación mediante adhesión, lo que

representa un error patente en la interpretación de la norma,

que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La

regulación del régimen de la segunda instancia en los

juicios de faltas contenida en el art. 976 LECrim incluye

una remisión al art. 795.4 LECrim y este precepto hace

referencia, como es sabido, al recurso por adhesión,

como así lo ha entendido este Tribunal, entre otras, en

su STC 162/1997, FJ 4.

La conclusión que debe extraerse de los argumentos

precedentes es doble. De una parte, procede el

otorgamiento del amparo por este primer motivo. De otra,

la nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones

habrá de hacerse al momento en que se proveyó sobre

el recurso de adhesión, a fin de que se dé a éste la

tramitación oportuna, con observancia del principio de

contradicción que lo haga viable, pues no consta en

las actuaciones que se diera traslado al recurrente

principal del recurso de adhesión tantas veces mencionado.

Así resulta de la doctrina establecida en la STC

162/1997.

b) En cuanto al segundo motivo, señala el Ministerio

Fiscal que ni el Juzgado de Instrucción ni el Tribunal

de apelación aplican la Ley 30/1995, argumentando

que, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad

a la entrada en vigor de la misma, no procede su

aplicación retroactiva.

No obstante, también a este respecto conviene

detenerse en los términos concretos utilizados por el juzgador

de apelación para referirse a la Ley 30/1995. A este

respecto se afirma en el fundamento cuarto de la

resolución judicial impugnada que dicha Ley no es de

aplicación "básicamente por no poder extender el carácter

imperativo de la ley a una situación y hechos jurídicos

nacidos con anterioridad a su vigencia", pero al propio

tiempo se señala más adelante que ante la falta de

justificación de alguna de las cantidades indemnizatorias

consignadas en el fallo de la Sentencia de instancia

"habremos de suplir ... tal defecto argumentador acudiendo

a los parámetros cuantificadores ofrecidos en los

baremos resultantes de la aplicación de la Ley 30/95, que

se aplica por resultar único criterio unificador, no por

resultar de imperativa aplicación".

Así pues, afirma el Ministerio Fiscal, "debe entenderse

que el Tribunal de apelación no aplica propiamente la

Ley 30/95 ni los baremos que contiene sino que el

juzgador, situado en el régimen anterior a la Ley, acude

a su libre arbitrio concreto de los arts. 101 y siguientes

del Código Penal de 1973 y 110 y siguientes del nuevo

Código Penal, modulando tal arbitrio de modo que hace

suyos los criterios que la Ley 30/95 estableció más tarde

para su aplicación preceptiva".

Sigue afirmando el Ministerio Fiscal que "ninguna

tacha merece, en principio, el criterio en cuanto a que

la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -entre

otras, SSTS 22-4-89, 26-12-84, 8-7-86, 23-3-87- había

venido declarando con insistencia que el quantum de

la responsabilidad civil ex delicto, cuya discusión no tiene

acceso a la casación, aunque sí las bases en que se

asienta, quedan sujetas al libre arbitrio del Tribunal

sentenciador y nada impide ... que tal arbitrio se module

adaptándolo a lo que luego fueron criterios legales

incorporados a la Ley 30/95".

Al margen de ello, reitera el Ministerio Fiscal los

argumentos ya expuestos en la cuestión de

inconstitucionalidad núm. 1115/97 y otras, defendiendo la plena

constitucionalidad de los baremos recogidos en la Ley

30/1995, y estima que no procede estimar vulnerados

los derechos fundamentales invocados (relativos a la

tutela judicial efectiva y a la integridad física) en lo que

se refiere a la aplicación de los baremos establecidos

por la Ley 30/1995.

c) El Ministerio Fiscal solicita, en definitiva, la

estimación del recurso de amparo por razón del rechazo

de la adhesión a la apelación, en los términos

anteriormente expuestos.

8. El escrito de alegaciones del demandante de

amparo se presentó en el Juzgado de guardia el 18

de mayo de 1999 y se registró en este Tribunal el día

20 siguiente. En dicho escrito, además de reproducirse

en lo sustancial los argumentos ya utilizados por el

recurrente en la demanda para defender la pretensión

deducida, se insiste en la inconstitucionalidad de la Ley

30/1995 por vulnerar los derechos fundamentales de

la persona.

Asimismo, se hace hincapié en la viabilidad del que

fuera segundo motivo del frustrado recurso de apelación

por adhesión: la condena de la compañía aseguradora

demandada a satisfacer al ahora solicitante de amparo

el pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato

de Seguros. A tal efecto se expone pormenorizadamente

el régimen legal, dándose cuenta igualmente de algunos

pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de

las Audiencias Provinciales sobre la materia.

9. La Procuradora doña Natalia Martín de Vidales,

en la representación que tiene acreditada en este

proceso constitucional, presentó el correspondiente escrito

de alegaciones ante el Juzgado de guardia el 18 de

mayo de 1999, registrándose en este Tribunal el día

19 siguiente.

Comienzan dichas alegaciones con una exposición

sintética de la doctrina constitucional acerca del

contenido del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva, donde se destaca como ingrediente básico el

derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta

a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso.

Al respecto se recuerda que dicha respuesta ha de ser

motivada y fundada en Derecho, pero no puede

entenderse como sinónimo de un hipotético derecho al acierto

judicial.

Dicho esto, se recuerda que el propio recurrente en

amparo tanto al elevar su petición indemnizatoria en

el juicio de faltas, como en su escrito de impugnación

de la apelación, aceptó y alegó la aplicación por los

Tribunales de los criterios orientativos de la Orden

Ministerial de 5 de marzo de 1991, o cualesquiera otros, por

lo que, añadía "naturalmente dentro de las fórmulas

orientativas para evaluar el daño corporal es posible que

acuda también al anexo de la Ley 30/95". Por su parte,

la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona lo

que hace es suplir la falta de razonamiento deductivo

advertido en la resolución de instancia, argumentando

la indemnización que corresponde, para lo cual acude,

con carácter orientativo, al criterio legal existente en ese

momento, ya que de no hacerlo así se habría dejado

de aplicar una norma legal relevante para la resolución

del caso, con la consiguiente vulneración del derecho

a la tutela judicial de la parte demandada y apelante.

De tal modo que el Tribunal ad quem se limitó a adoptar

como criterio orientativo, y por ende no vinculante, los

parámetro de la norma legal.

Se denuncia también en este escrito de alegaciones

el intento del recurrente de convertir el amparo

constitucional en una tercera instancia. Pero conviene no

olvidar que ese mismo recurrente, dejó transcurrir el plazo

para interponer recurso contra la Sentencia de instancia,

aquietándose con su contenido, para luego tratar de

reabrir esos mismos plazos impugnatorios mediante una

posibilidad no contemplada en la Ley y que resulta

contraria a la doctrina de los "actos propios".

La adhesión al recurso de apelación cabe únicamente

en el juicio de faltas cuando es del mismo signo que

el recurso y se plantea por quienes se encuentran en

la misma posición procesal que el apelante, pero no en

caso contrario. Como tiene declarado la jurisprudencia,

la adhesión que en el proceso penal realiza una parte

respecto de un recurso promovido por otra tiene un

significado distinto de la adhesión en el proceso civil, no

implicando ni una ampliación del tema de debate ni un

nuevo recurso formalizado en un momento procesal

distinto al utilizado por la primera recurrente. Dicho de otro

modo, formaliza una alianza táctica con quien impugnó.

De lo contrario, y siempre según esa misma doctrina

jurisprudencial, concretada entre otras en las Sentencias

del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 y 26

de septiembre de 1990, se admitiría un recurso

autónomo extemporáneo con infracción de la prohibición de

reformatio in peius.

La Sentencia de la Audiencia resuelve sobre la

pretensión deducida por vía de adhesión, dando así

respuesta a sus pretensiones autónomas de forma motivada

y fundada en Derecho, sin que sea posible interesar de

este Tribunal la revisión de la interpretación jurídica

efectuada por el órgano judicial. Las pretensiones formuladas

en el recurso de apelación delimitan su extensión

devolutiva, sin que pueda ampliarse a otras pretensiones

planteadas fuera de plazo distintas de las plasmadas en el

recurso principal. A favor de esta interpretación militan

tanto los argumentos de orden constitucional -en

especial, la ya apuntada preservación del derecho a la tutela

judicial de la otra parte- como los de orden histórico

y gramatical, que se erigen en obstáculos infranqueables

para la transformación del concepto de adhesión hasta

el punto de incluir la pura impugnación.

En consecuencia, la actuación procesal en la segunda

instancia de quien ahora solicita el amparo constitucional

no puede reputarse acorde con el principio de la buena

fe y contradice la doctrina de los actos propios. Al no

haber formulado en tiempo y forma un recurso de

apelación independiente, el interesado -el ahora

demandante de amparo- asumió el riesgo de que con el recurso

promovido de contrario se viese modificada la parte

dispositiva de la resolución judicial combatida.

De acuerdo con dichos razonamientos, ahora

expuestos en forma resumida, se solicita la desestimación del

presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 31 de octubre de 2001 se

señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 5 de noviembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en

los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de

Instrucción núm. 1 de Badalona de 18 de junio de 1997, recaída

en el juicio de faltas núm. 121/95, condenó, entre otros

extremos, solidariamente a doña Ángeles Pérez Martínez

y a la entidad aseguradora Europa Seguros

Diversos, S. A., y subsidiariamente a don José Antonio Pérez

Espín, todos ellos personados en este proceso

constitucional, a indemnizar al demandante de amparo, don

Joaquín Segura Gubern, la cantidad de 22.911.894

pesetas por los daños sufridos a resultas del accidente

de tráfico del que trajo causa el proceso judicial. Contra

esta resolución judicial se alzaron en apelación los

condenados, quienes vieron parcialmente estimada su

pretensión indemnizatoria por la Sentencia de la Audiencia

Provincial (Sección Séptima con composición

unipersonal) de Barcelona de 9 de enero de 1998, que fijó en

10.476.464 pesetas el montante total de la

indemnización que venían obligados a abonar a don Joaquín

Segura Gubern.

Este último solicita la anulación de la Sentencia de

la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que achaca

vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela

judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física

(art. 15 CE). A su juicio, dichas infracciones

constitucionales se habrían producido tanto por la negativa a

examinar el fondo de la pretensión autónoma deducida

a través de apelación mediante adhesión, como por la

aplicación de los baremos indemnizatorios establecidos

en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los

seguros privados. El Ministerio Fiscal interesa la

concesión del amparo por el primero de los motivos

apuntados, en tanto que los comparecientes en este proceso

constitucional, Europa Seguros Diversos, S.A., doña

Ángeles Pérez Martínez y don Antonio Pérez Espín,

rebaten en su totalidad las tesis sustentadas por el recurrente.

2. Debe dilucidarse, en primer lugar, si el hecho de

que quedara imprejuzgada la pretensión autónoma

deducida por el recurrente en amparo -utilizando al efecto

la vía de adhesión al recurso de apelación- quebrantó

su derecho a la tutela judicial efectiva.

Según el demandante de amparo, las razones

esgrimidas por el órgano judicial sentenciador para rehusar

el examen del fondo de la cuestión planteada en dicho

recurso de apelación, la reclamación del pago de

intereses desde la fecha en que se había producido el

siniestro, no se corresponden ni con la regulación vigente

del juicio de faltas ni con la doctrina constitucional en

la materia. A este alegato de falta de fundamentación

en Derecho de la resolución añade el Ministerio Fiscal

la consideración de que la resolución judicial impugnada

se halla incursa en un error patente en la interpretación

y aplicación de los presupuestos procesales para acceder

al recurso de apelación por vía de adhesión, al ignorar

que la regulación de la segunda instancia en los juicios

de faltas establecida en el art. 976 LECrim incluye una

remisión expresa al art. 795 LECrim, en cuyo apartado

cuarto se prevé explícitamente el recurso por adhesión.

Consecuentemente, el Ministerio Público postula la

anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de

actuaciones al momento de provisión del recurso de apelación

mediante adhesión para que se dé a éste la tramitación

oportuna.

Por el contrario, los comparecientes en el presente

proceso constitucional sostienen que la resolución

judicial impugnada ha satisfecho enteramente las exigencias

del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

al rechazar un recurso en el que se plantea

extempo

ráneamente una pretensión autónoma. Afirman, al

efecto, que la conclusión alcanzada por la Sección Séptima

de la Audiencia Provincial de Barcelona en esta ocasión

resulta plenamente acorde con la doctrina

jurisprudencial acerca del alcance y significado del recurso de

apelación por adhesión en el proceso penal, donde, a

diferencia de lo que sucede en el proceso civil, dicha

adhesión no puede implicar una apelación autónoma.

3. Como quiera que tanto el demandante de amparo

como el Ministerio Fiscal invocan en defensa de sus

tesis la doctrina elaborada por este Tribunal en torno

al recurso de apelación por adhesión en el proceso penal,

parece pertinente comenzar el estudio de la cuestión

ahora planteada con la exposición de dicha doctrina.

Al respecto, este Tribunal ha afirmado reiteradamente

que la configuración del contenido y alcance de la

apelación adhesiva en el proceso penal es cuestión que

pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad

ordinaria y que, por consiguiente, incumbe de modo

exclusivo a los Jueces y Tribunales (en particular, SSTC

162/1997, de 3 de octubre, FJ 3, y 79/2000, de 27

de marzo, FJ 2). Ciertamente, este Tribunal no ha

rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar

a la apelación adhesiva como un verdadero medio

impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones

autónomas, incrementando con ello el alcance

devolutivo del recurso de apelación principal (SSTC 53/1987,

de 7 de mayo, FJ 2; 40/1990, de 12 de marzo, FJ

2; 162/1997, FJ 3; 56/1999, de 12 de abril, FJ 3;

16/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 79/2000, FJ 2).

Ahora bien, convendrá tener presente que la aceptación

de esta posibilidad no representa en modo alguno

alteración de la premisa general antes establecida ni, mucho

menos, extensión de los márgenes de control de

constitucionalidad de las resoluciones judiciales recaídas

acerca de la admisibilidad de la apelación adhesiva en

los procesos penales.

Dicho de otro modo, la aceptación de que a través

de la adhesión a la apelación principal las partes

procesales puedan incorporar pretensiones autónomas no

representa, en ninguno de los casos en los que este

Tribunal ha admitido dicha posibilidad, un

pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto

constitucional de la apelación adhesiva, sino el presupuesto a

partir del cual hemos vertebrado nuestra doctrina en

la materia. Tal doctrina ha hecho hincapié en las

garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en

aquellos supuestos en los que este Tribunal ha admitido

la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la

apelación el órgano judicial ad quem amplíe su

conocimiento a extremos no contenidos en la apelación

principal, ha supeditado la regularidad de tal situación a

que haya mediado la posibilidad de debate contradictorio

sobre las pretensiones autónomas planteadas en la

impugnación adhesiva, ofreciéndose al apelante

principal la facultad de defenderse frente a las alegaciones

formuladas de contrario (por todas, SSTC 56/1999, FJ 4,

y 93/2000, de 10 de abril, FJ 4, y las resoluciones

allí mencionadas).

En resumen, en la doctrina constitucional ahora

sintetizada no figura pronunciamiento alguno en el que la

autonomía propia de la apelación adhesiva respecto de

la principal se haya vinculado con el derecho a la tutela

judicial efectiva. Por el contrario, lo que a este Tribunal

le ha preocupado constantemente ha sido que esa

posible autonomía, allí donde ha sido reconocida por los

órganos judiciales, no se tradujera en merma de las

garantías de las restantes partes actuantes en el proceso,

en particular, que no les situara en una posición de

indefensión por conculcación del principio de contradicción.

4. Sentado esto, debemos precisar que nuestro

enjuiciamiento de la resolución judicial impugnada, en

cuanto rechaza la apelación adhesiva intentada por el

ahora demandante de amparo, ha de efectuarse

aplicando los cánones de los que este Tribunal viene

haciendo uso cuando se denuncia una vulneración del derecho

a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso;

esto es, la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad o

el error patente.

Así, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este

Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho

fundamental a la tutela judicial proclamado por el art.

24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto

que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela

judicial en la específica configuración que le otorga cada

una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes

jurisdiccionales (por todas, STC 221/1999, de 29 de

noviembre, FJ 2). De esta distinta naturaleza deriva como

consecuencia lógica la de que el principio hermenéutico

pro actione únicamente despliega su plena potencialidad

cuando lo que está en juego es la obtención de una

primera respuesta de los órganos judiciales a la

pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de

justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión

de dicha respuesta, supuesto en el cual no es

constitucionalmente exigible la interpretación legal más

favorable para la admisión del recurso (entre otras muchas,

SSTC 37/1995, FJ 5; 76/1997, de 21 de abril, FJ 2;

236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 184/2000, de

10 de julio, FJ 4; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 5;

260/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 293/2000, de 11

de diciembre, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre,

FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).

De igual modo, se ha afirmado repetidamente que

estos criterios generales no son de aplicación respecto

de la materia penal. Ahora bien, no ha de entenderse

tal expresión -"materia penal"- como equivalente a

todo lo que es objeto de conocimiento en el ámbito

de la jurisdicción penal, pues con ella lo que trata de

salvaguardarse es la garantía de la doble instancia de

quien es objeto del ejercicio del poder punitivo del

Estado, también en los juicios de faltas (STC 133/2000,

de 16 de mayo, FJ 5, y las resoluciones allí mencionadas).

Como quiera que en la presente ocasión el demandante

de amparo actuó en el proceso judicial en calidad de

denunciante, resulta indubitada la plena aplicabilidad de

los cánones generales antes mencionados.

5. La Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección

Séptima) de Barcelona de 9 de enero de 1998 rechazó

la apelación adhesiva del ahora solicitante de amparo

constitucional con el siguiente razonamiento, contenido

en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto:

"Ninguna virtualidad habrá de seguirse de la pretensión

deducida por la representación del perjudicado para que se

declaren intereses de los principales declarados en su

favor, pues dicha parte no impugnó la sentencia recaída

en tiempo hábil para ello, porque no está previsto en

el juicio en que nos encontramos la apelación por

adhesión, como sí lo está, por contra, en el procedimiento

que regula el juicio de jurado, por constituir la pretensión

así deducida fraude legal, en concreto del efecto

preclusivo de los plazos, y, finalmente, por constituir su

estimación quebranto para el derecho a no obtener una

resolución que suponga una reforma in peius para los

obligados al pago, únicos recurrentes en la alzada".

Según ya queda indicado, la parte recurrente en

amparo entiende que se ha vulnerado con tal decisión

el art. 24 CE y concluye, partiendo de la doctrina

expresada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, que

"la Sala considera que, en el marco del juicio de faltas,

no está prevista la adhesión por apelación; de tal modo

que el recurrido solo puede o impugnar el recurso de

apelación o adherirse a él, sin introducir cuestiones

distintas, opuestas o contrarias a las que integran el

recurso". Por su parte, el Ministerio Fiscal, según también

se señaló, afirma que la Sentencia recurrida en amparo

está "denegando la procedencia del recurso por

adhesión en la apelación del juicio de faltas, lo que ...

constituye un error patente en la interpretación de la norma,

que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva", con

cita, al efecto, de los artículos 795.4 y 976 LECrim y

de la STC 162/1997, de 3 de octubre.

Debe señalarse, ante todo, que la Sentencia ahora

recurrida, y concretamente el texto que se ha transcrito,

no está negando toda posibilidad de adhesión al recurso

de apelación en el juicio de faltas, sino únicamente la

posibilidad de que se formule, por la vía de la adhesión,

por quien no ha sido recurrente, una pretensión

impugnatoria autónoma y diferente de la pretensión deducida

en el recurso. Así se infiere, sin duda, de la contraposición

que en el propio texto se hace a la apelación por adhesión

prevista en el procedimiento de jurado (el llamado

recurso supeditado de apelación). Y así se infiere también

de la afirmación de que una pretensión impugnatoria

autónoma deducida de esta forma en juicio de faltas

constituiría un "fraude legal", con el que se desconocería,

además, el "efecto preclusivo de los plazos": no se

entiende esta referencia al "fraude" si no es sobre la base

de que se está hablando de una pretensión que, siendo

diferente de la deducida en el recurso de apelación, se

formula una vez transcurridos los plazos para recurrir.

Sentados los anteriores extremos, ha de concluirse

que no se ha producido la vulneración del art. 24 CE,

pues la resolución impugnada, atendiendo al

razonamiento contenido en ella, no es arbitraria, ni irrazonable

ni incurre en error patente.

Como dijimos en la STC 55/2001, de 26 de febrero,

FJ 4, normalmente hemos referido la figura del error

patente a aspectos de carácter fáctico. Y así, "se ha

aludido a ella como debida apreciación de datos de

la realidad condicionantes de la resolución adoptada

(STC 68/1998, de 30 de marzo), o, de modo similar,

se ha relacionado cn la determinación de los hechos

objeto del juicio o con la determinación y relación del

material de hecho sobre el que se asienta la decisión

(STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también

a un dto fáctico indebidamente declarado como cierto

(STC 100/1999, de 31 de mayo)" (STC 55/2001). Es

claro que no es éste el error imputado a la Sentencia

recurrida en amparo.

El error que se imputa se refiere al producido en la

interpretación de la norma, cuya relevancia

constitucional sólo puede establecerse con fundamento en los

cánones de arbitrariedad o irrazonabilidad. Pues bien, la

argumentación expuesta tampoco puede ser tachada ni de

arbitraria, calificativo que debe reservarse para las

resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho,

ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos

de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5),

y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra

de la lógica interna del discurso que resulta de la

ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en

la mencionada STC 226/2000, "no pueden considerarse

motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas

resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad

de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se

comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente

erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre

en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones

alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna

de las razones aducidas (STC 214/1999, ya citada)".

En realidad, nos hallamos en el presente caso ante

una discrepancia sobre la admisibilidad en el juicio de

faltas de la apelación adhesiva no subordinada al recurso

principal en cuanto a su alcance devolutivo. Con

independencia de que es éste un extremo sobre el que no

nos corresponde pronunciarnos, lo cierto es que la

resolución judicial incorpora un razonamiento jurídico en el

que se contraponen el denominado "recurso supeditado

de apelación" del proceso ante Tribunal del Jurado [arts.

846 bis d) y e) LECrim, introducidos por la

Disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22

de mayo, del Tribunal del Jurado] y la apelación adhesiva;

de tal contraposición resulta la aplicación de una

interpretación del alcance de esta última figura -respecto

del juicio de faltas- limitado a la adhesión subordinada

al recurso principal, y ello no sólo en cuanto a la

oportunidad de su planteamiento y subsistencia ulterior sino

también respecto a su contenido.

Se está, en definitiva, ante una interpretación de

normas hecha de forma razonada que, sea o no acertada

(extremo sobre el que no hemos de decidir), no evidencia,

según ya hemos indicado, que sea arbitraria, irrazonable

o que dimane de un error patente. En consecuencia,

ha de desestimarse el recurso de amparo en cuanto

fundado en el rechazo de la pretensión impugnatoria

formulada por la vía de la adhesión al recurso de apelación.

6. Por otro lado, denuncia el recurrente que la

resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derechos

fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la

tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al utilizar como pauta

para la revisión de la indemnización concedida en la

instancia el baremo contenido en la Disposición adicional

octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

ordenación y supervisión de los seguros privados, que no

se hallaba vigente en el momento de producirse el

siniestro que causó las lesiones objeto de indemnización.

Además, al proceder de este modo, se habría omitido

la cuantificación de una concreta secuela del accidente

(odinofagia y episodios muy frecuentes de dolor al tragar)

que había sido declarada probada por el Juzgado de

instancia y asumida como hecho probado por el Tribunal

ad quem porque esta lesión no se recoge en el baremo

citado, "aparte la subjetividad de tal manifestación y su

derivación del resto de las secuelas así retribuidas".

Se denuncia asimismo una incorrecta aplicación de

los puntos por secuela, al haber tomado como cantidad

la establecida en la redacción originaria de la Ley

30/1995, ignorando las posteriores modificaciones

tanto de los días de baja como del valor de punto por

secuela, causando al demandante de amparo una minoración

superior a las doscientas mil pesetas.

En resumen, el demandante denuncia que no se ha

satisfecho el principio de restitución integral de los daños

sufridos al aplicarse una norma legal vulneradora de los

derechos fundamentales por los que solicita el amparo,

sustituyéndose el resultado de la prueba practicada en

la instancia por las categorías generales del baremo. Ni

el Ministerio Fiscal ni los personados en el presente

proceso constitucional comparten las tesis defendidas a este

respecto por el recurrente en amparo.

7. Según puede apreciarse, el segundo motivo del

recurso se descompone en cuatro alegatos diferentes,

el primero de los cuales encierra una denuncia de

inconstitucionalidad de las tablas recogidas en la Disposición

adicional octava de la Ley 30/1995. Con el segundo

alegato se discute la aplicación de dichas tablas o

baremos al caso concreto, habida cuenta de que el accidente

se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de

la referida Ley, en tanto que los otros dos hacen

referencia a defectos padecidos en dicha aplicación, pues

se deja sin indemnización un daño acreditado y se fijan

unas cuantías que no se corresponden con las vigentes

al momento de dictarse la Sentencia impugnada.

a) En relación con la primera de dichas alegaciones,

es obligado recordar que el recurso de amparo no es

un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de

inconstitucionalidad de la Ley sino un medio reparador

de lesiones concretas y efectivas de derechos

fundamentales (por todas, STC 215/2000, de 18 de

septiembre, FJ 4). Hemos dicho, al efecto, que la eventual

inconstitucionalidad de una ley "sólo podrá plantearse a su

través cuando ello resulte imprescindible para corregir

la lesión del derecho fundamental que sea achacable

directamente a la aplicación del precepto legal que se

reputa contrario a la Constitución (STC 206/1990, de

17 de diciembre)" (STC 236/2000, de 16 de octubre,

FJ 4), correspondiendo en exclusiva al órgano judicial,

por otra parte, la decisión de plantear la cuestión de

inconstitucionalidad (STC 206/1990, FJ 2).

Tal alegación ha de rechazarse por irrelevante en el

presente caso. Basta señalar que, como en seguida se

verá, la Sentencia recurrida en amparo tuvo en cuenta

el contenido de la Disposición adicional octava de la

Ley 30/1995 a efectos meramente orientativos y no

porque la estimase vigente y de aplicación imperativa.

No es ocioso, por otra parte, resaltar que este Tribunal

ha formulado ya un juicio de constitucionalidad respecto

de dicha normativa, concretamente con la Sentencia

181/2000, de 29 de junio, conociendo de cuestiones

de inconstitucionalidad en las que, entre otros extremos,

constituía su objeto la tabla V del Anexo de dicha

Disposición adicional, tabla relativa a indemnizaciones por

incapacidad temporal. Pues bien, el pronunciamiento de

inconstitucionalidad afectó a la mencionada tabla V en

su apartado letra B), relativa a los "factores de

corrección", a los que en ningún momento se alude en la

Sentencia contra la que se formula el recurso de amparo.

b) La segunda de las expresadas alegaciones se

refiere al hecho de que la Sentencia de apelación hubiera

aplicado los baremos o tablas contenidos en dicha Ley,

pese a que el accidente se había producido con

anterioridad a su entrada en vigor. Mas ya hemos dicho que

el órgano judicial no aplica los baremos de la Ley

30/1995 porque entienda que son los que rigen para

un siniestro acaecido con anterioridad a la entrada en

vigor de esta norma legal, sino porque, tras apreciar

que la resolución de instancia padece una deficiencia

de motivación en cuanto a la valoración de las

indemnizaciones reconocidas, integra su propia valoración

recurriendo a los criterios objetivos recogidos en dicha

Ley.

Basta señalar, al efecto, que la Sentencia de apelación

-al resaltar que la Sentencia de instancia carecía de

argumentación de la que pudieran inferirse las razones

por las que se fijaba la suma indemnizatoria a abonar

al perjudicado- establece en el fundamento jurídico

cuarto, refiriéndose a la indemnización por secuelas, que

"en ausencia de tal proceso deductivo habremos de

suplir en la alzada tal defecto argumentador acudiendo

a los parámetros cuantificadores ofrecidos en los

baremos resultantes de la aplicación de la Ley 30/1995,

que se aplica por resultar único criterio unificador, no

por resultar de imperativa aplicación, por las razones

dichas y en ausencia de una legalidad concreta y

vinculante en la fecha de ocurrencia del siniestro". Y en

el mismo fundamento jurídico, al referirse a la

indemnización por días de incapacidad, afirma que la cantidad

fijada -siete mil pesetas por día- "resultaba de

aplicación ordinaria y frecuente en el foro para idénticos

conceptos en la fecha de ocurrencia del siniestro del

tipo de los aquí sometidos a juicio".

Por otra parte, esta forma de razonar, si bien hace

hincapié en la objetivación de las cuantías, no ha

supuesto en absoluto un obstáculo insalvable para que el

perjudicado coadyuvara a la adecuada individualización del

real alcance o extensión de los daños efectivamente

padecidos.

Por todo ello no puede apreciarse vulneración alguna

de los derechos fundamentales aducidos en este

concreto aspecto, en particular del derecho a la tutela judicial

efectiva.

c) El recurrente denuncia también la injustificada

exclusión de una de las concretas lesiones padecidas:

"odinofagia y episodios muy frecuentes de dolor al

tragar". Afirma, sobre el particular, que, a pesar de figurar

tal lesión entre los hechos declarados probados por la

resolución judicial de instancia y asumidos como tales

por la Sentencia dictada en grado de apelación, el

Tribunal ad quem denegó la indemnización interesada

porque esta secuela no se cuantifica en el baremo aplicado.

Hemos de comenzar señalando que, efectivamente,

dicha lesión figura expresamente mencionada en el

punto 4 del apartado segundo de los hechos probados de

la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de

Badalona de 18 de junio de 1997. Es igualmente cierto que

esa relación de hechos probados se admite

expresamente, dándose por reproducidos, en la Sentencia de la

Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Barcelona de

9 de enero de 1998. Ahora bien, la razón por la que

esta última Sentencia deniega una específica

indemnización por dicha lesión es, además de la circunstancia

de no figurar en el baremo aplicado, el hecho de "la

subjetividad de tal manifestación y su derivación del resto

de las secuelas sí retribuidas" (fundamento cuarto de

esta última resolución).

De este modo, en tanto que la "subjetividad" de la

manifestación hace referencia a la insuficiencia de

acreditación del daño, la consideración de éste no como

una secuela del siniestro sino como una derivación de

otras secuelas, apunta tanto a la dificultad de imputar

directamente la lesión a la causante culposa del siniestro

como a la efectiva indemnización a través de la

retribución de las restantes secuelas. En consecuencia, no

puede apreciarse que la resolución judicial haya

procedido a una injustificada exclusión de una concreta

indemnización, lo que determina la imposibilidad de estimar

el recurso de amparo por este motivo.

d) Finalmente, arguye el recurrente que el baremo

fue incorrectamente aplicado porque en el momento de

dictarse Sentencia el valor por punto no era de 176.192

pesetas sino que ascendía a 181.830 pesetas. Esta

incorrecta aplicación del baremo le habría causado,

según denuncia, un perjuicio superior a las doscientas

mil pesetas.

A pesar de que el recurrente no lo especifique,

debemos entender que postula la aplicación de las cuantías

de las indemnizaciones aprobadas mediante

Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo

de 1997 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado"

de 25 de marzo de 1997), cuantías establecidas para

el año 1997, pues las cuantías para el año 1998 fueron

aprobadas con posterioridad al pronunciamiento de la

Sentencia recurrida en amparo, fechada el 9 de enero

de 1998, mediante nueva Resolución del referido órgano

directivo de 24 de febrero de 1998 (publicada en el

"Boletín Oficial del Estado" de 25 de marzo de 1998).

Es también irrelevante esta alegación, a los efectos

ahora contemplados, por las mismas razones ya

señaladas para las anteriores alegaciones. En efecto, la

Sentencia recurrida en amparo tomó en consideración los

baremos y tablas fijados en la Disposición adicional

octa

va de la Ley 30/1995 como criterio orientador y

unificador y no como expresión de una norma vigente de

obligada aplicación; pues bien, dicho criterio ha de

entenderse referido también a las normas y resoluciones sobre

fijación de cuantía de las indemnizaciones por los

conceptos expresados en tales baremos y tablas. Ello

supone, en definitiva, que la suma indemnizatoria (tanto

globalmente considerada, como desglosada en los diversos

conceptos tenidos en cuenta, relativos a días de

incapacidad y secuelas) es el resultado de la aplicación por

el órgano judicial de los preceptos sustantivos

contenidos en los artículos 101 y siguientes del Código Penal

de 1973 y 110 y siguientes del Código Penal de 1995,

sin perjuicio de que su fijación se hiciese atendiendo,

como referencia de carácter orientador, a los criterios

expresados en dicha Ley y normas complementarias.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil

uno.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y

Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón

Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas

Baamonde.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 287 del Viernes 30 de Noviembre de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.