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La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano,
don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y
doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1116/98, promovido
por don Joaquín Segura Gubern, representado por el
Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y
asistido del Letrado don José María Morales Villasevil,
contra la Sentencia de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de enero de 1998,
parcialmente estimatoria del recurso de apelación (rollo
núm. 986/97) interpuesto contra Sentencia del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Badalona de 18 de junio de
1997, recaída en el juicio de faltas núm. 121/95. Han
comparecido y formulado alegaciones la entidad
mercantil Europa Seguros Diversos, S.A., doña Ángeles Pérez
Martínez y don Antonio Pérez Espín, todos ellos
representados por la Procuradora de los Tribunales doña
Natalia Martín de Vidales Llorente y asistidos por el Letrado
don Juan Sotomayor Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de
guardia de Madrid el 12 de marzo de 1998 y registrado
en este Tribunal al día siguiente, el Procurador don
Antonio del Castillo Olivares Cebrián, actuando en nombre
y representación de don Joaquín Segura Gubern,
interpuso recurso de amparo constitucional contra la
resolución judicial de que se hace mérito en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de
amparo relevantes para la resolución del caso son, en
síntesis, los siguientes:
a) A raíz de un accidente de tráfico ocurrido el 24
de febrero de 1995 en el que resultó lesionado el
recurrente, se celebró el correspondiente juicio de faltas
que dio lugar a la Sentencia 18 de junio de 1997 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona. En ella se
condenó a doña Ángeles Pérez Martínez, como autora
de una falta contra las personas, constitutiva de lesiones
causadas por imprudencia leve y cometida con vehículo
de motor, del art. 621 del Código Penal de 1995, a
la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 1.000
pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria un día
de privación de libertad o de trabajo en beneficio de
la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
así como a tres meses de privación del derecho a
conducir vehículos de motor y ciclomotores. Igualmente se
condenó a Ángeles Pérez Martínez y a la compañía de
seguros Europa, S.A., de forma principal y solidariamente,
y a don José Antonio Pérez Espín, subsidiariamente, a
pagar al ahora solicitante de amparo la cantidad de
22.911.894 pesetas en concepto de indemnización.
b) Esta Sentencia fue recurrida en apelación por
doña Ángeles Pérez Martínez y la compañía de seguros
condenada. El recurrente en amparo presentó escrito
de impugnación y adhesión al recurso de apelación
principal.
c) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Barcelona, en composición unipersonal, dictó
Sentencia el 9 de enero de 1998, que estimó parcialmente
el recurso de apelación modificando la cantidad de la
indemnización, que fue cifrada finalmente en
10.476.464 pesetas.
Asimismo, dicha Sentencia desestimó la adhesión del
recurrente a la apelación, en la que éste solicitaba la
condena adicional a la contraparte al abono de los
intereses del 20 por 100 desde la fecha del siniestro. Para
fundamentar tal desestimación se dice en la Sentencia
(último párrafo del fundamento jurídico cuarto) lo
siguiente: "Ninguna virtualidad habrá de seguirse de la
pretensión deducida por la representación del perjudicado
para que se declaren intereses de los principales
declarados en su favor, pues dicha parte no impugnó la
sentencia recaída en tiempo hábil para ello, porque no está
previsto en el juicio en que nos encontramos la apelación
por adhesión, como sí lo está, por contra, en el
procedimiento que regula el juicio de jurado, por constituir
la pretensión así deducida fraude legal, en concreto del
efecto preclusivo de los plazos, y finalmente, por
constituir su estimación quebranto para el derecho a no
obtener una resolución que suponga una reforma in peius
para los obligados al pago, únicos recurrentes en la
alzada".
3. En la demanda de amparo se denuncia que la
resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos
del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
y a la integridad física (art. 15 CE).
a) En primer lugar, el solicitante de amparo achaca
a la Sentencia cuya nulidad postula la denegación no
fundada en Derecho del recurso de apelación formulado
por vía de adhesión contra la Sentencia de instancia,
con lo cual la Audiencia Provincial de Barcelona habría
dejado sin resolver el fondo de la cuestión planteada
en la adhesión (condena al pago del 20 por 100 de
intereses desde la fecha del siniestro). En la Sentencia
de la Audiencia se afirma que en el juicio de faltas no
está prevista la apelación por adhesión, por lo cual
califica la conducta del ahora solicitante de amparo como
incursa en un supuesto de fraude de ley. Sin embargo,
según afirma el recurrente en amparo, la premisa de
este razonamiento no se corresponde ni con la vigente
regulación del juicio de faltas ni con la doctrina del
Tribunal Constitucional en la materia, recogida, entre otras,
en las SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 202/1988, de
31 de octubre, y 242/1988, de 19 de diciembre.
b) En segundo lugar, sostiene el recurrente en
amparo que la aplicación automática de los baremos generales
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados, sin ninguna
valoración judicial individualizada, representa una infracción
tanto del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) como
del derecho a la integridad física (art. 15 CE).
A este respecto denuncia el recurrente que el órgano
judicial sentenciador no ha cumplido su función de
aplicación de la Ley al caso por no haber cuantificado una
secuela del accidente ("odinofagia, episodios muy
frecuentes de dolor al tragar"), que había sido declarada
probada por el Juzgado de Instrucción y ratificada por
el Tribunal ad quem. Y ello con el solo argumento de
que dicha secuela no figura en el baremo de la meritada
Ley 30/1995, que no se hallaba vigente en la fecha
en la que acaeció el siniestro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona consideró que la Sentencia pronunciada por el
Tribunal a quo incurría en un defecto de motivación y,
como consecuencia de ello, en lugar de declarar su
nulidad aplicó el baremo de la Ley 30/1995, lo que hizo,
además, de forma incorrecta. Así, la mencionada
Sección, tras apreciar que la Sentencia apelada no hacía
explícitos los criterios que había seguido el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Badalona para la cuantificación
del daño, advierte que va a "orientarse" para reparar
esta irregularidad en el aludido baremo, cuando lo que
en realidad hace es aplicarlo de manera estricta, rigurosa
y errónea. Concretamente, aplicó mal el valor
correspondiente al punto por secuela, pues tomó la cantidad
establecida en la propia Ley 30/1995 ignorando que
la misma había sido modificada tanto en lo relativo a
los días de baja como en lo concerniente al valor del
punto por secuela, de tal modo que en la fecha en la
que se dictó la Sentencia, cuya anulación ahora se
interesa, dicho valor no era de 176.192 pesetas, sino que
ascendía a 181.830 pesetas., con lo que se causó al
recurrente una merma total superior a las doscientas
mil pesetas.
En conclusión, afirma el recurrente que cuando se
pretende aplicar estrictamente el baremo, más aún si
se hace de forma incorrecta, se deja de resarcir en su
integridad el daño causado, lo que vulnera los derechos
fundamentales para cuya reparación se solicita ahora
el amparo constitucional. Concretamente, dicha
vulneración trae causa de una serie de irregularidades
hilvanadas, cuales son la aplicación de un baremo que
no estaba vigente en la fecha en que se produjo el
accidente -aplicación que además se hizo de modo
incorrecto-, la no valoración de secuelas existentes, bajo el
pretexto de que no figuraban en el baremo, la sustitución
del resultado arrojado por la prueba practicada en el
juicio acerca del alcance real de las lesiones y secuelas
por las categorías generales del baremo y, por último,
y como consecuencia de todo ello, el no resarcimiento
íntegro del daño padecido.
A las consideraciones anteriores se añade en la
demanda de amparo la consideración de la
inconstitucionalidad de la Ley 30/1995, afirmándose en ella, al
efecto, que "cuando, en definitiva, por aplicación de una
ley (la 30/95, de 8 de noviembre) se vulneran derechos
fundamentales de la persona, lo pertinente es declarar
la inconstitucionalidad de dicha ley o, cuanto menos,
que la aplicación del Baremo en la forma en que lo hace
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial vulnera
derechos fundamentales de mi mandante: debiéndosele
conceder, en su consecuencia, el amparo solicitado".
c) Por las razones expuestas se solicita "la anulación
de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Barcelona expresamente en
cuanto a la denegación del recurso de apelación por
vía de adhesión, ordenando la tramitación de dicho
recurso y su resolución por la Sala", así como "la declaración
... de que la aplicación del baremo de la Ley 30/95
efectuada por la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Barcelona atenta contra los derechos
fundamentales de esta parte reconocidos en los artículos 14,
15 y 24.1 de la Constitución Española", lo que debe
conllevar la declaración de "nulidad de la Sentencia
dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
en todo aquello que se refiera a la aplicación de dicho
baremo".
4. Mediante providencia de 20 de enero de 1999
la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión
a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona
para que, en el plazo de diez días, remitiesen
respectivamente testimonio del rollo de apelación núm.
986/97 y del juicio verbal de faltas núm. 121/95,
interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes
habían sido parte en el procedimiento, con excepción
del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez
días pudieran comparecer en este proceso
constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda
presentada.
5. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia
de Madrid el 15 de marzo de 1999 y registrado en
este Tribunal el día 17 siguiente, se personaron en este
proceso constitucional la mercantil Europa Seguros
Diversos, S.A., doña Ángeles Pérez Martínez y don
Antonio Pérez Espín, representados por la Procuradora de
los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente
y bajo la dirección letrada del colegiado don Juan
Sotomayor Rodríguez. Con fecha 25 de marzo de 1999 se
incorporó al anterior escrito el poder acreditativo de la
representación conferida por doña Ángeles Pérez
Martínez y don Antonio Pérez Espín a favor de la citada
Procuradora de los Tribunales.
6. Mediante nuevo proveído de 19 de abril de 1999,
la Sala tuvo por recibidos los testimonios de las
actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Barcelona
y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badalona,
así como los escritos presentados por la Procuradora
Sra. Martín de Vidales Llorente, teniéndola como
personada y parte en nombre de sus representados.
Igualmente, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista
de todas las actuaciones del presente recurso al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el
plazo común de veinte días, pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho convinieran.
7. El 13 de mayo de 1999 tuvo entrada en el
Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones
del Ministerio Fiscal, quien interesa la estimación del
amparo por las razones que se exponen a continuación
de modo resumido.
a) Por lo que se refiere a la denegación del recurso
de apelación por adhesión, reconoce el Ministerio
Público que si la razón esgrimida para ello por el órgano
judicial fuera la manifestada por el demandante de
amparo mediaría un error patente determinante de una lesión
del art. 24.1 CE. Ahora bien, a la vista de la literalidad
del texto de la Sentencia, al rechazar la adhesión a la
apelación, no queda claro, al entender del Ministerio
Fiscal, si el órgano judicial propiamente inadmite o más
bien desestima el recurso.
Como es conocido, este Tribunal ha declarado con
insistencia que el derecho a la tutela judicial efectiva,
en lo que concierne al acceso a la jurisdicción,
comprende tanto el acceso al proceso como el acceso a
los recursos sin que en este caso erosione tal derecho
la exigencia de limitaciones materiales y formales que,
en pro de la mayor agilidad de la Administración de
Justicia, establecen las Leyes (al respecto, STC 62/1997,
FJ 2). En el caso concreto del recurso de apelación por
adhesión, el propio Tribunal ha señalado que su sentido
y alcance representa una cuestión de legalidad ordinaria.
Ahora bien, el caso que nos ocupa es distinto porque
no se cuestiona propiamente el alcance que pueda
otorgarse a la nueva cognitio que surge de la formulación
por adhesión de un recurso autónomo, sino que se afirma
que dicho recurso por adhesión no está previsto en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para tal supuesto. Tanto
si el órgano judicial inadmite como si desestima el
recurso, lo cierto es que está denegando la procedencia del
recurso de apelación mediante adhesión, lo que
representa un error patente en la interpretación de la norma,
que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La
regulación del régimen de la segunda instancia en los
juicios de faltas contenida en el art. 976 LECrim incluye
una remisión al art. 795.4 LECrim y este precepto hace
referencia, como es sabido, al recurso por adhesión,
como así lo ha entendido este Tribunal, entre otras, en
su STC 162/1997, FJ 4.
La conclusión que debe extraerse de los argumentos
precedentes es doble. De una parte, procede el
otorgamiento del amparo por este primer motivo. De otra,
la nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones
habrá de hacerse al momento en que se proveyó sobre
el recurso de adhesión, a fin de que se dé a éste la
tramitación oportuna, con observancia del principio de
contradicción que lo haga viable, pues no consta en
las actuaciones que se diera traslado al recurrente
principal del recurso de adhesión tantas veces mencionado.
Así resulta de la doctrina establecida en la STC
162/1997.
b) En cuanto al segundo motivo, señala el Ministerio
Fiscal que ni el Juzgado de Instrucción ni el Tribunal
de apelación aplican la Ley 30/1995, argumentando
que, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad
a la entrada en vigor de la misma, no procede su
aplicación retroactiva.
No obstante, también a este respecto conviene
detenerse en los términos concretos utilizados por el juzgador
de apelación para referirse a la Ley 30/1995. A este
respecto se afirma en el fundamento cuarto de la
resolución judicial impugnada que dicha Ley no es de
aplicación "básicamente por no poder extender el carácter
imperativo de la ley a una situación y hechos jurídicos
nacidos con anterioridad a su vigencia", pero al propio
tiempo se señala más adelante que ante la falta de
justificación de alguna de las cantidades indemnizatorias
consignadas en el fallo de la Sentencia de instancia
"habremos de suplir ... tal defecto argumentador acudiendo
a los parámetros cuantificadores ofrecidos en los
baremos resultantes de la aplicación de la Ley 30/95, que
se aplica por resultar único criterio unificador, no por
resultar de imperativa aplicación".
Así pues, afirma el Ministerio Fiscal, "debe entenderse
que el Tribunal de apelación no aplica propiamente la
Ley 30/95 ni los baremos que contiene sino que el
juzgador, situado en el régimen anterior a la Ley, acude
a su libre arbitrio concreto de los arts. 101 y siguientes
del Código Penal de 1973 y 110 y siguientes del nuevo
Código Penal, modulando tal arbitrio de modo que hace
suyos los criterios que la Ley 30/95 estableció más tarde
para su aplicación preceptiva".
Sigue afirmando el Ministerio Fiscal que "ninguna
tacha merece, en principio, el criterio en cuanto a que
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -entre
otras, SSTS 22-4-89, 26-12-84, 8-7-86, 23-3-87- había
venido declarando con insistencia que el quantum de
la responsabilidad civil ex delicto, cuya discusión no tiene
acceso a la casación, aunque sí las bases en que se
asienta, quedan sujetas al libre arbitrio del Tribunal
sentenciador y nada impide ... que tal arbitrio se module
adaptándolo a lo que luego fueron criterios legales
incorporados a la Ley 30/95".
Al margen de ello, reitera el Ministerio Fiscal los
argumentos ya expuestos en la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 1115/97 y otras, defendiendo la plena
constitucionalidad de los baremos recogidos en la Ley
30/1995, y estima que no procede estimar vulnerados
los derechos fundamentales invocados (relativos a la
tutela judicial efectiva y a la integridad física) en lo que
se refiere a la aplicación de los baremos establecidos
por la Ley 30/1995.
c) El Ministerio Fiscal solicita, en definitiva, la
estimación del recurso de amparo por razón del rechazo
de la adhesión a la apelación, en los términos
anteriormente expuestos.
8. El escrito de alegaciones del demandante de
amparo se presentó en el Juzgado de guardia el 18
de mayo de 1999 y se registró en este Tribunal el día
20 siguiente. En dicho escrito, además de reproducirse
en lo sustancial los argumentos ya utilizados por el
recurrente en la demanda para defender la pretensión
deducida, se insiste en la inconstitucionalidad de la Ley
30/1995 por vulnerar los derechos fundamentales de
la persona.
Asimismo, se hace hincapié en la viabilidad del que
fuera segundo motivo del frustrado recurso de apelación
por adhesión: la condena de la compañía aseguradora
demandada a satisfacer al ahora solicitante de amparo
el pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato
de Seguros. A tal efecto se expone pormenorizadamente
el régimen legal, dándose cuenta igualmente de algunos
pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de
las Audiencias Provinciales sobre la materia.
9. La Procuradora doña Natalia Martín de Vidales,
en la representación que tiene acreditada en este
proceso constitucional, presentó el correspondiente escrito
de alegaciones ante el Juzgado de guardia el 18 de
mayo de 1999, registrándose en este Tribunal el día
19 siguiente.
Comienzan dichas alegaciones con una exposición
sintética de la doctrina constitucional acerca del
contenido del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, donde se destaca como ingrediente básico el
derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta
a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso.
Al respecto se recuerda que dicha respuesta ha de ser
motivada y fundada en Derecho, pero no puede
entenderse como sinónimo de un hipotético derecho al acierto
judicial.
Dicho esto, se recuerda que el propio recurrente en
amparo tanto al elevar su petición indemnizatoria en
el juicio de faltas, como en su escrito de impugnación
de la apelación, aceptó y alegó la aplicación por los
Tribunales de los criterios orientativos de la Orden
Ministerial de 5 de marzo de 1991, o cualesquiera otros, por
lo que, añadía "naturalmente dentro de las fórmulas
orientativas para evaluar el daño corporal es posible que
acuda también al anexo de la Ley 30/95". Por su parte,
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona lo
que hace es suplir la falta de razonamiento deductivo
advertido en la resolución de instancia, argumentando
la indemnización que corresponde, para lo cual acude,
con carácter orientativo, al criterio legal existente en ese
momento, ya que de no hacerlo así se habría dejado
de aplicar una norma legal relevante para la resolución
del caso, con la consiguiente vulneración del derecho
a la tutela judicial de la parte demandada y apelante.
De tal modo que el Tribunal ad quem se limitó a adoptar
como criterio orientativo, y por ende no vinculante, los
parámetro de la norma legal.
Se denuncia también en este escrito de alegaciones
el intento del recurrente de convertir el amparo
constitucional en una tercera instancia. Pero conviene no
olvidar que ese mismo recurrente, dejó transcurrir el plazo
para interponer recurso contra la Sentencia de instancia,
aquietándose con su contenido, para luego tratar de
reabrir esos mismos plazos impugnatorios mediante una
posibilidad no contemplada en la Ley y que resulta
contraria a la doctrina de los "actos propios".
La adhesión al recurso de apelación cabe únicamente
en el juicio de faltas cuando es del mismo signo que
el recurso y se plantea por quienes se encuentran en
la misma posición procesal que el apelante, pero no en
caso contrario. Como tiene declarado la jurisprudencia,
la adhesión que en el proceso penal realiza una parte
respecto de un recurso promovido por otra tiene un
significado distinto de la adhesión en el proceso civil, no
implicando ni una ampliación del tema de debate ni un
nuevo recurso formalizado en un momento procesal
distinto al utilizado por la primera recurrente. Dicho de otro
modo, formaliza una alianza táctica con quien impugnó.
De lo contrario, y siempre según esa misma doctrina
jurisprudencial, concretada entre otras en las Sentencias
del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 y 26
de septiembre de 1990, se admitiría un recurso
autónomo extemporáneo con infracción de la prohibición de
reformatio in peius.
La Sentencia de la Audiencia resuelve sobre la
pretensión deducida por vía de adhesión, dando así
respuesta a sus pretensiones autónomas de forma motivada
y fundada en Derecho, sin que sea posible interesar de
este Tribunal la revisión de la interpretación jurídica
efectuada por el órgano judicial. Las pretensiones formuladas
en el recurso de apelación delimitan su extensión
devolutiva, sin que pueda ampliarse a otras pretensiones
planteadas fuera de plazo distintas de las plasmadas en el
recurso principal. A favor de esta interpretación militan
tanto los argumentos de orden constitucional -en
especial, la ya apuntada preservación del derecho a la tutela
judicial de la otra parte- como los de orden histórico
y gramatical, que se erigen en obstáculos infranqueables
para la transformación del concepto de adhesión hasta
el punto de incluir la pura impugnación.
En consecuencia, la actuación procesal en la segunda
instancia de quien ahora solicita el amparo constitucional
no puede reputarse acorde con el principio de la buena
fe y contradice la doctrina de los actos propios. Al no
haber formulado en tiempo y forma un recurso de
apelación independiente, el interesado -el ahora
demandante de amparo- asumió el riesgo de que con el recurso
promovido de contrario se viese modificada la parte
dispositiva de la resolución judicial combatida.
De acuerdo con dichos razonamientos, ahora
expuestos en forma resumida, se solicita la desestimación del
presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 31 de octubre de 2001 se
señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 5 de noviembre del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en
los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Badalona de 18 de junio de 1997, recaída
en el juicio de faltas núm. 121/95, condenó, entre otros
extremos, solidariamente a doña Ángeles Pérez Martínez
y a la entidad aseguradora Europa Seguros
Diversos, S. A., y subsidiariamente a don José Antonio Pérez
Espín, todos ellos personados en este proceso
constitucional, a indemnizar al demandante de amparo, don
Joaquín Segura Gubern, la cantidad de 22.911.894
pesetas por los daños sufridos a resultas del accidente
de tráfico del que trajo causa el proceso judicial. Contra
esta resolución judicial se alzaron en apelación los
condenados, quienes vieron parcialmente estimada su
pretensión indemnizatoria por la Sentencia de la Audiencia
Provincial (Sección Séptima con composición
unipersonal) de Barcelona de 9 de enero de 1998, que fijó en
10.476.464 pesetas el montante total de la
indemnización que venían obligados a abonar a don Joaquín
Segura Gubern.
Este último solicita la anulación de la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que achaca
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la integridad física
(art. 15 CE). A su juicio, dichas infracciones
constitucionales se habrían producido tanto por la negativa a
examinar el fondo de la pretensión autónoma deducida
a través de apelación mediante adhesión, como por la
aplicación de los baremos indemnizatorios establecidos
en la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados. El Ministerio Fiscal interesa la
concesión del amparo por el primero de los motivos
apuntados, en tanto que los comparecientes en este proceso
constitucional, Europa Seguros Diversos, S.A., doña
Ángeles Pérez Martínez y don Antonio Pérez Espín,
rebaten en su totalidad las tesis sustentadas por el recurrente.
2. Debe dilucidarse, en primer lugar, si el hecho de
que quedara imprejuzgada la pretensión autónoma
deducida por el recurrente en amparo -utilizando al efecto
la vía de adhesión al recurso de apelación- quebrantó
su derecho a la tutela judicial efectiva.
Según el demandante de amparo, las razones
esgrimidas por el órgano judicial sentenciador para rehusar
el examen del fondo de la cuestión planteada en dicho
recurso de apelación, la reclamación del pago de
intereses desde la fecha en que se había producido el
siniestro, no se corresponden ni con la regulación vigente
del juicio de faltas ni con la doctrina constitucional en
la materia. A este alegato de falta de fundamentación
en Derecho de la resolución añade el Ministerio Fiscal
la consideración de que la resolución judicial impugnada
se halla incursa en un error patente en la interpretación
y aplicación de los presupuestos procesales para acceder
al recurso de apelación por vía de adhesión, al ignorar
que la regulación de la segunda instancia en los juicios
de faltas establecida en el art. 976 LECrim incluye una
remisión expresa al art. 795 LECrim, en cuyo apartado
cuarto se prevé explícitamente el recurso por adhesión.
Consecuentemente, el Ministerio Público postula la
anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de
actuaciones al momento de provisión del recurso de apelación
mediante adhesión para que se dé a éste la tramitación
oportuna.
Por el contrario, los comparecientes en el presente
proceso constitucional sostienen que la resolución
judicial impugnada ha satisfecho enteramente las exigencias
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
al rechazar un recurso en el que se plantea
extempo
ráneamente una pretensión autónoma. Afirman, al
efecto, que la conclusión alcanzada por la Sección Séptima
de la Audiencia Provincial de Barcelona en esta ocasión
resulta plenamente acorde con la doctrina
jurisprudencial acerca del alcance y significado del recurso de
apelación por adhesión en el proceso penal, donde, a
diferencia de lo que sucede en el proceso civil, dicha
adhesión no puede implicar una apelación autónoma.
3. Como quiera que tanto el demandante de amparo
como el Ministerio Fiscal invocan en defensa de sus
tesis la doctrina elaborada por este Tribunal en torno
al recurso de apelación por adhesión en el proceso penal,
parece pertinente comenzar el estudio de la cuestión
ahora planteada con la exposición de dicha doctrina.
Al respecto, este Tribunal ha afirmado reiteradamente
que la configuración del contenido y alcance de la
apelación adhesiva en el proceso penal es cuestión que
pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad
ordinaria y que, por consiguiente, incumbe de modo
exclusivo a los Jueces y Tribunales (en particular, SSTC
162/1997, de 3 de octubre, FJ 3, y 79/2000, de 27
de marzo, FJ 2). Ciertamente, este Tribunal no ha
rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar
a la apelación adhesiva como un verdadero medio
impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones
autónomas, incrementando con ello el alcance
devolutivo del recurso de apelación principal (SSTC 53/1987,
de 7 de mayo, FJ 2; 40/1990, de 12 de marzo, FJ
2; 162/1997, FJ 3; 56/1999, de 12 de abril, FJ 3;
16/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 79/2000, FJ 2).
Ahora bien, convendrá tener presente que la aceptación
de esta posibilidad no representa en modo alguno
alteración de la premisa general antes establecida ni, mucho
menos, extensión de los márgenes de control de
constitucionalidad de las resoluciones judiciales recaídas
acerca de la admisibilidad de la apelación adhesiva en
los procesos penales.
Dicho de otro modo, la aceptación de que a través
de la adhesión a la apelación principal las partes
procesales puedan incorporar pretensiones autónomas no
representa, en ninguno de los casos en los que este
Tribunal ha admitido dicha posibilidad, un
pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto
constitucional de la apelación adhesiva, sino el presupuesto a
partir del cual hemos vertebrado nuestra doctrina en
la materia. Tal doctrina ha hecho hincapié en las
garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en
aquellos supuestos en los que este Tribunal ha admitido
la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la
apelación el órgano judicial ad quem amplíe su
conocimiento a extremos no contenidos en la apelación
principal, ha supeditado la regularidad de tal situación a
que haya mediado la posibilidad de debate contradictorio
sobre las pretensiones autónomas planteadas en la
impugnación adhesiva, ofreciéndose al apelante
principal la facultad de defenderse frente a las alegaciones
formuladas de contrario (por todas, SSTC 56/1999, FJ 4,
y 93/2000, de 10 de abril, FJ 4, y las resoluciones
allí mencionadas).
En resumen, en la doctrina constitucional ahora
sintetizada no figura pronunciamiento alguno en el que la
autonomía propia de la apelación adhesiva respecto de
la principal se haya vinculado con el derecho a la tutela
judicial efectiva. Por el contrario, lo que a este Tribunal
le ha preocupado constantemente ha sido que esa
posible autonomía, allí donde ha sido reconocida por los
órganos judiciales, no se tradujera en merma de las
garantías de las restantes partes actuantes en el proceso,
en particular, que no les situara en una posición de
indefensión por conculcación del principio de contradicción.
4. Sentado esto, debemos precisar que nuestro
enjuiciamiento de la resolución judicial impugnada, en
cuanto rechaza la apelación adhesiva intentada por el
ahora demandante de amparo, ha de efectuarse
aplicando los cánones de los que este Tribunal viene
haciendo uso cuando se denuncia una vulneración del derecho
a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso;
esto es, la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad o
el error patente.
Así, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este
Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho
fundamental a la tutela judicial proclamado por el art.
24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto
que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela
judicial en la específica configuración que le otorga cada
una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes
jurisdiccionales (por todas, STC 221/1999, de 29 de
noviembre, FJ 2). De esta distinta naturaleza deriva como
consecuencia lógica la de que el principio hermenéutico
pro actione únicamente despliega su plena potencialidad
cuando lo que está en juego es la obtención de una
primera respuesta de los órganos judiciales a la
pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de
justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión
de dicha respuesta, supuesto en el cual no es
constitucionalmente exigible la interpretación legal más
favorable para la admisión del recurso (entre otras muchas,
SSTC 37/1995, FJ 5; 76/1997, de 21 de abril, FJ 2;
236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 184/2000, de
10 de julio, FJ 4; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 5;
260/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 293/2000, de 11
de diciembre, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre,
FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).
De igual modo, se ha afirmado repetidamente que
estos criterios generales no son de aplicación respecto
de la materia penal. Ahora bien, no ha de entenderse
tal expresión -"materia penal"- como equivalente a
todo lo que es objeto de conocimiento en el ámbito
de la jurisdicción penal, pues con ella lo que trata de
salvaguardarse es la garantía de la doble instancia de
quien es objeto del ejercicio del poder punitivo del
Estado, también en los juicios de faltas (STC 133/2000,
de 16 de mayo, FJ 5, y las resoluciones allí mencionadas).
Como quiera que en la presente ocasión el demandante
de amparo actuó en el proceso judicial en calidad de
denunciante, resulta indubitada la plena aplicabilidad de
los cánones generales antes mencionados.
5. La Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección
Séptima) de Barcelona de 9 de enero de 1998 rechazó
la apelación adhesiva del ahora solicitante de amparo
constitucional con el siguiente razonamiento, contenido
en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto:
"Ninguna virtualidad habrá de seguirse de la pretensión
deducida por la representación del perjudicado para que se
declaren intereses de los principales declarados en su
favor, pues dicha parte no impugnó la sentencia recaída
en tiempo hábil para ello, porque no está previsto en
el juicio en que nos encontramos la apelación por
adhesión, como sí lo está, por contra, en el procedimiento
que regula el juicio de jurado, por constituir la pretensión
así deducida fraude legal, en concreto del efecto
preclusivo de los plazos, y, finalmente, por constituir su
estimación quebranto para el derecho a no obtener una
resolución que suponga una reforma in peius para los
obligados al pago, únicos recurrentes en la alzada".
Según ya queda indicado, la parte recurrente en
amparo entiende que se ha vulnerado con tal decisión
el art. 24 CE y concluye, partiendo de la doctrina
expresada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, que
"la Sala considera que, en el marco del juicio de faltas,
no está prevista la adhesión por apelación; de tal modo
que el recurrido solo puede o impugnar el recurso de
apelación o adherirse a él, sin introducir cuestiones
distintas, opuestas o contrarias a las que integran el
recurso". Por su parte, el Ministerio Fiscal, según también
se señaló, afirma que la Sentencia recurrida en amparo
está "denegando la procedencia del recurso por
adhesión en la apelación del juicio de faltas, lo que ...
constituye un error patente en la interpretación de la norma,
que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva", con
cita, al efecto, de los artículos 795.4 y 976 LECrim y
de la STC 162/1997, de 3 de octubre.
Debe señalarse, ante todo, que la Sentencia ahora
recurrida, y concretamente el texto que se ha transcrito,
no está negando toda posibilidad de adhesión al recurso
de apelación en el juicio de faltas, sino únicamente la
posibilidad de que se formule, por la vía de la adhesión,
por quien no ha sido recurrente, una pretensión
impugnatoria autónoma y diferente de la pretensión deducida
en el recurso. Así se infiere, sin duda, de la contraposición
que en el propio texto se hace a la apelación por adhesión
prevista en el procedimiento de jurado (el llamado
recurso supeditado de apelación). Y así se infiere también
de la afirmación de que una pretensión impugnatoria
autónoma deducida de esta forma en juicio de faltas
constituiría un "fraude legal", con el que se desconocería,
además, el "efecto preclusivo de los plazos": no se
entiende esta referencia al "fraude" si no es sobre la base
de que se está hablando de una pretensión que, siendo
diferente de la deducida en el recurso de apelación, se
formula una vez transcurridos los plazos para recurrir.
Sentados los anteriores extremos, ha de concluirse
que no se ha producido la vulneración del art. 24 CE,
pues la resolución impugnada, atendiendo al
razonamiento contenido en ella, no es arbitraria, ni irrazonable
ni incurre en error patente.
Como dijimos en la STC 55/2001, de 26 de febrero,
FJ 4, normalmente hemos referido la figura del error
patente a aspectos de carácter fáctico. Y así, "se ha
aludido a ella como debida apreciación de datos de
la realidad condicionantes de la resolución adoptada
(STC 68/1998, de 30 de marzo), o, de modo similar,
se ha relacionado cn la determinación de los hechos
objeto del juicio o con la determinación y relación del
material de hecho sobre el que se asienta la decisión
(STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también
a un dto fáctico indebidamente declarado como cierto
(STC 100/1999, de 31 de mayo)" (STC 55/2001). Es
claro que no es éste el error imputado a la Sentencia
recurrida en amparo.
El error que se imputa se refiere al producido en la
interpretación de la norma, cuya relevancia
constitucional sólo puede establecerse con fundamento en los
cánones de arbitrariedad o irrazonabilidad. Pues bien, la
argumentación expuesta tampoco puede ser tachada ni de
arbitraria, calificativo que debe reservarse para las
resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho,
ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos
de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5),
y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra
de la lógica interna del discurso que resulta de la
ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en
la mencionada STC 226/2000, "no pueden considerarse
motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas
resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad
de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se
comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente
erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre
en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna
de las razones aducidas (STC 214/1999, ya citada)".
En realidad, nos hallamos en el presente caso ante
una discrepancia sobre la admisibilidad en el juicio de
faltas de la apelación adhesiva no subordinada al recurso
principal en cuanto a su alcance devolutivo. Con
independencia de que es éste un extremo sobre el que no
nos corresponde pronunciarnos, lo cierto es que la
resolución judicial incorpora un razonamiento jurídico en el
que se contraponen el denominado "recurso supeditado
de apelación" del proceso ante Tribunal del Jurado [arts.
846 bis d) y e) LECrim, introducidos por la
Disposición final segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22
de mayo, del Tribunal del Jurado] y la apelación adhesiva;
de tal contraposición resulta la aplicación de una
interpretación del alcance de esta última figura -respecto
del juicio de faltas- limitado a la adhesión subordinada
al recurso principal, y ello no sólo en cuanto a la
oportunidad de su planteamiento y subsistencia ulterior sino
también respecto a su contenido.
Se está, en definitiva, ante una interpretación de
normas hecha de forma razonada que, sea o no acertada
(extremo sobre el que no hemos de decidir), no evidencia,
según ya hemos indicado, que sea arbitraria, irrazonable
o que dimane de un error patente. En consecuencia,
ha de desestimarse el recurso de amparo en cuanto
fundado en el rechazo de la pretensión impugnatoria
formulada por la vía de la adhesión al recurso de apelación.
6. Por otro lado, denuncia el recurrente que la
resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al utilizar como pauta
para la revisión de la indemnización concedida en la
instancia el baremo contenido en la Disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que no
se hallaba vigente en el momento de producirse el
siniestro que causó las lesiones objeto de indemnización.
Además, al proceder de este modo, se habría omitido
la cuantificación de una concreta secuela del accidente
(odinofagia y episodios muy frecuentes de dolor al tragar)
que había sido declarada probada por el Juzgado de
instancia y asumida como hecho probado por el Tribunal
ad quem porque esta lesión no se recoge en el baremo
citado, "aparte la subjetividad de tal manifestación y su
derivación del resto de las secuelas así retribuidas".
Se denuncia asimismo una incorrecta aplicación de
los puntos por secuela, al haber tomado como cantidad
la establecida en la redacción originaria de la Ley
30/1995, ignorando las posteriores modificaciones
tanto de los días de baja como del valor de punto por
secuela, causando al demandante de amparo una minoración
superior a las doscientas mil pesetas.
En resumen, el demandante denuncia que no se ha
satisfecho el principio de restitución integral de los daños
sufridos al aplicarse una norma legal vulneradora de los
derechos fundamentales por los que solicita el amparo,
sustituyéndose el resultado de la prueba practicada en
la instancia por las categorías generales del baremo. Ni
el Ministerio Fiscal ni los personados en el presente
proceso constitucional comparten las tesis defendidas a este
respecto por el recurrente en amparo.
7. Según puede apreciarse, el segundo motivo del
recurso se descompone en cuatro alegatos diferentes,
el primero de los cuales encierra una denuncia de
inconstitucionalidad de las tablas recogidas en la Disposición
adicional octava de la Ley 30/1995. Con el segundo
alegato se discute la aplicación de dichas tablas o
baremos al caso concreto, habida cuenta de que el accidente
se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de
la referida Ley, en tanto que los otros dos hacen
referencia a defectos padecidos en dicha aplicación, pues
se deja sin indemnización un daño acreditado y se fijan
unas cuantías que no se corresponden con las vigentes
al momento de dictarse la Sentencia impugnada.
a) En relación con la primera de dichas alegaciones,
es obligado recordar que el recurso de amparo no es
un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de
inconstitucionalidad de la Ley sino un medio reparador
de lesiones concretas y efectivas de derechos
fundamentales (por todas, STC 215/2000, de 18 de
septiembre, FJ 4). Hemos dicho, al efecto, que la eventual
inconstitucionalidad de una ley "sólo podrá plantearse a su
través cuando ello resulte imprescindible para corregir
la lesión del derecho fundamental que sea achacable
directamente a la aplicación del precepto legal que se
reputa contrario a la Constitución (STC 206/1990, de
17 de diciembre)" (STC 236/2000, de 16 de octubre,
FJ 4), correspondiendo en exclusiva al órgano judicial,
por otra parte, la decisión de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad (STC 206/1990, FJ 2).
Tal alegación ha de rechazarse por irrelevante en el
presente caso. Basta señalar que, como en seguida se
verá, la Sentencia recurrida en amparo tuvo en cuenta
el contenido de la Disposición adicional octava de la
Ley 30/1995 a efectos meramente orientativos y no
porque la estimase vigente y de aplicación imperativa.
No es ocioso, por otra parte, resaltar que este Tribunal
ha formulado ya un juicio de constitucionalidad respecto
de dicha normativa, concretamente con la Sentencia
181/2000, de 29 de junio, conociendo de cuestiones
de inconstitucionalidad en las que, entre otros extremos,
constituía su objeto la tabla V del Anexo de dicha
Disposición adicional, tabla relativa a indemnizaciones por
incapacidad temporal. Pues bien, el pronunciamiento de
inconstitucionalidad afectó a la mencionada tabla V en
su apartado letra B), relativa a los "factores de
corrección", a los que en ningún momento se alude en la
Sentencia contra la que se formula el recurso de amparo.
b) La segunda de las expresadas alegaciones se
refiere al hecho de que la Sentencia de apelación hubiera
aplicado los baremos o tablas contenidos en dicha Ley,
pese a que el accidente se había producido con
anterioridad a su entrada en vigor. Mas ya hemos dicho que
el órgano judicial no aplica los baremos de la Ley
30/1995 porque entienda que son los que rigen para
un siniestro acaecido con anterioridad a la entrada en
vigor de esta norma legal, sino porque, tras apreciar
que la resolución de instancia padece una deficiencia
de motivación en cuanto a la valoración de las
indemnizaciones reconocidas, integra su propia valoración
recurriendo a los criterios objetivos recogidos en dicha
Ley.
Basta señalar, al efecto, que la Sentencia de apelación
-al resaltar que la Sentencia de instancia carecía de
argumentación de la que pudieran inferirse las razones
por las que se fijaba la suma indemnizatoria a abonar
al perjudicado- establece en el fundamento jurídico
cuarto, refiriéndose a la indemnización por secuelas, que
"en ausencia de tal proceso deductivo habremos de
suplir en la alzada tal defecto argumentador acudiendo
a los parámetros cuantificadores ofrecidos en los
baremos resultantes de la aplicación de la Ley 30/1995,
que se aplica por resultar único criterio unificador, no
por resultar de imperativa aplicación, por las razones
dichas y en ausencia de una legalidad concreta y
vinculante en la fecha de ocurrencia del siniestro". Y en
el mismo fundamento jurídico, al referirse a la
indemnización por días de incapacidad, afirma que la cantidad
fijada -siete mil pesetas por día- "resultaba de
aplicación ordinaria y frecuente en el foro para idénticos
conceptos en la fecha de ocurrencia del siniestro del
tipo de los aquí sometidos a juicio".
Por otra parte, esta forma de razonar, si bien hace
hincapié en la objetivación de las cuantías, no ha
supuesto en absoluto un obstáculo insalvable para que el
perjudicado coadyuvara a la adecuada individualización del
real alcance o extensión de los daños efectivamente
padecidos.
Por todo ello no puede apreciarse vulneración alguna
de los derechos fundamentales aducidos en este
concreto aspecto, en particular del derecho a la tutela judicial
efectiva.
c) El recurrente denuncia también la injustificada
exclusión de una de las concretas lesiones padecidas:
"odinofagia y episodios muy frecuentes de dolor al
tragar". Afirma, sobre el particular, que, a pesar de figurar
tal lesión entre los hechos declarados probados por la
resolución judicial de instancia y asumidos como tales
por la Sentencia dictada en grado de apelación, el
Tribunal ad quem denegó la indemnización interesada
porque esta secuela no se cuantifica en el baremo aplicado.
Hemos de comenzar señalando que, efectivamente,
dicha lesión figura expresamente mencionada en el
punto 4 del apartado segundo de los hechos probados de
la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Badalona de 18 de junio de 1997. Es igualmente cierto que
esa relación de hechos probados se admite
expresamente, dándose por reproducidos, en la Sentencia de la
Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Barcelona de
9 de enero de 1998. Ahora bien, la razón por la que
esta última Sentencia deniega una específica
indemnización por dicha lesión es, además de la circunstancia
de no figurar en el baremo aplicado, el hecho de "la
subjetividad de tal manifestación y su derivación del resto
de las secuelas sí retribuidas" (fundamento cuarto de
esta última resolución).
De este modo, en tanto que la "subjetividad" de la
manifestación hace referencia a la insuficiencia de
acreditación del daño, la consideración de éste no como
una secuela del siniestro sino como una derivación de
otras secuelas, apunta tanto a la dificultad de imputar
directamente la lesión a la causante culposa del siniestro
como a la efectiva indemnización a través de la
retribución de las restantes secuelas. En consecuencia, no
puede apreciarse que la resolución judicial haya
procedido a una injustificada exclusión de una concreta
indemnización, lo que determina la imposibilidad de estimar
el recurso de amparo por este motivo.
d) Finalmente, arguye el recurrente que el baremo
fue incorrectamente aplicado porque en el momento de
dictarse Sentencia el valor por punto no era de 176.192
pesetas sino que ascendía a 181.830 pesetas. Esta
incorrecta aplicación del baremo le habría causado,
según denuncia, un perjuicio superior a las doscientas
mil pesetas.
A pesar de que el recurrente no lo especifique,
debemos entender que postula la aplicación de las cuantías
de las indemnizaciones aprobadas mediante
Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo
de 1997 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado"
de 25 de marzo de 1997), cuantías establecidas para
el año 1997, pues las cuantías para el año 1998 fueron
aprobadas con posterioridad al pronunciamiento de la
Sentencia recurrida en amparo, fechada el 9 de enero
de 1998, mediante nueva Resolución del referido órgano
directivo de 24 de febrero de 1998 (publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" de 25 de marzo de 1998).
Es también irrelevante esta alegación, a los efectos
ahora contemplados, por las mismas razones ya
señaladas para las anteriores alegaciones. En efecto, la
Sentencia recurrida en amparo tomó en consideración los
baremos y tablas fijados en la Disposición adicional
octa
va de la Ley 30/1995 como criterio orientador y
unificador y no como expresión de una norma vigente de
obligada aplicación; pues bien, dicho criterio ha de
entenderse referido también a las normas y resoluciones sobre
fijación de cuantía de las indemnizaciones por los
conceptos expresados en tales baremos y tablas. Ello
supone, en definitiva, que la suma indemnizatoria (tanto
globalmente considerada, como desglosada en los diversos
conceptos tenidos en cuenta, relativos a días de
incapacidad y secuelas) es el resultado de la aplicación por
el órgano judicial de los preceptos sustantivos
contenidos en los artículos 101 y siguientes del Código Penal
de 1973 y 110 y siguientes del Código Penal de 1995,
sin perjuicio de que su fijación se hiciese atendiendo,
como referencia de carácter orientador, a los criterios
expresados en dicha Ley y normas complementarias.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil
uno.-Pedro Cruz Villalón.-Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón
Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas
Baamonde.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 287 del Viernes 30 de Noviembre de 2001. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.