RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo de la empresa "Pansfood, Sociedad Anónima".

Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa "Pansfood,

Sociedad Anónima" (código de Convenio número 9009702), que fue suscrito,

con fecha 9 de enero de 2001, de una parte, por los designados por la

Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por

los Comités de Empresa en representación del colectivo laboral afectado,

y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3,

del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el

Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de

Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el

correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la

Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de febrero de 2001.-La Directora general, Soledad Córdova

Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "PANSFOOD, S. A."

CAPÍTULO I

Cláusulas de configuración del Convenio

Artículo 1. Ámbito funcional.

1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo

entre "Pansfood, Sociedad Anónima", y su personal dependiente, tanto

si presta sus servicios en los diversos establecimientos abiertos al público

como en la estructura de la misma, tanto presentes como futuros.

Artículo 2. Ámbito personal.

1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores,

fijos o temporales, que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia

de la empresa.

Artículo 3. Ámbito geográfico.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado

español.

Artículo 4. Vigencia.

1. El presente Convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero

de 2001 y concluirá el 31 de diciembre del año 2004.

2. No obstante, se entenderá prorrogado de año en año si no mediara

denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con

una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia.

3. Dentro del plazo de quince días, a contar desde la denuncia, se

constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.

4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado

acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente

Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional, manteniéndose

sus cláusulas normativas.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio, en su conjunto

y cómputo anual, podrán ser compensadas con las ya existentes en el

momento de su entrada en vigor, cualquier que sea su origen o causa.

Asimismo, podrán ser absorbidas por otras superiores fijadas por norma

de derecho positivo, contrato individual, concesión voluntaria, etc., que

pudieren aplicarse en lo sucesivo, sin perjuicio de lo que resultare de

pactos de empresa.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo

orgánico e indivisible y de aplicación global. En el supuesto de que se

declarase la nulidad de una parte del Convenio, por vía judicial o a través

de cualquier otro procedimiento de solución de conflictos, el resto de su

texto quedará en vigor, y las partes se comprometen a negociar un

redactado sustitutivo del declarado nulo, de forma inmediata.

Artículo 7. Garantía personal.

Se respetarán las condiciones superiores que pudieran tener

acreditadas con carácter personal los trabajadores afectados por el Convenio,

consideradas en cómputo anual y en cuantía global, y ello sin perjuicio

de la práctica de las absorciones y compensaciones que procedan a tenor

de lo previsto en el artículo 5.

Artículo 8. Comisión Paritaria.

1. Al amparo de lo prevenido en la legislación vigente, se constituye

una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente

Convenio, compuesta por tres miembros de cada una de las

representaciones, elegida de entre quienes hubieren integrado la Comisión

deliberadora.

2. La Comisión Paritaria se constituirá dentro del plazo de quince

días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar

su reglamento interno de funcionamiento, para cuya aprobación se

precisará el voto favorable de, al menos, tres miembros de cada representación.

3. Son funciones de la Comisión:

a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

b) La vigilancia del cumplimiento colectivo de lo acordado.

c) La información y asesoramiento a iniciativa de parte interesada

sobre aplicación del Convenio Colectivo.

d) La conciliación preceptiva en los conflictos colectivos derivados

de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo, la cual deberá

intentarse dentro del plazo de siete días a contar desde la petición de

intervención de la Comisión promovida por escrito por la parte interesada.

Transcurrido este plazo sin celebrarse el acto de conciliación, la parte

promovente podrá libremente iniciar los trámites de solución del conflicto

ante el órgano judicial o administrativo que corresponda.

e) La designación de árbitros para la resolución de los conflictos

colectivos derivados de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo

en aquellos supuestos en los que las partes decidan, de común acuerdo,

someter sus controversias a laudo arbitral.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 9. Facultades de la empresa: Organización del trabajo.

La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral

corresponde en exclusividad a la empresa o a la persona en quien ésta

delegue.

Artículo 10. Centro de trabajo.

A los efectos de lo previsto en el presente Convenio Colectivo, se

considerarán como centro de trabajo, y, por tanto, como unidad productiva

autónoma, cada uno de los establecimientos abiertos al público donde

se comercializan y venden los productos de la compañía, dado que cada

uno de ellos tiene su propia organización específica. Se considerarán

igualmente centros de trabajo cada una de las sedes en las que se encuentran

servicios administrativos y de oficina de la entidad.

Artículo 11. Lugar de trabajo.

Los trabajadores prestarán su actividad laboral en los diversos centros

de trabajo de la empresa, sometidos a las reglas de movilidad tanto

funcional como geográfica, en el marco de las referencias legales de rango

superior vigentes en cada momento.

CAPÍTULO III

Contenido del contrato de trabajo

SECCIÓN 1.a INGRESO AL TRABAJO

Artículo 12. Forma del contrato.

Los contratos de formalizarán por escrito en los términos establecidos

en el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

y sus normas de desarrollo.

En los contratos se harán constar todas y cada una de las estipulaciones

que las partes estimen necesarias contraer, teniendo preferencia en su

aplicación, siempre y cuando la autonomía individual de las partes reflejada

en el contrato individual respete los mínimos básicos, en cómputo anual,

establecidos en este Convenio Colectivo.

La empresa podrá contratar trabajadores de acuerdo con las

modalidades previstas por la vigente normativa.

Artículo 13. Período de prueba.

Tendrá una duración que no podrá exceder de seis meses para los

técnicos titulados, cuando se exija este requisito, ni de dos meses para

el resto de los trabajadores.

Artículo 14. Condiciones del acceso al trabajo.

En el supuesto de que cualquier norma de carácter y aplicación general,

estatal, autonómica o local, exigiere algún requisito especial para las tareas

de manipulación, preparado o servicio de alimentos, será condición

indispensable el cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que

en tal sentido le competan.

Asimismo, en el caso de sufrir cualquier patología que implique riesgo

infeccioso o de contagio, debido al tipo de trabajo que se desarrolla en

la empresa, deberá el empleado ponerlo inmediatamente en conocimiento

de la empresa. El incumplimiento de esta obligación será considerado,

si la relación ya se ha perfeccionado, falta muy grave.

Artículo 15. Modalidades de contratación.

Las modalidades de contratación se adecuarán en cada momento a

la legislación de rango superior en vigor; no obstante, siempre dentro

de los límites legales, se adecuarán las diferentes contrataciones a las

necesidades productivas de la empresa.

a) Contrato para obra o servicio determinado:

1. Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o servicio

determinados, con autonomía y substantividad dentro de la actividad de

la empresa y de ejecución, aunque limitada en el tiempo, de duración

incierta.

2. Se especificará con claridad el carácter de la contratación y se

identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto,

durando el tiempo que exija la realización completa de la obra o servicio.

3. Se considerará como obra o servicio, en todo caso, la contratación

para la realización de aquellas funciones que, en el ámbito general de

la hostelería, se conocen como servicios extraordinarios.

b) Contrato eventual por circunstancias de la producción:

1. Se considera contrato eventual el que se concierta para atender

exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos,

debiéndose consignar en el contrato, con suficiente precisión y claridad,

la causa o circunstancia que lo justifique.

2. La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro

de un período de doce meses. En caso de que se concierte por un plazo

inferior, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes y sin que

la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

3. El período de seis meses se computará a partir de la fecha o

momento en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.

4. La duración descrita en el apartado 2 se fija de acuerdo con lo

establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y en

atención a las previsiones del Convenio Colectivo del sector. Si éste, en

el futuro, estableciere una duración superior de los contratos o del período

en el que puedan realizarse, el Convenio se acomodará a éstos de forma

directa.

c) Contrato de interinidad:

1. Se considera contrato de interinidad el celebrado para sustituir

a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo

en virtud de norma, Convenio Colectivo o acuerdo individual o para cubrir

temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o

promoción para su cobertura definitiva.

2. En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la

causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar

será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa

que pase a desempeñar el puesto de aquél. Igualmente, deberá identificarse,

en su caso, el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá

tras el proceso de selección externa o de promoción interna.

3. Su duración será la del tiempo durante el cual subsista el derecho

del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo, o la del tiempo

que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura del puesto

de trabajo, sin que en este último supuesto la duración pueda ser superior

a tres meses.

d) Contrato de formación:

Siempre en aplicación de la regulación general mantenida en el

artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo,

se reserva este tipo de contratación a jóvenes, a fin de que adquieran

la formación teórica y práctica para el adecuado desempeño de un puesto

que requiera un determinado nivel de preparación o cualificación. Su

retribución no será, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional,

en proporción a la jornada contratada.

e) Contratos a tiempo parcial:

1. Se regirán por la normativa de general aplicación que deriva de

lo dispuesto en el actual artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y

disposiciones de desarrollo, especialmente el Real Decreto 489/1998. En

este sentido, el actual límite para el correcto establecimiento de un contrato

de este tipo se sitúa en el nivel máximo del 77 por 100 de la jornada

a tiempo completo.

2. En cada contrato se establecerán los números máximo y mínimo

de horas ordinarias a desarrollar, así como, en su caso, las horas

complementarias que podrán suponer hasta un 30 por 100 de las ordinarias

en el intervalo concreto pactado, sin que en ningún caso la suma de unas

y otras pueda superar el límite establecido con carácter general, y cuyo

umbral actual se ha señalado en el apartado anterior. En cada centro

se podrá concretar, la última semana de cada mes natural, la previsión

de la distribución de las horas tanto ordinarias como complementarias

para el mes siguiente, en función de las necesidades organizativas. La

distribución del máximo anual de horas podrá ser irregular, de manera

que el marco de referencia será siempre cada año natural.

3. Los trabajadores contratados a tiempo parcial y que hayan prestado

servicios en tal condición durante tres o más años tendrán preferencia

para ocupar vacantes a tiempo completo correspondientes a su grupo o

categoría profesional.

Artículo 16. Prestación laboral.

La integración en el grupo y categoría que correspondan al contenido

de la prestación contratada, y la concreta especificación de las funciones

a desarrollar, se regirán por los principios contenidos en el capítulo II

del Acuerdo Laboral para la Industria Hostelera, publicado en el "Boletín

Oficial del Estado" de 2 de agosto de 1996.

Artículo 17. Pactos de plena dedicación y de permanencia.

1. Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por el tiempo de

duración del contrato, en los términos que al efectos se convengan, siendo

incompatible en todo caso la simultaneidad de la prestación de servicios

en otras empresas de comida rápida.

2. Si el trabajador hubiere recibido una especialización profesional

con cargo a la empresa, a fin de poner en marcha proyectos determinados

o realizar un trabajo específico, podrá pactarse por escrito entre ambos

la permanencia en ésta durante el período de tiempo que se acuerde,

sin que en ningún caso sobrepase los dos años. Si el trabajador abandona

el trabajo antes del plazo, la empresa tendrá derecho a una indemnización

de daños y perjuicios equivalente, cuando menos, al coste de aquella

formación o especialización.

3. Los trabajadores que causen baja de forma voluntaria lo pondrán

en conocimiento de la empresa mediante preaviso presentado por escrito

con una antelación mínima de un mes para el personal de los grupos 2

y 3, y de quince días para el resto de los trabajadores. La ausencia del

preaviso indicado dará lugar a que la empresa proceda a descontar en

el finiquito correspondiente los días no preavisados.

SECCIÓN 2.a MOVILIDAD FUNCIONAL

Artículo 18. Movilidad funcional.

En esta materia se efectúa remisión expresa al contenido del Acuerdo

laboral de ámbito estatal anteriormente referenciado.

Artículo 19. Movilidad geográfica.

Será de aplicación en esta materia lo dispuesto en la normativa de

carácter general, que en estos instantes es el artículo 40 del texto refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

La Dirección de la empresa podrá modificar las condiciones de trabajo

cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o

de producción y afecten a las siguientes materias:

Jornada de trabajo.

Horario.

Régimen de trabajo a turnos.

Sistemas de remuneración.

Sistema de trabajo y rendimiento.

Funciones.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán

ser de carácter individual o colectivo y siempre deberán ser notificadas

a los afectados, estando ambas partes en cuanto a su regulación legal

a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 21. Cesación por cambios estructurales en el establecimiento.

En el caso de que se produzcan reformas en los centros de la empresa

que impliquen cesación temporal de la actividad laboral, la empresa

procederá, previo los trámites administrativos necesarios, a la suspensión

de los contratos de trabajo, durante el tiempo estrictamente indispensable

para llevar a cabo las obras o reformas necesarias.

Artículo 22. Cambio de titularidad de la empresa.

En este supuesto, el adquirente, cualquiera que sea la forma jurídica

que adopte, deberá respetar como condiciones más beneficiosas aquellas

que tuvieran los empleados que le fuesen transferidos, subrogándose en

todos los derechos y obligaciones contractuales que tuviese asumidos la

empresa. Por acuerdo colectivo de los afectados, se les podrá seguir

aplicando el Convenio Colectivo de empresa si el adquirente lo fuese en régimen

de franquicia.

SECCIÓN 3.a RÉGIMEN SALARIAL

Artículo 23. Estructura del salario.

1. El salario de los trabajadores estará integrado por:

a) El salario base de Convenio.

b) Los complementos salariales establecidos en el presente Convenio.

c) En su caso, las mejoras voluntarias individualmente pactadas o

unilateralmente concedidas por el empresario.

2. De común acuerdo, trabajador y empresario podrán suscribir

pactos de salario global que comprendan, por referencia a períodos anuales,

la totalidad de los conceptos salariales que aquél tuviere derecho a percibir.

Artículo 24. Salario base de Convenio.

1. El salario base de Convenio es la parte de la retribución abonada

a los trabajadores, en función de su grupo profesional, por la realización

del trabajo convenido durante la jornada ordinaria laboral fijada en el

presente Convenio Colectivo o la inferior individualmente pactada. Los

salarios señalados se considerarán brutos. Su importe por grupos

profesionales para el año 2001 queda fijado en el anexo al texto del Convenio,

y supone un incremento del 4 por 100 con respecto al vigente para el

año 2000.

2. Para el resto de años de vigencia del Convenio queda pactado que

se incrementarán los correspondientes a cada ejercicio en el mismo

porcentaje que se haya modificado el indice de precios al consumo en el

año finalizado, respectivamente.

3. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario

base de Convenio en proporción a la jornada ordinaria de trabajo efectivo.

Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias

al año, a abonar en los meses de diciembre y julio, en cuantía equivalente

al 100 por 100 del salario base de Convenio. El importe de dichas

gratificaciones podrá ser prorrateado.

Artículo 26. Dietas.

1. La dieta es un concepto extrasalarial, que tiene como finalidad

el resarcimiento o compensación por los gastos de manutención y

alojamiento del trabajador, ocasionado como consecuencia de la situación

de desplazamiento.

2. Se establece el valor de la media dieta en 1.000 pesetas diarias

y la dieta entera en 5.000 pesetas diarias; se percibirá esta última como

consecuencia del desplazamiento y cuando el trabajador no pueda

pernoctar en su residencia habitual, y siempre por día natural.

3. Cuando la empresa organice y costee la manutención y alojamiento,

siempre que reúna las condiciones exigidas y suficientes, no se devengará

cantidad alguna por este concepto.

Artículo 27. Locomoción.

Se abonarán los gastos de locomoción que se originen por los

desplazamientos por cuenta de la empresa cuando el trabajador utilice sus

propios medios, a razón de 28 pesetas, o su equivalente en euros, el

kilómetro.

Artículo 28. Mejoras voluntarias.

1. El régimen de las mejoras retributivas se regirá por lo prevenido

en el pacto individual o en el acto de concesión unilateral del empresario.

2. Se respetarán las condiciones que pudieran tener acreditadas con

carácter personal los trabajadores afectados por el Convenio, consideradas

en cómputo anual y en garantía global, y ello sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 7.

Artículo 29. Recibo de salarios.

El modelo de recibo de salarios se deberá ajustar al modelo oficial,

actualmente el aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

en la Orden de 27 de diciembre de 1994.

Artículo 30. Trabajos de superior categoría.

En el supuesto de que un trabajador sea promocionado por la empresa

para ocupar un puesto de trabajo de un grupo profesional superior, no

se consolidará el superior nivel salarial hasta haber ocupado

ininterrumpidamente durante dos meses el nuevo puesto de trabajo. Pasados estos

dos meses, después de haber demostrado pericia suficiente en el

desempeño de las nuevas funciones y de haber superado las correspondientes

pruebas, se le asignará de manera definitiva el nuevo y superior grupo

y nivel salarial.

SECCIÓN 4.a TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 31. Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria será de mil

ochocientas veintiséis horas veintisiete minutos de trabajo efectivo en

cómputo anual. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al

comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su

puesto de trabajo. La jornada efectiva de trabajo se computará para su

inicio una vez que el trabajador haya justificado su presencia a través

del medio mecánico que se establezca y se encuentre correctamente

uniformado, rigiendo la misma norma para la terminación de la jornada

laboral.

La jornada anual establecida se podrá distribuir por la empresa de

forma irregular tanto en cómputo anual, semanal o diario. A través del

contrato individual se podrá establecer un mínimo y un máximo de horas

diarias de jornada efectiva.

Los trabajadores que realicen funciones de apertura y cierre de los

establecimientos podrán prolongar su jornada por el tiempo preciso, sin

que se compute el tiempo prolongado a efectos de los límites de horas

extraordinarias.

Artículo 32. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de

trabajo realizadas sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de

trabajo establecida en el artículo anterior.

2. El valor de la hora extraordinaria será el mismo que el de la hora

ordinaria, pudiendo la empresa optar por la sustitución del pago por

descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 33. Incapacidad temporal.

El trabajador en situación de incapacidad temporal por accidente de

trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a la percepción del 100

por 100 del salario a partir del primer día y hasta un máximo de doce

meses.

Artículo 34. Licencias y permisos.

1. Los trabajadores tienen derecho, previo aviso y justificación, a los

siguientes permisos retribuidos:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento de hijos.

c) Dos días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de pariente

hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad y hermanos políticos.

d) Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres

políticos, hijos o hermanos.

e) En los supuestos b), c) y d), cuando se necesite hacer un

desplazamiento de 200 kilómetros por cada uno de los viajes de ida y vuelta,

los permisos se aumentarán en dos días más de lo señalado en cada caso.

f) Un día por traslado del domicilio habitual.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber

inexcusable de carácter público y personal.

h) Para realizar funciones sindicales o de representación en los

términos establecidos en la Ley y en el presente Convenio.

i) Un día natural por matrimonio de padre, madre, hijo, hermano

o hermano político, en el día de celebración de la ceremonia.

2. En los supuestos de maternidad se estará a lo legalmente

establecido.

Artículo 35. Vacaciones y días festivos.

1. La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de treinta

días naturales, que se disfrutarán como se indica en el número 3 de este

artículo; cada una de las fracciones se procurará que no sea inferior a

dos semanas ininterrumpidas.

2. Los catorce días festivos de cada año natural, siempre que no se

disfruten en sus fechas correspondientes, se disfrutarán conjuntamente

con los días de vacaciones y de la forma en que se indica en el párrafo 3

de este artículo.

3. Las vacaciones y los días festivos que se acumulen a éstas, podrán

disfrutarse en dos períodos, cada seis meses, por los días naturales que

correspondan.

4. Las vacaciones se disfrutarán siempre dentro del año natural y

antes de su finalización

Artículo 36. Calendario laboral y horario.

El calendario laboral, que contendrá necesariamente los horarios de

trabajo del personal, deberá estar expuesto en cada centro de trabajo,

con una antelación de cinco días antes del comienzo de cada semana

natural. Cualquier modificación o cambio deberá ser solicitado al

responsable del establecimiento o centro de trabajo, que será aceptado siempre

y cuando no suponga una alteración de los turnos de trabajo del resto

de los trabajadores.

Igualmente, en el calendario laboral se hará constar el descanso semanal

correspondiente de los trabajadores del centro de trabajo o del

establecimiento, que será de dos días de forma ininterrumpida, pudiéndose

acumular el correspondiente a dos semanas dentro de dicho período si las

necesidades organizativas lo requiriesen.

Artículo 37. Uniformidad.

La empresa suministrará al personal que presta atención al público

en los establecimientos el uniforme reglamentario, con excepción del

calzado, que tendrá las características que indique la empresa.

Permanentemente se mantendrá en perfecto estado tanto de limpieza como de

planchado, siendo reemplazado cuando, debido al uso, no esté presentable

a juicio de la Dirección, previa devolución de las prendas objeto de cambio.

Tanto la limpieza como el planchado del uniforme será responsabilidad

del trabajador.

A la finalización de la prestación laboral se devolverá a la empresa

el uniforme reglamentario que hubiese recibido el trabajador, siendo

descontado su importe del finiquito al que tenga derecho el trabajador en

el supuesto de incumplir dicha obligación.

Artículo 38. Competencias de los órganos de representación de los

trabajadores en la empresa.

Tendrán las competencias y derechos que se determinen en la

legislación vigente.

Expresamente se pone de manifiesto la voluntad y decisión de las

partes de crear el Comité Intercentros, que se compondrá de seis miembros,

tres en representación del Comité de Barcelona, dos del de Madrid y uno

del centro de Valencia. La sede del Comité Intercentros se sitúa en la

ciudad de Barcelona.

Artículo 39. Régimen disciplinario.

En materia de tipificación de conductas sancionables y régimen, en

su caso, de valoración, graduación e imposición de las mismas, será de

aplicación general lo dispuesto tanto en el Estatuto de los Trabajadores

como en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para la Hostelería.

Disposición final. Tabla salarial para el año 2001.

Área funcional primera y tercera.

Grupo 1 (grupo 4 del Acuerdo): 94.178 pesetas.

Grupo 2 (grupo 2 del Acuerdo): 116.636 pesetas.

Grupo 3 (grupo 1 del Acuerdo): 125.000 pesetas.

Revisión salarial: La revisión salarial para los años 2002, 2003 y 2004

será el porcentaje de índice de precios al consumo para cada año publicado

en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO

Definición de los grupos profesionales

De acuerdo con lo establecido en el marco del Acuerdo Laboral de

Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, Resolución de 24 de junio

de 1996, se lleva a cabo la definición de los grupos que corresponden

y se conforman en el seno de la empresa.

Se hace expresa mención de las especiales características del negocio,

que no se ajustan exactamente a las ordinarias del sector, concurriendo

elementos de actividad normal de un bar o restaurante con otros más

propios de un servicio de colectividades o incluso "catering". Por ello,

siguiendo los criterios establecidos en el capítulo II del citado Acuerdo,

especialmente en sus artículos 15 a 18, se establece lo siguiente:

Área funcional:

Partiendo de las definidas en el Acuerdo laboral, la actividad de

"Pansfood, Sociedad Anónima" participaría tanto en el área primera, en

cuanto al personal de administración y gestión, y en el área tercera el

personal adscrito a los locales de venta al público, actividad asimilada

a la de bar-restaurante-colectividad. Las categorías que se mencionan en

cada uno de los grupos constituyen listado abierto y de carácter meramente

explicativo u orientativo.

Grupos profesionales:

A) Área funcional primera:

Grupo 3 (grupo 1 del Acuerdo): Todos aquellos que, en sus respectivas

áreas o actividades, llevan a cabo la planificación, dirección, control y

seguimiento del conjunto de tareas y personas que integran el

departamento. En el desarrollo de su tarea concurre alta cualificación y

responsabilidad. Son los Jefes Administrativos, de Personal, Jefes Comerciales,

Titulados Superiores o Medios con acreditada experiencia y capacitación

demostrada.

Grupo 2: Dedicados a tareas administrativas, contables, de soporte

a la comercial y de los servicios generales de oficina, con responsabilidad

y autonomía subordinada a sus superiores, aunque con conocimientos

especializados. Recepcionistas, Administrativos, Comerciales.

Grupo 1 (grupo 1 del Acuerdo ): Colaboradores de los anteriores, con

alguna iniciativa y responsabilidad: Tareas de mecanografía, archivo,

cálculo sencillo, manejo de ordenadores, trámite y registro de

correspondencia, colaboración en la contabilidad, tareas de soporte comercial.

Telefonista, Ayudantes Administrativos o de Recepción.

B) Área funcional tercera (locales abiertos al público):

Grupo 3 (grupo 1 del Acuerdo): Funciones de dirección, organización

y control del establecimiento, coordinando al personal, inventarios y

controles de material, propuesta de pedidos, formación -en su caso- del

personal a su cargo, tareas específicas de atención al cliente. Jefe de

Restaurante o Sala, Encargado de Local, Gerente de Establecimiento.

Grupo 2: Ejecución autónoma, cualificada y responsable del servicio

y venta de alimentos y bebidas; preparación de las áreas de trabajo; control

de las tareas que se realizan a la vista del cliente y realización de parte

de las mismas; elaboración de viandas sencillas; revisión de los objetos

de uso corriente; transporte de los enseres necesarios para el servicio,

colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de "buffet". Podrá,

asimismo, informar y aconsejar a los clientes acerca de los productos

ofertados, y atender reclamaciones de los mismos. Jefe de Sector, Encargado

de Turno, Camarero, Supervisor de Colectividades o "Catering".

Grupo 1 (grupo 4 del Acuerdo): Participa en el servicio, distribución

y venta de alimentos y bebidas en los puntos de consumo, colabora en

la elaboración y preparación de productos básicos, así como en el desarrollo

de las tareas de limpieza de útiles, maquinaria, menaje y zona de trabajo.

Atención directa al cliente para el consumo de bebidas y comidas, cobrar

y facturar en su área, preparar las áreas del trabajo para el servicio. Ayuda

en la realización de trabajos menores de cocina, transporte de géneros

y mercancía, limpieza en general. Todo el personal de equipo, base o

auxiliar.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 49 del Lunes 26 de Febrero de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.