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Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa "Pansfood,
Sociedad Anónima" (código de Convenio número 9009702), que fue suscrito,
con fecha 9 de enero de 2001, de una parte, por los designados por la
Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por
los Comités de Empresa en representación del colectivo laboral afectado,
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3,
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el
Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de
Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la
Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de febrero de 2001.-La Directora general, Soledad Córdova
Garrido.
III CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "PANSFOOD, S. A."
CAPÍTULO I
Cláusulas de configuración del Convenio
Artículo 1. Ámbito funcional.
1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo
entre "Pansfood, Sociedad Anónima", y su personal dependiente, tanto
si presta sus servicios en los diversos establecimientos abiertos al público
como en la estructura de la misma, tanto presentes como futuros.
Artículo 2. Ámbito personal.
1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de los trabajadores,
fijos o temporales, que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia
de la empresa.
Artículo 3. Ámbito geográfico.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado
español.
Artículo 4. Vigencia.
1. El presente Convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero
de 2001 y concluirá el 31 de diciembre del año 2004.
2. No obstante, se entenderá prorrogado de año en año si no mediara
denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con
una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia.
3. Dentro del plazo de quince días, a contar desde la denuncia, se
constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.
4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado
acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su vencimiento, el presente
Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional, manteniéndose
sus cláusulas normativas.
Artículo 5. Compensación y absorción.
Las condiciones establecidas en el presente Convenio, en su conjunto
y cómputo anual, podrán ser compensadas con las ya existentes en el
momento de su entrada en vigor, cualquier que sea su origen o causa.
Asimismo, podrán ser absorbidas por otras superiores fijadas por norma
de derecho positivo, contrato individual, concesión voluntaria, etc., que
pudieren aplicarse en lo sucesivo, sin perjuicio de lo que resultare de
pactos de empresa.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo
orgánico e indivisible y de aplicación global. En el supuesto de que se
declarase la nulidad de una parte del Convenio, por vía judicial o a través
de cualquier otro procedimiento de solución de conflictos, el resto de su
texto quedará en vigor, y las partes se comprometen a negociar un
redactado sustitutivo del declarado nulo, de forma inmediata.
Artículo 7. Garantía personal.
Se respetarán las condiciones superiores que pudieran tener
acreditadas con carácter personal los trabajadores afectados por el Convenio,
consideradas en cómputo anual y en cuantía global, y ello sin perjuicio
de la práctica de las absorciones y compensaciones que procedan a tenor
de lo previsto en el artículo 5.
Artículo 8. Comisión Paritaria.
1. Al amparo de lo prevenido en la legislación vigente, se constituye
una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente
Convenio, compuesta por tres miembros de cada una de las
representaciones, elegida de entre quienes hubieren integrado la Comisión
deliberadora.
2. La Comisión Paritaria se constituirá dentro del plazo de quince
días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo a elaborar
su reglamento interno de funcionamiento, para cuya aprobación se
precisará el voto favorable de, al menos, tres miembros de cada representación.
3. Son funciones de la Comisión:
a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.
b) La vigilancia del cumplimiento colectivo de lo acordado.
c) La información y asesoramiento a iniciativa de parte interesada
sobre aplicación del Convenio Colectivo.
d) La conciliación preceptiva en los conflictos colectivos derivados
de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo, la cual deberá
intentarse dentro del plazo de siete días a contar desde la petición de
intervención de la Comisión promovida por escrito por la parte interesada.
Transcurrido este plazo sin celebrarse el acto de conciliación, la parte
promovente podrá libremente iniciar los trámites de solución del conflicto
ante el órgano judicial o administrativo que corresponda.
e) La designación de árbitros para la resolución de los conflictos
colectivos derivados de la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo
en aquellos supuestos en los que las partes decidan, de común acuerdo,
someter sus controversias a laudo arbitral.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 9. Facultades de la empresa: Organización del trabajo.
La organización, dirección, control y vigilancia de la actividad laboral
corresponde en exclusividad a la empresa o a la persona en quien ésta
delegue.
Artículo 10. Centro de trabajo.
A los efectos de lo previsto en el presente Convenio Colectivo, se
considerarán como centro de trabajo, y, por tanto, como unidad productiva
autónoma, cada uno de los establecimientos abiertos al público donde
se comercializan y venden los productos de la compañía, dado que cada
uno de ellos tiene su propia organización específica. Se considerarán
igualmente centros de trabajo cada una de las sedes en las que se encuentran
servicios administrativos y de oficina de la entidad.
Artículo 11. Lugar de trabajo.
Los trabajadores prestarán su actividad laboral en los diversos centros
de trabajo de la empresa, sometidos a las reglas de movilidad tanto
funcional como geográfica, en el marco de las referencias legales de rango
superior vigentes en cada momento.
CAPÍTULO III
Contenido del contrato de trabajo
SECCIÓN 1.a INGRESO AL TRABAJO
Artículo 12. Forma del contrato.
Los contratos de formalizarán por escrito en los términos establecidos
en el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y sus normas de desarrollo.
En los contratos se harán constar todas y cada una de las estipulaciones
que las partes estimen necesarias contraer, teniendo preferencia en su
aplicación, siempre y cuando la autonomía individual de las partes reflejada
en el contrato individual respete los mínimos básicos, en cómputo anual,
establecidos en este Convenio Colectivo.
La empresa podrá contratar trabajadores de acuerdo con las
modalidades previstas por la vigente normativa.
Artículo 13. Período de prueba.
Tendrá una duración que no podrá exceder de seis meses para los
técnicos titulados, cuando se exija este requisito, ni de dos meses para
el resto de los trabajadores.
Artículo 14. Condiciones del acceso al trabajo.
En el supuesto de que cualquier norma de carácter y aplicación general,
estatal, autonómica o local, exigiere algún requisito especial para las tareas
de manipulación, preparado o servicio de alimentos, será condición
indispensable el cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que
en tal sentido le competan.
Asimismo, en el caso de sufrir cualquier patología que implique riesgo
infeccioso o de contagio, debido al tipo de trabajo que se desarrolla en
la empresa, deberá el empleado ponerlo inmediatamente en conocimiento
de la empresa. El incumplimiento de esta obligación será considerado,
si la relación ya se ha perfeccionado, falta muy grave.
Artículo 15. Modalidades de contratación.
Las modalidades de contratación se adecuarán en cada momento a
la legislación de rango superior en vigor; no obstante, siempre dentro
de los límites legales, se adecuarán las diferentes contrataciones a las
necesidades productivas de la empresa.
a) Contrato para obra o servicio determinado:
1. Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y substantividad dentro de la actividad de
la empresa y de ejecución, aunque limitada en el tiempo, de duración
incierta.
2. Se especificará con claridad el carácter de la contratación y se
identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto,
durando el tiempo que exija la realización completa de la obra o servicio.
3. Se considerará como obra o servicio, en todo caso, la contratación
para la realización de aquellas funciones que, en el ámbito general de
la hostelería, se conocen como servicios extraordinarios.
b) Contrato eventual por circunstancias de la producción:
1. Se considera contrato eventual el que se concierta para atender
exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos,
debiéndose consignar en el contrato, con suficiente precisión y claridad,
la causa o circunstancia que lo justifique.
2. La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro
de un período de doce meses. En caso de que se concierte por un plazo
inferior, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes y sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
3. El período de seis meses se computará a partir de la fecha o
momento en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.
4. La duración descrita en el apartado 2 se fija de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y en
atención a las previsiones del Convenio Colectivo del sector. Si éste, en
el futuro, estableciere una duración superior de los contratos o del período
en el que puedan realizarse, el Convenio se acomodará a éstos de forma
directa.
c) Contrato de interinidad:
1. Se considera contrato de interinidad el celebrado para sustituir
a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo
en virtud de norma, Convenio Colectivo o acuerdo individual o para cubrir
temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o
promoción para su cobertura definitiva.
2. En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la
causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar
será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa
que pase a desempeñar el puesto de aquél. Igualmente, deberá identificarse,
en su caso, el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá
tras el proceso de selección externa o de promoción interna.
3. Su duración será la del tiempo durante el cual subsista el derecho
del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo, o la del tiempo
que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura del puesto
de trabajo, sin que en este último supuesto la duración pueda ser superior
a tres meses.
d) Contrato de formación:
Siempre en aplicación de la regulación general mantenida en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo,
se reserva este tipo de contratación a jóvenes, a fin de que adquieran
la formación teórica y práctica para el adecuado desempeño de un puesto
que requiera un determinado nivel de preparación o cualificación. Su
retribución no será, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional,
en proporción a la jornada contratada.
e) Contratos a tiempo parcial:
1. Se regirán por la normativa de general aplicación que deriva de
lo dispuesto en el actual artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y
disposiciones de desarrollo, especialmente el Real Decreto 489/1998. En
este sentido, el actual límite para el correcto establecimiento de un contrato
de este tipo se sitúa en el nivel máximo del 77 por 100 de la jornada
a tiempo completo.
2. En cada contrato se establecerán los números máximo y mínimo
de horas ordinarias a desarrollar, así como, en su caso, las horas
complementarias que podrán suponer hasta un 30 por 100 de las ordinarias
en el intervalo concreto pactado, sin que en ningún caso la suma de unas
y otras pueda superar el límite establecido con carácter general, y cuyo
umbral actual se ha señalado en el apartado anterior. En cada centro
se podrá concretar, la última semana de cada mes natural, la previsión
de la distribución de las horas tanto ordinarias como complementarias
para el mes siguiente, en función de las necesidades organizativas. La
distribución del máximo anual de horas podrá ser irregular, de manera
que el marco de referencia será siempre cada año natural.
3. Los trabajadores contratados a tiempo parcial y que hayan prestado
servicios en tal condición durante tres o más años tendrán preferencia
para ocupar vacantes a tiempo completo correspondientes a su grupo o
categoría profesional.
Artículo 16. Prestación laboral.
La integración en el grupo y categoría que correspondan al contenido
de la prestación contratada, y la concreta especificación de las funciones
a desarrollar, se regirán por los principios contenidos en el capítulo II
del Acuerdo Laboral para la Industria Hostelera, publicado en el "Boletín
Oficial del Estado" de 2 de agosto de 1996.
Artículo 17. Pactos de plena dedicación y de permanencia.
1. Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por el tiempo de
duración del contrato, en los términos que al efectos se convengan, siendo
incompatible en todo caso la simultaneidad de la prestación de servicios
en otras empresas de comida rápida.
2. Si el trabajador hubiere recibido una especialización profesional
con cargo a la empresa, a fin de poner en marcha proyectos determinados
o realizar un trabajo específico, podrá pactarse por escrito entre ambos
la permanencia en ésta durante el período de tiempo que se acuerde,
sin que en ningún caso sobrepase los dos años. Si el trabajador abandona
el trabajo antes del plazo, la empresa tendrá derecho a una indemnización
de daños y perjuicios equivalente, cuando menos, al coste de aquella
formación o especialización.
3. Los trabajadores que causen baja de forma voluntaria lo pondrán
en conocimiento de la empresa mediante preaviso presentado por escrito
con una antelación mínima de un mes para el personal de los grupos 2
y 3, y de quince días para el resto de los trabajadores. La ausencia del
preaviso indicado dará lugar a que la empresa proceda a descontar en
el finiquito correspondiente los días no preavisados.
SECCIÓN 2.a MOVILIDAD FUNCIONAL
Artículo 18. Movilidad funcional.
En esta materia se efectúa remisión expresa al contenido del Acuerdo
laboral de ámbito estatal anteriormente referenciado.
Artículo 19. Movilidad geográfica.
Será de aplicación en esta materia lo dispuesto en la normativa de
carácter general, que en estos instantes es el artículo 40 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 20. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
La Dirección de la empresa podrá modificar las condiciones de trabajo
cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o
de producción y afecten a las siguientes materias:
Jornada de trabajo.
Horario.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistemas de remuneración.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán
ser de carácter individual o colectivo y siempre deberán ser notificadas
a los afectados, estando ambas partes en cuanto a su regulación legal
a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 21. Cesación por cambios estructurales en el establecimiento.
En el caso de que se produzcan reformas en los centros de la empresa
que impliquen cesación temporal de la actividad laboral, la empresa
procederá, previo los trámites administrativos necesarios, a la suspensión
de los contratos de trabajo, durante el tiempo estrictamente indispensable
para llevar a cabo las obras o reformas necesarias.
Artículo 22. Cambio de titularidad de la empresa.
En este supuesto, el adquirente, cualquiera que sea la forma jurídica
que adopte, deberá respetar como condiciones más beneficiosas aquellas
que tuvieran los empleados que le fuesen transferidos, subrogándose en
todos los derechos y obligaciones contractuales que tuviese asumidos la
empresa. Por acuerdo colectivo de los afectados, se les podrá seguir
aplicando el Convenio Colectivo de empresa si el adquirente lo fuese en régimen
de franquicia.
SECCIÓN 3.a RÉGIMEN SALARIAL
Artículo 23. Estructura del salario.
1. El salario de los trabajadores estará integrado por:
a) El salario base de Convenio.
b) Los complementos salariales establecidos en el presente Convenio.
c) En su caso, las mejoras voluntarias individualmente pactadas o
unilateralmente concedidas por el empresario.
2. De común acuerdo, trabajador y empresario podrán suscribir
pactos de salario global que comprendan, por referencia a períodos anuales,
la totalidad de los conceptos salariales que aquél tuviere derecho a percibir.
Artículo 24. Salario base de Convenio.
1. El salario base de Convenio es la parte de la retribución abonada
a los trabajadores, en función de su grupo profesional, por la realización
del trabajo convenido durante la jornada ordinaria laboral fijada en el
presente Convenio Colectivo o la inferior individualmente pactada. Los
salarios señalados se considerarán brutos. Su importe por grupos
profesionales para el año 2001 queda fijado en el anexo al texto del Convenio,
y supone un incremento del 4 por 100 con respecto al vigente para el
año 2000.
2. Para el resto de años de vigencia del Convenio queda pactado que
se incrementarán los correspondientes a cada ejercicio en el mismo
porcentaje que se haya modificado el indice de precios al consumo en el
año finalizado, respectivamente.
3. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán el salario
base de Convenio en proporción a la jornada ordinaria de trabajo efectivo.
Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias
al año, a abonar en los meses de diciembre y julio, en cuantía equivalente
al 100 por 100 del salario base de Convenio. El importe de dichas
gratificaciones podrá ser prorrateado.
Artículo 26. Dietas.
1. La dieta es un concepto extrasalarial, que tiene como finalidad
el resarcimiento o compensación por los gastos de manutención y
alojamiento del trabajador, ocasionado como consecuencia de la situación
de desplazamiento.
2. Se establece el valor de la media dieta en 1.000 pesetas diarias
y la dieta entera en 5.000 pesetas diarias; se percibirá esta última como
consecuencia del desplazamiento y cuando el trabajador no pueda
pernoctar en su residencia habitual, y siempre por día natural.
3. Cuando la empresa organice y costee la manutención y alojamiento,
siempre que reúna las condiciones exigidas y suficientes, no se devengará
cantidad alguna por este concepto.
Artículo 27. Locomoción.
Se abonarán los gastos de locomoción que se originen por los
desplazamientos por cuenta de la empresa cuando el trabajador utilice sus
propios medios, a razón de 28 pesetas, o su equivalente en euros, el
kilómetro.
Artículo 28. Mejoras voluntarias.
1. El régimen de las mejoras retributivas se regirá por lo prevenido
en el pacto individual o en el acto de concesión unilateral del empresario.
2. Se respetarán las condiciones que pudieran tener acreditadas con
carácter personal los trabajadores afectados por el Convenio, consideradas
en cómputo anual y en garantía global, y ello sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 7.
Artículo 29. Recibo de salarios.
El modelo de recibo de salarios se deberá ajustar al modelo oficial,
actualmente el aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en la Orden de 27 de diciembre de 1994.
Artículo 30. Trabajos de superior categoría.
En el supuesto de que un trabajador sea promocionado por la empresa
para ocupar un puesto de trabajo de un grupo profesional superior, no
se consolidará el superior nivel salarial hasta haber ocupado
ininterrumpidamente durante dos meses el nuevo puesto de trabajo. Pasados estos
dos meses, después de haber demostrado pericia suficiente en el
desempeño de las nuevas funciones y de haber superado las correspondientes
pruebas, se le asignará de manera definitiva el nuevo y superior grupo
y nivel salarial.
SECCIÓN 4.a TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 31. Jornada de trabajo.
La duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria será de mil
ochocientas veintiséis horas veintisiete minutos de trabajo efectivo en
cómputo anual. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al
comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su
puesto de trabajo. La jornada efectiva de trabajo se computará para su
inicio una vez que el trabajador haya justificado su presencia a través
del medio mecánico que se establezca y se encuentre correctamente
uniformado, rigiendo la misma norma para la terminación de la jornada
laboral.
La jornada anual establecida se podrá distribuir por la empresa de
forma irregular tanto en cómputo anual, semanal o diario. A través del
contrato individual se podrá establecer un mínimo y un máximo de horas
diarias de jornada efectiva.
Los trabajadores que realicen funciones de apertura y cierre de los
establecimientos podrán prolongar su jornada por el tiempo preciso, sin
que se compute el tiempo prolongado a efectos de los límites de horas
extraordinarias.
Artículo 32. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de
trabajo realizadas sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo establecida en el artículo anterior.
2. El valor de la hora extraordinaria será el mismo que el de la hora
ordinaria, pudiendo la empresa optar por la sustitución del pago por
descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Artículo 33. Incapacidad temporal.
El trabajador en situación de incapacidad temporal por accidente de
trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a la percepción del 100
por 100 del salario a partir del primer día y hasta un máximo de doce
meses.
Artículo 34. Licencias y permisos.
1. Los trabajadores tienen derecho, previo aviso y justificación, a los
siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días en caso de nacimiento de hijos.
c) Dos días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de pariente
hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad y hermanos políticos.
d) Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres
políticos, hijos o hermanos.
e) En los supuestos b), c) y d), cuando se necesite hacer un
desplazamiento de 200 kilómetros por cada uno de los viajes de ida y vuelta,
los permisos se aumentarán en dos días más de lo señalado en cada caso.
f) Un día por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal.
h) Para realizar funciones sindicales o de representación en los
términos establecidos en la Ley y en el presente Convenio.
i) Un día natural por matrimonio de padre, madre, hijo, hermano
o hermano político, en el día de celebración de la ceremonia.
2. En los supuestos de maternidad se estará a lo legalmente
establecido.
Artículo 35. Vacaciones y días festivos.
1. La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de treinta
días naturales, que se disfrutarán como se indica en el número 3 de este
artículo; cada una de las fracciones se procurará que no sea inferior a
dos semanas ininterrumpidas.
2. Los catorce días festivos de cada año natural, siempre que no se
disfruten en sus fechas correspondientes, se disfrutarán conjuntamente
con los días de vacaciones y de la forma en que se indica en el párrafo 3
de este artículo.
3. Las vacaciones y los días festivos que se acumulen a éstas, podrán
disfrutarse en dos períodos, cada seis meses, por los días naturales que
correspondan.
4. Las vacaciones se disfrutarán siempre dentro del año natural y
antes de su finalización
Artículo 36. Calendario laboral y horario.
El calendario laboral, que contendrá necesariamente los horarios de
trabajo del personal, deberá estar expuesto en cada centro de trabajo,
con una antelación de cinco días antes del comienzo de cada semana
natural. Cualquier modificación o cambio deberá ser solicitado al
responsable del establecimiento o centro de trabajo, que será aceptado siempre
y cuando no suponga una alteración de los turnos de trabajo del resto
de los trabajadores.
Igualmente, en el calendario laboral se hará constar el descanso semanal
correspondiente de los trabajadores del centro de trabajo o del
establecimiento, que será de dos días de forma ininterrumpida, pudiéndose
acumular el correspondiente a dos semanas dentro de dicho período si las
necesidades organizativas lo requiriesen.
Artículo 37. Uniformidad.
La empresa suministrará al personal que presta atención al público
en los establecimientos el uniforme reglamentario, con excepción del
calzado, que tendrá las características que indique la empresa.
Permanentemente se mantendrá en perfecto estado tanto de limpieza como de
planchado, siendo reemplazado cuando, debido al uso, no esté presentable
a juicio de la Dirección, previa devolución de las prendas objeto de cambio.
Tanto la limpieza como el planchado del uniforme será responsabilidad
del trabajador.
A la finalización de la prestación laboral se devolverá a la empresa
el uniforme reglamentario que hubiese recibido el trabajador, siendo
descontado su importe del finiquito al que tenga derecho el trabajador en
el supuesto de incumplir dicha obligación.
Artículo 38. Competencias de los órganos de representación de los
trabajadores en la empresa.
Tendrán las competencias y derechos que se determinen en la
legislación vigente.
Expresamente se pone de manifiesto la voluntad y decisión de las
partes de crear el Comité Intercentros, que se compondrá de seis miembros,
tres en representación del Comité de Barcelona, dos del de Madrid y uno
del centro de Valencia. La sede del Comité Intercentros se sitúa en la
ciudad de Barcelona.
Artículo 39. Régimen disciplinario.
En materia de tipificación de conductas sancionables y régimen, en
su caso, de valoración, graduación e imposición de las mismas, será de
aplicación general lo dispuesto tanto en el Estatuto de los Trabajadores
como en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para la Hostelería.
Disposición final. Tabla salarial para el año 2001.
Área funcional primera y tercera.
Grupo 1 (grupo 4 del Acuerdo): 94.178 pesetas.
Grupo 2 (grupo 2 del Acuerdo): 116.636 pesetas.
Grupo 3 (grupo 1 del Acuerdo): 125.000 pesetas.
Revisión salarial: La revisión salarial para los años 2002, 2003 y 2004
será el porcentaje de índice de precios al consumo para cada año publicado
en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Definición de los grupos profesionales
De acuerdo con lo establecido en el marco del Acuerdo Laboral de
Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, Resolución de 24 de junio
de 1996, se lleva a cabo la definición de los grupos que corresponden
y se conforman en el seno de la empresa.
Se hace expresa mención de las especiales características del negocio,
que no se ajustan exactamente a las ordinarias del sector, concurriendo
elementos de actividad normal de un bar o restaurante con otros más
propios de un servicio de colectividades o incluso "catering". Por ello,
siguiendo los criterios establecidos en el capítulo II del citado Acuerdo,
especialmente en sus artículos 15 a 18, se establece lo siguiente:
Área funcional:
Partiendo de las definidas en el Acuerdo laboral, la actividad de
"Pansfood, Sociedad Anónima" participaría tanto en el área primera, en
cuanto al personal de administración y gestión, y en el área tercera el
personal adscrito a los locales de venta al público, actividad asimilada
a la de bar-restaurante-colectividad. Las categorías que se mencionan en
cada uno de los grupos constituyen listado abierto y de carácter meramente
explicativo u orientativo.
Grupos profesionales:
A) Área funcional primera:
Grupo 3 (grupo 1 del Acuerdo): Todos aquellos que, en sus respectivas
áreas o actividades, llevan a cabo la planificación, dirección, control y
seguimiento del conjunto de tareas y personas que integran el
departamento. En el desarrollo de su tarea concurre alta cualificación y
responsabilidad. Son los Jefes Administrativos, de Personal, Jefes Comerciales,
Titulados Superiores o Medios con acreditada experiencia y capacitación
demostrada.
Grupo 2: Dedicados a tareas administrativas, contables, de soporte
a la comercial y de los servicios generales de oficina, con responsabilidad
y autonomía subordinada a sus superiores, aunque con conocimientos
especializados. Recepcionistas, Administrativos, Comerciales.
Grupo 1 (grupo 1 del Acuerdo ): Colaboradores de los anteriores, con
alguna iniciativa y responsabilidad: Tareas de mecanografía, archivo,
cálculo sencillo, manejo de ordenadores, trámite y registro de
correspondencia, colaboración en la contabilidad, tareas de soporte comercial.
Telefonista, Ayudantes Administrativos o de Recepción.
B) Área funcional tercera (locales abiertos al público):
Grupo 3 (grupo 1 del Acuerdo): Funciones de dirección, organización
y control del establecimiento, coordinando al personal, inventarios y
controles de material, propuesta de pedidos, formación -en su caso- del
personal a su cargo, tareas específicas de atención al cliente. Jefe de
Restaurante o Sala, Encargado de Local, Gerente de Establecimiento.
Grupo 2: Ejecución autónoma, cualificada y responsable del servicio
y venta de alimentos y bebidas; preparación de las áreas de trabajo; control
de las tareas que se realizan a la vista del cliente y realización de parte
de las mismas; elaboración de viandas sencillas; revisión de los objetos
de uso corriente; transporte de los enseres necesarios para el servicio,
colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de "buffet". Podrá,
asimismo, informar y aconsejar a los clientes acerca de los productos
ofertados, y atender reclamaciones de los mismos. Jefe de Sector, Encargado
de Turno, Camarero, Supervisor de Colectividades o "Catering".
Grupo 1 (grupo 4 del Acuerdo): Participa en el servicio, distribución
y venta de alimentos y bebidas en los puntos de consumo, colabora en
la elaboración y preparación de productos básicos, así como en el desarrollo
de las tareas de limpieza de útiles, maquinaria, menaje y zona de trabajo.
Atención directa al cliente para el consumo de bebidas y comidas, cobrar
y facturar en su área, preparar las áreas del trabajo para el servicio. Ayuda
en la realización de trabajos menores de cocina, transporte de géneros
y mercancía, limpieza en general. Todo el personal de equipo, base o
auxiliar.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 49 del Lunes 26 de Febrero de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.