ORDEN de 25 de enero de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de aseguramiento, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Acuicultura Marina para las producciones de Dorada, Lubina y Rodaballo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento

que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), en lo que se refiere

al Seguro de Acuicultura Marina, para las producciones de Dorada, Lubina

y Rodaballo, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

El ámbito de aplicación de este seguro, se extenderá a todos los

establecimientos de acuicultura marina instalados en territorio nacional,

destinados a la producción de Dorada, Lubina y/o Rodaballo, que dispongan

de la concesión correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Establecimiento de acuicultura marina: El conjunto de bienes y

elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción

piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles

de naturaleza rústica, las instalaciones piscícolas y las existencias,

entendiendo por tales, el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Son asegurables los cultivos de Dorada (Sparus aurata L.), Lubina

(Dicentrarchus labrax L.) y Rodaballo (Psetta máxima L.) o (Scophthalmus

maximus, R.)

La talla mínima de los peces susceptibles de aseguramiento será 0,4

gramos.

En hatcheries (criaderos) podrán asegurarse los reproductores, siempre

que permanezcan en las mismas durante todo el período de garantía.

El tomador o asegurado en el momento de la contratación y en base

al plan provisional anual de cría o existencias, desglosado por meses,

fijará el valor de la producción mensual, teniendo en cuenta las densidades

máximas admisibles para cada tipo de animal, que figuran en el anejo I.

Si ante la ocurrencia de un siniestro se verificase que en la/s unidad/es

de producción, la densidad existente supera la máxima admisible, la

indemnización, en todo caso, no podrá superar la correspondiente a esta última,

quedando el exceso como responsabilidad del asegurado.

Artículo 3. Condiciones de aseguramiento y de manejo.

1. Requisitos mínimos para el aseguramiento: Los requisitos mínimos

que deben reunir los establecimientos de acuicultura marina, para poder

ser asegurados, son los siguientes:

a) Previa.

1. Acompañar a la solicitud del seguro el plan provisional anual de

cría del establecimiento de cultivos marinos correspondiente y

cumplimentar el cuestionario de solicitud de garantía.

b) Generales:

1. Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado

documentalmente. En su defecto se considerará la experiencia del personal técnico

y asesor de la planta, así como la idoneidad del proyecto.

2. Llevar un registro de los controles diarios de existencias

asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural y la debida

a otras causas, así como registros periódicos de los diferentes parámetros

del agua.

3. Manejo de las diferentes producciones asegurables en unidades

de producción distintas, según la fase de desarrollo.

c) Según el tipo de establecimiento:

c.1) Intensivo en Tanques/Hatchery (Criadero) - Nursery (Semillero):

1. Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo

en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente

para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal

de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

2. Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato

con empresas o personal especializado.

3. Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los

diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (oxímetros

termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).

4. Depósito de oxígeno líquido con suficiente capacidad para atender

de forma adecuada la instalación.

5. Alarmas ópticas y acústicas ante averías en las redes de

distribución.

6. Red de avisos-telefonía frente a averías.

7. Sistema de extinción de incendio.

8. Vigilancia continuada veinticuatro horas.

En instalaciones con recirculación de agua, se exigirá además que

dispongan de filtro biológico apropiado.

c.2) En engorde semi-intensivo en naves y canales (esteros):

1. Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo

en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente

para suplir a los principales, para mantener la combinación caudal de

agua y/u oxígeno necesarios en caso de avería.

2. Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato

con empresas o personal especializado (incluida la limpieza de las mallas,

revisión del estado de compuertas, muros, etc.)

3. Aireadores (agitadores de palas) para densidades de 2-3 Kg/m3.

4. Oxigenadores con suficiente capacidad para atender de forma

adecuada la instalación en naves y canales con densidades de 3-5 Kg/m3.

5. Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los

diferentes parámetros de agua en cada unidad de producción (oxímetros

termómetros, salinómetros o conductímetros, pHímetros).

6. Red de avisos-telefonía frente a averías.

7. Sistema de extinción de incendio.

8. Vigilancia continuada veinticuatro horas.

c.3) En jaulas o plataformas:

1. Jaulas y/o plataformas y redes homologadas o diseñadas por

empresas con experiencia en el sector.

2. La distancia mínima entre el fondo del copo de las redes y el fondo

marino será de 5 metros.

3. Balizamiento correcto de la instalación.

4. Buzo/s contratado/s, para mantenimiento y revisión diaria de las

redes, salvo causa de fuerza mayor.

5. Embarcaciones adecuadas para las labores de racionamiento diario,

pescas, mantenimiento de la instalación, etc.

6. Vigilancia diurna.

Si en un determinado momento de las garantías del seguro, y como

consecuencia de una inspección, se constatase un agravamiento claro del

riesgo, debido al incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos,

se suspenderán cautelarmente las garantías hasta que se solventen las

anomalías observadas.

d) Para el riesgo de enfermedades: Las enfermedades cubiertas

podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador o asegurado

y Agroseguro y siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos

de aseguramiento.

1. Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien

concierto con laboratorios oficiales o privados durante el período de garantías.

2. Contrato con Biólogo, Veterinario o Licenciado en Ciencias del Mar.

3. Según la normativa relativa a las condiciones de policía sanitaria

aplicables a la puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar

en posesión de Certificado Sanitario en toda compra de huevos o alevines,

que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos, al día de la

entrega.

En cualquier caso no serán asegurables aquellas instalaciones en cuyas

proximidades existan focos de infección o contaminación permanentes,

así como aquéllas donde existan enfermedades sin erradicar.

2. Condiciones mínimas de manejo: Los establecimientos de

acuicultura marina asegurados deberán utilizar como mínimo las condiciones

de manejo que se relacionan a continuación:

a) Generales:

1. En todos los casos, almacenar los alimentos destinados a las

existencias en buenas condiciones, protegidos de la lluvia, humedad, calor

y luz, en un lugar adaptado, y respetar las indicaciones de caducidad

del fabricante y suministrador.

2. Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del

fabricante o suministrador y las condiciones de explotación, de las instalaciones

y equipos, canalizaciones de agua, aire u oxigeno, unidades de producción,

suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, jaulas,

material eléctrico, etc. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

3. Retirada periódica de los animales muertos.

b) Según el tipo de establecimiento:

b.1) Intensivo en tanques/Hatchery (Criadero) - Nursery (Semillero):

1. Caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción,

que será aquél que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas

y que en cualquier caso evite la muerte de los peces por anoxia.

2. Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones.

3. Limpieza periódica de fondos.

4. Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías, que

aseguren profilaxis y no obturación de las mismas.

5. Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de

agua.

b.2) En engorde semi-intensivo en naves y canales (esteros):

1. Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.

2. Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño

de los individuos, época del año y hora del día.

3. Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.

b.3) En jaulas:

1. Revisión periódica de las estructuras fijas de anclaje, y de las

móviles, flotantes (boyas, estructuras deformables de las jaulas, etc).

2. Limpieza y revisión periódica de las redes, incluyendo los sistemas

de cosido de las cuerdas a la misma, etc., con sustitución de éstas antes

de su deterioro.

c) Para el riesgo de enfermedades:

1. Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la

profilaxis necesaria en la instalación.

En el caso de jaulas, limpieza y desinfección de redes, así como

eliminación de fijaciones de epibiontes en las estructuras de la instalación.

2. Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así

como empleo de fármacos cuando se estime necesario.

La aparición en el mercado de cualquier vacuna o fármaco contrastado

e indicado para las enfermedades cubiertas, llevará consigo la aplicación

del mismo, en el momento oportuno.

3. Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la

disminución en lo posible de las causas que puedan provocar estrés, tales

como altas densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del

agua necesaria, etc.

4. Administrar los tratamientos antiestrés y baños preventivos

convenientes contra enfermedades, durante las operaciones de manejo.

5. Retirada periódica de los animales muertos y de aquéllos que

presenten síntomas de enfermedad.

6. Cumplir las normas legales de carácter sanitario, establecidas o

que se establezcan por la Administración para los establecimientos de

acuicultura marina.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas

de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción

a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa

del asegurado.

Artículo 4. Valor de la producción.

Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas

e indemnizaciones se establecen los siguientes criterios:

En "nurseries" (semillero) (a partir de 5 gr) e instalaciones de engorde.

Vp = (N x Ca) + (B x Ce)

Siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

Ca: Coste de adquisición del alevín según tamaño.

B: Biomasa existente (en Kgs.)

Ce: Coste de engorde (ptas/Kg.)

En "hatcheries" (criaderos) y "nurseries" (semilleros) hasta 4,9 gr.

Vp = N x Pa

Siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

Pa = Precio del alevín, según tamaño.

Los precios unitarios serán elegidos libremente por el acuicultor, con

los límites máximos recogidos en el anejo II.

ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios

máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando

comunicación de la misma a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante

Agroseguro).

La valoración de los reproductores se hará por acuerdo expreso entre

el asegurado y Agroseguro, previa autorización por parte de ENESA.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo

una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro

horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en

vigor del seguro.

En aquellas instalaciones que al renovar la póliza hagan efectivo el

pago de la misma dentro de un período de diez días, antes o después

del vencimiento de la póliza anterior, se considerará como fecha de inicio

de las garantías, para los riesgos que tenían amparados anteriormente,

la fecha de vencimiento de la póliza anterior.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca

el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados para 2001, el período de suscripción se iniciará el 1 de febrero

de 2001 y finalizará el día 15 de diciembre de 2001.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período

de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación

de dicha modificación a Agroseguro.

Artículo 7. Clases de animales.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para

aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, se consideran

clases distintas a cada uno de los tipos de establecimientos de cultivos

marinos que se detallan a continuación:

Tipo 1: Jaulas y plataformas marinas.

Tipo 2: Intensivo en tanques.

Tipo 3: Unidades de engorde en tierra (engorde semi-intensivo en naves,

canales y esteros).

Tipo 4: Hatchery (Criadero) - Nursery (Semillero).

En consecuencia, el acuicultor que suscriba el seguro combinado deberá

incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del

ámbito de aplicación de este seguro, en una misma póliza de seguro.

Disposición final primera.

Por ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas

necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 25 de enero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO I

Densidades máximas admisibles (Kg/m3)

En jaulas: Lubina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Dorada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

En naves y canales (para dorada

y lubina):

Con oxigenadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Con aireadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5

3

Sin aireadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

En tanques: Rodaballo: De 1,0 a 2,0 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

De 2,1 a 10 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

De 11 a 50 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

De 51 a 150 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

De 151 a 500 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

De 501 a 1.000 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Mayores de 1.000 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Dorada/lubina: De 0,5 a 2 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

De 2,1 a 5 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

De 5,1 a 15 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

De 16 a 100 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

De 101 a 250 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

De 251 a 500 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

En "Hatchery"

(Criadero)-"Nursey" (Semillero) con

recirculación de agua:

Dorada: De 0,5 a 1,5 gramos . . . . . . . . . . . . . . .

De 1,6 a 10 gramos . . . . . . . . . . . . . . . .

De 11 a 15 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . .

15

30

40

De 16 a 30 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Lubina: De 0,5 a 1,5 gramos . . . . . . . . . . . . . . . 10

De 1,6 a 10 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . 20

De 11 a 15 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

De 16 a 30 gramos . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

ANEJO II

Valoración de los animales asegurados

Precios para "Hatcheries" (Criaderos) y "Nurseries" (Semilleros) hasta

4,9 gramos (pesetas/unidad)

Dorada Lubina Rodaballo

Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros

Peso del alevín

-Gramos

De 0,5 a 1,4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 0,24 35 0,21 -

-De 1,5 a 4,9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 0,30 44 0,26 -

-De 1 a 4,9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - - - - 135 0,81

Precios de adquisición y engorde

Dorada Lubina Rodaballo

Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros

Precios de adquisición del

alevín (pesetas/kilogramo) . . . . 58 0,35 50 0,30 175 1,05

Precios de engorde a partir de

5 gramos (pesetas/kilogramo). 875 5,26 1.000 6,00 875 5,26

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 28 del Jueves 1 de Febrero de 2001. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.