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El Real Decreto 1563/1998, de 17 de julio, de medidas para la mejora
integral de las explotaciones de producción y en relación con los
compradores de leche, establece las bases reguladoras de las ayudas estatales
destinadas a la mejora integral de las explotaciones de leche y a los
compradores de productos lácteos.
La disposición adicional segunda faculta al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación para convocar estas ayudas.
Dentro de las actividades susceptibles de subvención contempladas
en dicho Real Decreto, se consideran prioritarias las enmarcadas en planes
destinados a mejorar las condiciones de las explotaciones de forma que
se incremente la calidad higiénico-sanitaria de la leche producida en las
mismas.
Asimismo, se considera que los beneficiarios de las ayudas deben ser
los compradores autorizados y las agrupaciones de productores, debido
a su capacidad de influir en la eficacia de las acciones de mejora.
Estas ayudas se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado y podrán complementarse con fondos adicionales aportados
por las Comunidades Autónomas.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, y en su elaboración han sido consultadas las
Comunidades Autónomas y el sector afectado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Por la presente Orden se convocan ayudas para la realización de
acciones incluidas en programas de mejora de la calidad de la leche recogida
en las explotaciones, que se desarrollen en el marco del Real
Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones
sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda,
leche tratada térmicamente y productos lácteos.
Artículo 2. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en la presente Orden:
a) Los compradores autorizados, bien a título individual, bien a través
de asociaciones de compradores, que elaboren y apliquen los programas
a los que se refiere el artículo 1 y se comprometan a un pago diferencial
de los parámetros de calidad superiores a los exigidos en la normativa
vigente y cumplan las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa
suplementaria.
b) Las agrupaciones de productores que elaboren y apliquen los
programas a los que se refiere el artículo 1, siempre y cuando sus miembros
cumplan el régimen de tasa suplementaria y se comprometan a permanecer
en la actividad un mínimo de cinco años.
Artículo 3. Programas de mejora de la calidad de la leche.
1. Estos programas tendrán por objeto el fomento de la mejora de
la calidad de la leche en las explotaciones mediante la adecuación de
las condiciones de obtención, almacenamiento y transporte de la leche
que determinen avances en todos o algunos de los siguientes aspectos:
a) Mejoras en el recuento total de bacterias y células somáticas.
b) Mejoras en los parámetros mínimos físicos/químicos.
c) Ausencia de inhibidores.
2. Los programas de mejora deberán contar, al menos, con los
siguientes elementos:
a) Identificación del comprador o entidad que aplica el programa,
así como de las explotaciones que se beneficien del mismo y su localización
geográfica.
Cuando se trate de una asociación de compradores se presentará esta
información desglosada por cada uno de ellos.
b) Identificación de los parámetros que deben ser objeto de mejora.
c) Descripción detallada de las acciones a realizar:
Asesoramiento: Este podrá incidir en ayudas a la adecuación y limpieza
de instalaciones y equipos, rutina de ordeño y prevención y control de
residuos (de medicamentos y hormonales) y de enfermedades (en especial
de mamitis).
Inversiones necesarias para el desarrollo de las funciones de
asesoramiento, excepto medios de transporte.
d) Establecimiento de un sistema de control que permita evaluar la
eficacia de las medidas.
e) En caso de que el beneficiario sea un primer comprador,
descripción del método de pago diferenciado por la calidad de la leche.
f) Presupuesto detallado de los gastos derivados de la ejecución del
programa y el sistema de control.
g) Determinación específica de los laboratorios responsables de los
controles analíticos, debidamente autorizados por las Comunidades
Autónomas.
h) En su caso, identificación de otras entidades que colaboren en
el desarrollo del programa.
Artículo 4. Importe de las ayudas.
El importe de las ayudas concedidas por las Administraciones Públicas
al amparo de la presente Orden no podrá superar en ningún caso el 70
por 100 de los gastos derivados del desarrollo del programa.
Artículo 5. Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes se presentarán antes del 30 de junio de 2000 y
se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde
radiquen las explotaciones de producción de leche incluidas en el programa.
2. En caso de que el programa afecte a explotaciones de varias
Comunidades Autónomas, el interesado deberá presentar una solicitud por cada
Comunidad Autónoma, relativa a las explotaciones ubicadas en ella.
3. Las solicitudes irán acompañadas, al menos, de:
a) La Memoria descriptiva del programa establecido en el
artículo 3 de la presente Orden, indicando la relación de explotaciones en las
que se aplicará el mismo y el volumen de leche producida por éstas.
b) En caso de que el solicitante sea primer comprador, compromiso
del pago diferencial de los parámetros de calidad de la leche superiores
a los exigidos en la normativa vigente.
c) Compromiso de comunicar al órgano competente de la Comunidad
Autónoma los resultados de los controles.
Artículo 6. Resolución.
1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma ante la que
se presenten las solicitudes resolverán la concesión o denegación de las
ayudas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y en función
del número de ganaderos afectados por el programa y el volumen de leche
que representan.
2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se harán constar
expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 7. Justificación y pago.
1. Los beneficiarios deberán comunicar la finalización del programa
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, adjuntando la
justificación necesaria para que pueda procederse al pago de la ayuda, y en
particular los justificantes de inversión y gasto, así como la Memoria
explicativa sobre la realización del mismo y su incidencia en la mejora de
la calidad de la leche.
2. Efectuadas las comprobaciones oportunas el órgano competente
de la Comunidad Autónoma procederá al pago de las ayudas.
Artículo 8. Deber de comunicación.
1. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de
Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación
de beneficiarios y las ayudas concedidas, así como el grado de consecución
de los objetivos pretendidos, antes del 15 de octubre de 2000.
2. Igualmente, con el fin de valorar la eficacia de las ayudas
concedidas, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General
de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes
del 15 de diciembre de 2000, un informe sobre la ejecución de los
programas, así como de su repercusión en la mejora de la calidad de la leche
recogida en las explotaciones.
Artículo 9. Financiación
1. La distribución territorial de los fondos a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas se realizará con cargo a la aplicación
presupuestaria 21.221.713C.744.02 de los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2000, con un crédito máximo de 1.755.000.000 de pesetas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Real
Decreto 1563/1998, la distribución por Comunidades Autónomas de los fondos
disponibles se efectuará teniendo en cuenta el número de ganaderos con
cuota láctea y el volumen de ésta asignado a los mismos.
Disposición final primera. Pago de las ayudas.
En caso de no haberse producido la decisión positiva de la Comisión
Europea que recoge el artículo 87 del Tratado Constitutivo de la Unión
Europea, las Resoluciones de concesión de las ayudas previstas en esta
norma deberán condicionar el momento del pago a que aquélla se produzca.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 9 de mayo de 2000.
ARIAS CAÑETE
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 118 del Miércoles 17 de Mayo de 2000. Otras disposiciones, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.