Pleno. STC 59/2000, de 2 de marzo de 2000. Recurso de amparo 3.905/94. Promovido por doña Isabel Cristina Osorio Ramírez frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que le condenaron como autora de un delito contra la salud pública. Alegada vulneración de la presunción de inocencia, y supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a no sufrir indefensión. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de casación que eleva la pe

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver

Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio

Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga

y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García

Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido

Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo

Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.905/94, interpuesto

por doña Isabel Cristina Osorio Ramírez representada

por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García

Hernández, con la asistencia letrada de doña Montserrat

Cebriá Andreu, contra la Sentencia de 26 de junio de

1993 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia

Nacional en la causa 8/1992 del Juzgado Central de

Instrucción núm. 5, y contra la dictada el 31 de octubre

de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en

casación de la misma causa. En el proceso de amparo

ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el

Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien

expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día

2 de diciembre de 1994, la Procuradora de los Tribunales

doña Yolanda García Hernández interpuso, en nombre

y representación de doña Isabel Cristina Osorio Ramírez,

el recurso de amparo de que se hace mérito en el

encabezamiento y en la demanda se nos dice que en el

Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia

Nacional se siguió el sumario núm. 8/1992 contra la

hoy recurrente y otros por distintos delitos (tráfico de

drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito

monetario, etc.) que, una vez concluido, fue remitido a la

Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala

núm. 12/92). Celebrado el juicio oral, la Sección

Segun

da de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de

junio de 1993, en la que condenó a la hoy recurrente

como cómplice de un delito contra la salud pública

(tráfico de drogas) a las penas de cuatro años de prisión

menor y multa de 25.000.000 de pesetas, con treinta

días de arresto sustitutorio en caso de impago. La

Sentencia no fue recurrida por la hoy recurrente y fue

declarada firme por la Audiencia Nacional en Auto de 11

de octubre de 1993. La declaración de firmeza fue

dejada posteriormente sin efecto en virtud del recurso de

queja interpuesto por el Ministerio Fiscal. Contra dicha

Sentencia interpuso recurso de casación el Ministerio

Fiscal (recurso núm. 1.265/93) en el que denunció, en

relación con la condena de la hoy recurrente, entre otros

motivos, la aplicación indebida del art. 16 C.P. y la

inaplicación del art. 344 bis b) C.P., solicitando que se le

impusiera la pena de quince años. En Sentencia de 31

de octubre de 1994 el Tribunal Supremo estimó el

recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y condenó a la

recurrente como autora del delito, apreció la

concurrencia de la agravación prevista en el art. 344 bis b) C.P.

y le impuso las penas de veinte años de reclusión menor

y multa de 170.000.000 de pesetas.

En la demanda de amparo se invoca la vulneración

de los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela

judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de

inocencia así como del principio acusatorio (art. 24.1 y 2

C.E.) y a tal fin se aduce, en primer lugar la infracción

del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1

C.E.), cuya lesión se imputa a la decisión de la Audiencia

Nacional de tramitar el recurso de queja formulado por

el Ministerio Fiscal contra el Auto de 11 de octubre

de 1993, que había declarado firme la Sentencia de

instancia los condenados que no habían recurrido en

casación, entre ellos la hoy recurrente. Según se aduce

en la demanda, el recurso de queja era improcedente

porque dicho recurso sólo está previsto contra los Autos

denegatorios del recurso de casación anunciado (art.

858 L.E.Crim.). La queja, además, se tramitó sin

intervención de la recurrente, puesto que la Procuradora que

la representaba sólo fue emplazada en representación

de Jorge Isaac Vélez Garzón y Julio Gabriel Flores Rives,

pero no en representación de la recurrente.

Por otra parte, la infracción del derecho a la

presunción de inocencia se produce en la Sentencia de instancia

donde se indica claramente que la recurrente nada tuvo

que ver con el tráfico de drogas y que su intervención

se limitó a conducir un vehículo sin tener conocimiento

de lo que se transportaba en el mismo, no existiendo

prueba alguna de que supiera la existencia de la droga

en las maletas ni que quiso transportarlas

conscientemente. A su vez, la infracción del principio acusatorio

se achaca a la Sentencia de casación del Tribunal

Supremo por imponer una pena superior a la pedida por el

Ministerio Fiscal. En concreto, se dice que en el juicio

oral tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones

solicitaron para la recurrente las penas de quince años de

reclusión menor, por delito de tráfico de drogas de los

arts. 344, 344 bis a), números 3 y 6, y 344 bis b) del

Código Penal y que la Sentencia de instancia no apreció

la agravación del art. 344 bis b) C.P. y la condenó como

cómplice a la pena de cuatro años de prisión menor,

al no considerar la agravante del segundo párrafo del

citado artículo. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de

casación, solicitando la pena pedida en la instancia. El

recurso fue estimado por el Tribunal Supremo y, en la

segunda Sentencia, condenó a la recurrente a la pena

de veinte años de reclusión menor, con infracción del

principio acusatorio y de lo dispuesto en el art. 902

L.E.Crim.

Finalmente se invoca el principio de igualdad (art.

14 C.E.), que se considera infringido porque el Tribunal

Supremo condenó a la recurrente como autora de un

delito de tráfico de drogas, apreciando la agravante del

art. 344 bis b) del Código Penal, a pesar de que en

los hechos probados se declara que no tuvo función

directiva alguna dentro de la organización y cuando el

propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de

septiembre de 1994, para un caso similar, se pronunció

en sentido contrario. En dicha Sentencia el Tribunal

Supremo consideró que, al no acreditarse las categorías

de jefes, administradores o encargados de la

organización para la que trabajaban, no se aplicó la agravación

prevista en el art. 344 bis b). En atención a lo expuesto,

la recurrente solicitó el otorgamiento del amparo y la

declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Por

otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la condena

durante la tramitación del recurso de amparo con base

en el art. 56 LOTC.

2. La Sección Primera, en providencia de 30 de

enero de 1995, acordó, en virtud de lo dispuesto en

el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo

y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular

alegaciones en relación con la concurrencia de los

siguientes motivos de inadmisión: 1) falta de

agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial

[art. 44.1 a) en relación con el 50.1 a), ambos de la

LOTC], y 2) carecer la demanda manifiestamente de

contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal

[art. 50.1 c) LOTC]. Posteriormente, una vez presentados

los escritos de alegaciones, en los que la representación

de la recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión y la

inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección

Cuarta -a quien le correspondió el conocimiento de la

causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del

Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995-,

por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir

a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo

dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta

comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional

interesando la remisión de las actuaciones

correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario

8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el

emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a

excepción del recurrente, en el proceso judicial para que

pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

La Sección, en providencia de 28 de septiembre de

1995, acordó dar vista de las actuaciones recibidas en

el recurso de amparo núm. 3.775/94 a la parte

recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días,

para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

3. La demandante formuló las suyas en escrito

presentado el 27 de octubre de 1995, donde dio por

reproducido lo dicho en la demanda.

4. El Ministerio Fiscal a su vez, en escrito presentado

el 31 de octubre de 1995, manifestó que en las

actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del

Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las

correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia

Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC,

que se recabase tal documentación antes de evacuar

el trámite de alegaciones.

5. La Sección, por providencia de 18 de enero de

1996, teniendo en cuenta la extensión de las

actuaciones y el tiempo que consumiría el obtener testimonio

de ellas y la consiguiente dilación del presente proceso

que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen

remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su

transporte y de su ubicación en local adecuado en la

sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de

veinte días al Ministerio Fiscal y las demás partes

personadas para efectuar las alegaciones, con la posibilidad

de examinar las actuaciones en el lugar de su ubicación

en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones,

presentado el 27 de febrero de 1996, interesó la

denegación del amparo, por no resultar del proceso la lesión

de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a

la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos

de los que trae causa el recurso, razonó la desestimación

del recurso con base en los siguientes razonamientos,

sucintamente expuestos:

a) En primer término, por lo que se refiere a la queja

de la recurrente de haber sufrido indefensión como

consecuencia de la decisión de la Audiencia Nacional de

admitir el recurso de queja interpuesto por el Fiscal

contra el Auto de firmeza de la Sentencia de instancia y

su no participación en la tramitación del mismo, el Fiscal

considera, de un lado, que no es posible apreciar

indefensión alguna por la admisión de un recurso legalmente

previsto, y, de otro lado, que de la queja por la no

participación en el recurso de queja se revela de carácter

formal, pues su participación no hubiera cambiado el

signo de la resolución de queja y, además, la recurrente

intervino posteriormente en el de casación y pudo

impugnar el recurso del Fiscal tanto de forma escrita como

en la vista oral, tal y como se hace constar en la Sentencia

de casación.

b) La denuncia de la infracción del derecho a la

presunción de inocencia se hace per saltum en el recurso

de amparo, puesto que la recurrente, por propia voluntad,

no recurrió su condena ante el Tribunal Supremo. En

cualquier caso, en los hechos probados consta que la

recurrente fue detenida cuando conducía un vehículo

en cuyo interior se hallaron 113.160 gramos de

clorhidrato de cocaína. De tal indicio, plenamente acreditado,

el Tribunal dedujo la participación de la recurrente en

el ilícito tráfico sobre la base de su conocimiento de

la materia transportada. A este respecto se cumplen los

requisitos de la prueba, es decir indicio probado

(ocupación de droga) y explicitación del razonamiento por

la Sala de su convicción en deducción lógica (SSTC

174/1985, 229/1988, 94/1990 y 111/1990). Tal

ocurre en el presente caso en el que no hay ninguna

duda sobre el indicio base, llegándose a la inferencia

lógica por los datos complementarios (disposición de

la carga en el maletero, intercambio de llaves y coches,

etcétera) lo que se explica en la página 82 de la

Sentencia de instancia.

c) No es posible apreciar un ruptura brusca en la

doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la

interpretación de la norma penal aplicada al presente caso.

Al respecto, no puede estimarse que exista una línea

consolidada en la doctrina del Tribunal Supremo que

considere el tráfico de drogas de extrema gravedad a

partir de determinada cantidad, y sin que pueda

conectarse extrema gravedad con el factor de la cantidad de

droga ocupada; para estos supuestos el Tribunal

Constitucional no ha apreciado lesión del derecho invocado

(SSTC 134/1991, 202/1991 y sobre todo 90/1993).

De otro lado, la agravante específica apreciada tiene una

adecuada y pormenorizada fundamentación en la

Sentencia del Tribunal Supremo (folio 35), y esta sólida

argumentación en otra Sentencia del mismo Tribunal (11

de junio de 1991) y en la acumulación agravatoria de

la pertenencia a una organización.

d) Por último, tampoco se aprecia infracción del

principio acusatorio por la imposición por el Tribunal

Supremo de una pena superior a la pedida por el Fiscal, pues

la elevación de las penas deriva de las subidas

acumulativas que proceden de la nueva calificación jurídica,

es decir, la condición de autora y no cómplice, y la

apreciación de la agravante específica de extrema gravedad

[arts. 14 y 344 bis b) C.P.]. A la vista de lo dispuesto

en el Código, la extensión de la pena con la nueva

calificación jurídica hecha por el Tribunal Supremo iba desde

catorce años, ocho meses y un día a veintitrés años

y cuatro meses (grado medio de reclusión menor a grado

mínimo de reclusión mayor), y el único límite, por la

regla 4 del art. 61 C.P., era no imponer la pena en su

grado máximo, por lo que la pena impuesta (veinte años)

ha de entenderse como legalmente procedente.

7. La Sala Segunda, por Auto de 3 de julio de 1995

dictado en la pieza separada correspondiente, acordó

denegar la suspensión solicitada. Posteriormente, otro

Auto de 9 de diciembre de 1997 denegó igualmente

una nueva petición de suspensión formulada por la

demandante.

8. El 14 de mayo de 1996, el Magistrado Ponente

dirigió escrito al Presidente de la Sala Segunda

solicitando que, a tenor del art. 221 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se le tuviera por apartado del

conocimiento de este recurso de amparo, previa la tramitación

oportuna, escrito que se elevó al Presidente del Tribunal

Constitucional, quien, a su vez, el 11 de junio de 1996

comunicó al de la Sala que el Pleno, por decisión

unánime, excluido el abstenido, había acordado no haber

lugar a la abstención, acuerdo que por providencia de

22 de julio de 1996 de la Sección fue notificado a las

partes.

9. El Pleno, a propuesta de la Sala, en providencia

de 28 de octubre de 1999, acordó, de conformidad con

el art. 10 k) LOTC recabar para sí el conocimiento de

este recurso de amparo por darse las circunstancias que

contempla el art. 13 LOTC.

10. El Pleno, en providencia de 29 de febrero de

2000, señaló para la deliberación y votación, en su caso,

de la Sentencia el siguiente día 2 de marzo del mismo

año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este proceso constitucional es, por

una parte, la Sentencia que en casación pronunció la

Sala Segunda del Tribunal Supremo el 3 de octubre de

1994, rectificando otra que el 26 de junio de 1993

había dictado la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de

la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez

Central de Instrucción núm. 5, donde aparecía

condenada la hoy demandante primero como cómplice y luego

como autora de un delito contra la salud pública (tráfico

de drogas). La demandante imputa a la Sentencia de

la Audiencia Nacional la vulneración de la presunción

de inocencia (art. 24.2 C.E.). En segundo lugar, al hecho

de que no se le diese traslado del recurso de queja

interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 11

de octubre de 1993, que declaró la firmeza de dicha

Sentencia, le achaca la vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva con el resultado de indefensión (art. 24.1

C.E.). Finalmente, a la Sala Segunda del Tribunal

Supremo le reprocha las vulneraciones del derecho a la

igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) y del derecho a un proceso

con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), tanto por

transgredir el principio acusatorio como por la aplicación

arbitraria del art. 902 L.E.Crim., del que, a su juicio, se hace

en la Sentencia de casación una interpretación "contraria

a derecho". A éstos y aquéllos se opone el Ministerio

Fiscal. Una vez esbozado así el ámbito objetivo conviene

sin embargo para acotarlo con la mayor precisión

despejar las cuestiones que no pueden entrar al debate por

falta de algún presupuesto procesal.

En esta línea discursiva conviene al caso anticipar

que el alegato en pro de la presunción de inocencia

por considerar que ha sido condenada, como autora de

un delito de tráfico de drogas, sin prueba alguna de

haber sabido con antelación que las hubiera en las

maletas cuyo transporte le achacan, adolece de una tacha

que la hace incurrir en causa de inadmisibilidad.

Efectivamente, una de las varias circunstancias que, como

presupuestos de la admisibilidad de pretensión de

amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como

ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales,

cuya primera línea de defensa son los Jueces y

Tribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la

alegación de haberse puesto en peligro o lesionado

cualesquiera de aquéllos, el que se aduzca en sede judicial

y cuya vulneración actúe como soporte de la protección

que se pida al Tribunal Constitucional, para que el

juzgador, en su ámbito propio, pueda remediar por sí mismo

la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo

efecto ha de brindársele la oportunidad de tal

subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo.

La protesta o invocación ha de ser expresa e inteligible

aunque no sea exigible la mención del precepto

constitucional que cobija el derecho sedicentemente atacado

y menos aún del ordinal en la Constitución. No puede

cerrarse la puerta, pues, a la eventualidad de que el

tema se introduzca en el debate no ya implícita sino

también tácitamente si se aduce el contenido con

suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la

pretensión.

Pues bien, nada de esto ha ocurrido en el caso actual,

como pone de manifiesto la lectura de los antecedentes,

a lo largo del itinerario procesal. En la demanda se razona

al respecto que la Sentencia de instancia dio por cierto

claramente que la acusada nada tenía que ver con el

tráfico de drogas y que su intervención se limitó a

conducir un vehículo sin saber lo que se llevaba dentro.

Sin embargo, no es menos indudable, como razona el

Ministerio Fiscal en esta sede, que tal alegación se hace

por primera vez en la vía de amparo constitucional per

saltum, ya que quien la formula no recurrió su condena

ante el Tribunal Supremo, consintiéndola expresamente,

hasta el punto de que en la contestación al recurso de

casación formulado por el Fiscal, solicitó la confirmación

de la Sentencia de instancia por estar de acuerdo con

ella (antecedente núm. 4 de la Sentencia de casación).

En tal sentido, carece de relevancia a estos efectos, que

el Tribunal Supremo haya modificado el grado de su

participación en el delito, considerándola como autora

en vez de cómplice, puesto que el cambio se produce

con base en los mismos hechos probados de la Sentencia

de instancia, sin modificación alguna. Es evidente, por

tanto, que para este sedicente agravio la recurrente no

agotó los recursos utilizables dentro de la vía judicial,

ni invocó en el recurso de casación el citado derecho

fundamental [art. 44.1 a) y c) LOTC], por lo que ningún

pronunciamiento cabe hacer al respecto y, en

consecuencia, resulta inadmisible.

2. Una vez desbrozado así el camino pero antes

de emprenderlo, no está de más anticipar aquí y ahora,

alterando el esquema del planteamiento, que la queja

con apoyo en el principio de igualdad no ofrece

consistencia suficiente. En efecto, se aduce que el Tribunal

Supremo condenó a quien nos demanda amparo como

autora de un delito de tráfico de drogas, con la

circunstancia agravante de haber ejercido función directiva

dentro de la organización, a pesar de que en los hechos

tenidos por probados se declara que no lo era y no

habiéndose seguido, por tanto, en este caso el criterio

sentado para otro semejante en la Sentencia de 21 de

septiembre de 1994. Pues bien, como reiteradamente

ha declarado este Tribunal, la sedicente violación del

principio de igualdad en la aplicación de Ley es un

concepto relacional que requiere la presencia de dos

elementos esenciales, un término válido de comparación

que ponga de manifiesto la identidad sustancial de los

supuestos o situaciones determinantes y que se haya

producido un cambio de criterio inmotivado o con una

motivación intuitu personae siempre que además, se den

ciertos requisitos entre los cuales está, por una parte,

que las resoluciones cuya contradicción se predica

provengan del mismo órgano judicial.

Puestas así las cosas, el análisis comparativo muestra

que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo de 21 de septiembre de 1994, ofrecida como término

de referencia para demostrar el tratamiento desigual del

que se queja, contemplaba el caso de un grupo

organizado dedicado a la distribución de cocaína algunos

de cuyos miembros -los allí y entonces

enjuiciadosno ejercían cargo o puesto directivo o relevante como

jefes, administradores o encargados de la trama difusora

de la droga, sin que en consecuencia pudieran ser

incluidos en el tipo agravado del art. 344 bis b) del Código

Penal. Texto refundido de 1973. Por esa sola cualidad,

una vez excluida, reconduce el tema a determinar qué

haya de entenderse por conductas de "extrema

gravedad", para su eventual aplicación al caso como agravante

específica prevista para esa misma figura delictiva tipo

con carácter alternativo. En tal sentido, la Sentencia

considera que la "notoria importancia" de la cantidad de

droga, elemento incluido en el art. 344 bis a) 3, no

coincide con esa "extrema gravedad" del art. 344 bis b),

sin que, se añade, la aplicación de esta última modalidad

agravatoria pueda constituirse, sin más, en un nuevo

escalón punitivo, corrector automático de aquella

primera agravación, debiendo reservarse para casos

verdaderamente excepcionales o extremos. En el que nos

ocupa no se estima determinante para ello la mera

cuantía del alijo (261 kilos), y en definitiva se niega a "sustituir

el razonado argumento de la Sala de instancia por otro

que supondría una muy considerable incrementación de

la pena -dice-, sin disponer esta Sala, como dispuso

el juzgador a quo, de una serie de elementos, que en

ocasiones sólo la inmediación concede, a efectos de

aplicar la modalidad agravada ya citada".

Sin embargo, la Sentencia de la misma Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo ahora impugnada, no funda

la extensión de la pena de quien resulta condenada en

el desempeño por ella de jefatura o de cualquier otra

función directiva en la organización criminal, sino,

precisamente, en la calificación de "extrema gravedad" que

le merece la actuación en virtud de un conjunto de

características, porque "tal conducta -se lee en la

Sentenciaa todas luces de ejecución en forma de autoría directa

o de cooperación necesaria, no sólo se circunscribe al

transporte, que según la doctrina de esta Sala se

configura en los núms. 1 y 3 del art. 14 del Código Penal,

sino que se extiende a una participación en una

planificada operación de cambio de vehículos, de antemano

proyectada, que supone una actividad que excede de

la mera complicidad que aprecia la Sala de instancia,

pese a reconocer, por estimarlo probado, que presenció

el intercambio de llaves, que estuvo en el coche y que

vio las maletas y bolsas y lo condujo durante todo su

recorrido hasta su detención". Todo ello se hace sobre

la base de la valoración de ciertas circunstancias tales

como "la cuantía del alijo ocupado, la pureza y actuación

organizativa", que una vez ponderadas permiten llegar

a la conclusión, siguiendo la doctrina jurisprudencial, de

que es evidente la "extrema gravedad" de la conducta,

y, en consecuencia, hace aplicable el tipo penal agravado

del art. 344 bis b), no sólo por la cantidad de la droga

interceptada sino por otros elementos cualitativos que,

como se ha dicho, fueron la naturaleza del alijo, la gran

pureza de la sustancia y la actuación planificada que

en la propia Sentencia se describe.

Por consiguiente, resulta claro que no se han dado

respuestas judiciales contradictorias, como se pretende

en la demanda al poner en relación la Sentencia ahora

impugnada con otra anterior de la misma Sala del

Tribunal Supremo, que en ningún momento ha quebrado

su línea jurisprudencial al respecto en la interpretación

de la norma penal aplicada. Los hechos determinantes

de ambos pronunciamientos eran distintos aunque éstos

se alcanzaran con un mismo criterio hermenéutico. Por

lo demás, en la Sentencia aquí en tela de juicio se razona

extensa y minuciosamente la aplicación de la

circunstancia agravante específica, no siendo misión del

Tribunal Constitucional censurar la interpretación de la Ley

ni revisar la estructura de las decisiones judiciales, aun

cuando lo sea comprobar si existe motivación suficiente

por medio de un discurso coherente propio de la lógica

jurídica con objetividad y sin error notorio que lo

ensombrezca.

3. Puestos ya en el ámbito del derecho fundamental

a la tutela judicial efectiva, el primero de los agravios

de que se duele la demandante estriba en haberse

tramitado, sin su audiencia, el recurso de queja que el Fiscal

interpuso contra el Auto dictado el 11 de octubre de

1997 por la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la

Audiencia Nacional, donde se declaró firme su Sentencia

respecto de los condenados que no la hubieran

impugnado en casación. Esta alegación en modo alguno puede

servir como fundamento de la pretensión de amparo,

para cuyo rechazo a limine bastaría la consideración de

que dilucidar si contra ese Auto procedía, o no, tal

recurso de queja es una cuestión que no rebasa el ámbito

estricto de la legalidad procesal, sobre la cual ningún

pronunciamiento corresponde hacer a este Tribunal. Por

otra parte, un examen de las actuaciones pone de

manifiesto, en primer término, que la inicial declaración de

firmeza hecha por la Audiencia Nacional, para los

condenados que no habían recurrido en casación se hizo

con olvido de la circunstancia notoria de que la Sentencia

sí había sido recurrida por el Ministerio Fiscal aun cuando

lo fuera parcialmente en relación con algunos de esos

condenados, entre ellos la hoy recurrente, error

manifiesto por el que fue posteriormente corregida. En este

sentido, bajo la invocación del derecho a obtener la tutela

judicial efectiva, lo que la recurrente en realidad pretende

es beneficiarse de lo que fue un simple error, luego

subsanado, en la providencia, pero desconoce que el

derecho a la tutela judicial efectiva no consagra el derecho

a beneficiarse de simples errores y que tampoco puede

derivarse indefensión alguna por la admisión, tramitación

y resolución por el Tribunal Supremo del recurso de

casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, donde, además,

luego intervino la recurrente.

En segundo término, aun cuando sea cierto que no

se emplazó nominativamente a la condenada para que

pudiera comparecer ante el Tribunal Supremo en la

tramitación del recurso de queja formulado por el Fiscal

(el emplazamiento se hizo a su Procurador Sr. García

Martínez, pero en la cédula sólo se hizo constar el

nombre de otros dos coencausados, los señores Vélez Garzón

y Flores Rives, pero no el de la recurrente a pesar de

que también tenía conferida su representación al mismo

Procurador), se trata de una irregularidad procesal que

no produjo un real y efectivo menoscabo del derecho

de defensa de la recurrente ni le impidió su personación

y alegar sus derechos e intereses legítimos, máxime

teniendo en cuenta que posteriormente se personó en

el recurso de casación, se opuso al recurso del Fiscal

e incluso denunció ante el Tribunal Supremo la -a su

juicio- improcedente admisión del recurso de queja

planteado por el Fiscal contra la declaración de firmeza de

la Sentencia de instancia. Conviene recordar, en este

sentido, que es reiterada doctrina de este Tribunal que

no toda infracción procesal enerva siempre y

automáticamente la efectividad de la tutela judicial como

derecho fundamental, pues la indefensión proscrita

constitucionalmente es tan sólo aquélla que coarte, obstaculice

o haga imposible la defensa de sus derechos e intereses

legítimos en la esfera del proceso (entre otras, SSTC

230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de

marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de

enero, y 89/1997, de 5 de mayo). En el caso que nos

ocupa, el agravio es puramente formal e hipotético y

se limita a denunciar que, de haber tenido conocimiento

del recurso de queja del Fiscal, lo habría impugnado

e incluso se habría planteado interponer recurso de

casación contra la Sentencia. Ninguna de estas razones

ponen de manifiesto la existencia de un menoscabo real

y efectivo del derecho de defensa de la recurrente.

Primero, porque es obvio que la decisión de la recurrente

de no recurrir en casación la Sentencia de instancia

ninguna relación guarda con la cuestión ahora planteada.

Segundo, porque de la mera posibilidad de impugnar

la admisión del recurso de queja, por causas y motivos

ni siquiera ahora explicados, no es posible derivar, sin

más, indefensión material para la recurrente.

4. Ahora bien, la pretensión de amparo tiene otro

de sus soportes en que la Sentencia impugnada

quebrantó el principio acusatorio por haber impuesto a la

condenada una pena muy superior a la pedida por el

Fiscal sin haber sido informada de la acusación y sin

cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 11

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se invoca.

Así planteada la incógnita, conviene al caso averiguar

ante todo si tal pretensión merece un tratamiento en

esta sede por su contenido. La respuesta no parece

dudosa aquí y ahora por encararse el supuesto de una

Sentencia que, dando lugar a la casación, impone pena de

prisión superior en un tercio a la pedida por los

acusadores en la causa, sin explicación alguna, aceptando

el motivo esgrimido como fundamento del recurso y

compartiendo no sólo la misma calificación jurídica del delito

sino la participación en él de la condenada como autora

a quien la Audiencia le había impuesto cuatro años como

cómplice. No parece que sea necesario justificar la

incidencia negativa y la pesadumbre que sobre la libertad

personal de la así condenada haya podido tener y tenga,

si no se le pusiera remedio a tiempo, ese sobredicho

incremento de tantos años de reclusión sobre los

correspondientes según la acusación, quince años, ni tampoco

se le oculta a nadie su significado en nuestra Constitución

desde la perspectiva de la libertad, que proclama como

valor superior en su mismo umbral y configura luego

su manifestación primaria, personal como derecho

fundamental en el art. 17 C.E. Por ello, lo que se pone

en tela de juicio con relevancia constitucional, en

definitiva, es la potestad judicial de agravar la pena más

allá de la pedida por el acusador. Dentro de tal perímetro

estrictamente delimitado, el principio acusatorio juega

un papel de protagonista con una función de garantía.

Ahora bien, antes de abordar este reproche

constitucional, conviene señalar una carencia de la Sentencia

impugnada en la parte que respecta a este proceso y

a su demandante. En los fundamentos de aquélla y para

casar la que dictó la Audiencia Nacional, el Tribunal

Supremo explica concisa pero expresivamente las

razones que le llevan a dar la razón al Fiscal para calificarla

como autora y no cómplice, y apreciar que concurre

la circunstancia agravante incorporada al tipo, pero nada

dice en la segunda Sentencia respecto del incremento

de pena, cinco años, importante por sí mismo. Esto nos

plantea como incógnita previa si tal incremento, en la

hipótesis de que fuera viable con arreglo al texto del

art. 902 L.E.Crim., estaba necesitado de una explicación

ad hoc, y ello nos pone en el terreno de la motivación,

cuyo anclaje está directamente en el art. 120 de la

Constitución.

Pues bien, como se dice en la STC 43/1997, de

10 de marzo, "es doctrina constante de este Tribunal

que la exigencia constitucional de motivación, dirigida

en último término a excluir de raíz cualquier posible

arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento

exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos

y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce

a la expresión de las razones que permiten conocer

cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales

fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi (SSTC

14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras

muchas). Pero lo que no autoriza la Constitución es,

justamente, la imposibilidad de deducir de los términos

empleados en la fundamentación qué razones legales

llevaron al Tribunal a imponer como "pena mínima" la

que se contiene en el fallo condenatorio" (FJ 6). Es más:

se subraya a continuación que esa exigencia

constitucional de dar una respuesta fundada en Derecho para

justificar la pena concretamente impuesta adquiría

particulares perfiles al hallarse afectado el derecho

fundamental de libertad personal y esa falta de justificación

de la pena le llevó a otorgar el amparo. En la STC

225/1997, de 15 de diciembre, se ratificó después,

implícitamente, dicha doctrina, al desestimar la queja

relativa a la falta de motivación de la pena concretamente

impuesta, no por carencia de contenido, sino porque

había sido subsanada por la Sala Segunda del Tribunal

Supremo.

La obligación de motivar cobra sin duda un especial

relieve en supuestos, como el presente, en el que la

condena fue superior a la solicitada por las acusaciones

en el proceso. Ciertamente la STC 193/1996, de 26

de noviembre, que reafirma esa exigencia constitucional

de justificar la pena concreta, admitió que ésta quedase

satisfecha sin necesidad de especificar las razones

justificativas de la decisión siempre que, como era el caso,

éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto

de la decisión (FJ 6). Sin embargo, en el presente caso

la simple lectura de la Sentencia pone de manifiesto

que la justificación de la concreta pena impuesta, por

encima de la pedida por el Fiscal, no se infiere en modo

alguno de su texto, pues sus razonamientos atañen,

exclusivamente, al cambio de calificación efectuada y

a la participación en los hechos incriminados. En

consecuencia ha de estimarse vulnerado el derecho a la

tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por falta de

motivación de una decisión que atañe a la libertad personal

(art. 17 C.E.).

5. Dicho ésto, la Sentencia impugnada acoge, en

primer lugar, el motivo fundado en la infracción de la

Ley alegado por el Fiscal en su recurso de casación en

cuya virtud la actuación de la acusada excedía de una

mera complicidad como había dicho la Audiencia

Nacional. En tal sentido se aduce que "tal conducta, a todas

luces de ejecución en forma de autoría directa o de

cooperación necesaria, no sólo se circunscribe al transporte,

que según la doctrina de esta Sala se configura en los

núms. 1 y 3 del art. 14 del Código Penal, sino que se

extiende a una participación en una planificada

operación de cambio de vehículos, de antemano proyectada".

En segundo lugar, la misma Sentencia da la razón al

Fiscal, explicando que el tráfico de 113.160 gramos de

cocaína con una pureza entre el 85,74 y el 99,93 por

100 suponía, en efecto, una conducta subsumible en

la "extrema gravedad". Hay "así un delito básico que

empieza distinguiendo las sustancias o productos que

causan grave daño a la salud de los demás, para

establecer, ... unas agravaciones ... Entre los casos que

comprende, el tercero del citado art. 344 bis a), se refiere

a cuando fuere de notoria importancia la cantidad de

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas. Con referencia a la cocaína, esta Sala ha estimado

de notoria importancia ciento veinte gramos de cocaína"

pura... "Por consiguiente, se impone la pena superior

al tipo básico cuando exceda" de tal cantidad, "y ello

obliga a examinar el caso de autos desde esta

perspectiva, de la cantidad de droga y de su pureza. Nos

encontramos con la cantidad de 113.160 gramos de

una gran pureza que, en todo caso suponía los cien

kilogramos de sustancia pura y ello obliga a preguntarse

qué penalidad debe corresponder a una cantidad que

es más de ochocientas veces superior. La Sentencia de

este Tribunal de 11 de junio de 1991 ... tomaba en

cuenta no sólo el peso y pureza de la droga, sino también

su incremento de valor en el mercado, cifrado con

criterios sanitarios oficiales en cerca de diez mil millones

de pesetas, o aún más si se tiene en cuenta la más

que posible manipulación y adulteración que aumentaría

la difusión y el daño...", para concluir que la "notoria

importancia" de un tipo no agota la "extrema gravedad"

del otro.

El Fiscal en su recurso, cuyos motivos de impugnación

fueron aceptados por la Sala, insiste en pedir para la

acusada la pena de quince años, como venía haciendo

desde las calificaciones provisional y definitiva en la

instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo, una vez que

casó la Sentencia de la Audiencia y asumió la "plena

jurisdicción" para dictar una segunda, en virtud del art.

902 L.E.Crim., mantuvo en ella el fallo recurrido, con

excepción de su apartado 6 que, según dice, se ha de

sustituir por el siguiente: "Se condena a la procesada

Isabel Cristina Osorio Ramírez, como autora de un delito

contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de

drogas, ya definido en los artículos 344, 344 bis a),

3.o y 6.o y 344 bis b), sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a

la pena de veinte años de reclusión y multa de ciento

setenta millones de pesetas". La simple transcripción

del texto pone de relieve que, en esta coyuntura, la Sala

Segunda no explica en ningún momento por qué impone

finalmente una pena superior a la que había sido pedida

por el Fiscal, y también por las acusaciones particulares

en el juicio oral. No se dan a conocer, así, los argumentos

o las razones que determinaron la elevación de la cuantía

de la pena privativa de libertad en un tercio más de

la que había sido instada por las partes, cuando además

esa "pena añadida" de cinco años es por sí sola una

pena grave (art. 33.1 C.P.).

6. Pues bien, la primera Sentencia del Tribunal

Supremo, en la parte que aquí importa, ofrece como

hemos visto con suficiente claridad, aun cuando

concisamente, las razones que tuvo la Sala para considerar

autora en vez de cómplice a la condenada y para dar

juego a la "extrema gravedad" como integrante del tipo

penal, según venía propugnando el Fiscal. Sin embargo,

una vez sentadas tales premisas, necesarias pero no

suficientes, la Sala impone en la segunda Sentencia

directamente la pena de veinte años, añadiendo cinco a los

quince pedidos por la acusación a causa de esa

participación y esa circunstancia agravante sin la menor

explicación. No se encuentra en aquélla argumento

alguno que legitime tan drástica decisión y como

consecuencia de tal silencio sobre un aspecto esencial de la

pretensión punitiva es claro que carece de motivación.

En ningún momento se dice siquiera cuál precepto le

haya podido servir de apoyo para ese incremento de

la pena ni cuáles fueran las razones que la justificaran.

Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha

vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial

efectiva.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo pedido y, en su

consecuencia:

1.o Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva

de la demandante.

2.o Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el

31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que toca a la pena

de privación de libertad impuesta a doña Isabel Cristina

Osorio Ramírez, retrotrayendo las actuaciones al

momento procesal oportuno que permita dictar otra ajustada

al contenido declarado del derecho fundamental.

3.o Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil.-Pedro

Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rafael de

Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.

-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando

Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo

Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas Baamonde.

-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal

Allende y al que prestan su adhesión don Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera y don Guillermo Jiménez

Sánchez, Magistrados los tres del Tribunal Constitucional,

a la Sentencia dictada por el Pleno y recaída en el recurso

de amparo núm. 3.905/94

La prudencia, hecha de juicio y de experiencia, que

consiste -como dijo un jurista romano- en distinguir

lo que debe desearse y lo que debe rechazarse, virtud

consorte del buen sentido, ha sido siempre un

ingrediente principal del producto segregado por los Jueces.

Si éstos hacen Derecho -ius-, lo hacen con sentido

de la realidad y eso es lo que en los tres milenios últimos

se viene llamando "jurisprudencia", con cuyo nombre

se cubre a veces la entera ciencia de lo justo y de lo

injusto, el Derecho. Pues bien, en tan noble acepción,

digna de ser esculpida en mármol, creo que la Sentencia

del Pleno a la cual se dirige este Voto particular ha sido

prudente al quedarse, por el momento, en un punto

medio, la exigencia constitucional de motivar las

decisiones judiciales, equidistante de la tesis subyacente en

la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de

impugnación, que se anula con reenvío del caso, y las

pretensiones de los impugnadores, seis en total, cuyo soporte

común era el sedicente quebrantamiento del principio

acusatorio, columna vertebral de nuestro proceso penal.

Por lo dicho parece preferible formular este Voto

como opinión, más concurrente que discrepante, aun

cuando sobren los adjetivos, opinión surgida como

posible alternativa y fruto de las reflexiones y la esgrima

polémica al hilo de los extensos e intensos debates sobre

el tema, como timbre de alarma o luz roja que llame

la atención sobre una pieza importante del sistema

judicial español. Se pretende así que cuantos estén

comprometidos en la larga lucha por la justicia piensen juntos

sobre algo que a todos, ciudadanos, juristas y, en especial

Jueces, nos importa. Hay un tiempo para todo y tiempo

habrá para que el Tribunal Supremo, en el terreno que

le es propio, la construcción de la jurisprudencia penal,

o el Constitucional, si llegare el caso, valedor de las

garantías como pide el art. 123 de la Constitución, se

pronuncien definitivamente sobre el perímetro del sistema

acusatorio y lo deslinden por todos sus aires. En

consecuencia me gustaría que se leyera este Voto como

una invitación al diálogo sobre un tema digno de la mayor

atención y merecedor de la mayor delicadeza en su

manejo, para llegar en su día con sosiego a la mejor

de las conclusiones. Hoy ofrezco aquí una propuesta

como documento de trabajo, abierta a cualquiera otra

opinión porque al Derecho, como dije en un Voto

particular a la STC 102/1995, de 26 de junio, le es inherente

el principio de incertidumbre, predicado para la Física

por Heisenberg o la relatividad einsteniana, en función

de dos dimensiones equivalentes, el tiempo y el espacio.

Nada le es más ajeno que el dogma y nada tan contrario

a lo dogmático como una cabeza auténticamente judicial.

A mis compañeros de siempre, los Magistrados de ese

gran Tribunal que es el Supremo y a mis colegas de

éste, pero no sólo a ellos, van dirigidas pues mis palabras.

En este Voto particular se utilizan sobre todo los

materiales sobre el tema proporcionados por la Sala Segunda

-de lo Penal- y seleccionados de su copiosa producción

jurisprudencial, acrecida en estos últimos años por obra

y desgracia de la avalancha de asuntos (recursos y

causas) a los cuales ha tenido que hacer frente, donde la

cantidad no desmerece la calidad de la doctrina para

ir construyendo golpe a golpe el Derecho penal, sobre

el cual le corresponde decir la última palabra. En

definitiva, se manejan en el Voto las dos tendencias seguidas

por el Tribunal Supremo en un doble plano, la legalidad

y la constitucionalidad (véase al respecto el final de la

STS de 7 de junio de 1993, cuyo texto se transcribe)

y entre ellas se opta por una, la que parece preferible

desde la única perspectiva permitida a este Tribunal

donde escribo, las garantías constitucionales, de las cuales

es el guardián no único sino último, sin inmissio alguna

en la función de interpretar la Ley, privativa de la potestad

de juzgar.

La Sentencia del Tribunal Supremo que el

Constitucional anula, por no haber explicado si utilizó y cómo

el art. 902 L.E.Crim. desde la perspectiva del principio

acusatorio, impuso una pena superior a la pedida por

el Fiscal a consecuencia de las subidas acumulativas

provocadas por la nueva calificación jurídica de la

participación (autoría, no complicidad) en un hecho

revestido de "extrema gravedad", más allá de la "notoria

importancia". Con esa nueva valoración, la pena prevista

en el Código iba desde los catorce años, ocho meses

y un día a los veintitrés años y cuatro meses, dentro

de cuya extensión la Sala tenía vedado, por de pronto,

imponerla en el grado máximo y, por ello, la cuantificó

en veinte años, grado medio, mientras que la acusación

pública se había quedado a caballo de éste y el mínimo,

quince años. Pues bien, los razonamientos que contiene

la Sentencia de casación para justificar la concurrencia

de la circunstancia de agravación configuradora del tipo

delictivo están en la sintonía de una pena superior, pero

no es menos cierto que, a pesar de ser posible inducirla,

no hay en la segunda Sentencia ninguna argumentación

para justificar el incremento ex officio de la pena a la

luz del art. 902 L.E.Crim., cuyo tenor parece impedirlo

a primera vista, respetando así el principio acusatorio.

Bastaría lo dicho, y ha bastado, para echar abajo el

pronunciamiento judicial y reenviar el caso al Tribunal

Supremo, si ello no significara amputar la parte principal

de este proceso tal y como se nos ha planteado, para

cuyo soporte principal no se invoca en un primer plano

la falta de motivación (aludida marginalmente) sino haber

transgredido la frontera punitiva que traza el principio

acusatorio. No soy partidario de soslayar los temas

trascendentales que importan y preocupan a la gente así

como a los juristas y que no han recibido hasta el

momento una solución clara e inequívoca en el sistema judicial,

propiciando consiguientemente la inseguridad y, por lo

mismo, la litigiosidad con riesgo cierto de perjuicio para

los ciudadanos encausados por la justicia, ni tampoco

entiendo oportuno volver la cara a los enigmas. Creo,

por el contrario, que, no sólo constitucional, sino

éticamente, ha de mirarse a los ojos de la esfinge. Por

ello, incluso en esta coyuntura, siendo plausible la

inexistencia de la motivación y habiendo de ser otorgado el

amparo por tal motivo, ello no hubiera debido cortar

el paso al enjuiciamiento de la otra cuestión en litigio,

cuya trascendencia constitucional es más que notoria.

No se da incompatibilidad alguna de los dos temas,

formal y sustantivo, intrínseco y extrínseco, ni la aceptación

del uno precluye necesariamente el tratamiento del otro.

En ningún lugar está escrito que no se pueda amparar

por más de una razón simultáneamente, si hubiera lugar

a ello, deshaciendo los varios entuertos causados al

reclamante, sobre todo cuando nuestra Sentencia, una vez

que el amparo llegó a buen puerto por uno de los dos,

ha de tener un efecto meramente devolutivo, como

ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto se hace

necesario proseguir el camino de las reflexiones en torno

a la cuestión principal.

1. Tutela judicial y sistema acusatorio

La situación que se nos plantea como tema principal

consiste en determinar si quien se queja ante nosotros

ha recibido la tutela judicial con efectividad y sin

indefensión que la Constitución promete a todos como

derecho fundamental de cada uno y, por tanto, como derecho

subjetivo a disfrutar de esa prestación pública (art. 24

C.E.). En tal marco hay que encuadrar el llamado principio

acusatorio, que no tiene por sí residencia constitucional

alguna, o, más bien, la estructura dialéctica del proceso

penal como contrapeso y freno del poder de los Jueces,

que en ningún caso deben ni pueden ser omnipotentes,

en frase tomada de la exposición de motivos de nuestra

Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente porque

han de gozar de la máxima independencia -libertad de

criterio- en el ejercicio de la potestad de juzgar. El

principio acusatorio, como tal, no figura en la Constitución,

que en cambio sí contiene todas las piezas de este

sistema (adversary system) que fue adoptado

explícitamente en 1882 por aquella Ley de Enjuiciamiento, aun

cuando durante el tiempo de su centenaria vigencia haya

sufrido eclipses parciales y desfallecimientos transitorios.

En efecto, el art. 24, a través del proceso con todas

las garantías, convierte al acusado en su protagonista,

con el derecho a ser informado de la acusación para

poder ejercitar su derecho a la defensa, por sí o con

la asistencia de los profesionales de la toga, haciendo

entrar así a la abogacía en la estructura del Poder Judicial

para cumplir la función pública de patrocinio,

apareciendo para darle la réplica, como antagonista, el Fiscal. A

éste corresponde constitucionalmente "promover la

acción de la justicia", aunque no tenga el monopolio

de la acción penal y pueda llevar como compañeros

de viaje a otros acusadores. En definitiva, con palabras

otra vez de la exposición de motivos de la Ley,

"únicamente al Ministerio Fiscal o al acusador particular,

si lo hubiere, corresponde formular el acta de acusación".

Entre estos dramatis personae sobresale una figura, el

Juez o Tribunal, a quien corresponde nada más, y ya

es bastante, "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" con

una misión de garantía. No hay más. En ese escenario

que son los estrados judiciales y con tales personajes,

cada uno en su papel, ha de alzarse la cortina para la

representación en audiencia pública de la función

jurisdiccional.

Ahora bien, aun cuando no deje de ser paradójico

que en la Constitución no aparezca tal principio

mencionado por su nombre, es evidente que, por obra del

art. 24 C.E., donde se proclama la efectividad de la tutela

judicial como derecho fundamental, con un haz de otros

instrumentales de la misma índole, se indican los

elementos estructurales de dicho principio axial trabándolos

en un sistema cuyas piezas son, que desde el mismo

instante de la promulgación de la Constitución ha de

ser despojado de las adherencias residuales del viejo

"procedimiento escrito, secreto e inquisitorial", "en el

que estaban educados los españoles" (una vez más por

boca de Alonso Martínez, en la tantas veces mencionada

exposición de motivos). En tal sentido se pronunció

tempranamente este Tribunal Constitucional, cuya STC

9/1982, de 10 de marzo, puso de manifiesto que "la

lucha por un proceso penal público, acusatorio,

contradictorio y con todas las garantías se inició en Europa

continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII frente

al viejo proceso inquisitivo y, con logros parciales, pero

acumulativos, se prolonga hasta nuestros días". A lo

largo de estos casi veinte años, tanto la jurisprudencia del

Tribunal Supremo como nuestra doctrina son contestes

en contemplar como tales ingredientes a muchos de

los derechos instrumentales de la tutela judicial

contenidos en el párrafo 2 del art. 24 C.E., resumen de algunas

enmiendas a la Constitución norteamericana donde se

incorporó el Bill of Rights y, entre ellos, el derecho a

ser informado de la acusación y el simétrico de la defensa

en juicio, el debate contradictorio abierto y en audiencia

pública para conseguir un juicio con todas las garantías,

la congruencia de las sentencias y la proscripción de

la reformatio in peius como consecuencia del carácter

rogado de la justicia, con la finalidad última de evitar

así la indefensión proscrita constitucionalmente como

negación radical de la tutela judicial.

Aun cuando puedan llevar en algún caso a resultados

paralelos, el principio acusatorio es algo muy distinto

del principio dispositivo, predominante en el proceso

civil, que por otra parte no es desconocido tampoco

en el penal donde se reserva, en ciertos casos, la acción

penal al agraviado o se permite la conformidad del

acusado con la pena concreta pedida por el Fiscal para

configurar la decisión judicial. En uno y otro caso la raíz

común se encuentra en el sistema de justicia rogada

inherente a la función jurisdiccional, al cual alude muchas

veces el Tribunal Supremo en esta cuestión y, por

supuesto, a la congruencia como elemento de la decisión

judicial. El objeto de la jurisdicción penal puede ser doble

por encauzar una doble pretensión, principal una, la

acusación penal y otra eventual, la civil o indemnizatoria.

Ambas en nuestro sistema -con otros aspectos

irrelevantes aquí- tienen la misma exigencia, la correlación

entre lo pedido por quienes son parte y el

pronunciamiento de la sentencia, con un carácter de límite máximo

si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es

cuantitativa -como destaca en una primera visión- sino

también cualitativa (ATC 3/1993, de 11 de enero).

El juzgador se encuentra limitado, maniatado, por la

acción o pretensión, uno de cuyos elementos esenciales

es la pena concreta, que en el supuesto de los recursos

toma un cariz impugnatorio y en el presente caso ha

sido la misma desde el trámite de la calificación definitiva

hasta la formalización del recurso de casación,

interpuesto tan sólo por el Fiscal, recordemos, pidiendo una y

otra vez la pena de 15 años de privación de libertad

como consecuencia de haber considerado a la acusada

desde aquel principio como autora y no como cómplice.

En tal coyuntura este Tribunal Constitucional había

llegado a la conclusión de que la prohibición de reformatio

in peius en el proceso penal deriva del art. 902 L.E.Crim.,

que la recoge, precisamente, para la casación. El carácter

indisponible del ius puniendi -como regla no sin

excepción- y la vigencia de los principios de oficialidad y

legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto de

las demás, pero no hasta el punto de permitir un

desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las

partes han formulado sus pretensiones para diseñar el

objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda,

concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido,

para incurrir así en vicio de incongruencia (SSTC

15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio,

y 40/1990, de 12 de marzo, entre otras). No deja de

sorprender que si ese incremento sobre lo solicitado se

hubiera producido en el mismo proceso penal pero en

el ejercicio de la acción civil se admitiría sin vacilación

alguna esa incongruencia lesiva de la tutela judicial.

Cuando se esgrime la pretensión penal, inclusa la pena

concreta, ha de exigirse, a mi juicio, la misma correlación

como consecuencia del sistema acusatorio.

2. Derecho a ser informado de la acusación

y principio de contradicción

Pues bien, ese principio acusatorio como garantía

cardinal se refleja ante todo, según se anticipó líneas atrás,

en el derecho a ser informado debidamente de la

acusación para permitir la defensa en juicio, carga

informativa de quien acusa como secuela de la presunción

de inocencia, cuyo contenido ha de comprender, no sólo

el conocimiento de los hechos imputados, sino también

de su calificación jurídica -delito-, así como de sus

consecuencias reales y su incidencia en la libertad o el

patrimonio del acusado, la pena, para cuya imposición y no

para el mero reproche moral o social está organizado

el proceso penal, así llamado, como el Derecho

sustantivo, por ese castigo, sin que se agote en una mera

declaración de antijuridicidad sino que sólo se perfecciona

por la retribución en la cual consiste su elemento

simétrico, la sanción, consecuencia necesaria de aquélla. No

parece bueno olvidar, menospreciándolo, el aspecto

existencialmente más importante de la petición, la cuantía

de la pena. La calificación jurídica del delito es cuestión

importante para los jurisperitos y la jurisprudencia, pero

accesoria para el acusado, a quien interesa simplemente

por constituir el presupuesto de la determinación de su

efecto material, importándole sobremanera y

primordialmente cuánto tiempo haya de estar privado de libertad

o de otros derechos, en cuya función se configura su

actitud en el proceso y su estrategia defensiva. Por ello

mismo la pena concreta es el núcleo central, el meollo

de la pretensión punitiva como objeto del proceso penal,

cuya ratio petendi es la calificación jurídica del hecho

y de sus circunstancias objetivas y subjetivas. A su vez

otro principio procesal, el de contradicción, exige, entre

más factores, ese conocimiento completo y oportuno

de la acusación para que su destinatario tenga la

oportunidad de exculparse y ejercer su derecho a la defensa,

por sí mismo o asistido de jurisperitos, Abogado y

Procurador, derecho para cuya satisfacción no basta la mera

designación de los correspondientes profesionales,

siendo necesario que los así nombrados puedan proporcionar

una asistencia real y operativa a sus patrocinados (right

of effective representation), con un contenido real y la

suficiente eficacia dialéctica, sin reducirla a un

cumplimiento formulario más rito procesal que sustancia (STC

105/1999, de 14 de junio).

3. El derecho de defensa

En tal sentido la STC 53/1987, de 7 de mayo, explica

que el principio acusatorio admite y presupone el

derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la

posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación.

Permite en el proceso penal la posibilidad de la

contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre

las partes. Conocer los argumentos del adversario hace

viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los

elementos de hecho y de Derecho que constituyen su

base, así como, en definitiva, una actuación plena en

el proceso. Así pues, "nadie puede ser condenado si

no se ha formulado contra él una acusación de la que

haya tenido oportunidad de defenderse de manera

contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal

a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal

y como han sido formulados por la acusación y la

defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que

ha de existir siempre correlación entre la acusación y

el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero;

FJ 3; 95/1995, de 19 de junio; FJ 2; 36/1996, de

11 de marzo; FJ 4), vinculando al juzgador e impidiéndole

exceder los términos en que venga formulada la

acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan

sido objeto de consideración en la misma ni sobre las

cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de

defenderse" (SSTC 205/1989, de 11 de diciembre; FJ 2;

161/1994, de 23 de mayo, y 95/1995, FJ 2). Sin

embargo la correlación de la condena con la acusación no

puede llevarse al punto que impida al juzgador el

modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con

los mismos elementos que han sido o hayan podido

ser objeto de debate contradictorio, posibilidad de la

que en este caso no se hizo uso por lo que no merece

más comentario aquí y ahora.

4. El contenido de la Sentencia penal

En nuestro sistema judicial, tal y como lo vemos hoy,

como producto del aluvión histórico de distintos

materiales y en sucesivas épocas, donde se superponen

-como los estilos en las catedrales- residuos del sistema

inquisitivo y aportes del principio acusatorio, hay tres

preceptos que indican cuál haya de ser el contenido

de la Sentencia en las distintas modalidades del proceso

penal y en sus distintos grados. Uno, cuya redacción

procede de la versión originaria -1882- de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, que seguía el modelo francés,

inquisitivo, con raíces en el aborigen, también

inquisitorial, el art. 742, donde se dice tan sólo que en ella

"se resolverán todas las cuestiones que hayan sido

objeto del juicio", incluso las "referentes a la responsabilidad

civil", "condenando o absolviendo a los procesados no

sólo por el delito principal y sus conexos, sino también

por las faltas incidentales", con el límite que marcaba

el art. 885.1.4 -hoy 851.4- al socaire de la casación

por infracción de Ley cuando se penare un delito más

grave que el que haya sido objeto de la acusación, si

el Tribunal no hubiera procedido previamente como

determina el art. 733. Otro es el art. 794.3 L.E.Crim.,

donde se configura la eventual Sentencia a dictar por

el Juez de lo Penal dentro del procedimiento abreviado

en cuya virtud "la sentencia no podrá imponer pena que

exceda de la más grave de las acusaciones". El tercero,

único que aquí y ahora interesa, aunque los tres forman

parte del mismo grupo normativo, es el art. 902, que

no permite "imponer pena superior a la señalada en

la Sentencia casada o a la que correspondería conforme

a las peticiones del recurrente, en el caso de que se

solicitase pena mayor".

En el Tribunal Supremo hay dos corrientes

jurisprudenciales, al respecto, que se solapan. Una de ellas, quizá

predominante o mayoritaria, según sus propias palabras,

predica que el principio acusatorio no impide que la

Audiencia o el Juez impongan una pena superior a la

solicitada por la acusación, bien remediando errores de

ésta (si ha omitido solicitar penas forzosamente

vinculadas al tipo en cuestión o ha pedido penas inferiores

a las legalmente procedentes), bien haciendo uso de

sus facultades legales de individualización dentro de los

márgenes correspondientes a la pena legalmente

determinada para el tipo delictivo objeto de acusación y

debate en el proceso, pues el Juez está sometido a la Ley

y debe, por tanto, aplicar las penas que a su juicio

pro

cedan legalmente. Su función individualizadora, se dice,

no está encorsetada por el límite cuantitativo marcado

por las acusaciones, siempre que se mantenga en el

marco punitivo señalado por la Ley. En tal sentido la

correlación no se produce por el quantum de la pena

sino por el título de la condena, pudiendo recorrerse

aquélla en toda su extensión, pero no imponer una pena

superior en grado, salvo que utilizare la fórmula del

art. 733 (art. 885.1.4 L.E.Crim.). Sin embargo otra

tendencia se apoya en una lectura del art. 794.3 L.E.Crim.

que lleva directamente, por su construcción gramatical,

a la conclusión de que allí se veda la condena a una

pena cuantitativamente mayor que la más grave pedida

por las acusaciones, no simplemente "distinta", desde

el momento en que utiliza el verbo exceder, equivalente

a superar o sobrepasar en cabida o tamaño. En definitiva,

la hermenéutica se mueve entre dos lecturas

antagónicas, según se entienda por "pena" la prevista en

abstracto para el correspondiente delito en el Código o la

pena individualizada y concreta, cuantificada ya, que

soliciten quienes acusan.

Pues bien, entre ambas tesis -"estas dos opuestas

interpretaciones"- el Tribunal Supremo vino a optar en

un momento dado por la segunda, "más correcta y

acomodada" al texto del precepto desde la perspectiva de

la función constitucional del proceso penal:

"... de modo que ha de entenderse que al dictar

la sentencia en el mismo, la función

individualizadora de la pena que al Tribunal corresponde

encuentra su techo en el quantum de tal pena

solicitada por la más grave de las acusaciones. Apoyan

esta doctrina las técnicas propias de la labor

interpretativa: a) la literal o gramatical ya que el

concepto de "pena que exceda" es distinto de el de

"pena más grave"...; b) la lógica, ya que de un lado ...

resultaría contrario a las reglas del método

legislativo incluir en un precepto aplicable tan sólo a

una modalidad del procedimiento penal, algo que

la ley venía diciendo para la generalidad del

procedimiento de tal clase (art. 851.3), que es

supletoriamente aplicable a aquel procedimiento

especial y la doctrina venía aplicando a todo el proceso

penal; y, de otro, parece razonable pensar que si

lo que el número 3 del art. 794 pretendía era

señalar los límites impuestos a la sentencia por el

principio acusatorio, y, dentro de estos límites, al lado

de la prohibición contenida en el último inciso de

"condenar por delito distinto cuando este conlleve

una diversidad del bien jurídico protegido o

mutación esencial del hecho enjuiciado", hubiera querido

también establecer la prohibición de imponer pena

más grave en grado o calidad, así lo hubiera dicho

... y c) la sistemática, pues la interpretación que

se acepta y se declara correcta es la que resulta

más congruente con todo el sistema que inspira

el procedimiento abreviado el que, entre otros

principios, pretende potenciar el consenso, formulando

y ampliando los términos de la conformidad del

reo ...; d) por último, esa interpretación o

entendimiento de la regla 3 del art. 794 ... es también

la más acorde con los fines de "lograr en el seno

del proceso penal ... una mayor protección de las

garantías del inculpado"" (STS de 7 de junio

de 1993).

No es esta una Sentencia aislada, como pone de

manifiesto el análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda

del Tribunal Supremo con arreglo a la técnica propia

del case law, que pone el peso específico en la relación

causal directa entre el supuesto de hecho y la decisión

judicial, ratio decidendi, dejando en la cuneta los obiter

dicta o consideraciones a mayor abundamiento, si las

hubiere, mera guarnición del guiso principal. En otras

sentencias posteriores ha ido quedando claro cuándo

y cómo se transgrede el principio acusatorio, sin que

la realidad jurisprudencial coincida siempre con su

exposición abstracta o genérica, aunque sí en más de una

ocasión. Una primera STS de 7 de junio de 1993

entendió que la limitación legal contenida en el art. 794.3

L.E.Crim., en cuya virtud "la sentencia no podrá imponer

pena que exceda de la más grave de las acusaciones"

tiene un sentido más restrictivo que no limita

exclusivamente imponer pena de categoría superior (prisión

menor en vez de arresto) sino cualquier quantum punitivo

que exceda de lo solicitado. Por su parte, las SSTS de

30 de enero y 12 de septiembre de 1995 reconocieron

que hubo quebranto del principio acusatorio y de la

congruencia por haberse impuesto una pena accesoria -el

comiso- no pedida expresamente por el Fiscal, ni

sometida por tanto a debate contradictorio previo, sin que

baste al efecto la petición genérica de penas accesorias,

como dijo también la STS de 18 de mayo de 1993.

Asimismo, en otra de 26 de febrero de 1998, en "un

supuesto peculiar", el Tribunal Supremo considera

también que infringe el principio acusatorio la condena por

la Audiencia a una pena cuantitativamente superior a

la pedida por el Fiscal, aunque lo hiciera dentro del marco

legal determinado para el delito, condena "difícilmente

conciliable con la limitación prevenida en el art. 794.3

L.E.Crim.". A su vez, ese mismo año, otra STS de 30

de diciembre consideró que vulneraba el principio

acusatorio una Sentencia que había impuesto al acusado

tres penas de igual extensión y naturaleza que la única

pedida por la acusación particular.

5. El principio acusatorio en la casación

En definitiva, el Juez Penal no debe legalmente, ni

constitucionalmente puede, imponer una pena más

extensa cuantitativamente, aun cuando estuviere dentro

del marco punitivo del Código, que la pedida por el Fiscal

o las demás acusaciones si las hubiere, sea cualquiera

el procedimiento o el grado jurisdiccional, con o sin el

planteamiento de la tesis que permite el art. 733

L.E.Crim., concebido como válvula de seguridad del

sistema acusatorio por quien lo instauró hace más de un

siglo. Sin embargo de esta declaración general, la

incógnita a despejar en esta sede constitucional no

comprometía el ámbito entero del principio acusatorio y estaba

circunscrita a una situación muy concreta.

Efectivamente, la Sentencia impugnada se pronunció en un recurso

de casación, a instancia del Fiscal y habiéndose

aquietado la condenada, para cuya ocasión el precepto idóneo

era el 902 L.E.Crim., en cuya virtud la llamada segunda

Sentencia, que una vez casada la de instancia ha de

dictar el Tribunal Supremo por un puro principio de

economía procesal, evitando así el reenvío, no tendrá "más

limitación que la de no imponer pena superior a la

señalada en la Sentencia casada o a la que correspondería

conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de

que se solicitase pena mayor".

Es evidente que el principio acusatorio ha de guiar

el proceso penal en todas sus modalidades, incluso el

juicio de faltas (STC 319/1994, de 28 de noviembre)

y en cualquiera de todas sus instancias (STS 83/1992,

de 28 de mayo), cuando haya apelación y, por supuesto,

en la casación, donde el sedicente agravio constitucional

se ha producido en este caso. El planteamiento ha de

ser, sin embargo, distinto según las etapas procesales,

cada una de las cuales tiene su propia regulación, aun

cuando en el contenido de la Sentencia coincidan

textualmente los preceptos correspondientes (arts. 742,

794.3 y 902 L.E.Crim.) no obstante las encontradas

interpretaciones como hemos visto. Ahora bien, entre la

posi

ción de los juzgadores respectivos en el juicio oral y

en sede casacional se dan diferencias muy importantes

dentro del plano de la legalidad que trascienden para

encontrar una dimensión constitucional. La Audiencia

Provincial o el Juez de lo Penal que presiden y presencian

el desarrollo del juicio, con la más absoluta inmediación,

pueden -a la vista del acervo probatorio- sugerir a las

partes, sin prejuzgar el fallo, que reconsideren la

calificación jurídica de los hechos, y sólo ella, sin extenderse

a las circunstancias modificativas de la responsabilidad

ni a la participación de cada uno de los procesados,

cuando apreciaren un "manifiesto error" en la propuesta

por alguna de las partes, abriendo para ello un debate

contradictorio (art. 733 L.E.Crim.), duda metódica del

juzgador que éste sólo podrá utilizar en su Sentencia,

por cierto, si fuere asumida por alguna de las partes

en el proceso y la propugnare. Esta posibilidad de

plantear la llamada "tesis" en el argot o terminología forense

está vedada en la casación, donde no se da inmediación

alguna y la Sala Segunda juega con un relato de los

hechos ajeno, como dato y no como incógnita,

constriñéndose su función a la mera declaración de lo que

sea el Derecho, sustantivo o formal, para el caso

concreto, sin que -por lo tanto- al dictar la segunda

Sentencia ejerza una "plena jurisdicción" como a veces se

dice con cierta inexactitud.

Le está vedada, pues, en tal coyuntura la

individualización de la pena para cuya operación carece de

elementos de juicio. En efecto, la valoración de la prueba

en su conjunto es función privativa del juzgador de

instancia, de quien preside la secuencia completa, el

desarrollo del juicio oral. Sólo se puede saber si un testigo

o un perito, o el mismo acusado, mienten o dicen la

verdad mirándoles a los ojos, oyendo el tono de su voz

y observando sus gestos. Esto es lo que en el lenguaje

forense se conoce por inmediación y pone de relieve

el carácter presencial de los medios de prueba más

importantes y frecuentes (el testimonio, la pericia y la

inspección ocular) practicados ante Jueces profesionales

con suficiente experiencia bajo el fuego graneado del

interrogatorio cruzado y la crítica del testimonio, propios

aquél y ésta del principio de contradicción. El Tribunal

Supremo carece, como tal institución y precisamente

por serlo, de esa experiencia, aunque puedan tenerla

muchos de sus componentes, y el conjunto de la prueba

es para él una pila de papeles sin vida, transcripciones

incompletas de palabras disecadas. Sólo se puede tomar

la medida de la culpa de quien se condena para adaptar

la pena a su persona teniéndole delante y conociendo,

hasta donde resulte posible, su biografía procesal.

Consciente de ello, como no podía ser menos, el propio

Tribunal Supremo ha autolimitado su potestad correctora

y ha dicho, en consecuencia, que "no es revisable en

casación la determinación de la pena verificada por el

Tribunal de instancia en ejercicio de su arbitrio,

concedido por el legislador, siempre que se motive de forma

suficiente la individualización y que las razones dadas

para llegar a la misma no sean arbitrarias" (STS de 14

de mayo de 1999).

6. La imparcialidad del Juez

Una última perspectiva, desde la posición

constitucional del juzgador, pone de manifiesto que su

imparcialidad se ve disminuida por cualquier actuación ex

officio, al menos en su apariencia y, sobre todo, cuando

tercia espontáneamente en el debate y ejercita su

potestad para imponer una pena más gravosa que la pedida

por la acusación, con la misma calificación jurídica, sin

que previamente las partes hayan tenido siquiera la

oportunidad real de debatir esa "tercera opinión", rompiendo

su hieratismo o su indiferencia institucionales. Desde

este punto de partida se hace necesario dar un paso

más para reforzar y garantizar al máximo esa cualidad

socrática del Juez situado "por encima de las partes

acusadoras e imputadas, para decidir justamente la

controversia determinada por sus pretensiones en relación

con la culpabilidad o la inocencia" (SSTC 54/1985,

de 18 de abril; FJ 6 y 225/1988, de 24 de octubre;

FJ 1). Hoy, cuando ya está fuera de cualquier polémica

la necesaria separación de las funciones instructora y

enjuiciadora, desde las Sentencias del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos en los conocidos casos Piersack

y De Cubber, conviene avanzar paso a paso en esa senda

para ir tallando más facetas en esa característica, esencia

de lo judicial. No parece dudosa ni problemática la

exigencia de que el Juez sea totalmente ajeno al litigio,

sin jugarse nada en él, por estar supraordenado a los

litigantes, como revela la misma etimología del nombre,

magistrado, el que está por encima en el estrado, sin

bajar de éstos a la arena para ser "Juez y parte".

La raíz del principio acusatorio conecta aquí, por

tanto, con la imparcialidad como requisito determinante de

la misma existencia de un proceso en el cual el Juzgador

no pueda nunca asumir funciones de parte ni una

posición partidista o partidaria. El monopolio de la acción

penal por el Fiscal y los demás acusadores pretende

excluir la posibilidad de que quien haya de fallar

prejuzgue en cierto modo el fallo, formulando de oficio la

acusación con el peligro de que se anticipe así "el

pensamiento, la opinión, el juicio formulado por el Tribunal,

que de este modo desciende a la arena del combate

para convertirse en acusación", como escribía el autor

de la exposición de motivos tantas veces traída a

colación, que remachaba así: "No, los Magistrados deben

permanecer durante la discusión pasivos, retraídos,

neutrales a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos,

limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates". Un

proceso penal, en fin, con sus protagonistas clásicos

formando un triángulo donde el vértice superior lo ocupe

el Juez, equidistante de los dos ángulos inferiores, al

mismo nivel, acusador y acusado, Fiscal y Abogado

defensor, sin permitir que quiebre la posición impasible

y ecuánime de aquél ni que, desde el distanciamiento

inherente a quien haya de juzgar, se mezcle y contamine

en la contienda, con un evidente prejuicio como es el

que le lleva a dar por sí y ante sí más de lo pedido,

suplantando a las acusaciones con detrimento de

su independencia (STC 134/1986, de 29 de octubre,

FJ 1). Si al Fiscal corresponde constitucionalmente la

defensa de la sociedad desde la perspectiva de la ley,

el Juez tiene una primaria función de garantía (arts. 53

y 117.4 C.E.), por lo que es la primera línea de defensa

de los derechos fundamentales, como ha dicho este

Tribunal Constitucional siempre que ha tenido oportunidad

de hacerlo. Si esto es así, y lo es, con carácter genérico,

su exigencia resulta aun más intensa en los grados

procesales más altos pero también más angostos.

7. Recapitulación

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que la

Sentencia impugnada, cuya parte dispositiva aumentó en

cinco años sin previo aviso ni razonamiento alguno la

pedida por el Fiscal a lo largo del proceso en sus dos

grados, no obstante coincidir en los hechos, en su

calificación como delito inclusa la circunstancia agravatoria

específica y en la participación de la condenada, ha

rebasado el límite intrínseco del principio acusatorio por

haber tocado varias de sus piezas. En tal coyuntura

nuestra STC 12/1981,de 10 de abril, parece suficientemente

expresiva al respecto y marcó el único rumbo que en

esta singladura nos puede llevar a buen puerto. Allí se

dijo, en efecto, que el recurso de casación por infracción

de Ley se mueve, respecto a la calificación de los hechos,

en límites aún más restringidos. El Tribunal Supremo

no puede imponer pena superior a la señalada en la

Sentencia casada o, en su caso, a la que solicite el

recurrente cuando éste pida una pena superior a aquélla,

sin que pueda hacerse uso de una facultad análoga a

la que el citado art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal concede a las Audiencias y Jueces de lo Penal

(art. 902 L.E.Crim.), residuo del sistema inquisitivo. Por

su parte, y en el mismo sentido, el propio Tribunal

Supremo ha entendido que sólo puede confirmar la Sentencia

recurrida o acceder a la petición del recurrente y, por

ello, ni siquiera en el caso de llegar a la convicción de

que fuere correcta una calificación jurídica distinta pero

homogénea, procedería "de oficio reformar in peius" la

decisión impugnada, sino mantener los efectos punitivos

de la calificación primitiva (STS de 10 de febrero de

1972, entre otras). En definitiva, lo dicho hubiera llevado

directamente a la concesión del amparo constitucional,

no sólo por una deficiente motivación, sino por haberse

cruzado la raya del sistema acusatorio.

Esto es todo.

Dado en Madrid a siete de marzo de dos mil.-Rafael

de Mendizábal Allende.-Manuel Jiménez de Parga y

Cabrera.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Firmado y

rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 76 del Miércoles 29 de Marzo de 2000. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.