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Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa "Aga Airlines
Ground Assistance, Sociedad Limitada" (código de Convenio número
9012522), que fue suscrito con fecha 15 de septiembre de 1999, de una
parte, por la representación de la empresa, y, de otra, por el Delegado
de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981,
de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la
Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de enero de 2000.-La Directora general, Soledad Córdova
Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "AGA AIRLINES GROUND
ASSISTANCE, SOCIEDAD LIMITADA", AÑOS 1999 Y 2000
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Partes concertantes.
Conciertan el presente Convenio Colectivo de empresa, de un lado,
la representación legal del empresario, y, de otro, la representación legal
de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87
y 88 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Ámbito personal.
El presente Convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores que
prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa "Aga Airlines
Ground Assistance, Sociedad Limitada", con la excepción del personal que
ocupe cargos de dirección.
Artículo 3. Ámbito funcional.
El Convenio es de aplicación a todas las actividades mercantiles
ejercitadas por la empresa.
Artículo 4. Ámbito territorial.
Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo de empresa
serán aplicables a todos los centros y lugares de trabajo que "Aga Airlines
Ground Assistance, Sociedad Limitada", tenga ubicados en territorio
nacional.
Artículo 5. Ámbito temporal.
El Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1999, cualquiera que
sea la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Su vigencia
será de dos años y comprenderá desde el 1 de enero de 1999 hasta el
31 de diciembre de 2000.
SECCIÓN II. DENUNCIA E INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 6. Denuncia del Convenio.
La denuncia del Convenio puede producirse a instancia de cualquier
parte otorgante, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte,
y simultáneamente a la autoridad laboral, dentro del mes de diciembre
de 2000.
Caso de no denunciarse en la fecha y de la forma antedicha, el Convenio
se entenderá prorrogado de año en año, incrementándose
proporcionalmente los salarios del mismo, en el porcentaje de inflación experimentado
a nivel nacional en el año natural anterior.
Artículo 7. Comisión Paritaria.
Después de publicado el Convenio en el "Boletín Oficial del Estado"
se constituirá una Comisión Paritaria que estará integrada por un
representante de cada una de las partes concertantes y que entenderá de la
interpretación y aplicación del articulado del presente texto convencional
y de cuantas otras materias se sometan a su consideración.
Artículo 8. Indivisibilidad del Convenio.
El presente Convenio forma un todo orgánico e indivisible, y a efectos
de su aplicación práctica será considerado global y conjuntamente. Por
ello, si la autoridad laboral o, en su caso, la jurisdicción competente, en
el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobase alguno de
los pactos establecidos, el Convenio quedará invalidado en su totalidad,
debiéndose reconsiderar su contenido.
Artículo 9. Garantías "ad personam".
En el caso de que existiese algún trabajador afectado por el presente
Convenio y que tuviera reconocidas condiciones económicas que,
consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas,
se le mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal.
SECCIÓN III. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 10. Facultades de la Dirección.
1.o La organización del trabajo en cada uno de los centros,
dependencias y unidades de la empresa es facultad exclusiva de la Dirección
de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el órgano de
representación colectiva de los trabajadores tendrá las competencias que
le reconoce el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1/1995 o las que,
durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, pudieran serle
conferidas por la Ley.
2.o En desarrollo de lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección
de la empresa tendrá las siguientes facultades:
a) Crear, modificar, trasladar o suprimir centros de trabajo.
b) Adscribir a los trabajadores a las tareas, turnos y centros necesarios
en cada momento, propias de su categoría.
c) Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus
aspectos. Relaciones con la clientela, uniformes, impresos a cumplimentar, etc.
d) Cualesquier otras necesarias para el buen funcionamiento del
servicio.
Artículo 11. Movilidad funcional y geográfica.
1.o La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará
sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador.
Cuando se destine al trabajador a un puesto de trabajo de una categoría
profesional superior tendrá derecho al percibo de un plus, regulado en
el artículo 26 del presente Convenio, por trabajo de superior categoría.
Asimismo, la empresa por necesidades perentorias, transitorias o
impre
visibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes
a una categoría profesional inferior a la suya; en dicha situación, el
trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y
función anterior, le corresponda.
2.o La Dirección de la empresa podrá cambiar a sus trabajadores
de puesto de trabajo, dentro de mismo centro o trasladándolos a otro
distinto, dentro de la misma localidad, destinándolos a efectuar las mismas
o distintas funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Con el fin de poder contribuir a mejorar su situación, a través de
una más adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar
el traslado de sus trabajadores, que exija cambio de residencia, en las
condiciones y con los requisitos legalmente exigidos.
Si el cambio de residencia del trabajador, a causa de las necesidades
del servicio, es temporal, tendrá la consideración de desplazamiento a
los efectos legales oportunos.
Artículo 12. Dirección de la actividad laboral.
Como responsable de la organización práctica de trabajo, el empresario
adoptará en cada momento la estructura de servicios y funciones que
crea más convenientes, estableciendo los sistemas de racionalización,
mecanización, etc., que estime más oportunos, con sujeción a lo legalmente
establecido.
CAPÍTULO II
Régimen de trabajo
SECCIÓN I. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 13. Clasificación profesional.
El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará en
alguno de los siguientes grupos profesionales:
Grupo I: Personal superior técnico.
Grupo II: Personal administrativo.
Grupo III: Personal de operaciones.
Grupo IV: Personal de tráfico.
Grupo I. Personal superior técnico: Se entiende por tal el que con
propia iniciativa, y dentro de las normas dictadas por la Dirección o por
sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de
mando y organización. No se incluye a quienes por las características
de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la
calificación de "personal de alta dirección".
Este grupo está integrado por las categorías profesionales que a
continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con
carácter orientativo, igualmente se consignan.
I.1 Director de Área o Departamento: Es el que en los servicios
centrales de la empresa está al frente de una de las áreas o departamentos
específicos en que la misma se estructure, dependiendo directamente de
la Dirección General de la empresa.
I.2 Titulado de grado superior: Desempeña cometidos para cuyo
ejercicio se exige o requiere su título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en
cualquier dependencia o servicio de la empresa.
I.3 Titulado de grado medio: Desempeña cometidos para cuyo ejercicio
se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualquier
dependencia o servicio de la empresa.
I.4 Jefe de Sección: Desempeña con iniciativa y responsabilidad el
mando de uno de los grupos de actividad de los servicios centrales; podrá
estar al frente de la administración de una sucursal o centro de trabajo
de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma,
si lo hubiere.
Grupo II. Personal administrativo: Pertenecen a este grupo
profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios
de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocrático
y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u
ofimáticos y los de facturación; están, asimismo, comprendidas las funciones
de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas
en otro grupo profesional. Se clasifica en las categorías seguidamente
relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter
enunciativo, igualmente se expresan:
II.1 Oficial de primera: Es el empleado que, bajo su propia
responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que
requieren plena iniciativa, entre ellos, las gestiones de carácter comercial.
II.2 Oficial de segunda: Pertenecen a esta categoría aquellos que,
subordinados, en su caso, al jefe de la oficina y con adecuados
conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida
perfección y correspondiente responsabilidad los trabajos que se les
encomiendan, incluidos los de carácter comercial. Se incluyen en esta categoría
profesional los trabajadores cuyo principal cometido sea el de operador
de sistemas.
II.3 Auxiliar: Es el empleado que con conocimientos de carácter
burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan
especial complejidad.
II.4 Telefonista: Es el empleado encargado del manejo de la central
telefónica o cualquier otro sistema de comunicación de la empresa,
pudiendo asignársele, además, cometidos de naturaleza administrativa y/o de
control y recepción.
Grupo III. Personal de operaciones: Pertenecen a este grupo todos
los empleados que se dedican a la asistencia de pasajeros y clientes de
la empresa, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas
funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación:
III.1 Asistente Grupos: Comprende los trabajos auxiliares o
complementarios de los anteriores, para los que se requieren unos conocimientos
generales de carácter técnico elemental.
Grupo IV. Personal de tráfico: Pertenecen a este grupo todos los
empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal de la
empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas,
clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se
expresan:
IV.1 Ordenanza: Vigila las distintas dependencias de la empresa,
siguiendo las instrucciones que al efecto reciba; ejerce, también, funciones
de información y de orientación de los visitantes y de entrega, recogida
y distribución de documentos y correspondencia y otras tareas similares.
IV.2 Personal de mantenimiento y limpieza: Se encarga de la limpieza
y pequeño mantenimiento de las oficinas, instalaciones y dependencias
anexas de la empresa.
SECCIÓN II. JORNADA DE TRABAJO
Artículo 14. Jornada laboral.
La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de
trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma
irregular de acuerdo con los criterios rectores de la misma que se fijen por
acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.
La jornada ordinaria no podrá exceder de nueve horas diarias; por
acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores
podrá fijarse, en función de las características de la empresa, límite inferior
o superior a la jornada ordinaria de trabajo siempre que se respeten (salvo
los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros
daños extraordinarios y urgentes) los descansos semanales y diarios
previstos en este Convenio o en las normas legales o reglamentarias de obligada
observancia.
Dentro de la jornada anual para 1999 y 2000, la Dirección de la empresa,
en virtud de su facultad organizativa, establecerá el correspondiente
calendario laboral y distribución horaria que se adecue a sus necesidades
funcionales.
En los servicios de movimiento y demás actividades directamente
relacionadas a la salida y llegada de aviones, que por su propia naturaleza
se extiendan de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo
superior a doce horas al día, el descanso entre jornada podrá ser de doce
horas; dicha reducción deberá ser compensada mediante descansos
alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada
SECCIÓN III. VACACIONES, DESCANSOS, PERMISOS Y FESTIVOS
Artículo 15. Vacaciones.
Las vacaciones anuales tendrán una duración de treinta días naturales
por año de servicio o parte proporcional si el tiempo de servicio es inferior
al año, pudiendo ser efectivamente disfrutadas en dos períodos como
máximo, salvo pacto en contrario, a lo largo del año natural. En caso de extinción
del contrato de trabajo, se efectuará la liquidación que proceda.
En la fijación del período o períodos de su disfrute se tendrán en
cuenta las épocas de mayor actividad empresarial, que podrán quedar
excluidas a tales efectos.
El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre
el empresario y el trabajador. En caso de desacuerdo entre las partes,
la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda.
El calendario de vacaciones se fijará por la empresa, previa consulta
con los representantes legales de los trabajadores. En cualquier caso, el
trabajador conocerá con dos meses de antelación la fecha del disfrute
de sus vacaciones anuales.
Una vez iniciado el disfrute del período de vacaciones, si sobreviniese
la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará
como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir
la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a
vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.
Las vacaciones serán retribuidas en función de las percepciones
salariales normales o habituales, estando excluidas aquellas cantidades que
tengan naturaleza extrasalarial o de carácter excepcional.
Artículo 16. Permisos retribuidos.
Todo el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, en los casos que a continuación
se relacionan y por la duración que se indica:
a) Por matrimonio, quince días naturales.
b) Dos días naturales en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad
grave o fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o demás
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Cuando
el hecho suponga desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días
naturales.
c) Un día natural por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del
sufragio activo. En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber
o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación
económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe
de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal
en los términos establecidos legalmente.
f) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria
de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer,
por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir
este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria
con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Artículo 17. Licencias sin sueldo.
El personal que haya cumplido, al menos, un año de servicio efectivo
podrá solicitar licencia sin sueldo anual por un plazo no superior a quince
días, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
Artículo 18. Fiestas.
Las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperables que
se trabajen podrán, de común acuerdo entre empresario y trabajador:
a) Ser acumuladas al período anual de vacaciones.
b) Ser disfrutadas continuadas en período distinto.
c) Ser disfrutadas en otro día distinto acumuladas al descanso
semanal.
En el caso de no alcanzarse acuerdo, se acumularán al período
vacacional.
Artículo 19. Horas extraordinarias.
Tienen la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de
trabajo que excedan de la jornada ordinaria. Sólo podrán tener su causa
en fuerza mayor, salvo lo pactado en el último párrafo de este artículo.
A efectos del límite máximo de horas extraordinarias, no se computarán
las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de
los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos
compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador
interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la
empresa.
El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su
aceptación, con carácter general o para casos concretos, será voluntaria
para los trabajadores.
Dada la naturaleza de la actividad que la empresa afectada por este
Convenio realiza, los trabajadores se obligan a realizar las horas
extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de atención al cliente y
pasaje de la llegada de los vuelos que estén iniciados antes de finalizar
la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente
establecido.
Artículo 20. Plazos de preaviso.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en la empresa
vendrán obligados a comunicarlo a la misma con la antelación siguiente:
a) Personal titulado: Un mes.
b) Resto del personal: Quince días.
El incumplimiento por parte de trabajador de la obligación de preavisar
con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la
liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de
retraso en el preaviso.
Habiendo recibido el preaviso con dicha antelación, la empresa vendrá
obligada a realizar la liquidación correspondiente a la finalización del
citado plazo.
CAPÍTULO III
Régimen de percepciones económicas
SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 21. Conceptos salariales.
Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que
el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta ajena, ya
retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de
descanso computables como de trabajo, son las que constituyen el salario.
Artículo 22. Conceptos extrasalariales.
Las cantidades recibidas como compensación de gastos, como
prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en
su relación de trabajo, no forman parte del salario por ser percepciones
de carácter extrasalarial, teniendo tal consideración las siguientes:
a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados
por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.
b) Las indemnizaciones o compensaciones correspondientes a
traslados, desplazamientos, suspensiones o despidos.
c) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus
complementos.
d) Cualquier otra cantidad que se abone al trabajador por conceptos
compensatorios similares a los anteriormente relacionados.
Artículo 23. Estructura salarial.
En la estructura del salario se distinguirán el sueldo o salario base
y los complementos salariales.
SECCIÓN II. PERCEPCIONES SALARIALES
Artículo 24. Salario base.
Su cuantía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre, ambos de 1999, es la fijada como tal en la tabla salarial,
que figura como anexo I de este Convenio Colectivo.
Para el año 2000, el salario base será el resultado de aplicar al vigente
a 31 de diciembre de 1999 un incremento igual al de la previsión de inflación
establecida para el año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 25. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones
extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de julio y diciembre,
los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
La cuantía de las pagas extraordinarias será de treinta días de salario
base para todos los trabajadores, salvo para el caso de cese o ingreso
del trabajador durante el año que la liquidación del importe de las mismas
se realizará proporcionalmente.
Artículo 26. Plus de movilidad.
El trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior
categoría a la que tuviera reconocida, por necesidades organizativas, de
servicio o de contratación alegadas por la empresa, teniendo derecho a
percibir, mientras se encuentre en tal situación, un plus salarial equivalente
a la diferencia retributiva correspondiente.
La realización de estas funciones por plazo que no exceda de seis
meses durante un año u ocho durante dos años darán derecho
exclusivamente a la remuneración correspondiente a la función efectivamente
desempeñada, no teniendo carácter consolidable.
Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa
la clasificación profesional adecuada, y si ésta no resolviese favorablemente
al respecto en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su
caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla
ante la jurisdicción competente.
Artículo 27. Trabajos nocturnos.
El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana
percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario
base de su categoría, salvo que la retribución salarial se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro
horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las
horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento
correspondiente a toda la jornada trabajada.
Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente
una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento
de nocturnidad.
SECCIÓN III. PERCEPCIONES NO SALARIALES
A) Indemnizaciones y suplidos.
Artículo 28. Plus de transporte.
En concepto de plus extrasalarial y para compensar gastos de
transporte, el trabajador percibirá 13.500 pesetas mensuales, que será igual
para todas las categorías profesionales y se pagará juntamente con la
nómina de cada mes.
Artículo 29. Dietas.
Es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o
compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento
o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador,
ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
Tendrá derecho a percibir dietas el personal que, por causa de servicio,
tenga que efectuar gastos de desayuno, almuerzo, cena o pernocta, siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el servicio le obligue a ausentarse de su lugar habitual de
trabajo a un punto que esté situado fuera del municipio del centro de
trabajo.
b) Que se vea obligado a comer, cenar o pernoctar fuera de la localidad
de su domicilio.
El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del
desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se
devengará siempre por día natural y su importe será de 7.000 pesetas por día.
Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del
desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera
de su residencia habitual, no le fuera suministrada por la empresa y pueda
pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día
efectivo trabajado y su importe será de 2.500 pesetas por día.
B) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Artículo 30. Incapacidad temporal.
La empresa abonará a sus trabajadores, a partir del primer día de
la baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y hasta un
máximo de un año, la diferencia existente entre la prestación que perciba
de la Seguridad Social o mutua patronal y la correspondiente base de
cotización por accidente laboral o enfermedad profesional.
C) Acción social de la empresa.
Artículo 31. Ayuda por defunción.
Los derechohabientes del trabajador que falleciera percibirán como
ayuda por defunción dos mensualidades de salario.
CAPÍTULO IV
Derechos sindicales y régimen disciplinario
SECCIÓN I. DERECHOS SINDICALES
Artículo 32. Representación colectiva.
La empresa facilitará en todo momento el cumplimiento de la normativa
vigente en materia sindical y más en concreto lo previsto en la Ley Orgánica
de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto.
SECCIÓN II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 33. Faltas y sanciones de trabajadores.
La Dirección de la empresa podrá sancionar los incumplimientos
laborales en que incurran los trabajadores, de acuerdo con la graduación de
faltas y sanciones que se establecen en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 34. Graduación de las faltas.
Toda falta cometida por un trabajador se calificará como leve, grave
o muy grave, atendiendo a su importancia, trascendencia o intencionalidad,
así como al factor humano del trabajador, las circunstancias concurrentes
y la realidad social.
A) Faltas leves.
Serán faltas leves:
1. Dos faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación,
cometidas en el período de un mes.
2. No notificar con carácter previo la razón de la ausencia al trabajo,
a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.
3. El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve
tiempo o terminar anticipadamente el mismo. Si como consecuencia del
mismo, se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa,
compañeros de trabajo o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser
considerada grave o muy grave, según los casos.
4. Pequeños descuidos en la conservación del material.
5. Las discusiones con otros trabajadores dentro de las dependencias
de la empresa.
6. La falta de aseo o limpieza personal.
7. La no utilización del vestuario, equipo o identificaciones que haya
sido facilitado por la empresa con instrucciones de utilización.
8. Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
B) Faltas graves.
Serán faltas graves:
1. Más de dos faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia
al trabajo cometidas en el período de treinta días.
2. Faltar dos días al trabajo durante un período de treinta días sin
causa que lo justifique.
3. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en
cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como
no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto
o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.
4. La alegación de causas falsas para la obtención de licencias.
5. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha
del mismo.
6. Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así
como el empleo para usos propios del material de la empresa.
7. Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajen en la
empresa, a los usuarios y al público.
8. La reiteración o reincidencia en falta leve, aunque sea de distinta
naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción, y cualquier
otra de naturaleza análoga a las precedentes.
C) Faltas muy graves.
Serán faltas muy graves:
1. Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un
período de seis meses o veinte faltas en un año.
2. Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos
o cinco alternos en un período de seis meses o diez días alternos durante
un año.
3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará, en todo
caso, como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina
o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
4. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que
trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
5. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de
confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude
o la deslealtad en las gestiones encomendadas, el hurto o robo, tanto a
sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona,
realizado dentro de las dependencias de la misma, o en cualquier lugar
si es en acto de servicio. Violar el secreto de la correspondencia o revelar
a extraños datos que se conozcan por razón de trabajo.
6. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del
trabajo normal o pactado.
7. La embriaguez habitual o toxicomanía.
8. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza,
siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas
y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
Artículo 35. Clases de sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en
las faltas serán las siguientes:
a) Por falta leve:
1. Amonestación verbal o por escrito.
2. Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince
días.
c) Por falta muy grave:
1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.
2. Despido disciplinario.
Las faltas leves prescribirán a los diez días hábiles; las graves, a los
veinte, y las muy graves, a los sesenta a partir de la fecha en que la
empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis
meses de haberse cometido.
ANEXO
Salarios de Convenio mensuales para 1999
Salario
base
-Pesetas
Nivel
salarial
Turnos
-Pesetas
Plus
nocturnidad
-Pesetas
Dedicación
exclusiva
-Pesetas
Plus
transporte
-Pesetas
Salario
bruto
-Pesetas
1 280.000 2.500 7.800 2.500 13.500 306.300
2 257.000 2.500 7.800 2.500 13.500 283.300
3 220.000 2.500 7.800 2.500 13.500 246.300
4 196.000 2.500 7.800 2.500 13.500 222.300
5 184.000 2.500 7.800 2.500 13.500 210.300
6 170.000 2.500 7.800 2.500 13.500 196.300
7 165.000 2.500 7.800 2.500 13.500 191.300
8 140.000 2.500 7.800 2.500 13.500 166.300
9 127.000 2.500 7.800 2.500 13.500 153.300
10 115.000 2.500 7.800 2.500 13.500 141.300
11 99.000 2.500 7.800 2.500 13.500 125.300
12 88.000 2.500 7.800 2.500 13.500 114.300
13 82.200 2.500 7.800 2.500 13.500 108.500
14 75.000 2.500 7.800 2.500 13.500 101.300
15 70.000 2.500 7.800 2.500 13.500 96.300
Nivel salarial Grupo Categoría Cargo
1
2 I I.1 J. A. 1.a
3 I I.1 J. A. 2.a
I I.4 J. S. 1.a
4 I I.1 J. A. 3.a
I I.4 J. S. 2.a
Nivel salarial Grupo Categoría Cargo
5 I I.2 T. G. S.
III III.1 Oficial 1.a
IV IV.1 Oficial 1.a
6 II II.1 Oficial 1.a
7 I I.4 J. S. 3.a
8 I I.4 J. S. 4.a
I I.3 T. G. M.
II II.2 Oficial 2.a
III III.1 Oficial 2.a
IV IV.2 Oficial 2.a
9 III III.1 Oficial 3.a
10 IV IV.2 Oficial 3.a
11 III III.1 Oficial 4.a
IV IV.2 Oficial 4.a
12 II II.3 Auxiliar A.
III III.1 V. Auxiliar A.
IV IV.1 Auxiliar A.
13 II II.4 Telefonista.
14 IV IV.2 Ordenanza.
Disposición final única.
En defecto de normas aplicables del presente Convenio Colectivo y
todas aquellas materias no previstas en el mismo, se estará a lo dispuesto
en la Ley y disposiciones reglamentarias dimanantes de la misma.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 36 del Viernes 11 de Febrero de 2000. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.