Orden de 9 de octubre de 1998 por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal.

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece, en su disposición adicional cuadragésimo cuarta, el régimen jurídico de la televisión digital terrenal, fijando, en su apartado 3, la necesidad de aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación de los Servicios con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de televisión digital terrenal.

Esta Orden pretende reglamentar la actividad, con la cobertura no sólo de la disposición citada sino, también, en lo relativo a la gestión directa del servicio de televisión, de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y, en lo que afecta a la gestión indirecta del servicio de televisión por entidades privadas, de la vigente Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

En su virtud y de conformidad con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Formas de gestión del servicio de televisión digital terrenal.Comentar este artículo

La explotación del servicio de televisión digital terrenal se podrá llevar a cabo mediante gestión directa o mediante gestión indirecta en régimen de concesión administrativa.

Artículo 2. Gestión directa.Comentar este artículo

Para la gestión directa del servicio, con arreglo al artículo 5.1 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, se asignarán dos programas dentro de un canal, por el Ministerio de Fomento, al Ente Público Radiotelevisión Española, de acuerdo con el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal.

Para la gestión del servicio, con arreglo a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, se asignarán, por el Ministerio de Fomento dos programas dentro de un canal a la sociedad anónima a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, con arreglo al apartado 1 de la disposición adicional primera del citado Real Decreto.

Artículo 3. Gestión indirecta.Comentar este artículo

La gestión indirecta del servicio por entidades privadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en lo no modificado por la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y, en particular, a lo establecido en su capítulo II, sobre el régimen jurídico de la concesión, en su capítulo III, sobre las sociedades concesionarias, y en su capítulo IV, sobre el régimen de infracciones y sanciones.

La explotación del servicio, se llevará a cabo mediante la asignación por el Ministerio de Fomento de los canales múltiples disponibles al efecto o de los programas que integran dichos canales. El otorgamiento de las concesiones para la explotación del servicio, se realizará por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local, en el marco previsto por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal y con el calendario que en éste se determina.

Artículo 4. Otorgamiento de los títulos habilitantes.Comentar este artículo

Los concursos para la adjudicación de la concesión para la explotación del servicio de televisión digital terrenal, se convocarán y se resolverán por el Consejo de Ministros o por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, conforme a lo determinado en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Artículo 5. Régimen jurídico de la concesión.Comentar este artículo

1. El Plazo de vigencia de la concesión será de diez años y podrá ser renovada por el órgano que la otorgó, por sucesivos períodos iguales.

2. Conforme al apartado 2 de la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la concesión faculta al concesionario para la explotación de los servicios de televisión digital terrenal. La explotación del servicio se llevará a cabo a través de los canales y programas correspondientes, con arreglo al Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal.

3. La concesión se regirá por la legislación indicada en el artículo 3, por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, por el presente Reglamento y por el pliego de bases que sea aprobado por el Consejo de Ministros o, en su caso, por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.

4. Las nuevas sociedades concesionarias del servicio de televisión digital terrenal, estarán obligadas a emitir en abierto programas de televisión, como mínimo cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.

Durante el resto del día y de la semana, se podrá emitir televisión en abierto o mediante acceso condicional, con arreglo al contenido de los contratos concesionales. Los descodificadores que se empleen habrán de ser, conforme a la legislación vigente, abiertos y compatibles.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

[firma]Madrid, 9 de octubre de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 248 del Viernes 16 de Octubre de 1998. Disposiciones generales, Ministerio De Fomento.

Notas

  • Entrada en vigor 17 de octubre de 1998.

Materias

  • Concesiones administrativas
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión
  • Televisión digital