Orden de 23 de febrero de 1998 por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los Profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública.

El artículo 33.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Edu cativo, establece que para impartir formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulaciones que para la educación secundaria. Asimismo, se indica que en determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas. Además, el apartado 2 del citado artículo 33 dispone que para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.

El artículo 36 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, contiene, en relación con esta materia, una regulación similar a la del mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Por otra parte, la disposición transitoria octava de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y, relacionada con ella, la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, establecen que lo dispuesto en la Ley y en el Real Decreto mencionados, sobre requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando, si bien, conforme se vayan implantando las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.

Para regular las titulaciones mínimas de los profesores de los centros privados y de centros educativos creados a instancias de las distintas Administraciones Públicas, atendiendo a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 1/1990 y en el Real Decreto 1004/1991, es necesaria una norma que desarrolle lo previsto sobre los requisitos de titulación del profesorado. Por ello, la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, en la redacción dada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, habilita al Ministerio de Educación y Cultura para que, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, desarrolle lo previsto en el propio Real Decreto sobre los requisitos de titulación de los profesores y establezca las condiciones en las cuales los profesores que presten servicios en centros autorizados puedan continuar ejerciendo sus funciones en los centros donde se impartan las enseñanzas del nuevo sistema educativo.

En virtud de esa habilitación, se dictó la Orden de 24 de julio de 1995 por la que se regulaban las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, regulación que, en relación con la formación profesional específica, se completa con esta Orden, cuyos objetivos son los siguientes: clarificar la situación profesional de los profesores que imparten actualmente enseñanzas de formación profesional y desean impartir la formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo; orientar a los titulares de los centros privados sobre los requisitos de titulación del profesorado de sus centros y sobre la posibilidad de contratación de profesores especialistas, y permitir, finalmente, que a la impartición de la formación profesional específica pueda acceder profesorado que, sin tener la titulación específica requerida, reúna, sin embargo, requisitos suficientes de formación y haya prestado servicios en centros docentes, pudiendo permanecer en sus puestos de trabajo e, incluso, incorporarse a otros centros distintos a aquellos en los que ejercía su profesión.

Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-El ámbito de aplicación de la presente Orden se extiende a los siguientes centros educativos:

a) Centros de titularidad privada.

b) Centros de titularidad pública, creados a instancias de:

La Administración General del Estado, a excepción de los dependientes del Ministerio de Educación y Cultura.

Las Administraciones Autonómicas con competencias plenas en materia educativa, a excepción de los dependientes de las respectivas Consejerías o Departamentos de Educación.

Las Comunidades Autónomas que no se hallen en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación.

La Administración Local.

Segundo.-Los distintos módulos profesionales que componen los ciclos formativos comprendidos en la formación profesional específica podrán ser impartidos por profesores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o estar en posesión de uno de los títulos de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico declarados expresamente equivalentes a efectos de docencia.

b) Estar en posesión del título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, o estar en posesión de una de las titulaciones declaradas expresamente equivalentes a efectos de docencia. En este último caso, las Administraciones Educativas competentes podrán, además, determinar la exigencia de experiencia en un campo laboral relacionado con los módulos profesionales atribuidos.

c) Reunir los requisitos necesarios para su consideración como profesor especialista en los términos establecidos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Tercero.-Las titulaciones requeridas para impartir los módulos profesionales definidos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior y las correspondientes enseñanzas mínimas, incluidos en la columna B del anexo I a la presente Orden, serán las que se contienen en la columna C del citado anexo.

Las titulaciones necesarias para impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos de formación profesional específica corresponden a las contempladas en:

Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales aprobado por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre), sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales creado por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de noviembre), por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales.

Real Decreto 1463/1990, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre), por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias y Tecnologías de los Alimentos.

Real Decreto 604/1996, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 26), por el que se establece el título universitario oficial del Diplomado en Turismo.

Título a extinguir de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, establecido en el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo), sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de Turismo.

También deben considerarse como titulaciones para impartir estos módulos profesionales las homologadas a las titulaciones especificadas anteriormente en este apartado.

Dichas titulaciones se clasifican en:

1. Titulaciones universitarias que, en función de los distintos módulos profesionales, pueden ser:

Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.

2. Titulaciones declaradas, en cada caso, expresamente equivalentes a las definidas en el punto 1, a efectos de docencia.

3. Otras titulaciones universitarias, junto con el requisito de haber cursado el primer ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones del punto 1. En este caso, los profesores deberán estar en posesión del certificado de equivalencia a efectos profesionales con el título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, por haber superado tres cursos completos, expedido por las Administraciones educativas correspondientes.

Cuarto.-1. Los profesores que impartan formación profesional específica, además de las titulaciones relacionadas en la columna C del anexo I, deberán estar en posesión del título profesional de especialización didáctica o equivalente en los términos establecidos en el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre), con las excepciones y equivalencias previstas en el mismo.

2. Los Maestros y los Licenciados en Pedagogía están dispensados de la posesión del título de especialización didáctica mencionado en el párrafo anterior.

3. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, se considera equivalente al título profesional citado en este apartado, el Certificado de Aptitud Pedagógica.

4. También se considera equivalente al título de especialización didáctica el ejercicio de la docencia durante dos cursos académicos, siempre que dicho ejercicio haya tenido lugar en centros docentes debidamente autorizados y se haya desempeñado ininterrumpidamente durante dos cursos, en los términos establecidos en la disposición transitoria cuarta, 1, del citado Real Decreto 1692/1995.

Quinto.-1. Los profesores de los centros privados de formación profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva y de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que impartan o hayan impartido tecnologías o prácticas correspondientes a materias o áreas de formación profesional de primero y segundo grados o de los módulos profesionales de carácter experimental, definidas en la columna A del anexo I de la presente Orden, y posean la titulación requerida en su momento para impartir las materias de las citadas enseñanzas, podrán impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos cuya correspondencia con las anteriores enseñanzas se recoge en la columna B del citado anexo.

2. De acuerdo con la Orden de 24 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto) por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, los profesores que impartan o hayan impartido las materias definidas en la primera columna del anexo IV de la referida Orden y que están, asimismo, incluidas en la columna A del anexo II de la presente Orden, podrán impartir los módulos profesionales de los ciclos formativos cuya correspondencia con las anteriores enseñanzas se recoge en la columna B del citado anexo II.

3. Asimismo, los profesores que impartan o hayan impartido las materias de Bachillerato de Economía o Economía y Organización de Empresas podrán impartir los módulos profesionales de «Administración y gestión de un pequeño establecimiento comercial» del ciclo formativo de grado medio de Comercio y el de «Proyecto Empresarial» del ciclo formativo de grado superior de Administración y Finanzas.

Sexto.-1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se considerará que un profesor imparte docencia en un centro cuando figure como profesor en el documento que, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración educativa competente, constituya acreditación fehaciente de dicha condición.

2. Asimismo, se considerará que cumplen dicho requisito aquellos profesores que hayan impartido docencia durante un período de, al menos, dos años dentro de los diez anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden. Dicha circunstancia se acreditará mediante la siguiente documentación:

Documento al que se hace referencia en el apartado 1.

Certificación de la dirección del centro con el visto bueno del Servicio de Inspección de la correspondiente Administración educativa.

3. Igualmente, se entenderá que un profesor ha impartido docencia cuando el contrato de trabajo se encontrase suspendido, en el momento de publicación de esta Orden, por alguna de las causas contempladas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, en el caso de no existir relación laboral, cuando el profesor no desempeñase su trabajo por causa análoga a alguna de las enumeradas en el artículo citado, salvo el mutuo acuerdo entre las partes.

4. A los efectos señalados en la presente Orden, se entenderá que los profesores con liberación de horas para el ejercicio de cargos directivos o de coordinación continúan impartiendo las materias que desempeñaban en el momento de acceder al cargo.

Séptimo.-Los profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos que reúnan los requisitos establecidos en esta Orden mantendrán los derechos a impartir docencia que se les reconocen en el centro de origen.

Octavo.-1. Para determinados módulos profesionales podrán contratarse como profesores especialistas de los contemplados en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, a profesionales que estén desarrollando su actividad en el ámbito laboral y que, por su experiencia profesional, tengan una reconocida competencia en los módulos profesionales cuya impartición atribuye el sistema educativo a profesores especialistas.

A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional en el ámbito laboral el ejercicio, fuera del ámbito docente, de una actividad profesional, habitual y remunerada durante un período de, al menos, tres años dentro de los diez anteriores a la contratación como profesor especialista.

2. La experiencia profesional se acreditará mediante los siguientes documentos:

Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social y/o de la Mutualidad Laboral en la que estuviese afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral, el grupo de cotización, el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de contratación. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificantes de pago de dicho impuesto o documento acreditativo equivalente.

3. Los módulos profesionales de ciclos formativos cuya impartición corresponde a profesores especialistas son los que se especifican en el anexo III de la presente Orden.

4. No obstante lo anterior, las distintas Administraciones educativas podrán establecer, en el ámbito de su competencia, otros requisitos de cualificación y experiencia profesional para el acceso a la condición de profesor especialista, así como el procedimiento de acreditación de los mismos.

Noveno.-Las Administraciones educativas competentes autorizarán a los profesores que presten sus servi cios en los centros incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden y cumplan las condiciones de experiencia laboral que establezcan para impartir, en dichos centros, los módulos profesionales de ciclos formativos cuya impartición corresponde a profesores especialistas.

La autorización otorgada por una Administración educativa competente, de acuerdo con lo previsto en este apartado, tendrá validez en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las exigencias específicas que cada Administración educativa establezca por razón de sus características sociolingüísticas.

Décimo.-Los profesores que, de acuerdo con los apartados anteriores, puedan impartir docencia en formación profesional específica, quedan autorizados para impartir los módulos profesionales para los que reúnan los requisitos establecidos en el correspondiente anexo, pudiendo permanecer en sus centros o incorporarse a otros centros de entre aquellos a los que se refiere la presente Orden para la impartición de los mismos.

Disposición adicional primera.

Las Administraciones educativas competentes, en lo referente a los nuevos módulos profesionales, derivados de los currículos que cada Administración configura en desarrollo de los Reales Decretos que establecen los títulos de Técnico o Técnico Superior y las correspondientes enseñanzas mínimas, podrán, dentro del marco de sus competencias, determinar las condiciones en las que los profesores podrán impartir la docencia en dichos módulos profesionales.

Disposición adicional segunda.

A los profesores que impartan o hayan impartido docencia en las Secciones de Formación Profesional de primero o de segundo grados autorizadas, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados quinto, sexto y noveno de la presente Orden, así como las excepciones y equivalencias previstas en el apartado cuarto de la misma.

Disposición adicional tercera.

Las titulaciones requeridas para impartir los módulos profesionales de Lengua Extranjera serán las de Licenciado en Filología en el correspondiente idioma, o titulación equivalente. También podrán ejercer la actividad docente de dichos módulos los profesores que impartan o hayan impartido el correspondiente idioma moderno en Formación Profesional de primer o segundo grado.

Disposición adicional cuarta.

Los profesores de Formación Profesional de primer o segundo grado que impartan o hayan impartido la asignatura de Técnicas de Expresión Gráfica podrán tener atribución docente en los módulos profesionales de los ciclos formativos que tengan relación con su experiencia en la correspondiente rama de Formación Profesional, conforme a las condiciones establecidas en la presente Orden y de acuerdo con los criterios que establezcan las distintas Administraciones educativas competentes.

Disposición adicional quinta.

Las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia, a las que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden, serán las mismas que se establezcan para acceder a las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Disposición transitoria. En tanto continúen impartiéndose enseñanzas de Formación Profesional de primer o segundo grados, las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con profesores que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Disposición final primera.

1. La presente Orden, que se dicta en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, 2, a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Ministerio de Educación y Cultura la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, tiene el carácter de norma básica.

2. Las Administraciones educativas competentes podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de febrero de 1998.

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Subsecretario.

(ANEXOS OMITIDOS)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 50 del Viernes 27 de Febrero de 1998. Disposiciones generales, Ministerio De Educación Y Cultura.