Real Decreto 1572/1996, de 28 de junio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, en materia de ponderación de los elementos de riesgo de las entidades financieras.

La Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras; el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, que desarrolla la anterior, y otras disposiciones de rango inferior, realizaron la transposición al ordenamiento jurídico interno de varias directivas comunitarias en materia de entidades financieras, entre ellas la Directiva 89/647/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito.

Posteriormente, ha sido aprobada la Directiva 95/15/CE, de la Comisión, de 31 de mayo, que introduce dos modificaciones en la Directiva 89/647/CEE. De una parte, excepciona de ponderación nula, a efectos del coeficiente de solvencia, los riesgos frente a las Administraciones y Bancos Centrales de los países desarrollados que hayan renegociado su deuda pública exterior en los últimos cinco años. De otra, pasa a extender dicha ponderación a los activos que representan créditos expresamente garantizados por las Comunidades Europeas. El presente Real Decreto obedece a la necesidad de modificar la normativa interna española con el fin de recoger el primer aspecto citado de esta nueva Directiva, por cuanto, dado el sistema de habilitaciones normativas que contiene el Real Decreto 1343/1992, la transposición del segundo aspecto se efectuará por Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

El párrafo a) del apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, adoptará la redacción siguiente:

«Los riesgos frente a la Administración del Estado y el Banco de España; frente a las Comunidades Europeas como tales; frente a las Administraciones Centrales y Bancos Centrales de los Estados pertenecientes a las Comunidades Europeas, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE, y de aquellos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito, siempre que el país no haya renegociado su deuda pública exterior en los cinco últimos años, tendrán una ponderación nula.

Idéntica ponderación recibirán las emisiones de Deuda Pública de las Comunidades Autónomas cuando estén autorizados por el Estado.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 168 del Viernes 12 de Julio de 1996. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor el 13 de julio de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-2823.

Referencias anteriores

Materias

  • Agencias de valores
  • Banca
  • Comunidades Autónomas
  • Deuda Pública
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de financiación
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Sociedades de Capital-Riesgo
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades de Valores