Ley 7/1994, de 6 de julio, de Reforma del artículo 2 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

El título primero de la Constitución Española regula los derechos y deberes fundamentales, estableciendo en el artículo 13.1 que <los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantizan el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley>.

En desarrollo del citado artículo, se promulgó la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en cuyo preámbulo se alude al respeto a las situaciones de legalidad de los extranjeros como punto de partida para el pleno ejercicio de los derechos y libertades.

Dicha Ley establece en el artículo 4.1 que <los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el título primero de la Constitución, en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos>.

Sin embargo, la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, no contempla al extranjero que se halle legalmente en territorio nacional como titular del derecho a los servicios sociales regulados en la citada Ley, a pesar de que la Asamblea de Madrid, en el Pleno celebrado el día 8 de noviembre de 1989, aprobó la proposición no de Ley 25/1989, en la que se proponía la extensión de los servicios sociales de titularidad de la Comunidad de Madrid a los colectivos extranjeros.

Mediante la reforma de la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se pretende, por lo tanto, extender los derechos que en ella se recogen a los extranjeros residentes en la Comunidad, además de proyectar sobre los extranjeros residentes en cualquier territorio de la Unión Europea la misma protección que tienen en la actualidad los transeúntes españoles.

Artículo único.

El artículo 2 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales, queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 2. Titulares de derechos.

1. Tendrán derecho a los servicios sociales regulados en la presente Ley todos los residentes en el territorio de la Comunidad de Madrid, y los transeúntes, sean españoles o extranjeros, residentes en cualquier territorio de la Unión Europea, que se encuentren en evidente estado de necesidad de asistencia y protección social, siempre que se cumplan los requisitos que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, determine.

2. Los extranjeros no residentes en la Unión Europea podrán beneficiarse de los servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los vigentes Tratados Internacionales, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado o conforme se establezca reglamentariamente para los que se encuentren en reconocido estado de necesidad.>

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda guarden y hagan guardar. Madrid, 6 de julio de 1994.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 164, de 13 de julio de 1994)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 206 del Lunes 29 de Agosto de 1994. Disposiciones generales, Comunidad Autónoma De Madrid.

Notas

  • Entrada en vigor el 13 de julio de 1994.
  • Publicada en el BOCAM núm. 164, de 13 de julio de 1994.

Referencias anteriores

Materias

  • Asistencia social
  • Extranjeros
  • Madrid
  • Unión Europea