Orden de 30 de julio de 1984 por la que se determinan los indicativos que deben llevar pintados en las amuras los buques y embarcaciones de las listas 3.ª, 4.ª y 5.ª .

El texto refundido de las disposiciones sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, aprobado por Decreto 1494/1968, de 20 de junio, regula las listas en que tienen que estar matriculados los distintos buques y embarcaciones nacionales.

Para los buques y embarcaciones de las listas 3 y 4 se regularon los indicativos que deben llevar en las amuras por Real Orden de 28 de febrero de 1924 y por Orden ministerial de Industria y Comercio, de 20 de diciembre de 1948.

Las normas de seguridad dictadas por la navegación en las proximidades de las playas exigen llevar a cabo una vigilancia efectiva de la gran cantidad de embarcaciones de recreo (5 lista), que frecuentan tales aguas y que se ve dificultada por no estar regulada la existencia de signos de identificación convenientes, por lo que parece aconsejable poner al día las normas de identificación de los buques y embarcaciones de las listas 3. y 4., estableciendo, al mismo tiempo, las que han de corresponder a los de la 5. lista.

En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas por el Real Decreto 615/1978, de 30 de enero, en relación con el Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre, tiene a bien disponer:

Artículo único.- Todos los buques y embarcaciones nacionales de las listas 3. y 4., así como los de la 5. dotados de propulsión mecánica, deberán llevar, en ambas amuras, los indicativos que se expresan a continuación:

Buques y embarcaciones de la 3. lista.

La cifra <3.>, seguida de grupo de letras iniciales de la capital de la provincia marítima a la que pertenezca el distrito en que esta inscrito el buque o embarcación; a continuación, un número, de una sola cifra, que representa el citado distrito, y, finalmente, el número del folio de inscripción, todo ello en un color y tamaño que se destaque desde lejos en la mar y de acuerdo con las abreviaturas señaladas en la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1948, a excepción de las referentes a Guinea Continental y Villa Cisneros. La cifra <3.>, el grupo de letras, el número del distrito y el del folio estarán separados por guiones.

Buques o embarcaciones de la 4. lista

Igual que los de la 3. lista, anteponiendo al conjunto del indicativo la cifra <4.>.

Buques o embarcaciones de la 5. lista, dotados de propulsión mecánica

Igual que los de la 3. lista, anteponiendo al conjunto del indicativo la cifra <5.>.

Madrid, 30 de julio de 1984.- BARON CRESPO.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 186 del Sábado 4 de Agosto de 1984. Disposiciones generales, Ministerio De Transportes, Turismo Y Comunicaciones.

Referencias anteriores

Materias

  • Buques
  • Embarcaciones deportivas y de recreo