Orden de 29 de diciembre de 1983 por la que se aprueba el aumento de tarifas de los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera de más de nueve plazas.

En 30 de noviembre de 1983, las Asociaciones Nacionales de Empresarios del sector discrecional solicitaron una elevación de las tarifas de los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera, justificada en los incrementos generales de costos producidos, y de acuerdo con la normativa vigente en materia de precios.

En su virtud, de conformidad con los informes emitidos por la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su sesión de 26 de diciembre de 1983.

Este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1. A efectos tarifarios, los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros por carretera en vehículo de 10 o mas plazas, incluida la del conductor, quedan clasificados en servicios discrecionales puros, servicios de transporte de escolares y servicios de transporte de trabajadores.

Art. 2. Para los servicios discrecionales puros, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

l,A Tarifa máxima.- Se aplicara la siguiente fórmula:

P = 49,748 + 0,878 n, en las áreas dentro del ámbito del Monopolio de Petró1eos.

P = 48,928 + 0,864 n, en las áreas excluidas de dicho ámbito.

P = Precio vehículo-kilómetro, en pesetas.

n = Numero de plazas ordinarias del vehículo, de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en la correspondiente tarjeta de inspección técnica del mismo.

2.a Tarifa mínima.- Será la máxima dividida por 1,30.

3.A En el cómputo del numero de kilómetros se incluirán los realizados en carga y los recorridos en vacío estrictamente necesarios para la prestación del servicio.

4. En los servicios de corto recorrido realizados el mismo día se percibirá siempre un mínimo de 100 kilómetros, computándose un máximo de paralización del vehículo de dos horas y media, por el que no se percibirá cantidad alguna; en las paralizaciones superiores al tiempo señalado se percibirán las siguientes cuantías:

Numero de plazas del autocar * Pesetas por cada hora o fracción *

Mas de 55 * 999 *

De 46 a 55 * 938 *

De 36 a 45 * 875 *

De 26 a 35 * 812 *

De 16 a 25 * 750 *

Hasta 15 * 598 *

5. El importe de las paralizaciones podrá disminuir de mutuo acuerdo entre usuarios y transportistas al contratar el servicio.

6. En los viajes de mas de un día de duración se percibirá únicamente un mínimo de 300 kilómetros por día, a cuyo efecto se computaran al final del viaje los efectivamente recorridos, dividiéndolos por el numero de días y si la cantidad resultante fuese menor se aplicara al mínimo antes señalado.

7. Los precios fijados de acuerdo con las normas anteriores no incluyen los gastos de peaje, paso de túneles, embarques, así como tampoco los de manutención y alojamiento del conductor.

Art. 3. Para los servicios públicos discrecionales interurbanos de transporte escolar por carretera, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

1 Tarifa máxima.- Se aplicara la misma fórmula que Figura en la condición 1. del artículo 2. de la presente Orden.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 7. del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sea obligatoria la presencia del acompañante y la aportación del mismo corresponda al transportista, la tarifa reseñada se incrementara con la cantidad de 2.117 pesetas/día, correspondientes a retribución y cargas sociales de aquel.

2.8 Tarifa mínima.- Será el resultado de multiplicar la tarifa máxima obtenida por aplicación de la fórmula que en cada caso corresponda, de acuerdo con lo previsto en el punto anterior, por 0,70.

3. Existirá un mínimo de percepción de 100 kilómetros por día de servicio, de modo que si los kilómetros recorridos por un vehículo el día de que se trate son inferiores a dicha cifra, se percibirá el importe correspondiente a 100 kilómetros.

A estos efectos, se entenderá que los servicios sucesivos en una misma ruta, entre el domicilio de los alumnos y el Centro escolar y viceversa realizados el mismo día, son prestados en todo caso por un mismo vehículo.

Art. 4. En los transportes públicos discrecionales de mas de nueve plazas de trabajadores, las tarifas a percibir y las condiciones de aplicación serán las siguientes:

1.a Tarifa máxima.- Se aplicara la misma fórmula que figura en la condición 1.8 del artículo 2. de la presente orden.

2.8 Tarifa mínima.- Será el resultado de multiplicar la tarifa máxima anterior por 0,70.

3.8 Existirá un mínimo de percepción de 100 kilómetros por jornada laboral, de modo que si los kilómetros recorridos por un vehículo durante la citada jornada son inferiores a dicha cifra, se percibirá el importe correspondiente a 100 kilómetros.

A estos efectos, la jornada laboral se fija en nueve horas, contadas desde media hora antes a la puesta efectiva del vehículo a disposición del Centro, hasta media hora después de que el vehículo se desaloje de pasajeros al concluir el servicio. Se entiende que los servicios efectuados durante este lapso se realizaran con el mismo vehículo. En un día natural podrán computarse a estos efectos hasta un máximo de dos jornadas laborales.

Art. 5. Los vehículos dotados de equipo de aire acondicionado podrán aplicar un suplemento de hasta una cuantía máxima de 12,23 por 100 sobre las tarifas vigentes en aquellos viajes que se efectúen con dichos equipos en funcionamiento.

Art. 6. El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición será clasificado y sancionado de conformidad con la legislación de transporte terrestre, sin perjuicio de cualesquiera. otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.

Art. 7. Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictaran las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1984.

Madrid, 29 de diciembre de 1983.- BARON CRESPO.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 313 del Sábado 31 de Diciembre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Transportes Y Comunicaciones.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de agosto de 1984.

Materias

  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres