Orden de 19 de octubre de 1983 por la que se regula el movimiento de sellos de Correo con los Servicios encargados de su distribución y venta.

El Real Decreto 741/1981, de 10 de abril, reguló la competencia en materia de Sellos de Correo estableciendo el régimen de funcionamiento de los Servicios que tienen a su cargo esta misión con el fin de procurar el fomento y promoción del coleccionismo de sellos de Correo en el ámbito nacional o internacional. Como consecuencia de lo dispuesto en el mismo se hace preciso establecer las normas relativas al movimiento de sellos puestos a disposición de tales Servicios, especialmente las correspondientes a la devolución de los no vendidos.

Por todo ello en uso de la autorización contenida en el artículo 8. del Real Decreto citado 741/1981, de 10 de abril, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre entregará a <Tabacalera, S. A.>, con la intervención de la Delegación del Gobierno en la misma, los sellos que precise para su venta en territorio nacional, sin otra limitación que la contenida en el artículo 5. del Real Decreto 741/1981, de 10 de abril. Para formalizar el pedido y la entrega de sellos se utilizarán impresos adaptados al modelo anexo número 1 de la presente Orden.

Segundo.- Transcurridos treinta días naturales, a contar del siguiente al de puesta en circulación de cada emisión, cuando la Dirección General de Correos y Telecomunicación no haya alcanzado el límite referido en el número anterior, es decir, el 50 por 100 de la emisión, y, por el contrario, <Tabacalera, S. A.>, no disponga de existencias para atender sus necesidades, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá entregar a ésta los pedidos que le formule con cargo al sobrante de la emisión no solicitado por dicha Dirección General, sin perjuicio de que ésta, aún transcurrido el plazo antes indicado, pueda formular pedidos, que se le servirán siempre que haya existencias, y hasta el citado límite del 50 por 100.

Tercero- La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre entregará a <Tabacalera, S. A.>, con destino a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, Servicio Filatélico de Correos, sin pago previo de su importe, los sellos que precise dicho Servicio para atender a la demanda de sus abonados y venta en territorio nacional. Para formalizar el pedido y la entrega de sellos se utilizarán impresos adaptados al modelo anexo número 2 de la presente Orden.

Cuarto.- La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre entregará a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, Servicio Filatélico de Correos, los sellos que precise para venta en el extranjero. Para formalizar el pedido y la entrega de sellos se utilizarán impresos adaptados al modelo anexo número 3 de la presente Orden.

Quinto.- Las devoluciones de sellos que hayan de efectuarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 3. y 4. del Real Decreto 741/1981, de 10 de abril, se realizarán por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, Servicio Filatélico de Correos, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, bien directamente o a través de <Tabacalera, S. A.>, según la procedencia de los efectos que se devuelvan. Para formalizar la devolución se utilizarán impresos adaptados a los modelos anexos números 4 y 5 de la presente Orden, según que la devolución se haga a la Fábrica o a <Tabacalera, S. A.>.

Sexto.- Con los efectos devueltos la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre precederá de la siguiente forma:

a) Canalizará hacia la venta ordinaria aquellos cuyo estado de conservación y demás condiciones satisfagan las necesidades de la distribución y consumo. A estos fines la Fábrica se pondrá de acuerdo con la representación de <Tabacalera, S. A.>. en la misma, incluyendo los efectos que se considere útiles en las entregas a ésta.

b) Destruirá, con las formalidades reglamentarias, los sellos devueltos que, de acuerdo con lo previsto en la letra anterior, no se consideren aptos para su venta ordinaria.

Séptimo.- La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se hará cargo de los efectos en poder del Servicio Filatélico de Correos de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que ésta devuelva por haber transcurrido el plazo de nueve meses desde su emisión, sea cualquiera la fecha de esta. En adelante admitirá las devoluciones que dicha Dirección General efectúe, siempre que se hagan en el plazo máximo de nueve meses a partir de la fecha de puesta en circulación de las respectivas emisiones.

Las devoluciones se efectuarán en dos remesas ordinarias, en los meses de enero y julio de cada año, en las que se incluirán los efectos que en el respectivo semestre anterior hayan quedado en condiciones de devolución, conforme a las disposiciones correspondientes.

Octavo.- Las entregas y devoluciones de sellos de Correo para el Principado de Andorra se regirán por las mismas normas que son de aplicación a los sellos para venta en el extranjero.

Noveno.- La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y la Delegación del Gobierno en <Tabacalera, S. A.>, adoptarán las medidas que estimen necesarias para el mejor y más rápido cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Orden.

Madrid, 19 de octubre de 1983.- P. D., el Secretario de Estado de Hacienda, José Víctor Sevilla Segura.

Formularios omitidos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 272 del Lunes 14 de Noviembre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Hacienda.

Materias

  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Correos y Telecomunicación
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
  • Filatelia
  • Tabacalera, S.A.