Orden de 28 de septiembre de 1983 por la que se aprueban las normas de identidad y pureza de los aditivos antioxidantes autorizados para uso en la elaboración de diversos productos alimenticios.

En base a lo establecido en el punto segundo del artículo segundo del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto (<Boletín Oficial del Estado> del 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, y en el artículo primero del Real Decreto 2823/1981, de 27 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre), por el que se crea el Ministerio de Sanidad y Consumo, este Organismo es el responsable de todo lo que afecta a los aditivos, en relación con cada grupo de alimentos o productos de consumo humano, o para casos concretos o determinados.

Mediante resoluciones de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 26 de febrero (<Boletín Oficial del Estado> de 27 de marzo) y 8 de abril de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de junio) se aprobó la nueva ordenación de las listas positivas de aditivos autorizados para uso en diversos productos alimenticios destinados a la alimentación humana.

Procede ahora establecer las normas de identidad y pureza que han de cumplir los aditivos autorizados, al objeto de conseguir que el uso de éstos ofrezca todas las garantías necesarias para la salud del consumidor.

Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo y previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Quedan aprobadas las normas de identidad y pureza exigibles a los aditivos antioxidantes autorizados para uso en la elaboración de diversos productos alimenticios, destinados a la alimentación humana, que figuran en el anexo I a la presente Orden.

Art. 2. Queda prohibida la elaboración, almacenaje, distribución, venta y/o utilización de aditivos antioxidantes de uso alimentario humano que no cumplan estas condiciones de identidad y pureza.

Art. 3. Los métodos oficiales para la identificación de estos aditivos y las soluciones analíticas necesarias para practicarlos son los que constan en los anexos I y II a la presente Orden.

Art. 4. En tanto no se estudie y apruebe los métodos oficiales para la investigación y comprobación de las condiciones de pureza, se utilizarán preferentemente y por este orden los métodos oficiales aprobados por la Comunidad Económica Europea, los aprobados en las Normas de Identidad y Pureza del Codex Alimentarius Mundi y, en su defecto, los adoptados por los Centros o Institutos especializados nacionales y Organismos internacionales de reconocida solvencia.

Art. 5. La presente disposición entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de septiembre de 1983.- LLUCH MARTIN.

Anexos omitidos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 246 del Viernes 14 de Octubre de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Sanidad Y Consumo.

Notas

  • Entrada en vigor El 13 de noviembre de 1983.

Materias

  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Análisis
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Sanidad