Orden de 30 de junio de 1983 por la que se regula el ejercicio de la pesca con el arte de «volanta» dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste.

Las disposiciones vigentes que regulan actualmente la pesca con el arte de <volanta> se mueven en un entorno plenamente restrictivo, toda vez que limitan casi en exclusiva el ejercicio de la pesca con este arte a aquellos buques que la venían desarrollando antes de la publicación de la Orden de 15 de abril de 1969.

La realidad que hoy se contempla en esta modalidad de pesca obliga a que en la nueva reglamentación objeto de esta disposición se reconozca el derecho a pescar con el arte de <volanta> a todos aquellos buques que puedan acreditar suficientemente ante la Administración pesquera haber estado dedicados a esta actividad con anterioridad a la Orden ministerial de Contingentación de Caladeros de 15 de octubre de 1981. Se pretende de esta forma basar en el conocimiento real y exacto del número de buques volanteros, el campo de aplicación de esta nueva norma que trata de actualizar en un doble sentido el desarrollo de tan importante actividad pesquera: Por un lado, con un sentido de amplitud al admitir y reconocer a todos los buques volanteros que realmente se encontraban faenando con este arte antes de la comentada contingentación, y por otro, con un sentido limitativo al hacer público por primera vez el censo de volanteros cerrado a una fecha determinada.

Toda esta serie de medidas se encuadran en el conjunto de ideas básicas que inspiran la política pesquera, expuestas en el preámbulo de la Orden ministerial de la Pesca de Arrastre de Fondo en el Cantábrico y Noroeste.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Se entiende por <volanta> un arte selectivo de pesca de forma rectangular, compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, que se cala fijo al fondo donde se sujetan los extremos con rezones, con plomos en la relinga inferior y corchos o boyarines en la superior para mantenerlo en sentido vertical.

Art. 2. La pesca con arte de <volanta> objeto de la presente reglamentación es la que se ejerce dentro de la zona comprendida en el caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste.

Art. 3. Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca con esta clase de arte se hará constar expresamente en el rol dicha circunstancia, no pudiéndose simultanear esta actividad pesquera con ninguna otra.

Art. 4. La pesca con arte de <volanta> podrá ser ejercida durante todo el año. No obstante, la Dirección General de Ordenación Pesquera podrá establecer para cada año o para períodos de tiempo superior, si lo creyere necesario, limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera, mediante la fijación del número de embarcaciones que podrán ser despachadas en cada provincia marítima por la autoridad delegada en el litoral. Asimismo, podrá fijar veda temporales y por zonas que se consideren necesarias, oída la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previos los oportunos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las Cofradías de Pescadores afectadas, así como el de las Asociaciones y Cooperativas de Armadores de <volanta>.

Art. 5. Las dimensiones mínimas de las mallas de los artes de <volanta>, diagonalmente extendidas, no serán inferiores a 90 milímetros, estando la red usada y mojada.

Art. 6. La longitud máxima del arte de <volanta> se determinará en función de TRB de cada embarcación, en la forma siguiente:

a) Embarcaciones de hasta 10 TRB, 40 paños de 50 metros que en ningún caso podrán exceder de los 2.000 metros.

b) Embarcaciones de 10,01 hasta 50 TRB, 80 paños de 50 metros, que en ningún caso podrán exceder de 4.000 metros.

c) Embarcaciones de más de 50,01 TRB, 100 paños de 50 metros, que en ningún caso podrán exceder de 5.000 metros.

La altura del arte de <volanta> no podrá ser superior a 10 metros.

Art. 7. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca tan sólo podrá llevar a bordo el arte de <volanta> correspondiente, cuya longitud total no excederá de los límites señalados en el artículo precedente.

Art. 8. Los artes de <volanta> deberán ser calados a <rumbo de playa>.

Art. 9. Los artes de <volanta> habrán de ser levantados cada cuarenta y ocho horas y retirados los sábados de su caladero. Serán transportados a puerto y no podrán volver a ser calados hasta el lunes siguiente.

No obstante, en los casos de mal tiempo, avería, siniestro o cualquier otra causa de fuerza mayor que impida cumplir la anterior obligación, se pondrá en conocimiento por la Cofradía de Pescadores correspondiente, Asociación o Cooperativa de Volanteros, en su caso, de la autoridad delegada en el litoral, a efectos de su apreciación.

Art. 10. Queda prohibido ejercer la pesca con arte de <volanta> en las zonas siguientes:

A) Con carácter permanente durante todo el año.

Primero.- Desde el meridiano de Cabo Villano (Vizcaya) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de doce millas.

Segundo.- En la comprendida entre los meridianos 03 25' y 03 30' Oeste y desde la costa hasta el paralelo 43 35' Norte.

Tercero.- En la denominada <resueste>, definida por los meridianos de 04 53' y 05 00' Oeste y el paralelo de 43 36' Norte y la línea de 12 millas paralela a la costa.

Cuarto.- En la delimitada por los meridianos de Punta de la Vaca y Cabo Vidio y el paralelo 43 45' Norte.

Quinto.- En la conocida comúnmente por <O'Canto>, en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 09 20'y 09 27' Oeste y los paralelos de 4218' y 42 31' Norte.

B) Con carácter temporal.

Primero.- En la zona delimitada por el meridiano de la ría de Tina Mayor hasta una distancia de 10 millas de la costa, siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano de 04 53' Oeste, siguiendo hacia el Sur hasta el paralelo de 43 36' Norte; siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano de 05 00' Oeste; siguiendo hasta el Norte hasta la línea de 12 millas de la costa; siguiendo por esta línea hacia el Oeste hasta el meridiano de Punta de los Carreros, desde el 15 de marzo al 15 de julio y desde el 1 de noviembre al 31 de enero de cada año.

Segundo.- En la delimitada por la línea que a continuación se describe: Desde el punto situado en Punta de la Vaca siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 43 45' Norte; continuando hacia el Oeste hasta el meridiano de 05 55' Oeste; siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 44 01' Norte; siguiendo hacia el Este hasta el meridiano de 05 41' Oeste y, finalmente, dirigiéndose hacia el Sur hasta la costa, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de mayo de cada año.

Art. 11. Los artes de <volanta> calados en la mar se balizarán durante el día en sus extremos con boyas que dispondrán de mástiles con altura media de dos metros. La boya situada más hacia el Oeste llevará dos banderas colocadas verticalmente (una sobre la otra) o una bandera y un reflector radar. La que se encuentre situada más hacia el Este portará una sola bandera o un reflector radar.

Cuando la enfilación de fondeo del arte fuera Norte-Sur, las boyas situadas más al Sur llevaran las dos banderas o una bandera y un reflector radar de igual forma que las situadas más hacia el Oeste, y las situadas más al Norte portarán una sola bandera o un reflector radar. Todas las boyas deberán llevar fijadas unas placas en forma tal que puedan ser visibles y en las que figuren las matrículas y folios correspondientes a sus respectivas embarcaciones.

El tamaño de las banderas no será inferior a 40 centímetros de altura por 60 centímetros de largo y deberán estar separadas la una por la otra al menos 20 centímetros cuando se encuentren incorporadas dos en un mismo mástil; en este caso, la parte inferior de la más baja se situará a más de un metro sobre la boya.

Durante la noche la boya situada más hacia el Oeste dispondrá de dos luces blancas y la situada mas hacia el Este de una sola luz blanca. En la enfilación de fondeo Norte-Sur la boya al Sur tendrá dos luceS blancas y una sola la del Norte.

Art. 12. El derecho a la pesca con arte de <volanta> en el Cantábrico y Noroeste queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que, con base establecida oficialmente en puertos de dicho litoral, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden acrediten ante la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de quince días, haber ejercido esta actividad pesquera con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 15 de octubre de 1981 sobre contingentación de caladeros, por un período no inferior a seis meses, previos los informes de las Cofradías de Pescadores o las Asociaciones y Cooperativas de Volanteros, en su caso.

No serán tenidas en cuenta las acreditaciones expuestas en el párrafo anterior cuando los buques se encuentren incluidos en el censo correspondiente a otro caladero, salvo que concurran, para cada caso particularmente analizado, circunstancias especiales a juicio de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el Boletín oficial del Estado, en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición,el censo definitivo de las embarcaciones a las que se les reconoce el expresado derecho.

Los cambios en la modalidad de pesca de <volanta> a otros artes en el Cantábrico y Noroeste sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera. Cuando estos cambios de modalidad pesquera tengan carácter voluntario, la suspensión o cese en la actividad de <volanta>, por un período de tiempo superior a seis meses continuados, llevará consigo automáticamente la baja en el censo de buques volanteros.

Los derechos a la pesca con el arte de <volanta> de aquellas embarcaciones que sean baja en el Censo oficial no podrán ser transferidos a ninguna otra embarcación, salvo en los casos de pérdida por accidente, o para su aportación como desguace para un nuevo buque de la misma modalidad de pesca, en cuyos casos el Armador afectado podrá aplicar estos derechos a otra embarcación, no debiéndose superar en ningún caso el número de paños autorizados a la embarcación desguazada.

Art. 13. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, y concordantes sobre infracciones en materia de pesca marítima y en las disposiciones que la desarrollan.

Art. 14. La Orden de 15 de abril de 1969, que regula la pesca con el arte de <volanta>, queda sin aplicación en el litoral Cantábrico y Noroeste objeto de la presente reglamentación.

Queda derogada la Orden de 28 de marzo de 1972, modificativa de las zonas de veda permanentes a la <volanta> fijadas por la Orden de 15 de abril de 1969.

Quedan derogadas las Ordenes de 15 de noviembre de 1978, 7 de febrero de 1979 y 20 de noviembre de 1979 sobre ordenación de zonas de pesca en el Cantábrico.

Madrid, 30 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 191 del Jueves 11 de Agosto de 1983. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.