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La necesidad de proteger y ayudar a la conservación de las especies del Coto de Doñana y zona de marismas de Huelva aconseja la creación de las zonas restringidas al vuelo, apartado N) Zona Doñana y apartado O) Zona Huelva, de acuerdo con las atribuciones que al Gobierno reconoce el artículo 3. de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, y lo dispuesto en el artículo 9. del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y suscrito por España.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 1982, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Artículo único.- Se amplía el punto 2 del artículo 1. de la Orden de esta Presidencia del Gobierno de 23 de mayo de 1977 (<Boletín Oficial del Estado> número 127, del 28), en el sentido siguiente:
N) Zona Doñana. Restricción. No sobrevolar a altitudes inferiores a 6.000 pies. Zona comprendida por las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son:
371500 N - 061800 W
370800 N - 061040 W
365200 N - 061030 W
364630 N - 062100 W
370000 N - 063340 W
370800 N - 062900 W
O) Zona Marisma de Huelva. Restricción. No sobrevolar a altitudes inferiores a 6.000 pies.
Zona comprendida por las alineaciones de los puntos cuyas coordenadas son:
371642 N - 065930 W
371242 N - 070118 W
371054 N - 065730 W
371548 N - 065700 W
Madrid, 13 de enero de 1983.- MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 14 del Lunes 17 de Enero de 1983. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.