Orden de 11 de noviembre de 1982 por la que se aprueba la normativa para la colación del grado de Doctor por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Cádiz.

Vista la propuesta elevada por el Rectorado de la Universidad de Cádiz en solicitud de aprobación de la normativa para la obtención del grado de Doctor en la Facultad de Filosofía y Letras de dicha Universidad;

Considerando que dicha propuesta ha sido aprobada por las Juntas de Facultad y de Gobierno de la Universidad y favorablemente informada por la Junta Nacional de Universidades,

Este Ministerio ha dispuesto aprobar la normativa para la colación del grado de Doctor por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Cádiz que figura en el anexo de la presente Orden.

Madrid, 11 de noviembre de 1982.- P. D. (Orden de 27 de marzo de 1982), el Director general, José Manuel Pérez-Prendes y Muñoz de Arracó.

ANEXO QUE SE CITA

Normativa para la obtención del grado de Doctor por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Cádiz

Artículo 1. La Facultad de Filosofía y Letras se someterá a lo dispuesto en esta materia por los Decretos ordenadores de la misma y disposiciones complementarias.

Art. 2. Para obtener el grado de Doctor deberán aprobarse los cursos monográficos y trabajos de seminario que, de acuerdo con los Decretos orgánicos de la Facultad y con sujeción a los plazos en ellos señalados, se establezcan como necesario.

Art. 3. Podrá presentarse y elaborarse la tesis doctoral en Facultad distinta de aquellas en que se hayan aprobado los cursos y seminarios a que se refiere el artículo anterior con autorización del Rectorado de la Universidad en que se desee continuar los estudios y previo informe de las Juntas de Facultades respectivas.

Art. 4. El Doctorado propondrá al Decanato de la Facultad la designación de un Director de tesis que la patrocine y dirija, cuya aceptación deberá constar de forma expresa en la solicitud que se presente.

Podrá ser Director de tesis cualquier Catedrático, Agregado numerario, Adjunto numerario o Doctor de Universidad española o un Profesor extranjero que pertenezca a un Centro oficial equiparable a Facultad Universitaria española. La designación de un Director que no sea Catedrático, Agregado o Adjunto numerario de la Facultad tendrá que someterse previamente al acuerdo de la Junta de la misma.

Art. 5. Transcurridos los plazos reglamentarios y terminada la tesis. El Director autorizara, por dictamen escrito y razonado su presentación. Cuando el Director de la tesis no sea Catedrático, Agregado o Adjunto numerario de Facultad, el Decano nombrará ponente a uno de los Profesores numerarios de la misma que examinara, y, en su caso, ratificará por escrito razonado. La autorización para presentarla.

Cumplido este requisito, quedará depositado durante quince días en la Sala de Juntas de la Facultad un ejemplar de la tesis que pueda ser examinada por los Profesores numerarios de la misma cualquiera de los cuales podrá dirigirse al Decano, en escrito razonado, pidiendo que la tesis sea retirada.

Art. 6. El Decano, oido el Director de la misma, o el ponente, en su caso, someterá la admisión de la tesis a la Junta de Facultad y si ésta acordase que siga su trámite, propondrá al Rector el nombramiento del Tribunal que la ha de juzgar debiendo presentar en este momento el Doctorando cinco ejemplares de su tesis.

El Tribunal encargado de juzgar una tesis doctoral será nombrado por el Rector de la Universidad y estará integrado por cinco miembros Doctores. Tras de ellos habrán de ser Catedráticos de Universidad. Los restantes miembros podrán ser designados entre Profesores agregados de Universidad. Profesores de Investigación del Consejo Superior de investigaciones Científicas y Profesores adjuntos de Universidad.

Tanto los Catedráticos como los Profesores agregados y Profesores adjuntos, deberán ser titulares de disciplinas que guarden con aquella afinidad. Análogo criterio se seguirá en la designación de los Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

La Presidencia del Tribunal recaerá sobre el más antiguo de Los Catedráticos, salvo que forme parte de él un Rector o Decano.

En ningún caso podrán formar parte del Tribunal más de dos Profesores procedentes de un mismo Departamento o cátedra de Facultad.

En caso de que, por la particularidad del tema sobre el que versa la tesis no se pudiera reunir el número mínimo de tres Especialistas. El Rector a propuesta del Decanato, solicitará de los Rectorados correspondientes la designación de los Catedráticos de otras Universidades que sean necesarios para completar dicho número de Especialistas.

Cuando el tema de la tesis lo aconseje, y, a falta de Especialistas españoles, podrán formar parte del Tribunal hasta dos Profesores extranjeros, previa Propuesta de la Universidad y aprobación de) Ministerio de Educación y Ciencia. Siendo los otros tres miembros, en este caso, igualmente Catedráticos de Universidad.

Siempre que un Profesor numerario deba formar parte de un Tribunal de tesis doctoral fuera del lugar de su destino se solicitará la correspondiente Comisión de servicio del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 7. El mantenimiento y defensa de una tesis doctoral tendrá que hacerse en sesión pública, que se anunciará oportunamente por los medios normales con señalamiento de lugar, día y hora.

El ejercicio consistirá en la exposición hecha por el Doctorado, en el plazo máximo de una hora, de la labor preparatoria realizada, fases de su investigación, análisis de fuentes bibliográficas y de toda clase de medios instrumentales de que se ha servido.

Seguidamente desarrollará el contenido de la tesis y las conclusiones a que se ha llegado.

Los miembros del Tribunal podrán presentar al candidato las objeciones que considere oportunas, a las que el Doctorando deberá responder, pudiendo fijar el Tribunal las bases para esta contestación.

Art. 8. Las tesis deberán ser publicadas. A expensas de la Universidad pudiéndose establecer a este fin un sistema de colaboración económica con otros Organismos o con los interesados. En cualquier caso, la Universidad habrá de disponer del número suficiente de ejemplares para su envío a las restantes Universidades españolas y demás necesidades de intercambio. Se hará constar necesariamente en la publicación su carácter de tesis doctoral, la Universidad y Facultad que colacione el grado, el Tribunal que la aprobó, calificación otorgada y los nombres del Director de la tesis y del ponente, en su caso.

El texto de la tesis podrá publicarse íntegro o en extracto según sea aprobado por la Junta de Facultad, lo que se consignará también en la edición.

En todo caso, la publicación se hará en volúmenes que formen serie cuyo formato y demás condiciones se establecerán uniformemente.

La publicación de la tesis será requisito previo e indispensable para que se expida el título de Doctor al interesado, a cuyo efecto el expediente que se incoe para su expedición deberá ir acompañado de un ejemplar de la obra, certificado por el Decano de la Facultad.

Art. 9. Toda mención del título de Doctor de un documento oficial deberá ir acompañada obligatoriamente de la indicación de la Universidad en la que aquél se ha obtenido.

La presente propuesta de normativa para la colación del grado de Doctor, se atiene a los Decretos de 25 de junio de 1954, de 14 de octubre de 1972, de 3 de mayo de 1956, de 21 de agosto de 1962, de 13 de enero de 1964 y demás disposiciones reglamentarias. A ninguna de las cuales contraviene.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 10 del Miércoles 12 de Enero de 1983. Otras disposiciones, Ministerio De Educación Y Ciencia.

Referencias anteriores

Materias

  • Doctorado
  • Filosofía y Letras
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidad de Cádiz