Real Decreto 3089/1982, de 15 de octubre, por el que se establece la sujeción a normas técnicas de los tipos de radiadores y convectores de calefacción por medio de fluidos y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el Campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto dos mil quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, aprobó en el capítulo cuarto, apartado cuatro punto uno punto tres, la declaración de obligatoriedad de una norma en razón a su necesidad que se considerará justificada, entre otras razones por la seguridad de usuarios y consumidores, como igualmente cuando la norma redunde en beneficio de la conservación de la energía.

Por su parte, el mismo Reglamento, en el capítulo quinto, apartado cinco punto uno punto uno, dispone que la homologación de un prototipo, tipo o modelo implica el reconocimiento oficial de que cumple con lo establecido en un Reglamento, norma o instrucción técnica complementaria y cuya observancia es exigida en una disposición previa.

La consecución de los objetivos marcados en el artículo primero de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta de treinta de diciembre, de conservación de la energía, así como la defensa de los intereses económicos de usuarios y consumidores y la prevención de prácticas que puedan inducirles a error y perjuicio de los mismos pone de manifiesto la necesidad de establecer, con carácter obligatorio, la sujeción a normas de los radiadores y convectores de calefacción por medio de fluidos y la exigencia de la homologación de sus tipos y el seguimiento de la producción.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Se declaran de obligada observancia las normas técnicas sobre radiadores y convectores de calefacción por medio de fluidos que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo segundo.- Las normas a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de radiadores y convectores de calefacción por medio de fluidos, cuya preceptiva homologación se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el Campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto dos mil quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre. y las normas que el Ministerio de Industria establezca para el sistema de ensayo.

DISPOSICión TRANSITORIA

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de las normas a que se refiere el artículo primero,todos los radiadores y convectores que se produzcan para calefacción por medio de fluidos deberán ajustarse a tipos previamente homologados.

DISPOSICION FINAL

A partir de la entrada en vigor de las normas técnicas cuya obligada observancia se establece en el presente Real Decreto, la importación de radiadores y convectores de calefacción por medio de fluidos requerirá la previa homologación de sus tipos.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayón Mariné.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 280 del Lunes 22 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

Materias

  • Climatización
  • Normalización