Real Decreto 1962/1982, de 24 de julio, por el que se regulan las tasas universitarias para el curso académico 1982-83.

La Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, establece en su disposición final tercera que <el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Hacienda, podrá elevar gradualmente la cuantía de las tasas académicas hasta el límite señalado en el artículo séptimo de esta Ley>.

Fijada por este artículo la limitación en el coste real de puesto escolar, los incrementos en el importe de las tasas universitarias a aplicar en cada año académico, que se vienen actualizando a partir del curso mil novecientos setenta y siete setenta y ocho, no responden a otro fin que su ajuste a las patentes alteraciones experimentadas en el valor de la moneda y en el coste de los diversos servicios, sin pretender en absoluto agotar las posibilidades contenidas en la expresada autorización.

Por otra parte, las inevitables limitaciones presupuestarias en la atención de los estudios de un nivel educativo que no es legalmente ni obligatorio ni gratuito obligan, para atender a las progresivas necesidades financieras de las Universidades, a un racional incremento de las tasas para evitar el aumento del distanciamiento actualmente existente entre el nivel de aquéllas y el coste del puesto escolar.

Por todo ello, resulta necesario actualizar las tarifas establecidas en el Real Decreto mil ochocientos siete/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, para su aplicación en el próximo curso escolar mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres.

En su virtud, previo informe de la Junta Nacional de Universidades, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Las tasas de los Centros Universitarios para el curso mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres serán las establecidas en las tarifas del anexo del presente Real Decreto.

Artículo segundo.- Los alumnos de los Centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artículo noventa y siete punto dos de la Ley General de Educación, y los que obtengan la convalidación de cursos o asignaturas por razón de otros estudios nacionales o extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de pruebas de evaluación, el cuarenta por ciento de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía Integra prevista en el anexo, en la medida en que incurran en el hecho imponible correspondiente.

Artículo tercero.- Se autoriza a los Rectores de las Universidades para que, previa solicitud de los alumnos y por causas debidamente justificadas autoricen el fraccionamiento en el pago de las tasas establecidas en la tarifa primera. El primer pago, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento, será ingresado al practicarse la liquidación o autoliquidación. El segundo deberá ser ingresado en el plazo máximo de tres meses y, en todo caso, antes del día veinte de diciembre.

Artículo cuarto.- El importe de la mayor recaudación derivada del aumento de las tarifas para el curso mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres en relación con las vigentes en el curso mil novecientos ochenta y uno-ochenta y dos no significará una reducción de la subvención global señalada para las Universidades del Estado en los Presupuestos Generales del mismo y se destinará prioritariamente a la ampliación de los créditos de los capítulos segundo, <Compra de bienes corrientes y de servicios>; cuarto, <Transferencias corrientes>, y sexto, <Inversiones reales>, de los presupuestos de las Universidades.

Artículo quinto.- Los Organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, conceden becas o ayudas al estudio, compensarán a las Universidades del importe de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en su presupuesto de gastos.

Artículo sexto.- En lo no previsto por el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, y Real Decreto quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que publique las exenciones, totales o parciales, del pago de las tasas académicas por matrícula autorizadas por la legislación vigente.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día Siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO

Tarifas

* Pesetas *

1. Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulado en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias: * *

1.1. Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias, Informática y Bellas Artes, incluidas las constituidas conforme a Decreto 1975/1973, de 26 de julio; Escuelas Técnicas y otras experimentales: * *

a) Curso completo 32.775 *

b) Asignaturas sueltas, cada una * 5.930 *

c) Cursos de Doctorado. Por cada asignatura * 7.410 *

1.2. Los demás Centros Universitarios: * *

a) Curso completo * 21.975 *

b) Asignaturas sueltas, cada una * 4.400 *

c) Cursos de Doctorado. Por cada asignatura * 5.500 *

1.3. Otras enseñanzas complementarias: * *

Cada una * 2.810 *

2. Estudios en Escuelas de Especialidades, Escuelas e Institutos Profesionales e Institutos Universitarios de Investigación o de Ciencias de la Educación y otros cursos especiales: * *

Máximo: * *

a) Por curso completo * 70.310 *

b) Por asignaturas sueltas * 17.575 *

3. cursos para extranjeros en Universidades internacionales o en los que se organicen por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores * 58.595 *

4. Cursos de Orientación Universitaria y otros de iniciación * 4.375 *

5. Exámenes de acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias * 2.500 *

6. Exámenes de reválida en cualquier grado de estudios por memorias finales y por tesis doctorales * 4.375 *

7. Tasas Secretaría: * *

7.1. Certificaciones académicas, expedición de Libros de Escolaridad, traslados de matrícula y expedientes académicos * 940 *

7.2. Compulsa de documentos * 375 *

7.3. Expedición de tarjetas de identidad * 190 *

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 196 del Martes 17 de Agosto de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor 18 de agosto de 1982.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Colegios Universitarios
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Tasas académicas
  • Universidades