Instrumento de Ratificación de 16 de febrero de 1979 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Quito el 28 de enero de 1978.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de enero de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Quito el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Quito e 26 de enero de 1978.

Vistos y examinados los 25 artículos que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas y por consiguiente autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Marcelino Oreja Aguirre.

CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y cooperación;

Considerando que el Convenio Multilateral de Quito entre Instituciones de Seguridad Social de los países Iberoamericanos significó un primer esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes;

Considerando los esfuerzos prácticos ya realizados entre los expresados países para buscar a través de Convenios bilaterales y subregionales de Seguridad Social, la protección de los trabajadores migrantes de los respectivos países,

Considerando que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser acelerados por un Convenio Multilateral entre Gobiernos, que tengan el carácter de Convenio tipo y cuya vigencia práctica esté flexibilizada por la voluntad de las partes Contratantes por medio de Acuerdos Administrativos que determine la fecha de entrada en vigor que cada país desde la aplicabilidad del Convenio en todo o en parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que se desea iniciar su aplicación,

Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad social de los países que integran el área de su acción,

Han convenido en aprobar el siguiente:

CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTlCULO 1.

El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de Seguridad Social Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes.

ARTICULO 2.

El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo acuerden todas o algunas de las partes signatarias.

ARTICULO 3.

Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente mencionado en el presente Convenio.

AFlTICULO 4.

A los efectos de este Convenio se entiende por:

a) Personas protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes.

b) Autoridad competente: Los Ministerios, Secretarias de Estado, autoridades c instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales.

c) Entidad gestora: Las instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.

d) Organismo de enlace: La institución a la que corresponda facilitar la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada estado signatario en los otros.

e) Disposiciones legales: La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.

ARTICULO 5.

Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establezca en los respectivos Acuerdos Administrativos.

TITULO II

Prestaciones

CAPITULO PRIMERO

Prestaciones médico-sanitarias

ARTICULO 6.

Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este último Estado, en lo relativo a las prestaciones médico-sanitarias que otorguen sus Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.

ARTICULO 7.

Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera para otorgar los beneficios de asistencia médico-sanitaria, respecto de los asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser asegurados en el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de origen, no regirá el período de espera en el Estado receptor.

ARTICULO 8.

Las personas protegidas de un Estado Contratante que por cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán derecho a asistencia médico-sanitaria en caso de urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado, con cargo a la Entidad gestora de este Estado, salvo que en virtud de acuerdos especiales no se requiera dicho pago.

ARTICULO 9.

Las Entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán las solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos Estados, para atender personas protegidas que requieran servicios médico-sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que no existan en el Estado de la Entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última entidad.

CAPITULO II

Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes

ARTICULO 10

Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante. tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.

ARTICULO 11

Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes, y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas.

El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.

ARTICULO 12

Cada Entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.

ARTICULO 13

El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

Los interesados podrán optar por que los derechos les sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones lega)es de cada Estado Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.

ARTICULO 14

Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha, En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.

TITULO III

Firma, ratificación y aplicación

ARTICULO 15

El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios o Delegados de los Gobiernos. en acto conjunto que tendrá carácter funcional.

Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no hayan participado en el acto de la firma fundacional podrán adherirse posteriormente.

ARTICULO 16

Los Estados Contratantes una vez aprobado y ratificado el presente Convenio con arreglo a su propia legislación, lo comunicarán a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

ARTICULO 17

La aplicación del presente Convenio se sujetará a los siguientes procedimientos:

a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social su voluntad de formalizar con una o más de las Partes Contratantes los acuerdos y demás instrumentos adicionales para la aplicación del Convenio.

b) Los acuerdos administrativos que se formalicen definirán el ámbito del presente Convenio en cuanto a las categorías de personas incluidas y exceptuadas, capítulo o capítulos del título II que se dispone aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de aplicación.

c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.

TITULO IV

Disposiciones varias

ARTICULO 18

Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto de reducción suspensión, extinción, descuentos. quitas y gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.

ARTICULO 19

Cuando las Entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente Convenio lo harán en moneda del propio país. Las transferencias resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre los Estados o a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo. La Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de compensación multilateral que faciliten los pagos entre las Entidades gestoras de las Partes Contratantes.

ARTICULO 20

Los acuerdos administrativos a celebrar por las autoridades competentes establecerán Comisiones Mixtas de expertos con igual número de representantes de cada una de las Partes Contratantes con los siguientes cometidos:

a) Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.

b) Proponer las modificaciones ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio que considere pertinentes.

c) Todo otro cometido que las autoridades competentes le asignen.

ARTICULO 21

La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social llevará un registro de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se formalicen respecto del presente Convenio, recabará de las Partes Contratantes información acerca del funcionamiento de los mismos prestará el asesoramiento que le soliciten las autoridades competentes y promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del Convenio.

ARTICULO 22

Las autoridades consulares de los Estados Contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las Entidades gestoras y Organismos de enlace de los otros Estados.

ARTICULO 23

Para facilitar la aplicación del presente Convenio las autoridades competentes establecerán sus respectivos Organismos de enlace.

TITULO V

Disposiciones finales

ARTICULO 24

Los acuerdos administrativos entrarán en vigor en la fecha que determinen las autoridades competentes y tendrán vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados por las Partes Contratantes en cualquier momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses del día de su notificación sin que ello afecte a los derechos va adquiridos.

ARTICULO 25

Los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o subregionales actualmente existentes entre las Partes Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas procurarán adecuar dichos Convenios a las normas del presente, en cuanto resulten más favorables para los beneficiarios.

Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaria General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o subregionales, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y adecuaciones que en el futuro se suscriban.

Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho.

ESTADOS PARTE

Estados * Fecha ratificación o adhesión * Entrada en vigor *

Argentina * 28 marzo 1980 * 28 marzo 1980 *

Bolivia * 15 marzo 1982 * 15 marzo 1982 *

Brasil * 2 febrero 1981 * 12 febrero 1981 *

Colombia * 23 noviembre 1981 * 3 diciembre 1981 *

Costa Rica * 5 mayo 1981 * 5 mayo 1981 *

Chile * 27 diciembre 1979 * 18 febrero 1980 *

Ecuador * 22 junio 1978 * 22 junio 1978 *

El Salvador * 4 mayo 1978 * 15 junio 1978 *

España * 15 marzo 1979 * 15 marzo 1981 *

Guinea Ecuatorial * 3 marzo 1981 * 3 marzo 1981 *

Nicaragua * 4 noviembre 1978 * 4 noviembre 1978 *

Panamá * 7 noviembre 1978 * 7 noviembre 1973 *

Perú * 6 diciembre 1978 * 22 enero 1979 *

República Dominicana * 26 mayo 1980 * 26 mayo 1980 *

Uruguay * 12 julio 1978 * 24 julio 1978 *

Venezuela * 12 abril 1982 * 12 abril 1982 *

El presente Convenio entró en vigor para España el 15 de marzo de 1981.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de agosto de 1982.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturriaga Barberán.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 196 del Martes 17 de Agosto de 1982. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Contiene Convenio de 26 de enero de 1978, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor para España el 15 de marzo de 1981.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 6 de agosto de 1982.

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Seguridad Social