Orden de 14 de julio de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 657/1978, de 2 de marzo, sobre concesión de subvenciones a los Centros homologados de Bachillerato procedentes de la transformación de Secciones Filiales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

Por Real Decreto 657/1978, de 2 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de abril), se regula la situación y el régimen económico de los Centros no estatales procedentes de la transformación de las Secciones Filiales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media. Con esta disposición se ha intentado unificar el tratamiento jurídico y económico de estos Centros adecuándolo a la nueva situación que se presentó como consecuencia de la definitiva extinción de las enseñanzas que dieron origen a las Secciones Filiales.

En efecto, las Secciones Filiales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media se transformaron en Centros no estatales de Bachillerato con la clasificación de homologados y, como tales, son objeto de la subvención del Estado para el desempeño de sus actividades en un régimen económico análogo al de los Institutos de Bachillerato. No obstante, en el momento presente no es posible, por insuficiencia presupuestaria, lograr la equiparación económica pretendida entre este tipo de Centros y los Institutos de Bachillerato, por lo que resulta necesario fijar, mientras dura esta situación, las cantidades que se podrán percibir a título de cuota de las familias de los alumnos. En consecuencia, se hace preciso concretar el contenido de la subvención a estos Centros y aclarar todos aquellos aspectos que afectan a su funcionamiento hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General de Educación con el establecimiento de los conciertos con los Centros docentes no estatales. Por todo ello,

Este Ministerio ha dispuesto:

1. El Departamento subvencionará a los titulares de los Centros procedentes de la transformación de las Secciones Filiales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media con una cantidad global por cada grupo de alumnos.

2. La cantidad global por grupo de alumnos se determinará en base a los siguientes conceptos:

- Haberes del personal docente (retribuciones de profesorado licenciado y profesorado especial y gratificación del Director Técnico).

- Cuota de Empresa de afiliación a la Seguridad Social.

- Gastos de funcionamiento.

6. Haberes del personal docente (retribuciones de profesorado licenciado y profesorado especial y gratificación del Director Técnico).

Con el único y exclusivo fin de establecer un modulo global con una determinada cantidad por grupo de alumnos/año se adoptará como base la retribución que percibe, por un lado el profesorado interino de Institutos de Bachillerato en régimen de dedicación plena y, por otro el profesorado especial de los mismos Centros.

La gratificación anual del Director Técnico será para el año 1982 de 4.762 pesetas por grupo de alumnos diurno-año. Las cantidades relativas a los haberes del personal docente se revisarán todos los años con efectos de 1 de enero en función de las modificaciones que se produzcan tanto en la retribución de los Profesores interinos de Institutos de Bachillerato en régimen de dedicación plena como en la del profesorado especial.

4. Cuota de Empresa de afiliación a la Seguridad Social.

El importe de la cuota de Empresa de afiliación a la Seguridad Social del profesorado se determinará de conformidad con las bases y tipos de cotización vigentes en cada momento en el régimen general de la Seguridad Social, y que en el presente año ascienden al 35 por 100 de la cantidad total subvencionada por el concepto de haberes del personal docente (retribuciones del profesorado licenciado y profesorado especial y gratificación del Director Técnico).

5. Gastos de funcionamiento.

La cantidad asignada por grupo de alumnos y año se establecerá para cada año natural por alumno-año con efectos de 1 de enero, de acuerdo con los módulos aplicados para los Institutos de Bachillerato en la distribución de los créditos del capítulo II del presupuesto de gastos del Departamento correspondiente a la Dirección General de Enseñanzas Medias.

En todo caso se entenderá que la cantidad correspondiente a los grupos de alumnos nocturnos será la mitad de aquella con la que se subvenciona a los grupos de alumnos diurnos, y que tanto en una como en otra modalidad de enseñanza el número de alumnos contemplados a efectos de la subvención por grupo de alumnos será de 35.

6. Cada Centro tendrá fijado en su convenio particular el número de grupos de alumnos a subvencionar.

7. El número de horas lectivas por curso y modalidad que se deberá impartir será el fijado con carácter general por las disposiciones legales para el nivel de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria. Dicho número de horas lectivas será el que se tendrá en cuenta para la elaboración de la cantidad global a subvencionar por grupo de alumnos y modalidad, y serán las siguientes:

Curso primero: Diurno treinta y tres horas (treinta y una Licenciado más dos Profesor especial); nocturno, veinticinco horas.

Curso segundo: Diurno, treinta y una horas (veintinueve Licenciado más dos Profesor especial); nocturno, veinticinco horas.

Curso tercero: Diurno, treinta horas (veintiocho Licenciado más dos Profesor especial); nocturno, veinticinco horas. Curso de Orientación Universitaria: Diurno, veintiséis horas; nocturno, veinticinco horas.

8. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto 657/1978, de 2 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de abril), y hasta tanto se dé plena efectividad a lo dispuesto en el artículo segundo de dicha disposición legal, para el actual año 1982 se autoriza percibir, como máximo, de los padres de los alumnos o de los propios alumnos, y en concepto de cuota para la enseñanza reglada, la cantidad de 12.900 y 18.900 pesetas alumno-año para Bachillerato Unificado y Polivalente y el Curso de Orientación Universitaria, respectivamente.

La organización y desarrollo de actividades docentes o complementarias en el Centro que comporte la percepción de aportaciones económicas distintas o superiores a las señaladas en el párrafo anterior supondrá la aprobación por los representantes de los padres de los alumnos a través de las Asociaciones de Padres de Alumnos, teniendo en todo caso el carácter de voluntarias.

En los recibos en los que se fijan las cantidades a percibir de los alumnos habrá de expresarse de manera diferenciada la correspondiente a la enseñanza reglada y aquellas otras relativas a actividades docentes o complementarias.

9. Para poder percibir las subvenciones objeto de la presente disposición los Centros deberán, como requisito indispensable, estar clasificados como homologados. La pérdida de esta condición lleva aparejada la de la subvención correspondiente.

10. Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para modificar los componentes económicos establecidos en la presente disposición en función de las posibilidades presupuestarias del Departamento y de las variaciones derivadas del coste del funcionamiento de los Centros privados de Bachillerato subvencionados al amparo del Real Decreto 657/1978 de 2 de marzo (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de abril).

11. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto mencionado en el párrafo anterior, se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para que, en nombre del Departamento, proceda a la firma de los convenios singulares con las Entidades colaboradoras titulares de los Centros homologados de Bachillerato procedentes de la transformación de las Secciones Filiales.

Madrid, 14 de julio de 1982.- MAYOR ZARAGOZA.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 174 del Jueves 22 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Educación Y Ciencia.

Materias

  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Subvenciones