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El Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre fomento de la autogeneración de energía eléctrica, indica en su artículo primero que el Ministerio de Industria y Energía establecerá la normativa complementaria para la obtención de la condición de autogenerador.
En su virtud, tengo a bien disponer:
Primero.--Para obtener la condición de autogenerador eléctrico y por tanto los beneficios previstos en el Real Decreto 872/1982, el titular de la central deberá presentar en el órgano competente de la Administración una solicitud que comprenderá:
a) Anteproyecto de la instalación, de acuerdo con lo exigido en el Decreto 2617/1966 sobre autorización de instalaciones eléctricas.
b) Estudio energético de los rendimientos alcanzables y del ahorro de energía que se conseguirá a nivel nacional en la central, en el supuesto a) del artículo primero del Real Decreto 907/1982. Los cálculos correspondientes se realizarán utilizando los datos previstos en el artículo segundo.
c) Permiso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando se pretendan utilizar como combustibles residuos agrarios
La concesión de la condición de autogenerador quedará supeditada a la concesión de la autorización de la instalación eléctrica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2617/1966 y podrá solicitarse simultáneamente con la citada autorización.
Las centrales de autogeneración eléctrica a los efectos de la concesión de la condición de autogenerador serán competencia de la Administración Central o de la autoridad autonómica según su potencia y lo establecido en los Estatutos de autonomía correspondientes para centrales de producción eléctrica de la misma potencia.
Segundo--Para calcular el rendimiento previsible conjunto o global para instalaciones de autogeneración, según el artículo primero del Real Decreto sobre Fomento de la Autogeneración de Energía Eléctrica, se emplearán los valores y criterios siguientes:
2.1. Datos de rendimientos energéticos de centrales convencionales en barras de central
* Kcal/hwh. *
Con fuel 1 (en centrales con calderas) * 2.550 *
Combustibles líquidos (con motores Diesel)* 2.600 *
Hullas y antracitas * 2.800 *
Lignitos negros * 2.900 *
Lignitos pardos * 3.180 *
Gas natural * 2.500 *
Estos valores se refieren al poder calorífico superior.
2.2 Pérdidas de producción y transporte
En los cálculos de rendimientos energéticos globales se considerarán unas pérdidas de transporte y distribución de un 10,2 por 100 desde barras de salida de la central hasta acometida del autogenerador.
2.3. Centrales de autogeneración con gas o gasóleo
Cuando en una central de autogeneración combinada con una planta de caldeo se precise emplear gasóleo o cualquier hp de gas, en una turbina de combustión o en un motor Diesel o de gas, se autorizará cuando el consumo térmico adicional ocasionado por la instalación de autogeneración represente como mínimo un ahorro del 45 por 100 respecto a la energía primaria necesaria para producir la misma energía eléctrica por sistemas convencionales
Tercero.--Concedida la condición de autogenerador y de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del Real Decreto 872/1982, de s de marzo, sobre tramitación de beneficios, los autogeneradores deberán suscribir un convenio con el Ministerio de lndustria y Energía en el que se harán constar además de los datos generales exigidos en el mencionado Real Decreto, los siguientes específicos: combustibles que se prevé emplear, rendimientos energéticos alcanzables y cálculo de ahorros energéticos previstos a nivel nacional si se emplean combustibles convencionales.
Asimismo, en el convenio, el titular de la central de autogeneración se comprometerá a remitir anualmente los datos estadísticos de autoproducción que se le exijan.
Madrid, 7 de julio de 1982 .- Bayón Mariné
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 170 del Sábado 17 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.