Orden de 15 de junio de 1982 por la que, provisionalmente, se desarrollan los preceptos del Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril, que se refieren al régimen tributario de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar.

El Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril, modifica la regulación de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, introduciendo determinadas modificaciones en el articulado del Real Decreto-ley 16/1979 de 25 de febrero. La modificación afecta fundamentalmente al régimen tributario de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, elevando la cuantía de las cuotas anuales de la tasa y alterando, a partir de su entrada en vigor, el devengo de la misma, que se mantiene en 1 de enero para las máquinas o aparatos autorizados en años anteriores y lo hace coincidir con la autorización o permiso en el año en que se concedan. Ademas, obliga al pago de la tasa previo a la autorización o concesión.

La nueva ordenación remite a las normas reglamentarias la determinación de la forma y tiemPo en que ha de realizarse el pago de la tasa, por lo que las normas hasta ahora vigentes han de adaptarse a las modificaciones habidas. Mientras se procede a esta adaptación se hace preciso regular con carácter provisional la exacción de la tasa con el fin de que los interesados puedan dar cumplimiento a las exigencias de la nueva regulación. Esta se completa, además, por las oportunas medidas de justificación plena y visible del pago.

La necesidad de esta norma deriva, asimismo de la disposición transitoria del Real Decreto-ley, en la que se adelanta al próximo mes de julio el pago de la tasa correspondiente al año en curso, que se ha devengado el pasado mes de enero.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. La tasa fiscal que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar devengada en 1 de enero de 1982 se hara efectiva dentro de los veinticinco primeros días naturales del mes de julio del mismo año.

Art. 2. Deberá entenderse que la tasa se ha devengado en la fecha mencionada en el artículo anterior cuando corresponda a máquinas o aparatos autorizados en años anteriores, o en el año actual con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril.

Art. 3. La cuantia de la tasa en los casos a que se refieren los artículos anteriores sera la establecida en el Real Decreto-ley 9/1980, de 26 de septiembre.

Art. 4. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos que sean autorizados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley citado, la tasa fiscal se entenderá devengada en el momento de la autorización o permiso y su pago precederá a la entrega de esta.

En tales casos, el interesado deberá presentar la correspondiente declaración-liquidación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique la concesión de la autorización y no se le entregara documento alguno acreditativo de la misma sin que se justifique el ingreso de la tasa mediante la correspondiente carta de pago.

Art. 5. La cuantía de la tasa en los supuestos a que se refiere el artículo anterior sera la establecida en el Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril.

La misma cuantía sera exigible también en los supuestos de descubrimiento de máquinas o aparatos no autorizados, siemPre que la infracción sea detectada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley mencionado en el párrafo precedente.

Art. 6. La presentación de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los artículos anteriores se realizara en la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren instaladas las máquinas o donde se deseen instalar, utilizándose en todo caso el impreso de modelo oficial y debiendo presentarse una declaración-liquidación por cada máquina o aparato.

La presentación y el pago podrán realizarse por cualquiera de los medios admitidos por la normativa vigente.

Art. 7. La prueba del pago de la tasa se efectuará mediante la utilización del distintivo aprobado al efecto, que se facilitara por la Sección del Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda, previa justificación del ingreso, y en el que constaran los datos de identificación de la máquina o aparato a que el pago se contrae y la anualidad a que corresponde.

El distintivo deberá permanecer adherido a la máquina de manera visible y permanente.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior constituirá infracción tributaria simple, siendo responsable solidario del pago de la sanción correspondiente el titular del local o recinto donde se halle instalada la máquina o aparato.

Art. 8. Se aprueban los modelos de declaración-liquidación para el pago de la tasa y de distintivo a que se refiere el artículo anterior, que figuran reproducidos como anexos I y II a la presente Orden ministerial.

DISPOSICIONES FINALES

1. El distintivo a que se refiere el artículo 7. de la presente Orden deberá figurar adherido en todas las máquinas o aparatos que se encuentren en funcionamiento a partir del día 1 del próximo mes de agosto.

2. Queda derogado y sin efecto el modelo de declaración liquidación para máquinas o aparatos automáticos aprobado por Orden ministerial de 11 de diciembre de 1980, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

3. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de junio de 1982. García Añoveros.

ANEXO I

Formulario omitido.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 152 del Sábado 26 de Junio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 26 de junio de 1982.

Materias

  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Tasas fiscales