Orden de 19 de mayo de 1982 por la que se dictan normas para la rectificación del censo electoral de residentes (presentes y ausentes), mayores de edad, con referencia a 31 de marzo de 1982.

El Real Decreto 1263/1981, de 19 de junio, por el que se dispone la renovación del censo electoral ordinario de residentes, presentes y ausentes, mayores de edad, establece en el artículo tercero que el Instituto Nacional de Estadística procederá a la rectificación anual del censo electoral (tanto ordinario como especial) y que la fecha de la rectificación anual será fijada en la Orden por la que se dicten las normas correspondientes a dicha rectificación

El Real Decreto 1996/1980, de 3 de octubre, fija la estructura del nuevo Ministerio de Economía y Comercio integrando en el mismo la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística con sus actuales funciones.

El artículo séptimo del mencionado Real Decreto 1263/1981 faculta al Ministerio de Economía y Comercio para dictar las disposiciones convenientes para su desarrollo, fijando en las mismas los plazos en que hayan de cumplirse las distintas fases de la renovación o rectificación del censo electoral.

En su virtud, de acuerdo con la precedente normativa, previo informe de la Junta Electoral Central y de acuerdo con los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Administración Territorial y de Trabajo y Seguridad Social este Ministerio de Economía y Comercio ha tenido a bien disponer:

I. Rectificación del censo electoral ordinario

Artículo 1. La rectificación del censo electoral ordinario, correspondiente al año 1982, se realizará, con referencia al 31 de marzo de 1982, por refundición del censo electoral renovado a 1 de marzo de 1981 con las bajas y altas de electores que, por exclusión, inclusión o modificación de sus circunstancias legales, afecten a los españoles, varones y mujeres. De esta refundición se obtendrá una sola lista provisional por sección electoral.

Art. 2. 1. Deberán quedar inscritos como electores, con referencia a 31 de marzo de 1982, los residentes mayores de dieciocho años de edad, presentes o ausentes.

2. Se inscribirán también con la calificación de <menor> los varones y mujeres que tengan cumplidos los dieciséis años antes de las veinticuatro horas del 31 de marzo de 1982.

3. Deberán tenerse en cuenta a efectos de inclusión las posibles omisiones en que se hubiere incurrido en la renovación del censo electoral referido a 1 de marzo de 1981, siempre que estas personas reúnan las condiciones legales necesarias para ser residentes.

4. Las duplicidades de inscripción de una persona en el censo electoral, observadas en la formación del mismo por el Instituto Nacional de Estadística, se comunicarán a los Ayuntamientos a los que afecte la doble inscripción para comprobación de la residencia del interesado de acuerdo con el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, procediendo a la baja en el Municipio en el que no sea residente.

5. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística elevaran a la Junta Electoral Provincial correspondiente, la propuesta de división, o fusión, prevista en el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 20/1977, de aquellas secciones próximas a los 2.000 electores o que no lleguen a los 500.

Art. 3. 1. Para la rectificación del censo electoral ordinario, los Ayuntamientos remitirán a la Delegación del Instituto Nacional de Estadística de su provincia las relaciones de altas y bajas de cada sección electoral en los impresos que para dicho fin les serán remitidos por el Instituto Nacional de Estadística.

2. En la relación de altas se incluirán las altas por cambio de residencia y las altas de menores nacidos entre 1 de marzo de 1965 y 31 de marzo de 1966. No se incluirán las altas por cumplir la mayoría de edad.

En esta misma relación de altas se incluirán las procedentes de omisiones en la renovación de censo electoral siempre que las mismas no hayan dado lugar a reclamación en el plazo de exposición de éste, en cuyo caso las mismas están ya recogidas en los apéndices complementarios del censo electoral renovado.

3. En la relación de bajas se incluirán las bajas por cambio de residencia y las bajas por defunción que se hayan producido desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1982.

4. Las anteriores relaciones deberán estar escritas a máquina, siempre que ello sea posible, o con letras mayúsculas perfectamente legibles.

5. No es necesario la alfabetización de altas y bajas en las anteriores relaciones.

6. Los Ayuntamientos que tengan mecanizado el padrón municipal de habitantes podrán realizar las citadas relaciones por medio de ordenador, siempre que se atengan al formato de las mismas y diferenciando las altas y bajas de cada sección.

Art. 4. 1. Los Ayuntamientos remitirán las relaciones de altas y bajas indicadas en el artículo 3., por secciones electorales, a las correspondientes Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística, dentro de los siguientes plazos improrrogables según el número de habitantes de derecho del censo de población referido a 1 de marzo de 1981 para cada Municipio.

Hasta 10.000 habitantes, antes del 31 de mayo de 1982.

De 10.001 a 50.000 habitantes, antes del 15 de junio de 1982.

De más de 50.000 habitantes, antes del 30 de junio de 1982.

2. Junto con las relaciones de altas y bajas, clasificadas por distritos y secciones electorales, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones de Estadística una certificación del Municipio en la cual se consigne, para cada sección el número total de altas y bajas y el total de las mismas en el Municipio. Si en una sección no se hubieran producido altas y/o bajas se hará constar cero en los datos de sección.

La rectificación será autorizada por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde.

Art. 5. 1. Las anteriores relaciones de altas y bajas serán revisadas por las Delegaciones Provinciales y remitidas a los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Estadística para la formación de las listas provisionales de electores y menores de cada sección.

2. Se fijan para estos trabajos las siguientes fechas:

- Remisión de relaciones de altas y bajas a los Servicios Centrales, antes del 31 de julio de 1982.

- Formación de listas provisionales de electores y menores de cada sección, antes del 31 de octubre de 1982.

II. Rectificación del censo electoral especial

Art. 6. 1. Para la rectificación del censo electoral especial los españoles mayores de dieciséis años en 31 de marzo de 1982, que residan habitualmente en el extranjero y que no se hallen ya inscritos en el censo electoral especial, remitirán por correo a la oficina o sección consular de su demarcación, y por duplicado una hoja de inscripción (según modelo que se incluye en el anexo número 1), adjuntando fotocopia de las páginas pertinentes de su certificado de nacionalidad o de cualquier otro documento acreditativo de su identidad, extendido por autoridades españolas.

2. Los cambios de domicilio en el extranjero de electores incluidos en el censo electoral especial referido a 1 de marzo de 1981 se comunicarán por los interesados a la oficina o sección consular de su demarcación (modelo anexo número 2).

3. Las Oficinas y Secciones consulares recibirán las solicitudes de inscripción o de cambio de domicilio en el referido censo especial hasta el 20 de agosto de 1982.

Art. 7. 1. Terminado el plazo de inscripción, las Oficinas y Secciones consulares enviarán las hojas de inscripción originales y las de cambio de domicilio, mediante valija diplomática, al Ministerio de Asuntos Exteriores, antes del 31 de agosto de 1982, conservando la Oficina o Sección Consular la copia de la solicitud y la fotocopia de los documentos acreditativos.

2. En el mismo plazo, señalado en el apartado anterior, las Oficinas y Secciones Consulares de España remitirán al Ministerio de Asuntos Exteriores las bajas que se hayan producido antes del 31 de marzo de 1982 por fallecimiento o regreso definitivo a España (según modelo anexo, número 3), de los españoles que hubieran solicitado ser incluidos en el Censo Electoral especial, de acuerdo con el Real Decreto 3341/1977, o en las rectificaciones del mismo de 31 de diciembre de 1978 y 1979 y la de 1 de marzo de 1981.

Art 8. El Ministerio de Asuntos Exteriores, recibidas las hojas de inscripción, de cambio de domicilio y de bajas, las remitirá a los Servicios Centrales del Instituto Nacional de Estadística antes del 10 de septiembre de 1982.

Art. 9. El Instituto Nacional de Estadística formará las listas provisionales del Censo Electoral Especial, deducidas de las existentes en 1 de marzo de 1981, y de las hojas de inscripción, de cambio de domicilio y de bajas recibidas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Art. 10. Durante el período de inscripción en el Censo Electoral Especial la Dirección General de Asuntos Consulares, del Ministerio de Asuntos Exteriores, y el Instituto Español de Emigración realizarán una campaña de divulgación invitando a los españoles residentes en el extranjero y facultados para inscribirse en dicho censo, según lo preceptuado en la presente Orden, a que así lo hagan si no lo hubieran hecho ya. Asimismo pondrán a su disposición y para este fin la estructura administrativa de ambos Ministerios existentes en el exterior.

III. Exposición de las listas electorales provisionales y reclamaciones

Art 11. 1. Antes del 10 de noviembre de 1982, las Delegaciones provinciales del Instituto Nacional de Estadística remitirán a los Ayuntamientos de su provincia las listas provisionales, tanto del Censo Electoral ordinario como del especial, debidamente diligenciadas, para que se proceda a su exposición al público.

2. Se fijan las siguientes fechas de 1982 para exposición de las anteriores listas provisionales y admisión de reclamaciones:

- Municipios de hasta 50.000 habitantes de derecho, según el Censo de 1981, del 15 al 22 de noviembre.

- Municipios de más de 50.000 habitantes de derecho, del 15 al 30 de noviembre.

3. Los Ayuntamientos darán publicidad de los locales y de las fechas en que se realiza la exposición de las listas mediante bando y otras formas de difusión. El Instituto Nacional de Estadística realizará por su parte, una campaña publicitaria sobre la exposición de listas del Censo Electoral.

4. Las reclamaciones se formularán, según modelo anexo número 4 de esta Orden, y se presentarán en el respectivo Ayuntamiento.

5. Los residentes españoles que viven en el extranjero podrán efectuar las reclamaciones contra las listas provisionales mediante la representación que otorguen por escrito (según modelo anexo número 5), a cualquier elector del Municipio en que se hallen inscritos. Dicha autorización, cuya firma será legalizada gratuitamente por la Oficina o Sección Consular Española correspondiente, será entregada por el representante, junto con la reclamación que se formula, en el Ayuntamiento respectivo, dentro de los plazos marcados en el apartado 2 de este artículo.

Art. 12. 1. Terminado el período de exposición, los Ayuntamientos remitirán inmediatamente a los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística las listas electorales de las secciones que no han sido objeto de reclamación, haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia, en diligencia firmada por el Alcalde y el Secretario.

2. Las listas de las secciones reclamadas, los documentos justificativos de las reclamaciones y un breve informe sobre cada una de éstas, suscritos por los Secretarios, se remitirán a los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona, como máximo, ocho días después de terminado el período de exposición al público en cada localidad.

3. Dentro de los mismos plazos, los Ayuntamientos comunicarán a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística el hecho de haberse presentado aquellas reclamaciones, indicando el número de reclamaciones por sección, las secciones afectadas y el envío de la documentación citada a la Junta Electoral de la zona respectiva.

Art. 13. 1. Las Juntas Electorales de Zona se reunirán a partir del 10 de diciembre de 1982, a fin d conocer y resolver las reclamaciones presentadas en los Municipios de su jurisdicción, publicándose los acuerdos en los mismos lugares en que se verificó la exposición al público de las listas y en el plazo de tres días después de terminada la última sesión de la Junta, que no deberá ser posterior al 22 de diciembre de 1982.

2. Las resoluciones de las Juntas Electorales de Zona serán recurribles en alzada ante las Juntas Electorales Provinciales.

Art. 14. Las resoluciones de expedientes de reclamaciones dictadas por las Juntas Electorales de Zona, y no recurridas en alzada, se remitirán antes del 30 de diciembre, por dichas Juntas, en unión de las listas correspondientes a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística. De manera semejante actuarán las Juntas Electorales Provinciales, en relación con las resoluciones que adopten en los recursos de alzada.

IV. Listas definitivas del Censo Electoral

Art. 15. 1. Los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística, a medida que vayan recibiéndose las listas devueltas por los Ayuntamientos, que no hayan sido objeto de reclamación, consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitivas.

2. A las listas reclamadas a las recurridas se adjuntará un apéndice complementario, en el cual se recojan las modificaciones a las mismas resultantes de las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales. Estas operaciones deberán quedar terminadas el 20 de enero de 1983, sin perjuicio de las sentencias que se dicten con posterioridad por la jurisdicción contencioso-administrativa.

V. Copias del Censo Electoral

Art. 16. 1. De las listas definitivas del Censo Electoral ordinario rectificado, así como de la rectificación del Censo Electoral Especial, el Instituto Nacional de Estadística obtendrá copias en número suficiente para realizar la siguiente distribución:

- El ejemplar original de toda la provincia se remitirá a la Junta Electoral Provincial.

- Dos ejemplares a las Juntas Electorales de Zona, de las listas de los Municipios que la componen.

- Dos ejemplares, a cada Ayuntamiento de las listas correspondientes a su Municipio respectivo.

- Un ejemplar de toda la provincia a la Junta Electoral Central, al Ministerio del Interior y al Gobernador Civil de la provincia.

La remisión de estas copias deberá estar realizada antes del 10 de febrero de 1983.

2. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística conservarán en su poder dos ejemplares para operar sobre los mismos las labores que sean necesarias, sin que por lo tanto, puedan reclamarse por las autoridades estos ejemplares o entregarse a otras personas, naturales o jurídicas.

VI. Disposiciones finales

Primera.- Los Ayuntamientos percibirán del presupuesto aprobado para la rectificación del Censo Electoral las cantidades asignadas para la inscripción de altas y bajas en las relaciones citadas en el artículo 3. de esta Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 19 de mayo de 1982.- GARCIA DIEZ.

ANEXO NUMERO 1

Formulario omitido.

ANEXO NUMERO 2

Formulario omitido.

ANEXO NUMERO 3

Formulario omitido.

ANEXO NUMERO 4

Formulario omitido.

ANEXO NUMERO 5

Formulario omitido.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 122 del Sábado 22 de Mayo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Comercio.

Notas

  • Entrada en vigor 22 de mayo de 1982.

Materias

  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Instituto Nacional de Estadística