Orden de 4 de mayo de 1982 por la que se modifican determinados artículos del Reglamento Regulador de Escuelas Partículares de Conductores de Vehículos de Tracción Mecánica.

Publicado el Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, que modificó, entre otros, el artículo 275 del Código de la Circulación, precepto en el que tienen su base las normas referentes a Escuelas Particulares de Conductores, se hace preciso adaptar al mismo el contenido de determinados artículos del vigente Reglamento de Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Tracción Mecánica, circunstancia que parece oportuno aprovechar para introducir otras modificaciones que la experiencia adquirida en su aplicación aconseja, especialmente la que se refiere a la necesidad de que los titulares de Escuelas dispongan de la suficiente preparación y aptitud para la dirección de las mismas y la que introduce la autorización de instalación como fase previa a la de funcionamiento en los casos de apertura de nuevas Escuelas, que tiene como finalidad evitar la realización de gastos antes de tener la seguridad de que la solicitada autorización va a ser concedida.

Por otra parte, la realidad socioeconómica hace patente la necesidad de propiciar una reestructuración del sector adecuando la apertura de escuelas de conductores a la población de las localidades en que se pretendan instalar, con lo que, además, se persigue una mejora en la calidad de la enseñanza tendente a una formación integral de los conductores, que podría ser deteriorada por la existencia de un excesivo número de escuelas.

Por todo ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único.- Los artículos cuatro, cinco, seis, nueve, once, trece, catorce, diecisiete, veinte, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, treinta y uno, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y ocho del Reglamento de Escuelas Particulares de Conductores, quedan redactados como sigue:

Art. 4. Se modifican los apartados e) y h) y se añade el i), que quedan redactados como sigue:

<e) Un motor seccionado o construido con material transparente, un embrague, una caja de cambios, una dirección, un diferencial, un freno hidráulico; todo ello de tamaño natural o reducido a dimensiones suficientes para su clara comprensión. Deberán disponer también de un dispositivo que reproduzca los circuitos eléctricos del automóvil, con sus elementos esenciales.

h) Un dispositivo que, presentando las partes delantera y trasera de un turismo, disponga de los sistemas de alumbrado y señalización óptica siguientes: Alumbrado de carretera, de cruce, ordinario, de niebla, de la placa posterior de matrícula y de la placa posterior de servicio público; señalización de posición, de maniobra, de avería y de frenado. Las escuelas autorizadas para impartir las enseñanzas de los permisos de las clases A-1 y/o A-2, contarán además con un dispositivo que, presentando las partes delantera y trasera de una motocicleta, contenga los sistemas de alumbrado y señalización óptica establecidos en al Código de la Circulación para estos vehículos.

i) Las escuelas de los grupos 1. y 2. deberán disponer, además, de los siguientes órganos fundamentales de los automóviles: un cilindro seccionado de un motor de combustión interna, un equipo de inyección del mismo, también seccionado, un equipo de transmisión y un equipo de freno de aire comprimido, con su compresor correspondiente, o un equipo eléctrico, con accionamiento de alguna de sus ruedas; todo ello en unidades aisladas, en tamaño natural o reducido a dimensiones suficientes para su clara comprensión.

Art. 5. El apartado 1 queda redactado como sigue:

<Las Escuelas Particulares de Conductores, según el grupo a que pertenezcan, dispondrán, como mínimo, de los siguientes vehículos de tracción mecánica:

Las del primer grupo:

Una motocicleta que no exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.

Una motocicleta que exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.

Tres turismos.

Un camión.

Un autocar.

Un remolque.

Las del segundo grupo:

Una motocicleta que no exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada y/o

Una motocicleta que exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.

Tres turismos.

Un camión.

Las del tercer grupo:

Tres turismos.

Una motocicleta que no exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada y/o

Una motocicleta que exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.>

Art. 6. El apartado 2 queda redactado como sigue:

<2. Con excepción de las motocicletas, de los tractores y de los autobuses, estarán provistos además de:>.

Art. 9. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4. que quedan redactados como sigue:

<3. La placa se entregará para ser inutilizada en la Jefatura Provincial de Tráfico al dar de baja el vehículo en la Escuela a la que estuviera adscrito, no permitiéndose nuevas altas de vehículos en dicha Escuela hasta que la entrega de las placas de los dados de baja se haya llevado a efecto.

4. Cuando con ellos se imparta enseñanza todos los turismos deberán llevar en su parte superior un cartel en el que figure el nombre completo de la Escuela a la que estén adscritos, sin que se mencione ninguna otra actividad, las dimensiones mínimas de este cartel serán 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ir colocado de forma vertical y sujeto al vehículo sin que implique riesgo de caída.>

Art. 11. Queda redactado como sigue:

<1. Toda Escuela Particular de Conductores debe tener un titular. A los efectos de este Reglamento, es titular la persona que, por haber obtenido las autorizaciones de instalación y funcionamiento a que se refieren los artículos 39 y 40, o por transferencia figure inscrita como tal en la documentación que obre en la Dirección General de Tráfico.

2. Para ser titular de una Escuela Particular de Conductores será preciso poseer el certificado de aptitud profesional como Director, ejercer como tal en la Escuela matriz o en alguna de sus secciones, y no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 10.2. Cuando se trate de persona jurídica, tales requisitos deberá cumplirlos el socio mayoritario, o el presidente, en el caso de cooperativas.

3. El titular, con independencia de las obligaciones que le incumben como Director, será responsable del funcionamiento de la Escuela o Secciones dadas de alta a su nombre, de que éstas reúnan en todo momento los elementos personales y materiales exigidos, así como de dar cuenta a la Jefatura de Tráfico correspondiente de las incidencias relacionadas con los mismos, especialmente en lo referente a altas y bajas. Deberá también, cuando sea requerido para ello, estar presente en las inspecciones de la Escuela y colaborar con los funcionarios de la Jefatura de Tráfico en la realización de las mismas.

Art. 13. El apartado 2 queda redactado como sigue:

<2. Dicha autorización facultará, como norma general, para impartir las enseñanzas correspondientes a todas y cada una de las fases de la formación de conductores a que se refiere el artículo 26 y referente a las clases de permisos de conducción de que sea titular hasta aquellos que alcance la autorización de funcionamiento de la Escuela o Sección a que pertenezca.

Art. 14. El apartado b) queda redactado como sigue:

<b) Ser titular con más de tres años de antigüedad del permiso de conducción correspondiente a la clase de enseñanza que se haya de impartir o, cuando se trate de permisos distintos del B y no se haya alcanzado la referida antigüedad, haber realizado con aprovechamiento un curso de perfeccionamiento de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la Dirección General de Tráfico.>

Art. 17. Queda redactado como sigue:

<1. La autorización para ejercer será revocada cuando su titular haya perdido definitivamente alguno de los requisitos que para la obtención de la autorización se establecen en el artículo 14.

2. Con independencia de cuando lo sea por sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, la autorización para ejercer podrá ser suspendida, por el tiempo que dure la causa que la motive, cuando:

a) Se acredite la falta temporal de alguno de los requisitos exigidos para obtenerla.

b) Se ponga de manifiesto la falta de competencia profesional, entendiendo como tal, la pérdida de alguno de los requisitos que en su día se le exigieron para la obtención del certificado de aptitud de Profesor.

c) Se padezca enfermedad que incapacite para el ejercicio de la función docente.

d) Cuando por sentencia firme así se determine.

3. La suspensión de la autorización impedirá a su titular obtener otra mientras no desaparezcan las causas que la motivaron o se cumpla el plazo impuesto.

4. La competencia para suspender o revocar la autorización de ejercicio prevista en este artículo, corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.

5. Los expedientes que a tales efectos se instruyan se tramitarán de acuerdo con el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo y la Resolución que en los mismos se dicte podrá ser recurrida en alzada, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. La suspensión por falta de competencia profesional, prevista en el apartado 2, b), de este artículo, quedará sin efecto una vez que el interesado demuestre haber superado un curso de perfeccionamiento en alguno de los Centros a que se refiere el artículo 21. Si transcurre un plazo de cinco años sin acreditar que ha superado dicho curso, se procederá a la revocación de la autorización, por estimar que dicha falta de competencia tiene carácter definitivo.

6. Simultáneamente a la instrucción del oportuno expediente, el Jefe Provincial, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, podrá ordenar la intervención inmediata de dicha autorización cuando haya indicios que, racional y fundadamente, induzcan a apreciar que su titular está incurso en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1 y 2 de este artículo.>

Art. 20. Queda redactado como sigue:

<Para tomar parte en las pruebas a que se refieren los artículos anteriores, deberán cumplirse, en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

a) Ser titular con tres años de antigüedad, al menos, de permiso de conducción de la clase B ordinario.

b) Acreditar documentalmente haber superado al menos la Enseñanza General Básica o estudios equivalentes o superiores.

c) Poseer las condiciones psicotécnicas que se determinen en la propia Resolución convocando las pruebas.

d) No padecer enfermedad infectocontagiosa.

Art. 21. El apartado 1 queda redactado como sigue:

<1. Los cursos de formación y perfeccionamiento de Profesores deberán realizarse en los Centros de Formación de Directores y Profesores de Autoescuelas actualmente a cargo de la Federación Nacional de Autoescuelas con sede en Pozuelo de Alarcón (Madrid, y Barcelona), o en aquellos Centros que en el futuro sean autorizados por la Dirección General de Tráfico y de acuerdo con los planes de estudio que sean aprobados por dicha Dirección General.>

Art. 23. El apartado 2 queda redactado como sigue:

<La autorización para ejercer facultará para dirigir, técnica y administrativamente, una sola Escuela, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.4, a).

El Director, siempre que esté en posesión del certificado de aptitud como Profesor, y previa autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico, podrá desarrollar actividad docente en la Escuela o una de las Secciones que dirija, que será tenida en cuenta a efectos de la capacidad de enseñanza a que alude el artículo 33.>

Art. 24. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 8 que quedan redactados como sigue:

<1. Para tomar parte en las pruebas selectivas previas a los cursos de formación de Directores, se requerirá estar en posesión del certificado de aptitud para ejercer como Profesor y cumplir, además en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, alguna de las siguientes condiciones:

a) Poseer título de Enseñanza Superior de Formación Profesional de tercer grado y haber ejercido durante dos años como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.

b) Poseer el título de Ingeniero o Arquitecto Técnico, de Diplomado Universitario, Profesor de Educación General Básica o Profesor Mercantil, y haber ejercido como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores durante un plazo mínimo de tres años.

c) Estar en posesión del título de Bachiller Superior, Bachillerato Unificado Polivalente, y haber ejercido como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores durante un plazo mínimo de cuatro años.

d) Estar en posesión del título de Enseñanza General Básica o equivalente y haber ejercido como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores durante un plazo mínimo de cinco años.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior el Director podrá seguir ejerciendo como tal, pero no como Profesor, aun después de haber rebasado la edad de setenta años.>

Art. 31. El apartado 2 queda redactado como sigue:

<2. Cada ciclo se desarrollará de manera que ningún alumno reciba más de una clase diaria en las fases primera y segunda a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento, ni más de dos en las fases tercera y cuarta.>

Art. 33. Queda redactado como sigue:

<El número máximo de alumnos que diariamente pueden recibir enseñanza de las fases tercera y cuarta en una Escuela vendrán determinados por el número de Profesores y vehículos adscritos a la misma, sin que, en ningún caso, pueda exceder de diez alumnos por cada Profesor y vehículo.>

Art. 34. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4 que quedan redactados como sigue:

<1. Toda Escuela de Conductores deberá suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que se especifiquen los derechos y obligaciones que como consecuencia del mismo, se deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar de este contrato deberá quedar archivado en la respectiva Escuela y a disposición en todo momento de la Jefatura Provincial de Tráfico. Asimismo, las Escuelas deberán llevar un libro registro de alumnos matriculados, diligenciado previamente por la Jefatura Provincial de Tráfico, y redactado de conformidad con el modelo del anexo 3. el cual será cumplimentado diariamente por orden de inscripción de alumnos.

4. En cada Escuela existirá a disposición de los alumnos y de la Jefatura Provincial de Tráfico, un libro de reclamaciones diligenciado y sellado por dicha Jefatura.>

Art. 39. Queda redactado como sigue:

<1. Las autorizaciones de instalación y funcionamiento de las Escuelas Particulares de Conductores y de sus secciones, se concederán por la Jefatura de Tráfico de la provincia en la que se pretenda domiciliar la misma.

2. La solicitud de instalación suscrita por el interesado, se presentará en la Jefatura de Tráfico correspondiente, haciendo constar en la misma los siguientes extremos:

a) Descripción indicativa del lugar de emplazamiento del local, acompañada de un plano de situación.

b) Relación numérica de los vehículos de los que dispondrá la Escuela, con indicación de su tipo y categoría.

c) Expresión de las clases de permisos a que alcanzará la enseñanza.

d) Relación numérica del personal docente que ejercerá su actividad en la Escuela.

e) Copia o fotocopia cotejada del certificado de aptitud profesional como Director, conforme dispone el artículo 11.2, de la persona que figure como titular, socio mayoritario o Presidente de la Cooperativa.

f) Declaración expresa de no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 10.2.

3. La Jefatura de Tráfico examinará la petición y tras solicitar los informes que considere necesarios, entre los que se incluirá el de la Asociación Empresarial Mayoritaria en la provincia, valorará las circunstancias concurrentes en la localidad o distrito en que se pretenda ubicar la Escuela, en especial la capacidad y calidad de la enseñanza ya existente, y dictará la resolución que proceda, autorizando o denegando la instalación de la nueva Escuela o Sección, no pudiendo instalarse más de una Escuela o Sección por cada 10.000 habitantes o fracción.

Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Tráfico.

Cuando existan varias solicitudes análogas pendientes, si no fuese posible conceder autorización a todas ellas, se optará por la mayor antigüedad en su presentación.>

Art. 40. Queda redactado como sigue:

<1. Concedida la autorización de instalación de la Escuela, ésta debe llevarse a la práctica en el plazo máximo de tres meses, prorrogable por causa justificada, por una sola vez hasta un máximo de otros tres meses. Transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización de instalación.

Dentro del citado plazo deberá solicitarse la autorización de funcionamiento, aportando la siguiente documentación:

a) Plano o planos de emplazamiento y croquis del local, firmados por el solicitante, en los que se especifiquen la situación de los locales y en su caso, de los terrenos, así como sus accesos, ventilación y distribución interior, consignando la superficie de cada pieza y cuantas aclaraciones se consideren pertinentes.

b) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite cualquier otro derecho de uso o disfrute de los locales en los que se encuentre instalada la Escuela o testimonio notarial del mismo.

c) Si se dispone de terrenos destinados a clases prácticas, documento que lo acredite o testimonio notarial del mismo. De no disponer de tales terrenos, deberá acompañarse la autorización municipal para realizar dichas prácticas en determinadas calles o zonas.

d) Autorización municipal para ejercer la actividad propia de la Escuela en los locales donde se encuentre instalada.

e) Relación del material didáctico de que dispone la Escuela.

f) Relación de los elementos personales y vehículos, acompañada de la documentación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 15 y 24.

g) Declaración expresa de cada Profesor de no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 10.2

h) Cuadro general de las tarifas a aplicar.

i) Libro de reclamaciones.

j) Resguardo de haber depositado, por cada Escuela o Sección, la cantidad de 100.000 pesetas en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, en garantía de su actuación profesional y a disposición de la Dirección General de Tráfico. Dicho resguardo podrá ser sustituido por certificado expedido por la Federación Nacional de Autoescuelas acreditativo de que responde por dicha cantidad. Las garantías pecuniarias deberán permanecer en vigor durante el tiempo en que la Escuela o Sección que se encuentre en funcionamiento.

2. La Jefatura de Tráfico examinará la documentación, y, si ésta reuniere los requisitos exigidos, inspeccionará los locales, instalaciones, vehículos y demás elementos integrantes de la Escuela, con el fin de comprobar que se ajustan a lo establecido en la normativa vigente, dictando seguidamente la resolución oportuna que podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General de Tráfico.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico dará cuenta del acuerdo que se dicte a la Asociación Empresarial Mayoritaria que emitió el informe a que se refiere el apartado 3 del artículo 39.>

Art. 41. Los apartados 2 y 4, epígrafes a) y b), quedan redactados como sigue:

<2. No se podrá conceder autorización de funcionamiento a una Sección, en tanto que la Escuela matriz no haya desarrollado con el mismo titular eficaz e ininterrmpidamente la actividad docente durante un plazo superior a dos años.

4. a) El Director de una Escuela o Sección, previa autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico, podrá dirigir otra Sección de la misma con iguales obligaciones en cada una de ellas. Este supuesto solamente se autorizará cuando la distancia entre ambas sea inferior a cincuenta kilómetros.

4. b) Los Profesores y los vehículos correspondientes a la enseñanza de los permisos de la clase B, podrán ejercer y ser utilizados en todas las Secciones de la misma titularidad siempre que la distancia entre la Sección en que figuren de alta y aquella en la que actúen sea inferior a cincuenta kilómetros. En cada Sección deberán estar dados de alta los elementos personales y materiales mínimos exigidos.

Los Profesores y vehículos autorizados para la enseñanza de los permisos de las clases A-1, A-2, C, D y E, podrán ser comunes para todas las Secciones.>

Art. 42. Queda redactado como sigue:

<1. Las autorizaciones de funcionamiento se extinguen:

a) Al transcurrir seis años a partir del fallecimiento o incapacidad permanente de su titular, si bien los presuntos herederos o los encargados de su custodia podrán prolongar durante dicho plazo, como máximo, el funcionamiento de la Escuela, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 43.4.

b) Por renuncia expresa de su titular de sus herederos.

c) Por interrumpir la actividad de la Escuela por plazo superior a tres meses sin autorización de la jefatura Provincial de Tráfico.

d) Por haber transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el apartado 3, b), del presente artículo.

2. Las autorizaciones de funcionamiento podrán revocarse siempre que se acredite la pérdida de alguno de los requisitos que se exigen para su concesión.

Cuando se trate de Escuelas del primero o segundo grupo y la pérdida de los requisitos afecte a los elementos mínimos de estas, quedarán temporalmente calificadas en el grupo segundo o tercero, según proceda, y si transcurre más de un año, quedarán calificadas definitivamente.

3. A petición de su titular, las autorizaciones de funcionamiento podrán ser suspendidas, con independencia de cuando lo sean por sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, en los siguientes casos:

a) Por tiempo no superior a treinta días naturales dentro de cada año natural, y previa comunicación a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, con antelación no inferior a cinco días.

b) Por tiempo superior a treinta días sin rebasar los tres años, con alegación de justa causa y previa autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico, que la concederá o denegará, atendidos los posibles perjuicios para la enseñanza que de la misma se deriven.

Las Escuelas en situación de suspensión deberán mantener, mientras dure la misma, los elementos materiales mínimos a excepción de los vehículos.

4. La competencia para declarar extinguida la autorización de funcionamiento de la Escuela, así como para revocarla y suspenderla en los supuestos previstos en este artículo, corresponde al Jefe Provincial de Tráfico, y los expedientes que se instruyan, se tramitarán de acuerdo con el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. En los supuestos de extinción, revocación y suspensión de las autorizaciones de funcionamiento, y desde la fecha en que la resolución que así lo acuerde sea firme, la autoridad que hubiera dictado esta última podrá ordenar la entrega de la autorización de ejercicio y distintivo del personal directivo y docente y el precintado de los vehículos adscritos a la Escuela, quedando éste sin efecto cuando sean cambiados de destino o transferidos.>

Art. 43. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4. que quedan redactados como sigue:

<3. Si la baja afecta a los elementos mínimos exigidos, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse presentado la solicitud de alta, la Escuela afectada no podrá presentar alumnos a las pruebas de aptitud para la obtención del permiso de conducción o sólo a aquellos que determine su nueva calificación, todo ello sin perjuicio de iniciarse el expediente de revocación de la autorización de funcionamiento o de nueva calificación de la Escuela, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2

4. Cuando se trate de la baja del titular Director producida por el fallecimiento o incapacidad permanente del mismo, podrá, excepcionalmente, ser cubierta por otro Director durante el plazo de dos años, aun cuando éste estuviera autorizado para ejercer en otra Escuela.

Transcurrido este plazo, la Escuela podrá continuar funcionando con un Director que no ejerza en ninguna otra, durante el plazo máximo de cuatro años.>

Art. 44. Se añade el siguiente párrafo:

<El cambio de domicilio de una Escuela o Sección se someterá al régimen previsto en los artículos 30 y 40 para las aperturas de Escuelas.>

Art. 45. Queda redactado como sigue:

<Sólo podrán transferirse las Escuelas de Conductores que se encuentren en funcionamiento. Cuando la transmisión sea por actos inter vivos, el adquirente deberá estar en posesión del certificado de aptitud como Director. En caso de Sociedades o Cooperativas, dicho requisito deberá cumplirlo el socio mayoritario o el Presidente, respectivamente.

La solicitud de transferencia será formulada conjuntamente por cedente y adquirente, disponiendo este último de tres meses para presentar los documentos que lo acrediten.

Si la sustitución es mortis causa, la solicitud la formulará el adjudicatario en el plazo indicado, contado desde la fecha del documento que le acredite como tal, que deberá acompañar.>

Art. 46. Se suprime el segundo párrafo.

Art. 48. Queda redactado como sigue:

<Las infracciones a las normas generales y particulares que regulan las Escuelas de Conductores, se sancionarán con multa de 1.000 a 20.000 pesetas y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado V del artículo 275 del Código de la Circulación, podrán, además, llevar aparejada la suspensión de la autorización de funcionamiento de la Escuela o de la autorización para ejercer del responsable de la infracción por tiempo no superior a tres años, en los siguientes casos:

a) Por la reiterada comisión de infracciones a las normas de este Reglamento. A tal efecto, dejarán de tenerse en cuenta las sanciones impuestas con anterioridad cuando exista un período de dos años durante el cual el interesado no haya cometido ninguna infracción.

b) Por falta de probidad en el desarrollo de su función.

c) Por negligencia profesional grave, estimándose suficiente para apreciar su concurrencia la existencia de forma reiterada de un porcentaje de aprobados bien de la Escuela, bien de aquellos a los que ha impartido enseñanza un Profesor en concreto, inferior en un 10 por 100 a la media provincial.

d) Por faltar gravemente al respeto a los funcionarios de la Jefatura Central de Tráfico u obstaculizar su labor de inspección.

La declaración de responsabilidad del titular no excluirá la del personal directivo o docente si a ello hubiese lugar, tramitándose los correspondientes expedientes sancionadores de acuerdo con el capítulo XVII del Código de la Circulación.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las obligaciones respecto de material didáctico que se establecen en el artículo 4 que supongan innovación respecto de lo exigido hasta la presente modificación del Reglamento, entrarán en vigor al año de la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda. El incremento respecto al número mínimo de turismos que se establece en el artículo 5, entrará en vigor al año de la publicación de la presente Orden en el <Boletín oficial del Estado>.

Tercera. La obligación que se establece en el artículo 9.4 entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>.

Cuarta. Los actuales titulares de Escuelas Particulares de Conductores que a la publicación de la presente Orden carezcan del certificado de aptitud como Directores, dispondrán del plazo de dos años para obtener el referido certificado superando alguno de los cursos especiales que, siguiendo las instrucciones de la Dirección General de Tráfico y versando sobre las materias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 24, se realicen en los Centros autorizados en la actualidad, quedando exentos para la participación en los referidos cursos de los requisitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 24.

Hasta tanto obtengan el certificado de aptitud como Director dentro del plazo establecido, en la Escuela de la que sean titulares deberá figurar de alta y actuar como tal un Director titulado.

Cuando los titulares sean personas jurídicas, la obligación de obtener el certificado de aptitud como Director afectará al socio mayoritario en el caso de Sociedad o al Presidente en el de Cooperativa, a tal efecto, las personas jurídicas habrán de acreditar ante la Dirección General de Tráfico, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Orden en el <Boletín Oficial del Estado>, quien sea el socio mayoritario o Presidente, que será el que ostente el derecho a realizar el curso para Director.

Quinta. Las Escuelas que se encuentren en funcionamiento en la fecha de publicación de la presente Orden, dispondrán del plazo de un año para aportar el documento a que se refiere el apartado 1 j), del artículo 40; la constitución del depósito podrá fraccionarse en cuatro plazos trimestrales iguales dentro de dicho año.

Sexta. Los expedientes que se encuentren en trámite en la fecha de publicación de la presente Orden, se resolverán por la normativa hasta ahora vigente.

Séptima. La obligación de suscribir contrato de enseñanza y de disponer de libro de reclamaciones previsto en el artículo 34 entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la Resolución de la Dirección General de Tráfico por la que se establezcan los modelos de los mismos.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de mayo de 1982.- ROSON PEREZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 115 del Viernes 14 de Mayo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio Del Interior.

Notas

  • Entrada en vigor 15 de mayo de 1982.
  • Efectos de la anulación desde el 13 de febrero de 2013.

Referencias anteriores

Materias

  • Escuelas de Conductores