Orden de 17 de abril de 1980 por la que se aprueba la doctrina expuesta en las contestaciones a consultas de carácter vinculante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ilustrísimo señor:

A diferencia de otras ramas del Derecho, la aplicación concreta del ordenamiento jurídico-tributario suscita numerosas dudas y origina un amplio margen de incertidumbre, tanto a la propia Administración Tributaria, como a los contribuyentes. Las razones consisten, esencialmente, en la complejidad de la realidad económica sobre la que opera y en la constante modificación y reforma de los textos legales.

La técnica jurídica que informa nuestro ordenamiento tributario se basa en Leyes parcas, integradas por normas abstractas y Reglamentos ejecutivos más amplios y concretos.

Sin embargo, no siempre sucede así. Es frecuente que no exista un Reglamento del tributo, sino un conjunto disperso de normas reglamentarias e interpretativas, o que existiendo no se haya adaptado a las sucesivas y constantes modificaciones de las Leyes.

La realidad es que la aplicación de las normas tributarias plantea numerosos problemas interpretativos e incluso de integración del Derecho.

Frente a esta situación, nuestro ordenamiento jurídico tributario ha respondido de modo insatisfactorio. Es cierto que contiene y regula, como garantías del contribuyente, un amplio cuadro de recursos administrativos y jurisdiccionales. Sin embargo, los recursos son una solución imperfecta. En efecto, implican una controversia con la Administración Tributaria, resuelta por los órganos de ésta, en el caso de las reclamaciones o recursos administrativos, o por los órganos jurisdiccionales, en el caso de los recursos contencioso-administrativos. Estas vías requieren ciertos trámites que producen inevitables molestias, retrasos y perjuicios a los contribuyentes.

Pero además, los recursos sólo producen efectos inmediatos respecto del recurrente y de una concreta relación jurídico-tributaria, siendo por tanto una medida insatisfactoria para la gran mayoría de contribuyentes cuyo deseo esencial es conocer de modo indubitable y con efectos vinculantes para la Administración las normas aplicables y su interpretación, huyendo de toda posible y futura controversia o litigio con la Administración Tributaria.

Estas imperfecciones pueden obviarse en gran medida mediante la incorporación inmediata de las resoluciones y sentencias a los correspondientes Reglamentos o a las disposiciones generales interpretativas, dictadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración Pública.

Precisamente la razón de ser de las consultas vinculantes fue conseguir "a priori" la certidumbre jurídica, aunque fuera sólo a título individual y en tanto se procedía a la incorporación a los reglamentos de las sentencias y resoluciones y a dictar las oportunas disposiciones generales interpretativas.

El Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, estableció la eficacia vinculante de las contestaciones de la Administración, que con anterioridad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria tenían mero carácter informativo, con el fin, como decía en su exposición de motivos, de garantizar al máximo la seguridad jurídica de los administrados y permitirles la certeza en el conocimiento de sus obligaciones fiscales, facilitándoles así el fiel cumplimiento de las mismas, con eliminación de incertidumbres que pudiesen frenar el normal desarrollo de sus actividades.

Sin embargo, el nuevo sistema de contestaciones a las consultas de los contribuyentes, con efecto vinculante para la Administración, adolece de uno de los inconvenientes apuntados anteriormente: es incompleto, porque sólo produce efectos en relación al contribuyente que formula la consulta, de ahí que la doctrina interpretativa que lleva consigo toda contestación carezca de alcance general.

Es menester, por tanto, dar un paso más; previsto, por cierto, en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, y que consiste en aprobar mediante Orden ministerial, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la doctrina expuesta por la Administración Tributaria en todas sus contestaciones a consultas con efecto vinculante, con lo cual se consigue el obligado acatamiento de los órganos de gestión de la Administración Tributaria y que aparezca ésta ante los contribuyentes como un solo ente y con idéntico juicio o pensamiento.

Esta misma actuación se seguirá en el futuro para las resoluciones y sentencias de los Tribunales, a medida que se vayan dictando respecto del nuevo impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que así alcanzarán, de modo inmediato y con carácter general, la consideración de doctrina interpretativa de la Administración Tributaria, de obligado acatamiento para todas sus oficinas.

La presente Orden ministerial recoge las contestaciones a las consultas vinculantes formuladas por los contribuyentes, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción original porque se ha considerado que de este modo se respetaba íntegramente la doctrina interpretativa, sin perjuicio de que posteriormente tales consultas se estudien y se redacten adecuadamente para su incorporación al Reglamento o a otras disposiciones generales de carácter interpretativo.

Las contestaciones se han sistematizado siguiendo como término de referencia el articulado del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, lo cual ha aconsejado repetir algunas consultas por afectar a dos o más cuestiones distintas, reguladas en diferentes artículos. Esta decisión pretende, pese a los inconvenientes propios de la repetición, facilitar a los contribuyentes la búsqueda rápida de las contestaciones según las cuestiones a que afecten.

La elaboración de esta Orden ministerial, primera en su género, ha mostrado la conveniencia de normalizar las contestaciones, exponiendo los hechos, las dudas y la interpretación de las normas de forma sucinta y sencilla.

No termina con la publicación de estas Ordenes ministeriales el compromiso del Ministerio de Hacienda hacia los contribuyentes, antes al contrario, estas disposiciones deberán ser periódicamente incorporadas a los respectivos Reglamentos, de modo que no sólo enriquezcan éstos con la savia vital de la realidad, sino que, además, debidamente sistematizados, perfeccionen el Ordenamiento Tributario en aras de un seguro, cierto y fiel cumplimiento del deber de participación de los ciudadanos que subyace en el pago de todo tributo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

1. Se aprueba con los efectos previstos en el artículo 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el adjunto anexo, en el que se incluyen, sistematizadas de acuerdo con la Disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y los artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, las contestaciones vinculantes a las consultas formuladas por los contribuyentes, relativas al impuesto mencionado.

2. La Dirección General de Tributos actualizará anualmente el repertorio de contestaciones vinculantes, sin perjuicio de la futura incorporación al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquellas contestaciones que por su carácter deban tener la consideración de norma general.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 17 de abril de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANEXO

A) Consultas relativas a la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

B) Consultas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sistematizadas por artículos del Reglamento de dicho Impuesto.

A) LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Consulta:

Varias formuladas respecto al alcance de la presente disposición.

Contestación:

En el supuesto de acogerse dicha Sociedad a la disolución que el precepto señalado autoriza, cumpliendo los requisitos que el mismo precepto establece, no se devengará tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución.

La amplitud de los términos del precepto en cuestión es tanta que incluye, por supuesto, el Impuesto sobre Sociedades y el que grava las rentas del capital, por las diferencias que se produzcan entre el valor contable de las aportaciones de capital y el mayor valor actual de mercado del mismo, por el que se realizan las adjudicaciones a los socios, con motivo de tal disolución (3 de noviembre de 1978).

Contestación:

Dada la amplitud de los términos de la citada disposición transitoria tercera, según la cual las Sociedades a que afecta y que opten por su disolución en el plazo concedido, no devengarán tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución, ha de entenderse que tal disposición afecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que debería gravar la liquidación de la Sociedad y la consiguiente adjudicación a los socios de sus cuotas liquidativas.

Igual criterio de no devengo de tributo alguno se aplicará, en cuanto al Impuesto de Sociedades, respecto a las posibles plusvalías que se pongan de manifiesto como consecuencia del proceso liquidatorio, bien en el caso de venta o de adjudicación de bienes, incluyendo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente a las ventas de los activos liquidados, como, asimismo, los impuestos que pudieran gravar a los accionistas (sobre las Rentas del Capital y sobre la Renta de las Personas Físicas), como consecuencia de las adjudicaciones de bienes que se les haga por efecto de la repetida disolución de la Sociedad.

Finalmente, debe consignarse que la disposición transitoria tercera de referencia afecta por igual a los tributos estatales como a las contribuciones y arbitrios de la Hacienda Local (3 de noviembre de 1978).

Contestación:

Las Sociedades que el 23 de mayo de 1978 reúnan los requisitos a que se refiere el número 2 del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, pueden disolverse conforme a lo previsto por la disposición transitoria tercera de la Ley, siempre que en la fecha de tal disolución, efectuada dentro del plazo señalado al efecto, continúen reuniendo aquellos requisitos, uno de los cuales es, no que "al menos el 50 por 100 de su capital social" pertenezca al grupo familiar, sino que supere ("más del") dicho porcentaje.

Pueden adjudicarse a los socios (los que lo fueran con anterioridad al 23 de mayo de 1978 y los que lo sean con posterioridad hasta el momento de la disolución de la Sociedad, siempre que ésta, antes y después de la referida fecha reúna los requisitos del número 2 del artículo 12 de la Ley 44/1978), los bienes de las Sociedades disueltas al precio de mercado en el momento de la disolución, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de la disolución.

Dada la amplitud de los términos de la disposición transitoria tercera citada, según la cual las Sociedades a que afecta y que opten por su disolución en el plazo previsto, no devengarán tributo alguno que está directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución, ha de entenderse que tal disposición es aplicable en las dos vertientes de sujetos contribuyentes, la propia Sociedad que se disuelve y los accionistas de la misma, sean personas físicas o jurídicas, alcanzando, por consiguiente, a todos los tributos estatales o de las Haciendas Locales, el no devengo de los mismos, en cuanto directa o indirectamente estén vinculados a las referidas operaciones de disolución. Concretamente, están incluidos entre tales tributos que no han de devengarse los impuestos que se citan en la consulta: Impuesto de Sociedades, para la Sociedad disuelta, e Impuesto sobre las Rentas del Capital y General sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto de Sociedades, en cuanto a los socios, por razón de las bases originadas a consecuencia de la disolución social (11 de diciembre de 1978).

Contestación:

La opción de disolución a que se contrae la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, citada, debe precisarse que se refiere únicamente a las Sociedades que en 23 de mayo de 1978 reúnan los requisitos señalados por el número dos del artículo 12 de la propia Ley, es decir, ser una Sociedad de inversión mobiliaria cuyas acciones no sean de cotización calificada, una Sociedad de Cartera o una Sociedad de mera tenencia de bienes, y siempre que en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, constituido éste en la forma que el precepto señala, o que, 2), más del 50 por 100 del capital social pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público.

Cuando las Sociedades a que se refiere la disposición transitoria tercera se hayan acogido a su disolución, el no devengo de tributo alguno afecta tanto a los estatales como a los de la Hacienda Local, en cuanto unos y otros gravámenes estén vinculados, directa o indirectamente, a las operaciones de la disolución.

Por último, en cuanto a la manifestación de esa Sociedad de Cartera, de adaptación de sus estatutos a los propios de una Sociedad de mera tenencia, ha de indicársele que no tiene que hacer adaptación alguna, pues los requisitos o circunstancias previstos por el artículo 12, dos, ya mencionado, ha de cumplirlos la Sociedad interesada en la disolución en la fecha del 23 de mayo de 1978, que la disposición transitoria tercera señala (25 de enero de 1979).

Contestación:

Si el único activo de la Sociedad que representa está constituido por un inmueble urbano y el único objeto social es el arrendamiento de las viviendas y locales comerciales del mismo, sin que esté afecto a otras actividades empresariales o profesionales de sus propietarios, tal como se definen en el artículo 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, ha de entenderse que se trata de una Sociedad de mera tenencia de bienes.

Sentado, por otra parte, que la Sociedad de que se trata, reúne cualquiera de las circunstancias señaladas en las letras a) o b) de la letra A) del número dos del artículo 12, referidas a la fecha de 23 de mayo de 1978, podrá optar por su disolución dentro del plazo de doce meses previsto en la disposición transitoria tercera de la propia Ley, con los beneficios fiscales que la misma otorga (31 de enero de 1979).

Contestación:

El artículo 12, 3, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, faculta a "todas las demás" Sociedades, en cuanto reúnan las condiciones o requisitos que el precepto señala, a optar por el régimen de transparencia establecido por el apartado dos del propio artículo. Pero una cosa es poder optar en determinadas condiciones al régimen de transparencia una Sociedad de inversión mobiliaria, no de cotización calificada, una Sociedad de Cartera o una Sociedad de mera tenencia de bienes, que en 23 de mayo de 1978 y desde entonces hasta ahora, reúna las circunstancias que el propio apartado dos menciona, únicas Sociedades a las que la disposición transitoria tercera de la Ley concede la opción de disolución con los beneficios de no devengo de tributo alguno que la misma establece (28 de febrero de 1979).

Contestación:

Si la Sociedad en cuya representación actúa reúne los requisitos señalados por el artículo 12, dos, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, puede acogerse a la disolución prevista por la disposición transitoria tercera de la propia Ley, en las condiciones y con los requisitos que tal disposición determina, uno de los cuales es que las circunstancias del artículo 12, dos, se cumpliesen en 23 de mayo de 1978, y se hayan mantenido desde entonces hasta la fecha de la disolución.

El plaza de doce meses previsto en la disposición transitoria citada, para la disolución de la Sociedad, exige que tal disolución quede ultimada dentro del expresado plazo (2 de marzo de 1979).

Contestación:

El hecho de que ésta Sociedad, cuya disolución se pretende, se halle acogida a la regularización voluntaria de la Ley 50/1977, no impide la plena aplicación de lo dispuesto por la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y, por consiguiente, el no devengo de tributo alguno que directa o indirectamente esté vinculado a las operaciones de disolución, en las que, necesariamente, ha de jugar la "Cuenta de Regularización Ley 50/1977, de 14 de noviembre", como una más entre las cuentas de capital de la Empresa (26 de marzo de 1979).

Contestación:

La Cuenta de Regularización de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, es una cuenta de reservas que como tal ha de jugar en la liquidación y disolución de la Sociedad, si ésta se produce. Los efectos fiscales de la referida Ley y los de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, son independientes, rigiéndose en cada caso por su respectiva normativa (29 de marzo de 1979).

Contestación:

En el período de liquidación de la Sociedad, una vez acordada en forma legal su disolución con la oportuna inscripción en el Registro Mercantil, la Sociedad pueda adoptar indistintamente, cualquier criterio de liquidación, asignando a los socios-accionistas su cuota por disolución, según valores contables o por su valoración de mercado actual, sin que cualquiera de tales opciones impliquen distinto tratamiento fiscal del que ha quedado expuesto anteriormente, siempre que las mismas tengan lugar en el período de liquidación social, una vez acordada la disolución de la Sociedad, con las formalidades antes indicadas (21 de mayo de 1979).

Contestación:

El no devengo de tributo alguno en el caso de aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, supuesto el cumplimiento de todos los condicionamientos legales a que se ha hecho referencia, queda limitado a los que estén directa o indirectamente vinculados a las operaciones de disolución, es decir, a las de liquidación social y adjudicación a los socios de sus respectivas cuotas de liquidación, pero no a las operaciones que la Sociedad pueda haber realizado con anterioridad al acuerdo de disolución, tomado en forma válida en Derecho (22 de mayo de 1979).

Contestación:

La aplicación de los beneficios de la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, citada; está prevista para la disolución de Sociedades, no para las reducciones de su capital, por lo que los repetidos beneficios no serían aplicables a la operación de reducción del capital social (28 de mayo de 1979).

Contestación:

Los bienes que se adjudiquen a los accionistas en pago de la cuota de liquidación por disolución social entran en el patrimonio del accionista-persona física por su valor de mercado en el momento de la adjudicación. Esta realidad fundamenta que se consulte sobre la no tributación de la plusvalía que se produce entre el valor de adquisición de las acciones y el actual de mercado de los bienes recibidos en pago de la participación de los socios en el haber social con motivo de la disolución, cuando ésta se acoge a la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

En consecuencia, el valor de adquisición de los bienes adjudicados al accionista al ser disuelta la Sociedad, ha de ser el de mercado en la fecha de la disolución, cualquiera que sea el valor contable por el que se adjudiquen (30 de mayo de 1979).

Contestación:

Si la Sociedad que representa no disponía en 23 de mayo de 1978, ni dispone actualmente, de organización empresarial alguna, estando encomendada la administración de las fincas que posee a un Administrador de fincas profesional independiente, el hecho de mantener una nómina de nueve trabajadores (cuatro Vigilantes nocturnos, dos Guardas de parking, un Carpintero, un Calefactor y un Electricista), acogidos a la Ordenanza Laboral de la Construcción, pero cuyo coste total de salarios y cargas sociales de tales trabajadores se repercute a los inquilinos o arrendatarios de los inmuebles, sin añadir margen alguno de beneficio a la Sociedad, al igual que sucede con los demás gastos de conservación y mantenimiento (luz, agua, etc.), dándose estos supuestos concretos, ello no obstarían a la calificación de la Sociedad consultante como de mera tenencia de bienes, a los efectos fiscales de la disposición transitoria tercera en relación con el artículo 12.2, ambos preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, si la Sociedad en cuestión cumple los requisitos y demás condicionamientos que ambos preceptos señalan (31 de mayo de 1979).

Contestación:

Estableciendo la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978 que las Sociedades a que se refiere, "podrán disolverse en el plazo de doce meses contados a partir de su vigencia", deberá entenderse que tal disposición queda cumplida siempre que dentro del plazo indicado, la Sociedad se disuelva formalmente con arreglo a Derecho.

Lo dicho anteriormente queda supeditado a que la Sociedad consultante no se halle ya disuelta formalmente con arreglo a Derecho, con fecha anterior al 23 de mayo de 1978. Si así fuese, no le afectarían las disposiciones invocadas de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, pues la Sociedad como tal, habría dejado de existir legalmente antes de la fecha indicada, estando incapacitada para realizar otros actos que no sean los estrictos del periodo de liquidación (6 de junio de 1979).

Contestación:

El no devengo de tributo alguno que directa o indirectamente se halle vinculado a las operaciones de disolución de la Sociedad a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, afecta a los que graven a la propia Sociedad que se disuelve o a los accionistas de la misma por causa de la referida disolución, pero no a los sujetos pasivos extraños que con los mismos puedan relacionarse a consecuencia de tales operaciones de liquidación (25 de junio de 1979).

Contestación:

De su escrito se deduce que esa Sociedad no se limita al arrendamiento de la finca, sino que realiza faenas de laboreo de las tierras, como son la preparación de barbechos, lo que supone una actividad empresarial de las tipificadas en el artículo 18 de la Ley, ya que interviene en la distribución de los bienes y servicios.

Por todo ello, en caso de disolución, no le pueden ser de aplicación las exenciones fiscales establecidas en la disposición transitoria tercera de la repetida Ley (26 de junio de 1979).

Contestación:

Teniendo en cuenta que la Sociedad se limita a arrendar un terreno sin realizar las labores agrícolas de preparación de barbecho, ya que éstas lo fueron inicialmente, antes de la formalización de los contratos de arrendamiento, paro no en ejercicios posteriores, esta Sociedad debe ser considerada, en tanto en cuanto, se ajuste a las actividades que en ambos escritos se indican, como de mera tenencia de bienes.

Sin embargo, el poder acogerse a la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, estará supeditado a que el número de socios que posean más del 50 por 100 del capital social sean diez o menos de diez, extremo que no se indica en los escritos de esa Sociedad, pues en ambos se limita a señalar que son menos de 25 y un capital fiscal inferior a 100 millones de pesetas, requisitos éstos que autorizan a optar por el régimen de transparencia fiscal, pero no a acogerse a lo previsto por la disposición transitoria tercera, que es aplicable únicamente para aquellas Sociedades de transparencia obligatoria (20 de julio de 1979).

Contestación:

De su escrito se deduce que la Sociedad que representa había tomado el acuerdo de disolverse en marzo del pasado año y la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, establece que los beneficios fiscales a que se refiere la misma, le son de aplicación a las Sociedades existentes en 23 de mayo de 1978, condición que no reúne en este caso la Sociedad por usted representada, ya que en cumplimiento del acuerdo de su Junta general extraordinaria, su disolución es anterior a la repetida fecha de 23 de mayo (31 de julio de 1979).

Contestación:

Considerando que la indicada Sociedad, desde 1972, no se ha dedicado a realizar actividad empresarial alguna y que los activos que figuran en el balance a 31 de diciembre de 1978 son los existentes como consecuencia de la actividad que con anterioridad al citado año realizó la indicada Sociedad.

Considerando que la totalidad del capital social pertenece a un grupo familiar integrado, además, por menos de diez personas, y que las pérdidas que anualmente se vienen produciendo en dicha Sociedad son debidas exclusivamente a los gastos de mantenimiento de sus activos, constituidos por los salarios o sueldos de tres personas: un Administrador, un Jardinero y un Limpiador.

Considerando que los requisitos a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, concurrían en el 23 de mayo de 1978 y que la cantidad que figura bajo la rúbrica de "Acreedores" es la acumulación de las pérdidas producidas por los gastos de mantenimiento, antes indicados.

Esta Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, antes citada, considera a esta Sociedad como de mera tenencia de bienes, en tanto en cuanto se den los supuestos manifestados en el escrito de referencia, y, por tanto, le es de aplicación la disposición transitoria tercera de la mencionada, Ley (1 de agosto de 1979).

Contestación:

Las condiciones para disolverse al amparo de la disposición transitoria tercera debe reunirlas la Sociedad en 23 de mayo de 1978, y, a partir de esta fecha, sólo debe realizar operaciones derivadas del acuerdo de disolución, lo que parece no se da en el caso concreto de esta Sociedad, que a pesar de haber tomado el acuerdo previo de no realizar operación alguna de venta, ha seguido haciéndolo con fecha posterior a la citada de 23 de mayo de 1978 y de su acuerdo en Junta general (9 de agosto de 1979).

Contestación:

De los datos facilitados por esa Empresa, parece deducirse tiene montada una oficina con unos gastos generales muy elevados, lo que hace pensar se trata de una actividad empresarial de las tipificadas en el artículo 18 de la Ley 44/1978.

De ser así, no podría ser declarado de mera tenencia de bienes, y, por consiguiente, no podría acogerse a los beneficios de la disposición transitoria tercera del mencionado texto legal (14 de agosto de 1979).

Contestación:

Si la actividad de esa Sociedad es la que señala en su escrito; explotación de una finca rústica cuyo valor es inferior al 50 por 100 del capital social y los demás bienes están dedicados, los urbanos a alquiler, sin que tenga organización empresarial para su explotación, y el resto, valores mobiliarios, depositados en Banco, como señala el balance que acompaña y la Sociedad pertenece en su totalidad a cuatro miembros de una sola familia, si podría acogerse a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con los beneficios fiscales establecidos en la misma.

No obstante lo dicho anteriormente, esta disolución, si se lleva a cabo, estará sujeta, como es natural, a las comprobaciones reglamentarias que, en definitiva, estimarán si efectivamente las condiciones de esa Sociedad son las señaladas en su escrito (14 de agosto de 1979).

Contestación:

El número décimo de la Orden de 12 de junio de 1979 hay que relacionarlo con el quinto de la misma, en el sentido de que siendo socio el sujeto pasivo adquirente, la adquisición de que se trata ha de ser consecuencia de adjudicación al mismo como consecuencia directa de la relación sociedad y socio en función de la alícuota que a éste corresponda en el haber social al disolverse la sociedad a que pertenece, lo cual excluye la adquisición a título oneroso mediante la compra del bien, pues en este caso, el socio no actúa como tal, sino como un tercero, en base a una doble personalidad fiscal que en el mismo se da y por cuya situación base de imposición, en relación con la cuestión que en el escrito se plantea, la Orden de referencia no establece exención.

En base a lo expuesto, este Centro directivo considera que la venta de terrenos llevada a efectos en la forma y condiciones a que la consulta se contrae estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (13 de septiembre de 1979).

Contestación:

Si el patrimonio compuesto por bienes o construcciones para su venta (afecto a la actividad empresarial que la sociedad continúa ejerciendo), no alcanza el 50 por 100 del total activo de la sociedad, estimado en valores reales de mercado, cualesquiera que hayan sido las ventas realizadas de este patrimonio en venta, ello no obstaría a la calificación de sociedad de mera tenencia de bienes que pueda conferírsele, siempre que, como se ha dicho, más del 50 por 100 del activo social esté representado por activos ajenos a la actividad empresarial que continúa ejerciendo, es decir, que no se trate de bienes destinados a su venta, constitutivos de la actividad empresarial citada.

Cumpliendo estos requisitos y, en general, todos los mencionados por el artículo 12, dos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, la Sociedad podrá disolverse con los beneficios fiscales determinados por la disposición transitoria tercera de la Ley indicada (17 de septiembre de 1979).

Contestación:

La disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, estableció que las sociedades sujetas al régimen de transparencia obligatoria de conformidad con los términos del artículo doce, número dos de dicha Ley, que cumplieran los requisitos contenidos en este precepto, pueden disolverse en el plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia de aquella Ley, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución.

Esta disposición suscitó, entre otras, la duda de que si el plazo de vigencia de la Ley era el 1 de enero de 1979, como se señalaba en la disposición final primera para los rendimientos y para los incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos a partir de aquella fecha, o si, al no señalarse plazo de entrada en vigor alguno para otras cuestiones no (ILEGIBLE) contempladas en esta disposición final, dicho plazo habría de comenzar a los veinte días de la publicación de la citada Ley en el "Boletín Oficial del Estado" a tenor de lo preceptuado en el artículo dos, apartado uno, del Código Civil. La Orden de este Ministerio de 12 de junio de 1979, dictada a los efectos previstos en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, se inclinó en este punto concreto a favor de la segunda interpretación, aclarando, que las sociedades que al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, acuerden disolverse, deberán presentar a liquidación la escritura pública en que se formalice dicho acuerdo a la oficina liquidadora competente antes del día 1 de octubre de 1979.

En cuanto que esta última disposición debe entenderse a su vez en íntima relación con la norma que interpreta y a la cual sirve y con los preceptos reguladores de los impuestos respecto a los que se declara la posible exención.

De aquí que lo establecido en el número primero de la Orden de 12 de junio de 1979, se observará sin perjuicio de que las normas reguladoras del impuesto o impuestos cuya exención se pretende establezcan un plazo superior para la presentación de la escritura pública ante la oficina liquidadora, en cuyo caso se estará a este último, siempre y cuando el acuerdo de disolución se haya tomado y formalizado, en todo caso; antes del día 1 de octubre de 1979 (27 de septiembre de 1979).

B) REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (REAL DECRETO 2615/1979, DE 2 DE NOVIEMBRE)

ARTICULO 1.º

Consulta:

Sobre situación de los beneficiarios de la Familia Numerosa, categoría de honor, en la nueva Ley del Impuesto.

Contestación:

El artículo primero de la Ley configura al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de los sujetos pasivos en función de su cuantía, y de las circunstancias personales y familiares que concurran en éstos, siendo en definitiva la auténtica, real y efectiva capacidad de pago tributaria del sujeto de gravamen, la llamada a subvenir las necesidades del Estado (2 de mayo de 1979).

ARTICULO 3.º

Consulta:

Forma de tribulación de las pensiones de los antiguos funcionarios al servicio del Estado en el territorio del Sahara, no residentes en España.

Contestación:

En relación con la nueva Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrollada, entre otras normas, por el Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, la única posibilidad legal es la de aplicación de la escala del artículo 28 de la citada Ley como retención a cuenta, provista en el apartado c) del artículo 2.º, del Real Decreto señalado (30 de enero de 1979).

Consulta:

Tributación por pensiones en el territorio de Melilla en el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación:

La bonificación en el nuevo impuesto, es de aplicación a los pensionistas por Clases Pasivas, residentes en esa plaza, y cuyas pensiones se devengan por trabajo activo que realizaron en la misma.

La bonificación es de aplicación a las pensiones de viudedad y orfandad percibidas por sujetos pasivos, residentes en Melilla, como consecuencia de una actividad desarrollada, por el que generó el derecho, en esa ciudad.

En cuanto a los derechos pasivos percibidos por razón de actividades realizadas en la Península, constituyen retribuciones que se devengan por trabajos efectuados fuera de aquélla y, por tanto, tales pensiones no tienen derecho a la bonificación (23 de enero de 1979).

ARTICULO 8.º

Consulta:

Si las indemnizaciones por cese están comprendidas dentro del artículo 3.º, 4, de la Ley 44/1978, de 9 de septiembre, como no constitutivas de renta a efectos del nuevo Impuesto.

Contestación:

Las indemnizaciones por cese que se consideran exentas de dicho concepto son las que se establezcan por la jurisdicción laboral o por cualquier otra vía obligatoria (convenio, norma, estatutos, ordenanzas...) o dentro de límites cuantitativos obligatorios (26 de diciembre de 1978).

Consulta:

Sobre la posible sujeción de diversos conceptos al nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación:

El apartado número dos, del artículo 14, de la Ley 44/1978, enumera a título enunciativo, una serie de remuneraciones que se consideran sujetas tales como "premios, indemnizaciones no comprendidas en el apartado cuatro del artículo 3.º". En éste, se excluyen del concepto de renta las indemnizaciones que constituyen compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

En consecuencia, están sujetas al nuevo Impuesto sobre la Renta, las Medallas de Sufrimiento, Medallas Militares Individuales, Laureadas, etc., y demás premios o estímulos ya que se derivan indirectamente de un trabajo personal, de acuerdo con el principio de generalidad de rentas sujetas que preside el nuevo concepto impositivo, sin perjuicio de la progresividad social del mismo y de las deducciones y desgravaciones que en su caso correspondan (29 de marzo de 1979).

Consulta:

Sobre la posible sujeción de diversos conceptos al nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación:

El apartado número dos, del artículo 14, de la citada Ley, enumera a título enunciativo, una serie de remuneraciones que se consideran sujetas, tales como "premios, indemnizaciones no comprendidas en el apartado cuatro del artículo 3.º". En éste, se excluyen del concepto de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se halla sujeta al Impuesto y, por tanto, a retención a cuenta, la ayuda o indemnización familiar (30 de marzo de 1979).

Consulta:

Sobre la posible sujeción de diversos conceptos al nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación:

El apartado dos, del artículo 14, de la Ley citada, enumera a título enunciativo, una serie de remuneraciones que se consideran sujetas, tales como "premios, indemnizaciones no comprendidas en el apartado cuatro del artículo 3.º". En éste, se excluyen del concepto de recta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles, de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los gastos de locomoción, manutención y hospedaje, que se excluyen de gravamen son los normales y justificables, que se producen por desplazamiento a lugar distinto de la residencia habitual del perceptor.

Se hallan sujetas, la Ayuda Familiar y Ayuda a Subnormales (18 de abril de 1979).

Consulta:

Sobre la posible, sujeción de diversos conceptos al nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación:

El apartado dos, del artículo 14, de la Ley, enumera, a título enunciativo, una serie de remuneraciones que se consideran sujetas tales como "premios, indemnizaciones no comprendidas en el apartado cuatro del artículo 3.º". En éste, se excluyen del concepto de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

La indemnización otorgada por el Colegio Profesional para gastos derivados del supuesto de muerte de cada colegiado no se produce como compensación de la pérdida de un derecho, sino como ayuda para gastos de enterramiento, etc., derivado indirectamente de la actividad profesional del causante, y constituyendo un incremento patrimonial del cónyuge o herederos del fallecido, no susceptible de retención a cuenta, pero sí consignable en la declaración final del Impuesto, disminuido tal incremento en los gastos realizados por tales herederos para los mismos fines (8 de mayo de 1979).

Consulta:

Sobre la posible sujeción de diversos conceptos al nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación:

El apartado dos del artículo 14, de la Ley, enumera, a título enunciativo una serie de remuneraciones que se consideran sujetas tales como "premios, indemnizaciones no comprendidas en el apartado cuatro del artículo 3.º". En éste, se excluyen del concepto de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

A partir de 1 de enero de 1979, única y exclusivamente rige para las indemnizaciones el sistema de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, habiendo quedado derogada la Ley 19/1978, de 18 de abril, y normas complementarias (18 de mayo de 1979).

Consulta:

Sobre tributación por indemnizaciones por jubilación forzosa por edad.

Contestación:

Las indemnizaciones por jubilación no constituyen compensación de la pérdida de un derecho, que se produciría en el caso de despido o cese, sino que consiste precisamente en la utilización de un derecho nuevo: El que se deriva de la situación de jubilación forzosa por edad, por lo que a tales indemnizaciones y a los derechos pasivos no les es de aplicación lo dispuesto en el número 4 del artículo 3.º de la citada Ley 44/1978 (23 de mayo de 1979).

Consulta:

Sobre tributación por las indemnizaciones percibidas.

Contestación:

Salvo las indemnizaciones por cese, despido, traslado o accidente de trabajo, todas las demás prestaciones se hallan sujetas a gravamen, aunque se concierten a través de seguro colectivo.

En este último caso, las primas que abone la Sociedad son rendimientos derivados indirectamente del trabajo de sus empleados y susceptibles de retención a cuenta.

En el caso de percibir un capital de dicho seguro constituirá incremento de patrimonio, disminuido en el importe de las primas satisfechas, que ya han sido objeto de retención y han tributado (24 de mayo de 1979).

Consulta:

Sobre tributación por indemnizaciones percibidas.

Contestación:

Las dotes por matrimonio, que no sean puras indemnizaciones por cese, y demás premios se hallan sujetas al impuesto, al igual que las cantidades periódicas o haberes pasivos que se paguen a los parientes del causante (el porcentaje que corresponda al importe anual de tales cantidades), sin perjuicio de lo dicho sobre "indemnizaciones" en sentido estricto, por fallecimiento (16 de julio de 1979).

Consulta:

Sobre tributación por indemnizaciones percibidas.

Contestación:

Las cantidades abonadas por "dote" y por jubilación, cualquiera que sea su clase, están sujetas a la oportuna retención (19 de julio de 1979).

Consulta:

Sobre tributación por indemnizaciones percibidas.

Contestación:

Las indemnizaciones para estar exceptuadas, es preciso que se hallen dentro de limites cuantitativos obligatorios (23 y 24 de julio de 1979).

Consulta:

Sobre tribulación por indemnizaciones percibidas.

Contestación:

Desglosada la cuantía correspondiente a la "estricta indemnización" por cese, es a ésta a la que sería de aplicación la exención de la Orden ministerial de 16 de marzo de 1978, la cual no permanece vigente en el ejercicio de 1979, para el que habrá que estar a la Ley 44/1978, especialmente a la exceptuación, de gravamen de indemnizaciones que se devenguen en dicho año de 1979, por cese, dentro de la cuantía obligatoria, señalada en la legislación vigente (24 de julio de 1979).

Consulta:

Sobre tribulación por indemnizaciones percibidas.

Contestación:

En relación con las indemnizaciones por cese del personal sanitario de la extinguida Obra de 18 de Julio, que no se incorporaron al Instituto Nacional de Previsión, la Dirección estima que el acuerdo de adoptar la alternativa de incorporación o acceder a la citada indemnización se tomó en el ejercicio de 1976, por lo que debe aplicarse a la misma la normativa vigente del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas en el citado año.

Consulta:

Sobre tribulación de haberes percibidos en situación de suspensión temporal de empleo.

Contestación:

Los haberes percibidos en situación temporal de empleo están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta (Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre) (6 de septiembre de 1979).

Consulta:

Sobre tributación por indemnizaciones percibidas.

Contestación:

Se hallan sujetas al impuesto y a su retención a cuenta (Real Decreto 2789/1978) les premios de vinculación, jubilación, dote y subsidio por matrimonio, premio de natalidad, ayuda especial a hijos subnormales y ayuda escolar, así como el plus o protección familiar.

Las "indemnizaciones" por defunción, siempre que tengan el carácter de tales, seguirán la pauta, que se ha señalado para indemnizaciones por cese (6 de septiembre de 1979).

Consulta:

Sobre tribulación por indemnizaciones percibidas.

Contestación:

La Empresa que satisface la prestación, aunque lo haga por cuenta de la Seguridad Social, es la obligada a efectuar la retención a cuenta (24 de octubre de 1979).

ARTICULO 10

Consulta:

Sobre tributación por indemnizaciones por cese en el trabajo

Contestación:

Las indemnizaciones por cese en el trabajo que se consideran exentas de constituir renta, son las que se establezcan por la jurisdicción laboral o por cualquier otra vía obligatoria (Convenio, norma, Estatutos, Ordenanzas...) o dentro de los límites cuantitativos obligatorios (26 de diciembre de 1978).

Consulta:

Sobre régimen fiscal de las indemnizaciones por jubilación forzosa por edad.

Contestación:

La indemnización por jubilación no constituye compensación de la pérdida de un derecho, que se produciría en el caso de despido o cese, sino que consiste precisamente en la utilización de un derecho nuevo: El que se deriva de la situación de jubilación forzosa por edad, por lo que a tales indemnizaciones y a los derechos pasivos no les es de aplicación lo dispuesto en el número 4 del artículo 3.º de la citada Ley (23 de mayo de 1979).

Consulta:

Sobre tribulación por indemnizaciones por despido.

Contestación:

La indemnización por despido hasta el límite cuantitativo, que con carácter obligatorio señale la legislación vigente, se encuentra exceptuada de retención a cuenta y del propio Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 44/1978, de 8 de septiembre), ya se haya pactado libremente a se fije por la Magistratura, por tratarse de la compensación de la perdida de un derecho que no es base imponible en Impuesto sobre el Patrimonio (16 de julio de 1979).

Consulta:

Sobre tribulación por indemnizaciones por cese.

Contestación:

Desglosada la cuantía correspondiente a la "estricta indemnización" por cese, es a ésta a la que sería de aplicación la exención de la Orden ministerial de 16 de marzo de 1978, la cual no permanece vigente en el ejercicio de 1979, para el que habrá que estar a la Ley 44/1978, especialmente a la exceptuación de gravamen de indemnizaciones que se devenguen en dicho año 1979, por cese, dentro de la cuantía obligatoria señalada en la legislación vigente (24 de julio de 1979).

ARTICULO 13

Consulta:

Sobre régimen aplicable en el I.R.P.F. a las cantidades que una Empresa, como agente de Compañías armadoras, recibe de tripulantes españoles al servicio de Compañía extranjera para que las transfiera a otras personas o cuentas residentes en España.

Contestación:

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 44/1978, y preceptos complementarios, si tales cantidades constituyen ingresos obtenidos en territorio extranjero por residentes en dicho territorio, es evidente que tales contribuyentes no están sujetos a obligación personal ni real porque ni residen en España ni obtienen ingresos dentro de dicho territorio.

La Empresa en cuestión realiza una exclusiva función de mediación de pago, y no está obligada a efectuar retención a cuenta alguna.

Ello con independencia de que si el tripulante español fuese sujeto pasivo del impuesto por obligación personal o real deba efectuar la oportuna declaración final del impuesto (21 de junio de 1979).

ARTICULO 14

Consulta:

Sobre régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las cantidades que una Empresa, como Agente de Compañías armadoras, recibe de tripulantes españoles al servicio de la Compañía extranjera para que las transfiera a otras personas o cuentas residentes en España.

Contestación:

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 44/1978 y preceptos complementarios, si tales cantidades constituyen ingresos obtenidos en territorio extranjero por residentes en dicho territorio, es evidente que tales contribuyentes no están sujetos a obligación personal ni real porque ni residen en España ni obtienen ingresos dentro de dicho territorio.

La Sociedad de referencia realiza una exclusiva función de pago, y no está obligada a efectuar retención a cuenta alguna.

Ello con independencia de que si el tripulante español fuera sujeto pasivo del impuesto por obligación personal o real, deba efectuar la oportuna declaración (21 de junio de 1979).

Consulta:

Sobre tribulación de extranjeros por rendimientos obtenidos en territorio español.

Contestación:

Son sujetos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las personas físicas que no residiendo habitualmente en territorio español, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en dicho territorio español o que sean satisfechos por una persona o Entidad pública o privada residente en España (artículo 4.º, b) de la Ley 44/1978, reguladora del impuesto.

Los representados, súbditos extranjeros no residentes en Españo, poseen el 50 por 100 de las acciones de una Sociedad española. Como propietarios de tales acciones, están obligados a tributar por el Impuesto sobre la Renta en razón de los rendimientos que de ellas perciban.

Igualmente, los incrementos de valor que se pongan de manifiesto en la enajenación de las referidas acciones, quedarán sujetos al impuesto español sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que tales incrementos de valor se producen en territorio español (donde radica la Sociedad española), cuyos derechos representan las acciones (21 de marzo de 1979).

Consulta:

Sobre tributación personal extranjero contratado en las oficinas de información del Ministerio de Cultura, en el extranjero.

Contestación:

De acuerdo con la Ley 44/1978 y Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, las personas residentes en el extranjero, naturales de los propios países, a las que se abonen rendimientos desde territorio español, estarán sujetas a la obligación real de contribuir, y la retención se efectuará a la escala de las tarifas contenidas en el artículo veintiocho de la señalada Ley, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición (23 de febrero de 1979).

Consulta:

Sobre régimen a aplicar a los pensionistas de Estados Unidos domiciliados en España.

Contestación:

A partir de 1 de enero de 1979, la referida pensión no está sujeta a retención alguna a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que el ente público pagador (Estado o Empresa extranjera), no es persona competente para realizar la citada retención.

El sujeto pasivo está sujeto a obligación personal en el citado impuesto por ser residente en España. En su declaración del repetido impuesto deberá consignar la pensión que percibe, por estar sujetos todos los rendimientos obtenidos en territorio español, sin deducir de la cuota ninguna cantidad en concepto de gravamen, extranjero por no estar sujeta la susodicha pensión a ningún impuesto en el país extranjero.

Todo ello, sin perjuicio de aplicación del principio de reciprocidad, y de lo dispuesto en Convenios internacionales para evitar la doble imposición (27 de julio de 1979).

ARTICULO 15

Consulta:

Sobre determinación hijos computables a efectos de aplicación de las tablas de retención.

Contestación:

Los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco años, que obtengan rentas superiores a cien mil pesetas, no integran la unidad familiar, y tampoco se computan a efectos de fijar el porcentaje de retención, siendo ellos contribuyentes independientes, en su caso, por el impuesto citado (23 de febrero de 1979).

Consulta:

Sobre situación matrimonial después de separación real, sin invalidación del vinculo matrimonial.

Contestación:

Si por las razones que expone, le es totalmente imposible obtener los datos de ingresos y gastos correspondientes a su esposa, podrá prescindir de ellos (haciendo constar esta imposibilidad), declarando sus ingresos y satisfaciendo por ellos la cuota que proceda. En su momento, la Inspección de los Tributos hará (como ha sucedido en la comprobación anterior) la pertinente acumulación de los ingresos de su esposa, practicándose una nueva liquidación, según exige la Ley.

A partir de este momento, ya es cuestión privada de usted que pueda resarcirse del impuesto que corresponda a los ingresos de su esposa y de las sanciones que puedan imponerse por la omisión de tales ingresos (23 de abril de 1979).

Consulta:

Forma de declarar en el caso de separación de bienes.

Contestación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del impuesto, el régimen de separación de bienes constituye una modalidad de unidad familiar. Unicamente en caso de nulidad, disolución del matrimonio o "separación judicial", es cuando se produce una ruptura de tal unidad familiar a efectos fiscales y en tal caso, la citada unidad es la formada por el cónyuge y los hijos que estén confiados a su cuidado.

ARTICULO 16

Consulta:

Sobre obligación real o personal de declarar.

Contestación:

El sujeto pasivo está sujeto a obligación personal en el citado impuesto por ser residente en España. En su declaración deberá consignar la pensión que percibe por estar sujetos todos los rendimientos obtenidos en territorio español, sin deducir de la cuota ninguna cantidad en concepto de gravamen extranjero por no estar sujeta la pensión que percibe a ningún impuesto en el país extranjero.

Consulta:

Sobre régimen aplicable a trabajadores que viviendo en el extranjero envían dinero a sus familiares residentes en España.

Contestación:

Tratándose de trabajadores españoles en territorio extranjero, y cuyos rendimientos los obtienen en tales territorios, satisfechos por Empresa residente en el extranjero, aunque dichos trabajadores transfieran una cantidad a sus familiares en España, para cuya transferencia utilizan los servicios de una Entidad residente en España, ésta actúa como simple financiera o mediadora de pago, y los citados contribuyentes no están por dichos hechos sujetos al sistema de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta.

La familia residente en España, como parte integrante de la unidad familiar, es sujeto pasivo del impuesto, por obligación personal, por la totalidad de rendimientos o incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y sin perjuicio de la deducción por gravámenes pagados en el extranjero a que se refiere el artículo 30 de la misma Ley (20 de abril de 1979).

ARTICULO 17

Consulta:

Sobre posibilidad de hacer dos declaraciones, por ambos cónyuges, en el caso de separación de bienes.

Contestación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta, el régimen de separación de bienes constituye una modalidad de unidad familiar. Unicamente en caso de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, es cuando se produce una ruptura de tal unidad a efectos fiscales, y en tal caso, la citada unidad familiar es la formada por el cónyuge y los hijos que estén confiados a su cuidado.

No dándose en el consultante los condicionantes antes indicados en cuanto a ruptura de unidad familiar, es de aplicación lo establecido en el artículo 7.3, en el que se establece: "cuando los sujetos pasivos compongan una unidad familiar se acumularán todos los rendimientos e incrementos de patrimonio de todos los miembros de la unidad familiar, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio".

ARTICULO 18

Consulta:

Régimen aplicable a las cantidades que una Compañía agente de Empresas armadoras recibe de tripulantes españoles al servicio de extranjeros para transferir a sus familiares en España.

Contestación:

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 44/1978 y preceptos complementarios, si tales cantidades constituyen ingresos obtenidos en territorio extranjero por residentes en dicho territorio, es evidente que tales contribuyentes no están sujetos a obligación personal ni real porque ni residen en España ni obtienen ingresos dentro de dicho territorio.

La Sociedad de referencia realiza una exclusiva función de mediación de pago, y no está obligada a efectuar retención alguna.

Ello, con independencia de que si el tripulante español fuera sujeto pasivo del impuesto por obligación personal o real, deba efectuar la oportuna declaración final del impuesto (21 de junio de 1979).

ARTICULO 24

Consulta:

Situación de las personas que tienen su domicilio legal en el extranjero por razón de cargo o empleo oficial al servicio del Estado español.

Contestación:

Las personas que tienen su domicilio legal en el extranjero por razón de cargo o empleo oficial el servicio del Estado español, vienen sujetas a la obligación personal de contribuir, así en el Impuesto General, vigente hasta 31 de diciembre de 1978, como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

Se consideran rendimientos del trabajo personal todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente del trabajo personal del sujeto pasivo, comprendiéndose entre dichos rendimientos las remuneraciones en concepto de gastos de representación, sin otra deducción que los gastos enumerados en el artículo 19 de la Ley 44/1978, reguladora del impuesto (27 de febrero de 1979).

Consulta:

En relación al personal facultativo y Ayudantes Técnicos Sanitarios, titulares de plazas no escalafonadas del Hospital Español en Tánger.

Contestación:

La Ley 44/1978, como norma con rango de Ley especial en materia fiscal y posterior, deroga expresa o tácitamente cualquier norma de igual o inferior rango que se le oponga.

Dichos contribuyentes, personal facultativo y Ayudantes Técnicos Sanitarios, titulares de plazas no escalafonadas del Hospital Español en Tánger, aun no teniendo residencia habitual en territorio español, están sujetos en el Impuesto sobre la Renta por obligación personal de contribuir al ser funcionarios del Estado en el extranjero, cuyos rendimientos se abonan por el Ministerio correspondiente y cuya retención a cuenta se determinará en función de las tablas generales anexas al Real Decreto 2789/1978.

Ello sin perjuicio de la desgravación en la declaración final del impuesto, de lo estipulado en el artículo 30 de la citada Ley, para evitar la doble imposición (20 de marzo de 1979).

ARTICULO 27

Consulta:

Atribución de rentas a comuneros o integrantes de una comunidad de bienes.

Contestación:

Con referencia a la atribución de rentas a comuneros o integrantes de una comunidad de bienes, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta, debe advertirse que en aquella comunidad de bienes, constituida por tres personas para la explotación de un negocio industrial, concurren las condiciones señaladas en el artículo 12.1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y, en consecuencia, debe procederse a la imputación de rendimientos, en el sentido de que las rentas se atribuyen a los comuneros según las normas o pactos aplicables en cada caso, o si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Por tanto, en el impuesto citado, cada uno de los comuneros tiene el carácter de empresario y, por tanto, sus rendimientos no son objeto de retención a cuenta (Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre), deberán declarar e ingresar semestralmente por pago fracionado, ya que están sujetos a estimación obtiva singular por no pasar de un volumen de operaciones de 50.000.000 de pesetas, con arreglo a la renta imputada a cada uno según el citado artículo 12.

También, con arreglo a dicha parte imputada de los rendimientos, deberá efectuar cada comunero su respectiva declaración final del citado Impuesto sobre la Renta, de la que se deducirá el pago fraccionado realizado por cada uno de aquéllos (19 de octubre de 1979).

Consulta:

Se consulta sobre la tribulación en el I.R.P.F de un despacho donde trabajan varios profesionales, teniendo un régimen común (gastos e ingresos prorrateables), así como la forma en que han de registrarse e imputarse los gastos e ingresos comunes a cada uno de los profesionales.

Contestación:

Sobre si constituye o no una entidad jurídica, como sinónimo de persona jurídica, es decir, con personalidad jurídica propia e independiente de sus miembros, con órganos de funcionamiento y representación y patrimonio autónomo, la respuesta ha de ser forzosamente negativa, al menos sobre la consideración de los parcos datos que en escrito de consulta se consignan, en el cual se omite toda referencia al convenio existente entre los interesados.

Cuestión distinta es la referente a si constituye una "entidad" de las recogidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, o sea, comunidades de bienes y demás Entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica, o un patrimonio susceptible de imposición.

En este segundo sentido, la contestación ha de ser claramente positiva, debiéndose indicar que la figura asociativa a que se refiere la consulta entra de lleno en el precepto recogido en dicho artículo 33 de la Ley General Tributaria y, consecuentemente, en el artículo 12.1 de la Ley 44/1978, por lo cual, la "entidad" así considerada no tributará por el Impuesto sobre Sociedades, según dispone el apartado 5 del artículo 12 antes citado, y sí por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la atribución a los partícipes de los rendimientos en ella habidos en la forma y condiciones que en el apartado 1 se establecen, por incidir en el sistema obligado de transparencia fiscal, no siendo factible el sistema de opción, ya que tal sistema solamente es aplicable para las Sociedades comprendidas en el artículo 12.3, y la posible "entidad" a que el escrito se contrae queda encuadrada, en consideración a las razones anteriormente expuestas en el artículo 12.1.

Por lo que a las obligaciones registrales respecta, ha de indicarse que de tratarse de una "entidad" de las recogidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria éstas serán:

La sección 1.ª del capítulo 3.º de la Ley 44/1978, determina el sujeto pasivo del impuesto, configurando como tal la persona física, con expresa indicación y regulación de la unidad familiar, a efectos de su consideración especial también como sujeto pasivo.

La "entidad" resultante de los condicionamientos que en la consulta se indican, no es, en sí misma, sujeto pasivo en el Impuesto sobre la Renta, pero si elemento coordinador y puente para la determinación de los rendimientos que han de atribuirse a quienes la integran.

Resulta, pues, que la Entidad en cuestión es la obligada a registrar todas y cada una de las operaciones que produzcan ingresos y gastos de las actividades profesionales de los de en ella integrados con el fin de, en base a las normas y pactos de distribución de resultados, fijar los que a cada uno de los profesionales corresponda, sin que, por tanto, los profesionales aisladamente considerados incidan en obligación registral, por ser dicha "entidad" la obligada a este cometido.

Por ser una "entidad" la obligada a llevar cuenta y razón de las operaciones profesionales conjuntas, sus obligaciones registrales han de llevarse a efecto de conformidad con lo dispuesto en los números primero, segundo y octavo de la Resolución de este Centro directivo de 23 de diciembre de 1978 ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de enero de 1979 y 8 de junio de 1979).

Consulta:

Sobre atribución a los socios.

Contestación:

La asociación constituida entre los interesados entra dentro del ámbito del número 1 del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta.

Por tanto, la base no se determinará con arreglo a las normas del Impuesto de Sociedades, ya que no constituye sujeto pasivo de éste, sino que se repartirán las rentas con arreglo a las normas o pactos aplicables en cada caso y si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes igual es (19 de julio de 1979).

Consulta:

Sobre tributación de comuneros.

Contestación:

De acuerdo con la Orden de 12 de julio de 1979, en el caso de Sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, los socios, comuneros o partícipes vendrán obligados, individualmente, a realizar las declaraciones y pagos fraccionados, en función del importe del volumen de operaciones y rendimientos que a cada uno le corresponda proporcionalmente según participación en la Entidad.

Por tanto, será individualmente dada comunero, el que esté o no incluido, en cuanto a sus rendimientos, en el régimen de Estimación Objetiva Singular.

Por otro lado, se considera que será suficiente con la llevanza de Registros únicos para toda la Comunidad (2 de octubre de 1979).

Consulta:

Sobre tributación de dos hermanos que lleven un negocio en común.

Contestación:

Si el negocio es explotado en común por dos hermanos, estando a los resultados prósperos o adversos de aquél, existe una comunidad de bienes, incluida en el artículo 12, apartado 1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que, a efectos de dicho Impuesto, las rentas se atribuyen a los comuneros, según las normas o pactos aplicables, y si éstos no constan en forma fehaciente a la Administración, se atribuirán por partes iguales. Por tanto, no existe "Sociedad", sino una comunidad de bienes (19 de noviembre de 1979).

ARTICULO 28

Consulta:

Sobre consideración de Sociedad de mera tenencia de bienes.

Contestación:

Si el único activo de la Sociedad que representa está constituido por unos terrenos, y, aunque el objeto social prevé diversas actividades y negocios lícitos, realmente no se ha realizado ninguno hasta la fecha del 23 de mayo de 1978, es evidente que se trata de una Sociedad de "mera tenencia de bienes" a las que alude el artículo 12, 2 A), 2.º de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (11 de diciembre de 1978).

Consulta:

Sobre consideración de Sociedad de mera tenencia de bienes.

Contestación:

Si el único activo de la Sociedad que representa está constituído por un inmueble urbano y el único objeto de la Sociedad es el arrendamiento de las viviendas y locales comerciales del mismo, sin que esté afecto a otras actividades empresariales o profesionales de sus propietarios, tal como se definen en el artículo 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, ha de entenderse que se trata de una Sociedad de mera tenencia de bienes.

Sentado, por otra parte, que la Sociedad que se trata reúne cualquiera de las circunstancias señaladas en las letras a), o b), de la letra A) del número 2 del artículo 12, referidas a la fecha de 23 de mayo de 1978, podrá optar por su disolución dentro del plazo de doce meses, previsto en la disposición transitoria 3.º de la propia Ley, con los beneficios fiscales que la misma otorga (31 de enero de 1979).

Consulta:

Sobre consideración de Sociedad de mera tenencia de bienes.

Contestación:

Si el único objeto de esa Sociedad es la construcción de viviendas para su explotación en forma de arriendo y más de la mitad de su activo social, estimado en valores reales, no está afecta a las actividades empresariales que ejerce (la construcción de nuevos inmuebles) u otras profesionales, tal como se definen en el artículo 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, la Sociedad en cuestión deberá calificarse como de "mera tendencia", según lo previsto en el artículo 12, 2, A) segundo, de la propia Ley citada.

Siendo esto así y en cuanto cumpla los demás requisitos del citado artículo 12 de la Ley, en su numero 2, A), referidos todos a la fecha del 23 de mayo de 1978, señalada por la disposición transitoria tercera de la propia Ley 44/1978, la Sociedad, en cuyo nombre se consulta, podrá optar por su disolución en el plazo que tal disposición transitoria señala al efecto, acogiéndose al no devengo de tributo alguno. (14 de marzo de 1979.)

Consulta:

Sobre consideración de transparencia fiscal a una determinada Empresa.

Contestación:

Dando, por supuesto, que todos los componentes de la Sociedad en proyecto están capacitados legalmente para ejercer la actividad profesional que constituirá el objeto social de la misma y siempre que cualquier Colegio Profesional a que pudieran pertenecer alguno o todos los socios que habrán de integrarla, no la prohiba expresamente, se entenderá que el ejercicio profesional a cuyo fin se constituye la Sociedad, está encuadrado en las previsiones de la letra B) citada del número 2 del artículo 12 de la Ley 44/1978, y, en consecuencia, le será de aplicación el régimen de transparencia fiscal que tal disposición establece. (26 de marzo de 1979.)

Consulta:

Con fecha 16 de marzo de 1978 como consecuencia de expediente de expropiación forzosa, la Sociedad consultante transmitió al Ayuntamiento su único activo consistente en un solar, por lo cual detenta actualmente un crédito frente a dicho Ayuntamiento, que constituye su único patrimonio activo.

Contestación:

Cuestión previa a determinar es si la Sociedad reunía, el 23 de mayo de 1978, los requisitos a que se refiere el número 2 del artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, si subsistía en ella el carácter de la Sociedad de mera tenencia, no obstante haber transmitido, con fecha 16 de marzo de 1978, el solar que constituía su único activo.

Para ser considerada de mera tenencia han de darse conjuntamente los presupuestos establecidos en el artículo 12, 2, A) y 12, 2, 2.º de la Ley, y en razón a lo consignado en el escrito de consulta, tales presupuestos parece ser existían tanto en cuanto a la representación del capital social, como con respecto a los bienes que constituían su activo, consistente en un solar, de modo que de no haber existido modificación de dicho activo no habría dudas en cuanto a su carácter de mera tenencia.

La transmisión del solar al Ayuntamiento con fecha 16 de marzo de 1978 coloca la situación patrimonial activa de la Sociedad de forma que su único valor activo está representado por el crédito que detenta sobre dicho Ayuntamiento, como consecuencia de la expropiación forzosa del solar, y ello, evidentemente, no hace variar su posición de mera tenencia, dado que la enajenación llevada a efecto no ha sido voluntariamente realizada, sino obligada a ello por disposición municipal, sin que, por tanto, este hecho pueda determinar el que el activo estaba afecto a actividades empresariales, máxime cuando el crédito subsiste en la Sociedad, y, a mayor abundamiento, con él no se opera de forma directa o indirectamente que la Sociedad actúe en el campo empresarial.

En razón a lo expuesto, se considera que la transmisión al Ayuntamiento en virtud de expropiación forzosa del solar a que el escrito se contrae no desvirtúa el carácter de Sociedad de mera tenencia de bienes. (11 de julio de 1979.)

Consulta:

Interesando aclaración sobre si la enajenación de parte de los bienes inmuebles que constituían su activo, quedando el importe obtenido en forma líquida dentro del patrimonio de la Sociedad en espera de ulterior destino, no desvirtúa el carácter de Sociedad de mera tenencia de bienes.

Contestación:

En principio, el conjunto de parcelas integradas en el haber social, pueden ser asimilables a un "stock" de mercancías de empresas de carácter comercial, coincidiendo en este sentido con uno de los fines que constituyen su objeto social, mediante la adquisición y enajenación de las mismas en mayor o menor grado.

Ahora bien, lo que auténticamente tipifica a una Sociedad de mera tenencia de bienes es la permanencia constante de éstos en el patrimonio social, reduciéndose la actividad para con ellos a efectuar las actuaciones precisas para su conservación, lo cual implica que no se lleven a efecto actos de enajenación con los mismos, a no ser que tales actos sean total y absolutamente necesarios por circunstancias de cualquier índole para la conservación de los restantes bienes que continúan permaneciendo en el haber social. (11 de julio de 1979.)

Consulta:

Situación de una Sociedad constituida por tres hermanos con aportación de varios edificios proindiviso.

Contestación:

Si la constitución de la Sociedad anónima a que alude en su escrito con la aportación de los edificios que proindiviso poseen los tres hermanos y la finalidad de esta Sociedad ha de ser exclusivamente la cesión en arriendo de los referidos inmuebles, y para la explotación de la misma no ha de necesitar ninguna clase de organización comercial y si el capital, en su totalidad ha de pertenecer exclusivamente a los tres mencionados socios, encaja perfectamente en la figura fiscal de "mera tenencia de bienes", según establece el artículo 12, segundo, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

Asimismo, obligatoriamente y según lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley citada y el artículo 19.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, por transparencia fiscal, se atribuirán a los socios los beneficios o pérdidas que se produzcan en la actividad de la Sociedad aun cuando no se repartan. (14 de agosto de 1979.)

Consulta:

Sobre retenciones en retribuciones a personas que promocionan ventas.

Contestación:

La actividad que desarrolla la Sociedad consistente en la representación comercial, tendente a la promoción de ventas de otra industria, mediante la obtención de pedidos a clientes para la venta de productos, debe ser calificada de profesional.

Como quiera que los socios que componen la Sociedad trabajan para ésta como Agentes Comerciales, tal prestación de servicios tiene asimismo el carácter de profesional.

Las circunstancias señaladas anteriormente son causa determinante de que la Sociedad consultante incida obligatoriamente en al régimen de transparencia fiscal, al darse los condicionantes que establece el artículo 12, 2, B) de la Ley 44/1978, y por ello no tiene que tributar por el Impuesto sobre Sociedades.

Consulta:

Sobre si incide o no en transparencia fiscal.

Contestación:

Conforme previene el artículo 12, 2, A), primero, de la Ley 14/1978, la Sociedad ha de ser calificada como Sociedad de cartera, ya que más de la mitad de su activo está constituido por valores mobiliarios.

Las Sociedades de cartera inciden en el régimen de transparencia fiscal "obligatoria" cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, constituido éste en la forma que el precepto legal determina, o

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público.

Dado que diez accionistas poseen acciones que representan el 56,22 por 100 del capital social, se da el presupuesto que se contempla en el apartado b) anterior.

Por lo expuesto se considera que la Sociedad consultante incide en el régimen de transparencias fiscal. (12 de diciembre de 1979.)

ARTICULO 31

Consulta:

Sobre el plazo establecido para llevar a cabo el cambio de las acciones al portador por acciones nominativas.

Contestación:

1.º El artículo 34.7 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, dispone que las acciones de las Sociedades a que se refieren los apartados 2 (transparencia obligatoria) y 3 (transparencia optativa) del artículo 12, deberán ser nominativas.

La disposición transitoria tercera de dicha Ley, establece que no se devengará tributo alguno por la modificación requerida para que las acciones de las Sociedades a que se refiere el artículo 12 sean nominativas.

2.º La Sociedad a que el escrito de consulta se contrae, al ser de mera tenencia de bienes, incide en transparencia obligatoria y, en consecuencia, precisa cambiar sus acciones al portador en acciones nominativas.

3.º Cuestión transcendente a determinar es el plazo durante el que se puede proceder al cambio ya citado, con el fin de que los efectos de la transparencia fiscal, en que la Sociedad incide obligatoriamente, se cumplen en todos sus aspectos.

A los indicados fines, el artículo 31.2 del Real Decreto 2615/1970, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, indica: "Las Sociedades sometidas al régimen de transparencia deberán aprobar los balances en los tres meses siguientes a la fecha del ejercicio correspondiente". Ello implica que las sometidas durante 1979 deberán aprobar los balances en el primer trimestre de 1980.

Por otra parte, el artículo 109.3 del indicado Reglamento, especifica: "Cuando se trate de rendimientos de Sociedades transparentes, la imputación a los socios se hará en el período impositivo en que se hubiere aprobado el balance correspondiente". Es decir, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la imputación afectará a las rentas de los socios correspondientes al año 1980.

ARTICULO 32

Consulta:

Sobre aplicación de la disposición transitoria tercera.

Contestación:

Si el único activo de la Sociedad que representa está constituido por unos terrenos, y aunque el objetivo social prevé diversas actividades y negocios lícitos, realmente no se ha realizado ninguno hasta la fecha del 23 de mayo de 1978, es evidente que se trata de una Sociedad de "mera tenencia de bienes" a las que alude el artículo 12, 2, A), 2.º, de la Ley 44/1978. No obsta a este criterio que la expresada Sociedad solicitase el 13 de junio de 1978 (antes de la publicación de la Ley) del Ayuntamiento correspondiente la oportuna licencia de construcción sobre los terrenos de la Sociedad, licencia que, por otra parte, quedó afectada por acuerdo de la Diputación Provincial, declarando en suspenso por un año la concesión de dichas licencias (29 de noviembre de 1978).

Consulta:

Sobre si una determinada Sociedad incide en transparencia fiscal.

Contestación:

1.º Una de las premisas necesarias para incidir en el régimen de transparencia fiscal obligatoria, cuando de Sociedades de cartera se trata, es que más de la mitad de su activo, durante más de seis meses del ejercicio social, esté constituido por valores mobiliarios, estimados por su valor de cotización o su valor teórico, según los casos (artículo 12 de la Ley y del Reglamento).

2.º El artículo 12. 1, A), de la Ley 44/1978, dispone que la transparencia obligatoria se manifiesta con respecto a las Sociedades de cartera cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) .....

b) Que más del 50 por 100 del capital pertenezca a 10 o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público,

Considerando que la persona jurídica sea A, que detenta el 51,60 por 100 del capital social, es de derecho privado, no público, se cumpliría la premisa b) del apartado anterior, que, en unión al hecho de que la mitad del activo social está constituido por valores mobiliarios, es causa conjunta de que la Sociedad incida en el régimen de transparencia fiscal obligatoria (7 de diciembre de 1979).

ARTICULO 37

Consulta:

Tratamiento fiscal que se ha de dar a un contribuyente que adquiere mediante endoso un certificado de depósito con intereses que ya fueron satisfechos al titular inicial, a un precio inferior al nominal, durante el año 1979, y lo vuelve a endosar a un tercero, a un precio inferior al nominal pero superior a aquel por el que lo adquirió, durante el año 1980.

Contestación:

1.º La operación de endoso a que el escrito se contrae configura una situación base de imposición que determina el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º El endoso del certificado de depósito en cuestión implica una transmisión del mismo, incidiendo por tanto en la problemática que, con respecto a incrementos y disminuciones patrimoniales, se refleja en la Ley reguladora del impuesto.

3.º En base a las anteriores premisas, la diferencia entre el precio de adquisición y el de cesión del certificado de depósito, tendrá la consideración de incremento de patrimonio obtenido dentro del año 1980 y, por consiguiente, formará parte de la base imponible de dicho ejercicio a los efectos de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (5 de julio de 1979).

ARTICULO 38

Consulta:

Sobre retenciones por el Impuesto en las pensiones, mejoras de éstas y ayuda familiar.

Contestación:

De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se hallan sujetas al impuesto y, consiguientemente, a su sistema de retenciones (Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre) las mejores de las pensiones y la ayuda familiar, con efectos de 1 de enero de 1979.

Las pensiones, susceptibles de aumento o revisión, están igualmente sujetas al impuesto, y así deben ser objeto de declaración final, desde dicha fecha, pero se suspendió la retención a cuenta del citado impuesto sobre las mismas, cuando eran abonadas por Mutualidades Montepíos legalmente constituidos y por la Seguridad Social, hasta que se verificó la revisión de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto antes citado (6 de junio de 1979).

Consulta:

Sobre obligación de tributar por diferentes conceptos.

Contestación:

El hecho imponible se produjo en el momento en que se prestó el trabajo, por lo que la utilidad, cuantificada posteriormente, se hizo exigible en el ejercicio en que dicho trabajo se realizó, y los haberes abonados se someterán a la legislación fiscal vigente en tal ejercicio.

Las gratificaciones extraordinarias por bodas de plata y de oro se hallan sujetas al impuesto y a su retención a cuenta (Real Decreto 2789/1978).

El plus de locomoción para hallarse exceptuado, además de reunir los requisitos de normalidad y justificabilidad, ha de producirse como consecuencia de desplazamiento a municipio distinto de la residencia habitual del perceptor (3 de octubre de 1979).

(Continuará.)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 101 del Sábado 26 de Abril de 1980. Otras disposiciones, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Publicada en BOE núm. 101, de 26 de abril de 1980, páginas 9080 a 9090 y BOE núm. 102, de 28 de abril de 1980, páginas 9176 a 9202;

Materias

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas