Ley 77/1978, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social y de su Reglamento.

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Uno. Se derogan, quedando en blanco, los siguientes preceptos de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social:

a) Los supuestos dos, tres, trece, catorce y quince del artículo segundo;

b) El artículo tercero y la medida de seguridad y rehabilitación social tercera del artículo quinto; y

c) El último párrafo del apartado dos y los apartados nueve,diez, once y doce, todos del artículo sexto.

Dos. Se suprime la mención del artículo tercero que figura en los artículos primero, trece y en el apartado a) del artículo veintiuno.

Tres. Se suprimen:

a) La referencia a «rufianes y proxenetas» y a establecimiento de «custodia» en el número dos del artículo sexto;

b) La frase «a los comprendidos en el número tres y» que encabeza el número tres del mismo artículo sexto;

c) La frase final «o cuando se considere que ha cesado el estado peligroso» que figura en el párrafo uno del artículo veintiséis;

d) La expresión «o en establecimiento de preservación» que aparece en el apartado b) del artículo treinta y cinco.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Se modifican el supuesto nueve del artículo segundo y el artículo cuarto de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que quedarán redactados en la forma siguiente:

Supuesto nueve del artículo segundo:

«los que con notorio menosprecio de las normas de la convivencia social se comportaren de un modo insolente, brutal o cínico, con perjuicio para la comunidad o daño de los animales, las plantas o las cosas».

Artículo cuarto:

«También podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos a las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación social los condenados por tres o más delitos en quienes, por las demás circunstancias que en ellos concurran, se aprecie habitualidad criminal.»

Artículo tercero.Comentar este artículo

Las medidas de seguridad a que se refieren los números uno, dos, cuatro y cinco del artículo quinto se cumplirán en establecimientos adecuados a la personalidad del sujeto peligroso. Estos establecimientos se organizarán y mantendrán con absoluta separación de los demás penitenciarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos derivados de los supuestos del artículo segundo y del artículo tercero, derogados por la presente Ley, que se hallaren en trámite de declaración del estado de peligroso, de ejecución de las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación social, o de la revisión, se cancelarán con carácter definitivo, cesando las medidas de internamiento preventivo y las de seguridad que se hubieren impuesto y se adoptarán respecto a los enfermos y deficientes mentales las que fueren procedentes, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de asistencia psiquiátrica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, introducirá en el Reglamento de la Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social las modificaciones y supresiones necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Segunda.

Por el Ministerio de Justicia se adoptarán, igualmente, las medidas necesarias para la ejecución de esta Ley.

Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

EL Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 10 del Jueves 11 de Enero de 1979. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 31 de enero de 1979.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444.

Materias

  • Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social
  • Peligrosidad y Rehabilitación Social