Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Uno. Se derogan los artículos cuatrocientos treinta y cuatro, cuatrocientos treinta y cinco, cuatrocientos treinta y seis, cuatrocientos treinta y siete, cuatrocientos cuarenta, cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cuarenta y tres y cuatrocientos cuarenta y siete del Código Penal.

Dos. Los artículos cuatrocientos treinta y cuatro, cuatrocientos treinta y cinco, cuatrocientos treinta y seis, cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarenta y tres del Código Penal quedarán redactados en la siguiente forma:

«Artículo cuatrocientos treinta y cuatro.

La persona que tuviera acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación, será castigada, como reo de estupro, con la pena de prisión menor.

La pena se aplicará en su grado máximo cuando el delito se cometiere por ascendiente o hermano del estuprado.»

«Artículo cuatrocientos treinta y cinco.

Comete, asimismo, estupro la persona que, interviniendo engaño, tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis. En este caso la pena será de arresto mayor.»

«Artículo cuatrocientos treinta y seis.

Se impondrá la pena de multa de veinte mil a doscientas mil pesetas al que cometiere cualquier abuso deshonesto, concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en los dos artículos precedentes.»

«Artículo cuatrocientos cuarenta.

El rapto de una persona, ejecutado contra su voluntad y con la finalidad de atentar contra su libertad sexual, será castigado con la pena de prisión mayor.

Si la persona raptada tuviere menos de doce años, se impondrá la misma pena, aunque el rapto fuere con su anuencia.»

«Artículo 443.

Para proceder por los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro y rapto bastará denuncia de la persona agraviada, o del ascendiente, representante legal o guardador de hecho, por este orden.

Por los menores de dieciséis años podrán denunciar los hechos el Ministerio Fiscal, la Junta de Protección de Menores o cualquier Tribunal Tutelar de Menores.

El Ministerio Fiscal podrá denunciar y el Juez de Instrucción proceder de oficio, en los casos que consideren oportunos, en defensa de la persona agraviada si ésta fuere de todo punto desvalida.

En los delitos mencionados en el párrafo primero de este artículo, el perdón expreso o presunto del ofendido, mayor de dieciocho años, extingue la acción penal o la pena impuesta o en ejecución. El perdón no se presume sino por el matrimonio del ofendido con el ofensor.

El perdón del representante legal o guardador de hecho del menor de dieciocho años o incapaz, en todos los delitos a que se refiere este título, necesitará, oído el Fiscal, ser aprobado por el Tribunal competente. Cuando lo rechazare, a su prudente arbitrio, ordenará que continúe el procedimiento o la ejecución de la pena, representando al menor o incapaz el Ministerio Fiscal.»

Artículo segundo.Comentar este artículo

El capítulo III del título IX del libro segundo del Código Penal se denominará «Del estupro».

Dada en Madrid a siete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 243 del Miércoles 11 de Octubre de 1978. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 31 de octubre de 1978.

Materias

  • Código Penal
  • Delitos contra la honestidad