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Institucionalizada la figura del Jefe del Estado Mayor de cada uno de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire como primera autoridad de la cadena de mando militar respectiva, se hace necesario reestructurar, con criterio unificador, el Consejo Superior de cada Ejército, con el fin de que el Ministro del Departamento cuente con un órgano asesor, consultivo y técnico, al máximo nivel.
El Consejo Superior de cada Ejército debe dar cabida, con carácter permanente, a las máximas autoridades militares en ejercicio activo de sus cargos, y aprovechar la experiencia de quienes, por los puestos desempeñados, convenga que la aporten.
Asimismo a sus reuniones podrán ser convocadas las personas que, en razón de su conocimiento específico sobre determinadas materias, puedan ser valiosos colaboradores.
Para que su labor alcance la máxima eficacia, es preciso determinar sus atribuciones generales especificando, dentro de ellas, las materias en las que preceptivamente debe ser convocado y oído, así como aquellas en las que sus decisiones puedan tener carácter resolutivo.
Por otra parte, y en razón de la oportunidad y urgencia del asesoramiento, es necesario establecer una Comisión restringida que actúe por delegación del Pleno del Consejo con carácter permanente.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Artículo primero.Comentar este artículo
El Consejo Superior del Ejército es el órgano colegiado supremo asesor y consultivo del Ministro.
Artículo segundo.Comentar este artículo
Compete fundamentalmente al Consejo:
— Emitir informes sobre aquellas cuestiones que el Ministro someta a su consideración.
— Ser oído preceptivamente en materias relativas:
— Al desarrollo de la política militar en la parte correspondiente al Ejército.
— A la estructuración del Ejército.
— A la designación del General Jefe del Estado Mayor del Ejército.
— A cualquier otro asunto que la legislación vigente así lo exija.
Artículo tercero.Comentar este artículo
En materia de personal, corresponde al Consejo:
— Efectuar la clasificación para el ascenso a los distintos empleos del Generalato.
— Entender sobre los asuntos cuya competencia le atribuya la legislación vigente.
Artículo cuarto.Comentar este artículo
El Consejo Superior del Ejército estará compuesto por:
— Un Presidente.
— Vocales: Natos, eventuales y accidentales.
— Un Secretario.
Artículo quinto.Comentar este artículo
Uno. El cargo de Presidente será ejercido por el General Jefe del Estado Mayor del Ejército.
Dos. Si éste no pudiera asistir al Consejo, ejercerá la Presidencia el Vocal nato de mayor graduación y antigüedad de los asistentes.
Tres. El Ministro podrá convocar el Consejo Superior y lo presidirá cuando asista a sus reuniones. En ningún caso las votaciones se realizarán en su presencia.
Artículo sexto.Comentar este artículo
Uno. Serán Vocales natos los Tenientes Generales con mando de Región Militar.
Dos. Tendrán la consideración de Vocales eventuales los Tenientes Generales, hasta su pase a la reserva, que hayan sido Jefes de Estado Mayor del Ejército, del Estado Mayor Central y Presidentes de la Junta de Jefes de Estado Mayor, siempre que no estén ocupando cargo.
Tres. Serán Vocales accidentales aquellos Oficiales Generales, en situación de actividad, cuya asistencia al Consejo se estime procedente.
Artículo séptimo.Comentar este artículo
El cargo de Secretario será desempeñado por un Oficial General.
Artículo octavo.Comentar este artículo
Para la designación del General Jefe del Estado Mayor del Ejército, el Consejo Superior del Ejército estará formado por los Vocales natos y los eventuales.
Artículo noveno.Comentar este artículo
El Consejo Superior del Ejército podrá reunirse en Sesión Plenaria o en Sesión de Comisión Delegada.
La Comisión Delegada estará formada por el Presidente, el Capitán General de la Primera Región Militar y un mínimo de tres Vocales natos o eventuales.
Artículo décimo.Comentar este artículo
El Consejo dispondrá de una Secretaría Permanente como órgano de trabajo.
Artículo undécimo.
Se autoriza al Gobierno y al Ministro del Ejército a dictar las normas correspondientes para el funcionamiento interno del Consejo y demás disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Quedan derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.
Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 34 del Miércoles 9 de Febrero de 1977. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.
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Ver el sumario completo del BOE del Miércoles 9 de Febrero de 1977
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