Decreto 1978/1973, de 5 de julio, por el que se dictan normas sobre el ámbito de aplicación profesional del Estatuto de la Profesión Periodística.

Las formulaciones del vigente Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto setecientos cuarenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de trece de abril, habrán de verse necesariamente afectadas, en determinados aspectos, por la innovación que supone la reciente incorporación de los estudios de periodismo a la educación universitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. apartado cinco, de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Es evidente que tal adecuación habrá de fundamentarse en la unicidad de normas estatutarias de la profesión periodística, tanto en lo que respecta a su ejercicio, como a los derechos y deberes del periodista y a su integración colegial. En efecto, parece obvio que dichas normas deben ser de común aplicación a todos los periodistas, con independencia de los requisitos exigidos para obtener la correspondiente habilitación profesional.

Por ello, parece conveniente, de acuerdo con el criterio normativo señalado y con los más elementales principios jurídicos de respeto a los derechos adquiridos, establecer de manera expresa la igualdad de derechos profesionales de los inscritos en el Registro Oficial de Periodistas y los que en el futuro accedan a las actividades profesionales, procedentes de las Facultades de Ciencias de la Información, así como los mismos derechos y deberes de colegiación expresados en el artículo treinta y tres de la Ley de Prensa e Imprenta.

En consecuencia, según lo establecido en la disposición final tercera de la Ley de Prensa e Imprenta, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, de conformidad con el dictamen del Consejo del Estado y previa deliberación, del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de julio de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Los Licenciados en Periodismo por las Facultades de Ciencias de la Información tendrán a todos los efectos, previa colegiación, como se establece en el artículo siguiente, la misma consideración, habilitación y plenitud de derechos profesionales que los que corresponden a los periodistas inscritos en el Registro Oficial.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Todas las personas capacitadas legalmente para el ejercicio de la profesión periodística, sea cual sea el origen de su inscripción o titulación se regirán por las mismas normas estatutarias reguladoras de la profesión incluído el derecho y deber de colegiación, expresado en el artículo treinta y tres de la Ley de Prensa e Imprenta, que se ejercerá de manera única según lo dispuesto en el artículo quince del Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Decreto de trece de abril de mil novecientos sesenta y siete.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

FERNANDO LIÑÁN y ZOFIO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 201 del Miércoles 22 de Agosto de 1973. Disposiciones generales, Ministerio De Información Y Turismo.

Referencias anteriores

Materias

  • Ciencias de la Información
  • Periodismo
  • Prensa
  • Títulos académicos y profesionales