Decreto 2720/1965, de 14 de agosto, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 47-2 de la Ley de 11 de junio de 1964 sobre régimen tributario de los artistas en el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «la nomenclatura combinada», para satisfacer, al mismo tiempo, los requisitos del arancel aduanero común, las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y las demás políticas comunitarias relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)En aras de la simplificación legislativa, conviene modernizar la nomenclatura combinada y adaptar su estructura.

(3)Es necesario modificar la nomenclatura combinada para tener en cuenta lo siguiente: la evolución de los requisitos en materia estadística y de política comercial, los cambios realizados a fin de cumplir los compromisos internacionales, la evolución tecnológica y comercial así como la necesidad de alinear o clarificar los textos.

(4)Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo I de dicho Reglamento debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión.

(5)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas SEMETA

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

ÍNDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE DISPOSICIONES PRELIMINARES

Título I Reglas generales

A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

B. Reglas generales relativas a los derechos

C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

Título II Disposiciones especiales

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

C. Productos farmacéuticos

D. Imposición a tanto alzado

E. Continentes y envases

F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Lista de signos, abreviaturas y símbolos

Lista de unidades suplementarias

SEGUNDA PARTE CUADRO DE DERECHOS

Capítulo

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal

1

Animales vivos

2

Carne y despojos comestibles

3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección II

Productos del reino vegetal

6

Plantas vivas y productos de la floricultura

7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

9

Café, té, yerba mate y especias

10

Cereales

11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

16

Preparaciones carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

17

Azúcares y artículos de confitería

18

Cacao y sus preparaciones

19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

21

Preparaciones alimenticias diversas

22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Sección V

Productos minerales

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

29

Productos químicos orgánicos

30

Productos farmacéuticos

31

Abonos

32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

37

Productos fotográficos o cinematográficos

38

Productos diversos de las industrias químicas

Sección VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

39

Plástico y sus manufacturas

40

Caucho y sus manufacturas

Sección VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Sección IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

45

Corcho y sus manufacturas

46

Manufacturas de espartería o cestería

Sección X

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Sección XI

Materias textiles y sus manufacturas

50

Seda

51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52

Algodón

53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60

Tejidos de punto

61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Sección XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Sección XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

69

Productos cerámicos

70

Vidrio y sus manufacturas

Sección XIV

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Sección XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

72

Fundición, hierro y acero

73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

77

(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

83

Manufacturas diversas de metal común

Sección XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Sección XVII

Material de transporte

86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

89

Barcos y demás artefactos flotantes

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

91

Aparatos de relojería y sus partes

92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Sección XIX

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Sección XX

Mercancías y productos diversos

94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

96

Manufacturas diversas

Sección XXI

Objetos de arte o colección y antigüedades

97

Objetos de arte o colección y antigüedades

98

Conjuntos industriales

99

Códigos especiales de la nomenclatura combinada

TERCERA PARTE ANEXOS ARANCELARIOS

Sección I Anexos agrícolas

Anexo 1

Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M)

Anexo 2

Productos a los que se aplica un precio de entrada

Sección II Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia

Anexo 3

Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia

Anexo 4

Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCI del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas sales, ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del SA que las DCI correspondientes

Anexo 5

Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCI correspondientes y que se admitan en franquicia

Anexo 6

Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia

Sección III

Anexo 7

(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

Sección IV Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Anexo 8

Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes)

Anexo 9

Certificados

Anexo 10

Códigos estadísticos TARIC

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)

los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c)

cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5.

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a)

los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b)

salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos

1.

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

2.

Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

4.

Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5.

La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6.

La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7.

La mención « / % vol/hl» que figura en el capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

«1 / % vol/hl» = 1 × 40, dando un derecho de 40 por hectolitro, o

«1 / % vol/hl + 5 /hl» = 1 × 40 + 5 , dando un derecho de 45 por hectolitro.

Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 / % vol/hl MIN 9 /hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 /hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

1.

Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2.

El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a)

en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b)

en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3.

El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3).

4.

Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá clasificarse en la subpartida que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a)

los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1)

fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

2)

flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b)

los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NC

Designación de la mercancía

(1)

(2)

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10

Para la navegación marítima

8901 20

Barcos cisterna

8901 20 10

Para la navegación marítima

8901 30

Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)

8901 30 10

Para la navegación marítima

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

8901 90 10

Para la navegación marítima

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

8902 00 10

Para la navegación marítima

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

Los demás

8903 91

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903 91 10

Para la navegación marítima

8903 92

Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)

8903 92 10

Para la navegación marítima

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10

Remolcadores

Barcos empujadores

8904 00 91

Para la navegación marítima

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10

Dragas

8905 10 10

Para la navegación marítima

8905 90

Los demás

8905 90 10

Para la navegación marítima

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

8906 10 00

Navíos de guerra

Los demás

8906 90 10

Para la navegación marítima

3.

El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1.

Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

las aeronaves civiles,

determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

2.

Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3.

Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

4.

La exención de los derechos de aduana estará sometida a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1].

5.

Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4017 00, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8443 32 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8517 70 11, 8517 70 15, 8517 70 19, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8519 89 90, 8521 10, 8526, 8528 41, 8528 51, 8528 61, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9025, 9026, 9029 20 38, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 32, 9030 33, 9030 39, 9030 40, 9030 84, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9032, 9104, 9403 20, 9403 70.

Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

Subpartida

Designación de la mercancía

3917 21 90, 3917 22 90, 3917 23 90, 3917 29 00, 3917 31, 3917 33, 3917 39 00, 7413 00, 8307 10, 8307 90

Con accesorios

4008 29

Perfiles cortados en tamaños determinados

4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42

Para conducir gases o líquidos

3926 90, 4016 10, 4016 93, 4016 99

Para usos técnicos

4504 90, 4823 90

Juntas o empaquetaduras

6812 80

Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

6813 20, 6813 81, 6813 89

A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

7007 21

Parabrisas, sin enmarcar

7312 10, 7312 90

Con accesorios o en forma de artículos

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

7324 90

Artículos de higiene (excepto sus partes)

7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 61, 7306 69, 7608 10, 7608 20

Con accesorios, para conducir gases o líquidos

8108 90

Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

8415 90

De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81, 8415 82 o 8415 83

8419 90

Partes de cambiadores de calor

8479 89

Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

8501 20, 8501 40

De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

8501 31

Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

8501 33

Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

8501 34

Generadores de potencia superior a 375 kW

8501 51

De potencia superior a 735 W

8501 53

De potencia inferior o igual a 150 kW

8516 80 20

Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

8517 69 31, 8517 69 39

Para la radiotelefonía o radiotelegrafía

8517 12, 8517 61, 8517 62, 8517 69 90

Aparatos radiotelegráficos o radiotelefónicos

8522 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de las subpartidas 8519 81 95 y 8519 89 90

8529 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

8543 70 90

Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

8543 90

Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas

8803 90 90

Incluidos los planeadores

9014 90

De instrumentos o aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20

9020 00

Excepto sus partes

9029 10

Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

9029 90

De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

9031 90

De la subpartida 9031 80

9109 10, 9109 90

De anchura o diámetro no superior a 50 mm

9401 10

Distintos de los tapizados con cuero

9405 10, 9405 60

De plástico o metal común

9405 92, 9405 99

De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de plástico o metal común

6.

Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una nota a pie de página con la mención siguiente: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)]».

C. Productos farmacéuticos

1.

Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

1)

productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

2)

sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

3)

sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

4)

productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2.

Casos particulares:

1)

las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

2)

cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

3)

los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

4)

cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

oxprenoato sódico: no exento.

D. Imposición a tanto alzado

1.

Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 .

Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

2.

Se considerará que no tienen carácter comercial:

a)

cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional,

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b)

cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional, y

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3.

El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4.

Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 .

5.

Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 si, debido a la adaptación anual prevista en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E. Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1.

Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a)

estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b)

serán admitidos exentos de derechos de aduana:

cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2.

Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1.

En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

mercancías impropias para el consumo,

semillas,

gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.».

2.

Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3.

Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (7),

semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (8).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4.

La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5.

La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

Indica los nuevos números de código

Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M

Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z

Derecho adicional sobre el azúcar

b/f

Bombona

cm/s

Centímetro por segundo

EA

Elemento agrícola

Euro

DCI

Denominación común internacional

DCIM

Denominación común internacional modificada

ISO

Organización Internacional de Normalización

Kbit

1 024 bits

kg/br

Kilogramo de peso bruto

kg/net

Kilogramo de peso neto

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg/net mas

Kilogramos netos sobre la materia seca

MAX

Máximo

Mbit

1 048 576 bits

MIN

Mínimo

ml/g

Mililitro (s) por gramo

mm/s

Milímetro por segundo

RON

Índice de octanos investigado

Nota:

Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

c/k

Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10 4 kg)

ce/el

Número de celdas

ct/l

Capacidad de carga útil en toneladas (9)

g

Gramo

gi F/S

Gramo isótopos fisionables

kg H2O2

Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O

Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH

Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am.

Kilogramo de metilamina

kg N

Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH

Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5

Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90 % sdt

Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U

Kilogramo de uranio

1 000 kWh

Mil kilovatios hora

l

Litro

1 000 l

Mil litros

l alc. 100 %

Litro de alcohol puro (100 %)

m

Metro

m2

Metro cuadrado

m3

Metro cúbico

1 000 m3

Mil metros cúbicos

pa

Número de pares

p/st

Número de unidades

100 p/st

Cien unidades

1 000 p/st

Mil unidades

TJ

Terajulios (poder calorífico superior)

Sin unidad suplementaria

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1.

En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2.

Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos» o «desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPÍTULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota

1.

Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

b)

los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

c)

los animales de la partida 9508.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

Caballos

0101 21 00

Reproductores de raza pura (11)

exención

p/st

0101 29

Los demás

0101 29 10

Que se destinen al matadero (12)

exención

p/st

0101 29 90

Los demás

11,5

p/st

0101 30 00

Asnos

7,7

p/st

0101 90 00

Los demás

10,9

p/st

0102

Animales vivos de la especie bovina

Bovinos domésticos

0102 21

Reproductores de raza pura (13)

0102 21 10

Terneras (que no hayan parido nunca)

exención

p/st

0102 21 30

Vacas

exención

p/st

0102 21 90

Los demás

exención

p/st

0102 29

Los demás

0102 29 05

De los subgéneros Bibos o Poephagus

exención

p/st

Los demás

0102 29 10

De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

0102 29 21

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 /100 kg/net

p/st

0102 29 29

Los demás

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

0102 29 41

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 /100 kg/net

p/st

0102 29 49

Los demás

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

De peso superior a 300 kg

Terneras (que no hayan parido nunca)

0102 29 51

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 /100 kg/net

p/st

0102 29 59

Los demás

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

Vacas

0102 29 61

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 /100 kg/net

p/st

0102 29 69

Las demás

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

Los demás

0102 29 91

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 /100 kg/net

p/st

0102 29 99

Los demás

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

Búfalos

0102 31 00

Reproductores de raza pura (13)

exención

p/st

0102 39

Los demás

0102 39 10

De las especies domésticas

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

0102 39 90

Los demás

exención

p/st

0102 90

Los demás

0102 90 20

Reproductores de raza pura (13)

exención

p/st

Los demás

0102 90 91

De las especies domésticas

10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)

p/st

0102 90 99

Los demás

exención

p/st

0103

Animales vivos de la especie porcina

0103 10 00

Reproductores de raza pura (14)

exención

p/st

Los demás

0103 91

De peso inferior a 50 kg

0103 91 10

De las especies domésticas

41,2 /100 kg/net

p/st

0103 91 90

Los demás

exención

p/st

0103 92

De peso superior o igual a 50 kg

De las especies domésticas

0103 92 11

Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 /100 kg/net

p/st

0103 92 19

Los demás

41,2 /100 kg/net

p/st

0103 92 90

Los demás

exención

p/st

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

0104 10

De la especie ovina

0104 10 10

Reproductores de raza pura (15)

exención

p/st

Los demás

0104 10 30

Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 /100 kg/net (10)

p/st

0104 10 80

Los demás

80,5 /100 kg/net (10)

p/st

0104 20

De la especie caprina

0104 20 10

Reproductores de raza pura (15)

3,2

p/st

0104 20 90

Los demás

80,5 /100 kg/net (10)

p/st

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

De peso inferior o igual a 185 g

0105 11

Gallos y gallinas

Pollitos hembras de selección y de multiplicación

0105 11 11

Razas ponedoras

52 /1 000 p/st

p/st

0105 11 19

Los demás

52 /1 000 p/st

p/st

Los demás

0105 11 91

Razas ponedoras

52 /1 000 p/st

p/st

0105 11 99

Los demás

52 /1 000 p/st

p/st

0105 12 00

Pavos (gallipavos)

152 /1 000 p/st

p/st

0105 13 00

Patos

52 /1 000 p/st

p/st

0105 14 00

Gansos

152 /1 000 p/st

p/st

0105 15 00

Pintadas

52 /1 000 p/st

p/st

Los demás

0105 94 00

Gallos y gallinas

20,9 /100 kg/net

p/st

0105 99

Los demás

0105 99 10

Patos

32,3 /100 kg/net

p/st

0105 99 20

Gansos

31,6 /100 kg/net

p/st

0105 99 30

Pavos (gallipavos)

23,8 /100 kg/net

p/st

0105 99 50

Pintadas

34,5 /100 kg/net

p/st

0106

Los demás animales vivos

Mamíferos

0106 11 00

Primates

exención

p/st

0106 12 00

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

exención

p/st

0106 13 00

Camellos y demás camélidos (Camelidae)

exención

p/st

0106 14

Conejos y liebres

0106 14 10

Conejos domésticos

3,8

p/st

0106 14 90

Los demás

exención

0106 19 00

Los demás

exención

0106 20 00

Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

exención

p/st

Aves

0106 31 00

Aves de rapiña

exención

p/st

0106 32 00

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

exención

p/st

0106 33 00

Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

exención

p/st

0106 39

Las demás

0106 39 10

Palomas

6,4

p/st

0106 39 80

Los demás

exención

Insectos

0106 41 00

Abejas

exención

0106 49 00

Los demás

exención

0106 90 00

Los demás

exención

CAPÍTULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

b)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

c)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

Notas complementarias

1.

A.

Se considerarán:

a)

«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b)

«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c)

«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d)

«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

e)

«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

f)

«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g)

«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h)

1.

«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

2.

«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B.

Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2.

A.

Se considerarán:

a)

«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b)

«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c)

«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

d)

«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e)

«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f)

«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g)

«media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h)

«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij)

«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k)

«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B.

Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C.

Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

con un corte recto paralelo al cráneo, o

con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

D.

Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E.

Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A.

Se considerarán:

a)

«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

c)

«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d)

«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

e)

«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f)

«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g)

«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

h)

«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4.

Se considerarán:

a)

«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;

b)

«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c)

«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d)

«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e)

«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f)

«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g)

«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h)

«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij)

«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capítulo será el siguiente:

a)

cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

a)

Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

b)

Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

7.

A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201 20 20

Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)

0201 20 30

Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 /100 kg/net (10)

0201 20 50

Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 /100 kg/net (10)

0201 20 90

Los demás

12,8 + 265,2 /100 kg/net (10)

0201 30 00

Deshuesada

12,8 + 303,4 /100 kg/net (10)

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202 20 10

Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)

0202 20 30

Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 /100 kg/net (10)

0202 20 50

Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 /100 kg/net (10)

0202 20 90

Los demás

12,8 + 265,3 /100 kg/net (10)

0202 30

Deshuesada

0202 30 10

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 /100 kg/net (10)

0202 30 50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)

12,8 + 221,1 /100 kg/net (10)

0202 30 90

Las demás

12,8 + 304,1 /100 kg/net (10)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

Fresca o refrigerada

0203 11

En canales o medias canales

0203 11 10

De animales de la especie porcina doméstica

53,6 /100 kg/net (10)

0203 11 90

Las demás

exención

0203 12

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

De animales de la especie porcina doméstica

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna

77,8 /100 kg/net (10)

0203 12 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 /100 kg/net (10)

0203 12 90

Las demás

exención

0203 19

Las demás

De animales de la especie porcina doméstica

0203 19 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 /100 kg/net (10)

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 /100 kg/net (10)

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta

46,7 /100 kg/net (10)

Las demás

0203 19 55

Deshuesadas

86,9 /100 kg/net (10)

0203 19 59

Las demás

86,9 /100 kg/net (10)

0203 19 90

Las demás

exención

Congelada

0203 21

En canales o medias canales

0203 21 10

De animales de la especie porcina doméstica

53,6 /100 kg/net (10)

0203 21 90

Las demás

exención

0203 22

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

De animales de la especie porcina doméstica

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna

77,8 /100 kg/net (10)

0203 22 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 /100 kg/net (10)

0203 22 90

Los demás

exención

0203 29

Las demás

De animales de la especie porcina doméstica

0203 29 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 /100 kg/net (10)

0203 29 13

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 /100 kg/net (10)

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta

46,7 /100 kg/net (10)

Las demás

0203 29 55

Deshuesadas

86,9 /100 kg/net (10)

0203 29 59

Las demás

86,9 /100 kg/net (10)

0203 29 90

Las demás

exención

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0204 10 00

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 /100 kg/net (10)

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

0204 21 00

En canales o medias canales

12,8 + 171,3 /100 kg/net (10)

0204 22

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 22 10

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 /100 kg/net (10)

0204 22 30

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 /100 kg/net (10)

0204 22 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)

0204 22 90

Los demás

12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)

0204 23 00

Deshuesadas

12,8 + 311,8 /100 kg/net (10)

0204 30 00

Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 /100 kg/net (10)

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

0204 41 00

En canales o medias canales

12,8 + 128,8 /100 kg/net (10)

0204 42

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 42 10

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 /100 kg/net (10)

0204 42 30

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 /100 kg/net (10)

0204 42 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)

0204 42 90

Los demás

12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)

0204 43

Deshuesadas

0204 43 10

De cordero

12,8 + 234,5 /100 kg/net (10)

0204 43 90

Las demás

12,8 + 234,5 /100 kg/net (10)

0204 50

Carne de animales de la especie caprina

Fresca o refrigerada

0204 50 11

En canales o medias canales

12,8 + 171,3 /100 kg/net (10)

0204 50 13

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 /100 kg/net (10)

0204 50 15

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 /100 kg/net (10)

0204 50 19

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)

Las demás

0204 50 31

Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)

0204 50 39

Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 /100 kg/net (10)

Congelada

0204 50 51

En canales o medias canales

12,8 + 128,8 /100 kg/net (10)

0204 50 53

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 /100 kg/net (10)

0204 50 55

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 /100 kg/net (10)

0204 50 59

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)

Los demás

0204 50 71

Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)

0204 50 79

Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 /100 kg/net (10)

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0205 00 20

Fresca o refrigerada

5,1

0205 00 80

Congelada

5,1

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 10 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

Los demás

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 303,4 /100 kg/net (10)

0206 10 98

Los demás

exención

De la especie bovina, congelados

0206 21 00

Lenguas

exención

0206 22 00

Hígados

exención

0206 29

Los demás

0206 29 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

Los demás

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 304,1 /100 kg/net (10)

0206 29 99

Los demás

exención

0206 30 00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

exención

De la especie porcina, congelados

0206 41 00

Hígados

exención

0206 49 00

Los demás

exención

0206 80

Los demás, frescos o refrigerados

0206 80 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

Los demás

0206 80 91

De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 80 99

De las especies ovina y caprina

exención

0206 90

Los demás, congelados

0206 90 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

Los demás

0206 90 91

De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 90 99

De las especies ovina y caprina

exención

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

De gallo o gallina

0207 11

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 11 10

Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 /100 kg/net (10)

0207 11 30

Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 /100 kg/net (10)

0207 11 90

Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 /100 kg/net (10)

0207 12

Sin trocear, congelados

0207 12 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 /100 kg/net (10)

0207 12 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 /100 kg/net (10)

0207 13

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

Trozos

0207 13 10

Deshuesados

102,4 /100 kg/net (10)

Sin deshuesar

0207 13 20

Mitades o cuartos

35,8 /100 kg/net (10)

0207 13 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net (10)

0207 13 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net (10)

0207 13 50

Pechugas y trozos de pechuga

60,2 /100 kg/net (10)

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 /100 kg/net (10)

0207 13 70

Los demás

100,8 /100 kg/net (10)

Despojos

0207 13 91

Hígados

6,4

0207 13 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

0207 14

Trozos y despojos, congelados

Trozos

0207 14 10

Deshuesados

102,4 /100 kg/net (10)

Sin deshuesar

0207 14 20

Mitades o cuartos

35,8 /100 kg/net (10)

0207 14 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net (10)

0207 14 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net (10)

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga

60,2 /100 kg/net (10)

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 /100 kg/net (10)

0207 14 70

Los demás

100,8 /100 kg/net (10)

Despojos

0207 14 91

Hígados

6,4

0207 14 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

De pavo (gallipavo)

0207 24

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 24 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 /100 kg/net (10)

0207 24 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 /100 kg/net (10)

0207 25

Sin trocear, congelados

0207 25 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 /100 kg/net (10)

0207 25 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 /100 kg/net (10)

0207 26

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

Trozos

0207 26 10

Deshuesados

85,1 /100 kg/net (10)

Sin deshuesar

0207 26 20

Mitades o cuartos

41 /100 kg/net (10)

0207 26 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net (10)

0207 26 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net (10)

0207 26 50

Pechugas y trozos de pechuga

67,9 /100 kg/net (10)

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 26 60

Muslos y trozos de muslo

25,5 /100 kg/net (10)

0207 26 70

Los demás

46 /100 kg/net (10)

0207 26 80

Los demás

83 /100 kg/net (10)

Despojos

0207 26 91

Hígados

6,4

0207 26 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

0207 27

Trozos y despojos, congelados

Trozos

0207 27 10

Deshuesados

85,1 /100 kg/net (10)

Sin deshuesar

0207 27 20

Mitades o cuartos

41 /100 kg/net (10)

0207 27 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net (10)

0207 27 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net (10)

0207 27 50

Pechugas y trozos de pechuga

67,9 /100 kg/net (10)

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 27 60

Muslos y trozos de muslo

25,5 /100 kg/net (10)

0207 27 70

Los demás

46 /100 kg/net (10)

0207 27 80

Los demás

83 /100 kg/net (10)

Despojos

0207 27 91

Hígados

6,4

0207 27 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

De pato

0207 41

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 41 20

Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 /100 kg/net

0207 41 30

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 /100 kg/net

0207 41 80

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 /100 kg/net

0207 42

Sin trocear, congelados

0207 42 30

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 /100 kg/net

0207 42 80

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 /100 kg/net

0207 43 00

Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 44

Los demás, frescos o refrigerados

Trozos

0207 44 10

Deshuesados

128,3 /100 kg/net

Sin deshuesar

0207 44 21

Mitades o cuartos

56,4 /100 kg/net

0207 44 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net

0207 44 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net

0207 44 51

Pechugas y trozos de pechuga

115,5 /100 kg/net

0207 44 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 /100 kg/net

0207 44 71

Patos semideshuesados

66 /100 kg/net

0207 44 81

Los demás

123,2 /100 kg/net

Despojos

0207 44 91

Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

6,4

0207 44 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

0207 45

Los demás, congelados

Trozos

0207 45 10

Deshuesados

128,3 /100 kg/net

Sin deshuesar

0207 45 21

Mitades o cuartos

56,4 /100 kg/net

0207 45 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net

0207 45 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net

0207 45 51

Pechugas y trozos de pechuga

115,5 /100 kg/net

0207 45 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 /100 kg/net

0207 45 71

Patos semideshuesados

66 /100 kg/net

0207 45 81

Los demás

123,2 /100 kg/net

Despojos

Hígados

0207 45 93

Hígados grasos de pato

exención

0207 45 95

Los demás

6,4

0207 45 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

De ganso

0207 51

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 51 10

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 /100 kg/net

0207 51 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 /100 kg/net

0207 52

Sin trocear, congelados

0207 52 10

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 /100 kg/net

0207 52 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 /100 kg/net

0207 53 00

Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 54

Los demás, frescos o refrigerados

Trozos

0207 54 10

Deshuesados

110,5 /100 kg/net

Sin deshuesar

0207 54 21

Mitades o cuartos

52,9 /100 kg/net

0207 54 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net

0207 54 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net

0207 54 51

Pechugas y trozos de pechuga

86,5 /100 kg/net

0207 54 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 /100 kg/net

0207 54 71

Gansos semideshuesados

66 /100 kg/net

0207 54 81

Los demás

123,2 /100 kg/net

Despojos

0207 54 91

Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

6,4

0207 54 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

0207 55

Los demás, congelados

Trozos

0207 55 10

Deshuesados

110,5 /100 kg/net

Sin deshuesar

0207 55 21

Mitades o cuartos

52,9 /100 kg/net

0207 55 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net

0207 55 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net

0207 55 51

Pechugas y trozos de pechuga

86,5 /100 kg/net

0207 55 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 /100 kg/net

0207 55 71

Gansos semideshuesados

66 /100 kg/net

0207 55 81

Los demás

123,2 /100 kg/net

Despojos

Hígados

0207 55 93

Hígados grasos de ganso

exención

0207 55 95

Los demás

6,4

0207 55 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

0207 60

De pintada

0207 60 05

Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

49,3 /100 kg/net

Los demás, frescos, refrigerados o congelados

Trozos

0207 60 10

Deshuesados

128,3 /100 kg/net

Sin deshuesar

0207 60 21

Mitades o cuartos

54,2 /100 kg/net

0207 60 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 /100 kg/net

0207 60 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 /100 kg/net

0207 60 51

Pechugas y trozos de pechuga

115,5 /100 kg/net

0207 60 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 /100 kg/net

0207 60 81

Los demás

123,2 /100 kg/net

Despojos

0207 60 91

Hígados

6,4

0207 60 99

Los demás

18,7 /100 kg/net

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 10

De conejo o liebre

0208 10 10

De conejos domésticos

6,4

0208 10 90

Los demás

exención

0208 30 00

De primates

9

0208 40

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0208 40 10

Carne de ballenas

6,4

0208 40 20

Carne de focas

6,4

0208 40 80

Los demás

9

0208 50 00

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

9

0208 60 00

De camellos y demás camélidos (Camelidae)

9

0208 90

Los demás

0208 90 10

De palomas domésticas

6,4

0208 90 30

De caza (excepto de conejo o liebre)

exención

0208 90 60

De renos

9

0208 90 70

Ancas (patas) de rana

6,4

0208 90 98

Los demás

9

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0209 10

De cerdo

Tocino

0209 10 11

Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 /100 kg/net

0209 10 19

Seco o ahumado

23,6 /100 kg/net

0209 10 90

Grasa de cerdo

12,9 /100 kg/net

0209 90 00

Los demás

41,5 /100 kg/net

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Carne de la especie porcina

0210 11

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

De la especie porcina doméstica

Salados o en salmuera

0210 11 11

Jamones y trozos de jamón

77,8 /100 kg/net

0210 11 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 /100 kg/net

Secos o ahumados

0210 11 31

Jamones y trozos de jamón

151,2 /100 kg/net

0210 11 39

Paletas y trozos de paleta

119 /100 kg/net

0210 11 90

Los demás

15,4

0210 12

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

De la especie porcina doméstica

0210 12 11

Salados o en salmuera

46,7 /100 kg/net

0210 12 19

Secos o ahumados

77,8 /100 kg/net

0210 12 90

Los demás

15,4

0210 19

Las demás

De la especie porcina doméstica

Salados o en salmuera

0210 19 10

Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 /100 kg/net

0210 19 20

Tres cuartos traseros o centros

75,1 /100 kg/net

0210 19 30

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 /100 kg/net

0210 19 40

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 /100 kg/net

0210 19 50

Los demás

86,9 /100 kg/net

Secos o ahumados

0210 19 60

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 /100 kg/net

0210 19 70

Chuleteros y partes de chuletero

149,6 /100 kg/net

Los demás

0210 19 81

Deshuesados

151,2 /100 kg/net

0210 19 89

Los demás

151,2 /100 kg/net

0210 19 90

Los demás

15,4

0210 20

Carne de la especie bovina

0210 20 10

Sin deshuesar

15,4 + 265,2 /100 kg/net

0210 20 90

Deshuesada

15,4 + 303,4 /100 kg/net

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210 91 00

De primates

15,4

0210 92

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0210 92 10

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

Los demás

0210 92 91

Carne

130 /100 kg/net

0210 92 92

Despojos

15,4

0210 92 99

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 /100 kg/net

0210 93 00

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

15,4

0210 99

Los demás

Carne

0210 99 10

De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

De las especies ovina y caprina

0210 99 21

Sin deshuesar

222,7 /100 kg/net

0210 99 29

Deshuesada

311,8 /100 kg/net

0210 99 31

De renos

15,4

0210 99 39

Las demás

130 /100 kg/net

Despojos

De la especie porcina doméstica

0210 99 41

Hígados

64,9 /100 kg/net

0210 99 49

Los demás

47,2 /100 kg/net

De la especie bovina

0210 99 51

Músculos del diafragma e intestinos delgados

15,4 + 303,4 /100 kg/net

0210 99 59

Los demás

12,8

Los demás

Hígados de aves

0210 99 71

Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

exención

0210 99 79

Los demás

6,4

0210 99 85

Los demás

15,4

0210 99 90

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 /100 kg/net

CAPÍTULO 3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

2.

En este capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos

Peces ornamentales

0301 11 00

De agua dulce

exención

0301 19 00

Los demás

7,5

Los demás peces vivos

0301 91

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0301 91 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0301 91 90

Las demás

12

0301 92

Anguilas (Anguilla spp.)

0301 92 10

De longitud inferior a 12 cm

exención

0301 92 30

De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

exención

0301 92 90

De longitud igual o superior a 20 cm

exención

0301 93 00

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

8

0301 94

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

0301 94 10

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

16

0301 94 90

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

16

0301 95 00

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

16

0301 99

Los demás

De agua dulce

0301 99 11

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0301 99 18

Los demás

8

0301 99 85

Los demás

16

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 11

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0302 11 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0302 11 20

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0302 11 80

Las demás

12

0302 13 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0302 14 00

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0302 19 00

Los demás

8

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 21

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0302 21 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

0302 21 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

0302 21 90

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0302 22 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.)

15

0302 24 00

Rodaballos (Psetta maxima)

15

0302 29

Los demás

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0302 29 80

Los demás

15

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 31

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 31 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 31 90

Los demás

22 (10)

0302 32

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 32 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 32 90

Los demás

22 (10)

0302 33

Listados o bonitos de vientre rayado

0302 33 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 33 90

Los demás

22 (10)

0302 34

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0302 34 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 34 90

Los demás

22 (10)

0302 35

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

0302 35 11

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 35 19

Los demás

22 (10)

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

0302 35 91

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 35 99

Los demás

22 (10)

0302 36

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0302 36 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 36 90

Los demás

22 (10)

0302 39

Los demás

0302 39 20

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 39 80

Los demás

22 (10)

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas

0302 41 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

(19)

0302 42 00

Anchoas (Engraulis spp.)

15

0302 43

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0302 43 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0302 43 30

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0302 43 90

Espadines (Sprattus sprattus)

(20)

0302 44 00

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

(21)

0302 45

Jureles (Trachurus spp.)

0302 45 10

Jureles (Trachurus trachurus)

15

0302 45 30

Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0302 45 90

Los demás

15

0302 46 00

Cobias (Rachycentron canadum)

15

0302 47 00

Peces espada (Xiphias gladius)

15

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas

0302 51

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0302 51 10

De la especie Gadus morhua

12

0302 51 90

Los demás

12

0302 52 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0302 53 00

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0302 54

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Merluza del género Merluccius

0302 54 11

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0302 54 15

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0302 54 19

Los demás

15 (10)

0302 54 90

Merluza del género Urophycis

15

0302 55 00

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

0302 56 00

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

7,5

0302 59

Los demás

0302 59 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

12

0302 59 20

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0302 59 30

Abadejos (Pollachius pollachius)

7,5

0302 59 40

Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

0302 59 90

Los demás

15

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas

0302 71 00

Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0302 72 00

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0302 73 00

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

8

0302 74 00

Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0302 79 00

Los demás

8

Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 81

Escualos

0302 81 10

Mielgas (Squalus acanthias)

6

0302 81 20

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0302 81 30

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0302 81 90

Los demás

8

0302 82 00

Rayas (Rajidae)

15

0302 83 00

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

0302 84

Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0302 84 10

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0302 84 90

Los demás

15

0302 85

Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae)

0302 85 10

de las especies Dentex dentex y Pagellus spp

15

0302 85 30

Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0302 85 90

Los demás

15

0302 89

Los demás

0302 89 10

De agua dulce

8

Los demás

Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33)

0302 89 21

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0302 89 29

Los demás

22 (10)

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 89 31

De la especie Sebastes marinus

7,5

0302 89 39

Los demás

7,5

0302 89 40

Japutas (Brama spp.)

15

0302 89 50

Rapes (Lophius spp.)

15

0302 89 60

Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0302 89 90

Los demás

15

0302 90 00

Hígados, huevas y lechas

10

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas

0303 11 00

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

0303 12 00

Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0303 13 00

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0303 14

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0303 14 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0303 14 20

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0303 14 90

Las demás

12

0303 19 00

Los demás

9 (10)

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas

0303 23 00

Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0303 24 00

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0303 25 00

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

8

0303 26 00

Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0303 29 00

Los demás

8

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 31

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0303 31 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

0303 31 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

0303 31 90

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0303 32 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

15

0303 33 00

Lenguados (Solea spp.)

7,5

0303 34 00

Rodaballos (Psetta maxima)

15

0303 39

Los demás

0303 39 10

Platija (Platichthys flesus)

7,5

0303 39 30

Pescados del género Rhombosolea

7,5

0303 39 50

Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5

0303 39 85

Los demás

15

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 41

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0303 41 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 41 90

Los demás

22 (10)

0303 42

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

Enteros

0303 42 12

De peso superior a 10 kg por unidad

20 (18) (10)

0303 42 18

Los demás

20 (18) (10)

Los demás

0303 42 42

De peso superior a 10 kg por unidad

22 (18) (10)

0303 42 48

Los demás

22 (18) (10)

0303 42 90

Los demás

22 (10)

0303 43

Listados o bonitos de vientre rayado

0303 43 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 43 90

Los demás

22 (10)

0303 44

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0303 44 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 44 90

Los demás

22 (10)

0303 45

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

0303 45 12

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 45 18

Los demás

22 (10)

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

0303 45 91

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 45 99

Los demás

22 (10)

0303 46

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0303 46 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 46 90

Los demás

22 (10)

0303 49

Los demás

0303 49 20

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 49 85

Los demás

22 (10)

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas

0303 51 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

(19)

0303 53

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0303 53 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0303 53 30

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0303 53 90

Espadines (Sprattus sprattus)

(20)

0303 54

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0303 54 10

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

(21)

0303 54 90

De la especie Scomber australasicus

15

0303 55

Jureles (Trachurus spp.)

0303 55 10

Jureles (Trachurus trachurus)

15

0303 55 30

Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0303 55 90

Los demás

15

0303 56 00

Cobias (Rachycentron canadum)

15

0303 57 00

Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas

0303 63

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0303 63 10

De las especies Gadus morhua

12

0303 63 30

De las especies Gadus ogac

12

0303 63 90

De las especies Gadus macrocephalus

12

0303 64 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0303 65 00

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0303 66

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Merluzas del género Merluccius

0303 66 11

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0303 66 12

Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

0303 66 13

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0303 66 19

Los demás

15 (10)

0303 66 90

Merluzas del género Urophycis

15

0303 67 00

Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

15

0303 68

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

0303 68 10

Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

7,5

0303 68 90

Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0303 69

Los demás

0303 69 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

12

0303 69 30

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0303 69 50

Abadejos (Pollachius pollachius)

15

0303 69 70

Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0303 69 80

Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

0303 69 90

Los demás

15

Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas

0303 81

Cazones y demás escualos

0303 81 10

Mielgas (Squalus acanthias)

6

0303 81 20

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0303 81 30

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0303 81 90

Los demás

8

0303 82 00

Rayas (Rajidae)

15

0303 83 00

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

0303 84

Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0303 84 10

Lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0303 84 90

Las demás

15

0303 89

Los demás

0303 89 10

De agua dulce

8

Los demás

Pescados del género Euthynnus (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43)

0303 89 21

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (10)

0303 89 29

Los demás

22 (10)

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0303 89 31

De la especie Sebastes marinus

7,5

0303 89 39

Los demás

7,5

0303 89 40

Tasartes (Orcynopsis unicolor)

(22)

0303 89 45

Anchoas (Engraulis spp.)

15

0303 89 50

Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0303 89 55

Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0303 89 60

Japutas (Brama spp.)

15

0303 89 65

Rapes (Lophius spp.)

15

0303 89 70

Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0303 89 90

Los demás

15

0303 90

Hígados, huevas y lechas

0303 90 10

Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (12)

exención

0303 90 90

Los demás

10

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 31 00

Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 32 00

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 33 00

Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 39 00

Los demás

9

Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados

0304 41 00

Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 42

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0304 42 10

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 42 50

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 42 90

Las demás

12

0304 43 00

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

18

0304 44

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0304 44 10

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

18

0304 44 30

Carboneros (Pollachius virens)

18

0304 44 90

Los demás

18

0304 45 00

Peces espada (Xiphias gladius)

18

0304 46 00

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

18

0304 49

Los demás

0304 49 10

Pescados de agua dulce

9

Los demás

0304 49 50

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

18

0304 49 90

Los demás

18

Los demás, frescos o refrigerados

0304 51 00

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

8

0304 52 00

Salmónidos

8

0304 53 00

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15

0304 54 00

Peces espada (Xiphias gladius)

15

0304 55 00

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

0304 59

Los demás

0304 59 10

Pescados de agua dulce

8

Los demás

0304 59 50

Lomos de arenque

(19)

0304 59 90

Las demás

15 (10)

Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 61 00

Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 62 00

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 63 00

Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 69 00

Los demás

9

Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0304 71

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0304 71 10

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 71 90

Los demás

7,5

0304 72 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 73 00

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 74

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Merluzas del género Merluccius

0304 74 11

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

0304 74 15

Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

0304 74 19

Los demás

6,1

0304 74 90

Merluzas del género Urophycis

7,5

0304 75 00

Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

13,7

0304 79

Los demás

0304 79 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

7,5

0304 79 30

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0304 79 50

Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0304 79 80

Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

0304 79 90

Los demás

15

Filetes congelados de los demás pescados

0304 81 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 82

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0304 82 10

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 82 50

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 82 90

Las demás

12

0304 83

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

0304 83 10

Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0304 83 30

Platijas (Platichthys flesus)

7,5

0304 83 50

Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 83 90

Los demás

15

0304 84 00

Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 85 00

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

0304 86 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

0304 87 00

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

18

0304 89

Los demás

0304 89 10

De pescados de agua dulce

9

Los demás

De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0304 89 21

De la especie Sebastes marinus

7,5

0304 89 29

Los demás

7,5

0304 89 30

Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00

18

De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

0304 89 41

De la especie Scomber australasicus

15

0304 89 49

Los demás

15

Escualos

0304 89 51

Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias, Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 89 55

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

0304 89 59

Los demás escualos

7,5

0304 89 60

Rapes (Lophius spp.)

15

0304 89 90

Los demás

15 (10)

Los demás, congelados

0304 91 00

Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 92 00

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

7,5

0304 93

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 93 10

Surimi

14,2

0304 93 90

Los demás

8

0304 94

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304 94 10

Surimi

14,2

0304 94 90

Los demás

7,5

0304 95

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304 95 10

Surimi

14,2

Los demás

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

0304 95 21

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 95 25

Bacalaos de la especie Gadus morhua

7,5

0304 95 29

Los demás

7,5

0304 95 30

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 95 40

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 95 50

Merluzas del género Merluccius

7,5

0304 95 60

Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

7,5

0304 95 90

Los demás

7,5

0304 99

Los demás

0304 99 10

Surimi

14,2

Los demás

0304 99 21

Pescados de agua dulce

8

Los demás

0304 99 23

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

(19)

0304 99 29

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

8

0304 99 55

Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 99 61

Japutas (Brama spp.)

15

0304 99 65

Rapes (Lophius spp.)

7,5

0304 99 99

Los demás

7,5

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

0305 10 00

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

13

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

0305 31 00

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

16

0305 32

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

0305 32 11

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

16

0305 32 19

Los demás

20

0305 32 90

Los demás

16

0305 39

Los demás

0305 39 10

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

0305 39 50

De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

0305 39 90

Los demás

16

Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

0305 41 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

0305 42 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

0305 43 00

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

0305 44

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0305 44 10

Anguilas (Anguilla spp.)

14

0305 44 90

Los demás

14

0305 49

Los demás

0305 49 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

0305 49 20

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

0305 49 30

Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

0305 49 80

Los demás

14

Pescado seco, excepto los despojos comestibles, incluso salado, sin ahumar

0305 51

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305 51 10

Secos, sin salar

13 (10)

0305 51 90

Secos, salados

13 (10)

0305 59

Los demás

0305 59 10

Pescado de la especie Boreogadus saida

13 (10)

0305 59 30

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 59 50

Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 59 70

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 59 80

Los demás

12

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles

0305 61 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 62 00

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13 (10)

0305 63 00

Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 64 00

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

0305 69

Los demás

0305 69 10

Pescado de la especie Boreogadus saida

13 (10)

0305 69 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 69 50

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

0305 69 80

Los demás

12

Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

0305 71

Aletas de tiburón

0305 71 10

Ahumados

14

0305 71 90

Los demás

12

0305 72 00

Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

13

0305 79 00

Los demás

13

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Congelados

0306 11

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306 11 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 11 10

Colas de langostas

12,5

0306 11 90

Los demás

12,5

0306 12

Bogavantes (Homarus spp.)

0306 12 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 12 10

Enteros

6

0306 12 90

Los demás

16

0306 14

Cangrejos (excepto macruros)

0306 14 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

8

Los demás

0306 14 10

Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

0306 14 30

Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 14 90

Los demás

7,5

0306 15

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0306 15 10

Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

0306 15 90

Las demás

12

0306 16

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

0306 16 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 16 91

Camarones de la especie Crangon crangon

18

0306 16 99

Los demás

12

0306 17

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0306 17 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 17 91

Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

0306 17 92

Langostinos del género Penaeus spp.

12

0306 17 93

Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 17 94

Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 17 99

Los demás

12

0306 19

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0306 19 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 19 10

Cangrejos de río

7,5

0306 19 90

Los demás

12

Sin congelar

0306 21

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306 21 10

Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

0306 21 90

Las demás

12,5

0306 22

Bogavantes (Homarus spp.)

0306 22 10

Vivos

8

Los demás

0306 22 30

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 22 91

Enteros

8

0306 22 99

Los demás

10

0306 24

Cangrejos

0306 24 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

8

Los demás

0306 24 30

Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 24 80

Los demás

7,5

0306 25

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0306 25 10

Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

0306 25 90

Los demás

12

0306 26

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

0306 26 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

Camarones de la especie Crangon crangon

0306 26 31

Frescos o refrigerados, o simplemente cocidos con agua o vapor

18

0306 26 39

Los demás

18

0306 26 90

Los demás

12

0306 27

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0306 27 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 27 91

Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 27 95

Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 27 99

Los demás

12

0306 29

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0306 29 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0306 29 10

Cangrejos de río

7,5

0306 29 90

Los demás

12

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

Ostras

0307 11

Vivas, frescas o refrigeradas

0307 11 10

Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

exención

0307 11 90

Las demás

9

0307 19

Las demás

0307 19 10

Ahumadas, incluso sin conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

0307 19 90

Las demás

9

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

0307 21 00

Vivas, frescas o refrigeradas

8

0307 29

Las demás

0307 29 05

Ahumadas, incluso son conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

Las demás

0307 29 10

Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

8

0307 29 90

Las demás

8

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

0307 31

Vivos, frescos o refrigerados

0307 31 10

Mytilus spp.

10

0307 31 90

Perna spp.

8

0307 39

Los demás

0307 39 05

Ahumados, incluso sin conchas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0307 39 10

Mytilus spp.

10

0307 39 90

Perna spp.

8

Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41

Vivos, frescos o refrigerados

0307 41 10

Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41 92

Loligo spp.

6

0307 41 99

Los demás

8

0307 49

Los demás

0307 49 05

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Congelados

Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

Del género Sepiola

0307 49 09

Sepiola rondeleti

6

0307 49 11

Los demás

8

0307 49 18

Los demás

8

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

Loligo spp.

0307 49 31

Loligo vulgaris

6

0307 49 33

Loligo pealei

6

0307 49 35

Loligo patagonica

6

0307 49 38

Los demás

6

0307 49 59

Los demás

8

Los demás

0307 49 71

Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 49 92

Loligo spp.

6

0307 49 99

Los demás

8

Pulpos (Octopus spp.)

0307 51 00

Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 59

Los demás

0307 59 05

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Los demás

0307 59 10

Congelados

8

0307 59 90

Los demás

8

0307 60

Caracoles (excepto los de mar)

0307 60 10

Ahumados, incluso sin concha, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

0307 60 90

Los demás

exención

Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)

0307 71 00

Vivas, frescas o refrigeradas

11

0307 79

Las demás

0307 79 10

Ahumadas, incluso sin valvas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

0307 79 30

Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos, congeladas

8

0307 79 90

Las demás

11

Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

0307 81 00

Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 89

Los demás

0307 89 10

Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

0307 89 90

Los demás

11

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

0307 91

Vivos, frescos o refrigerados

0307 91 10

Potas europeas (Todarodes sagittatus)

6

0307 91 90

Los demás

11

0307 99

Los demás

0307 99 10

Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

Congelados

0307 99 11

Illex spp.

8

0307 99 14

Potas europeas (Todarodes sagittatus)

6

0307 99 17

Los demás

11

Los demás

0307 99 20

Potas europeas (Todarodes sagittatus)

6

0307 99 80

Los demás

11

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea)

0308 11 00

Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 19

Los demás

0308 19 10

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

26

0308 19 30

Congelados

11

0308 19 90

Los demás

11

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)

0308 21 00

Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 29

Los demás

0308 29 10

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

26

0308 29 30

Congelados

11

0308 29 90

Los demás

11

0308 30

Medusas (Rhopilema spp.)

0308 30 10

Vivas, frescas o refrigeradas

11

0308 30 30

Ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

26

0308 30 50

Congeladas

exención

0308 30 90

Las demás

11

0308 90

Los demás

0308 90 10

Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 90 30

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

26

0308 90 50

Congelados

11

0308 90 90

Los demás

11

CAPÍTULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se considera «leche» la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.

En la partida 0405:

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

4.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

b)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 0404 10, se entiende por «lactosuero modificado» el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2.

En la subpartida 0405 10, el término «mantequilla (manteca)» no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0401 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

0401 10 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 /100 kg/net

0401 10 90

Las demás

12,9 /100 kg/net

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

Inferior o igual al 3 %

0401 20 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 /100 kg/net

0401 20 19

Las demás

17,9 /100 kg/net

Superior al 3 %

0401 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 /100 kg/net

0401 20 99

Las demás

21,8 /100 kg/net

0401 40

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0401 40 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 /100 kg/net

0401 40 90

Las demás

56,6 /100 kg/net

0401 50

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

Inferior o igual al 21 %

0401 50 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 /100 kg/net

0401 50 19

Las demás

56,6 /100 kg/net

Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

0401 50 31

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 /100 kg/net

0401 50 39

Las demás

109,1 /100 kg/net

Superior al 45 %

0401 50 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 /100 kg/net

0401 50 99

Las demás

182,8 /100 kg/net

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 10 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 /100 kg/net

0402 10 19

Las demás

118,8 /100 kg/net (10)

Las demás

0402 10 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 /kg + 27,5 /100 kg/net (26)

0402 10 99

Las demás

1,19 /kg + 21 /100 kg/net (26)

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0402 21

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 21 11

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 /100 kg/net

0402 21 18

Las demás

130,4 /100 kg/net

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402 21 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 /100 kg/net

0402 21 99

Las demás

161,9 /100 kg/net

0402 29

Las demás

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 29 11

Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 /kg + 22 /100 kg/net (26)

Las demás

0402 29 15

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 /kg + 22 /100 kg/net (26)

0402 29 19

Las demás

1,31 /kg + 16,8 /100 kg/net (26)

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402 29 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 /kg + 22 /100 kg/net (26)

0402 29 99

Las demás

1,62 /kg + 16,8 /100 kg/net (26)

Las demás

0402 91

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 91 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 /100 kg/net

0402 91 30

Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 /100 kg/net

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 91 51

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 /100 kg/net

0402 91 59

Las demás

109,1 /100 kg/net

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 91 91

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 /100 kg/net

0402 91 99

Las demás

182,8 /100 kg/net

0402 99

Las demás

0402 99 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 /100 kg/net

Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 99 31

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 /kg + 19,4 /100 kg/net (26)

0402 99 39

Las demás

1,08 /kg + 18,5 /100 kg/net (26)

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 99 91

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 /kg + 19,4 /100 kg/net (26)

0402 99 99

Las demás

1,81 /kg + 18,5 /100 kg/net (26)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 10

Yogur

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 10 11

Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 /100 kg/net

0403 10 13

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 /100 kg/net

0403 10 19

Superior al 6 % en peso

59,2 /100 kg/net

Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 10 31

Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)

0403 10 33

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)

0403 10 39

Superior al 6 % en peso

0,54 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 51

Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 /100 kg/net

0403 10 53

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 /100 kg/net

0403 10 59

Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 /100 kg/net

Los demás con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 91

Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 /100 kg/net

0403 10 93

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 /100 kg/net

0403 10 99

Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 /100 kg/net

0403 90

Los demás

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

En polvo, gránulos o demás formas sólidas

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 11

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 /100 kg/net

0403 90 13

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 /100 kg/net

0403 90 19

Superior al 27 % en peso

167,2 /100 kg/net

Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 90 31

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 /kg + 22 /100 kg/net (26)

0403 90 33

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 /kg + 22 /100 kg/net (26)

0403 90 39

Superior al 27 % en peso

1,62 /kg + 22 /100 kg/net (26)

Los demás

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 51

Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 /100 kg/net

0403 90 53

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 /100 kg/net

0403 90 59

Superior al 6 % en peso

59,2 /100 kg/net

Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 90 61

Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)

0403 90 63

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)

0403 90 69

Superior al 6 % en peso

0,54 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche

0403 90 71

Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 /100 kg/net

0403 90 73

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 /100 kg/net

0403 90 79

Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 /100 kg/net

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

0403 90 91

Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 /100 kg/net

0403 90 93

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 /100 kg/net

0403 90 99

Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 /100 kg/net

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

En polvo, gránulos o demás formas sólidas

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 02

Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 /100 kg/net

0404 10 04

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 /100 kg/net

0404 10 06

Superior al 27 % en peso

167,2 /100 kg/net

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 12

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 /100 kg/net

0404 10 14

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 /100 kg/net

0404 10 16

Superior al 27 % en peso

167,2 /100 kg/net

Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 26

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 /kg/net + 16,8 /100 kg/net (26)

0404 10 28

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 10 32

Superior al 27 % en peso

1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 34

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 10 36

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 10 38

Superior al 27 % en peso

1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

Los demás

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

0404 10 48

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 /kg/net (27)

0404 10 52

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 /100 kg/net

0404 10 54

Superior al 27 % en peso

167,2 /100 kg/net

Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

0404 10 56

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 /100 kg/net

0404 10 58

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 /100 kg/net

0404 10 62

Superior al 27 % en peso

167,2 /100 kg/net

Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

0404 10 72

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 /kg/net + 16,8 /100 kg/net (28)

0404 10 74

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 10 76

Superior al 27 % en peso

1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

0404 10 78

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 10 82

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 10 84

Superior al 27 % en peso

1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 90

Los demás

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0404 90 21

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 /100 kg/net

0404 90 23

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 /100 kg/net

0404 90 29

Superior al 27 % en peso

167,2 /100 kg/net

Los demás, con un contenido de materias grasas

0404 90 81

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 90 83

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0404 90 89

Superior al 27 % en peso

1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10

Mantequilla (manteca)

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

Mantequilla natural

0405 10 11

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 /100 kg/net (10)

0405 10 19

Las demás

189,6 /100 kg/net (10)

0405 10 30

Mantequilla recombinada

189,6 /100 kg/net (10)

0405 10 50

Mantequilla de lactosuero

189,6 /100 kg/net (10)

0405 10 90

Las demás

231,3 /100 kg/net (10)

0405 20

Pastas lácteas para untar

0405 20 10

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA (23)

0405 20 30

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA (23)

0405 20 90

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 /100 kg/net

0405 90

Las demás

0405 90 10

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 /100 kg/net (10)

0405 90 90

Las demás

231,3 /100 kg/net (10)

0406

Quesos y requesón

0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406 10 20

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

185,2 /100 kg/net (10)

0406 10 80

Los demás

221,2 /100 kg/net (10)

0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406 20 10

Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (30)

7,7

0406 20 90

Los demás

188,2 /100 kg/net (10)

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406 30 10

En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 /100 kg/net (10)

Los demás

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

0406 30 31

Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 /100 kg/net (10)

0406 30 39

Superior al 48 %

144,9 /100 kg/net (10)

0406 30 90

Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 /100 kg/net (10)

0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

0406 40 10

Roquefort

140,9 /100 kg/net (10)

0406 40 50

Gorgonzola

140,9 /100 kg/net (10)

0406 40 90

Los demás

140,9 /100 kg/net (10)

0406 90

Los demás quesos

0406 90 01

Que se destinen a una transformación (29)

167,1 /100 kg/net (10)

Los demás

0406 90 13

Emmental

171,7 /100 kg/net (10)

0406 90 15

Gruyère, sbrinz

171,7 /100 kg/net (10)

0406 90 17

Bergkäse, appenzell

171,7 /100 kg/net (10)

0406 90 18

Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 /100 kg/net (10)

0406 90 19

Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (30)

7,7

0406 90 21

Cheddar

167,1 /100 kg/net (10)

0406 90 23

Edam

151 /100 kg/net (10)

0406 90 25

Tilsit

151 /100 kg/net (10)

0406 90 27

Butterkäse

151 /100 kg/net (10)

0406 90 29

Kashkaval

151 /100 kg/net (10)

0406 90 32

Feta

151 /100 kg/net (10)

0406 90 35

Kefalotyri

151 /100 kg/net (10)

0406 90 37

Finlandia

151 /100 kg/net (10)

0406 90 39

Jarlsberg

151 /100 kg/net (10)

Los demás

0406 90 50

De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 /100 kg/net (10)

Los demás

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

Inferior o igual al 47 % en peso

0406 90 61

Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 /100 kg/net

0406 90 63

Fiore sardo, pecorino

188,2 /100 kg/net (10)

0406 90 69

Los demás

188,2 /100 kg/net (10)

Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

0406 90 73

Provolone

151 /100 kg/net (10)

0406 90 75

Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 /100 kg/net (10)

0406 90 76

Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 /100 kg/net (10)

0406 90 78

Gouda

151 /100 kg/net (10)

0406 90 79

Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 /100 kg/net (10)

0406 90 81

Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 /100 kg/net (10)

0406 90 82

Camembert

151 /100 kg/net (10)

0406 90 84

Brie

151 /100 kg/net (10)

0406 90 85

Kefalograviera, kasseri

151 /100 kg/net

Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

0406 90 86

Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 /100 kg/net (10)

0406 90 87

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 /100 kg/net (10)

0406 90 88

Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 /100 kg/net (10)

0406 90 93

Superior al 72 % en peso

185,2 /100 kg/net (10)

0406 90 99

Los demás

221,2 /100 kg/net (10)

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

Huevos fecundados para incubación

0407 11 00

De gallina de la especie Gallus domesticus (31)

35 /1 000 p/st

p/st

0407 19

Los demás

De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus (31)

0407 19 11

De pava o de gansa

105 /1 000 p/st

p/st

0407 19 19

Los demás

35 /1 000 p/st

p/st

0407 19 90

Los demás

7,7

p/st

Los demás huevos frescos

0407 21 00

De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 /100 kg/net (10)

1 000 p/st

0407 29

Los demás

0407 29 10

De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 /100 kg/net (10)

1 000 p/st

0407 29 90

Los demás

7,7

p/st

0407 90

Los demás

0407 90 10

De aves de corral

30,4 /100 kg/net (10)

1 000 p/st

0407 90 90

Los demás

7,7

p/st

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Yemas de huevo

0408 11

Secas

0408 11 20

Impropias para el consumo humano (32)

exención

0408 11 80

Las demás

142,3 /100 kg/net (10)

0408 19

Las demás

0408 19 20

Impropias para el consumo humano (32)

exención

Las demás

0408 19 81

Líquidas

62 /100 kg/net (10)

0408 19 89

Las demás, incluso congeladas

66,3 /100 kg/net (10)

Los demás

0408 91

Secos

0408 91 20

Impropios para el consumo humano (32)

exención

0408 91 80

Los demás

137,4 /100 kg/net (10)

0408 99

Los demás

0408 99 20

Impropios para el consumo humano (32)

exención

0408 99 80

Los demás

35,3 /100 kg/net (10)

0409 00 00

Miel natural

17,3

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

7,7

CAPÍTULO 5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

2.

En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3.

En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.

En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

exención

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

exención

0502 90 00

Los demás

exención

0503

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

exención

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

0505 10 10

En bruto

exención

0505 10 90

Las demás

exención

0505 90 00

Los demás

exención

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

exención

0506 90 00

Los demás

exención

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

exención

0507 90 00

Los demás

exención

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

exención

0509

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

exención

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

0511 10 00

Semen de bovino

exención

p/st (33)

Los demás

0511 91

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

0511 91 10

Desperdicios de pescado

exención

0511 91 90

Los demás

exención

0511 99

Los demás

0511 99 10

Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

exención

Esponjas naturales de origen animal

0511 99 31

En bruto

exención

0511 99 39

Las demás

5,1

0511 99 85

Los demás (37)

exención

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1.

En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1.

Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2.

Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colajes y cuadros similares de la partida 9701.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0601 10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

0601 10 10

Jacintos

5,1

p/st

0601 10 20

Narcisos

5,1

p/st

0601 10 30

Tulipanes

5,1

p/st

0601 10 40

Gladiolos

5,1

p/st

0601 10 90

Los demás

5,1

0601 20

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0601 20 10

Plantas y raíces de achicoria

exención

0601 20 30

Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

0601 20 90

Los demás

6,4

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0602 10

Esquejes sin enraizar e injertos

0602 10 10

De vid

exención

0602 10 90

Los demás

4

0602 20

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0602 20 10

Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

exención

0602 20 90

Los demás

8,3

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

0602 40 00

Rosales, incluso injertados

8,3

p/st

0602 90

Los demás

0602 90 10

Micelios

8,3

0602 90 20

Plantas de piña (ananá)

exención

0602 90 30

Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

Los demás

Plantas de exterior

Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

0602 90 41

Forestales

8,3

Los demás

0602 90 45

Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

0602 90 49

Los demás

8,3

0602 90 50

Las demás plantas de exterior

8,3

Plantas de interior

0602 90 70

Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

Las demás

0602 90 91

Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

0602 90 99

Las demás

6,5

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

Frescos

0603 11 00

Rosas

(34)

p/st

0603 12 00

Claveles

(34)

p/st

0603 13 00

Orquídeas

(34)

p/st

0603 14 00

Crisantemos

(34)

p/st

0603 15 00

Azucenas (Lilium spp.)

(34)

p/st

0603 19

Los demás

0603 19 10

Gladiolos

(34)

p/st

0603 19 80

Los demás

(34)

0603 90 00

Los demás

10

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604 20

Frescos

Musgos y líquenes

0604 20 11

Liquen de los renos

exención

0604 20 19

Los demás

5

0604 20 20

Árboles de Navidad

2,5

p/st

0604 20 40

Ramas de coníferas

2,5

0604 20 90

Los demás

2

0604 90

Los demás

Musgos y líquenes

0604 90 11

Liquen de los renos

exención

0604 90 19

Los demás

5

Los demás

0604 90 91

Simplemente secos

exención

0604 90 99

Los demás

10,9

CAPÍTULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

2.

En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión «hortalizas» alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3.

La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

a)

las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);

b)

el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

c)

la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

d)

la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

4.

Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 10 00

Para siembra (32)

4,5

0701 90

Las demás

0701 90 10

Que se destinen a la fabricación de fécula (12)

5,8

Las demás

0701 90 50

Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

(39)

0701 90 90

Las demás

11,5

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

(36)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0703 10

Cebollas y chalotes

Cebollas

0703 10 11

Para simiente

9,6

0703 10 19

Las demás

9,6

0703 10 90

Chalotes

9,6

0703 20 00

Ajos

9,6 + 120 /100 kg/net (10)

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»)

(40)

0704 20 00

Coles (repollitos) de Bruselas

12

0704 90

Los demás

0704 90 10

Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 /100 kg/net

0704 90 90

Los demás

12

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

Lechugas

0705 11 00

Repolladas

(41)

0705 19 00

Las demás

10,4

Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

0705 21 00

Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

0705 29 00

Las demás

10,4

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0706 10 00

Zanahorias y nabos

13,6 (10)

0706 90

Los demás

0706 90 10

Apionabos

(42)

0706 90 30

Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

0706 90 90

Los demás

13,6

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 05

Pepinos

(36)

0707 00 90

Pepinillos

12,8

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 10 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

(43)

0708 20 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

(44)

0708 90 00

Las demás

11,2

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 20 00

Espárragos

10,2

0709 30 00

Berenjenas

12,8

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

12,8

Hongos y trufas

0709 51 00

Hongos del género Agaricus

12,8

0709 59

Los demás

0709 59 10

Cantharellus spp.

3,2

0709 59 30

Del género Boletus

5,6

0709 59 50

Trufas

6,4

0709 59 90

Las demás

6,4

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0709 60 10

Pimientos dulces

7,2 (10)

Los demás

0709 60 91

Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (12)

exención

0709 60 95

Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (12)

exención

0709 60 99

Los demás

6,4

0709 70 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

10,4

Las demás

0709 91 00

Alcachofas (alcauciles)

(36)

0709 92

Aceitunas

0709 92 10

Que no se destinen a la producción de aceite (12)

4,5

0709 92 90

Las demás

13,1 /100 kg/net

0709 93

Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

0709 93 10

Calabacines (zapallitos)

(36)

0709 93 90

Las demás

12,8

0709 99

Las demás

0709 99 10

Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

0709 99 20

Acelgas y cardos

10,4

0709 99 40

Alcaparras

5,6

0709 99 50

Hinojo

8

0709 99 60

Maíz dulce

9,4 /100 kg/net

0709 99 90

Las demás

12,8

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 10 00

Patatas (papas)

14,4

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

0710 21 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

0710 22 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

0710 29 00

Las demás

14,4

0710 30 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

14,4

0710 40 00

Maíz dulce

5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)

0710 80

Las demás hortalizas

0710 80 10

Aceitunas

15,2

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0710 80 51

Pimientos dulces

14,4

0710 80 59

Los demás

6,4

Setas

0710 80 61

Del género Agaricus

14,4

0710 80 69

Las demás

14,4

0710 80 70

Tomates

14,4

0710 80 80

Alcachofas (alcauciles)

14,4

0710 80 85

Espárragos

14,4

0710 80 95

Las demás

14,4

0710 90 00

Mezclas de hortalizas

14,4

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

0711 20

Aceitunas

0711 20 10

Que no se destinen a la producción de aceite (12)

6,4

0711 20 90

Las demás

13,1 /100 kg/net

0711 40 00

Pepinos y pepinillos

12

Hongos y trufas

0711 51 00

Hongos del género Agaricus

9,6 + 191 /100 kg/net eda (10)

kg/net eda

0711 59 00

Los demás

9,6

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

Hortalizas

0711 90 10

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

0711 90 30

Maíz dulce

5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)

0711 90 50

Cebollas

7,2

0711 90 70

Alcaparras

4,8

0711 90 80

Las demás

9,6

0711 90 90

Mezclas de hortalizas

12

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00

Cebollas

12,8 (10)

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas

0712 31 00

Hongos del género Agaricus

12,8

0712 32 00

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

0712 33 00

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

0712 39 00

Los demás

12,8

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

0712 90 05

Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0712 90 11

Híbrido, para siembra (32)

exención

0712 90 19

Los demás

9,4 /100 kg/net

0712 90 30

Tomates

12,8

0712 90 50

Zanahorias

12,8

0712 90 90

Las demás

12,8

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0713 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0713 10 10

Para siembra

exención

0713 10 90

Los demás

exención

0713 20 00

Garbanzos

exención

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0713 31 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

exención

0713 32 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

exención

0713 33

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

0713 33 10

Para siembra

exención

0713 33 90

Las demás

exención

0713 34 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

exención

0713 35 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

exención

0713 39 00

Las demás

exención

0713 40 00

Lentejas

exención

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

3,2

0713 60 00

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

3,2

0713 90 00

Las demás

3,2

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0714 10 00

Raíces de mandioca (yuca)

9,5 /100 kg/net (10)

0714 20

Batatas (boniatos, camotes)

0714 20 10

Frescas, enteras, para el consumo humano (45)

3,8 (35)

0714 20 90

Las demás

6,4 /100 kg/net (10)

0714 30 00

Ñame (Dioscorea spp.)

9,5 /100 kg/net (10)

0714 40 00

Taro (Colocasia spp.)

9,5 /100 kg/net (10)

0714 50 00

Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

9,5 /100 kg/net (10)

0714 90

Los demás

0714 90 20

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

9,5 /100 kg/net (10)

0714 90 90

Los demás

3,8 (35)

CAPÍTULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2.

Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.

Las frutas y otros frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a)

mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b)

mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

Notas complementarias

1.

El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro y multiplicado por el factor 0,95 a una temperatura de 20 °C.

2.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

3.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

Cocos

0801 11 00

Secos

exención

0801 12 00

Con la cáscara interna (endocarpio)

exención

0801 19 00

Los demás

exención

Nueces del Brasil

0801 21 00

Con cáscara

exención

0801 22 00

Sin cáscara

exención

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

0801 31 00

Con cáscara

exención

0801 32 00

Sin cáscara

exención

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

Almendras

0802 11

Con cáscara

0802 11 10

Amargas

exención

0802 11 90

Las demás

5,6 (10)

0802 12

Sin cáscara

0802 12 10

Amargas

exención

0802 12 90

Las demás

3,5 (10)

Avellanas (Corylus spp.)

0802 21 00

Con cáscara

3,2

0802 22 00

Sin cáscara

3,2

Nueces de nogal

0802 31 00

Con cáscara

4

0802 32 00

Sin cáscara

5,1

Castañas (Castanea spp.)

0802 41 00

Con cáscara

5,6

0802 42 00

Sin cáscara

5,6

Pistachos

0802 51 00

Con cáscara

1,6

0802 52 00

Sin cáscara

1,6

Nueces de macadamia

0802 61 00

Con cáscara

2

0802 62 00

Sin cáscara

2

0802 70 00

Nueces de cola (Cola spp.)

exención

0802 80 00

Nueces de areca

exención

0802 90

Los demás

0802 90 10

Pacanas

exención

0802 90 50

Piñones

3,2 (52)

0802 90 85

Los demás

3,2 (52)

0803

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

0803 10

«Plantains» (plátanos macho)

0803 10 10

Frescos

16

0803 10 90

Secos

16

0803 90

Los demás

0803 90 10

Frescos

132 /1 000 kg/net

0803 90 90

Secos

16

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00

Dátiles

7,7

0804 20

Higos

0804 20 10

Frescos

5,6

0804 20 90

Secos

8

0804 30 00

Piñas (ananás)

5,8

0804 40 00

Aguacates (paltas)

(46)

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

exención

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 10

Naranjas

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

(36)

0805 10 80

Las demás

(47)

0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

0805 20 10

Clementinas

(36)

0805 20 30

Monreales y satsumas

(36)

0805 20 50

Mandarinas y wilkings

(36)

0805 20 70

Tangerinas

(36)

0805 20 90

Los demás

(36)

0805 40 00

Toronjas o pomelos

(48)

0805 50

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

(36)

0805 50 90

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

0805 90 00

Los demás

12,8

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10

Frescas

0806 10 10

De mesa

(36)

0806 10 90

Las demás

(49)

0806 20

Secas, incluidas las pasas

0806 20 10

Pasas de Corinto

2,4

0806 20 30

Pasas sultaninas

2,4

0806 20 90

Las demás

2,4

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

Melones y sandías

0807 11 00

Sandías

8,8

0807 19 00

Los demás

8,8

0807 20 00

Papayas

exención

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10

Manzanas

0808 10 10

Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

7,2 MIN 0,36 /100 kg/net

0808 10 80

Las demás

(36)

0808 30

Peras

0808 30 10

Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

7,2 MIN 0,36 /100 kg/net

0808 30 90

Las demás

(36)

0808 40 00

Membrillos

7,2

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

(36)

Cerezas

0809 21 00

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

(36)

0809 29 00

Las demás

(36)

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 30 10

Griñones y nectarinas

(36)

0809 30 90

Las demás

(36)

0809 40

Ciruelas y endrinas

0809 40 05

Ciruelas

(36)

0809 40 90

Endrinas

12

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 10 00

Fresas (frutillas)

(50)

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 20 10

Frambuesas

8,8

0810 20 90

Las demás

9,6

0810 30

Grosellas, incluido el casis

0810 30 10

Grosellas negras (casis)

8,8

0810 30 30

Grosellas rojas

8,8

0810 30 90

Las demás

9,6

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

0810 40 10

Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

exención

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

0810 40 90

Los demás

9,6

0810 50 00

Kiwis

(51)

0810 60 00

Duriones

8,8

0810 70 00

Caquis (persimonios)

8,8

0810 90

Los demás

0810 90 20

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0810 90 75

Los demás

8,8

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10

Fresas (frutillas)

Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10 11

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 /100 kg/net

0811 10 19

Las demás

20,8

0811 10 90

Las demás

14,4

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 20 11

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 /100 kg/net

0811 20 19

Las demás

20,8

Las demás

0811 20 31

Frambuesas

14,4

0811 20 39

Grosellas negras (casis)

14,4

0811 20 51

Grosellas rojas

12

0811 20 59

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

0811 20 90

Las demás

14,4

0811 90

Los demás

Con adición de azúcar u otro edulcorante

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0811 90 11

Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 /100 kg/net

0811 90 19

Los demás

20,8 + 8,4 /100 kg/net

Los demás

0811 90 31

Frutos tropicales y nueces tropicales

13

0811 90 39

Los demás

20,8

Los demás

0811 90 50

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

0811 90 70

Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

Cerezas

0811 90 75

Guindas (Prunus cerasus)

14,4

0811 90 80

Las demás

14,4

0811 90 85

Frutos tropicales y nueces tropicales

9

0811 90 95

Los demás

14,4

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0812 10 00

Cerezas

8,8

0812 90

Los demás

0812 90 25

Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

12,8

0812 90 30

Papayas

2,3

0812 90 40

Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

0812 90 70

Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

0812 90 98

Los demás

8,8

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

0813 20 00

Ciruelas

9,6

0813 30 00

Manzanas

3,2

0813 40

Las demás frutas u otros frutos

0813 40 10

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

0813 40 30

Peras

6,4

0813 40 50

Papayas

2

0813 40 65

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0813 40 95

Los demás

2,4

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

Sin ciruelas pasas

0813 50 12

De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

0813 50 15

Las demás

6,4

0813 50 19

Con ciruelas pasas

9,6

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0813 50 31

De nueces tropicales

4

0813 50 39

Las demás

6,4

Las demás mezclas

0813 50 91

Sin ciruelas pasas ni higos

8

0813 50 99

Los demás

9,6

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

CAPÍTULO 9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1.

Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

a)

las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b)

las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.

Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Café sin tostar

0901 11 00

Sin descafeinar

exención

0901 12 00

Descafeinado

8,3

Café tostado

0901 21 00

Sin descafeinar

7,5

0901 22 00

Descafeinado

9

0901 90

Los demás

0901 90 10

Cáscara y cascarilla de café

exención

0901 90 90

Sucedáneos del café que contengan café

11,5

0902

Té, incluso aromatizado

0902 10 00

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

0902 20 00

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

exención

0902 30 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

exención

0902 40 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

exención

0903 00 00

Yerba mate

exención

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

Pimienta

0904 11 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0904 12 00

Triturada o pulverizada

4

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0904 21

Secos, sin triturar ni pulverizar

0904 21 10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

9,6

0904 21 90

Los demás

exención

0904 22 00

Triturados o pulverizados

5

0905

Vainilla

0905 10 00

Sin triturar ni pulverizar

6

0905 20 00

Triturada o pulverizada

6

0906

Canela y flores de canelero

Sin triturar ni pulverizar

0906 11 00

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

exención

0906 19 00

Las demás

exención

0906 20 00

Triturada o pulverizada

exención

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

0907 10 00

Sin triturar ni pulverizar

8

0907 20 00

Triturados o pulverizados

8

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

Nuez moscada

0908 11 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 12 00

Triturada o pulverizada

exención

Macis

0908 21 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 22 00

Triturado o pulverizado

exención

Amomos y cardamomos

0908 31 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 32 00

Triturados o pulverizados

exención

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

Semillas de cilantro

0909 21 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 22 00

Trituradas o pulverizadas

exención

Semillas de comino

0909 31 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 32 00

Trituradas o pulverizadas

exención

Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro

0909 61 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 62 00

Trituradas o pulverizadas

exención

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

Jengibre

0910 11 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 12 00

Triturado o pulverizado

exención

0910 20

Azafrán

0910 20 10

Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 20 90

Triturado o pulverizado

8,5

0910 30 00

Cúrcuma

exención

Las demás especias

0910 91

Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

0910 91 05

Curri

exención

Las demás

0910 91 10

Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 91 90

Trituradas o pulverizadas

12,5

0910 99

Las demás

0910 99 10

Semillas de alholva

exención

Tomillo

Sin triturar ni pulverizar

0910 99 31

Serpol (Thymus serpyllum L.)

exención

0910 99 33

Los demás

7

0910 99 39

Triturado o pulverizado

8,5

0910 99 50

Hojas de laurel

7

Las demás

0910 99 91

Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 99 99

Trituradas o pulverizadas

12,5

CAPÍTULO 10

CEREALES

Notas

1.

A)

Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B)

Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

2.

La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida

1.

Se considera «trigo duro» el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.

Notas complementarias

1.

Se considerará:

a)

«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

b)

«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

c)

«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d)

«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

e)

«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

f)

«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g)

«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

h)

«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

Trigo duro

1001 11 00

Para siembra

148 /t (53)

1001 19 00

Los demás

148 /t (10) (53)

Los demás

1001 91

Para siembra

1001 91 10

Escanda (32)

12,8

1001 91 20

Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 /t (53)

1001 91 90

Los demás

95 /t

1001 99 00

Los demás

95 /t (10) (53)

1002

Centeno

1002 10 00

Para siembra

93 /t (53)

1002 90 00

Los demás

93 /t (53)

1003

Cebada

1003 10 00

Para siembra

93 /t (10)

1003 90 00

Las demás

93 /t (10)

1004

Avena

1004 10 00

Para siembra

89 /t

1004 90 00

Los demás

89 /t

1005

Maíz

1005 10

Para siembra

Híbrido (32)

1005 10 13

Híbrido triple

exención

1005 10 15

Híbrido simple

exención

1005 10 18

Los demás

exención

1005 10 90

Los demás

94 /t (10) (53)

1005 90 00

Los demás

94 /t (10) (53)

1006

Arroz

1006 10

Arroz con cáscara (arroz paddy)

1006 10 10

Para siembra (32)

7,7

Los demás

Escaldado (parboiled)

1006 10 21

De grano redondo

211 /t (10)

1006 10 23

De grano medio

211 /t (10)

De grano largo

1006 10 25

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 /t (10)

1006 10 27

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 /t (10)

Los demás

1006 10 92

De grano redondo

211 /t (10)

1006 10 94

De grano medio

211 /t (10)

De grano largo

1006 10 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 /t (10)

1006 10 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 /t (10)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

Escaldado (parboiled)

1006 20 11

De grano redondo

65 /t (54) (10)

1006 20 13

De grano medio

65 /t (54) (10)

De grano largo

1006 20 15

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 /t (54) (10)

1006 20 17

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 /t (54) (10)

Los demás

1006 20 92

De grano redondo

65 /t (54) (10)

1006 20 94

De grano medio

65 /t (54) (10)

De grano largo

1006 20 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 /t (54) (10)

1006 20 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 /t (54) (10)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

Arroz semiblanqueado

Escaldado (parboiled)

1006 30 21

De grano redondo

175 /t (54) (10)

1006 30 23

De grano medio

175 /t (54) (10)

De grano largo

1006 30 25

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 /t (54) (10)

1006 30 27

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 /t (54) (10)

Los demás

1006 30 42

De grano redondo

175 /t (54) (10)

1006 30 44

De grano medio

175 /t (54) (10)

De grano largo

1006 30 46

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 /t (54) (10)

1006 30 48

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 /t (54) (10)

Arroz blanqueado

Escaldado (parboiled)

1006 30 61

De grano redondo

175 /t (54) (10)

1006 30 63

De grano medio

175 /t (54) (10)

De grano largo

1006 30 65

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 /t (54) (10)

1006 30 67

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 /t (54) (10)

Los demás

1006 30 92

De grano redondo

175 /t (54) (10)

1006 30 94

De grano medio

175 /t (54) (10)

De grano largo

1006 30 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 /t (54) (10)

1006 30 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 /t (54) (10)

1006 40 00

Arroz partido

128 /t (10)

1007

Sorgo de grano (granífero)

1007 10

Para siembra

1007 10 10

Híbrido, para siembra (32)

6,4

1007 10 90

Los demás

94 /t (10) (53)

1007 90 00

Los demás

94 /t (10) (53)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 10 00

Alforfón

37 /t

Mijo

1008 21 00

Para siembra

56 /t (10)

1008 29 00

Los demás

56 /t (10)

1008 30 00

Alpiste

exención

1008 40 00

Fonio (Digitaria spp.)

37 /t

1008 50 00

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 /t

1008 60 00

Triticale

93 /t

1008 90 00

Los demás cereales

37 /t

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

b)

la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

c)

las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

d)

las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

e)

los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f)

el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2.

A)

Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)

un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)

un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.

B)

Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.

CEREAL

Contenido de almidón

Contenido de cenizas

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

315 micras (micrometros, micrones)

500 micras (micrometros, micrones)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y centeno

45 %

2,5 %

80 %

Cebada

45 %

3 %

80 %

Avena

45 %

5 %

80 %

Maíz y sorgo de grano (granífero)

45 %

2 %

90 %

Arroz

45 %

1,6 %

80 %

Alforfón

45 %

4 %

80 %

Los demás cereales

45 %

2 %

50 %

3.

En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a)

los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b)

los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

a)

las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

b)

los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

De trigo

1101 00 11

De trigo duro

172 /t

1101 00 15

De trigo blando y de escanda

172 /t

1101 00 90

De morcajo (tranquillón)

172 /t

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 20

Harina de maíz

1102 20 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 /t

1102 20 90

Las demás

98 /t

1102 90

Las demás

1102 90 10

De cebada

171 /t

1102 90 30

De avena

164 /t

1102 90 50

De arroz

138 /t

1102 90 70

De centeno

168 /t

1102 90 90

Las demás

98 /t

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

Grañones y sémola

1103 11

De trigo

1103 11 10

De trigo duro

267 /t

1103 11 90

De trigo blando y de escanda

186 /t

1103 13

De maíz

1103 13 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 /t

1103 13 90

Los demás

98 /t

1103 19

De los demás cereales

1103 19 20

De centeno o cebada

171 /t

1103 19 40

De avena

164 /t

1103 19 50

De arroz

138 /t

1103 19 90

Los demás

98 /t

1103 20

Pellets

1103 20 25

De centeno o cebada

171 /t

1103 20 30

De avena

164 /t

1103 20 40

De maíz

173 /t

1103 20 50

De arroz

138 /t

1103 20 60

De trigo

175 /t

1103 20 90

Los demás

98 /t

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

Granos aplastados o en copos

1104 12

De avena

1104 12 10

Granos aplastados

93 /t

1104 12 90

Copos

182 /t

1104 19

De los demás cereales

1104 19 10

De trigo

175 /t

1104 19 30

De centeno

171 /t

1104 19 50

De maíz

173 /t

De cebada

1104 19 61

Granos aplastados

97 /t

1104 19 69

Copos

189 /t

Los demás

1104 19 91

Copos de arroz

234 /t

1104 19 99

Los demás

173 /t

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)

1104 22

De avena

1104 22 40

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

162 /t

1104 22 50

Perlados

145 /t

1104 22 95

Los demás

93 /t (10)

1104 23

De maíz

1104 23 40

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

152 /t

1104 23 98

Los demás

98 /t

1104 29

De los demás cereales

De cebada

1104 29 04

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

150 /t

1104 29 05

Perlados

236 /t

1104 29 08

Los demás

97 /t

Los demás

1104 29 17

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

129 /t

1104 29 30

Perlados

154 /t

Solamente quebrantados

1104 29 51

De trigo

99 /t

1104 29 55

De centeno

97 /t

1104 29 59

Los demás

98 /t

Los demás

1104 29 81

De trigo

99 /t

1104 29 85

De centeno

97 /t

1104 29 89

Los demás

98 /t

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104 30 10

De trigo

76 /t

1104 30 90

Los demás

75 /t

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1105 10 00

Harina, sémola y polvo

12,2

1105 20 00

Copos, granulos y pellets

12,2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 00

De las hortalizas de la partida 0713

7,7

1106 20

De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

1106 20 10

Desnaturalizada (32)

95 /t

1106 20 90

Las demás

166 /t

1106 30

De los productos del capítulo 8

1106 30 10

De plátanos

10,9

1106 30 90

Los demás

8,3

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107 10

Sin tostar

De trigo

1107 10 11

Harina

177 /t

1107 10 19

Las demás

134 /t

Las demás

1107 10 91

Harina

173 /t

1107 10 99

Las demás

131 /t

1107 20 00

Tostada

152 /t

1108

Almidón y fécula; inulina

Almidón y fécula

1108 11 00

Almidón de trigo

224 /t

1108 12 00

Almidón de maíz

166 /t

1108 13 00

Fécula de patata (papa)

166 /t

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca)

166 /t

1108 19

Los demás almidones y féculas

1108 19 10

Almidón de arroz

216 /t

1108 19 90

Los demás

166 /t

1108 20 00

Inulina

19,2

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

512 /t

CAPÍTULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas

1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, entre otras, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20).

2.

La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a)

las hortalizas de vaina y el maíz dulce (capítulo 7);

b)

las especias y demás productos del capítulo 9;

c)

los cereales (capítulo 10);

d)

los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

4.

La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a)

los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c)

los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

5.

En la partida 1212, el término «algas» no comprende:

a)

los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

b)

los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

c)

los abonos de las partidas 3101 o 3105.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 1205 10, se entiende por «semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

1201 10 00

Para siembra (32)

exención

1201 90 00

Las demás

exención

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1202 30 00

Para siembra (32)

exención

Los demás

1202 41 00

Con cáscara

exención

1202 42 00

Sin cáscara, incluso quebrantados

exención

1203 00 00

Copra

exención

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada

1204 00 10

Para siembra (32)

exención

1204 00 90

Las demás

exención

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

1205 10

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

1205 10 10

Para siembra (32)

exención

1205 10 90

Las demás

exención

1205 90 00

Las demás

exención

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

1206 00 10

Para siembra (32)

exención

Las demás

1206 00 91

Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención

1206 00 99

Las demás

exención

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207 10 00

Nueces y almendras de palma

exención

Semillas de algodón

1207 21 00

Para siembra (32)

exención

1207 29 00

Las demás

exención

1207 30 00

Semillas de ricino

exención

1207 40

Semillas de sésamo (ajonjolí)

1207 40 10

Para siembra (32)

exención

1207 40 90

Las demás

exención

1207 50

Semillas de mostaza

1207 50 10

Para siembra (32)

exención

1207 50 90

Las demás

exención

1207 60 00

Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

exención

1207 70 00

Semillas de melón

exención

Los demás

1207 91

Semilla de amapola (adormidera)

1207 91 10

Para siembra (32)

exención

1207 91 90

Las demás

exención

1207 99

Los demás

1207 99 20

Para siembra (32)

exención

Los demás

1207 99 91

Semilla de cáñamo

exención

1207 99 96

Los demás

exención

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

1208 10 00

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

1208 90 00

Las demás

exención

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

8,3

Semillas forrajeras

1209 21 00

De alfalfa

2,5

1209 22

De trébol (Trifolium spp.)

1209 22 10

Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

exención

1209 22 80

Los demás

exención

1209 23

De festucas

1209 23 11

Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

exención

1209 23 15

Festuca roja (Festuca rubra L.)

exención

1209 23 80

Las demás

2,5

1209 24 00

De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

exención

1209 25

De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

1209 25 10

Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

exención

1209 25 90

Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

exención

1209 29

Las demás

1209 29 45

Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

exención

1209 29 50

Semillas de altramuz

2,5

1209 29 60

Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

1209 29 80

Las demás

2,5

1209 30 00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

Los demás

1209 91

Semillas de hortalizas

1209 91 30

Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

1209 91 80

Las demás

3

1209 99

Los demás

1209 99 10

Semillas forestales

exención

Las demás

1209 99 91

Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)

3

1209 99 99

Las demás

4

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

1210 20

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 20 10

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

1210 20 90

Los demás

5,8

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1211 20 00

Raíces de ginseng

exención

1211 30 00

Hojas de coca

exención

1211 40 00

Paja de adormidera

exención

1211 90

Los demás

1211 90 20

Del género Ephedra

exención

1211 90 30

Habas de sarapia

3

1211 90 86

Los demás

exención

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

Algas

1212 21 00

Aptas para la alimentación humana

exención

1212 29 00

Las demás

exención

Los demás

1212 91

Remolacha azucarera

1212 91 20

Seca, incluso pulverizada

23 /100 kg/net

1212 91 80

Las demás

6,7 /100 kg/net

1212 92 00

Algarrobas

5,1

1212 93 00

Caña de azúcar

4,6 /100 kg/net

1212 94 00

Raíces de achicoria

exención

1212 99

Los demás

Semillas de algarrobas (garrofín)

1212 99 41

Sin mondar, quebrantar ni moler

exención

1212 99 49

Las demás

5,8

1212 99 95

Los demás

exención

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

exención

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

1214 10 00

Harina y pellets de alfalfa

exención

1214 90

Los demás

1214 90 10

Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

1214 90 90

Los demás

exención

CAPÍTULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1.

La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a)

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

b)

el extracto de malta (partida 1901);

c)

los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

d)

los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (capítulo 22);

e)

el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

f)

los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

g)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);

h)

los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

ij)

los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (capítulo 33);

k)

el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1301 20 00

Goma arábiga

exención

1301 90 00

Los demás

exención

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Jugos y extractos vegetales

1302 11 00

Opio

exención

1302 12 00

De regaliz

3,2

1302 13 00

De lúpulo

3,2

1302 19

Los demás

1302 19 05

Oleorresina de vainilla

3

1302 19 20

De plantas del género Ephedra

exención

1302 19 70

Los demás

exención

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1302 20 10

Secos

19,2

1302 20 90

Los demás

11,2

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 31 00

Agar-agar

exención

1302 32

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

1302 32 10

De algarroba o de la semilla (garrofín)

exención

1302 32 90

De semillas de guar

exención

1302 39 00

Los demás

exención

CAPÍTULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2.

La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

3.

La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1401 10 00

Bambú

exención

1401 20 00

Roten (ratán)

exención

1401 90 00

Las demás

exención

1402

1403

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1404 20 00

Línteres de algodón

exención

1404 90 00

Los demás

exención

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

e)

los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f)

el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

2.

La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

3.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por «aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico», el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

a)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

la decantación en los plazos normales,

la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

b)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

c)

se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

2.

A.

Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles, establecidas mediante los métodos que figuran en los anexos V, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91, sean las siguientes:

Cuadro I

Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

Ácidos grasos

Porcentaje

Ácido mirístico

0,05

Ácido palmítico

7,5 20,0

Ácido palmitoleico

0,3 3,5

Ácido heptadecanoico

0,3

Ácido heptadecenoico

0,3

Ácido esteárico

0,5 5,0

Ácido oleico

55,0 83,0

Ácido linoleico

3,5 21,0

Ácido linolénico

1,0

Ácido araquídico

0,6

Ácido eicosenoico

0,4

Ácido behénico (55)

0,3

Ácido lignocérico

0,2

Cuadro II

Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles

Esteroles

Porcentajes

Colesterol

0,5

Brasicasterol (56)

0,1

Campesterol

4,0

Estigmasterol (57)

< Campesterol

Beta-sitosterol (58)

93,0

Delta-7-estigmasterol

0,5

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

B.

Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos 1 y 2 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.

1.

Se considerará «aceite de oliva lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

a)

uno de los siguientes contenidos en ceras:

i)

inferior o igual a 300 mg/kg, o

ii)

superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg siempre que:

el contenido de alcoholes alifáticos totales sea inferior o igual a 350 mg/kg, o

el contenido de eritrodiol + uvaol sea inferior o igual al 3,5 %;

b)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

c)

una de las características siguientes:

i)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

ii)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,1 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

d)

la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

e)

un contenido de estigmastadieno inferior o igual a 0,50 mg/kg;

f)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3, y

g)

una o varias de las características siguientes:

1.

un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos, con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,

2.

características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 3,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

2.

Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las características siguientes:

a)

una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g;

b)

un índice de peróxidos inferior o igual a 20 meq de oxígeno activo/kg;

c)

un contenido de ceras inferior o igual a 250 mg/kg;

d)

un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg;

e)

un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,25;

f)

una variación del coeficiente de extinción ( K) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,01;

g)

características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 3,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;

h)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

ij)

una de las características siguientes:

i)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

ii)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

k)

la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,05 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,05 %;

l)

un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,10 mg/kg;

m)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,2.

C.

Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:

a)

una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100 g;

b)

un contenido de ceras inferior o igual a 350 mg/kg;

c)

un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,90;

d)

una variación del coeficiente de extinción ( K) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15;

e)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

f)

una de las características siguientes:

i)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

ii)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;

g)

la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,30 %;

h)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3.

D.

Se considerarán «aceites crudos», tal como figuran en la subpartida 1510 00 10, los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las características siguientes:

a)

uno de los siguientes contenidos en ceras:

i)

superior a 350 mg/kg, o

ii)

superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg, siempre que:

el contenido de alcoholes alifáticos totales sea superior a 350 mg/kg, y

el contenido de eritrodiol + uvaol sea superior al 3,5 %;

b)

un contenido de eritrodiol + uvaol superior al 4,5 %;

c)

un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %;

d)

la suma de los isómeros transoleicos sea inferior o igual al 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos sea inferior o igual al 0,10 %;

e)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.

E.

Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de esta subpartida deben tener un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %, la suma de los isómeros transoleicos debe ser inferior al 0,4 %, la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos debe ser inferior al 0,35 %, y la diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42, debe ser inferior o igual a 0,5.

3.

Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

a)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

b)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (58), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

4.

Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1501 10

Manteca de cerdo

1501 10 10

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1501 10 90

Las demás

17,2 /100 kg/net

1501 20

Las demás grasas de cerdo

1501 20 10

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1501 20 90

Las demás

17,2 /100 kg/net

1501 90 00

Las demás

11,5

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1502 10

Sebo

1502 10 10

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1502 10 90

Las demás

3,2

1502 90

Las demás

1502 90 10

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1502 90 90

Las demás

3,2

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Estearina solar y oleoestearina

1503 00 11

Que se destinen a usos industriales (12)

exención

1503 00 19

Las demás

5,1

1503 00 30

Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1503 00 90

Los demás

6,4

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 10 10

Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

3,8

Los demás

1504 10 91

De halibut (fletán)

exención

1504 10 99

Los demás

3,8 (18)

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1504 20 10

Fracciones sólidas

10,9

1504 20 90

Los demás

exención

1504 30

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

1504 30 10

Fracciones sólidas

10,9

1504 30 90

Los demás

exención

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

1505 00 90

Las demás

exención

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

exención

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado

1507 10 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1507 10 90

Los demás

6,4

1507 90

Los demás

1507 90 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1507 90 90

Los demás

9,6

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10

Aceite en bruto

1508 10 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1508 10 90

Los demás

6,4

1508 90

Los demás

1508 90 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1508 90 90

Los demás

9,6

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509 10

Virgen

1509 10 10

Aceite de oliva lampante

122,6 /100 kg/net

1509 10 90

Los demás

124,5 /100 kg/net

1509 90 00

Los demás

134,6 /100 kg/net

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1510 00 10

Aceite en bruto

110,2 /100 kg/net

1510 00 90

Los demás

160,3 /100 kg/net

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 10

Aceite en bruto

1511 10 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1511 10 90

Los demás

3,8

1511 90

Los demás

Fracciones sólidas

1511 90 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1511 90 19

Que se presenten de otro modo

10,9

Los demás

1511 90 91

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1511 90 99

Los demás

9

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

1512 11

Aceites en bruto

1512 11 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

Los demás

1512 11 91

De girasol

6,4

1512 11 99

De cártamo

6,4

1512 19

Los demás

1512 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1512 19 90

Los demás

9,6

Aceite de algodón y sus fracciones

1512 21

Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 21 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1512 21 90

Los demás

6,4

1512 29

Los demás

1512 29 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1512 29 90

Los demás

9,6

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

1513 11

Aceite en bruto

1513 11 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

2,5

Los demás

1513 11 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 11 99

Que se presenten de otro modo

6,4

1513 19

Los demás

Fracciones sólidas

1513 19 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 19

Que se presenten de otro modo

10,9

Los demás

1513 19 30

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

Los demás

1513 19 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 99

Que se presenten de otro modo

9,6

Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

1513 21

Aceites en bruto

1513 21 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

Los demás

1513 21 30

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 21 90

Que se presenten de otro modo

6,4

1513 29

Los demás

Fracciones sólidas

1513 29 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 19

Que se presenten de otro modo

10,9

Los demás

1513 29 30

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

Los demás

1513 29 50

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 90

Que se presenten de otro modo

9,6

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

1514 11

Aceites en bruto

1514 11 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1514 11 90

Los demás

6,4

1514 19

Los demás

1514 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1514 19 90

Los demás

9,6

Los demás

1514 91

Aceites en bruto

1514 91 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1514 91 90

Los demás

6,4

1514 99

Los demás

1514 99 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1514 99 90

Los demás

9,6

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

1515 11 00

Aceite en bruto

3,2

1515 19

Los demás

1515 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1515 19 90

Los demás

9,6

Aceite de maíz y sus fracciones

1515 21

Aceite en bruto

1515 21 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1515 21 90

Los demás

6,4

1515 29

Los demás

1515 29 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1515 29 90

Los demás

9,6

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones

1515 30 10

Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (12)

exención

1515 30 90

Los demás

5,1

1515 50

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

Aceite en bruto

1515 50 11

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1515 50 19

Los demás

6,4

Los demás

1515 50 91

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1515 50 99

Los demás

9,6

1515 90

Los demás

1515 90 11

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

exención

Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

Aceite en bruto

1515 90 21

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1515 90 29

Los demás

6,4

Los demás

1515 90 31

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1515 90 39

Los demás

9,6

Los demás aceites y sus fracciones

Aceites en bruto

1515 90 40

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

Los demás

1515 90 51

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 59

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

Los demás

1515 90 60

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

Los demás

1515 90 91

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 99

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1516 10 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 10 90

Que se presenten de otro modo

10,9

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

1516 20 10

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

Los demás

1516 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

Que se presenten de otro modo

1516 20 95

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

Los demás

1516 20 96

Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6

1516 20 98

Los demás

10,9

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida

1517 10 10

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 /100 kg/net

1517 10 90

Las demás

16

1517 90

Las demás

1517 90 10

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 /100 kg/net

Las demás

1517 90 91

Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

9,6

1517 90 93

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

1517 90 99

Las demás

16

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 10

Linoxina

7,7

Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

1518 00 31

En bruto

3,2

1518 00 39

Los demás

5,1

Los demás

1518 00 91

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

7,7

Los demás

1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2

1518 00 99

Los demás

7,7

1519

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

exención

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1521 10 00

Ceras vegetales

exención

1521 90

Las demás

1521 90 10

Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

exención

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521 90 91

En bruto

exención

1521 90 99

Las demás

2,5

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1522 00 10

Degrás

3,8

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522 00 31

Pastas de neutralización soap-stocks

29,9 /100 kg/net

1522 00 39

Los demás

47,8 /100 kg/net

Los demás

1522 00 91

Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

3,2

1522 00 99

Los demás

exención

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.

2.

Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602 .

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 1602 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homegeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

2.

Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1.

A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.

2.

A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1601 00 10

De hígado

15,4

Los demás (60)

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 /100 kg/net (10)

1601 00 99

Los demás

100,5 /100 kg/net (10)

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

16,6

1602 20

De hígado de cualquier animal

1602 20 10

De ganso o de pato

10,2

1602 20 90

Las demás

16

De aves de la partida 0105

1602 31

De pavo (gallipavo)

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

1602 31 11

Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

102,4 /100 kg/net

1602 31 19

Las demás

102,4 /100 kg/net

1602 31 80

Las demás

102,4 /100 kg/net

1602 32

De gallo o gallina

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

1602 32 11

Sin cocer

276,5 /100 kg/net

1602 32 19

Las demás

102,4 /100 kg/net

1602 32 30

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (59)

276,5 /100 kg/net

1602 32 90

Las demás

276,5 /100 kg/net

1602 39

Las demás

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)

1602 39 21

Sin cocer

276,5 /100 kg/net

1602 39 29

Las demás

276,5 /100 kg/net

1602 39 85

Las demás

276,5 /100 kg/net

De la especie porcina

1602 41

Jamones y trozos de jamón

1602 41 10

De la especie porcina doméstica

156,8 /100 kg/net (10)

1602 41 90

Las demás

10,9

1602 42

Paletas y trozos de paleta

1602 42 10

De la especie porcina doméstica

129,3 /100 kg/net (10)

1602 42 90

Las demás

10,9

1602 49

Las demás, incluidas las mezclas

De la especie porcina doméstica

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 11

Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 /100 kg/net (10)

1602 49 13

Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 /100 kg/net (10)

1602 49 15

Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 /100 kg/net (10)

1602 49 19

Las demás

85,7 /100 kg/net (10)

1602 49 30

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 /100 kg/net (10)

1602 49 50

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 /100 kg/net (10)

1602 49 90

Las demás

10,9

1602 50

De la especie bovina

1602 50 10

Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 /100 kg/net

Las demás

1602 50 31

Corned beef en envases herméticamente cerrados

16,6

1602 50 95

Las demás

16,6

1602 90

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1602 90 10

Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

Las demás

1602 90 31

De caza o de conejo

10,9

Las demás

1602 90 51

Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 /100 kg/net

Las demás

Que contengan carne o despojos de la especie bovina

1602 90 61

Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 /100 kg/net

1602 90 69

Las demás

16,6

Las demás

1602 90 91

De ovinos

12,8

1602 90 95

De caprinos

16,6

1602 90 99

Las demás

16,6

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1603 00 80

Los demás

exención

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

1604 11 00

Salmones

5,5

1604 12

Arenques

1604 12 10

Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

Los demás

1604 12 91

En envases herméticamente cerrados

20

1604 12 99

Los demás

20

1604 13

Sardinas, sardinelas y espadines

Sardinas

1604 13 11

En aceite de oliva

12,5

1604 13 19

Los demás

12,5

1604 13 90

Los demás

12,5

1604 14

Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

Atunes y listados

1604 14 11

En aceite vegetal

24

Los demás

1604 14 16

Filetes llamados lomos

24

1604 14 18

Los demás

24

1604 14 90

Bonitos (Sarda spp.)

25

1604 15

Caballas

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

1604 15 11

Filetes

25

1604 15 19

Los demás

25

1604 15 90

De la especie Scomber australasicus

20

1604 16 00

Anchoas

25

1604 17 00

Anguilas

20

1604 19

Los demás

1604 19 10

Salmónidos (excepto los salmones)

7

Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]

1604 19 31

Filetes llamados lomos

24

1604 19 39

Los demás

24

1604 19 50

Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

12,5

Los demás

1604 19 91

Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

Los demás

1604 19 92

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20

1604 19 93

Carboneros (Pollachius virens)

20

1604 19 94

Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

20

1604 19 95

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

1604 19 97

Los demás

20

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado

1604 20 05

Preparaciones de surimi

20

Las demás

1604 20 10

De salmones

5,5

1604 20 30

De salmónidos (excepto los salmones)

7

1604 20 40

De anchoas

25

1604 20 50

De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25 (10)

1604 20 70

De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24 (10)

1604 20 90

De los demás pescados

14

Caviar y sus sucedáneos

1604 31 00

Caviar

20

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

20

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

1605 10 00

Cangrejos (excepto macruros)

8

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

1605 21

Presentados en envases no herméticos

1605 21 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20 (10)

1605 21 90

Los demás

20 (10)

1605 29 00

Los demás

20 (10)

1605 30

Bogavantes

1605 30 10

Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (12)

exención

1605 30 90

Los demás

20

1605 40 00

Los demás crustáceos

20 (10)

Moluscos

1605 51 00

Ostras

20

1605 52 00

Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

20

1605 53

Mejillones

1605 53 10

En envases herméticamente cerrados

20

1605 53 90

Los demás

20

1605 54 00

Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

20

1605 55 00

Pulpos

20

1605 56 00

Almejas, berberechos y arcas

20

1605 57 00

Abulones u orejas de mar

20

1605 58 00

Caracoles, excepto los de mar

20

1605 59 00

Los demás

20

Los demás invertebrados acuáticos

1605 61 00

Pepinos de mar

26

1605 62 00

Erizos de mar

26

1605 63 00

Medusas

26

1605 69 00

Los demás

26

CAPÍTULO 17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

b)

los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

2.

La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

2.

El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo IV, (B), punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

3.

Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

4.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

5.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párrafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

6.

Se considera «jarabe de inulina»:

a)

a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

b)

a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

7.

Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701 12

De remolacha

1701 12 10

Que se destine al refinado (12)

33,9 /100 kg/net (61) (10)

1701 12 90

Los demás

41,9 /100 kg/net (10)

1701 13

Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulo

1701 13 10

Que se destine al refinado (12)

33,9 /100 kg/net (61) (10)

1701 13 90

Los demás

41,9 /100 kg/net (10)

1701 14

Los demás azúcares de caña

1701 14 10

Que se destine al refinado (12)

33,9 /100 kg/net (61) (10)

1701 14 90

Los demás

41,9 /100 kg/net (10)

Los demás

1701 91 00

Con adición de aromatizante o colorante

41,9 /100 kg/net (10)

1701 99

Los demás

1701 99 10

Azúcar blanco

41,9 /100 kg/net (10)

1701 99 90

Los demás

41,9 /100 kg/net (10)

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

Lactosa y jarabe de lactosa

1702 11 00

Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 /100 kg/net

1702 19 00

Los demás

14 /100 kg/net

1702 20

Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702 20 10

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 /100 kg/net (62)

1702 20 90

Los demás

8

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

1702 30 10

Isoglucosa

50,7 /100 kg/net mas

Los demás

1702 30 50

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 /100 kg/net

1702 30 90

Los demás

20 /100 kg/net

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 40 10

Isoglucosa

50,7 /100 kg/net mas

1702 40 90

Los demás

20 /100 kg/net

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

16 + 50,7 /100 kg/net mas (10)

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 60 10

Isoglucosa

50,7 /100 kg/net mas

1702 60 80

Jarabe de inulina

0,4 /100 kg/net (62)

1702 60 95

Los demás

0,4 /100 kg/net (62)

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

12,8

1702 90 30

Isoglucosa

50,7 /100 kg/net mas

1702 90 50

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 /100 kg/net

Azúcar y melaza, caramelizados

1702 90 71

Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 /100 kg/net (62)

Los demás

1702 90 75

En polvo, incluso aglomerado

27,7 /100 kg/net

1702 90 79

Los demás

19,2 /100 kg/net

1702 90 80

Jarabe de inulina

0,4 /100 kg/net (62)

1702 90 95

Los demás

0,4 /100 kg/net (62)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

1703 10 00

Melaza de caña

0,35 /100 kg/net

1703 90 00

Las demás

0,35 /100 kg/net

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704 10 10

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 /100 kg/net MAX 17,9

1704 10 90

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 /100 kg/net MAX 18,2

1704 90

Los demás

1704 90 10

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4

1704 90 30

Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 /100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 /100 kg/net

Los demás

1704 90 51

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

1704 90 55

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

1704 90 61

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

Los demás

1704 90 65

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

1704 90 71

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

1704 90 75

Los demás caramelos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

Los demás

1704 90 81

Obtenidos por compresión

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

1704 90 99

Los demás

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)

CAPÍTULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1.

Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

2.

La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

exención

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

exención

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00

Sin desgrasar

9,6

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

9,6

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806 10 15

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8

1806 10 20

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 /100 kg/net (10)

1806 10 30

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 /100 kg/net (10)

1806 10 90

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 /100 kg/net (10)

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1806 20 10

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)

1806 20 30

Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)

Las demás

1806 20 50

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)

1806 20 70

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

15,4 + EA (23) (10)

1806 20 80

Baño de cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)

1806 20 95

Las demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)

Los demás, en bloques, tabletas o barras

1806 31 00

Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)

1806 32

Sin rellenar

1806 32 10

Con cereales, nueces u otros frutos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 32 90

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 90

Los demás

Chocolate y artículos de chocolate

Bombones, incluso rellenos

1806 90 11

Con alcohol

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 90 19

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

Los demás

1806 90 31

Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 90 39

Sin rellenar

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 90 50

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 90 60

Pastas para untar que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 90 70

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 90 90

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)

CAPÍTULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

b)

los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2.

En la partida 1901, se entiende por:

a)

«grañones», los grañones de cereales del capítulo 11;

b)

«harina» y «sémola»:

1)

la harina y sémola de cereales del capítulo 11,

2)

la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

3.

La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

4.

En la partida 1904, la expresión «preparados de otro modo» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

3.

La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA (23)

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA (23)

1901 90

Los demás

Extracto de malta

1901 90 11

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 /100 kg/net

1901 90 19

Los demás

5,1 + 14,7 /100 kg/net

Los demás

1901 90 91

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8

1901 90 99

Los demás

7,6 + EA (10) (23)

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

1902 11 00

Que contengan huevo

7,7 + 24,6 /100 kg/net (10)

1902 19

Las demás

1902 19 10

Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 /100 kg/net (10)

1902 19 90

Los demás

7,7 + 21,1 /100 kg/net (10)

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902 20 10

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

1902 20 30

Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 /100 kg/net

Las demás

1902 20 91

Cocidas

8,3 + 6,1 /100 kg/net (10)

1902 20 99

Las demás

8,3 + 17,1 /100 kg/net (10)

1902 30

Las demás pastas alimenticias

1902 30 10

Secas

6,4 + 24,6 /100 kg/net (10)

1902 30 90

Las demás

6,4 + 9,7 /100 kg/net (10)

1902 40

Cuscús

1902 40 10

Sin preparar

7,7 + 24,6 /100 kg/net (10)

1902 40 90

Los demás

6,4 + 9,7 /100 kg/net (10)

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 /100 kg/net (10)

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

1904 10 10

A base de maíz

3,8 + 20 /100 kg/net

1904 10 30

A base de arroz

5,1 + 46 /100 kg/net

1904 10 90

Los demás

5,1 + 33,6 /100 kg/net

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

1904 20 10

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA (23)

Las demás

1904 20 91

A base de maíz

3,8 + 20 /100 kg/net

1904 20 95

A base de arroz

5,1 + 46 /100 kg/net

1904 20 99

Las demás

5,1 + 33,6 /100 kg/net

1904 30 00

Trigo bulgur

8,3 + 25,7 /100 kg/net (10)

1904 90

Los demás

1904 90 10

A base de arroz

8,3 + 46 /100 kg/net

1904 90 80

Los demás

8,3 + 25,7 /100 kg/net (10)

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 /100 kg/net

1905 20

Pan de especias

1905 20 10

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 /100 kg/net

1905 20 30

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 /100 kg/net

1905 20 90

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 /100 kg/net

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 31

Galletas dulces (con adición de edulcorante)

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 31 11

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

1905 31 19

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

Los demás

1905 31 30

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

Las demás

1905 31 91

Galletas dobles rellenas

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

1905 31 99

Las demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

1905 32

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 32 05

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

Los demás

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 32 11

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

1905 32 19

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

Los demás

1905 32 91

Salados, rellenos o sin rellenar

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

1905 32 99

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados

1905 40 10

Pan a la brasa

9,7 + EA (23)

1905 40 90

Los demás

9,7 + EA (23)

1905 90

Los demás

1905 90 10

Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 /100 kg/net

1905 90 20

Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 /100 kg/net (10)

Los demás

1905 90 30

Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA (23)

1905 90 45

Galletas

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

1905 90 55

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

Los demás

1905 90 60

Con edulcorantes añadidos

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)

1905 90 90

Los demás

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)

CAPÍTULO 20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 7, 8 u 11;

b)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16);

c)

los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

d)

las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2.

Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

3.

Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 u 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1 a).

4.

El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

5.

En la partida 2007, la expresión «obtenidos por cocción» significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6.

En la partida 2009, se entiende por «jugos sin fermentar sin adición de alcohol», los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

2.

En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

3.

En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Notas complementarias

1.

Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

2.

a)

El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor:

0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99,

0,95 para los productos de las demás partidas.

b)

La expresión «valor Brix», mencionado en la subpartida de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C.

3.

Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

piñas (ananás), uvas: 13 %,

otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5.

Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

a)

el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

jugo de limón o de tomate: 3,

jugo de uvas: 15,

jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

b)

pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.

6.

Se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado» (subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71) el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro a la temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7.

En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8.

En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

9.

Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2001 10 00

Pepinos y pepinillos

17,6

kg/net eda

2001 90

Los demás

2001 90 10

Chutney de mango

exención

2001 90 20

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)

2001 90 40

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 /100 kg/net (38)

2001 90 50

Setas

16

2001 90 65

Aceitunas

16

2001 90 70

Pimientos dulces

16

2001 90 92

Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

10

2001 90 97

Los demás

16

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 10

Tomates enteros o en trozos

2002 10 10

Pelados

14,4

2002 10 90

Los demás

14,4

2002 90

Los demás

Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 11

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 19

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2002 90 31

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 39

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2002 90 91

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 99

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 10

Hongos del género Agaricus

2003 10 20

Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 + 191 /100 kg/net eda (10)

kg/net eda

2003 10 30

Los demás

18,4 + 222 /100 kg/net eda (10)

kg/net eda

2003 90

Los demás

2003 90 10

Trufas

14,4

2003 90 90

Los demás

18,4

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

2004 10

Patatas (papas)

2004 10 10

Simplemente cocidas

14,4

Las demás

2004 10 91

En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA (23)

2004 10 99

Las demás

17,6

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)

2004 90 30

Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

2004 90 50

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

Las demás, incluidas las mezclas

2004 90 91

Cebollas, simplemente cocidas

14,4

2004 90 98

Las demás

17,6

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas

17,6

2005 20

Patatas (papas)

2005 20 10

En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA (23)

Las demás

2005 20 20

En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

2005 20 80

Las demás

14,1

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

2005 51 00

Desvainadas

17,6

2005 59 00

Las demás

19,2

2005 60 00

Espárragos

17,6

2005 70 00

Aceitunas

12,8

kg/net eda

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2005 91 00

Brotes de bambú

17,6

2005 99

Las demás

2005 99 10

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

2005 99 20

Alcaparras

16

2005 99 30

Alcachofas

17,6

2005 99 50

Mezclas de hortalizas

17,6

2005 99 60

Choucroute

16

2005 99 80

Las demás

17,6

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006 00 10

Jengibre

exención

Los demás

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2006 00 31

Cerezas

20 + 23,9 /100 kg/net

2006 00 35

Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 /100 kg/net

2006 00 38

Los demás

20 + 23,9 /100 kg/net

Los demás

2006 00 91

Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

2006 00 99

Los demás

20

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2007 10

Preparaciones homogeneizadas

2007 10 10

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

24 + 4,2 /100 kg/net

Las demás

2007 10 91

De frutos tropicales

15

2007 10 99

Los demás

24

Los demás

2007 91

De agrios (cítricos)

2007 91 10

Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

20 + 23 /100 kg/net

2007 91 30

Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 /100 kg/net

2007 91 90

Los demás

21,6

2007 99

Los demás

Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

2007 99 10

Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (12)

22,4

2007 99 20

Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 /100 kg/net

Los demás

2007 99 31

De cerezas

24 + 23 /100 kg/net

2007 99 33

De fresas (frutillas)

24 + 23 /100 kg/net

2007 99 35

De frambuesas

24 + 23 /100 kg/net

2007 99 39

Los demás

24 + 23 /100 kg/net

2007 99 50

Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

24 + 4,2 /100 kg/net

Los demás

2007 99 93

De frutos tropicales y nueces tropicales

15

2007 99 97

Los demás

24

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

2008 11

Cacahuates (cacahuetes, maníes)

2008 11 10

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 11 91

Superior a 1 kg

11,2

Inferior o igual a 1 kg

2008 11 96

Tostados

12

2008 11 98

Los demás

12,8

2008 19

Los demás, incluidas las mezclas

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 19 12

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

Los demás

2008 19 13

Almendras y pistachos, tostados

9

2008 19 19

Los demás

11,2

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 92

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

Los demás

Frutos de cáscara tostados

2008 19 93

Almendras y pistachos

10,2

2008 19 95

Los demás

12

2008 19 99

Los demás

12,8

2008 20

Piñas (ananás)

Con alcohol añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 20 11

Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 /100 kg/net (10)

2008 20 19

Las demás

25,6 (10)

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 31

Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 /100 kg/net (10)

2008 20 39

Las demás

25,6 (10)

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 20 51

Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

19,2

2008 20 59

Las demás

17,6

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 71

Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

20,8 (10)

2008 20 79

Las demás

19,2

2008 20 90

Sin azúcar añadido

18,4

2008 30

Agrios (cítricos)

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 30 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (10)

2008 30 19

Los demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

Los demás

2008 30 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (10)

2008 30 39

Los demás

25,6 (10)

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 30 51

Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 55

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

2008 30 59

Los demás

17,6

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 30 71

Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 75

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

2008 30 79

Los demás

20,8 (10)

2008 30 90

Sin azúcar añadido

18,4

2008 40

Peras

Con alcohol añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 40 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (10)

2008 40 19

Las demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

Las demás

2008 40 21

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (10)

2008 40 29

Las demás

25,6 (10)

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 31

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

2008 40 39

Las demás

25,6 (10)

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 40 51

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

2008 40 59

Las demás

16

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 71

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 40 79

Las demás

17,6

2008 40 90

Sin azúcar añadido

16,8

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos)

Con alcohol añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 50 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (10)

2008 50 19

Los demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

Los demás

2008 50 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (10)

2008 50 39

Los demás

25,6 (10)

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 50 51

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

2008 50 59

Los demás

25,6 (10)

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 50 61

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 50 69

Los demás

17,6

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 50 71

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

20,8 (10)

2008 50 79

Los demás

19,2

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 50 92

Superior o igual a 5 kg

13,6

2008 50 98

Inferior a 5 kg

18,4 (16)

2008 60

Cerezas

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 60 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (10)

2008 60 19

Las demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

Las demás

2008 60 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (10)

2008 60 39

Las demás

25,6 (10)

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 60 50

Superior a 1 kg

17,6

2008 60 60

Inferior o igual a 1 kg

20,8 (10)

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 60 70

Superior o igual a 4,5 kg

18,4

2008 60 90

Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

Con alcohol añadido;

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 70 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (10)

2008 70 19

Los demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

Los demás

2008 70 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (10)

2008 70 39

Los demás

25,6 (10)

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 51

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

2008 70 59

Los demás

25,6 (10)

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 70 61

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 70 69

Los demás

17,6

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 71

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 70 79

Los demás

17,6

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 70 92

Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 70 98

Inferior a 5 kg

18,4

2008 80

Fresas (frutillas)

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 80 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (10)

2008 80 19

Las demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)

Las demás

2008 80 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (10)

2008 80 39

Las demás

25,6 (10)

Sin alcohol añadido

2008 80 50

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 80 70

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8 (10)

2008 80 90

Sin azúcar añadido

18,4

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19

2008 91 00

Palmitos

10

2008 93

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 93 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 93 19

Los demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net

Los demás

2008 93 21

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 93 29

Los demás

25,6

Sin alcohol añadido

2008 93 91

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 93 93

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

2008 93 99

Sin azúcar añadido

18,4

2008 97

Mezclas

De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 97 03

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

7

2008 97 05

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8

Las demás

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 97 12

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 14

Las demás

25,6

Las demás

2008 97 16

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 /100 kg/net

2008 97 18

Las demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net

Las demás

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 97 32

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

2008 97 34

Las demás

24

Las demás

2008 97 36

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 38

Las demás

25,6

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 97 51

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

2008 97 59

Las demás

17,6

Las demás

Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

2008 97 72

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

2008 97 74

Las demás

13,6

Las demás

2008 97 76

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

2008 97 78

Las demás

19,2

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

Superior o igual a 5 kg

2008 97 92

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 93

Las demás

18,4

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 97 94

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 96

Las demás

18,4

Inferior a 4,5 kg

2008 97 97

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 98

Las demás

18,4

2008 99

Los demás

Con alcohol añadido

Jengibre

2008 99 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

2008 99 19

Los demás

16

Uvas

2008 99 21

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 /100 kg/net

2008 99 23

Las demás

25,6

Los demás

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 24

Frutos tropicales

16

2008 99 28

Los demás

25,6

Los demás

2008 99 31

Frutos tropicales

16 + 2,6 /100 kg/net

2008 99 34

Los demás

25,6 + 4,2 /100 kg/net

Los demás

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 36

Frutos tropicales

15

2008 99 37

Los demás

24

Los demás

2008 99 38

Frutos tropicales

16

2008 99 40

Los demás

25,6

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 99 41

Jengibre

exención

2008 99 43

Uvas

19,2

2008 99 45

Ciruelas

17,6

2008 99 48

Frutos tropicales

11

2008 99 49

Los demás

17,6

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos

2008 99 51

Jengibre

exención

2008 99 63

Frutos tropicales

13

2008 99 67

Los demás

20,8

Sin azúcar añadido

Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 99 72

Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 99 78

Inferior a 5 kg

18,4

2008 99 85

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)

2008 99 91

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 /100 kg/net (38)

2008 99 99

Los demás

18,4

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Jugo de naranja

2009 11

Congelado

De valor Brix superior a 67

2009 11 11

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 11 19

Los demás

33,6 (10)

De valor Brix inferior o igual a 67

2009 11 91

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 /100 kg/net

2009 11 99

Los demás

15,2 (10)

2009 12 00

Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

2009 19

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 19 11

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 19 19

Los demás

33,6 (10)

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 19 91

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 /100 kg/net

2009 19 98

Los demás

12,2

Jugo de toronja o pomelo

2009 21 00

De valor Brix inferior o igual a 20

12

2009 29

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 29 11

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 29 19

Los demás

33,6 (10)

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 29 91

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

12 + 20,6 /100 kg/net

2009 29 99

Los demás

12

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 31

De valor Brix inferior o igual a 20

De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto

2009 31 11

Con azúcar añadido

14,4

2009 31 19

Sin azúcar añadido

15,2

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

Jugo de limón

2009 31 51

Con azúcar añadido

14,4

2009 31 59

Sin azúcar añadido

15,2

Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 31 91

Con azúcar añadido

14,4

2009 31 99

Sin azúcar añadido

15,2

2009 39

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 39 11

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 39 19

Los demás

33,6 (10)

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto

2009 39 31

Con azúcar añadido

14,4

2009 39 39

Sin azúcar añadido

15,2

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

Jugo de limón

2009 39 51

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 /100 kg/net

2009 39 55

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 59

Sin azúcar añadido

15,2

Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 39 91

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 /100 kg/net

2009 39 95

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 99

Sin azúcar añadido

15,2

Jugo de piña (ananá)

2009 41

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 41 92

Con azúcar añadido

15,2

2009 41 99

Sin azúcar añadido

16

2009 49

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 49 11

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 49 19

Los demás

33,6 (10)

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 49 30

De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

Los demás

2009 49 91

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 /100 kg/net

2009 49 93

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 49 99

Sin azúcar añadido

16

2009 50

Jugo de tomate

2009 50 10

Con azúcar añadido

16

2009 50 90

Los demás

16,8

Jugo de uva (incluido el mosto)

2009 61

De valor Brix inferior o igual a 30

2009 61 10

De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto

(36)

2009 61 90

De valor inferior o igual a 18 por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 /hl (10)

2009 69

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 69 11

De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto

40 + 121 /hl + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 69 19

Los demás

(36)

De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto

2009 69 51

Concentrados

(36)

2009 69 59

Los demás

(36)

De valor inferior o igual a 18 por 100 kg de peso neto

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 69 71

Concentrado

22,4 + 131 /hl + 20,6 /100 kg/net

2009 69 79

Los demás

22,4 + 27 /hl + 20,6 /100 kg/net

2009 69 90

Los demás

22,4 + 27 /hl (10)

Jugo de manzana

2009 71

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 71 20

Con azúcar añadido

18

2009 71 99

Sin azúcar añadido

18

2009 79

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 79 11

De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 /100 kg/net (10)

2009 79 19

Los demás

30 (10)

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 79 30

De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

Los demás

2009 79 91

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

18 + 19,3 /100 kg/net

2009 79 98

Los demás

18

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

2009 81

De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

De valor Brix superior a 67

2009 81 11

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 81 19

Los demás

33,6 (10)

De valor Brix inferior o igual a 67

2009 81 31

De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

16,8

Los demás

2009 81 51

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

16,8 + 20,6 /100 kg/net

2009 81 59

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

16,8

Sin azúcar añadido

2009 81 95

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

2009 81 99

Los demás

17,6

2009 89

Los demás

De valor Brix superior a 67

Jugo de peras

2009 89 11

De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 89 19

Los demás

33,6 (10)

Los demás

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

2009 89 34

Jugo de frutos tropicales

21 + 12,9 /100 kg/net (10)

2009 89 35

Los demás

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

Los demás

2009 89 36

Jugo de frutos tropicales

21 (10)

2009 89 38

Los demás

33,6 (10)

De valor Brix inferior o igual a 67

Jugo de peras

2009 89 50

De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

Los demás

2009 89 61

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 /100 kg/net

2009 89 63

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

19,2

2009 89 69

Sin azúcar añadido

20

Los demás

De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

2009 89 71

Jugo de cereza

16,8

2009 89 73

Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 79

Los demás

16,8

Los demás

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 89 85

Jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 /100 kg/net

2009 89 86

Los demás

16,8 + 20,6 /100 kg/net

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 89 88

Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 89

Los demás

16,8

Sin azúcar añadidos

2009 89 96

Jugo de cereza

17,6

2009 89 97

Jugo de frutos tropicales

11

2009 89 99

Los demás

17,6

2009 90

Mezclas de jugos

De valor Brix superior a 67

Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009 90 11

De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 90 19

Las demás

33,6 (10)

Las demás

2009 90 21

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)

2009 90 29

Las demás

33,6 (10)

De valor Brix inferior o igual a 67

Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009 90 31

De valor inferior o igual a 18 por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

20 + 20,6 /100 kg/net

2009 90 39

Las demás

20

Las demás

De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

2009 90 41

Con azúcar añadido

15,2

2009 90 49

Las demás

16

Las demás

2009 90 51

Con azúcar añadido

16,8

2009 90 59

Las demás

17,6

De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

2009 90 71

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 /100 kg/net

2009 90 73

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 90 79

Sin azúcar añadido

16

Las demás

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 90 92

Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 /100 kg/net

2009 90 94

Las demás

16,8 + 20,6 /100 kg/net

Con un contenido de azúcares añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 90 95

Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

2009 90 96

Las demás

16,8

Sin azúcar añadido

2009 90 97

Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

2009 90 98

Las demás

17,6

CAPÍTULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

b)

los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

c)

el té aromatizado (partida 0902);

d)

las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

e)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

f)

las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

g)

las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

2.

Los extractos de los sucedáneos mencionados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

3.

En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

2.

A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

3.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.

Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

4.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.

5.

Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101 11 00

Extractos, esencias y concentrados

9

2101 12

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101 12 92

A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

2101 12 98

Las demás

9 + EA (23)

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

2101 20 20

Extractos, esencias y concentrados

6

Preparaciones

2101 20 92

A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

2101 20 98

Los demás

6,5 + EA (23)

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 11

Achicoria tostada

11,5

2101 30 19

Los demás

5,1 + 12,7 /100 kg/net

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 91

De achicoria tostada

14,1

2101 30 99

Los demás

10,8 + 22,7 /100 kg/net

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

2102 10

Levaduras vivas

2102 10 10

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

Levaduras para panificación

2102 10 31

Secas

12 + 49,2 /100 kg/net (63)

2102 10 39

Las demás

12 + 14,5 /100 kg/net (63)

2102 10 90

Las demás

14,7

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

Levaduras muertas

2102 20 11

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

2102 20 19

Las demás

5,1

2102 20 90

Los demás

exención

2102 30 00

Polvos preparados para esponjar masas

6,1

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

7,7

2103 20 00

Kétchup y demás salsas de tomate

10,2

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada

2103 30 10

Harina de mostaza

exención

2103 30 90

Mostaza preparada

9

2103 90

Los demás

2103 90 10

Chutney de mango, líquido

exención

2103 90 30

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

exención

l alc. 100 %

2103 90 90

Los demás

7,7

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2104 10 00

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

2105 00

Helados, incluso con cacao

2105 00 10

Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

8,6 + 20,2 /100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 /100 kg/net

Con un contenido de materias grasas de la leche

2105 00 91

Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

8 + 38,5 /100 kg/net MAX 18,1 + 7 /100 kg/net

2105 00 99

Superior o igual al 7 % en peso

7,9 + 54 /100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 /100 kg/net

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106 10 20

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 10 80

Los demás

EA (23)

2106 90

Las demás

2106 90 20

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 /% vol/hl

l alc. 100 %

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2106 90 30

De isoglucosa

42,7 /100 kg/net mas

Los demás

2106 90 51

De lactosa

14 /100 kg/net

2106 90 55

De glucosa o de maltodextrina

20 /100 kg/net

2106 90 59

Los demás

0,4 /100 kg/net (62)

Las demás

2106 90 92

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 90 98

Las demás

9 + EA (10) (23)

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

b)

el agua de mar (partida 2501);

c)

el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2853);

d)

las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

e)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

f)

los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

2.

En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determina a la temperatura de 20 °C.

3.

En la partida 2202, se entiende por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2204 10, se entiende por «vino espumoso» el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

Notas complementarias

1.

La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2.

Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:

a)

«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

b)

«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

c)

«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

d)

«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

e)

«% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

3.

Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

A.

Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

B.

a)

La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 y 2204 29 11 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

1.

productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

2.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

3.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

4.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98 y 2204 29 98.

b)

Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 29 11.

5.

Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 y 2204 29 11 a 2204 29 98 comprenden principalmente:

a)

el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol, y

obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;

b)

el vino encabezado, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,

obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual, y

con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c)

el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol, y

obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:

por congelación, o

por adición, durante o tras la fermentación:

de un producto procedente de la destilación del vino,

de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) no 607/2009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o

de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) no 6072009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60) pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

6.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29:

a)

se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 118 ter a 118 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

b)

se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

c)

se considerarán como «vinos originarios de la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y al artículo 55 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).

7.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 oC, es superior o igual al 50,9 %.

8.

Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9.

Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10.

Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.

11.

Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2201 10

Agua mineral y agua gaseada

Agua mineral natural

2201 10 11

Sin dióxido de carbono

exención

l

2201 10 19

Las demás

exención

l

2201 10 90

Las demás

exención

l

2201 90 00

Los demás

exención

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

l

2202 90

Las demás

2202 90 10

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

9,6

l

Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2202 90 91

Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 /100 kg/net

l

2202 90 95

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 /100 kg/net

l

2202 90 99

Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 /100 kg/net

l

2203 00

Cerveza de malta

En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

2203 00 01

En botellas

exención

l

2203 00 09

Las demás

exención

l

2203 00 10

En recipientes de contenido superior a 10 l

exención

l

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2204 10

Vino espumoso

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

2204 10 11

Champán

32 /hl

l

2204 10 91

Asti spumante

32 /hl

l

2204 10 93

Los demás

32 /hl

l

2204 10 94

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 /hl

l

2204 10 96

Otros vinos de variedades

32 /hl

l

2204 10 98

Los demás

32 /hl

l

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

2204 21

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

2204 21 06

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

32 /hl

l

2204 21 07

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 /hl

l

2204 21 08

Otros vinos de variedades

32 /hl

l

2204 21 09

Los demás

32 /hl

l

Los demás

Originarios de la Unión Europea

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

Vino blanco

2204 21 11

Alsace (Alsacia)

(142)

l

2204 21 12

Bordeaux (Burdeos)

(142)

l

2204 21 13

Bourgogne (Borgoña)

(142)

l

2204 21 17

Val de Loire (Valle del Loira)

(142)

l

2204 21 18

Mosel

(142)

l

2204 21 19

Pfalz

(142)

l

2204 21 22

Rheinhessen

(142)

l

2204 21 23

Tokaj

(143)

l

2204 21 24

Lazio (Lacio)

(142)

l

2204 21 26

Toscana

(142)

l

2204 21 27

Trentino, Alto Adige y Friuli

(142)

l

2204 21 28

Veneto

(142)

l

2204 21 32

Vinho Verde

(142)

l

2204 21 34

Penedès

(142)

l

2204 21 36

Rioja

(142)

l

2204 21 37

Valencia

(142)

l

2204 21 38

Los demás

(142)

l

Los demás

2204 21 42

Bordeaux (Burdeos)

(142)

l

2204 21 43

Bourgogne (Borgoña)

(142)

l

2204 21 44

Beaujolais

(142)

l

2204 21 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

(142)

l

2204 21 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

(142)

l

2204 21 48

Val de Loire (Valle del Loira)

(142)

l

2204 21 62

Piemonte (Piamonte)

(142)

l

2204 21 66

Toscana

(142)

l

2204 21 67

Trentino y Alto Adige

(142)

l

2204 21 68

Veneto

(142)

l

2204 21 69

Dão, Bairrada y Douro (Duero)

(142)

l

2204 21 71

Navarra

(142)

l

2204 21 74

Penedès

(142)

l

2204 21 76

Rioja

(142)

l

2204 21 77

Valdepeñas

(142)

l

2204 21 78

Los demás

(142)

l

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 21 79

Vino blanco

(142)

l

2204 21 80

Los demás

(142)

l

Otros vinos de variedades

2204 21 81

Vino blanco

(142)

l

2204 21 82

Los demás

(142)

l

Los demás

2204 21 83

Vino blanco

(142)

l

2204 21 84

Los demás

(142)

l

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 21 85

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

(145)

l

2204 21 86

Vino de Jerez

(145)

l

2204 21 87

Vino de Marsala

(144)

l

2204 21 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

(144)

l

2204 21 89

Vino de Oporto

(145)

l

2204 21 90

Los demás

(144)

l

2204 21 91

Los demás

(144)

l

2204 21 92

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 /% vol/hl

l

Los demás

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 21 93

Vino blanco

(146)

l

2204 21 94

Los demás

(146)

l

Otros vinos de variedades

2204 21 95

Vino blanco

(146)

l

2204 21 96

Los demás

(146)

l

Los demás

2204 21 97

Vino blanco

(146)

l

2204 21 98

Los demás

(146)

l

2204 29

Los demás

2204 29 10

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 /hl

l

Los demás

Originarios de la Unión Europea

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

Vino blanco

2204 29 11

Tokaj

(147)

l

2204 29 12

Bordeaux (Burdeos)

(148)

l

2204 29 13

Bourgogne (Borgoña)

(148)

l

2204 29 17

Val de Loire (Valle del Loira)

(148)

l

2204 29 18

Los demás

(148)

l

Los demás

2204 29 42

Bordeaux (Burdeos)

(148)

l

2204 29 43

Bourgogne (Borgoña)

(148)

l

2204 29 44

Beaujolais

(148)

l

2204 29 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

(148)

l

2204 29 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

(148)

l

2204 29 48

Val de Loire (Valle del Loira)

(148)

l

2204 29 58

Los demás

(148)

l

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 29 79

Vino blanco

(148)

l

2204 29 80

Los demás

(148)

l

Otros vinos de variedades

2204 29 81

Vino blanco

(148)

l

2204 29 82

Los demás

(148)

l

Los demás

2204 29 83

Vino blanco

(148)

l

2204 29 84

Los demás

(148)

l

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 29 85

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

(150)

l

2204 29 86

Vino de Jerez

(150)

l

2204 29 87

Vino de Marsala

(149)

l

2204 29 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

(149)

l

2204 29 89

Vino de Oporto

(150)

l

2204 29 90

Los demás

(149)

l

2204 29 91

Los demás

(149)

l

2204 29 92

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 /% vol/hl

l

Los demás

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 29 93

Vino blanco

(151)

l

2204 29 94

Los demás

(151)

l

Otros vinos de variedades

2204 29 95

Vino blanco

(151)

l

2204 29 96

Los demás

(151)

l

Los demás

2204 29 97

Vino blanco

(151)

l

2204 29 98

Los demás

(151)

l

2204 30

Los demás mostos de uva

2204 30 10

Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

l

Los demás

De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

2204 30 92

Concentrados

(36)

l

2204 30 94

Los demás

(36)

l

Los demás

2204 30 96

Concentrados

(36)

l

2204 30 98

Los demás

(36)

l

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205 10 10

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 /hl

l

2205 10 90

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 /% vol/hl + 6,4 /hl

l

2205 90

Los demás

2205 90 10

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 /hl

l

2205 90 90

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 /% vol/hl

l

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2206 00 10

Piquetas

1,3 /% vol/hl MIN 7,2 /hl

l

Las demás

Espumosas

2206 00 31

Sidra y perada

19,2 /hl

l

2206 00 39

Las demás

19,2 /hl

l

No espumosas, en recipientes de contenido

Inferior o igual a 2 l

2206 00 51

Sidra y perada

7,7 /hl

l

2206 00 59

Las demás

7,7 /hl

l

Superior a 2 l

2206 00 81

Sidra y perada

5,76 /hl

l

2206 00 89

Las demás

5,76 /hl

l

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 /hl

l

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 /hl

l

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 20 12

Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 14

Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 26

Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 27

Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 29

Los demás

exención

l alc. 100 %

En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 20 40

Destilado en bruto

exención

l alc. 100 %

Los demás

2208 20 62

Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 64

Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 86

Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 87

Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 89

Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 30

Whisky

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

2208 30 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

Whisky Scotch

2208 30 30

Whisky de malta «single malt»

exención

l alc. 100 %

Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido

2208 30 41

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 49

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido

2208 30 61

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 69

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:

2208 30 71

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 79

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

Los demás, en recipientes de contenido

2208 30 82

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 88

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 40 11

Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 /% vol/hl + 3,2 /hl

l alc. 100 %

Los demás

2208 40 31

De valor superior a 7,9 por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 39

Los demás

0,6 /% vol/hl + 3,2 /hl

l alc. 100 %

En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 40 51

Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 /% vol/hl

l alc. 100 %

Los demás

2208 40 91

De valor superior a 2 por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 99

Los demás

0,6 /% vol/hl

l alc. 100 %

2208 50

Gin y ginebra

Gin, en recipientes de contenido

2208 50 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

Ginebra, en recipientes de contenido

2208 50 91

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 99

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60

Vodka

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 91

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 99

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70

Licores

2208 70 10

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70 90

En recipientes de contenido superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90

Los demás

Arak, en recipientes de contenido

2208 90 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido

2208 90 33

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 38

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

Inferior o igual a 2 l

2208 90 41

Ouzo

exención

l alc. 100 %

Los demás

Aguardientes

De frutas

2208 90 45

Calvados

exención

l alc. 100 %

2208 90 48

Los demás

exención

l alc. 100 %

Los demás

2208 90 54

Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 56

Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 69

Las demás bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

Superior a 2 l

Aguardientes

2208 90 71

De frutas

exención

l alc. 100 %

2208 90 75

Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 77

Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 78

Otras bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido

2208 90 91

Inferior o igual a 2 l

1 /% vol/hl + 6,4 /hl

l alc. 100 %

2208 90 99

Superior a 2 l

1 /% vol/hl

l alc. 100 %

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

Vinagre de vino, en recipientes de contenido

2209 00 11

Inferior o igual a 2 l

6,4 /hl

l

2209 00 19

Superior a 2 l

4,8 /hl

l

Los demás, en recipientes de contenido

2209 00 91

Inferior o igual a 2 l

5,12 /hl

l

2209 00 99

Superior a 2 l

3,84 /hl

l

CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1.

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2306 41, se entiende por «de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capítulo 12.

Notas complementarias

1.

Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión.

2.

La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a)

productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b)

productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

3.

Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

5.

Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o

residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) no 152/2009.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

2301 10 00

Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

exención

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

exención

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

2302 10

De maíz

2302 10 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 /t

2302 10 90

Los demás

89 /t

2302 30

De trigo

2302 30 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 /t (10)

2302 30 90

Los demás

89 /t (10)

2302 40

De los demás cereales

De arroz

2302 40 02

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 /t

2302 40 08

Los demás

89 /t

Los demás

2302 40 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 /t (10)

2302 40 90

Los demás

89 /t (10)

2302 50 00

De leguminosas

5,1

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

2303 10 11

Superior al 40 % en peso

320 /t (10)

2303 10 19

Inferior o igual al 40 % en peso

exención

2303 10 90

Los demás

exención

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303 20 10

Pulpa de remolacha

exención

2303 20 90

Los demás

exención

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

exención

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

exención

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2306 10 00

De semillas de algodón

exención

2306 20 00

De semillas de lino

exención

2306 30 00

De semillas de girasol

exención

De semillas de nabo (nabina) o de colza

2306 41 00

Con bajo contenido de ácido erúcico

exención

2306 49 00

Los demás

exención

2306 50 00

De coco o de copra

exención

2306 60 00

De nuez o de almendra de palma

exención

2306 90

Los demás

2306 90 05

De germen de maíz

exención

Los demás

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

2306 90 11

Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

exención

2306 90 19

Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 /t

2306 90 90

Los demás

exención

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto

Lías de vino

2307 00 11

Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

exención

2307 00 19

Los demás

1,62 /kg/tot. alc.

2307 00 90

Tártaro bruto

exención

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

Orujo de uvas

2308 00 11

Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

exención

2308 00 19

Los demás

1,62 /kg/tot. alc.

2308 00 40

Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

exención

2308 00 90

Los demás

1,6

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 10 11

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 13

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 /t (10)

2309 10 15

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 /t (10)

2309 10 19

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 /t (10)

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 10 31

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 33

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 /t (10)

2309 10 39

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 /t (10)

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 10 51

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 /t (10)

2309 10 53

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 /t (10)

2309 10 59

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 /t (10)

2309 10 70

Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 /t (10)

2309 10 90

Los demás

9,6

2309 90

Las demás

2309 90 10

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

2309 90 20

Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

exención

Los demás, incluidas las premezclas

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 90 31

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 /t (10)

2309 90 33

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 /t

2309 90 35

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 /t

2309 90 39

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 /t

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 90 41

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 /t (10)

2309 90 43

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 /t

2309 90 49

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 /t

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 90 51

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 /t (10)

2309 90 53

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 /t

2309 90 59

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 /t

2309 90 70

Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 /t

Los demás

2309 90 91

Pulpa de remolacha con melaza añadida

12

2309 90 96

Los demás

9,6

CAPÍTULO 24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar

2401 10 35

Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (139)

2401 10 60

Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net

2401 10 70

Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net

2401 10 85

Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (140)

2401 10 95

Los demás

10 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (141)

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

2401 20 35

Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (139)

2401 20 60

Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net

2401 20 70

Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net

2401 20 85

Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (140)

2401 20 95

Los demás

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (141)

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

1 000 p/st

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco

2402 20 10

Que contengan clavo

10

1 000 p/st

2402 20 90

Los demás

57,6

1 000 p/st

2402 90 00

Los demás

57,6

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

2403 11 00

Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo

74,9

2403 19

Los demás

2403 19 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

2403 19 90

Los demás

74,9

Los demás

2403 91 00

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

2403 99

Los demás

2403 99 10

Tabaco de mascar y rapé

41,6

2403 99 90

Los demás

16,6

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

b)

las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e)

los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

g)

los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

h)

las tizas para billar (partida 9504);

ij)

las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

3.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.

4.

La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2501 00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

2501 00 10

Agua de mar y agua madre de salinas

exención

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

2501 00 31

Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (12)

exención

Los demás

2501 00 51

Desnaturalizados (32) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (12)

1,7 /1 000 kg/net

Los demás

2501 00 91

Sal para la alimentación humana

2,6 /1 000 kg/net

2501 00 99

Los demás

2,6 /1 000 kg/net

2502 00 00

Piritas de hierro sin tostar

exención

2503 00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

2503 00 10

Azufre en bruto y azufre sin refinar

exención

2503 00 90

Los demás

1,7

2504

Grafito natural

2504 10 00

En polvo o en escamas

exención

2504 90 00

Los demás

exención

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26

2505 10 00

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

exención

2505 90 00

Las demás

exención

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2506 10 00

Cuarzo

exención

2506 20 00

Cuarcita

exención

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

2507 00 20

Caolín

exención

2507 00 80

Las demás arcillas caolínicas

exención

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

2508 10 00

Bentonita

exención

2508 30 00

Arcillas refractarias

exención

2508 40 00

Las demás arcillas

exención

2508 50 00

Andalucita, cianita y silimanita

exención

2508 60 00

Mullita

exención

2508 70 00

Tierras de chamota o de dinas

exención

2509 00 00

Creta

exención

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

2510 10 00

Sin moler

exención

2510 20 00

Molidos

exención

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816

2511 10 00

Sulfato de bario natural (baritina)

exención

2511 20 00

Carbonato de bario natural (witherita)

exención

2512 00 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

exención

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

2513 10 00

Piedra pómez

exención

2513 20 00

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

exención

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Mármol y travertinos

2515 11 00

En bruto o desbastados

exención

2515 12 00

Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515 20 00

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

exención

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Granito

2516 11 00

En bruto o desbastado

exención

2516 12 00

Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2516 20 00

Arenisca

exención

2516 90 00

Las demás piedras de talla o de construcción

exención

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2517 10

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

2517 10 10

Cantos, grava, guijarros y pedernal

exención

2517 10 20

Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

exención

2517 10 80

Los demás

exención

2517 20 00

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

exención

2517 30 00

Macadán alquitranado

exención

Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2517 41 00

De mármol

exención

2517 49 00

Los demás

exención

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

2518 10 00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

exención

2518 20 00

Dolomita calcinada o sinterizada

exención

2518 30 00

Aglomerado de dolomita

exención

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

2519 10 00

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

exención

2519 90

Los demás

2519 90 10

Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

1,7

2519 90 30

Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

exención

2519 90 90

Los demás

exención

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2520 10 00

Yeso natural; anhidrita

exención

2520 20 00

Yeso fraguable

exención

2521 00 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

exención

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2522 10 00

Cal viva

1,7

2522 20 00

Cal apagada

1,7

2522 30 00

Cal hidráulica

1,7

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

2523 10 00

Cementos sin pulverizar (clinker)

1,7

Cemento Portland

2523 21 00

Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

2523 29 00

Los demás

1,7

2523 30 00

Cementos aluminosos

1,7

2523 90 00

Los demás cementos hidráulicos

1,7

2524

Amianto (asbesto)

2524 10 00

Crocidolita

exención

2524 90 00

Los demás

exención

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica

2525 10 00

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

exención

2525 20 00

Mica en polvo

exención

2525 30 00

Desperdicios de mica

exención

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

2526 10 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

2526 20 00

Triturados o pulverizados

exención

2527

2528 00 00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

exención

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

2529 10 00

Feldespato

exención

Espato flúor

2529 21 00

Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

exención

2529 22 00

Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

exención

2529 30 00

Leucita; nefelina y nefelina sienita

exención

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2530 10 00

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

exención

2530 20 00

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

exención

2530 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

b)

el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

c)

los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

d)

las escorias de desfosforación del capítulo 31;

e)

la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

f)

los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);

g)

las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2.

En las partidas 2601 a 2617, se entiende por «minerales», los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3.

La partida 2620 solo comprende:

a)

las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);

b)

las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2620 21, se entiende por «lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo», los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2.

Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

2601 11 00

Sin aglomerar

exención

2601 12 00

Aglomerados

exención

2601 20 00

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

exención

2602 00 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

exención

2603 00 00

Minerales de cobre y sus concentrados

exención

2604 00 00

Minerales de níquel y sus concentrados

exención

2605 00 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

exención

2606 00 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

exención

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

exención

2608 00 00

Minerales de cinc y sus concentrados

exención

2609 00 00

Minerales de estaño y sus concentrados

exención

2610 00 00

Minerales de cromo y sus concentrados

exención

2611 00 00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

exención

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

2612 10

Minerales de uranio y sus concentrados

2612 10 10

Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

exención

2612 10 90

Los demás

exención

2612 20

Minerales de torio y sus concentrados

2612 20 10

Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

exención

2612 20 90

Los demás

exención

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados

2613 10 00

Tostados

exención

2613 90 00

Los demás

exención

2614 00 00

Minerales de titanio y sus concentrados

exención

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

2615 10 00

Minerales de circonio y sus concentrados

exención

2615 90 00

Los demás

exención

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

2616 10 00

Minerales de plata y sus concentrados

exención

2616 90 00

Los demás

exención

2617

Los demás minerales y sus concentrados

2617 10 00

Minerales de antimonio y sus concentrados

exención

2617 90 00

Los demás

exención

2618 00 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

exención

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

2619 00 20

Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

exención

2619 00 90

Los demás

exención

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

Que contengan principalmente cinc

2620 11 00

Matas de galvanización

exención

2620 19 00

Los demás

exención

Que contengan principalmente plomo

2620 21 00

Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

exención

2620 29 00

Los demás

exención

2620 30 00

Que contengan principalmente cobre

exención

2620 40 00

Que contengan principalmente aluminio

exención

2620 60 00

Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

exención

Los demás

2620 91 00

Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

exención

2620 99

Los demás

2620 99 10

Que contengan principalmente níquel

exención

2620 99 20

Que contengan principalmente niobio o tántalo

exención

2620 99 40

Que contengan principalmente estaño

exención

2620 99 60

Que contengan principalmente titanio

exención

2620 99 95

Los demás

exención

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

2621 10 00

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

exención

2621 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

b)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

c)

las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

2.

La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

3.

En la partida 2710, se entiende por «desechos de aceites» los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

a)

los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b)

los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c)

los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2701 11, se considera «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2.

En la subpartida 2701 12, se considera «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.

En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran «benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.

4.

En la subpartida 2710 12, se entiende por «aceites livianos (ligeros) y preparaciones», los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ASTM D 86.

5.

En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas complementarias (64)

1.

En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.

2.

Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

a)

«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la nota 4 de subpartidas del capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

b)

«white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;

c)

«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

d)

«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

e)

«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

f)

«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4 (24), según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2, o bien

superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien

igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

Color (C)

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

3,5

4

4,5

5

5,5

6

6,5

7

7,5 o más

Viscosidad

(V)

I

4

4

4

5,4

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

II

7

7

7

7

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10 6 m2 s 1, según la norma EN ISO 3104.

Se entenderá por «color diluido (C)» el color que presente una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen del producto, 100 unidades de volumen de xileno, tolueno u otro disolvente apropiado y midiendo dicho color según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500). El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o

la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o

el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90;

g)

que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.

3.

Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D 1500.

4.

Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

a)

un contenido de aceites superior o igual a 3,5 según la norma ISO 2908 si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10 6 m2 s 1 según la norma EN ISO 3104, o bien

b)

una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10 6 m2 s 1 según la norma EN ISO 3104.

5.

Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);

l)

el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

m)

el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 68 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

o)

el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

p)

el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

6.

Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

2701 11 00

Antracitas

exención

2701 12

Hulla bituminosa

2701 12 10

Hulla coquizable

exención

2701 12 90

Las demás

exención

2701 19 00

Las demás hullas

exención

2701 20 00

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

exención

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2702 10 00

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

exención

2702 20 00

Lignitos aglomerados

exención

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

exención

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2704 00 10

Coque y semicoque de hulla

exención

2704 00 30

Coque y semicoque de lignito

exención

2704 00 90

Los demás

exención

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

exención

1 000 m3

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

exención

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2707 10 00

Benzol (benceno)

3 (25)

2707 20 00

Toluol (tolueno)

3 (25)

2707 30 00

Xilol (xilenos)

3 (25)

2707 40 00

Naftaleno

exención

2707 50 00

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86

3 (25)

Los demás

2707 91 00

Aceites de creosota

1,7

2707 99

Los demás

Aceites brutos

2707 99 11

Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

2707 99 19

Los demás

exención

2707 99 20

Cabezas sulfuradas; antraceno

exención

2707 99 50

Productos básicos

1,7

2707 99 80

Fenoles

1,2

Los demás

2707 99 91

Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)

exención

2707 99 99

Los demás

1,7

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2708 10 00

Brea

exención

2708 20 00

Coque de brea

exención

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2709 00 10

Condensados de gas natural

exención

2709 00 90

Los demás

exención

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites

2710 12

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

2710 12 11

Que se destinen a un tratamiento definido (12)

4,7 (18)

2710 12 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11 (12)

4,7 (18) (65)

Que se destinen a otros usos

Gasolinas especiales

2710 12 21

White spirit

4,7

2710 12 25

Los demás

4,7

Los demás

Gasolinas para motores

2710 12 31

Gasolinas de aviación

4,7

Las demás, con un contenido de plomo

Inferior o igual a 0,013 g por l

2710 12 41

Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

1 000 l (66)

2710 12 45

Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

1 000 l (66)

2710 12 49

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (66)

Superior a 0,013 g por l

2710 12 51

Con un octanaje (RON) inferior a 98

4,7

1 000 l (66)

2710 12 59

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (66)

2710 12 70

Carburorreactores tipo gasolina

4,7

2710 12 90

Los demás aceites livianos (ligeros)

4,7

2710 19

Los demás

Aceites medios

2710 19 11

Que se destinen a un tratamiento definido (12)

4,7 (18)

2710 19 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (12)

4,7 (18) (65)

Que se destinen a otros usos

Petróleo lampante

2710 19 21

Carburorreactores

4,7

2710 19 25

Los demás

4,7

2710 19 29

Los demás

4,7

Aceites pesados

Gasóleo

2710 19 31

Que se destine a un tratamiento definido (12)

3,5 (18)

2710 19 35

Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (12)

3,5 (18) (65)

Que se destine a otros usos

2710 19 43

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

3,5 (67)

2710 19 46

Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

3,5 (67)

2710 19 47

Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (67)

2710 19 48

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (67)

Fuel

2710 19 51

Que se destine a un tratamiento definido (12)

3,5 (18)

2710 19 55

Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (12)

3,5 (18) (65)

Que se destine a otros usos

2710 19 62

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

2710 19 64

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

2710 19 68

Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

Aceites lubricantes y los demás

2710 19 71

Que se destinen a un tratamiento definido (12)

3,7 (18)

2710 19 75

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (12)

3,7 (18) (65)

Que se destinen a otros usos

2710 19 81

Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

2710 19 83

Líquidos para transmisiones hidráulicas

3,7

2710 19 85

Aceites blancos, parafina líquida

3,7

2710 19 87

Aceites para engranajes

3,7

2710 19 91

Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

2710 19 93

Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

2710 19 99

Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

2710 20

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

Gasóleo

2710 20 11

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

3,5 (67)

2710 20 15

Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

3,5 (67)

2710 20 17

Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (67)

2710 20 19

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (67)

Fuel

2710 20 31

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

2710 20 35

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

2710 20 39

Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

2710 20 90

Los demás aceites

3,7

Desechos de aceites

2710 91 00

Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

3,5

2710 99 00

Los demás

3,5 (138)

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Licuados

2711 11 00

Gas natural

0,7 (18)

TJ

2711 12

Propano

Propano de pureza superior o igual al 99 %

2711 12 11

Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

2711 12 19

Que se destine a otros usos (12)

exención

Los demás

2711 12 91

Que se destinen a un tratamiento definido (12)

0,7 (18)

2711 12 93

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (12)

0,7 (18) (65)

Que se destinen a otros usos

2711 12 94

De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

2711 12 97

Los demás

0,7

2711 13

Butanos

2711 13 10

Que se destinen a un tratamiento definido (12)

0,7 (18)

2711 13 30

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (12)

0,7 (18) (65)

Que se destinen a otros usos

2711 13 91

De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

2711 13 97

Los demás

0,7

2711 14 00

Etileno, propileno, butileno y butadieno

0,7 (18)

2711 19 00

Los demás

0,7 (18)

En estado gaseoso

2711 21 00

Gas natural

0,7 (18)

TJ

2711 29 00

Los demás

0,7 (18)

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2712 10

Vaselina

2712 10 10

En bruto

0,7 (18)

2712 10 90

Las demás

2,2

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712 20 10

Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

exención

2712 20 90

Las demás

2,2

2712 90

Los demás

Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

2712 90 11

En bruto

0,7

2712 90 19

Los demás

2,2

Los demás

En bruto

2712 90 31

Que se destinen a un tratamiento definido (12)

0,7 (18)

2712 90 33

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (12)

0,7 (18) (65)

2712 90 39

Que se destinen a otros usos

0,7

Los demás

2712 90 91

Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

exención

2712 90 99

Los demás

2,2

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Coque de petróleo

2713 11 00

Sin calcinar

exención

2713 12 00

Calcinado

exención

2713 20 00

Betún de petróleo

exención

2713 90

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

2713 90 10

Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)

0,7 (18)

2713 90 90

Los demás

0,7

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

2714 10 00

Pizarras y arenas bituminosas

exención

2714 90 00

Los demás

exención

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

exención

2716 00 00

Energía eléctrica (partida discrecional)

exención

1 000 kWh

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1.

A)

Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B)

Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta sección.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;

c)

las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d)

los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e)

los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a)

los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

b)

los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

c)

el disulfuro de carbono (partida 2813);

d)

los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

e)

el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

3.

Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

a)

el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b)

los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c)

los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;

d)

los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

e)

el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g)

los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;

h)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

4.

Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

5.

Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

6.

La partida 2844 comprende solamente:

a)

el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b)

los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c)

los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d)

las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 Ci/g);

e)

los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f)

los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran «isótopos»:

los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7.

Se clasifican en la partida 2848 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

8.

Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2852 10, se entiende por «de constitución química definida» todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la nota 1 del capítulo 28 o de las letras a) a h) de la nota 1 del capítulo 29.

Nota complementaria

1.

Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. ELEMENTOS QUÍMICOS

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2801 10 00

Cloro

5,5

2801 20 00

Yodo

exención

2801 30

Flúor; bromo

2801 30 10

Flúor

5

2801 30 90

Bromo

5,5

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

2803 00 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

exención

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804 10 00

Hidrógeno

3,7

m3 (68)

Gases nobles

2804 21 00

Argón

5

m3 (68)

2804 29

Los demás

2804 29 10

Helio

exención

m3 (68)

2804 29 90

Los demás

5

m3 (68)

2804 30 00

Nitrógeno

5,5

m3 (68)

2804 40 00

Oxígeno

5

m3 (68)

2804 50

Boro; telurio

2804 50 10

Boro

5,5

2804 50 90

Telurio

2,1

Silicio

2804 61 00

Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

exención

2804 69 00

Los demás

5,5

2804 70 00

Fósforo

5,5

2804 80 00

Arsénico

2,1

2804 90 00

Selenio

exención

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

Metales alcalinos o alcalinotérreos

2805 11 00

Sodio

5

2805 12 00

Calcio

5,5

2805 19

Los demás

2805 19 10

Estroncio y bario

5,5

2805 19 90

Los demás

4,1

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

2805 30 10

Mezclados o aleados entre sí (37)

5,5

2805 30 90

Los demás (37)

2,7

2805 40

Mercurio

2805 40 10

Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 por bombona

3

2805 40 90

Los demás

exención

II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2806 10 00

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

2806 20 00

Ácido clorosulfúrico

5,5

2807 00 00

Ácido sulfúrico; óleum

3

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

2809 10 00

Pentóxido de difósforo

5,5

kg P2O5

2809 20 00

Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

kg P2O5

2810 00

Óxidos de boro; ácidos bóricos

2810 00 10

Trióxido de diboro

exención

2810 00 90

Los demás

3,7

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

Los demás ácidos inorgánicos

2811 11 00

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

2811 19

Los demás

2811 19 10

Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

exención

2811 19 20

Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

2811 19 80

Los demás

5,3

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2811 21 00

Dióxido de carbono

5,5

2811 22 00

Dióxido de silicio

4,6

2811 29

Los demás

2811 29 05

Dióxido de azufre

5,5

2811 29 10

Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

2811 29 30

Óxidos de nitrógeno

5

2811 29 90

Los demás

5,3

III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

2812 10

Cloruros y oxicloruros

De fósforo

2812 10 11

Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)

5,5

2812 10 15

Tricloruro de fósforo

5,5

2812 10 16

Pentacloruro de fósforo

5,5

2812 10 18

Los demás

5,5

Los demás

2812 10 91

Dicloruro de diazufre

5,5

2812 10 93

Dicloruro de azufre

5,5

2812 10 94

Fosgeno (cloruro de carbonilo)

5,5

2812 10 95

Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)

5,5

2812 10 99

Los demás

5,5

2812 90 00

Los demás

5,5

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2813 10 00

Disulfuro de carbono

5,5

2813 90

Los demás

2813 90 10

Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

2813 90 90

Los demás

3,7

IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814 10 00

Amoníaco anhidro

5,5

2814 20 00

Amoníaco en disolución acuosa

5,5

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

2815 11 00

Sólido

5,5

2815 12 00

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

kg NaOH

2815 20 00

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

5,5

kg KOH

2815 30 00

Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

2816 10 00

Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

2816 40 00

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso

2818 10 11

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 19

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso

2818 10 91

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 99

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

2818 20 00

Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

4

2818 30 00

Hidróxido de aluminio

5,5

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2819 10 00

Trióxido de cromo

5,5

2819 90

Los demás

2819 90 10

Dióxido de cromo

3,7

2819 90 90

Los demás

5,5

2820

Óxidos de manganeso

2820 10 00

Dióxido de manganeso

5,3

2820 90

Los demás

2820 90 10

Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

exención

2820 90 90

Los demás

5,5

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2821 10 00

Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

2821 20 00

Tierras colorantes

4,6

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

2823 00 00

Óxidos de titanio

5,5

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

2824 10 00

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

2824 90 00

Los demás

5,5

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

2825 10 00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

5,3

2825 30 00

Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

2825 40 00

Óxidos e hidróxidos de níquel

exención

2825 50 00

Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

2825 60 00

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

2825 70 00

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

2825 80 00

Óxidos de antimonio

5,5

2825 90

Los demás

Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

2825 90 11

Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y

una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

exención

2825 90 19

Los demás

4,6

2825 90 20

Óxido e hidróxido de berilio

5,3

2825 90 40

Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

2825 90 60

Óxido de cadmio

exención

2825 90 85

Los demás

5,5

V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

Fluoruros

2826 12 00

De aluminio

5,3

2826 19

Los demás

2826 19 10

De amonio o sodio

5,5

2826 19 90

Los demás

5,3

2826 30 00

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

2826 90

Los demás

2826 90 10

Hexafluorocirconato de dipotasio

5

2826 90 80

Los demás

5,5

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

2827 10 00

Cloruro de amonio

5,5

2827 20 00

Cloruro de calcio

4,6

Los demás cloruros

2827 31 00

De magnesio

4,6

2827 32 00

De aluminio

5,5

2827 35 00

De níquel

5,5

2827 39

Los demás

2827 39 10

De estaño

4,1

2827 39 20

De hierro

2,1

2827 39 30

De cobalto

5,5

2827 39 85

Los demás

5,5

Oxicloruros e hidroxicloruros

2827 41 00

De cobre

3,2

2827 49

Los demás

2827 49 10

De plomo

3,2

2827 49 90

Los demás

5,3

Bromuros y oxibromuros

2827 51 00

Bromuros de sodio o potasio

5,5

2827 59 00

Los demás

5,5

2827 60 00

Yoduros y oxiyoduros

5,5

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2828 10 00

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

2828 90 00

Los demás

5,5

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

Cloratos

2829 11 00

De sodio

5,5

2829 19 00

Los demás

5,5

2829 90

Los demás

2829 90 10

Percloratos

4,8

2829 90 40

Bromatos de potasio o sodio

exención

2829 90 80

Los demás

5,5

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

2830 10 00

Sulfuros de sodio

5,5

2830 90

Los demás

2830 90 11

Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

2830 90 85

Los demás

5,5

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

2831 10 00

De sodio

5,5

2831 90 00

Los demás

5,5

2832

Sulfitos; tiosulfatos

2832 10 00

Sulfitos de sodio

5,5

2832 20 00

Los demás sulfitos

5,5

2832 30 00

Tiosulfatos

5,5

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

Sulfatos de sodio

2833 11 00

Sulfato de disodio

5,5

2833 19 00

Los demás

5,5

Los demás sulfatos

2833 21 00

De magnesio

5,5

2833 22 00

De aluminio

5,5

2833 24 00

De níquel

5

2833 25 00

De cobre

3,2

2833 27 00

De bario

5,5

2833 29

Los demás

2833 29 20

De cadmio, cromo o cinc

5,5

2833 29 30

De cobalto o titanio

5,3

2833 29 60

De plomo

4,6

2833 29 80

Los demás

5

2833 30 00

Alumbres

5,5

2833 40 00

Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

2834

Nitritos; nitratos

2834 10 00

Nitritos

5,5

Nitratos

2834 21 00

De potasio

5,5

2834 29

Los demás

2834 29 20

De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

2834 29 40

De cobre

4,6

2834 29 80

Los demás

3

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2835 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

Fosfatos

2835 22 00

De monosodio o disodio

5,5

2835 24 00

De potasio

5,5

2835 25 00

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

5,5

2835 26 00

Los demás fosfatos de calcio

5,5

2835 29

Los demás

2835 29 10

De triamonio

5,3

2835 29 30

De trisodio

5,5

2835 29 90

Los demás

5,5

Polifosfatos

2835 31 00

Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

2835 39 00

Los demás

5,5

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2836 20 00

Carbonato de disodio

5,5

2836 30 00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

2836 40 00

Carbonatos de potasio

5,5

2836 50 00

Carbonato de calcio

5

2836 60 00

Carbonato de bario

5,5

Los demás

2836 91 00

Carbonatos de litio

5,5

2836 92 00

Carbonato de estroncio

5,5

2836 99

Los demás

Carbonatos

2836 99 11

De magnesio o cobre

3,7

2836 99 17

Los demás

5,5

2836 99 90

Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

Cianuros y oxicianuros

2837 11 00

De sodio

5,5

2837 19 00

Los demás

5,5

2837 20 00

Cianuros complejos

5,5

2838

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

De sodio

2839 11 00

Metasilicatos

5

2839 19 00

Los demás

5

2839 90 00

Los demás

5

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

Tetraborato de disodio (bórax refinado)

2840 11 00

Anhidro

exención

2840 19

Los demás

2840 19 10

Tetraborato disódico pentahidrato

exención

2840 19 90

Los demás

5,3

2840 20

Los demás boratos

2840 20 10

Boratos de sodio anhidros

exención

2840 20 90

Los demás

5,3

2840 30 00

Peroxoboratos (perboratos)

5,5

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2841 30 00

Dicromato de sodio

5,5

2841 50 00

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

Manganitos, manganatos y permanganatos

2841 61 00

Permanganato de potasio

5,5

2841 69 00

Los demás

5,5

2841 70 00

Molibdatos

5,5

2841 80 00

Volframatos (tungstatos)

5,5

2841 90

Los demás

2841 90 30

Cincatos o vanadatos

4,6

2841 90 85

Los demás

5,5

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

2842 10 00

Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

2842 90

Las demás

2842 90 10

Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

2842 90 80

Las demás

5,5

VI. VARIOS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2843 10

Metal precioso en estado coloidal

2843 10 10

Plata

5,3

2843 10 90

Los demás

3,7

Compuestos de plata

2843 21 00

Nitrato de plata

5,5

2843 29 00

Los demás

5,5

2843 30 00

Compuestos de oro

3

g

2843 90

Los demás compuestos; amalgamas

2843 90 10

Amalgamas

5,3

2843 90 90

Los demás

3

g

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

2844 10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

Uranio natural

2844 10 10

En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

kg U

2844 10 30

Manufacturado (Euratom)

exención

kg U

2844 10 50

Ferrouranio

exención

kg U

2844 10 90

Los demás (Euratom)

exención

kg U

2844 20

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

2844 20 25

Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 35

Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos

Mezclas de uranio y plutonio

2844 20 51

Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 59

Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

2844 20 99

Los demás

exención

gi F/S

2844 30

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

2844 30 11

Cermet

5,5

2844 30 19

Los demás

2,9

Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

2844 30 51

Cermet

5,5

Los demás

2844 30 55

En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

Manufacturado

2844 30 61

Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

exención

2844 30 69

Los demás (Euratom)

1,5 (18)

Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí

2844 30 91

De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

exención

2844 30 99

Los demás

exención

2844 40

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

2844 40 10

Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

exención

Los demás

2844 40 20

Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 30

Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 80

Los demás

exención

2844 50 00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

exención

gi F/S

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

2845 10 00

Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

2845 90

Los demás

2845 90 10

Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

2845 90 90

Los demás

5,5

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2846 10 00

Compuestos de cerio

3,2

2846 90 00

Los demás

3,2

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

kg H2O2

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

5,5

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849 10 00

De calcio

5,5

2849 20 00

De silicio

5,5

2849 90

Los demás

2849 90 10

De boro

4,1

2849 90 30

De volframio (tungsteno)

5,5

2849 90 50

De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

2849 90 90

Los demás

5,3

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

2850 00 20

Hidruros y nitruros

4,6

2850 00 60

Aziduros (azidas); siliciuros

5,5

2850 00 90

Boruros

5,3

2851

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas

2852 10 00

De constitución química definida

5,5

2852 90 00

Los demás

5,5

2853 00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

2853 00 10

Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

2853 00 30

Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

2853 00 50

Cloruro de cianógeno

5,5

2853 00 90

Los demás

5,5

CAPÍTULO 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

c)

los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

d)

las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;

e)

las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f)

los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g)

los productos de las letras a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;

h)

los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

b)

el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

c)

el metano y el propano (partida 2711);

d)

los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

e)

los productos inmunológicos de la partida 3002;

f)

la urea (partidas 3102 o 3105);

g)

las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

h)

las enzimas (partida 3507);

ij)

el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

k)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

l)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

3.

Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4.

En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».

En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

5.

A)

Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

B)

Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

C)

Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:

1)

las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2)

las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3)

los compuestos de coordinación, excepto los productos del subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D)

Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

E)

Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6.

Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

7.

Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8.

En la partida 2937:

a)

el término «hormonas» comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b)

la expresión «utilizados principalmente como hormonas» se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2.

La nota 3 del capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901

Hidrocarburos acíclicos

2901 10 00

Saturados

exención

No saturados

2901 21 00

Etileno

exención

2901 22 00

Propeno (propileno)

exención

2901 23 00

Buteno (butileno) y sus isómeros

exención

2901 24 00

Buta-1,3-dieno e isopreno

exención

2901 29 00

Los demás

exención

2902

Hidrocarburos cíclicos

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2902 11 00

Ciclohexano

exención

2902 19 00

Los demás

exención

2902 20 00

Benceno

exención

2902 30 00

Tolueno

exención

Xilenos

2902 41 00

o-Xileno

exención

2902 42 00

m-Xileno

exención

2902 43 00

p-Xileno

exención

2902 44 00

Mezclas de isómeros del xileno

exención

2902 50 00

Estireno

exención

2902 60 00

Etilbenceno

exención

2902 70 00

Cumeno

exención

2902 90 00

Los demás

exención

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

2903 11 00

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

2903 12 00

Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

2903 13 00

Cloroformo (triclorometano)

5,5

2903 14 00

Tetracloruro de carbono

5,5

2903 15 00

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

2903 19

Los demás

2903 19 10

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

5,5

2903 19 80

Los demás

5,5

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

2903 21 00

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

2903 22 00

Tricloroetileno

5,5

2903 23 00

Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

2903 29 00

Los demás

5,5

Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

2903 31 00

Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

2903 39

Los demás

Bromuros

2903 39 11

Bromometano (bromuro de metilo)

5,5

2903 39 15

Dibromometano

exención

2903 39 19

Los demás

5,5

2903 39 90

Fluoruros y yoduros

5,5

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

2903 71 00

Clorodifluorometano

5,5

2903 72 00

Diclorotrifluoroetanos

5,5

2903 73 00

Diclorofluoroetanos

5,5

2903 74 00

Clorodifluoroetanos

5,5

2903 75 00

Dicloropentafluoropropanos

5,5

2903 76

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

2903 76 10

Bromoclorodifluorometano

5,5

2903 76 20

Bromotrifluorometano

5,5

2903 76 90

Dibromotetrafluoroetanos

5,5

2903 77

Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

2903 77 10

Triclorofluorometano

5,5

2903 77 20

Diclorodifluorometano

5,5

2903 77 30

Triclorotrifluoroetanos

5,5

2903 77 40

Diclorotetrafluoroetanos

5,5

2903 77 50

Cloropentafluoroetanos

5,5

2903 77 90

Los demás

5,5

2903 78 00

Los demás derivados perhalogenados

5,5

2903 79

Los demás

Únicamente fluorados y clorados

2903 79 11

De metano, etano or propano (HCFC)

5,5

2903 79 19

Los demás

5,5

Únicamente fluorados y bromados

2903 79 21

De metano, etano o propano

5,5

2903 79 29

Los demás

5,5

2903 79 90

Los demás

5,5

Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2903 81 00

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

2903 82 00

Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

2903 89

Los demás

2903 89 10

1,2-Dibromo-4- (1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

exención

2903 89 90

Los demás

5,5

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

2903 91 00

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

2903 92 00

Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano]

5,5

2903 99

Los demás

2903 99 10

2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

exención

2903 99 90

Los demás

5,5

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

2904 10 00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

2904 90

Los demás

2904 90 40

Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

2904 90 95

Los demás

5,5

II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Monoalcoholes saturados

2905 11 00

Metanol (alcohol metílico)

5,5

2905 12 00

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

2905 13 00

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

2905 14

Los demás butanoles

2905 14 10

2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

4,6

2905 14 90

Los demás

5,5

2905 16

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905 16 20

Octano-2-ol

exención

2905 16 85

Los demás

5,5

2905 17 00

Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

2905 19 00

Los demás

5,5

Monoalcoholes no saturados

2905 22 00

Alcoholes terpénicos acíclicos

5,5

2905 29

Los demás

2905 29 10

Alcohol alílico

5,5

2905 29 90

Los demás

5,5

Dioles

2905 31 00

Etilenglicol (etanodiol)

5,5

2905 32 00

Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

2905 39

Los demás

2905 39 20

Butano-1,3-diol

exención

2905 39 25

Butano-1,4-diol

5,5

2905 39 30

2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

exención

2905 39 95

Los demás

5,5

Los demás polialcoholes

2905 41 00

2-Etil-2- (hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

2905 42 00

Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

2905 43 00

Manitol

9,6 + 125,8 /100 kg/net

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

En disolución acuosa

2905 44 11

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 /100 kg/net

2905 44 19

Los demás

9,6 + 37,8 /100 kg/net (71)

Los demás

2905 44 91

Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 /100 kg/net

2905 44 99

Los demás

9,6 + 53,7 /100 kg/net (71)

2905 45 00

Glicerol

3,8

2905 49 00

Los demás

5,5

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

2905 51 00

Etclorvinol (DCI)

exención

2905 59

Los demás

2905 59 91

2,2-Bis (bromometil)propanodiol

exención

2905 59 98

Los demás

5,5

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2906 11 00

Mentol

5,5

2906 12 00

Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

2906 13

Esteroles e inositoles

2906 13 10

Esteroles

5,5

2906 13 90

Inositoles

exención

2906 19 00

Los demás

5,5

Aromáticos

2906 21 00

Alcohol bencílico

5,5

2906 29 00

Los demás

5,5

III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

Monofenoles

2907 11 00

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

2907 12 00

Cresoles y sus sales

2,1

2907 13 00

Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

2907 15

Naftoles y sus sales

2907 15 10

1-Naftol

exención

2907 15 90

Los demás

5,5

2907 19

Los demás

2907 19 10

Xilenoles y sus sales

2,1

2907 19 90

Los demás

5,5

Polifenoles; fenoles-alcoholes

2907 21 00

Resorcinol y sus sales

5,5

2907 22 00

Hidroquinona y sus sales

5,5

2907 23 00

4,4 -Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

2907 29 00

Los demás

5,5

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

Derivados solamente halogenados y sus sales

2908 11 00

Pentaclorofenol (ISO)

5,5

2908 19 00

Los demás

5,5

Los demás

2908 91 00

Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

2908 92 00

4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

5,5

2908 99 00

Los demás

5,5

IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 11 00

Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

2909 19

Los demás

2909 19 10

Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

5,5

2909 19 90

Los demás

5,5

2909 20 00

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 30

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 30 10

Éter difenílico (óxido de difenilo)

exención

Derivados halogenados únicamente con bromo

2909 30 31

Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis (pentabromofenoxi)benceno

exención

2909 30 35

1,2-Bis (2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (12)

exención

2909 30 38

Los demás

5,5

2909 30 90

Los demás

5,5

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 41 00

2,2 -Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

2909 43 00

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 44 00

Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 49

Los demás

2909 49 11

2- (2-Cloroetoxi)etanol

exención

2909 49 80

Los demás

5,5

2909 50 00

Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 60 00

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910 10 00

Oxirano (óxido de etileno)

5,5

2910 20 00

Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

2910 30 00

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

2910 40 00

Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

2910 90 00

Los demás

5,5

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 11 00

Metanal (formaldehído)

5,5

2912 12 00

Etanal (acetaldehído)

5,5

2912 19 00

Los demás

5,5

Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 21 00

Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

2912 29 00

Los demás

5,5

Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

2912 41 00

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

2912 42 00

Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

2912 49 00

Los demás

5,5

2912 50 00

Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

2912 60 00

Paraformaldehído

5,5

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

2914 11 00

Acetona

5,5

2914 12 00

Butanona (metiletilcetona)

5,5

2914 13 00

4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

2914 19

Las demás

2914 19 10

5-Metilhexan-2-ona

exención

2914 19 90

Las demás

5,5

Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas

2914 22 00

Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

2914 23 00

Iononas y metiliononas

5,5

2914 29 00

Las demás

5,5

Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

2914 31 00

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

2914 39 00

Las demás

5,5

2914 40

Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

2914 40 10

4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

2914 40 90

Las demás

3

2914 50 00

Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

Quinonas

2914 61 00

Antraquinona

5,5

2914 69

Las demás

2914 69 10

1,4-Naftoquinona

exención

2914 69 90

Las demás

5,5

2914 70 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

2915 11 00

Ácido fórmico

5,5

2915 12 00

Sales del ácido fórmico

5,5

2915 13 00

Ésteres del ácido fórmico

5,5

Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

2915 21 00

Ácido acético

5,5

2915 24 00

Anhídrido acético

5,5

2915 29 00

Las demás

5,5

Ésteres del ácido acético

2915 31 00

Acetato de etilo

5,5

2915 32 00

Acetato de vinilo

5,5

2915 33 00

Acetato de n-butilo

5,5

2915 36 00

Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

2915 39 00

Los demás

5,5

2915 40 00

Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 50 00

Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

2915 60

Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

2915 60 11

Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

exención

2915 60 19

Los demás

5,5

2915 60 90

Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 70

Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915 70 40

Ácido palmítico, sus sales y esteres

5,5

2915 70 50

Ácido esteárico, sus sales y esteres

5,5

2915 90

Los demás

2915 90 30

Ácido láurico, sus sales y esteres

5,5

2915 90 70

Los demás

5,5

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 11 00

Ácido acrílico y sus sales

6,5

2916 12 00

Ésteres del ácido acrílico

6,5

2916 13 00

Ácido metacrílico y sus sales

6,5

2916 14 00

Ésteres del ácido metacrílico

6,5

2916 15 00

Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 16 00

Binapacril (ISO)

6,5

2916 19

Los demás

2916 19 10

Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

2916 19 40

Ácido crotónico

exención

2916 19 95

Los demás

6,5

2916 20 00

Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 31 00

Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 32 00

Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

6,5

2916 34 00

Ácido fenilacético y sus sales

exención

2916 39

Los demás

2916 39 10

Ésteres del ácido fenilacético

exención

2916 39 90

Los demás

6,5

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 11 00

Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 12 00

Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 13

Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

2917 13 10

Ácido sebácico

exención

2917 13 90

Los demás

6

2917 14 00

Anhídrido maleico

6,5

2917 19

Los demás

2917 19 10

Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 19 90

Los demás

6,3

2917 20 00

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 32 00

Ortoftalatos de dioctilo

6,5

2917 33 00

Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

2917 34 00

Los demás ésteres del ácido ortoftálico

6,5

2917 35 00

Anhídrido ftálico

6,5

2917 36 00

Ácido tereftálico y sus sales

6,5

2917 37 00

Tereftalato de dimetilo

6,5

2917 39

Los demás

2917 39 20

Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis (metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

exención

2917 39 95

Los demás

6,5

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918 11 00

Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 12 00

Ácido tartárico

6,5

2918 13 00

Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

2918 14 00

Ácido cítrico

6,5

2918 15 00

Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

2918 16 00

Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 18 00

Clorobencilato (ISO)

6,5

2918 19

Los demás

2918 19 30

Ácido cólico, ácido 3- ,12- -dihidroxi-5- -colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

2918 19 40

Ácido 2,2-bis (hidroximetil)propiónico

exención

2918 19 50

Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

6,5

2918 19 98

Los demás

6,5

Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918 21 00

Ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 22 00

Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 23 00

Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 29 00

Los demás

6,5

2918 30 00

Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

Los demás

2918 91 00

2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

2918 99

Los demás

2918 99 40

Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

exención

2918 99 90

Los demás

6,5

VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2919 10 00

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)

6,5

2919 90 00

Los demás

6,5

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920 11 00

Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

2920 19 00

Los demás

6,5

2920 90

Los demás

2920 90 10

Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

2920 90 20

Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)

6,5

2920 90 30

Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)

6,5

2920 90 40

Fosfito de trietilo

6,5

2920 90 50

Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

6,5

2920 90 85

Los demás productos

6,5

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921

Compuestos con función amina

Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921 11 00

Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

6,5

kg met.am.

2921 19

Los demás

2921 19 40

1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

exención

2921 19 50

Dietilamina y sus sales

5,7

2921 19 60

Clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina, clorhidrato de 2-cloro-N,N-diisopropiletilamina, y clorhidrato de 2-cloro-N,N-dimetiletilamina

6,5

2921 19 99

Los demás

6,5

Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921 21 00

Etilendiamina y sus sales

6

2921 22 00

Hexametilendiamina y sus sales

6,5

2921 29 00

Los demás

6

2921 30

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

2921 30 10

Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

2921 30 91

Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

exención

2921 30 99

Los demás

6,5

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

2921 41 00

Anilina y sus sales

6,5

2921 42 00

Derivados de la anilina y sus sales

6,5

2921 43 00

Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 44 00

Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 45 00

1-Naftilamina ( -naftilamina),2-naftilamina ( -naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 46 00

Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

exención

2921 49 00

Los demás

6,5

Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

2921 51

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

2921 51 11

m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

agua inferior o igual al 1 % en peso,

o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

exención

2921 51 19

Los demás

6,5

2921 51 90

Los demás

6,5

2921 59

Los demás

2921 59 50

m-Fenilenbis (metilamina); 2,2 -dicloro-4,4 -metilendianilina; 4,4 -bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

exención

2921 59 90

Los demás

6,5

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 11 00

Monoetanolamina y sus sales

6,5

2922 12 00

Dietanolamina y sus sales

6,5

2922 13

Trietanolamina y sus sales

2922 13 10

Trietanolamina

6,5

2922 13 90

Sales de trietanolamina

6,5

2922 14 00

Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

exención

2922 19

Los demás

2922 19 10

N-Etildietanolamina

6,5

2922 19 20

2,2 -Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)

6,5

2922 19 30

2- (N,N-Diisopropilamino)etanol

6,5

2922 19 85

Los demás

6,5

Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 21 00

Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

6,5

2922 29 00

Los demás

6,5

Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

2922 31 00

Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

exención

2922 39 00

Los demás

6,5

Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

2922 41 00

Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

2922 42 00

Ácido glutámico y sus sales

6,5

2922 43 00

Ácido antranílico y sus sales

6,5

2922 44 00

Tilidina (DCI) y sus sales

exención

2922 49

Los demás

2922 49 20

ß-Alanina

exención

2922 49 85

Los demás

6,5

2922 50 00

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2923 10 00

Colina y sus sales

6,5

2923 20 00

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

2923 90 00

Los demás

6,5

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

2924 11 00

Meprobamato (DCI)

exención

2924 12 00

Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5

2924 19 00

Los demás

6,5

Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

2924 21 00

Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2924 23 00

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

2924 24 00

Etinamato (DCI)

exención

2924 29

Los demás

2924 29 10

Lidocaína (DCI)

exención

2924 29 98

Los demás

6,5

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

Imidas y sus derivados; sales de estos productos

2925 11 00

Sacarina y sus sales

6,5

2925 12 00

Glutetimida (DCI)

exención

2925 19

Los demás

2925 19 20

3,3 ,4,4 ,5,5 ,6,6 -Octabromo-N,N -etilendiftalimida; N,N -etilenbis (4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

exención

2925 19 95

Los demás

6,5

Iminas y sus derivados; sales de estos productos

2925 21 00

Clordimeformo (ISO)

6,5

2925 29 00

Los demás

6,5

2926

Compuestos con función nitrilo

2926 10 00

Acrilonitrilo

6,5

2926 20 00

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

2926 30 00

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

2926 90

Los demás

2926 90 20

Isoftalonitrilo

6

2926 90 95

Los demás

6,5

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

2928 00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

2928 00 10

N,N-Bis (2-metoxietil)hidroxilamina

exención

2928 00 90

Los demás

6,5

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2929 10 00

Isocianatos

6,5

2929 90 00

Los demás

6,5

X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930

Tiocompuestos orgánicos

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

2930 30 00

Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

6,5

2930 40

Metionina

2930 40 10

Metionina (DCI)

exención

2930 40 90

Los demás

6,5

2930 50 00

Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

2930 90

Los demás

2930 90 13

Cisteína y cistina

6,5

2930 90 16

Derivados de cisteína o cistina

6,5

2930 90 20

Tiodiglicol (DCI) (2,2 -tiodietanol)

6,5

2930 90 30

Ácido-DL-2-hidroxi-4- (metiltio)butírico

exención

2930 90 40

Bis[3- (3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2 -tiodietilo

exención

2930 90 50

Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis (metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis (metiltio)-m-fenilendiamina

exención

2930 90 60

2- (N,N-Dietilamino)etanotiol

6,5

2930 90 99

Los demás

6,5

2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

2931 10 00

Tetrametilplomo y tetraetilplomo

6,5

2931 20 00

Compuestos del tributilestaño

6,5

2931 90

Los demás

2931 90 10

Metilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 90 20

Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

2931 90 30

Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

6,5

2931 90 40

Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo; metilfosfonato de bis[ (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]; 2,4,6-trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinana; propilfosfonato de dimetilo; etilfosfonato de dietilo; metilfosfonato de sodio 3- (trihidroxisilil)propilo; mezclas formadas principalmente por ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (en una proporción de 50:50)

6,5

2931 90 90

Los demás

6,5

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de oxígeno exclusivamente

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar

2932 11 00

Tetrahidrofurano

6,5

2932 12 00

2-Furaldehído (furfural)

6,5

2932 13 00

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

2932 19 00

Los demás

6,5

2932 20

Lactonas

2932 20 10

Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1- (4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3 -cloro-6 -ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1 (3H),9 -xanteno]-3-ona; 6 - (N-etil-p-toluidino)-2 -metilespiro[isobenzofurano-1 (3H),9 -xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1- (4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

exención

2932 20 20

gamma-Butirolactona

6,5

2932 20 90

Las demás

6,5

Los demás

2932 91 00

Isosafrol

6,5

2932 92 00

1- (1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

2932 93 00

Piperonal

6,5

2932 94 00

Safrol

6,5

2932 95 00

Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

2932 99 00

Los demás

6,5

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de nitrógeno exclusivamente

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar

2933 11

Fenazona (antipirina) y sus derivados

2933 11 10

Propifenazona (DCI)

exención

2933 11 90

Los demás

6,5

2933 19

Los demás

2933 19 10

Fenilbutazona (DCI)

exención

2933 19 90

Los demás

6,5

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar

2933 21 00

Hidantoína y sus derivados

6,5

2933 29

Los demás

2933 29 10

Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

exención

2933 29 90

Los demás

6,5

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar

2933 31 00

Piridina y sus sales

5,3

2933 32 00

Piperidina y sus sales

6,5

2933 33 00

Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

2933 39

Los demás

2933 39 10

Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

exención

2933 39 20

2,3,5,6-Tetracloropiridina

exención

2933 39 25

Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

exención

2933 39 35

3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

exención

2933 39 40

3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

exención

2933 39 45

3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

exención

2933 39 50

Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

2933 39 55

4-Metilpiridina

exención

2933 39 99

Los demás

6,5

Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2933 41 00

Levorfanol (DCI) y sus sales

exención

2933 49

Los demás

2933 49 10

Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

2933 49 30

Dextrometorfano (DCI) y sus sales

exención

2933 49 90

Los demás

6,5

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina

2933 52 00

Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

2933 53

Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

2933 53 10

Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

exención

2933 53 90

Los demás

6,5

2933 54 00

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

2933 55 00

Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

exención

2933 59

Los demás

2933 59 10

Diazinon (ISO)

exención

2933 59 20

1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

exención

2933 59 95

Los demás

6,5

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar

2933 61 00

Melamina

6,5

2933 69

Los demás

2933 69 10

Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

2933 69 40

Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis (octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

exención

2933 69 80

Los demás

6,5

Lactamas

2933 71 00

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

2933 72 00

Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

exención

2933 79 00

Las demás lactamas

6,5

Los demás

2933 91

Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

2933 91 10

Clorodiazepóxido (DCI)

exención

2933 91 90

Los demás

6,5

2933 99

Los demás

2933 99 20

Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

2933 99 50

2,4-Di-terc-butil-6- (5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

exención

2933 99 80

Los demás

6,5

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

2934 10 00

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

6,5

2934 20

Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934 20 20

Disulfuro de di (benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

2934 20 80

Los demás

6,5

2934 30

Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934 30 10

Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

exención

2934 30 90

Los demás

6,5

Los demás

2934 91 00

Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

exención

2934 99

Los demás

2934 99 60

Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[ (R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2- (1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

exención

2934 99 90

Los demás

6,5

2935 00

Sulfonamidas

2935 00 30

3-{1-[7- (Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

exención

2935 00 90

Los demás

6,5

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

2936 21 00

Vitaminas A y sus derivados

exención

2936 22 00

Vitamina B1 y sus derivados

exención

2936 23 00

Vitamina B2 y sus derivados

exención

2936 24 00

Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

exención

2936 25 00

Vitamina B6 y sus derivados

exención

2936 26 00

Vitamina B12 y sus derivados

exención

2936 27 00

Vitamina C y sus derivados

exención

2936 28 00

Vitamina E y sus derivados

exención

2936 29 00

Las demás vitaminas y sus derivados

exención

2936 90 00

Los demás, incluidos los concentrados naturales

exención

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

2937 11 00

Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 12 00

Insulina y sus sales

exención

g

2937 19 00

Los demás

exención

g

Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

2937 21 00

Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

exención

g

2937 22 00

Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

exención

g

2937 23 00

Estrógenos y progestógenos

exención

g

2937 29 00

Los demás

exención

g

2937 50 00

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 90 00

Los demás

exención

g

XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2938 10 00

Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

2938 90

Los demás

2938 90 10

Heterósidos de la digital

6

2938 90 30

Glicirricina y glicirrizatos

5,7

2938 90 90

Los demás

6,5

2939

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

2939 11 00

Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

exención

2939 19 00

Los demás

exención

2939 20 00

Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

exención

2939 30 00

Cafeína y sus sales

exención

Efedrinas y sus sales

2939 41 00

Efedrina y sus sales

exención

2939 42 00

Seudoefedrina (DCI) y sus sales

exención

2939 43 00

Catina (DCI) y sus sales

exención

2939 44 00

Norefedrina y sus sales

exención

2939 49 00

Las demás

exención

Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

2939 51 00

Fenetilina (DCI) y sus sales

exención

2939 59 00

Los demás

exención

Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

2939 61 00

Ergometrina (DCI) y sus sales

exención

2939 62 00

Ergotamina (DCI) y sus sales

exención

2939 63 00

Ácido lisérgico y sus sales

exención

2939 69 00

Los demás

exención

Los demás

2939 91 00

Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

exención

2939 99 00

Los demás

exención

XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

6,5

2941

Antibióticos

2941 10 00

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

exención

2941 20

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

2941 20 30

Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

2941 20 80

Los demás

exención

2941 30 00

Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 40 00

Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 50 00

Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 90 00

Los demás

exención

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

6,5

CAPÍTULO 30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

b)

las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 2106 o 3824);

c)

el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

d)

los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

e)

las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

f)

el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

g)

las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

h)

la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).

2.

En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

3.

En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) de este capítulo, se consideran:

a)

productos sin mezclar:

1)

las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2)

todos los productos de los capítulos 28 o 29;

3)

los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b)

productos mezclados:

1)

las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2)

los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3)

las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4.

En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b)

las laminarias estériles;

c)

los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d)

las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e)

los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f)

los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g)

los botiquines equidos para primeros auxilios;

h)

las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

ij)

las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k)

los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

l)

los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Nota complementaria

1.

La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

a)

las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

b)

la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

c)

la dosificación, y

d)

el modo de aplicación.

Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).

En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

3001 20

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

3001 20 10

De origen humano

exención

3001 20 90

Los demás

exención

3001 90

Las demás

3001 90 20

De origen humano

exención

Los demás

3001 90 91

Heparina y sus sales

exención

3001 90 98

Las demás

exención

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

3002 10

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

3002 10 10

Antisueros

exención

Los demás

3002 10 91

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

exención

3002 10 98

Los demás

exención

3002 20 00

Vacunas para uso en medicina

exención

3002 30 00

Vacunas para uso en veterinaria

exención

3002 90

Los demás

3002 90 10

Sangre humana

exención

3002 90 30

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

exención

3002 90 50

Cultivos de microorganismos

exención

3002 90 90

Los demás

exención

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

3003 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3003 20 00

Que contengan otros antibióticos

exención

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3003 31 00

Que contengan insulina

exención

3003 39 00

Los demás

exención

3003 40

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

3003 40 20

Que contengan efedrina o sus sales

exención

3003 40 30

Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3003 40 40

Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3003 40 80

Los demás

exención

3003 90 00

Los demás

exención

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

3004 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3004 20 00

Que contengan otros antibióticos

exención

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3004 31 00

Que contengan insulina

exención

3004 32 00

Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

exención

3004 39 00

Los demás

exención

3004 40

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

3004 40 20

Que contengan efedrina o sus sales

exención

3004 40 30

Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3004 40 40

Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3004 40 80

Los demás

exención

3004 50 00

Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

exención

3004 90 00

Los demás

exención

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

3005 10 00

Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

exención

3005 90

Los demás

3005 90 10

Guatas y artículos de guata

exención

Los demás

De materia textil

3005 90 31

Gasas y artículos de gasa

exención

3005 90 50

Los demás

exención

3005 90 99

Los demás

exención

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

3006 10

Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

3006 10 10

Catguts estériles

exención

3006 10 30

Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

6,5 (18)

3006 10 90

Los demás

exención

3006 20 00

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

exención

3006 30 00

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

exención

3006 40 00

Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

exención

3006 50 00

Botiquines equipados para primeros auxilios

exención

3006 60 00

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

exención

3006 70 00

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5 (18)

Los demás

3006 91 00

Dispositivos identificables para uso en estomas

6,5 (18)

3006 92 00

Desechos farmacéuticos

exención

CAPÍTULO 31

ABONOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la sangre animal de la partida 0511;

b)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;

c)

los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

2.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

el nitrato de sodio, incluso puro;

2)

el nitrato de amonio, incluso puro;

3)

las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4)

el sulfato de amonio, incluso puro;

5)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7)

la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8)

la urea, incluso pura;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente;

c)

los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d)

los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las escorias de desfosforación;

2)

los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3)

los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4)

el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c)

los abonos que consistan en mezclas de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2)

el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;

3)

el sulfato de potasio, incluso puro;

4)

el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.

5.

Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6.

En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

exención

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102 10

Urea, incluso en disolución acuosa

3102 10 10

Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5

kg N

3102 10 90

Los demás

6,5

kg N

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

3102 21 00

Sulfato de amonio

6,5

kg N

3102 29 00

Las demás

6,5

kg N

3102 30

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102 30 10

En disolución acuosa

6,5

kg N

3102 30 90

Los demás

6,5

kg N

3102 40

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102 40 10

Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 40 90

Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 50 00

Nitrato de sodio

6,5 (69)

kg N

3102 60 00

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

kg N

3102 80 00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

kg N

3102 90 00

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

kg N

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados

3103 10

Superfosfatos

3103 10 10

Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

4,8

kg P2O5

3103 10 90

Los demás

4,8

kg P2O5

3103 90 00

Los demás

exención

kg P2O5

3104

Abonos minerales o químicos potásicos

3104 20

Cloruro de potasio

3104 20 10

Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 50

Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 90

Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 30 00

Sulfato de potasio

exención

kg K2O

3104 90 00

Los demás

exención

kg K2O

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105 10 00

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

3105 20

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3105 20 10

Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 20 90

Los demás

6,5

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

3105 40 00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

3105 51 00

Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

3105 59 00

Los demás

6,5

3105 60 00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3,2

3105 90

Los demás

3105 90 20

Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5 (70)

3105 90 80

Los demás

3,2 (70)

CAPÍTULO 32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

b)

los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

c)

los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

2.

Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

3.

Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

4.

Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5.

En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6.

En la partida 3212, solo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a)

polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b)

metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3201 10 00

Extracto de quebracho

exención

3201 20 00

Extracto de mimosa (acacia)

6,5 (72)

3201 90

Los demás

3201 90 20

Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

3201 90 90

Los demás

5,3 (10)

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3202 10 00

Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

3202 90 00

Los demás

5,3

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

3203 00 10

Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

exención

3203 00 90

Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes

3204 11 00

Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 12 00

Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 13 00

Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 14 00

Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 15 00

Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 16 00

Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 17 00

Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 19 00

Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5

3204 20 00

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

3204 90 00

Los demás

6,5

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

6,5

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

3206 11 00

Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

3206 19 00

Los demás

6,5

3206 20 00

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

3206 41 00

Ultramar y sus preparaciones

6,5

3206 42 00

Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

3206 49

Las demás

3206 49 10

Magnetita

4,9 (18)

3206 49 70

Las demás

6,5

3206 50 00

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 10 00

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

3207 20

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

3207 20 10

Engobes

5,3

3207 20 90

Las demás

6,3

3207 30 00

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

3207 40

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 40 40

Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

exención

3207 40 85

Los demás

3,7

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 10

A base de poliésteres

3208 10 10

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

3208 10 90

Las demás

6,5

3208 20

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3208 20 10

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

3208 20 90

Las demás

6,5

3208 90

Los demás

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 90 11

Poliuretano obtenido de 2,2 - (terc-butilimino)dietanol y de 4,4 -metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 13

Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 19

Las demás

6,5

Las demás

3208 90 91

A base de polímeros sintéticos

6,5

3208 90 99

A base de polímeros naturales modificados

6,5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209 10 00

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

3209 90 00

Los demás

6,5

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3210 00 10

Pinturas y barnices al aceite

6,5

3210 00 90

Los demás

6,5

3211 00 00

Secativos preparados

6,5

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

3212 10 00

Hojas para el marcado a fuego

6,5

3212 90 00

Los demás

6,5

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares

3213 10 00

Colores en surtidos

6,5

3213 90 00

Los demás

6,5

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3214 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

3214 10 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

3214 10 90

Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

3214 90 00

Los demás

5

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

Tintas de imprimir

3215 11 00

Negras

6,5

3215 19 00

Las demás

6,5

3215 90 00

Las demás

6,5

CAPÍTULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

b)

el jabón y demás productos de la partida 3401;

c)

las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

2.

En la partida 3302, se entiende por «sustancias odoríferas» únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3.

Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4.

En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética», entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Aceites esenciales de agrios (cítricos)

3301 12

De naranja

3301 12 10

Sin desterpenar

7

3301 12 90

Desterpenados

4,4

3301 13

De limón

3301 13 10

Sin desterpenar

7

3301 13 90

Desterpenados

4,4

3301 19

Los demás

3301 19 20

Sin desterpenar

7

3301 19 80

Desterpenados

4,4

Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

3301 24

De menta piperita (Mentha piperita)

3301 24 10

Sin desterpenar

exención

3301 24 90

Desterpenados

2,9

3301 25

De las demás mentas

3301 25 10

Sin desterpenar

exención

3301 25 90

Desterpenados

2,9

3301 29

Los demás

De clavo, de niauli, de ilang-ilang

3301 29 11

Sin desterpenar

exención

3301 29 31

Desterpenados

2,9 (73)

Los demás

3301 29 41

Sin desterpenar

exención

Desterpenados

3301 29 71

De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

2,3

3301 29 79

De lavanda (espliego) o de lavandín

2,9

3301 29 91

Las demás

2,9 (73)

3301 30 00

Resinoides

2

3301 90

Los demás

3301 90 10

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

Oleorresinas de extracción

3301 90 21

De regaliz y de lúpulo

3,2

3301 90 30

Las demás

exención

3301 90 90

Los demás

3

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida

3302 10 10

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

17,3 MIN 1 /% vol/hl

Las demás

3302 10 21

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

3302 10 29

Las demás

9 + EA (23)

3302 10 40

Las demás

exención

3302 10 90

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

exención

3302 90

Las demás

3302 90 10

Disoluciones alcohólicas

exención

3302 90 90

Las demás

exención

3303 00

Perfumes y aguas de tocador

3303 00 10

Perfumes

exención

3303 00 90

Aguas de tocador

exención

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

3304 10 00

Preparaciones para el maquillaje de los labios

exención

3304 20 00

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

exención

3304 30 00

Preparaciones para manicuras o pedicuras

exención

Las demás

3304 91 00

Polvos, incluidos los compactos

exención

3304 99 00

Las demás

exención

3305

Preparaciones capilares

3305 10 00

Champúes

exención

3305 20 00

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

exención

3305 30 00

Lacas para el cabello

exención

3305 90 00

Las demás

exención

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

3306 10 00

Dentífricos

exención

3306 20 00

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

3306 90 00

Los demás

exención

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3307 10 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

3307 20 00

Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

3307 30 00

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

3307 41 00

Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

3307 49 00

Las demás

6,5

3307 90 00

Los demás

6,5

CAPÍTULO 34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

b)

los compuestos aislados de constitución química definida;

c)

los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

2.

En la partida 3401, el término «jabón» solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3.

En la partida 3402, los «agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a)

producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y

b)

reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10 2 N/m (45 dinas/cm).

4.

La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.

5.

Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 solo se aplica:

a)

a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b)

a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c)

a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a)

los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

b)

las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

c)

las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d)

las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3401 11 00

De tocador, incluso los medicinales

exención

3401 19 00

Los demás

exención

3401 20

Jabón en otras formas

3401 20 10

Copos, gránulos o polvo

exención

3401 20 90

Los demás

exención

3401 30 00

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

3402 11

Aniónicos

3402 11 10

Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi (bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

exención

3402 11 90

Los demás

4

3402 12 00

Catiónicos

4

3402 13 00

No iónicos

4

3402 19 00

Los demás

4

3402 20

Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

3402 20 20

Preparaciones tensoactivas

4

3402 20 90

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3402 90

Las demás

3402 90 10

Preparaciones tensoactivas

4

3402 90 90

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3403 11 00

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 19

Las demás

3403 19 10

Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

3403 19 90

Las demás

4,6

Las demás

3403 91 00

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 99 00

Las demás

4,6

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3404 20 00

De poli (oxietileno) (polietilenglicol)

exención

3404 90 00

Las demás

exención

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

3405 10 00

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

exención

3405 20 00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

exención

3405 30 00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

exención

3405 40 00

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

exención

3405 90

Las demás

3405 90 10

Abrillantadores para metal

exención

3405 90 90

Los demás

exención

3406 00 00

Velas, cirios y artículos similares

exención

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

exención

CAPÍTULO 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las levaduras (partida 2102);

b)

las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c)

las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

d)

las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e)

las proteínas endurecidas (partida 3913);

f)

los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2.

El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria

1.

La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3501 10

Caseína

3501 10 10

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (12)

exención

3501 10 50

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (12)

3,2

3501 10 90

Las demás

9

3501 90

Los demás

3501 90 10

Colas de caseína

8,3

3501 90 90

Los demás

6,4

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

Ovoalbúmina

3502 11

Seca

3502 11 10

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

exención

3502 11 90

Las demás

123,5 /100 kg/net (10)

3502 19

Las demás

3502 19 10

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

exención

3502 19 90

Las demás

16,7 /100 kg/net (10)

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3502 20 10

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

exención

Las demás

3502 20 91

Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 /100 kg/net

3502 20 99

Las demás

16,7 /100 kg/net

3502 90

Los demás

Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

3502 90 20

Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (32)

exención

3502 90 70

Las demás

6,4

3502 90 90

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

3503 00 10

Gelatinas y sus derivados

7,7

3503 00 80

Las demás

7,7

3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3504 00 10

Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la nota complementaria 1 de este capítulo

3,4

3504 00 90

Las demás

3,4

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505 10 10

Dextrina

9 + 17,7 /100 kg/net

Los demás almidones y féculas modificados

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

3505 10 90

Los demás

9 + 17,7 /100 kg/net

3505 20

Colas

3505 20 10

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 /100 kg/net MAX 11,5

3505 20 30

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 /100 kg/net MAX 11,5

3505 20 50

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 /100 kg/net MAX 11,5

3505 20 90

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 /100 kg/net MAX 11,5

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3506 10 00

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

Los demás

3506 91 00

Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

6,5

3506 99 00

Los demás

6,5

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

6,3

3507 90

Las demás

3507 90 30

Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

exención

3507 90 90

Las demás

6,3

CAPÍTULO 36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1.

Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.

2.

En la partida 3606, se entiende por «artículos de materias inflamables», exclusivamente:

a)

el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b)

los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c)

las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3601 00 00

Pólvora

5,7

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

3603 00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603 00 10

Mechas de seguridad; cordones detonantes

6

3603 00 90

Los demás

6,5

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3604 10 00

Artículos para fuegos artificiales

6,5

3604 90 00

Los demás

6,5

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

3606 10 00

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

6,5

3606 90

Los demás

3606 90 10

Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

3606 90 90

Los demás

6,5

CAPÍTULO 37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2.

En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas complementarias

1.

En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

2.

Para la aplicación de la subpartida 3706 90 52 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3701 10 00

Para rayos X

6,5

m2

3701 20 00

Películas autorrevelables

6,5

p/st

3701 30 00

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

6,5

m2

Las demás

3701 91 00

Para fotografía en colores (policroma)

6,5

3701 99 00

Las demás

6,5

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3702 10 00

Para rayos X

6,5

m2

Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

3702 31

Para fotografía en colores (policroma)

3702 31 91

Película negativa de color:

de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y

de longitud superior o igual a 100 m;

destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (12)

exención

m

3702 31 97

Las demás

6,5

m

3702 32

Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

De anchura inferior o igual a 35 mm

3702 32 10

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 32 20

Las demás

5,3

3702 32 85

De anchura superior a 35 mm

6,5

3702 39 00

Las demás

6,5

Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

3702 41 00

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5

m2

3702 42 00

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5

m2

3702 43 00

De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5

m2

3702 44 00

De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5

m2

Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

3702 52 00

De anchura inferior o igual a 16 mm

5,3

3702 53 00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5,3

p/st

3702 54 00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

5

p/st

3702 55 00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3

m

3702 56 00

De anchura superior a 35 mm

6,5

Las demás

3702 96

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

3702 96 10

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 96 90

Las demás

5,3

p/st

3702 97

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702 97 10

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 97 90

Las demás

5,3

m

3702 98 00

De anchura superior a 35 mm

6,5

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3703 10 00

En rollos de anchura superior a 610 mm

6,5

3703 20 00

Los demás, para fotografía en colores (policroma)

6,5

3703 90 00

Los demás

6,5

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

3704 00 10

Placas y películas

exención

3704 00 90

Los demás

6,5

3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)]

3705 10 00

Para la reproducción offset

5,3

3705 90

Las demás

3705 90 10

Microfilmes

3,2

3705 90 90

Las demás

5,3

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3706 10

De anchura superior o igual a 35 mm

3706 10 20

Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo

exención

m

3706 10 99

Las demás positivas

6,5 (74)

m

3706 90

Las demás

3706 90 52

Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios

exención

m

Las demás, de anchura

3706 90 91

Inferior a 10 mm

exención

m

3706 90 99

Superior o igual a 10 mm

5,4 (75)

m

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

3707 10 00

Emulsiones para sensibilizar superficies

6

3707 90

Los demás

3707 90 20

Reveladores y fijadores

6

3707 90 90

Los demás

6

CAPÍTULO 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1)

el grafito artificial (partida 3801);

2)

los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;

3)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813);

4)

los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente;

5)

los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;

b)

las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

c)

las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capítulo 26 (partida 2620);

d)

los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

e)

los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

2.

A)

En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B)

Con excepción de los productos de los capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

3.

Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

a)

los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b)

los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c)

los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d)

los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 9612), acondicionados en envases para la venta al por menor;

e)

los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4.

En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión «desechos y desperdicios municipales» no comprende:

a)

las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

b)

los desechos industriales;

c)

los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;

d)

los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.

5.

En la partida 3825, se entiende por «lodos de depuración», los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).

6.

En la partida 3825, la expresión «los demás desechos» comprende:

a)

los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b)

los desechos de disolventes orgánicos;

c)

los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

d)

los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión «los demás desechos» no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

7.

En la partida 3826, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas de subpartida

1.

La subpartida 3808 50 comprende únicamente los productos de la partida 3808 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofos (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.

La subpartida 3808 50 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).

2.

En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entenderá por «desechos de disolventes orgánicos», los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de estos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3801 10 00

Grafito artificial

3,6

3801 20

Grafito coloidal o semicoloidal

3801 20 10

Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

3801 20 90

Los demás

4,1

3801 30 00

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

3801 90 00

Las demás

3,7

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3802 10 00

Carbón activado

3,2

3802 90 00

Los demás

5,7

3803 00

Tall oil, incluso refinado

3803 00 10

En bruto

exención

3803 00 90

Los demás

4,1

3804 00 00

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

5

3805

Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

3805 10

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3805 10 10

Esencia de trementina

4

3805 10 30

Esencia de madera de pino

3,7

3805 10 90

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

3805 90

Los demás

3805 90 10

Aceite de pino

3,7

3805 90 90

Los demás

3,4

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

3806 10 00

Colofonias y ácidos resínicos

5

3806 20 00

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2

3806 30 00

Gomas éster

6,5

3806 90 00

Los demás

4,2

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3807 00 10

Alquitranes de madera

2,1

3807 00 90

Los demás

4,6

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

3808 50 00

Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo

6

Los demás

3808 91

Insecticidas

3808 91 10

A base de piretrinoides

6

3808 91 20

A base de hidrocarburos clorados

6

3808 91 30

A base de carbamatos

6

3808 91 40

A base de compuestos organofosforados

6

3808 91 90

Los demás

6

3808 92

Fungicidas

Inorgánicos

3808 92 10

Preparaciones cúpricas

4,6

3808 92 20

Los demás

6

Los demás

3808 92 30

A base de ditiocarbamatos

6

3808 92 40

A base de bencimidazoles

6

3808 92 50

A base de diazoles o triazoles

6

3808 92 60

A base de diacinas o morfolinas

6

3808 92 90

Los demás

6

3808 93

Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

Herbicidas

3808 93 11

A base de fenoxifitohormonas

6

3808 93 13

A base de triacinas

6

3808 93 15

A base de amidas

6

3808 93 17

A base de carbamatos

6

3808 93 21

A base de derivados de dinitroanilinas

6

3808 93 23

A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

6

3808 93 27

Los demás

6

3808 93 30

Inhibidores de germinación

6

3808 93 90

Reguladores del crecimiento de las plantas

6,5

3808 94

Desinfectantes

3808 94 10

A base de sales de amonio cuaternario

6

3808 94 20

A base de compuestos halogenados

6

3808 94 90

Los demás

6

3808 99

Los demás

3808 99 10

Raticidas y demás antirroedores

6

3808 99 90

Los demás

6

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

3809 10

A base de materias amiláceas

3809 10 10

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 /100 kg/net MAX 12,8

3809 10 30

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 /100 kg/net MAX 12,8

3809 10 50

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 /100 kg/net MAX 12,8

3809 10 90

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 /100 kg/net MAX 12,8

Los demás

3809 91 00

De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3

3809 92 00

De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3

3809 93 00

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3810 10 00

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

3810 90

Los demás

3810 90 10

Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

3810 90 90

Los demás

5

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

Preparaciones antidetonantes

3811 11

A base de compuestos de plomo

3811 11 10

A base de tetraetilplomo

6,5

3811 11 90

Las demás

5,8

3811 19 00

Las demás

5,8

Aditivos para aceites lubricantes

3811 21 00

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

3811 29 00

Los demás

5,8

3811 90 00

Los demás

5,8

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3812 10 00

Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

3812 20

Plastificantes compuestos para caucho o plástico

3812 20 10

Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

exención

3812 20 90

Las demás

6,5

3812 30

Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Preparaciones antioxidantes

3812 30 21

Mezclas de oligómeros de 1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina

6,5

3812 30 29

Las demás

6,5

3812 30 80

Las demás

6,5

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5

3814 00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

3814 00 10

A base de acetato de butilo

6,5

3814 00 90

Los demás

6,5

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

Catalizadores sobre soporte

3815 11 00

Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 12 00

Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 19

Los demás

3815 19 10

Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y

bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

exención

3815 19 90

Los demás

6,5

3815 90

Los demás

3815 90 10

Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

exención

3815 90 90

Los demás

6,5

3816 00 00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

2,7

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

3817 00 50

Alquilbenceno lineal

6,3

3817 00 80

Las demás

6,3

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

3818 00 10

Silicio dopado

exención

3818 00 90

Los demás

exención

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

6,5

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5

3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

exención

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

3823 11 00

Ácido esteárico

5,1

3823 12 00

Ácido oleico

4,5

3823 13 00

Ácidos grasos del tall oil

2,9

3823 19

Los demás

3823 19 10

Ácidos grasos destilados

2,9

3823 19 30

Destilado de ácido graso

2,9

3823 19 90

Los demás

2,9

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3,8

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 10 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

3824 30 00

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

3824 40 00

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

3824 50

Morteros y hormigones, no refractarios

3824 50 10

Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

3824 50 90

Los demás

6,5

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

En disolución acuosa

3824 60 11

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 /100 kg/net

3824 60 19

Los demás

9,6 + 37,8 /100 kg/net (71)

Los demás

3824 60 91

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 /100 kg/net

3824 60 99

Los demás

9,6 + 53,7 /100 kg/net (71)

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

3824 71 00

Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5

3824 72 00

Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

6,5

3824 73 00

Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

6,5

3824 74 00

Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

6,5

3824 75 00

Que contengan tetracloruro de carbono

6,5

3824 76 00

Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

6,5

3824 77 00

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

6,5

3824 78 00

Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

6,5

3824 79 00

Las demás

6,5

Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)

3824 81 00

Que contengan oxirano (óxido de etileno)

6,5

3824 82 00

Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

6,5

3824 83 00

Que contengan fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)

6,5

3824 90

Los demás

3824 90 10

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7

3824 90 15

Intercambiadores de iones

6,5

3824 90 20

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6

3824 90 25

Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

3824 90 30

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

3824 90 35

Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

6,5

3824 90 40

Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

6,5

Los demás

3824 90 45

Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

3824 90 50

Preparaciones para galvanoplastia

6,5

3824 90 55

Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

3824 90 58

Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar

exención

Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos

3824 90 61

Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (12)

exención

3824 90 62

Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

exención

3824 90 64

Los demás

6,5

3824 90 65

Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

6,5

3824 90 70

Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5

Los demás

3824 90 75

Placas de niobato de litio, no impregnadas

exención

3824 90 80

Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

exención

3824 90 85

3- (1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

exención

3824 90 87

Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[ (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

6,5

3824 90 97

Los demás

6,5

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

3825 10 00

Desechos y desperdicios municipales

6,5

3825 20 00

Lodos de depuración

6,5

3825 30 00

Desechos clínicos

6,5

Desechos de disolventes orgánicos

3825 41 00

Halogenados

6,5

3825 49 00

Los demás

6,5

3825 50 00

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas

3825 61 00

Que contengan principalmente componentes orgánicos

6,5

3825 69 00

Los demás

6,5

3825 90

Los demás

3825 90 10

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

3825 90 90

Los demás

6,5

3826 00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

3826 00 10

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

6,5

3826 00 90

Los demás

6,5

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2.

El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.

CAPÍTULO 39

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, se entiende por «plástico» las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el término «plástico» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la sección XI.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;

b)

las ceras de las partidas 2712 o 3404;

c)

los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

d)

la heparina y sus sales (partida 3001);

e)

las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

f)

los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

g)

las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

h)

los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);

ij)

los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del capítulo 39 (partida 3819);

k)

los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

l)

el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m)

los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

n)

las manufacturas de espartería o cestería, del capítulo 46;

o)

los revestimientos de paredes de la partida 4814;

p)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q)

los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r)

los artículos de bisutería de la partida 7117;

s)

los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t)

las partes del material de transporte de la sección XVII;

u)

los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

v)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w)

los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z)

los artículos del capítulo 96 [por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas].

3.

En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a)

las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);

b)

las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

c)

los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d)

las siliconas (partida 3910);

e)

los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

4.

Se consideran «copolímeros» todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5.

Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6.

En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b)

bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7.

La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

8.

En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9.

En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10.

En las partidas 3920 y 3921, los términos «placas, láminas, hojas y tiras» se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11.

La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a)

depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b)

elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c)

canalones y sus accesorios;

d)

puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e)

barandillas, pasamanos y barreras similares;

f)

contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g)

estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h)

motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;

ij)

accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente se clasifican conforme a las disposiciones siguientes:

a)

cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6) significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

2)

los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

3)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás» siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4)

los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) o 3o) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

b)

cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2.

En la subpartida 3920 43, el término «plastificantes» comprende también los plastificantes secundarios.

Nota complementaria

1.

El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56, nota 3 c), y capítulo 59, nota 2 a) 5)].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. FORMAS PRIMARIAS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

3901 10

Polietileno de densidad inferior a 0,94

3901 10 10

Polietileno lineal

6,5

3901 10 90

Los demás

6,5

3901 20

Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

3901 20 10

Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y

vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (12)

exención

3901 20 90

Los demás

6,5

3901 30 00

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

6,5

3901 90

Los demás

3901 90 30

Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3901 90 90

Los demás

6,5

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3902 10 00

Polipropileno

6,5

3902 20 00

Poliisobutileno

6,5

3902 30 00

Copolímeros de propileno

6,5

3902 90

Los demás

3902 90 10

Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3902 90 20

Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3902 90 90

Los demás

6,5

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

Poliestireno

3903 11 00

Expandible

6,5

3903 19 00

Los demás

6,5

3903 20 00

Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

6,5

3903 30 00

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

6,5

3903 90

Los demás

3903 90 10

Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

exención

3903 90 20

Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3903 90 90

Los demás

6,5

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3904 10 00

Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

6,5

Los demás poli (cloruros de vinilo)

3904 21 00

Sin plastificar

6,5

3904 22 00

Plastificados

6,5

3904 30 00

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

6,5

3904 40 00

Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

6,5

3904 50

Polímeros de cloruro de vinilideno

3904 50 10

Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

exención

3904 50 90

Los demás

6,5

Polímeros fluorados

3904 61 00

Politetrafluoroetileno

6,5

3904 69

Los demás

3904 69 10

Poli (fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3904 69 20

Fluoroelastómeros FKM

6,5

3904 69 80

Los demás

6,5

3904 90 00

Los demás

6,5

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

Poli (acetato de vinilo)

3905 12 00

En dispersión acuosa

6,5

3905 19 00

Los demás

6,5

Copolímeros de acetato de vinilo

3905 21 00

En dispersión acuosa

6,5

3905 29 00

Los demás

6,5

3905 30 00

Poli (alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

6,5

Los demás

3905 91 00

Copolímeros

6,5

3905 99

Los demás

3905 99 10

Poli (formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y

grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

exención

3905 99 90

Los demás

6,5

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

3906 10 00

Poli (metacrilato de metilo)

6,5

3906 90

Los demás

3906 90 10

Poli[N- (3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

exención

3906 90 20

Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

exención

3906 90 30

Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

exención

3906 90 40

Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

exención

3906 90 50

Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (12)

exención

3906 90 60

Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5

3906 90 90

Los demás

6,5

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3907 10 00

Poliacetales

6,5

3907 20

Los demás poliéteres

Poliéter-alcoholes

3907 20 11

Polietilenglicol

6,5

3907 20 20

Los demás

6,5

Los demás

3907 20 91

Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

exención

3907 20 99

Los demás

6,5

3907 30 00

Resinas epoxi

6,5

3907 40 00

Policarbonatos

6,5

3907 50 00

Resinas alcídicas

6,5

3907 60

Poli (tereftalato de etileno)

3907 60 20

Con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

6,5

3907 60 80

Los demás

6,5

3907 70 00

Poli (ácido láctico)

6,5

Los demás poliésteres

3907 91

No saturados

3907 91 10

Líquidos

6,5

3907 91 90

Los demás

6,5

3907 99

Los demás

3907 99 10

Poli (etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

exención

3907 99 90

Los demás

6,5

3908

Poliamidas en formas primarias

3908 10 00

Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

6,5

3908 90 00

Las demás

6,5

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3909 10 00

Resinas ureicas; resinas de tiourea

6,5

3909 20 00

Resinas melamínicas

6,5

3909 30 00

Las demás resinas amínicas

6,5

3909 40 00

Resinas fenólicas

6,5

3909 50

Poliuretanos

3909 50 10

Poliuretano obtenido de 2,2 - (terc-butilimino)dietanol y de 4,4 -metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

exención

3909 50 90

Los demás

6,5

3910 00 00

Siliconas en formas primarias

6,5

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3911 10 00

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5

3911 90

Los demás

Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3911 90 11

Poli (oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3,5

3911 90 13

Poli (tio-1,4-fenileno)

exención

3911 90 19

Los demás

6,5

Los demás

3911 90 92

Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

exención

3911 90 99

Los demás

6,5

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Acetatos de celulosa

3912 11 00

Sin plastificar

6,5

3912 12 00

Plastificados

6,5

3912 20

Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

Sin plastificar

3912 20 11

Colodiones y celoidina

6,5

3912 20 19

Los demás

6

3912 20 90

Plastificados

6,5

Éteres de celulosa

3912 31 00

Carboximetilcelulosa y sus sales

6,5

3912 39

Los demás

3912 39 20

Hidroxipropilcelulosa

exención

3912 39 85

Los demás

6,5

3912 90

Los demás

3912 90 10

Ésteres de celulosa

6,4

3912 90 90

Los demás

6,5

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3913 10 00

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

5

3913 90 00

Los demás

6,5

3914 00 00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5

II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

3915 10 00

De polímeros de etileno

6,5

3915 20 00

De polímeros de estireno

6,5

3915 30 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3915 90

De los demás plásticos

3915 90 11

De polímeros de propileno

6,5

3915 90 80

Los demás

6,5

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3916 10 00

De polímeros de etileno

6,5

3916 20 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3916 90

De los demás plásticos

3916 90 10

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

3916 90 50

De productos de polimerización de adición

6,5

3916 90 90

Los demás

6,5

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

3917 10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

3917 10 10

De proteínas endurecidas

5,3

3917 10 90

De plásticos celulósicos

6,5

Tubos rígidos

3917 21

De polímeros de etileno

3917 21 10

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 21 90

Los demás

6,5

3917 22

De polímeros de propileno

3917 22 10

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 22 90

Los demás

6,5

3917 23

De polímeros de cloruro de vinilo

3917 23 10

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 23 90

Los demás

6,5

3917 29 00

De los demás plásticos

6,5

Los demás tubos

3917 31 00

Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

6,5

3917 32 00

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

6,5

3917 33 00

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

6,5

3917 39 00

Los demás

6,5

3917 40 00

Accesorios

6,5

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

3918 10

De polímeros de cloruro de vinilo

3918 10 10

Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli (cloruro de vinilo)

6,5

m2

3918 10 90

Los demás

6,5

m2

3918 90 00

De los demás plásticos

6,5

m2

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3919 10

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar

3919 10 12

De poli (cloruro de vinilo) o de polietileno

6,3

3919 10 15

De polipropileno

6,3

3919 10 19

Las demás

6,3

3919 10 80

Las demás

6,5

3919 90 00

Las demás

6,5

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3920 10

De polímeros de etileno

De espesor inferior o igual a 0,125 mm

De polietileno de densidad

Inferior a 0,94

3920 10 23

Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (12)

exención

3920 10 24

Láminas estirables, sin imprimir

6,5

3920 10 25

Los demás

6,5

3920 10 28

Superior o igual a 0,94

6,5

3920 10 40

Los demás

6,5

De espesor superior a 0,125 mm

3920 10 81

Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli (alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

exención

3920 10 89

Los demás

6,5

3920 20

De polímeros de propileno

De espesor inferior o igual a 0,10 mm

3920 20 21

De orientación biaxial

6,5

3920 20 29

Las demás

6,5

3920 20 80

De espesor superior a 0,10 mm

6,5

3920 30 00

De polímeros de estireno

6,5

De polímeros de cloruro de vinilo

3920 43

Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

3920 43 10

De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 43 90

De espesor superior a 1 mm

6,5

3920 49

Las demás

3920 49 10

De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 49 90

De espesor superior a 1 mm

6,5

De polímeros acrílicos

3920 51 00

De poli (metacrilato de metilo)

6,5

3920 59

Las demás

3920 59 10

Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

exención

3920 59 90

Los demás

6,5

De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres

3920 61 00

De policarbonatos

6,5

3920 62

De poli (tereftalato de etileno)

De espesor inferior o igual a 0,35 mm

3920 62 12

Cintas de poli (tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (12); hojas de poli (tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (12)

exención

3920 62 19

Los demás

6,5

3920 62 90

De espesor superior a 0,35 mm

6,5

3920 63 00

De poliésteres no saturados

6,5

3920 69 00

De los demás poliésteres

6,5

De celulosa o de sus derivados químicos

3920 71 00

De celulosa regenerada

6,5

3920 73

De acetato de celulosa

3920 73 10

Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

6,3

3920 73 80

Las demás

6,5

3920 79

De los demás derivados de la celulosa

3920 79 10

De fibra vulcanizada

5,7

3920 79 90

Las demás

6,5

De los demás plásticos

3920 91 00

De poli (butiral de vinilo)

6,1

3920 92 00

De poliamidas

6,5

3920 93 00

De resinas amínicas

6,5

3920 94 00

De resinas fenólicas

6,5

3920 99

De los demás plásticos

De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3920 99 21

Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

exención

3920 99 28

Los demás

6,5

De productos de polimerización de adición

3920 99 52

Hojas de poli (fluoro de vinilo); hojas de poli (alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli (alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

exención

3920 99 53

Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (12)

exención

3920 99 59

Los demás

6,5

3920 99 90

Los demás

6,5

3921

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

Productos celulares

3921 11 00

De polímeros de estireno

6,5

3921 12 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3921 13

De poliuretanos

3921 13 10

De espuma flexible

6,5

3921 13 90

Las demás

6,5

3921 14 00

De celulosa regenerada

6,5

3921 19 00

De los demás plásticos

6,5

3921 90

Las demás

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3921 90 10

De poliésteres

6,5

3921 90 30

De resinas fenólicas

6,5

De resinas amínicas

Estratificadas

3921 90 41

A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5

3921 90 43

Las demás

6,5

3921 90 49

Las demás

6,5

3921 90 55

Las demás

6,5

3921 90 60

De productos de polimerización de adición

6,5

3921 90 90

Las demás

6,5

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

3922 10 00

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

6,5

3922 20 00

Asientos y tapas de inodoros

6,5

3922 90 00

Los demás

6,5

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3923 10 00

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

6,5

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

3923 21 00

De polímeros de etileno

6,5

3923 29

De los demás plásticos

3923 29 10

De poli (cloruro de vinilo)

6,5

3923 29 90

Los demás

6,5

3923 30

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

3923 30 10

Con una capacidad inferior o igual a 2 l

6,5

p/st

3923 30 90

Con una capacidad superior a 2 l

6,5

p/st

3923 40

Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

3923 40 10

Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

5,3

3923 40 90

Los demás

6,5

3923 50

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3923 50 10

Cápsulas de cierre

6,5

3923 50 90

Los demás

6,5

3923 90 00

Los demás

6,5

3924

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

3924 10 00

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

6,5

3924 90 00

Los demás

6,5

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3925 10 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

6,5

3925 20 00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6,5

p/st (77)

3925 30 00

Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

6,5

3925 90

Los demás

3925 90 10

Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

6,5

3925 90 20

Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

6,5

3925 90 80

Los demás

6,5

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

3926 10 00

Artículos de oficina y artículos escolares

6,5

3926 20 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5

3926 30 00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

6,5

3926 40 00

Estatuillas y demás artículos de adorno

6,5

3926 90

Las demás

3926 90 50

Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5

Las demás

3926 90 92

Fabricadas con hojas

6,5

3926 90 97

Las demás

6,5 (78)

CAPÍTULO 40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b)

el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d)

las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la sección XVI;

e)

los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;

f)

los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

3.

En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b)

bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4.

En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica:

a)

a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 B) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b)

a los tioplastos (TM);

c)

al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.

5.

A)

Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1)

aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2)

pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3)

plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B).

B)

El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

1)

emulsificantes y antiadherentes;

2)

pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

3)

termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6.

En la partida 4004, se entiende por «desechos, desperdicios y recortes» los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7.

Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

8.

La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9.

En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y tiras» únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los «perfiles» y «varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

Nota complementaria

1.

El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56, nota 3 c), y capítulo 59, nota 4, último párrafo].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4001

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4001 10 00

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

exención

Caucho natural en otras formas

4001 21 00

Hojas ahumadas

exención

4001 22 00

Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

exención

4001 29 00

Los demás

exención

4001 30 00

Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

exención

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

4002 11 00

Látex

exención

4002 19

Los demás

4002 19 10

Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

exención

4002 19 20

Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

exención

4002 19 30

Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

exención

4002 19 90

Los demás

exención

4002 20 00

Caucho butadieno (BR)

exención

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

4002 31 00

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

exención

4002 39 00

Los demás

exención

Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

4002 41 00

Látex

exención

4002 49 00

Los demás

exención

Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

4002 51 00

Látex

exención

4002 59 00

Los demás

exención

4002 60 00

Caucho isopreno (IR)

exención

4002 70 00

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

exención

4002 80 00

Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

exención

Los demás

4002 91 00

Látex

exención

4002 99

Los demás

4002 99 10

Productos modificados por la incorporación de plástico

2,9

4002 99 90

Los demás

exención

4003 00 00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

exención

4004 00 00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

exención

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005 10 00

Caucho con adición de negro de humo o de sílice

exención

4005 20 00

Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

exención

Los demás

4005 91 00

Placas, hojas y tiras

exención

4005 99 00

Los demás

exención

4006

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar

4006 10 00

Perfiles para recauchutar

exención

4006 90 00

Los demás

exención

4007 00 00

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

3

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

De caucho celular

4008 11 00

Placas, hojas y tiras

3

4008 19 00

Los demás

2,9

De caucho no celular

4008 21

Placas, hojas y tiras

4008 21 10

Revestimientos de suelos y alfombras

3

m2

4008 21 90

Los demás

3

4008 29 00

Los demás

2,9

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

4009 11 00

Sin accesorios

3

4009 12 00

Con accesorios

3

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

4009 21 00

Sin accesorios

3

4009 22 00

Con accesorios

3

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

4009 31 00

Sin accesorios

3

4009 32 00

Con accesorios

3

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

4009 41 00

Sin accesorios

3

4009 42 00

Con accesorios

3

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

Correas transportadoras

4010 11 00

Reforzadas solamente con metal

6,5

4010 12 00

Reforzadas solamente con materia textil

6,5

4010 19 00

Las demás

6,5

Correas de transmisión

4010 31 00

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 32 00

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 33 00

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 34 00

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 35 00

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

6,5

4010 36 00

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

6,5

4010 39 00

Las demás

6,5

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4011 20

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4011 20 10

Con un índice de carga inferior o igual a 121

4,5

p/st

4011 20 90

Con un índice de carga superior a 121

4,5

p/st

4011 30 00

De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

p/st

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

4,5

p/st

4011 50 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares

4011 61 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

p/st

4011 62 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

p/st

4011 63 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

p/st

4011 69 00

Los demás

4

p/st

Los demás

4011 92 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

p/st

4011 93 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

p/st

4011 94 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

p/st

4011 99 00

Los demás

4

p/st

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

4012 11 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4012 12 00

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4,5

p/st

4012 13 00

De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

p/st

4012 19 00

Los demás

4,5

p/st

4012 20 00

Neumáticos (llantas neumáticas) usados

4,5

p/st

4012 90

Los demás

4012 90 20

Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

2,5

4012 90 30

Bandas de rodadura para neumáticos

2,5

4012 90 90

Flaps

4

4013

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

4013 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

4

p/st

4013 20 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

4013 90 00

Las demás

4

p/st

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

4014 10 00

Preservativos

exención

4014 90 00

Los demás

exención

4015

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

Guantes, mitones y manoplas

4015 11 00

Para cirugía

2

pa

4015 19 00

Los demás

2,7

pa

4015 90 00

Los demás

5

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

4016 10 00

De caucho celular

3,5

Las demás

4016 91 00

Revestimientos para el suelo y alfombras

2,5

4016 92 00

Gomas de borrar

2,5

4016 93 00

Juntas o empaquetaduras

2,5

4016 94 00

Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

2,5

4016 95 00

Los demás artículos inflables

2,5

4016 99

Las demás

Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

4016 99 52

Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 57

Las demás

2,5

Los demás

4016 99 91

Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 97

Las demás

2,5

4017 00 00

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

exención

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

b)

las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

c)

los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2.

A)

Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).

B)

En las partidas 4104 a 4106 la expresión crust incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

3.

En la nomenclatura, la expresión «cuero regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

4101 20

Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

4101 20 10

Frescos

exención

p/st

4101 20 30

Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 20 50

Secos o salados secos

exención

p/st

4101 20 80

Los demás

exención

p/st

4101 50

Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

4101 50 10

Frescos

exención

p/st

4101 50 30

Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 50 50

Secos o salados secos

exención

p/st

4101 50 90

Los demás

exención

p/st

4101 90 00

Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

exención

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

4102 10

Con lana

4102 10 10

De cordero

exención

p/st

4102 10 90

De otros ovinos

exención

p/st

Sin lana (depilados)

4102 21 00

Piquelados

exención

p/st

4102 29 00

Los demás

exención

p/st

4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

4103 20 00

De reptil

exención

p/st

4103 30 00

De porcino

exención

p/st

4103 90 00

Los demás

exención

4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

En estado húmedo, incluido el wet blue

4104 11

Plena flor sin dividir; divididos con la flor

4104 11 10

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

Los demás

De bovino, incluido el búfalo

4104 11 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 11 59

Los demás

exención

p/st

4104 11 90

Los demás

5,5

p/st

4104 19

Los demás

4104 19 10

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

Los demás

De bovino, incluido el búfalo

4104 19 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 19 59

Los demás

exención

p/st

4104 19 90

Los demás

5,5

p/st

En estado seco (crust)

4104 41

Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4104 41 11

De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 41 19

Los demás

6,5

p/st

Los demás

De bovino, incluido el búfalo

4104 41 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 41 59

Los demás

6,5

p/st

4104 41 90

Los demás

5,5

p/st

4104 49

Los demás

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4104 49 11

De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 49 19

Los demás

6,5

p/st

Los demás

De bovino, incluido el búfalo

4104 49 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 49 59

Los demás

6,5

p/st

4104 49 90

Los demás

5,5

p/st

4105

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

4105 10 00

En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

p/st

4105 30

En estado seco (crust)

4105 30 10

De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

4105 30 90

Las demás

2

p/st

4106

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

De caprino

4106 21 00

En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

p/st

4106 22

En estado seco (crust)

4106 22 10

De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

4106 22 90

Los demás

2

p/st

De porcino

4106 31 00

En estado húmedo, incluido el wet blue

2

p/st

4106 32 00

En estado seco (crust)

2

p/st

4106 40

De reptil

4106 40 10

Con precurtido vegetal

exención

p/st

4106 40 90

Los demás

2

p/st

Los demás

4106 91 00

En estado húmedo, incluido el wet blue

2

4106 92 00

En estado seco (crust)

2

p/st

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

Cueros y pieles enteros

4107 11

Plena flor sin dividir

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4107 11 11

Box-calf

6,5

m2

4107 11 19

Los demás

6,5

m2

4107 11 90

Los demás

6,5

m2

4107 12

Divididos con la flor

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4107 12 11

Box-calf

6,5

m2

4107 12 19

Los demás

6,5

m2

Los demás

4107 12 91

De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 12 99

De equino

6,5

m2

4107 19

Los demás

4107 19 10

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

m2

4107 19 90

Los demás

6,5

m2

Los demás, incluidas las hojas

4107 91

Plena flor sin dividir

4107 91 10

Para suelas

6,5

4107 91 90

Los demás

6,5

m2

4107 92

Divididos con la flor

4107 92 10

De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 92 90

De equino

6,5

m2

4107 99

Los demás

4107 99 10

De bovino, incluido el búfalo

6,5

m2

4107 99 90

De equino

6,5

m2

4108

4109

4110

4111

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

3,5

m2

4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

4113 10 00

De caprino

3,5

m2

4113 20 00

De porcino

2

m2

4113 30 00

De reptil

2

m2

4113 90 00

Los demás

2

m2

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

4114 10

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

4114 10 10

De ovino

2,5

p/st

4114 10 90

De los demás animales

2,5

p/st

4114 20 00

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

2,5

m2

4115

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5

4115 20 00

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

exención

CAPÍTULO 42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Notas

1.

En este capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);

c)

los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;

d)

los artículos del capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f)

los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;

g)

los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);

h)

los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij)

las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.

3.

A)

Además de lo dispuesto en la nota 2 anterior, la partida 4202 no comprende:

a)

las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

b)

los artículos de materia trenzable (partida 4602).

B)

Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, estas deben clasificarse en el capítulo 71.

4.

En la partida 4203, la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir» se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

Nota complementaria

1.

En las subpartidas de la partida 4202, el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

2,7

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

4202 11

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

4202 11 10

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3

p/st

4202 11 90

Los demás

3

4202 12

Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

De hojas de plástico

4202 12 11

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

9,7

p/st

4202 12 19

Los demás

9,7

4202 12 50

De plástico moldeado

5,2

De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

4202 12 91

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3,7

p/st

4202 12 99

Los demás

3,7

4202 19

Los demás

4202 19 10

De aluminio

5,7

4202 19 90

De las demás materias

3,7

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

4202 21 00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

p/st

4202 22

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 22 10

De hojas de plástico

9,7

p/st

4202 22 90

De materia textil

3,7

p/st

4202 29 00

Los demás

3,7

p/st

Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

4202 31 00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

4202 32

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 32 10

De hojas de plástico

9,7

4202 32 90

De materia textil

3,7

4202 39 00

Los demás

3,7

Los demás

4202 91

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

4202 91 10

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

3

4202 91 80

Los demás

3

4202 92

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

De hojas de plástico

4202 92 11

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

9,7

4202 92 15

Estuches para instrumentos musicales

6,7

4202 92 19

Los demás

9,7

De materia textil

4202 92 91

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

2,7

4202 92 98

Los demás

2,7

4202 99 00

Los demás

3,7

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

4203 10 00

Prendas de vestir

4

Guantes, mitones y manoplas

4203 21 00

Diseñados especialmente para la práctica del deporte

9

pa

4203 29

Los demás

4203 29 10

De protección para cualquier oficio

9

pa

4203 29 90

Los demás

7

pa

4203 30 00

Cintos, cinturones y bandoleras

5

4203 40 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir

5

4204

4205 00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

Para usos técnicos

4205 00 11

Correas transportadoras o de transmisión

2

4205 00 19

Los demás

3

4205 00 90

Los demás

2,5

4206 00 00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

1,7

CAPÍTULO 43

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

Notas

1.

Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales, curtidas o adobadas, sin depilar.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

b)

los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

c)

los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);

d)

los artículos del capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3.

Se clasifican en la partida 4303, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

4.

Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5.

En la nomenclatura, se consideran «peletería facticia o artificial» las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

4301 10 00

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 30 00

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 60 00

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 80 00

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

4301 90 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

exención

4302

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)

Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

4302 11 00

De visón

exención

p/st

4302 19

Las demás

4302 19 15

De castor, rata almizclera o zorro

exención

p/st

4302 19 35

De conejo o liebre

exención

p/st

De foca u otaria

4302 19 41

De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 19 49

Las demás

2,2

p/st

De ovino

4302 19 75

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

exención

p/st

4302 19 80

Las demás

2,2

p/st

4302 19 99

Las demás

2,2

4302 20 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

exención

4302 30

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

4302 30 10

Pieles llamadas «alargadas»

2,7

Las demás

4302 30 25

De conejo o liebre

2,2

p/st

De foca u otaria

4302 30 51

De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 30 55

Las demás

2,2

p/st

4302 30 99

Las demás

2,2

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

4303 10

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

4303 10 10

De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

3,7

4303 10 90

Los demás

3,7

4303 90 00

Los demás

3,7

4304 00 00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

3,2

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

CAPÍTULO 44

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);

b)

el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);

c)

las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);

d)

el carbón activado (partida 3802);

e)

los artículos de la partida 4202;

f)

las manufacturas del capítulo 46;

g)

el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h)

los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij)

las manufacturas de la partida 6808;

k)

la bisutería de la partida 7117;

l)

los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

m)

los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

n)

las partes de armas (partida 9305);

o)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q)

los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;

r)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En este capítulo, se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3.

En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4.

Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5.

La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capítulo 82.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a «madera» en un texto de partida de este capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 4401 31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.

2.

En las subpartidas 4403 41 a 4403 49, 4407 21 a 4407 29, 4408 31 a 4408 39 y 4412 31, se entiende por «maderas tropicales» las siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

Notas complementarias

1.

Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

2.

Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11 y 4420 90 91, se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Alan, Azobé, Balsa, Caoba Africana, Caoba Americana (Swietenia spp.), Dark Red Meranti, Dibétou, Ilomba, Imbuia, Iroko, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Light Red Meranti, Limba, Makoré, Mansonia, Meranti Bakau, Merbau, Obeche, Okoumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Ramin, Sapelli, Sipo, Teca, Tiama, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

4401 10 00

Leña

exención

Madera en plaquitas o partículas

4401 21 00

De coníferas

exención

4401 22 00

Distinta de la de coníferas

exención

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

4401 31 00

«Pellets» de madera

exención

4401 39

Los demás

4401 39 20

Aglomerados (por ejemplo: briquetas)

exención

Los demás

4401 39 30

Aserrín de madera

exención

4401 39 80

Los demás

exención

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

4402 10 00

De bambú

exención

4402 90 00

Los demás

exención

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 10 00

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

exención

m3

4403 20

Las demás, de coníferas

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

4403 20 11

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 19

Las demás

exención

m3

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

4403 20 31

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 39

Las demás

exención

m3

Las demás

4403 20 91

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 99

Las demás

exención

m3

Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4403 41 00

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

exención

m3

4403 49

Las demás

4403 49 10

Acajou d'Afrique, Iroko e Sapelli

exención

m3

4403 49 35

Okoumé e Sipo

exención

m3

4403 49 95

Las demás

exención

m3

Las demás

4403 91

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4403 91 10

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 91 90

Las demás

exención

m3

4403 92

De haya (Fagus spp.)

4403 92 10

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 92 90

Las demás

exención

m3

4403 99

Las demás

4403 99 10

De álamo

exención

m3

4403 99 30

De eucalipto

exención

m3

De abedul

4403 99 51

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 99 59

Las demás

exención

m3

4403 99 95

Las demás

exención

m3

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4404 10 00

De coníferas

exención

4404 20 00

Distinta de la de coníferas

exención

4405 00 00

Lana de madera; harina de madera

exención

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4406 10 00

Sin impregnar

exención

m3

4406 90 00

Las demás

exención

m3

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 10

De coníferas

4407 10 15

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

Las demás

Cepillada

4407 10 31

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención

m3

4407 10 33

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

exención

m3

4407 10 38

Las demás

exención

m3

Las demás

4407 10 91

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención

m3

4407 10 93

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

exención

m3

4407 10 98

Las demás

exención

m3

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4407 21

Mahogany (Swietenia spp.)

4407 21 10

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (79)

m3

Las demás

4407 21 91

Cepillada

4 (52)

m3

4407 21 99

Las demás

exención

m3

4407 22

Virola, Imbuya y Balsa

4407 22 10

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (79)

m3

Las demás

4407 22 91

Cepillada

4 (52)

m3

4407 22 99

Las demás

exención

m3

4407 25

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4407 25 10

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (79)

m3

Las demás

4407 25 30

Cepillada

4 (52)

m3

4407 25 50

Lijada

4,9 (79)

m3

4407 25 90

Las demás

exención

m3

4407 26

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

4407 26 10

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (79)

m3

Las demás

4407 26 30

Cepillada

4 (52)

m3

4407 26 50

Lijada

4,9 (79)

m3

4407 26 90

Las demás

exención

m3

4407 27

Sapelli

4407 27 10

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (79)

m3

Las demás

4407 27 91

Cepillada

4 (52)

m3

4407 27 99

Las demás

exención

m3

4407 28

Iroko

4407 28 10

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (79)

m3

Las demás

4407 28 91

Cepillada

4 (52)

m3

4407 28 99

Las demás

exención

m3

4407 29

Las demás

4407 29 15

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (79)

m3

Las demás

Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama

Cepillada

4407 29 20

Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose

4,9 (52)

m3

4407 29 25

Las demás

4 (52)

m3

4407 29 45

Lijada

4,9 (79)

m3

4407 29 60

Las demás

exención

m3

Las demás

4407 29 83

Cepillada

4 (52)

m3

4407 29 85

Lijada

4,9 (79)

m3

4407 29 95

Las demás

exención

m3

Las demás

4407 91

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4407 91 15

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

Las demás

Cepillada

4407 91 31

Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4407 91 39

Las demás

exención

m3

4407 91 90

Las demás

exención

m3

4407 92 00

De haya (Fagus spp.)

exención

m3

4407 93

De arce (Acer spp.)

4407 93 10

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

Las demás

4407 93 91

Lijada

2,5

m3

4407 93 99

Las demás

exención

m3

4407 94

De cerezo (Prunus spp.)

4407 94 10

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

Las demás

4407 94 91

Lijada

2,5

m3

4407 94 99

Las demás

exención

m3

4407 95

De fresno (Fraxinus spp.)

4407 95 10

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

Las demás

4407 95 91

Lijada

2,5

m3

4407 95 99

Las demás

exención

m3

4407 99

Las demás

4407 99 27

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

Las demás

4407 99 40

Lijada

2,5

m3

Las demás

4407 99 91

De álamo

exención

m3

4407 99 96

De las demás maderas tropicales

exención

m3

4407 99 98

Las demás

exención

m3

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4408 10

De coníferas

4408 10 15

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

m3

Las demás

4408 10 91

Tablillas para la fabricación de lápices (12)

exención

m3

4408 10 98

Las demás

4

m3

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4408 31

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4408 31 11

Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

m3

Las demás

4408 31 21

Cepilladas

4

m3

4408 31 25

Lijadas

4,9

m3

4408 31 30

Las demás

6

m3

4408 39

Las demás

Acajou d'Afrique, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Okumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

4408 39 15

Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

m3

Las demás

4408 39 21

Cepilladas

4

m3

4408 39 30

Las demás

6

m3

Las demás

4408 39 55

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

m3

Las demás

4408 39 70

Tablillas para la fabricación de lápices (12)

exención

m3

Las demás

4408 39 85

De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 39 95

De espesor superior a 1 mm

4

m3

4408 90

Las demás

4408 90 15

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

m3

Las demás

4408 90 35

Tablillas para la fabricación de lápices (12)

exención

m3

Las demás

4408 90 85

De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 90 95

De espesor superior a 1 mm

4

m3

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4409 10

De coníferas

4409 10 11

Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

4409 10 18

Las demás

exención

Distinta de la de coníferas

4409 21 00

De bambú

exención

4409 29

Las demás

4409 29 10

Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

Las demás

4409 29 91

Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4409 29 99

Las demás

exención

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

De madera

4410 11

Tableros de partículas

4410 11 10

En bruto o simplemente lijados

7

m3

4410 11 30

Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

7

m3

4410 11 50

Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

7

m3

4410 11 90

Los demás

7

m3

4410 12

Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

4410 12 10

En bruto o simplemente lijados

7

m3

4410 12 90

Los demás

7

m3

4410 19 00

Los demás

7

m3

4410 90 00

Los demás

7

m3

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

4411 12

De espesor inferior o igual a 5 mm

4411 12 10

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m3

4411 12 90

Los demás

7

m3

4411 13

De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

4411 13 10

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m3

4411 13 90

Los demás

7

m3

4411 14

De espesor superior a 9 mm

4411 14 10

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m3

4411 14 90

Los demás

7

m3

Los demás

4411 92

De densidad superior a 0,8 g/cm3

4411 92 10

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m3

4411 92 90

Los demás

7

m3

4411 93

De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

4411 93 10

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m3

4411 93 90

Los demás

7

m3

4411 94

De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

4411 94 10

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m3

4411 94 90

Los demás

7

m3

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412 10 00

De bambú

10

m3

Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

4412 31

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4412 31 10

Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola o White Lauan

10

m3

4412 31 90

Las demás

7

m3

4412 32

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412 32 10

De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero

7

m3

4412 32 90

Las demás

7

m3

4412 39 00

Las demás

7 (10)

m3

Las demás

4412 94

Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

4412 94 10

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

m3

4412 94 90

Los demás

6

m3

4412 99

Las demás

4412 99 30

Con un tablero de partículas, por lo menos

6

m3

Las demás

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412 99 40

De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero

10

m3

4412 99 50

Las demás

10

m3

4412 99 85

Las demás

10 (10)

m3

4413 00 00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

exención

m3

4414 00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4414 00 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

5,1 (79)

4414 00 90

De las demás maderas

exención

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4415 10

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

4415 10 10

Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

4

4415 10 90

Carretes para cables

3

4415 20

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

4415 20 20

Paletas simples; collarines para paletas

3

p/st

4415 20 90

Las demás

4

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

exención

4417 00 00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

exención

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4418 10

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418 10 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3

p/st (80)

4418 10 50

De madera de coníferas

3

p/st (80)

4418 10 90

De las demás maderas

3

p/st (80)

4418 20

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418 20 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (81)

p/st (82)

4418 20 50

De madera de coníferas

exención

p/st (82)

4418 20 80

De las demás maderas

exención

p/st (82)

4418 40 00

Encofrados para hormigón

exención

4418 50 00

Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

exención

4418 60 00

Postes y vigas

exención

Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

4418 71 00

Para suelos en mosaico

3

m2

4418 72 00

Los demás, multicapas

exención

m2

4418 79 00

Los demás

exención

m2

4418 90

Los demás

4418 90 10

De madera en láminas

exención

4418 90 80

Los demás

exención

4419 00

Artículos de mesa o de cocina, de madera

4419 00 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3 (18)

4419 00 90

De las demás maderas

exención

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4420 10

Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

4420 10 11

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (81)

4420 10 19

De las demás maderas

exención

4420 90

Los demás

4420 90 10

Marquetería y taracea

4

m3

Los demás

4420 90 91

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (81)

4420 90 99

Los demás

exención

4421

Las demás manufacturas de madera

4421 10 00

Perchas para prendas de vestir

exención

p/st

4421 90

Las demás

4421 90 91

De tableros de fibras

4

Los demás

4

4421 90 95

Ataúdes

exención

p/st

4421 90 97

Los demás

exención

CAPÍTULO 45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

c)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

4501 10 00

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

exención

4501 90 00

Los demás

exención

4502 00 00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

exención

4503

Manufacturas de corcho natural

4503 10

Tapones

4503 10 10

Cilíndricos

4,7

4503 10 90

Los demás

4,7

4503 90 00

Las demás

4,7

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

4504 10

Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

Tapones

4504 10 11

Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

4,7

4504 10 19

Los demás

4,7

Los demás

4504 10 91

Con aglutinante

4,7

4504 10 99

Los demás

4,7

4504 90

Las demás

4504 90 20

Tapones

4,7

4504 90 80

Los demás

4,7

CAPÍTULO 46

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

Notas

1.

En este capítulo, la expresión «materia trenzable» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los revestimientos de paredes de la partida 4814;

b)

los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);

c)

el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d)

los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3.

En la partida 4601, se consideran «materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable» paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4601

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

4601 21

De bambú

4601 21 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 21 90

Los demás

2,2

4601 22

De roten (ratán)

4601 22 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 22 90

Los demás

2,2

4601 29

Los demás

4601 29 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 29 90

Los demás

2,2

Los demás

4601 92

De bambú

4601 92 05

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

Los demás

4601 92 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 92 90

Los demás

2,2

4601 93

De roten (ratán)

4601 93 05

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

Los demás

4601 93 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 93 90

Los demás

2,2

4601 94

De las demás materias vegetales

4601 94 05

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

Los demás

4601 94 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 94 90

Los demás

2,2

4601 99

Los demás

4601 99 05

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

1,7

Los demás

4601 99 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

4,7

4601 99 90

Los demás

2,7

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

De materia vegetal

4602 11 00

De bambú

3,7

4602 12 00

De roten (ratán)

3,7

4602 19

Los demás

4602 19 10

Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

1,7

4602 19 90

Los demás

3,7

4602 90 00

Los demás

4,7

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 47

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

Nota

1.

En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver» la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4701 00

Pasta mecánica de madera

4701 00 10

Pasta termomecánica de madera

exención

kg 90 % sdt

4701 00 90

Las demás

exención

kg 90 % sdt

4702 00 00

Pasta química de madera para disolver

exención

kg 90 % sdt

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

Cruda

4703 11 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 19 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

Semiblanqueada o blanqueada

4703 21 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 29 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

Cruda

4704 11 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 19 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

Semiblanqueada o blanqueada

4704 21 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 29 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4705 00 00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

exención

kg 90 % sdt

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

4706 10 00

Pasta de línter de algodón

exención

4706 20 00

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

exención

kg 90 % sdt

4706 30 00

Las demás, de bambú

exención

kg 90 % sdt

Las demás

4706 91 00

Mecánicas

exención

kg 90 % sdt

4706 92 00

Químicas

exención

kg 90 % sdt

4706 93 00

Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

exención

kg 90 % sdt

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4707 10 00

Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

exención

4707 20 00

Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

exención

4707 30

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

4707 30 10

Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

exención

4707 30 90

Los demás

exención

4707 90

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

4707 90 10

Sin clasificar

exención

4707 90 90

Clasificados

exención

CAPÍTULO 48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

Notas

1.

En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también el cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por metro cuadrado.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos del capítulo 30;

b)

las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

c)

los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

d)

el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);

e)

el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

f)

el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);

g)

el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39);

h)

los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

ij)

los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

k)

los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

l)

los artículos de los capítulos 64 o 65;

m)

los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este capítulo;

n)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);

o)

los artículos de la partida 9209;

p)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q)

los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés).

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4.

En este capítulo, se considera «papel prensa» el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrómetros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.

5.

En la partida 4802, se entiende por «papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)», el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a)

un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

b)

un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

c)

un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

d)

un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa m2/g;

e)

un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa m2/g;

para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

a)

estar coloreado en la masa;

b)

un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

1)

un espesor inferior o igual a 225 micras (micrómetros, micrones), o

2)

un espesor superior a 225 micras (micrómetros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3 %;

c)

un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

6.

En este capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft» el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

7.

Salvo disposición en contrario, en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

8.

En las partidas 4801 y 4803 a 4809, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a)

tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm, u

b)

hojas cuadradas o rectangulares en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

9.

En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:

a)

el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1)

graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o

2)

con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o

3)

recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

4)

revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b)

las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

c)

los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4823.

10.

La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

11.

Se clasifican, entre otros, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12.

El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)» el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Peso g/m2

Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)

115

393

125

417

200

637

300

824

400

961

2.

En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a)

que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

b)

que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

Peso g/m2

Resistencia mínima al desgarre (mN)

Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)

Dirección longitudinal de la máquina

Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

Dirección transversal

Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

60

700

1 510

1,9

6

70

830

1 790

2,3

7,2

80

965

2 070

2,8

8,3

100

1 230

2 635

3,7

10,6

115

1 425

3 060

4,4

12,3

3.

En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

4.

La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

5.

Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa m2/g.

6.

En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver» el papel satinado en una cara, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa m2/g.

7.

En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C., light-weight coated)» el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4801 00 00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

exención

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

4802 10 00

Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

exención

4802 20 00

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

exención

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes

4802 40 10

Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 40 90

Los demás

exención

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 54 00

De peso inferior a 40 g/m2

exención

4802 55

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)

4802 55 15

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2

exención

4802 55 25

De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2

exención

4802 55 30

De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2

exención

4802 55 90

De peso superior o igual a 80 g/m2

exención

4802 56

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

4802 56 20

En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

exención

4802 56 80

Los demás

exención

4802 57 00

Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

exención

4802 58

De peso superior a 150 g/m2

4802 58 10

En bobinas (rollos)

exención

4802 58 90

Los demás

exención

Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 61

En bobinas (rollos)

4802 61 15

De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 61 80

Los demás

exención

4802 62 00

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

exención

4802 69 00

Los demás

exención

4803 00

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4803 00 10

Guata de celulosa

exención

Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa

4803 00 31

Inferior o igual a 25 g/m2

exención

4803 00 39

Superior a 25 g/m2

exención

4803 00 90

Los demás

exención

4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

4804 11

Crudos

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 11 11

De peso inferior a 150 g/m2

exención

4804 11 15

De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

exención

4804 11 19

De peso superior o igual a 175 g/m2

exención

4804 11 90

Los demás

exención

4804 19

Los demás

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

4804 19 12

Inferior a 175 g/m2

exención

4804 19 19

Superior o igual a 175 g/m2

exención

4804 19 30

Los demás

exención

4804 19 90

Los demás

exención

Papel Kraft para sacos (bolsas)

4804 21

Crudo

4804 21 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 21 90

Los demás

exención

4804 29

Los demás

4804 29 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 29 90

Los demás

exención

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

4804 31

Crudos

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 31 51

Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

exención

4804 31 58

Los demás

exención

4804 31 80

Los demás

exención

4804 39

Los demás

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 39 51

Blanqueados uniformemente en la masa

exención

4804 39 58

Los demás

exención

4804 39 80

Los demás

exención

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

4804 41

Crudos

4804 41 91

Papeles y cartones llamados saturating kraft

exención

4804 41 98

Los demás

exención

4804 42 00

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 49 00

Los demás

exención

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2

4804 51 00

Crudos

exención

4804 52 00

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 59

Los demás

4804 59 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 59 90

Los demás

exención

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo

Papel para acanalar

4805 11 00

Papel semiquímico para acanalar

exención

4805 12 00

Papel paja para acanalar

exención

4805 19

Los demás

4805 19 10

Wellenstoff

exención

4805 19 90

Los demás

exención

Testliner

4805 24 00

De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 25 00

De peso superior a 150 g/m2

exención

4805 30 00

Papel sulfito para envolver

exención

4805 40 00

Papel y cartón filtro

exención

4805 50 00

Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

exención

Los demás

4805 91 00

De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 92 00

De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

exención

4805 93

De peso superior o igual a 225 g/m2

4805 93 20

A base de papel reciclado

exención

4805 93 80

Los demás

exención

4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

4806 10 00

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

exención

4806 20 00

Papel resistente a las grasas (greaseproof)

exención

4806 30 00

Papel vegetal (papel calco)

exención

4806 40

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

4806 40 10

Papel cristal

exención

4806 40 90

Los demás

exención

4807 00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

4807 00 30

A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

exención

4807 00 80

Los demás

exención

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

4808 10 00

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

exención

4808 40 00

Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

exención

4808 90 00

Los demás

exención

4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4809 20 00

Papel autocopia

exención

4809 90 00

Los demás

exención

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 13 00

En bobinas (rollos)

exención

4810 14 00

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

exención

4810 19 00

Los demás

exención

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 22 00

Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.»)

exención

4810 29

Los demás

4810 29 30

En bobinas (rollos)

exención

4810 29 80

Los demás

exención

Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

4810 31 00

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 32

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

4810 32 10

Estucado o recubierto de caolín

exención

4810 32 90

Los demás

exención

4810 39 00

Los demás

exención

Los demás papeles y cartones

4810 92

Multicapas

4810 92 10

Con todas las capas blanqueadas

exención

4810 92 30

Con una sola capa exterior blanqueada

exención

4810 92 90

Los demás

exención

4810 99

Los demás

4810 99 10

De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

exención

4810 99 80

Los demás

exención

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810

4811 10 00

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

exención

Papel y cartón engomados o adhesivos

4811 41

Autoadhesivos

4811 41 20

De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

exención

4811 41 90

Los demás

exención

4811 49 00

Los demás

exención

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

4811 51 00

Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

exención

4811 59 00

Los demás

exención

4811 60 00

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

exención

4811 90 00

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

exención

4812 00 00

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

exención

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos

4813 10 00

En librillos o en tubos

exención

4813 20 00

En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

exención

4813 90

Los demás

4813 90 10

En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm

exención

4813 90 90

Los demás

exención

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

4814 20 00

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

exención

4814 90

Los demás

4814 90 10

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

exención

4814 90 70

Los demás

exención

4815

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

4816 20 00

Papel autocopia

exención

4816 90 00

Los demás

exención

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

4817 10 00

Sobres

exención

4817 20 00

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

exención

4817 30 00

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

exención

4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4818 10

Papel higiénico

4818 10 10

De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2

exención

4818 10 90

De un peso por capa superior a 25 g/m2

exención

4818 20

Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

4818 20 10

Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

exención

Toallas

4818 20 91

En bobinas (rollos)

exención

4818 20 99

Las demás

exención

4818 30 00

Manteles y servilletas

exención

4818 50 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

exención

4818 90

Los demás

4818 90 10

Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

exención

4818 90 90

Los demás

exención

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

4819 10 00

Cajas de papel o cartón corrugado

exención

4819 20 00

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

exención

4819 30 00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

exención

4819 40 00

Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

exención

4819 50 00

Los demás envases, incluidas las fundas para discos

exención

4819 60 00

Cartonajes de oficina, tienda o similares

exención

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4820 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

4820 10 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

exención

4820 10 30

Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

exención

4820 10 50

Agendas

exención

4820 10 90

Los demás

exención

4820 20 00

Cuadernos

exención

4820 30 00

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

exención

4820 40 00

Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

exención

4820 50 00

Álbumes para muestras o para colecciones

exención

4820 90 00

Los demás

exención

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

4821 10

Impresas

4821 10 10

Autoadhesivas

exención

4821 10 90

Las demás

exención

4821 90

Las demás

4821 90 10

Autoadhesivas

exención

4821 90 90

Las demás

exención

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4822 10 00

De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

exención

4822 90 00

Los demás

exención

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4823 20 00

Papel y cartón filtro

exención

4823 40 00

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

exención

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

4823 61 00

De bambú

exención

4823 69

Los demás

4823 69 10

Bandejas, fuentes y platos

exención

4823 69 90

Los demás

exención

4823 70

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823 70 10

Envases alveolares para huevos

exención

4823 70 90

Los demás

exención

4823 90

Los demás

4823 90 40

Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

exención

4823 90 85

Los demás

exención

CAPÍTULO 49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

b)

los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

c)

los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d)

los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del capítulo 97.

2.

En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3.

Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

4.

También se clasifican en la partida 4901:

a)

las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b)

las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;

c)

los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato se clasifican en la partida 4911.

5.

Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

6.

En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4901

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

4901 10 00

En hojas sueltas, incluso plegadas

exención

Los demás

4901 91 00

Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

exención

4901 99 00

Los demás

exención

4902

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

4902 10 00

Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

exención

4902 90 00

Los demás

exención

4903 00 00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

exención

4904 00 00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

exención

4905

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

4905 10 00

Esferas

exención

Los demás

4905 91 00

En forma de libros o folletos

exención

4905 99 00

Los demás

exención

4906 00 00

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

exención

4907 00

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

4907 00 10

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

exención

4907 00 30

Billetes de banco

exención

4907 00 90

Los demás

exención

4908

Calcomanías de cualquier clase

4908 10 00

Calcomanías vitrificables

exención

4908 90 00

Las demás

exención

4909 00 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

exención

4910 00 00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

exención

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

4911 10 10

Catálogos comerciales

exención

4911 10 90

Los demás

exención

Los demás

4911 91 00

Estampas, grabados y fotografías

exención

4911 99 00

Los demás

exención

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0511);

b)

el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

c)

los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d)

el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

e)

los artículos de las partidas 3005 o 3006; el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 3306;

f)

los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

g)

los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k)

las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;

l)

los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;

m)

los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n)

el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del capítulo 64;

o)

las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

p)

los productos del capítulo 67;

q)

los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

r)

las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u)

los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);

v)

los artículos del capítulo 97.

2.

A)

Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b)

la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c)

cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se consideran como uno solo;

d)

cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

C)

Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

3.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta sección se entiende por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a)

de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

b)

de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;

c)

de cáñamo o lino:

1)

pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex, o

2)

sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

d)

de coco, de tres o más cabos;

e)

de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

f)

reforzados con hilos de metal.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b)

a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

c)

al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

d)

a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones de la letra A) f) anterior;

e)

a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.

4.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

2)

125 g para los demás hilados;

b)

en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1)

85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda, o

2)

125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex, o

3)

500 g para los demás hilados;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

2)

125 g para los demás hilados.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos, y

2)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

b)

a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1)

de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación, o

2)

de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c)

a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d)

a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1)

en madejas de devanado cruzado, o

2)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

5.

En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a)

que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

b)

aprestado para su utilización como hilo de coser, y

c)

con torsión final «Z».

6.

En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

60 cN/tex,

hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

53 cN/tex,

hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:

27 cN/tex.

7.

En esta sección, se entiende por «confeccionados»:

a)

los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b)

los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c)

los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;

d)

los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

e)

los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

f)

los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

g)

los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8.

A los efectos de los capítulos 50 a 60:

a)

no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;

b)

no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9.

Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10.

Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11.

En esta sección, el término «impregnado» abarca también el «adherizado».

12.

En esta sección, el término «poliamida» abarca también las aramidas.

13.

En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por «hilados de elastómeros», los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

14.

Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entienden por «prendas de vestir de materia textil» las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.

Notas de subpartida

1.

En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:

a)

«hilados crudos»:

los hilados:

1)

con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

2)

sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio);

b)

«hilados blanqueados»:

los hilados:

1)

blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o

2)

constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o

3)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

c)

«hilados coloreados (teñidos o estampados)»:

los hilados:

1)

teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o

2)

constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

3)

en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

4)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54;

d)

«tejidos crudos»:

los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;

e)

«tejidos blanqueados»:

los tejidos:

1)

blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

2)

constituidos por hilados blanqueados, o

3)

constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

f)

«tejidos teñidos»:

los tejidos:

1)

teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o

2)

constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

g)

«tejidos con hilados de varios colores»:

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1)

constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

2)

constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o

3)

constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

h)

«tejidos estampados»:

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de las letras d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

ij)

«ligamento tafetán»:

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2.

A)

Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

b)

en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c)

solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50

SEDA

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5001 00 00

Capullos de seda aptos para el devanado

exención

5002 00 00

Seda cruda (sin torcer)

exención

5003 00 00

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

exención

5004 00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

5004 00 10

Crudos, descrudados o blanqueados

4

5004 00 90

Los demás

4

5005 00

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5005 00 10

Crudos, descrudados o blanqueados

2,9

5005 00 90

Los demás

2,9

5006 00

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

5006 00 10

Hilados de seda

5

5006 00 90

Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00

Tejidos de borrilla

3

m2

5007 20

Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

Crespones

5007 20 11

Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 20 19

Los demás

6,9

m2

Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

5007 20 21

De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

5,3

m2

Los demás

5007 20 31

De ligamento tafetán

7,5

m2

5007 20 39

Los demás

7,5

m2

Los demás

5007 20 41

Tejidos diáfanos (no densos)

7,2

m2

Los demás

5007 20 51

Crudos, descrudados o blanqueados

7,2

m2

5007 20 59

Teñidos

7,2

m2

Fabricados con hilos de distintos colores

5007 20 61

De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

7,2

m2

5007 20 69

Los demás

7,2

m2

5007 20 71

Estampados

7,2

m2

5007 90

Los demás tejidos

5007 90 10

Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 90 30

Teñidos

6,9

m2

5007 90 50

Fabricados con hilos de distintos colores

6,9

m2

5007 90 90

Estampados

6,9

m2

CAPÍTULO 51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

Nota

1.

En la nomenclatura se entiende por:

a)

«lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

b)

«pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c)

«pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5101

Lana sin cardar ni peinar

Lana sucia, incluida la lavada en vivo

5101 11 00

Lana esquilada

exención

5101 19 00

Las demás

exención

Desgrasada, sin carbonizar

5101 21 00

Lana esquilada

exención

5101 29 00

Las demás

exención

5101 30 00

Carbonizada

exención

5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

Pelo fino

5102 11 00

De cabra de Cachemira

exención

5102 19

Los demás

5102 19 10

De conejo de Angora

exención

5102 19 30

De alpaca, de llama, de vicuña

exención

5102 19 40

De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

exención

5102 19 90

De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

exención

5102 20 00

Pelo ordinario

exención

5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10

Borras del peinado de lana o pelo fino

5103 10 10

Sin carbonizar

exención

5103 10 90

Carbonizadas

exención

5103 20 00

Los demás desperdicios de lana o pelo fino

exención

5103 30 00

Desperdicios de pelo ordinario

exención

5104 00 00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

exención

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»

5105 10 00

Lana cardada

2

Lana peinada

5105 21 00

«Lana peinada a granel»

2

5105 29 00

Las demás

2

Pelo fino cardado o peinado

5105 31 00

De cabra de Cachemira

2

5105 39 00

Los demás

2

5105 40 00

Pelo ordinario cardado o peinado

2

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5106 10 10

Crudos

3,8

5106 10 90

Los demás

3,8

5106 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

5106 20 10

Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

4 (83)

Los demás

5106 20 91

Crudos

4

5106 20 99

Los demás

4

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5107 10 10

Crudos

3,8

5107 10 90

Los demás

3,8

5107 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5107 20 10

Crudos

4

5107 20 30

Los demás

4

Los demás

Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

5107 20 51

Crudos

4

5107 20 59

Los demás

4

Mezclados de otro modo

5107 20 91

Crudos

4

5107 20 99

Los demás

4

5108

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5108 10

Cardado

5108 10 10

Crudos

3,2

5108 10 90

Los demás

3,2

5108 20

Peinado

5108 20 10

Crudos

3,2

5108 20 90

Los demás

3,2

5109

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5109 10

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5109 10 10

En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

3,8

5109 10 90

Los demás

5

5109 90 00

Los demás

5

5110 00 00

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

3,5

5111

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5111 11 00

De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 19 00

Los demás

8

m2

5111 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5111 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5111 30 10

De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 30 80

De peso superior a 300 g/m2

8

m2

5111 90

Los demás

5111 90 10

Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

Los demás

5111 90 91

De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 90 98

De peso superior a 300 g/m2

8

m2

5112

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5112 11 00

De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 19 00

Los demás

8

m2

5112 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5112 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5112 30 10

De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 30 80

De peso superior a 200 g/m2

8

m2

5112 90

Los demás

5112 90 10

Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

Las demás

5112 90 91

De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 90 98

De peso superior a 200 g/m2

8

m2

5113 00 00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5,3

m2

CAPÍTULO 52

ALGODÓN

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla (denim)» los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5201 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10

Hidrófilo o blanqueado

exención

5201 00 90

Los demás

exención

5202

Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5202 10 00

Desperdicios de hilados

exención

Los demás

5202 91 00

Hilachas

exención

5202 99 00

Los demás

exención

5203 00 00

Algodón cardado o peinado

exención

5204

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

Sin acondicionar para la venta al por menor

5204 11 00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4

5204 19 00

Los demás

4

5204 20 00

Acondicionado para la venta al por menor

5

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

Hilados sencillos de fibras sin peinar

5205 11 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 12 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 13 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 14 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 15

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

5205 15 10

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

4,4

5205 15 90

De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

Hilados sencillos de fibras peinadas

5205 21 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 22 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 23 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 24 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 26 00

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

4

5205 27 00

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

4

5205 28 00

De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

5205 31 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 32 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 33 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 34 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 35 00

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5205 41 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 42 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 43 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 44 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 46 00

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

4

5205 47 00

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

4

5205 48 00

De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4

5206

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

Hilados sencillos de fibras sin peinar

5206 11 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 12 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 13 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 14 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 15 00

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

Hilados sencillos de fibras peinadas

5206 21 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 22 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 23 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 24 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 25 00

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

5206 31 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 32 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 33 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 34 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 35 00

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5206 41 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 42 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 43 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 44 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 45 00

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

5207

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5207 10 00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5

5207 90 00

Los demás

5

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

Crudos

5208 11

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208 11 10

Gasas para apósitos

8

m2

5208 11 90

Los demás

8

m2

5208 12

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

5208 12 16

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 19

Superior a 165 cm

8

m2

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 12 96

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 99

Superior a 165 cm

8

m2

5208 13 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 19 00

Los demás tejidos

8

m2

Blanqueados

5208 21

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208 21 10

Gasas para apósitos

8

m2

5208 21 90

Los demás

8

m2

5208 22

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

5208 22 16

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 19

Superior a 165 cm

8

m2

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 22 96

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 99

Superior a 165 cm

8

m2

5208 23 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 29 00

Los demás tejidos

8

m2

Teñidos

5208 31 00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 32

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2

5208 32 16

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 19

Superior a 165 cm

8

m2

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 32 96

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 99

Superior a 165 cm

8

m2

5208 33 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 39 00

Los demás tejidos

8

m2

Con hilados de distintos colores

5208 41 00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 42 00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

8

m2

5208 43 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 49 00

Los demás tejidos

8

m2

Estampados

5208 51 00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 52 00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

8

m2

5208 59

Los demás tejidos

5208 59 10

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 59 90

Los demás

8

m2

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

Crudos

5209 11 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 12 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 19 00

Los demás tejidos

8

m2

Blanqueados

5209 21 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 22 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 29 00

Los demás tejidos

8

m2

Teñidos

5209 31 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 32 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 39 00

Los demás tejidos

8

m2

Con hilados de distintos colores

5209 41 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 42 00

Tejidos de mezclilla (denim)

8

m2

5209 43 00

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 49 00

Los demás tejidos

8

m2

Estampados

5209 51 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 52 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 59 00

Los demás tejidos

8

m2

5210

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

Crudos

5210 11 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 19 00

Los demás tejidos

8

m2

Blanqueados

5210 21 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 29 00

Los demás tejidos

8

m2

Teñidos

5210 31 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 32 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 39 00

Los demás tejidos

8

m2

Con hilados de distintos colores

5210 41 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 49 00

Los demás tejidos

8

m2

Estampados

5210 51 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 59 00

Los demás tejidos

8

m2

5211

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

Crudos

5211 11 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 12 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 19 00

Los demás tejidos

8

m2

5211 20 00

Blanqueados

8

m2

Teñidos

5211 31 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 32 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 39 00

Los demás tejidos

8

m2

Con hilados de distintos colores

5211 41 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 42 00

Tejidos de mezclilla (denim)

8

m2

5211 43 00

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 49

Los demás tejidos

5211 49 10

Tejidos Jacquard

8

m2

5211 49 90

Los demás

8

m2

Estampados

5211 51 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 52 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 59 00

Los demás tejidos

8

m2

5212

Los demás tejidos de algodón

De peso inferior o igual a 200 g/m2

5212 11

Crudos

5212 11 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 11 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 12

Blanqueados

5212 12 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 12 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 13

Teñidos

5212 13 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 13 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 14

Con hilados de distintos colores

5212 14 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 14 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 15

Estampados

5212 15 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 15 90

Mezclados de otro modo

8

m2

De peso superior a 200 g/m2

5212 21

Crudos

5212 21 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 21 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 22

Blanqueados

5212 22 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 22 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 23

Teñidos

5212 23 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 23 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 24

Con hilados de distintos colores

5212 24 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 24 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 25

Estampados

5212 25 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 25 90

Mezclados de otro modo

8

m2

CAPÍTULO 53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Nota complementaria

1.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

b)

en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

b)

a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

1)

en madejas de devanado cruzado;

2)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 00

Lino en bruto o enriado

exención

Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar

5301 21 00

Agramado o espadado

exención

5301 29 00

Los demás

exención

5301 30 00

Estopas y desperdicios de lino

exención

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado

exención

5302 90 00

Los demás

exención

5303

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 00

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

exención

5303 90 00

Los demás

exención

5304

5305 00 00

Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

exención

5306

Hilados de lino

5306 10

Sencillos

Sin acondicionar para la venta al por menor

5306 10 10

De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

4 (10)

5306 10 30

De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

4 (10)

5306 10 50

De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5306 10 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5306 20

Retorcidos o cableados

5306 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5306 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5307

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 00

Sencillos

exención

5307 20 00

Retorcidos o cableados

exención

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5308 10 00

Hilados de coco

exención

5308 20

Hilados de cáñamo

5308 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

3

5308 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

4,9

5308 90

Los demás

Hilados de ramio

5308 90 12

De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

4

5308 90 19

De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5308 90 50

Hilados de papel

4

5308 90 90

Los demás

3,8

5309

Tejidos de lino

Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

5309 11

Crudos o blanqueados

5309 11 10

Crudos

8

m2

5309 11 90

Blanqueados

8

m2

5309 19 00

Los demás

8

m2

Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

5309 21 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5309 29 00

Los demás

8

m2

5310

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5310 10

Crudos

5310 10 10

De anchura inferior o igual a 150 cm

4

m2

5310 10 90

De anchura superior a 150 cm

4

m2

5310 90 00

Los demás

4

m2

5311 00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

5311 00 10

Tejidos de ramio

8

m2

5311 00 90

Los demás

5,8

m2

CAPÍTULO 54

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICAL

Notas

1.

En la nomenclatura, las expresiones «fibras sintéticas» y «fibras artificiales» se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a)

por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo, poli (alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli (acetato de vinilo)];

b)

por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 5404 o 5405 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

Los términos «sintético» y «artificial» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materia textil».

2.

Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5401

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

5401 10

De filamentos sintéticos

Sin acondicionar para la venta al por menor

Hilos con núcleo llamados «core yarn»

5401 10 12

Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

4

5401 10 14

Los demás

4

Los demás

5401 10 16

Hilados texturados

4

5401 10 18

Los demás

4

5401 10 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5401 20

De filamentos artificiales

5401 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5401 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

5402 11 00

De aramidas

4

5402 19 00

Los demás

4

5402 20 00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres

4

Hilados texturados

5402 31 00

De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 32 00

De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 33 00

De poliésteres

4

5402 34 00

De polipropileno

4

5402 39 00

Los demás

4

Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

5402 44 00

De elastómeros

4

5402 45 00

Los demás, de nailon o demás poliamidas

4

5402 46 00

Los demás, de poliésteres parcialmente orientados

4

5402 47 00

Los demás, de poliésteres

4

5402 48 00

Los demás, de polipropileno

4

5402 49 00

Los demás

4

Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

5402 51 00

De nailon o demás poliamidas

4

5402 52 00

De poliésteres

4

5402 59

Los demás

5402 59 10

De polipropileno

4

5402 59 90

Los demás

4

Los demás hilados retorcidos o cableados

5402 61 00

De nailon o demás poliamidas

4

5402 62 00

De poliésteres

4

5402 69

Los demás

5402 69 10

De polipropileno

4

5402 69 90

Los demás

4

5403

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

5403 10 00

Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

4

Los demás hilados sencillos

5403 31 00

De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

4

5403 32 00

De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

4

5403 33 00

De acetato de celulosa

4

5403 39 00

Los demás

4

Los demás hilados retorcidos o cableados

5403 41 00

De rayón viscosa

4

5403 42 00

De acetato de celulosa

4

5403 49 00

Los demás

4

5404

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

Monofilamentos

5404 11 00

De elastómeros

4

5404 12 00

Los demás, de polipropileno

4

5404 19 00

Los demás

4

5404 90

Las demás

5404 90 10

De polipropileno

4

5404 90 90

Los demás

4

5405 00 00

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

3,8

5406 00 00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

5407 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

8

m2

5407 20

Tejidos fabricados con tiras o formas similares

De polietileno o de polipropileno, de anchura

5407 20 11

Inferior a 3 m

8

m2

5407 20 19

Superior o igual a 3 m

8

m2

5407 20 90

Los demás

8

m2

5407 30 00

Productos citados en la nota 9 de la sección XI

8

m2

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

5407 41 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 42 00

Teñidos

8

m2

5407 43 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 44 00

Estampados

8

m2

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso

5407 51 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 52 00

Teñidos

8

m2

5407 53 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 54 00

Estampados

8

m2

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso

5407 61

Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

5407 61 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 61 30

Teñidos

8

m2

5407 61 50

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 61 90

Estampados

8

m2

5407 69

Los demás

5407 69 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 69 90

Los demás

8

m2

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

5407 71 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 72 00

Teñidos

8

m2

5407 73 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 74 00

Estampados

8

m2

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5407 81 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 82 00

Teñidos

8

m2

5407 83 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 84 00

Estampados

8

m2

Los demás tejidos

5407 91 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 92 00

Teñidos

8

m2

5407 93 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 94 00

Estampados

8

m2

5408

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

5408 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

8

m2

Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

5408 21 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5408 22

Teñidos

5408 22 10

De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

8

m2

5408 22 90

Los demás

8

m2

5408 23 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5408 24 00

Estampados

8

m2

Los demás tejidos

5408 31 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5408 32 00

Teñidos

8

m2

5408 33 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5408 34 00

Estampados

8

m2

CAPÍTULO 55

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

Nota

1.

En las partidas 5501 y 5502, se entiende por «cables de filamentos sintéticos» y «cables de filamentos artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a)

longitud del cable superior a 2 m;

b)

torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c)

título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d)

solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;

e)

título total del cable superior a 20 000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 5503 o 5504.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5501

Cables de filamentos sintéticos

5501 10 00

De nailon o demás poliamidas

4

5501 20 00

De poliésteres

4

5501 30 00

Acrílicos o modacrílicos

4

5501 40 00

De polipropileno

4

5501 90 00

Los demás

4

5502 00

Cables de filamentos artificiales

5502 00 10

De rayón viscosa

4

5502 00 40

De acetato

4

5502 00 80

Los demás

4

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

De nailon o demás poliamidas

5503 11 00

De aramidas

4

5503 19 00

Las demás

4

5503 20 00

De poliésteres

4

5503 30 00

Acrílicas o modacrílicas

4

5503 40 00

De polipropileno

4

5503 90 00

Las demás

4

5504

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

5504 10 00

De rayón viscosa

4

5504 90 00

Las demás

4

5505

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

5505 10

De fibras sintéticas

5505 10 10

De nailon o demás poliamidas

4

5505 10 30

De poliésteres

4

5505 10 50

Acrílicas o modacrílicas

4

5505 10 70

De polipropileno

4

5505 10 90

Los demás

4

5505 20 00

De fibras artificiales

4

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5506 10 00

De nailon o demás poliamidas

4

5506 20 00

De poliésteres

4

5506 30 00

Acrílicas o modacrílicas

4

5506 90 00

Las demás

4

5507 00 00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

5508

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

5508 10

De fibras sintéticas discontinuas

5508 10 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 10 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5508 20

De fibras artificiales discontinuas

5508 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5509

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

5509 11 00

Sencillos

4

5509 12 00

Retorcidos o cableados

4

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

5509 21 00

Sencillos

4

5509 22 00

Retorcidos o cableados

4

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

5509 31 00

Sencillos

4

5509 32 00

Retorcidos o cableados

4

Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5509 41 00

Sencillos

4

5509 42 00

Retorcidos o cableados

4

Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

5509 51 00

Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

4

5509 52 00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 53 00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 59 00

Los demás

4

Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

5509 61 00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 62 00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 69 00

Los demás

4

Los demás hilados

5509 91 00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 92 00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 99 00

Los demás

4

5510

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5510 11 00

Sencillos

4

5510 12 00

Retorcidos o cableados

4

5510 20 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5510 30 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5510 90 00

Los demás hilados

4

5511

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5511 10 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5

5511 20 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5

5511 30 00

De fibras artificiales discontinuas

5

5512

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

5512 11 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5512 19

Los demás

5512 19 10

Estampados

8

m2

5512 19 90

Los demás

8

m2

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

5512 21 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5512 29

Los demás

5512 29 10

Estampados

8

m2

5512 29 90

Los demás

8

m2

Los demás

5512 91 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5512 99

Los demás

5512 99 10

Estampados

8

m2

5512 99 90

Los demás

8

m2

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2

Crudos o blanqueados

5513 11

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513 11 20

De anchura inferior o igual a 165 cm

8

m2

5513 11 90

De anchura superior a 165 cm

8

m2

5513 12 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 13 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5513 19 00

Los demás tejidos

8

m2

Teñidos

5513 21 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 23

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513 23 10

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 23 90

Los demás

8

m2

5513 29 00

Los demás tejidos

8

m2

Con hilados de distintos colores

5513 31 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 39 00

Los demás tejidos

8

m2

Estampados

5513 41 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 49 00

Los demás tejidos

8

m2

5514

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2

Crudos o blanqueados

5514 11 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 12 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 19

Los demás tejidos

5514 19 10

De fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 19 90

Los demás

8

m2

Teñidos

5514 21 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 22 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 23 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 29 00

Los demás tejidos

8

m2

5514 30

Con hilados de distintos colores

5514 30 10

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 30 30

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 30 50

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 30 90

Los demás tejidos

8

m2

Estampados

5514 41 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 42 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 43 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 49 00

Los demás tejidos

8

m2

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

De fibras discontinuas de poliéster

5515 11

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

5515 11 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 11 30

Estampados

8

m2

5515 11 90

Los demás

8

m2

5515 12

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515 12 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 12 30

Estampados

8

m2

5515 12 90

Los demás

8

m2

5515 13

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 13 11

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 19

Los demás

8

m2

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 13 91

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 99

Los demás

8

m2

5515 19

Los demás

5515 19 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 19 30

Estampados

8

m2

5515 19 90

Los demás

8

m2

De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

5515 21

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515 21 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 21 30

Estampados

8

m2

5515 21 90

Los demás

8

m2

5515 22

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 22 11

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 19

Los demás

8

m2

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 22 91

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 99

Los demás

8

m2

5515 29 00

Los demás

8

m2

Los demás tejidos

5515 91

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515 91 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 91 30

Estampados

8

m2

5515 91 90

Los demás

8

m2

5515 99

Los demás

5515 99 20

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 99 40

Estampados

8

m2

5515 99 80

Los demás

8

m2

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5516 11 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 12 00

Teñidos

8

m2

5516 13 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 14 00

Estampados

8

m2

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5516 21 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 22 00

Teñidos

8

m2

5516 23

Con hilados de distintos colores

5516 23 10

Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

8

m2

5516 23 90

Los demás

8

m2

5516 24 00

Estampados

8

m2

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5516 31 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 32 00

Teñidos

8

m2

5516 33 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 34 00

Estampados

8

m2

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

5516 41 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 42 00

Teñidos

8

m2

5516 43 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 44 00

Estampados

8

m2

Los demás

5516 91 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 92 00

Teñidos

8

m2

5516 93 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 94 00

Estampados

8

m2

CAPÍTULO 56

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;

b)

los productos textiles de la partida 5811;

c)

los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);

d)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);

e)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV);

f)

las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 9619.

2.

El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3.

Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

a)

el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (capítulos 39 o 40);

b)

la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40);

c)

las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).

4.

La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Guata de materia textil y artículos de esta guata

5601 21

De algodón

5601 21 10

Hidrófilo

3,8

5601 21 90

Los demás

3,8

5601 22

De fibras sintéticas o artificiales

5601 22 10

Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

3,8

5601 22 90

Los demás

4

5601 29 00

Los demás

3,8

5601 30 00

Tundizno, nudos y motas de materia textil

3,2

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

5602 10

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

Fieltro punzonado

5602 10 11

De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

6,7

5602 10 19

De las demás materias textiles

6,7

Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

5602 10 31

De lana o pelo fino

6,7

5602 10 38

De las demás materias textiles

6,7

5602 10 90

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6,7

Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

5602 21 00

De lana o pelo fino

6,7

5602 29 00

De las demás materias textiles

6,7

5602 90 00

Los demás

6,7

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

De filamentos sintéticos o artificiales

5603 11

De peso inferior o igual a 25 g/m2

5603 11 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 11 90

Las demás

4,3

5603 12

De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

5603 12 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 12 90

Las demás

4,3

5603 13

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

5603 13 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 13 90

Las demás

4,3

5603 14

De peso superior a 150 g/m2

5603 14 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 14 90

Las demás

4,3

Las demás

5603 91

De peso inferior o igual a 25 g/m2

5603 91 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 91 90

Las demás

4,3

5603 92

De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

5603 92 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 92 90

Las demás

4,3

5603 93

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

5603 93 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 93 90

Las demás

4,3

5603 94

De peso superior a 150 g/m2

5603 94 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 94 90

Las demás

4,3

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

5604 10 00

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

4

5604 90

Los demás

5604 90 10

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

4

5604 90 90

Los demás

4

5605 00 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

4

5606 00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

5606 00 10

Hilados «de cadeneta»

8

Los demás

5606 00 91

Hilados entorchados

5,3

5606 00 99

Los demás

5,3

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

De sisal o demás fibras textiles del género Agave

5607 21 00

Cordeles para atar o engavillar

12

5607 29 00

Los demás

12

De polietileno o polipropileno

5607 41 00

Cordeles para atar o engavillar

8

5607 49

Los demás

De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 49 11

Trenzados

8

5607 49 19

Los demás

8

5607 49 90

De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50

De las demás fibras sintéticas

De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 50 11

Trenzados

8

5607 50 19

Los demás

8

5607 50 30

De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50 90

De las demás fibras sintéticas

8

5607 90

Los demás

5607 90 20

De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6

5607 90 90

Los demás

8

5608

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

De materia textil sintética o artificial

5608 11

Redes confeccionadas para la pesca

5608 11 20

De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 11 80

Las demás

8

5608 19

Las demás

Redes confeccionadas

De nailon o de otras poliamidas

5608 19 11

De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 19 19

Las demás

8

5608 19 30

Las demás

8

5608 19 90

Las demás

8

5608 90 00

Las demás

8

5609 00 00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,8

CAPÍTULO 57

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

En este capítulo, se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil» cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

2.

Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

Nota complementaria

1.

Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

5701 10

De lana o pelo fino

5701 10 10

Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

8

m2

5701 10 90

Las demás

8 MAX 2,8 /m2

m2

5701 90

De las demás materias textiles

5701 90 10

De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

8

m2

5701 90 90

De las demás materias textiles

3,5

m2

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

5702 10 00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3

m2

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

4

m2

Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

5702 31

De lana o pelo fino

5702 31 10

Alfombras Axminster

8

m2

5702 31 80

Los demás

8

m2

5702 32

De materia textil sintética o artificial

5702 32 10

Alfombras Axminster

8

m2

5702 32 90

Los demás

8

m2

5702 39 00

De las demás materias textiles

8

m2

Los demás, aterciopelados, confeccionados

5702 41

De lana o pelo fino

5702 41 10

Alfombras Axminster

8

m2

5702 41 90

Los demás

8

m2

5702 42

De materia textil sintética o artificial

5702 42 10

Alfombras Axminster

8

m2

5702 42 90

Los demás

8

m2

5702 49 00

De las demás materias textiles

8

m2

5702 50

Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

5702 50 10

De lana o pelo fino

8

m2

De materia textil sintética o artificial

5702 50 31

De polipropileno

8

m2

5702 50 39

Los demás

8

m2

5702 50 90

De las demás materias textiles

8

m2

Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

5702 91 00

De lana o pelo fino

8

m2

5702 92

De materia textil sintética o artificial

5702 92 10

De polipropileno

8

m2

5702 92 90

Los demás

8

m2

5702 99 00

De las demás materias textiles

8

m2

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

5703 10 00

De lana o pelo fino

8

m2

5703 20

De nailon o demás poliamidas

Estampados

5703 20 12

De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 20 18

Los demás

8

m2

Los demás

5703 20 92

De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 20 98

Los demás

8

m2

5703 30

De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

De polipropileno

5703 30 12

De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 30 18

Los demás

8

m2

Las demás

5703 30 82

De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 30 88

Los demás

8

m2

5703 90

De las demás materias textiles

5703 90 20

De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 90 80

Los demás

8

m2

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

5704 10 00

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

6,7

m2

5704 90 00

Los demás

6,7

m2

5705 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

5705 00 30

De materia textil sintetica o artificial

8

m2

5705 00 80

De las demás materias textiles

8

m2

CAPÍTULO 58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

Notas

1.

No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del capítulo 59.

2.

Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3.

En la partida 5803, se entiende por «tejido de gasa de vuelta» el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4.

No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.

5.

En la partida 5806, se entiende por «cintas»:

a)

los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b)

los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c)

los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

6.

El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil o de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).

7.

Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

5801 10 00

De lana o pelo fino

8

m2

De algodón

5801 21 00

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 22 00

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 23 00

Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 26 00

Tejidos de chenilla

8

m2

5801 27 00

Terciopelo y felpa por urdimbre

8

m2

De fibras sintéticas o artificiales

5801 31 00

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 32 00

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 33 00

Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 36 00

Tejidos de chenilla

8

m2

5801 37 00

Terciopelo y felpa por urdimbre

8

m2

5801 90

De las demás materias textiles

5801 90 10

De lino

8

m2

5801 90 90

Los demás

8

m2

5802

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)

Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 00

Crudos

8

m2

5802 19 00

Los demás

8

m2

5802 20 00

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8

m2

5802 30 00

Superficies textiles con mechón insertado

8

m2

5803 00

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

5803 00 10

De algodón

5,8

m2

5803 00 30

De seda o de desperdicios de seda

7,2

m2

5803 00 90

Los demás

8

m2

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)

5804 10

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

5804 10 10

Lisos

6,5

5804 10 90

Los demás

8

Encajes fabricados a máquina

5804 21

De fibras sintéticas o artificiales

5804 21 10

De bolillos, fabricados a máquina

8

5804 21 90

Los demás

8

5804 29

De las demás materias textiles

5804 29 10

De bolillos, fabricados a máquina

8

5804 29 90

Los demás

8

5804 30 00

Encajes hechos a mano

8

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5806 10 00

Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3

5806 20 00

Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5

Las demás cintas

5806 31 00

De algodón

7,5

5806 32

De fibras sintéticas o artificiales

5806 32 10

Con orillos verdaderos

7,5

5806 32 90

Las demás

7,5

5806 39 00

De las demás materias textiles

7,5

5806 40 00

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

6,2

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

5807 10

Tejidos

5807 10 10

Con inscripciones o motivos, tejidos

6,2

5807 10 90

Los demás

6,2

5807 90

Los demás

5807 90 10

De fieltro o de tela sin tejer

6,3

5807 90 90

Los demás

8

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00

Trenzas en pieza

5

5808 90 00

Los demás

5,3

5809 00 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,6

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

5810 10

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

5810 10 10

De valor superior a 35 por kg de peso neto

5,8

5810 10 90

Los demás

8

Los demás bordados

5810 91

De algodón

5810 91 10

De valor superior a 17,50 por kg de peso neto

5,8

5810 91 90

Los demás

7,2

5810 92

De fibras sintéticas o artificiales

5810 92 10

De valor superior a 17,50 por kg de peso neto

5,8

5810 92 90

Los demás

7,2

5810 99

De las demás materias textiles

5810 99 10

De valor superior a 17,50 por kg de peso neto

5,8

5810 99 90

Los demás

7,2

5811 00 00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

8

m2

CAPÍTULO 59

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este capítulo el término «tela (s)», se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.

2.

La partida 5903 comprende:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2)

los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);

3)

los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4)

las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

5)

las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 39);

6)

los productos textiles de la partida 5811;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.

3.

En la partida 5905, se entiende por «revestimientos de materia textil para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).

4.

En la partida 5906, se entiende por «telas cauchutadas»:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

de peso inferior o igual a 1 500 g/m2, o

de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

c)

las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.

5.

La partida 5907 no comprende:

a)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b)

las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c)

las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d)

las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e)

las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);

f)

los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);

g)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);

h)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).

6.

La partida 5910 no comprende:

a)

las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b)

las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

7.

La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a)

los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios,

las gasas y telas para cerner,

los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello,

los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples,

las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos,

los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b)

los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

5901 10 00

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5

m2

5901 90 00

Los demás

6,5

m2

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

5902 10

De nailon o demás poliamidas

5902 10 10

Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 10 90

Las demás

8

m2

5902 20

De poliésteres

5902 20 10

Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 20 90

Las demás

8

m2

5902 90

Las demás

5902 90 10

Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 90 90

Las demás

8

m2

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

5903 10

Con poli (cloruro de vinilo)

5903 10 10

Impregnadas

8

m2

5903 10 90

Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 20

Con poliuretano

5903 20 10

Impregnadas

8

m2

5903 20 90

Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 90

Las demás

5903 90 10

Impregnadas

8

m2

Recubiertas, revestidas o estratificadas

5903 90 91

Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

8

m2

5903 90 99

Las demás

8

m2

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00

Linóleo

5,3

m2

5904 90 00

Los demás

5,3

m2

5905 00

Revestimientos de materia textil para paredes

5905 00 10

Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

5,8

Los demás

5905 00 30

De lino

8

5905 00 50

De yute

4

5905 00 70

De fibras sintéticas o artificiales

8

5905 00 90

Los demás

6

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

5906 10 00

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

4,6

Las demás

5906 91 00

De punto

6,5

5906 99

Las demás

5906 99 10

Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo

8

5906 99 90

Las demás

5,6

5907 00 00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

4,9

m2

5908 00 00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6

5909 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

5909 00 10

De fibras sintéticas

6,5

5909 00 90

De las demás materias textiles

6,5

5910 00 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5,1

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo

5911 10 00

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5,3

5911 20 00

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (84)

4,6

Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)

5911 31

De peso inferior a 650 g/m2

De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5911 31 11

Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)

5,8

m2

5911 31 19

Los demás

5,8

5911 31 90

De las demás materias textiles

4,4

5911 32

De peso superior o igual a 650 g/m2

De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5911 32 11

Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: fieltro prensado)

5,8

m2

5911 32 19

Los demás

5,8

m2

5911 32 90

De las demás materias textiles

4,4

5911 40 00

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6

5911 90

Los demás

5911 90 10

De fieltro

6

5911 90 90

Los demás

6

CAPÍTULO 60

TEJIDOS DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;

b)

las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;

c)

los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.

2.

Este capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

3.

En la nomenclatura, la expresión «de punto» incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6001

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto

6001 10 00

Tejidos «de pelo largo»

8

Tejidos con bucles

6001 21 00

De algodón

8

6001 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 29 00

De las demás materias textiles

8

Los demás

6001 91 00

De algodón

8

6001 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 99 00

De las demás materias textiles

8

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6002 40 00

Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6002 90 00

Los demás

6,5

6003

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

6003 10 00

De lana o pelo fino

8

6003 20 00

De algodón

8

6003 30

De fibras sintéticas

6003 30 10

Encajes Raschel

8

6003 30 90

Los demás

8

6003 40 00

De fibras artificiales

8

6003 90 00

Los demás

8

6004

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6004 10 00

Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6004 90 00

Los demás

6,5

6005

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

De algodón

6005 21 00

Crudos o blanqueados

8

6005 22 00

Teñidos

8

6005 23 00

Con hilados de distintos colores

8

6005 24 00

Estampados

8

De fibras sintéticas

6005 31

Crudos o blanqueados

6005 31 10

Para cortinas y visillos

8

6005 31 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 31 90

Los demás

8

6005 32

Teñidos

6005 32 10

Para cortinas y visillos

8

6005 32 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 32 90

Los demás

8

6005 33

Con hilados de distintos colores

6005 33 10

Para cortinas y visillos

8

6005 33 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 33 90

Los demás

8

6005 34

Estampados

6005 34 10

Para cortinas y visillos

8

6005 34 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 34 90

Los demás

8

De fibras artificiales

6005 41 00

Crudos o blanqueados

8

6005 42 00

Teñidos

8

6005 43 00

Con hilados de distintos colores

8

6005 44 00

Estampados

8

6005 90

Los demás

6005 90 10

De lana o pelo fino

8

6005 90 90

Los demás

8

6006

Los demás tejidos de punto

6006 10 00

De lana o pelo fino

8

De algodón

6006 21 00

Crudos o blanqueados

8

6006 22 00

Teñidos

8

6006 23 00

Con hilados de distintos colores

8

6006 24 00

Estampados

8

De fibras sintéticas

6006 31

Crudos o blanqueados

6006 31 10

Para cortinas y visillos

8

6006 31 90

Los demás

8

6006 32

Teñidos

6006 32 10

Para cortinas y visillos

8

6006 32 90

Los demás

8

6006 33

Con hilados de distintos colores

6006 33 10

Para cortinas y visillos

8

6006 33 90

Los demás

8

6006 34

Estampados

6006 34 10

Para cortinas y visillos

8

6006 34 90

Los demás

8

De fibras artificiales

6006 41 00

Crudos o blanqueados

8

6006 42 00

Teñidos

8

6006 43 00

Con hilados de distintos colores

8

6006 44 00

Estampados

8

6006 90 00

Los demás

8

CAPÍTULO 61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 6212;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309;

c)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

3.

En las partidas 6103 y 6104:

a)

se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje « (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

b)

se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos, y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.

4.

Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

5.

La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

6.

En la partida 6111:

a)

la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6111.

7.

En la partida 6112, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

b)

un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6111, se clasifican en la partida 6113.

9.

Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

10.

Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin:

el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,

continúa considerándose como componente de un «conjunto» el pulóver o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

3.

Se clasifican en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2 a), punto 5, y nota 4, último párrafo, del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)

6101 20

De algodón

6101 20 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 20 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 30

De fibras sintéticas o artificiales

6101 30 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 30 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 90

De las demás materias textiles

6101 90 20

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 90 80

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)

6102 10

De lana o pelo fino

6102 10 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 10 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 20

De algodón

6102 20 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 20 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 30

De fibras sintéticas o artificiales

6102 30 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 30 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 90

De las demás materias textiles

6102 90 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 90 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

6103 10

Trajes (ambos o ternos)

6103 10 10

De lana o pelo fino

12

p/st

6103 10 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Conjuntos

6103 22 00

De algodón

12

p/st

6103 23 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6103 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Chaquetas (sacos)

6103 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6103 32 00

De algodón

12

p/st

6103 33 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6103 39 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6103 41 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6103 42 00

De algodón

12

p/st

6103 43 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6103 49 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

Trajes sastre

6104 13 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 19

De las demás materias textiles

6104 19 20

De algodón

12

p/st

6104 19 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Conjuntos

6104 22 00

De algodón

12

p/st

6104 23 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 29

De las demás materias textiles

6104 29 10

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 29 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Chaquetas (sacos)

6104 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 32 00

De algodón

12

p/st

6104 33 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 39 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Vestidos

6104 41 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 42 00

De algodón

12

p/st

6104 43 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 44 00

De fibras artificiales

12

p/st

6104 49 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Faldas y faldas pantalón

6104 51 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 52 00

De algodón

12

p/st

6104 53 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 59 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6104 61 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 62 00

De algodón

12

p/st

6104 63 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 69 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6105

Camisas de punto para hombres o niños

6105 10 00

De algodón

12

p/st

6105 20

De fibras sintéticas o artificiales

6105 20 10

De fibras sintéticas

12

p/st

6105 20 90

De fibras artificiales

12

p/st

6105 90

De las demás materias textiles

6105 90 10

De lana o pelo fino

12

p/st

6105 90 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6106

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

6106 10 00

De algodón

12

p/st

6106 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6106 90

De las demás materias textiles

6106 90 10

De lana o pelo fino

12

p/st

6106 90 30

De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6106 90 50

De lino o de ramio

12

p/st

6106 90 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6107 11 00

De algodón

12

p/st

6107 12 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Camisones y pijamas

6107 21 00

De algodón

12

p/st

6107 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Los demás

6107 91 00

De algodón

12

p/st

6107 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

Combinaciones y enaguas

6108 11 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

6108 21 00

De algodón

12

p/st

6108 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Camisones y pijamas

6108 31 00

De algodón

12

p/st

6108 32 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 39 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Los demás

6108 91 00

De algodón

12

p/st

6108 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6109

T-shirts y camisetas, de punto

6109 10 00

De algodón

12

p/st

6109 90

De las demás materias textiles

6109 90 20

De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6109 90 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6110

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

De lana o pelo fino

6110 11

De lana

6110 11 10

Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5

p/st

Los demás

6110 11 30

Para hombres o niños

12

p/st

6110 11 90

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 12

De cabra de Cachemira

6110 12 10

Para hombres o niños

12

p/st

6110 12 90

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 19

Los demás

6110 19 10

Para hombres o niños

12

p/st

6110 19 90

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 20

De algodón

6110 20 10

Prendas de cuello de cisne

12

p/st

Los demás

6110 20 91

Para hombres o niños

12

p/st

6110 20 99

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 30

De fibras sintéticas o artificiales

6110 30 10

Prendas de cuello de cisne

12

p/st

Los demás

6110 30 91

Para hombres o niños

12

p/st

6110 30 99

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 90

De las demás materias textiles

6110 90 10

De lino o de ramio

12

p/st

6110 90 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6111

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

6111 20

De algodón

6111 20 10

Guantes

8,9

pa

6111 20 90

Los demás

12

6111 30

De fibras sintéticas

6111 30 10

Guantes

8,9

pa

6111 30 90

Los demás

12

6111 90

De las demás materias textiles

De lana o pelo fino

6111 90 11

Guantes

8,9

pa

6111 90 19

Los demás

12

6111 90 90

De las demás materias textiles

12

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)

6112 11 00

De algodón

12

p/st

6112 12 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6112 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

Bañadores para hombres o niños

6112 31

De fibras sintéticas

6112 31 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 31 90

Los demás

12

p/st

6112 39

De las demás materias textiles

6112 39 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 39 90

Los demás

12

p/st

Bañadores para mujeres o niñas

6112 41

De fibras sintéticas

6112 41 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 41 90

Los demás

12

p/st

6112 49

De las demás materias textiles

6112 49 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 49 90

Los demás

12

p/st

6113 00

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

6113 00 10

Con tejidos de punto de la partida 5906

8

6113 00 90

Los demás

12

6114

Las demás prendas de vestir, de punto

6114 20 00

De algodón

12

6114 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

6114 90 00

De las demás materias textiles

12

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

6115 10

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)

6115 10 10

De fibras sintéticas

8

pa

6115 10 90

Las demás

12

Las demás calzas, panty-medias y leotardos

6115 21 00

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 22 00

De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6115 30

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

De fibras sintéticas

6115 30 11

Que cubren hasta la rodilla

12

pa

6115 30 19

Las demás

12

pa

6115 30 90

De las demás materias textiles

12

pa

Los demás

6115 94 00

De lana o pelo fino

12

pa

6115 95 00

De algodón

12

pa

6115 96

De fibras sintéticas

6115 96 10

Calcetines

12

pa

Los demás

6115 96 91

Medias para mujeres

12

pa

6115 96 99

Los demás

12

pa

6115 99 00

De las demás materias textiles

12

pa

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto

6116 10

Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

6116 10 20

Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

8

pa

6116 10 80

Los demás

8,9

pa

Los demás

6116 91 00

De lana o pelo fino

8,9

pa

6116 92 00

De algodón

8,9

pa

6116 93 00

De fibras sintéticas

8,9

pa

6116 99 00

De las demás materias textiles

8,9

pa

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

6117 10 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

12

6117 80

Los demás complementos (accesorios) de vestir

6117 80 10

De punto, elásticos o cauchutados

8

6117 80 80

Los demás

12

6117 90 00

Partes

12

CAPÍTULO 62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de prendería de la partida 6309;

b)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

3.

En las partidas 6203 y 6204:

a)

se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del «traje (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

b)

se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda, y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.

4.

Para la interpretación de la partida 6209:

a)

la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6209.

5.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6209, se clasifican en la partida 6210.

6.

En la partida 6211, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí», las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

b)

un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7.

Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214.

8.

Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

9.

Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Se clasifican en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con materia textil (excepto de tejido de punto) impregnada, recubierta o revestida de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [nota 2 a), punto 5, y nota 4, último párrafo, del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

6201 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6201 12

De algodón

6201 12 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 12 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 13

De fibras sintéticas o artificiales

6201 13 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 13 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Los demás

6201 91 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6201 92 00

De algodón

12

p/st

6201 93 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6201 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

6202 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6202 12

De algodón

6202 12 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 12 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 13

De fibras sintéticas o artificiales

6202 13 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 13 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Los demás

6202 91 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6202 92 00

De algodón

12

p/st

6202 93 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6202 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

Trajes (ambos o ternos)

6203 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6203 12 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6203 19

De las demás materias textiles

6203 19 10

De algodón

12

p/st

6203 19 30

De fibras artificiales

12

p/st

6203 19 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Conjuntos

6203 22

De algodón

6203 22 10

De trabajo

12

p/st

6203 22 80

Los demás

12

p/st

6203 23

De fibras sintéticas

6203 23 10

De trabajo

12

p/st

6203 23 80

Los demás

12

p/st

6203 29

De las demás materias textiles

De fibras artificiales

6203 29 11

De trabajo

12

p/st

6203 29 18

Los demás

12

p/st

6203 29 30

De lana o pelo fino

12

p/st

6203 29 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Chaquetas (sacos)

6203 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6203 32

De algodón

6203 32 10

De trabajo

12

p/st

6203 32 90

Las demás

12

p/st

6203 33

De fibras sintéticas

6203 33 10

De trabajo

12

p/st

6203 33 90

Las demás

12

p/st

6203 39

De las demás materias textiles

De fibras artificiales

6203 39 11

De trabajo

12

p/st

6203 39 19

Las demás

12

p/st

6203 39 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6203 41

De lana o pelo fino

6203 41 10

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6203 41 30

Pantalones con peto

12

p/st

6203 41 90

Los demás

12

p/st

6203 42

De algodón

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 42 11

De trabajo

12

p/st

Los demás

6203 42 31

De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

12

p/st

6203 42 33

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6203 42 35

Los demás

12

p/st

Pantalones con peto

6203 42 51

De trabajo

12

p/st

6203 42 59

Los demás

12

p/st

6203 42 90

Los demás

12

p/st

6203 43

De fibras sintéticas

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 43 11

De trabajo

12

p/st

6203 43 19

Los demás

12

p/st

Pantalones con peto

6203 43 31

De trabajo

12

p/st

6203 43 39

Los demás

12

p/st

6203 43 90

Los demás

12

p/st

6203 49

De las demás materias textiles

De fibras artificiales

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 49 11

De trabajo

12

p/st

6203 49 19

Los demás

12

p/st

Pantalones con peto

6203 49 31

De trabajo

12

p/st

6203 49 39

Los demás

12

p/st

6203 49 50

Los demás

12

p/st

6203 49 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

Trajes sastre

6204 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 12 00

De algodón

12

p/st

6204 13 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6204 19

De las demás materias textiles

6204 19 10

De fibras artificiales

12

p/st

6204 19 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Conjuntos

6204 21 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 22

De algodón

6204 22 10

De trabajo

12

p/st

6204 22 80

Los demás

12

p/st

6204 23

De fibras sintéticas

6204 23 10

De trabajo

12

p/st

6204 23 80

Los demás

12

p/st

6204 29

De las demás materias textiles

De fibras artificiales

6204 29 11

De trabajo

12

p/st

6204 29 18

Los demás

12

p/st

6204 29 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Chaquetas (sacos)

6204 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 32

De algodón

6204 32 10

De trabajo

12

p/st

6204 32 90

Las demás

12

p/st

6204 33

De fibras sintéticas

6204 33 10

De trabajo

12

p/st

6204 33 90

Las demás

12

p/st

6204 39

De las demás materias textiles

De fibras artificiales

6204 39 11

De trabajo

12

p/st

6204 39 19

Las demás

12

p/st

6204 39 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Vestidos

6204 41 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 42 00

De algodón

12

p/st

6204 43 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6204 44 00

De fibras artificiales

12

p/st

6204 49

De las demás materias textiles

6204 49 10

De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6204 49 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Faldas y faldas pantalón

6204 51 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 52 00

De algodón

12

p/st

6204 53 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6204 59

De las demás materias textiles

6204 59 10

De fibras artificiales

12

p/st

6204 59 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6204 61

De lana o pelo fino

6204 61 10

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6204 61 85

Los demás

12

p/st

6204 62

De algodón

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 62 11

De trabajo

12

p/st

Los demás

6204 62 31

De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

12

p/st

6204 62 33

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6204 62 39

Los demás

12

p/st

Pantalones con peto

6204 62 51

De trabajo

12

p/st

6204 62 59

Los demás

12

p/st

6204 62 90

Los demás

12

p/st

6204 63

De fibras sintéticas

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 63 11

De trabajo

12

p/st

6204 63 18

Los demás

12

p/st

Pantalones con peto

6204 63 31

De trabajo

12

p/st

6204 63 39

Los demás

12

p/st

6204 63 90

Los demás

12

p/st

6204 69

De las demás materias textiles

De fibras artificiales

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 69 11

De trabajo

12

p/st

6204 69 18

Los demás

12

p/st

Pantalones con peto

6204 69 31

De trabajo

12

p/st

6204 69 39

Los demás

12

p/st

6204 69 50

Los demás

12

p/st

6204 69 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6205

Camisas para hombres o niños

6205 20 00

De algodón

12

p/st

6205 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6205 90

De las demás materias textiles

6205 90 10

De lino o de ramio

12

p/st

6205 90 80

De las demás materias textiles

12

p/st

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

6206 10 00

De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6206 20 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6206 30 00

De algodón

12

p/st

6206 40 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6206 90

De las demás materias textiles

6206 90 10

De lino o ramio

12

p/st

6206 90 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6207

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6207 11 00

De algodón

12

p/st

6207 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Camisones y pijamas

6207 21 00

De algodón

12

p/st

6207 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6207 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Los demás

6207 91 00

De algodón

12

6207 99

De las demás materias textiles

6207 99 10

De fibras sintéticas o artificiales

12

6207 99 90

De las demás materias textiles

12

6208

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

Combinaciones y enaguas

6208 11 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Camisones y pijamas

6208 21 00

De algodón

12

p/st

6208 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

Los demás

6208 91 00

De algodón

12

6208 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

6208 99 00

De las demás materias textiles

12

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

6209 20 00

De algodón

10,5

6209 30 00

De fibras sintéticas

10,5

6209 90

De las demás materias textiles

6209 90 10

De lana o pelo fino

10,5

6209 90 90

De las demás materias textiles

10,5

6210

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

6210 10

Con productos de las partidas 5602 o 5603

6210 10 10

Con productos de la partida 5602

12

Con productos de la partida 5603

6210 10 92

Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

12

6210 10 98

Las demás

12

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

12

p/st

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

12

p/st

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

12

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

12

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

Bañadores

6211 11 00

Para hombres o niños

12

p/st

6211 12 00

Para mujeres o niñas

12

p/st

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

p/st

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

6211 32

De algodón

6211 32 10

Prendas de trabajo

12

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 32 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

Los demás

6211 32 41

Partes superiores

12

p/st

6211 32 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 32 90

Las demás

12

6211 33

De fibras sintéticas o artificiales

6211 33 10

Prendas de trabajo

12

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 33 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

Los demás

6211 33 41

Partes superiores

12

p/st

6211 33 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 33 90

Las demás

12

6211 39 00

De las demás materias textiles

12

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211 42

De algodón

6211 42 10

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 42 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

Los demás

6211 42 41

Partes superiores

12

p/st

6211 42 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 42 90

Las demás

12

6211 43

De fibras sintéticas o artificiales

6211 43 10

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 43 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

Los demás

6211 43 41

Partes superiores

12

p/st

6211 43 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 43 90

Las demás

12

6211 49 00

De las demás materias textiles

12

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 10

Sostenes (corpiños)

6212 10 10

Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

6,5

p/st

6212 10 90

Los demás

6,5

p/st

6212 20 00

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6,5

p/st

6212 30 00

Fajas sostén (fajas corpiño)

6,5

p/st

6212 90 00

Los demás

6,5

6213

Pañuelos de bolsillo

6213 20 00

De algodón

10

p/st

6213 90 00

De las demás materias textiles

10

p/st

6214

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6214 10 00

De seda o desperdicios de seda

8

p/st

6214 20 00

De lana o pelo fino

8

p/st

6214 30 00

De fibras sintéticas

8

p/st

6214 40 00

De fibras artificiales

8

p/st

6214 90 00

De las demás materias textiles

8

p/st

6215

Corbatas y lazos similares

6215 10 00

De seda o desperdicios de seda

6,3

p/st

6215 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

6,3

p/st

6215 90 00

De las demás materias textiles

6,3

p/st

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

7,6

pa

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

6217 10 00

Complementos (accesorios) de vestir

6,3

6217 90 00

Partes

12

CAPÍTULO 63

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

Notas

1.

El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

2.

El subcapítulo I no comprende:

a)

los productos de los capítulos 56 a 62;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309.

3.

La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a)

artículos de materia textil:

prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

mantas,

ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;

b)

calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

tener señales apreciables de uso, y

presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

6301

Mantas

6301 10 00

Mantas eléctricas

6,9

p/st

6301 20

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301 20 10

De punto

12

p/st

6301 20 90

Las demás

12

p/st

6301 30

Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301 30 10

De punto

12

p/st

6301 30 90

Las demás

7,5

p/st

6301 40

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

6301 40 10

De punto

12

p/st

6301 40 90

Las demás

12

p/st

6301 90

Las demás mantas

6301 90 10

De punto

12

p/st

6301 90 90

Las demás

12

p/st

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

6302 10 00

Ropa de cama, de punto

12

Las demás ropas de cama, estampadas

6302 21 00

De algodón

12

6302 22

De fibras sintéticas o artificiales

6302 22 10

De telas sin tejer

6,9

6302 22 90

Las demás

12

6302 29

De las demás materias textiles

6302 29 10

De lino o de ramio

12

6302 29 90

Las demás

12

Las demás ropas de cama

6302 31 00

De algodón

12

6302 32

De fibras sintéticas o artificiales

6302 32 10

De telas sin tejer

6,9

6302 32 90

Las demás

12

6302 39

De las demás materias textiles

6302 39 20

De lino o de ramio

12

6302 39 90

Las demás

12

6302 40 00

Ropa de mesa, de punto

12

Las demás ropas de mesa

6302 51 00

De algodón

12

6302 53

De fibras sintéticas o artificiales

6302 53 10

De telas sin tejer

6,9

6302 53 90

Las demás

12

6302 59

De las demás materias textiles

6302 59 10

De lino

12

6302 59 90

Las demás

12

6302 60 00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

12

Las demás

6302 91 00

De algodón

12

6302 93

De fibras sintéticas o artificiales

6302 93 10

De telas sin tejer

6,9

6302 93 90

Las demás

12

6302 99

De las demás materias textiles

6302 99 10

De lino

12

6302 99 90

Las demás

12

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

De punto

6303 12 00

De fibras sintéticas

12

m2

6303 19 00

De las demás materias textiles

12

m2

Los demás

6303 91 00

De algodón

12

m2

6303 92

De fibras sintéticas

6303 92 10

De telas sin tejer

6,9

m2

6303 92 90

Los demás

12

m2

6303 99

De las demás materias textiles

6303 99 10

De telas sin tejer

6,9

m2

6303 99 90

Las demás

12

m2

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

Colchas

6304 11 00

De punto

12

p/st

6304 19

Las demás

6304 19 10

De algodón

12

p/st

6304 19 30

De lino o ramio

12

p/st

6304 19 90

De las demás materias textiles

12

p/st

Los demás

6304 91 00

De punto

12

6304 92 00

De algodón (excepto de punto)

12

6304 93 00

De fibras sintéticas (excepto de punto)

12

6304 99 00

De las demás materias textiles (excepto de punto)

12

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

6305 10

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

Usados

2

6305 10 90

Los demás

4

6305 20 00

De algodón

7,2

De materias textiles sintéticas o artificiales

6305 32

Continentes intermedios flexibles para productos a granel

De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 32 11

De punto

12

6305 32 19

Los demás

7,2

6305 32 90

Los demás

7,2

6305 33

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 33 10

De punto

12

6305 33 90

Los demás

7,2

6305 39 00

Los demás

7,2

6305 90 00

De las demás materias textiles

6,2

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

Toldos de cualquier clase

6306 12 00

De fibras sintéticas

12

6306 19 00

De las demás materias textiles

12

Tiendas (carpas)

6306 22 00

De fibras sintéticas

12

6306 29 00

De las demás materias textiles

12

6306 30 00

Velas

12

6306 40 00

Colchones neumáticos

12

p/st

6306 90 00

Los demás

12

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

6307 10

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

6307 10 10

De punto

12

6307 10 30

De telas sin tejer

6,9

6307 10 90

Los demás

7,7

6307 20 00

Cinturones y chalecos salvavidas

6,3

6307 90

Los demás

6307 90 10

De punto

12

Los demás

6307 90 91

De fieltro

6,3

Los demás

6307 90 92

Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas

6,3

6307 90 98

Los demás

6,3

II. JUEGOS

6308 00 00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12

III. PRENDERÍA Y TRAPOS

6309 00 00

Artículos de prendería

5,3

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

6310 10 00

Clasificados

exención

6310 90 00

Los demás

exención

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

b)

el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (sección XI);

c)

el calzado usado de la partida 6309;

d)

los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);

e)

el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);

f)

el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2.

En la partida 6406, no se consideran «partes» las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

3.

En este capítulo:

a)

los términos «caucho» y «plástico» comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

b)

la expresión «cuero natural» se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:

a)

la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b)

la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por «calzado de deporte» exclusivamente:

a)

el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b)

el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

Notas complementarias

1.

A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la materia visible deberá presentar las características de una parte superior y no las de un forro, sujetando el pie lo suficiente para que el usuario, una vez colocados los dispositivos de sujeción originales, pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.

Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

2.

A efectos de la nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez, etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

6401 10 00

Calzado con puntera metálica de protección

17

pa

Los demás calzados

6401 92

Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401 92 10

Con la parte superior de caucho

17

pa

6401 92 90

Con la parte superior de plástico

17

pa

6401 99 00

Los demás

17

pa

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

Calzado de deporte

6402 12

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

6402 12 10

Calzado de esquí

17

pa

6402 12 90

Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

17

pa

6402 19 00

Los demás

16,9

pa

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

17

pa

Los demás calzados

6402 91

Que cubran el tobillo

6402 91 10

Con puntera metálica de protección

17

pa

6402 91 90

Los demás

16,9

pa

6402 99

Los demás

6402 99 05

Con puntera metálica de protección

17

pa

Los demás

6402 99 10

Con la parte superior de caucho

16,8

pa

Con la parte superior de plástico

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

6402 99 31

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

16,8

pa

6402 99 39

Los demás

16,8

pa

6402 99 50

Pantuflas y demás calzado de casa

16,8

pa

Los demás, con plantillas de longitud

6402 99 91

Inferior a 24 cm

16,8

pa

Superior o igual a 24 cm

6402 99 93

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

16,8

pa

Los demás

6402 99 96

Para hombres

16,8

pa

6402 99 98

Para mujeres

16,8

pa

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

Calzado de deporte

6403 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

8

pa

6403 19 00

Los demás

8

pa

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

8

pa

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

8

pa

Los demás calzados, con suela de cuero natural

6403 51

Que cubran el tobillo

6403 51 05

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

Los demás

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

6403 51 11

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 51 15

Para hombres

8

pa

6403 51 19

Para mujeres

8

pa

Los demás, con plantilla de longitud

6403 51 91

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 51 95

Para hombres

8

pa

6403 51 99

Para mujeres

8

pa

6403 59

Los demás

6403 59 05

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

Los demás

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

6403 59 11

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

5

pa

Los demás, con plantilla de longitud

6403 59 31

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 59 35

Para hombres

8

pa

6403 59 39

Para mujeres

8

pa

6403 59 50

Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

Los demás, con plantilla de longitud

6403 59 91

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 59 95

Para hombres

8

pa

6403 59 99

Para mujeres

8

pa

Los demás calzados

6403 91

Que cubran el tobillo

6403 91 05

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

Los demás

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

6403 91 11

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 91 13

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

Los demás

6403 91 16

Para hombres

8

pa

6403 91 18

Para mujeres

8

pa

Los demás, con plantilla de longitud

6403 91 91

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 91 93

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

Los demás

6403 91 96

Para hombres

8

pa

6403 91 98

Para mujeres

5

pa

6403 99

Los demás

6403 99 05

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

Los demás

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

6403 99 11

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

8

pa

Los demás, con plantilla de longitud

6403 99 31

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 99 33

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

Los demás

6403 99 36

Para hombres

8

pa

6403 99 38

Para mujeres

5

pa

6403 99 50

Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

Los demás, con plantilla de longitud

6403 99 91

Inferior a 24 cm

8

pa

Superior o igual a 24 cm

6403 99 93

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

Los demás

6403 99 96

Para hombres

8

pa

6403 99 98

Para mujeres

7

pa

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

Calzado con suela de caucho o plástico

6404 11 00

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

16,9

pa

6404 19

Los demás

6404 19 10

Pantuflas y demás calzado de casa

16,9

pa

6404 19 90

Los demás

17

pa

6404 20

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

6404 20 10

Pantuflas y demás calzado de casa

17

pa

6404 20 90

Los demás

17

pa

6405

Los demás calzados

6405 10 00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado

3,5

pa

6405 20

Con la parte superior de materia textil

6405 20 10

Con suela de madera o de corcho

3,5

pa

Con suela de otras materias

6405 20 91

Pantuflas y demás calzado de casa

4

pa

6405 20 99

Los demás

4

pa

6405 90

Los demás

6405 90 10

Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

17

pa

6405 90 90

Con suela de otras materias

4

pa

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

6406 10

Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

6406 10 10

De cuero natural

3

6406 10 90

De otras materias

3

6406 20

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

6406 20 10

De caucho

3

6406 20 90

De plástico

3

6406 90

Los demás

6406 90 30

Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

3

pa

6406 90 50

Plantillas y demás accesorios amovibles

3

6406 90 60

Suelas de cuero natural o regenerado

3

6406 90 90

Los demás

3

CAPÍTULO 65

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;

b)

los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);

c)

los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (capítulo 95).

2.

La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6501 00 00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7

p/st

6502 00 00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

exención

p/st

6503

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

exención

p/st

6505 00

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

6505 00 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

5,7

p/st

Los demás

6505 00 30

Gorras, quepis y similares con visera

2,7

p/st

6505 00 90

Los demás

2,7

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

6506 10

Cascos de seguridad

6506 10 10

De plástico

2,7

p/st

6506 10 80

De las demás materias

2,7

p/st

Los demás

6506 91 00

De caucho o plástico

2,7

p/st

6506 99

De las demás materias

6506 99 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

5,7

p/st

6506 99 90

Los demás

2,7

p/st

6507 00 00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

2,7

CAPÍTULO 66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los bastones medida y similares (partida 9017);

b)

los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2.

La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

6601 10 00

Quitasoles toldo y artículos similares

4,7

p/st

Los demás

6601 91 00

Con astil o mango telescópico

4,7

p/st

6601 99

Los demás

6601 99 20

Con cubierta de tejidos de materia textil

4,7

p/st

6601 99 90

Los demás

4,7

p/st

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

2,7

6603

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

6603 20 00

Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

5,2

6603 90

Los demás

6603 90 10

Puños y pomos

2,7

6603 90 90

Los demás

5

CAPÍTULO 67

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los capachos de cabello (partida 5911);

b)

los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (sección XI);

c)

el calzado (capítulo 64);

d)

los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (capítulo 65);

e)

los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (capítulo 95);

f)

los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2.

La partida 6701 no comprende:

a)

los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

c)

las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.

3.

La partida 6702 no comprende:

a)

los artículos de vidrio (capítulo 70);

b)

las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

2,7

6702

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

6702 10 00

De plástico

4,7

6702 90 00

De las demás materias

4,7

6703 00 00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

1,7

6704

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

De materia textil sintética

6704 11 00

Pelucas que cubran toda la cabeza

2,2

6704 19 00

Los demás

2,2

6704 20 00

De cabello

2,2

6704 90 00

De las demás materias

2,2

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos del capítulo 25;

b)

el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c)

los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d)

los artículos del capítulo 71;

e)

las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f)

las piedras litográficas de la partida 8442;

g)

los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida ;

h)

las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

ij)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones), de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la partida 6802, la denominación «piedras de talla o de construcción trabajadas» se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6801 00 00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

exención

6802

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

6802 10 00

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

exención

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

6802 21 00

Mármol, travertinos y alabastro

1,7

6802 23 00

Granito

1,7

6802 29 00

Las demás piedras

1,7

Los demás

6802 91 00

Mármol, travertinos y alabastro

1,7

6802 92 00

Las demás piedras calizas

1,7

6802 93

Granito

6802 93 10

Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 93 90

Los demás

1,7

6802 99

Las demás piedras

6802 99 10

Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 99 90

Las demás

1,7

6803 00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

6803 00 10

Pizarras para tejados y fachadas

1,7

6803 00 90

Las demás

1,7

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

6804 10 00

Muelas para moler o desfibrar

exención

Las demás muelas y artículos similares

6804 21 00

De diamante natural o sintético, aglomerado

1,7

6804 22

De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

De abrasivos artificiales con aglomerante

De resinas sintéticas o artificiales

6804 22 12

Sin reforzar

exención

6804 22 18

Reforzadas

exención

6804 22 30

De cerámica o de silicatos

exención

6804 22 50

De las demás materias

exención

6804 22 90

Las demás

exención

6804 23 00

De piedras naturales

exención

6804 30 00

Piedras de afilar o pulir a mano

exención

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

6805 10 00

Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

1,7

6805 20 00

Con soporte constituido solamente por papel o cartón

1,7

6805 30 00

Con soporte de las demás materias

1,7

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69)

6806 10 00

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

exención

6806 20

Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

6806 20 10

Arcilla dilatada

exención

6806 20 90

Los demás

exención

6806 90 00

Los demás

exención

6807

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

6807 10 00

En rollos

exención

m2

6807 90 00

Las demás

exención

6808 00 00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

1,7

6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

6809 11 00

Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

1,7

m2

6809 19 00

Los demás

1,7

m2

6809 90 00

Las demás manufacturas

1,7

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

6810 11

Bloques y ladrillos para la construcción

6810 11 10

De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

1,7

6810 11 90

Los demás

1,7

6810 19 00

Los demás

1,7

Las demás manufacturas

6810 91 00

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

1,7

6810 99 00

Las demás

1,7

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

6811 40 00

Que contengan amianto (asbesto)

1,7

Que no contengan amianto (asbesto)

6811 81 00

Placas onduladas

1,7

6811 82 00

Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

1,7

6811 89 00

Las demás manufacturas

1,7

6812

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

6812 80

De crocidolita

6812 80 10

En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

6812 80 90

Las demás

3,7

Las demás

6812 91 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

3,7

6812 92 00

Papel, cartón y fieltro

3,7

6812 93 00

Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

3,7

6812 99

Las demás

6812 99 10

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

6812 99 90

Las demás

3,7

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias

6813 20 00

Que contengan amianto (asbesto)

2,7

Que no contengan amianto (asbesto)

6813 81 00

Guarniciones para frenos

2,7

6813 89 00

Las demás

2,7

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

6814 10 00

Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

1,7

6814 90 00

Las demás

1,7

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

6815 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

6815 10 10

Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono

exención

6815 10 90

Las demás

exención

6815 20 00

Manufacturas de turba

exención

Las demás manufacturas

6815 91 00

Que contengan magnesita, dolomita o cromita

exención

6815 99 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 69

PRODUCTOS CERÁMICOS

Notas

1.

Este capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 2844;

b)

los artículos de la partida 6804;

c)

los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

d)

los cermets de la partida 8113;

e)

los artículos del capítulo 82;

f)

los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

g)

los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);

h)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

ij)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l)

los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

m)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

6901 00 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

2

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6902 10 00

Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

2

6902 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

6902 20 10

Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

2

Los demás

6902 20 91

Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2

6902 20 99

Los demás

2

6902 90 00

Los demás

2

6903

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6903 10 00

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

5

6903 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

6903 20 10

Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

5

6903 20 90

Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

5

6903 90

Los demás

6903 90 10

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

5

6903 90 90

Los demás

5

II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

6904 10 00

Ladrillos de construcción

2

p/st

6904 90 00

Los demás

2

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

6905 10 00

Tejas

exención

p/st

6905 90 00

Los demás

exención

6906 00 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

exención

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

6907 10 00

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

5

m2

6907 90

Los demás

6907 90 20

De gres

5

m2

6907 90 80

Los demás

5

m2

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

6908 10 00

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

7

m2

6908 90

Los demás

De barro ordinario

6908 90 11

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

6

m2

6908 90 20

Los demás

5

m2

Los demás

6908 90 31

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

5

m2

Los demás

6908 90 51

De superficie inferior o igual a 90 cm2

7

m2

Los demás

6908 90 91

De gres

5

m2

6908 90 93

De loza o de barro fino

5

m2

6908 90 99

Los demás

5

m2

6909

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos

6909 11 00

De porcelana

5

6909 12 00

Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5

6909 19 00

Los demás

5

6909 90 00

Los demás

5

6910

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

6910 10 00

De porcelana

7

6910 90 00

Los demás

7

6911

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

6911 10 00

Artículos para el servicio de mesa o cocina

12

6911 90 00

Los demás

12

6912 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

6912 00 10

De barro ordinario

5

6912 00 30

De gres

5,5

6912 00 50

De loza o de barro fino

9

6912 00 90

Los demás

7

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

6913 10 00

De porcelana

6

6913 90

Los demás

6913 90 10

De barro ordinario

3,5

Los demás

6913 90 93

De loza o de barro fino

6

6913 90 98

Los demás

6

6914

Las demás manufacturas de cerámica

6914 10 00

De porcelana

5

6914 90 00

Las demás

3

CAPÍTULO 70

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b)

los artículos del capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

c)

los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

d)

las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e)

los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;

f)

los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del capítulo 95;

g)

los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2.

En las partidas 7003, 7004 y 7005:

a)

el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;

b)

el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c)

se entiende por «capa absorbente, reflectante o antirreflectante», la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3.

Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4.

En la partida 7019, se entiende por «lana de vidrio»:

a)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

b)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 6806.

5.

En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran «vidrio».

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 7013 22, 7013 33, 7013 41 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7001 00

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

7001 00 10

Desperdicios y desechos de vidrio

exención

Vidrio en masa

7001 00 91

Vidrio óptico

3

7001 00 99

Los demás

exención

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7002 10 00

Bolas

3

7002 20

Barras o varillas

7002 20 10

De vidrio óptico

3

7002 20 90

Los demás

3

Tubos

7002 31 00

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7002 32 00

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7002 39 00

Los demás

3

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

Placas y hojas, sin armar

7003 12

Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7003 12 10

De vidrio óptico

3

m2

Las demás

7003 12 91

Con capa antirreflectante

3

m2

7003 12 99

Las demás

3,8 MIN 0,6 /100 kg/br

m2

7003 19

Las demás

7003 19 10

De vidrio óptico

3

m2

7003 19 90

Las demás

3,8 MIN 0,6 /100 kg/br

m2

7003 20 00

Placas y hojas, armadas

3,8 MIN 0,4 /100 kg/br

m2

7003 30 00

Perfiles

3

7004

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004 20

Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7004 20 10

Vidrio óptico

3

m2

Los demás

7004 20 91

Con capa antirreflectante

3

m2

7004 20 99

Los demás

4,4 MIN 0,4 /100 kg/br

m2

7004 90

Los demás vidrios

7004 90 10

Vidrio óptico

3

m2

7004 90 80

Los demás

4,4 MIN 0,4 /100 kg/br

m2

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005 10

Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7005 10 05

Con capa antirreflectante

3

m2

Los demás, de espesor

7005 10 25

Inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 10 30

Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 10 80

Superior a 4,5 mm

2

m2

Los demás vidrios sin armar

7005 21

Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

7005 21 25

De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 21 30

De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 21 80

De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 29

Los demás

7005 29 25

De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 29 35

De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 29 80

De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 30 00

Vidrio armado

2

m2

7006 00

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

7006 00 10

Vidrio óptico

3

7006 00 90

Los demás

3

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Vidrio templado

7007 11

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 11 10

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 11 90

Los demás

3

7007 19

Los demás

7007 19 10

Esmaltados

3

m2

7007 19 20

Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3

m2

7007 19 80

Los demás

3

m2

Vidrio contrachapado

7007 21

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 21 20

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 21 80

Los demás

3

7007 29 00

Los demás

3

m2

7008 00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

7008 00 20

Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

3

m2

Las demás

7008 00 81

Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

3

m2

7008 00 89

Las demás

3

m2

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

4

p/st

Los demás

7009 91 00

Sin enmarcar

4

7009 92 00

Enmarcados

4

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

7010 10 00

Ampollas

3

p/st

7010 20 00

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

5

7010 90

Los demás

7010 90 10

Tarros para esterilizar

5

p/st

Los demás

7010 90 21

Obtenidos de un tubo de vidrio

5

p/st

Los demás, de capacidad nominal

7010 90 31

Superior o igual a 2,5 l

5

p/st

Inferior a 2,5 l

Para productos alimenticios y bebidas

Botellas y frascos

De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

7010 90 41

Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 43

Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 45

Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 47

Inferior a 0,15 l

5

p/st

De vidrio coloreado, de capacidad nominal

7010 90 51

Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 53

Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 55

Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 57

Inferior a 0,15 l

5

p/st

Los demás, de capacidad nominal

7010 90 61

Superior o igual a 0,25 l

5

p/st

7010 90 67

Inferior a 0,25 l

5

p/st

Para productos farmaceúticos, de capacidad nominal

7010 90 71

Superior a 0,055 l

5

p/st

7010 90 79

Inferior o igual a 0,055 l

5

p/st

Para otros productos

7010 90 91

De vidrio sin colorear

5

p/st

7010 90 99

De vidrio coloreado

5

p/st

7011

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares

7011 10 00

Para alumbrado eléctrico

4

7011 20 00

Para tubos catódicos

4

7011 90 00

Las demás

4

7012

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

7013 10 00

Artículos de vitrocerámica

11

p/st

Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

7013 22

De cristal al plomo

7013 22 10

Hechos a mano

11

p/st

7013 22 90

Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 28

Los demás

7013 28 10

Hechos a mano

11

p/st

7013 28 90

Fabricados mecánicamente

11

p/st

Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica

7013 33

De cristal al plomo

Hechos a mano

7013 33 11

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 33 19

Los demás

11

p/st

Fabricados mecánicamente

7013 33 91

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 33 99

Los demás

11

p/st

7013 37

Los demás

7013 37 10

De vidrio templado

11

p/st

Los demás

Hechos a mano

7013 37 51

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 37 59

Los demás

11

p/st

Fabricados mecánicamente

7013 37 91

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 37 99

Los demás

11

p/st

Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)

7013 41

De cristal al plomo

7013 41 10

Hechos a mano

11

p/st

7013 41 90

Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 42 00

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

11

p/st

7013 49

Los demás

7013 49 10

De vidrio templado

11

p/st

Los demás

7013 49 91

Hechos a mano

11

p/st

7013 49 99

Fabricados mecánicamente

11

p/st

Los demás artículos

7013 91

De cristal al plomo

7013 91 10

Hechos a mano

11

p/st

7013 91 90

Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 99 00

Los demás

11

p/st

7014 00 00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

3

7015

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales

7015 10 00

Cristales correctores para gafas (anteojos)

3

7015 90 00

Los demás

3

7016

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

7016 10 00

Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

8

7016 90

Los demás

7016 90 10

Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

3

m2

7016 90 40

Adoquines y ladrillos para la construcción

3 MIN 1,2 /100 kg/br

7016 90 70

Los demás

3 MIN 1,2 /100 kg/br

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

7017 10 00

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7017 20 00

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7017 90 00

Los demás

3

7018

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

7018 10

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

Cuentas de vidrio

7018 10 11

Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 19

Las demás

7

7018 10 30

Imitaciones de perlas

exención

Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

7018 10 51

Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 59

Las demás

3

7018 10 90

Los demás

3 (10)

7018 20 00

Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

3

7018 90

Los demás

7018 90 10

Ojos de vidrio; objetos de abalorio

3

7018 90 90

Los demás

6

7019

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)

Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados

7019 11 00

Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

7

7019 12 00

Rovings

7

7019 19

Los demás

7019 19 10

De filamentos

7

7019 19 90

De fibras discontinuas

7

Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer

7019 31 00

Mats

7

7019 32 00

Velos

5

7019 39 00

Los demás

5

7019 40 00

Tejidos de rovings

7

Los demás tejidos

7019 51 00

De anchura inferior o igual a 30 cm

7

7019 52 00

De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

7

7019 59 00

Los demás

7

7019 90 00

Los demás

7

7020 00

Las demás manufacturas de vidrio

7020 00 05

Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

exención

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

7020 00 07

Sin terminar

3

7020 00 08

Terminadas

6

Los demás

7020 00 10

De cuarzo o de otras sílices, fundidos

3

7020 00 30

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

3

7020 00 80

Los demás

3

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 71

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Notas

1.

Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a)

de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o

b)

de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2.

A)

Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la nota 1 anterior no incluye estos artículos.

B)

En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3.

Este capítulo no comprende:

a)

las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);

b)

las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c)

los productos del capítulo 32 [por ejemplo, abrillantadores (lustres) líquidos];

d)

los catalizadores sobre soporte (partida 3815);

e)

los artículos de las partidas 4202 o 4203, a los que se refiere la nota 3 B) del capítulo 42;

f)

los artículos de las partidas 4303 o 4304;

g)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h)

el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los capítulos 64 o 65;

ij)

los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

k)

los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);

l)

los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m)

las armas y sus partes (capítulo 93);

n)

los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;

o)

los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de dicho capítulo;

p)

las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4.

A)

Se consideran «metal precioso» la plata, el oro y el platino.

B)

El término «platino» abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

C)

La expresión «piedras preciosas o semipreciosas» no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.

5.

En este capítulo, se consideran «aleaciones de metal precioso» las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a)

las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

b)

las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c)

las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

6.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7.

En la nomenclatura, la expresión «chapado de metal precioso (plaqué)» se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 A) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

9.

En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»:

a)

los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b)

los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10.

En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería» los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11.

En la partida 7117, se entiende por «bisutería» los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

2.

A pesar de las disposiciones de la nota 4 B) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3.

Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7101 10 00

Perlas finas (naturales)

exención

g

Perlas cultivadas

7101 21 00

En bruto

exención

g

7101 22 00

Trabajadas

exención

g

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7102 10 00

Sin clasificar

exención

c/k

Industriales

7102 21 00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 29 00

Los demás

exención

c/k

No industriales

7102 31 00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 39 00

Los demás

exención

c/k

7103

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7103 10 00

En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

exención

Trabajadas de otro modo

7103 91 00

Rubíes, zafiros y esmeraldas

exención

g

7103 99 00

Las demás

exención

g

7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7104 10 00

Cuarzo piezoeléctrico

exención

g

7104 20 00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

exención

g

7104 90 00

Las demás

exención

g

7105

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

7105 10 00

De diamante

exención

g

7105 90 00

Los demás

exención

g

II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7106 10 00

Polvo

exención

g

Las demás

7106 91 00

En bruto

exención

g

7106 92 00

Semilabrada

exención

g

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

exención

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

Para uso no monetario

7108 11 00

Polvo

exención

g

7108 12 00

Las demás formas en bruto

exención

g

7108 13

Las demás formas semilabradas

7108 13 10

Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7108 13 80

Las demás

exención

g

7108 20 00

Para uso monetario

exención

g

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

exención

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

Platino

7110 11 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 19

Los demás

7110 19 10

Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7110 19 80

Los demás

exención

g

Paladio

7110 21 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 29 00

Los demás

exención

g

Rodio

7110 31 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 39 00

Los demás

exención

g

Iridio, osmio y rutenio

7110 41 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 49 00

Los demás

exención

g

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

exención

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

7112 30 00

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

exención

Las demás

7112 91 00

De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 92 00

De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 99 00

Los demás

exención

III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

7113 11 00

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 19 00

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

4

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

7114 11 00

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2

g

7114 19 00

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2

g

7114 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

2

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7115 10 00

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

exención

7115 90 00

Las demás

3

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

7116 10 00

De perlas finas (naturales) o cultivadas

exención

g

7116 20

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

7116 20 11

Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

exención

g

7116 20 80

Las demás

2,5

g

7117

Bisutería

De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

7117 11 00

Gemelos y pasadores similares

4

7117 19 00

Las demás

4

7117 90 00

Las demás

4

7118

Monedas

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

exención

g

7118 90 00

Las demás

exención

g

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

b)

el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);

c)

los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;

d)

las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;

e)

los productos del capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];

f)

los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g)

las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h)

los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

ij)

los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:

a)

los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b)

los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);

c)

los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3.

En la nomenclatura, se entiende por «metal (es) común (es)»: la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4.

En la nomenclatura, se entiende por «cermet» un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.

5.

Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a)

las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b)

las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c)

las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

6.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 5.

7.

Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a)

la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b)

las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;

c)

el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.

8.

En esta sección, se entiende por:

a)

«desperdicios y desechos»:

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;

b)

«polvo»:

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

CAPÍTULO 72

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

Notas

1.

En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a)

«fundición en bruto»:

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

inferior o igual al 10 % de cromo,

inferior o igual al 6 % de manganeso,

inferior o igual al 3 % de fósforo,

inferior o igual al 8 % de silicio,

inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;

b)

«fundición especular»:

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la nota 1 a);

c)

«ferroaleaciones»:

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

superior al 10 % de cromo,

superior al 30 % de manganeso,

superior al 3 % de fósforo,

superior al 8 % de silicio,

superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

d)

«acero»:

las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

e)

«acero inoxidable»:

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

f)

«los demás aceros aleados»:

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

superior o igual al 0,3 % de aluminio,

superior o igual al 0,0008 % de boro,

superior o igual al 0,3 % de cromo,

superior o igual al 0,3 % de cobalto,

superior o igual al 0,4 % de cobre,

superior o igual al 0,4 % de plomo,

superior o igual al 1,65 % de manganeso,

superior o igual al 0,08 % de molibdeno,

superior o igual al 0,3 % de níquel,

superior o igual al 0,06 % de niobio,

superior o igual al 0,6 % de silicio,

superior o igual al 0,05 % de titanio,

superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,1 % de vanadio,

superior o igual al 0,05 % de circonio,

superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

g)

«lingotes de chatarra de hierro o de acero»:

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;

h)

«granallas»:

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;

ij)

«productos intermedios»:

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados;

k)

«productos laminados planos»:

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior:

enrollados en espiras superpuestas, o

sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

l)

«alambrón»:

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

m)

«barras»:

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Estos productos pueden:

tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

haberse sometido a torsión después del laminado;

n)

«perfiles»:

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;

o)

«alambre»:

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;

p)

«barras huecas para perforación»:

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7304.

2.

Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3.

Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«fundición en bruto aleada»:

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior al 0,2 % de cromo,

superior al 0,3 % de cobre,

superior al 0,3 % de níquel,

superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

b)

«acero sin alear de fácil mecanización»:

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior o igual al 0,08 % de azufre,

superior o igual al 0,1 % de plomo,

superior al 0,05 % de selenio,

superior al 0,01 % de telurio,

superior al 0,05 % de bismuto;

c)

«acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)»:

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;

d)

«acero rápido»:

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

e)

«acero silicomanganoso»:

el acero aleado que contenga en peso una proporción:

inferior o igual al 0,7 % de carbono,

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 % de manganeso, y

superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

2.

La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del presente capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del presente capítulo y comprendidos en la expresión «los demás elementos» deberán, sin embargo, exceder cada uno el 10 % en peso.

Nota complementaria

1.

Se consideran:

«productos laminados planos llamados «magnéticos»» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 m,

inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm,

inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm,

«hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso,

«acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

inferior al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

o

superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,8 % de carbono

y

superior o igual al 0,05 % de vanadio,

superior o igual al 1,2 % de carbono

y

superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,

superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel

y

superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,

superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno

e

inferior al 1,2 % de níquel,

superior o igual al 0,3 % de carbono

e

inferior al 5,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel

y

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

7201 10

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

7201 10 11

Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

1,7

7201 10 19

Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

1,7

7201 10 30

Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

1,7

7201 10 90

Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

exención

7201 20 00

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

2,2

7201 50

Fundición en bruto aleada; fundición especular

7201 50 10

Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

exención

7201 50 90

Las demás

1,7

7202

Ferroaleaciones

Ferromanganeso

7202 11

Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

7202 11 20

De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

2,7

7202 11 80

Los demás

2,7

7202 19 00

Los demás

2,7

Ferrosilicio

7202 21 00

Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

5,7 (10)

7202 29

Los demás

7202 29 10

Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

5,7 (10)

7202 29 90

Los demás

5,7 (10)

7202 30 00

Ferro-sílico-manganeso

3,7

Ferrocromo

7202 41

Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

7202 41 10

Pero inferior o igual al 6 % en peso

4

7202 41 90

Superior al 6 % en peso

4

7202 49

Los demás

7202 49 10

Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

7

7202 49 50

Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

7

7202 49 90

Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

7

7202 50 00

Ferro-sílico-cromo

2,7

7202 60 00

Ferroníquel

exención

7202 70 00

Ferromolibdeno

2,7

7202 80 00

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

exención

Las demás

7202 91 00

Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

2,7

7202 92 00

Ferrovanadio

2,7

7202 93 00

Ferroniobio

exención

7202 99

Las demás

7202 99 10

Ferrofósforo

exención

7202 99 30

Ferro-sílico-magnesio

2,7

7202 99 80

Las demás

2,7

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7203 10 00

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

exención

7203 90 00

Los demás

exención

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

7204 10 00

Desperdicios y desechos, de fundición

exención

Desperdicios y desechos, de aceros aleados

7204 21

De acero inoxidable

7204 21 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

exención

7204 21 90

Los demás

exención

7204 29 00

Los demás

exención

7204 30 00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

exención

Los demás desperdicios y desechos

7204 41

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

7204 41 10

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

exención

Recortes de estampado o de corte

7204 41 91

En paquetes

exención

7204 41 99

Los demás

exención

7204 49

Los demás

7204 49 10

Otros recortes

exención

Los demás

7204 49 30

En paquetes

exención

7204 49 90

Los demás

exención

7204 50 00

Lingotes de chatarra

exención

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

7205 10 00

Granallas

exención

Polvo

7205 21 00

De aceros aleados

exención

7205 29 00

Los demás

exención

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

7206 10 00

Lingotes

exención

7206 90 00

Los demás

exención

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7207 11

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 11 11

De acero de fácil mecanización

exención

Los demás

7207 11 14

De espesor inferior o igual a 130 mm

exención

7207 11 16

De espesor superior a 130 mm

exención

7207 11 90

Forjados

exención

7207 12

Los demás, de sección transversal rectangular

7207 12 10

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 12 90

Forjados

exención

7207 19

Los demás

De sección transversal circular o poligonal

7207 19 12

Laminados u obtenidos por coladas continuas

exención

7207 19 19

Forjados

exención

7207 19 80

Los demás

exención

7207 20

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 11

De acero de fácil mecanización

exención

Los demás, con un contenido

7207 20 15

De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7207 20 17

De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7207 20 19

Forjados

exención

Los demás, de sección transversal rectangular

7207 20 32

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 39

Forjados

exención

De sección transversal circular o poligonal

7207 20 52

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 59

Forjados

exención

7207 20 80

Los demás

exención

7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

7208 10 00

Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

7208 25 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7208 26 00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 27 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

7208 36 00

De espesor superior a 10 mm

exención

7208 37 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7208 38 00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 39 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 40 00

Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

7208 51

De espesor superior a 10 mm

7208 51 20

De espesor superior a 15 mm

exención

De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

7208 51 91

Superior o igual a 2 050 mm

exención

7208 51 98

Inferior a 2 050 mm

exención

7208 52

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7208 52 10

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

exención

Los demás, de anchura

7208 52 91

Superior o igual a 2 050 mm

exención

7208 52 99

Inferior a 2 050 mm

exención

7208 53

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7208 53 10

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

exención

7208 53 90

Los demás

exención

7208 54 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 90

Los demás

7208 90 20

Perforados

exención

7208 90 80

Los demás

exención

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

Enrollados, simplemente laminados en frío

7209 15 00

De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 16

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 16 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 16 90

Los demás

exención

7209 17

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 17 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 17 90

Los demás

exención

7209 18

De espesor inferior a 0,5 mm

7209 18 10

Llamados «magnéticos»

exención

Los demás

7209 18 91

De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

exención

7209 18 99

De espesor inferior a 0,35 mm

exención

Sin enrollar, simplemente laminados en frío

7209 25 00

De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 26

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 26 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 26 90

Los demás

exención

7209 27

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 27 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 27 90

Los demás

exención

7209 28

De espesor inferior a 0,5 mm

7209 28 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 28 90

Los demás

exención

7209 90

Los demás

7209 90 20

Perforados

exención

7209 90 80

Los demás

exención

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

Estañados

7210 11 00

De espesor superior o igual a 0,5 mm

exención

7210 12

De espesor inferior a 0,5 mm

7210 12 20

Hojalata

exención

7210 12 80

Los demás

exención

7210 20 00

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

exención

7210 30 00

Cincados electrolíticamente

exención

Cincados de otro modo

7210 41 00

Ondulados

exención

7210 49 00

Los demás

exención

7210 50 00

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

Revestidos de aluminio

7210 61 00

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

exención

7210 69 00

Los demás

exención

7210 70

Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7210 70 10

Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7210 70 80

Los demás

exención

7210 90

Los demás

7210 90 30

Chapados

exención

7210 90 40

Estañados o impresos

exención

7210 90 80

Los demás

exención

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

Simplemente laminados en caliente

7211 13 00

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

exención

7211 14 00

Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7211 19 00

Los demás

exención

Simplemente laminados en frío

7211 23

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7211 23 20

Llamados «magnéticos»

exención

Los demás

7211 23 30

De espesor superior o igual a 0,35 mm

exención

7211 23 80

De espesor inferior a 0,35 mm

exención

7211 29 00

Los demás

exención

7211 90

Los demás

7211 90 20

Perforados

exención

7211 90 80

Los demás

exención

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

7212 10

Estañados

7212 10 10

Hojalata simplemente tratada en la superficie

exención

7212 10 90

Los demás

exención

7212 20 00

Cincados electrolíticamente

exención

7212 30 00

Cincados de otro modo

exención

7212 40

Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7212 40 20

Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7212 40 80

Los demás

exención

7212 50

Revestidos de otro modo

7212 50 20

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

7212 50 30

Cromados o niquelados

exención

7212 50 40

Cobreados

exención

Revestidos de aluminio

7212 50 61

Revestidos de aleaciones aluminio y cinc

exención

7212 50 69

Los demás

exención

7212 50 90

Los demás

exención

7212 60 00

Chapados

exención

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

exención

7213 20 00

Los demás, de acero de fácil mecanización

exención

Los demás

7213 91

De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

7213 91 10

Del tipo utilizado como armadura del hormigón

exención

7213 91 20

Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

exención

Los demás

7213 91 41

Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

exención

7213 91 49

Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 91 70

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

exención

7213 91 90

Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

exención

7213 99

Los demás

7213 99 10

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 99 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7214 10 00

Forjadas

exención

7214 20 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

exención

7214 30 00

Las demás, de acero de fácil mecanización

exención

Las demás

7214 91

De sección transversal rectangular

7214 91 10

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7214 91 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214 99

Las demás

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 99 10

De los tipos utilizados como armadura del hormigón

exención

Las demás, de sección circular y diámetro

7214 99 31

Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 39

Inferior a 80 mm

exención

7214 99 50

Las demás

exención

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

De sección circular y diámetro

7214 99 71

Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 79

Inferior a 80 mm

exención

7214 99 95

Las demás

exención

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear

7215 10 00

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

exención

7215 50

Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7215 50 11

De sección rectangular

exención

7215 50 19

Las demás

exención

7215 50 80

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7215 90 00

Las demás

exención

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 10 00

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

exención

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

7216 21 00

Perfiles en L

exención

7216 22 00

Perfiles en T

exención

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216 31

Perfiles en U

7216 31 10

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

exención

7216 31 90

De altura superior a 220 mm

exención

7216 32

Perfiles en I

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

7216 32 11

De alas con caras paralelas

exención

7216 32 19

Los demás

exención

De altura superior a 220 mm

7216 32 91

De alas con caras paralelas

exención

7216 32 99

Los demás

exención

7216 33

Perfiles en H

7216 33 10

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

exención

7216 33 90

De altura superior a 180 mm

exención

7216 40

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216 40 10

Perfiles en L

exención

7216 40 90

Perfiles en T

exención

7216 50

Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

7216 50 10

De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

exención

Los demás

7216 50 91

Lisos con rebordes o pestañas

exención

7216 50 99

Los demás

exención

Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

7216 61

Obtenidos a partir de productos laminados planos

7216 61 10

Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

exención

7216 61 90

Los demás

exención

7216 69 00

Los demás

exención

Los demás

7216 91

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

7216 91 10

Chapas con nervaduras

exención

7216 91 80

Los demás

exención

7216 99 00

Los demás

exención

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

7217 10

Sin revestir, incluso pulido

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 10 10

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

7217 10 31

Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

exención

7217 10 39

Los demás

exención

7217 10 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 10 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 20

Cincado

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 20 10

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

7217 20 30

Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

exención

7217 20 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 20 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 30

Revestido de otro metal común

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 30 41

Cobreados

exención

7217 30 49

Los demás

exención

7217 30 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 30 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 90

Los demás

7217 90 20

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7217 90 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 90 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

III. ACERO INOXIDABLE

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

7218 10 00

Lingotes o demás formas primarias

exención

Los demás

7218 91

De sección transversal rectangular

7218 91 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7218 91 80

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7218 99

Los demás

De sección transversal cuadrada

7218 99 11

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 19

Forjados

exención

Los demás

7218 99 20

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 80

Forjados

exención

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

Simplemente laminados en caliente, enrollados

7219 11 00

De espesor superior a 10 mm

exención

7219 12

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219 12 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 12 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 13

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 13 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 13 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 14

De espesor inferior a 3 mm

7219 14 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 14 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7219 21

De espesor superior a 10 mm

7219 21 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 21 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 22

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219 22 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 22 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 23 00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7219 24 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

Simplemente laminados en frío

7219 31 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7219 32

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 32 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 32 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 33

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7219 33 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 33 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 34

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7219 34 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 34 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 35

De espesor inferior a 0,5 mm

7219 35 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 35 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 90

Los demás

7219 90 20

Perforados

exención

7219 90 80

Los demás

exención

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

Simplemente laminados en caliente

7220 11 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7220 12 00

De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7220 20

Simplemente laminados en frío

De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

7220 20 21

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 29

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

7220 20 41

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 49

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

7220 20 81

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 89

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7220 90

Los demás

7220 90 20

Perforados

exención

7220 90 80

Los demás

exención

7221 00

Alambrón de acero inoxidable

7221 00 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7221 00 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable

Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7222 11

De sección circular

Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

7222 11 11

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 19

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

7222 11 81

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 89

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 19

Las demás

7222 19 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 19 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 20

Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

De sección circular

Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

7222 20 11

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 19

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

7222 20 21

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 29

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

7222 20 31

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 39

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

Las demás, con un contenido

7222 20 81

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 89

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30

Las demás barras

Forjadas, con un contenido

7222 30 51

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 30 91

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30 97

Las demás

exención

7222 40

Perfiles

7222 40 10

Simplemente laminados en caliente

exención

7222 40 50

Simplemente obtenidos o acabados en frío

exención

7222 40 90

Los demás

exención

7223 00

Alambre de acero inoxidable

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7223 00 11

Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

exención

7223 00 19

Los demás

exención

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

7223 00 91

Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

exención

7223 00 99

Los demás

exención

IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

7224 10

Lingotes o demás formas primarias

7224 10 10

De acero para herramientas

exención

7224 10 90

Las demás

exención

7224 90

Los demás

7224 90 02

De acero para herramientas

exención

Los demás

De sección transversal cuadrada o rectangular

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

De anchura inferior al doble del espesor

7224 90 03

De acero rápido

exención

7224 90 05

Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención

7224 90 07

Los demás

exención

7224 90 14

Los demás

exención

7224 90 18

Forjados

exención

Los demás

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

7224 90 31

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7224 90 38

Los demás

exención

7224 90 90

Forjados

exención

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7225 11 00

De grano orientado

exención

7225 19

Los demás

7225 19 10

Laminados en caliente

exención

7225 19 90

Laminados en frío

exención

7225 30

Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

7225 30 10

De acero para herramientas

exención

7225 30 30

De acero rápido

exención

7225 30 90

Los demás

exención

7225 40

Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7225 40 12

De acero para herramientas

exención

7225 40 15

De acero rápido

exención

Los demás

7225 40 40

De espesor superior a 10 mm

exención

7225 40 60

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7225 40 90

De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7225 50

Los demás, simplemente laminados en frío

7225 50 20

De acero rápido

exención

7225 50 80

Los demás

exención

Los demás

7225 91 00

Cincados electrolíticamente

exención

7225 92 00

Cincados de otro modo

exención

7225 99 00

Los demás

exención

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7226 11 00

De grano orientado

exención

7226 19

Los demás

7226 19 10

Simplemente laminados en caliente

exención

7226 19 80

Los demás

exención

7226 20 00

De acero rápido

exención

Los demás

7226 91

Simplemente laminados en caliente

7226 91 20

De acero para herramientas

exención

Los demás

7226 91 91

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7226 91 99

De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7226 92 00

Simplemente laminados en frío

exención

7226 99

Los demás

7226 99 10

Cincados electrolíticamente

exención

7226 99 30

Cincados de otro modo

exención

7226 99 70

Los demás

exención

7227

Alambrón de los demás aceros aleados

7227 10 00

De acero rápido

exención

7227 20 00

De acero silicomanganoso

exención

7227 90

Los demás

7227 90 10

Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención

7227 90 50

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7227 90 95

Los demás

exención

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7228 10

Barras de acero rápido

7228 10 20

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 10 50

Forjadas

exención

7228 10 90

Las demás

exención

7228 20

Barras de acero silicomanganoso

7228 20 10

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

Las demás

7228 20 91

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 20 99

Las demás

exención

7228 30

Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7228 30 20

De acero para herramientas

exención

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7228 30 41

De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 49

Las demás

exención

Las demás

De sección circular, con diámetro

7228 30 61

Superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 69

Inferior a 80 mm

exención

7228 30 70

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

7228 30 89

Las demás

exención

7228 40

Las demás barras, simplemente forjadas

7228 40 10

De acero para herramientas

exención

7228 40 90

Las demás

exención

7228 50

Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7228 50 20

De acero para herramientas

exención

7228 50 40

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

Las demás

De sección circular, con diámetro

7228 50 61

Superior o igual a 80 mm

exención

7228 50 69

Inferior a 80 mm

exención

7228 50 80

Las demás

exención

7228 60

Las demás barras

7228 60 20

De acero para herramientas

exención

7228 60 80

Las demás

exención

7228 70

Perfiles

7228 70 10

Simplemente laminados o extrudidos en caliente

exención

7228 70 90

Los demás

exención

7228 80 00

Barras huecas para perforación

exención

7229

Alambre de los demás aceros aleados

7229 20 00

De acero silicomanganoso

exención

7229 90

Los demás

7229 90 20

De acero rápido

exención

7229 90 50

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7229 90 90

Los demás

exención

CAPÍTULO 73

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

Notas

1.

En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2.

En este capítulo, el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7301 10 00

Tablestacas

exención

7301 20 00

Perfiles

exención

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7302 10

Carriles (rieles)

7302 10 10

Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

exención

Los demás

Nuevos

Carriles (rieles) del tipo «vignole»

7302 10 22

De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal

exención

7302 10 28

De peso inferior a 36 kg por metro lineal

exención

7302 10 40

Carriles (rieles) de garganta

exención

7302 10 50

Los demás

exención

7302 10 90

Usados

exención

7302 30 00

Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

2,7

7302 40 00

Bridas y placas de asiento

exención

7302 90 00

Los demás

exención

7303 00

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7303 00 10

Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,2

7303 00 90

Los demás

3,2

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7304 11 00

De acero inoxidable

exención

7304 19

Los demás

7304 19 10

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 19 30

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 19 90

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7304 22 00

Tubos de perforación de acero inoxidable

exención

7304 23 00

Los demás tubos de perforación

exención

7304 24 00

Los demás, de acero inoxidable

exención

7304 29

Los demás

7304 29 10

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 29 30

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 29 90

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

7304 31

Estirados o laminados en frío

7304 31 20

De precisión

exención

7304 31 80

Los demás

exención

7304 39

Los demás

7304 39 10

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

Los demás

Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7304 39 52

Cincados

exención

7304 39 58

Los demás

exención

Los demás, de diámetro exterior

7304 39 92

Inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 39 93

Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 39 98

Superior a 406,4 mm

exención

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

7304 41 00

Estirados o laminados en frío

exención

7304 49

Los demás

7304 49 10

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

Los demás

7304 49 93

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 49 95

De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 49 99

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

7304 51

Estirados o laminados en frío

Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 51 12

Inferior o igual a 0,5 m

exención

7304 51 18

Superior a 0,5 m

exención

Los demás

7304 51 81

De precisión

exención

7304 51 89

Los demás

exención

7304 59

Los demás

7304 59 10

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 59 32

Inferior o igual a 0,5 m

exención

7304 59 38

Superior a 0,5 m

exención

Los demás

7304 59 92

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 59 93

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 59 99

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

7304 90 00

Los demás

exención

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7305 11 00

Soldados longitudinalmente con arco sumergido

exención

7305 12 00

Los demás, soldados longitudinalmente

exención

7305 19 00

Los demás

exención

7305 20 00

Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

exención

Los demás, soldados

7305 31 00

Soldados longitudinalmente

exención

7305 39 00

Los demás

exención

7305 90 00

Los demás

exención

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos

7306 11

Soldados, de acero inoxidable

7306 11 10

Soldados longitudinalmente

exención

7306 11 90

Soldados helicoidalmente

exención

7306 19

Los demás

7306 19 10

Soldados longitudinalmente

exención

7306 19 90

Soldados helicoidalmente

exención

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7306 21 00

Soldados, de acero inoxidable

exención

7306 29 00

Los demás

exención

7306 30

Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

De precisión, con espesor de pared

7306 30 11

Inferior o igual a 2 mm

exención

7306 30 19

Superior a 2 mm

exención

Los demás

Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7306 30 41

Cincados

exención

7306 30 49

Los demás

exención

Los demás, de diámetro exterior

Inferior o igual a 168,3 mm

7306 30 72

Cincados

exención

7306 30 77

Los demás

exención

7306 30 80

Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7306 40

Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

7306 40 20

Estirados o laminados en frío

exención

7306 40 80

Los demás

exención

7306 50

Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

7306 50 20

De precisión

exención

7306 50 80

Los demás

exención

Los demás, soldados, de sección no circular)

7306 61

De sección cuadrada o rectangular

7306 61 10

De acero inoxidable

exención

Los demás

7306 61 92

Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm

exención

7306 61 99

Con pared de espesor superior a 2 mm

exención

7306 69

De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)

7306 69 10

De acero inoxidable

exención

7306 69 90

Los demás

exención

7306 90 00

Los demás

exención

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Moldeados

7307 11

De fundición no maleable

7307 11 10

Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7

7307 11 90

Los demás

3,7

7307 19

Los demás

7307 19 10

De fundición maleable

3,7

7307 19 90

Los demás

3,7

Los demás, de acero inoxidable

7307 21 00

Bridas

3,7

7307 22

Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 22 10

Manguitos

exención

7307 22 90

Codos y curvas

3,7

7307 23

Accesorios para soldar a tope

7307 23 10

Codos y curvas

3,7

7307 23 90

Los demás

3,7

7307 29

Los demás

7307 29 10

Roscados

3,7

7307 29 80

Los demás

3,7

Los demás

7307 91 00

Bridas

3,7

7307 92

Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 92 10

Manguitos

exención

7307 92 90

Codos y curvas

3,7

7307 93

Accesorios para soldar a tope

Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

7307 93 11

Codos y curvas

3,7

7307 93 19

Los demás

3,7

Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

7307 93 91

Codos y curvas

3,7

7307 93 99

Los demás

3,7

7307 99

Los demás

7307 99 10

Roscados

3,7

7307 99 80

Los demás

3,7

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

7308 10 00

Puentes y sus partes

exención

7308 20 00

Torres y castilletes

exención

7308 30 00

Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

exención

p/st (76)

7308 40 00

Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

exención

7308 90

Los demás

Única o principalmente de chapa

7308 90 51

Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

exención

7308 90 59

Los demás

exención

7308 90 98

Los demás

exención

7309 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7309 00 10

Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

2,2

Para líquidos

7309 00 30

Con revestimiento interior o calorífugo

2,2

Los demás, de capacidad

7309 00 51

Superior a 100 000 l

2,2

7309 00 59

Inferior o igual a 100 000 l

2,2

7309 00 90

Para sólidos

2,2

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310 10 00

De capacidad superior o igual a 50 l

2,7

De capacidad inferior a 50 l

7310 21

Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

7310 21 11

Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

2,7

7310 21 19

Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

2,7

Los demás, con pared de espesor

7310 21 91

Inferior a 0,5 mm

2,7

7310 21 99

Superior o igual a 0,5 mm

2,7

7310 29

Los demás

7310 29 10

Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

2,7

7310 29 90

Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

2,7

7311 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Sin soldadura

Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad

7311 00 11

Inferior a 20 l

2,7

p/st

7311 00 13

Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l

2,7

p/st

7311 00 19

Superior a 50 l

2,7

p/st

7311 00 30

Los demás

2,7

p/st

Los demás, de capacidad

7311 00 91

Inferior a 1 000 l

2,7

7311 00 99

Superior o igual a 1 000 l

2,7

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

7312 10

Cables

7312 10 20

De acero inoxidable

exención

Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

Inferior o igual a 3 mm

7312 10 41

Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

exención

7312 10 49

Los demás

exención

Superior a 3 mm

Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

7312 10 61

Sin revestimiento

exención

Revestidos

7312 10 65

Cincados

exención

7312 10 69

Los demás

exención

Cables, incluidos los cables cerrados

Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

7312 10 81

Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

exención

7312 10 83

Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

exención

7312 10 85

Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

exención

7312 10 89

Superior a 48 mm

exención

7312 10 98

Los demás

exención

7312 90 00

Los demás

exención

7313 00 00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

exención

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

Telas metálicas tejidas

7314 12 00

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

exención

7314 14 00

Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

exención

7314 19 00

Las demás

exención

7314 20

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

7314 20 10

De alambre corrugado

exención

7314 20 90

Las demás

exención

Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

7314 31 00

Cincadas

exención

7314 39 00

Las demás

exención

Las demás telas metálicas, redes y rejas

7314 41 00

Cincadas

exención

7314 42 00

Revestidas de plástico

exención

7314 49 00

Las demás

exención

7314 50 00

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

exención

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

Cadenas de eslabones articulados y sus partes

7315 11

Cadenas de rodillos

7315 11 10

De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

2,7

7315 11 90

Las demás

2,7

7315 12 00

Las demás cadenas

2,7

7315 19 00

Partes

2,7

7315 20 00

Cadenas antideslizantes

2,7

Las demás cadenas

7315 81 00

Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

2,7

7315 82 00

Las demás cadenas, de eslabones soldados

2,7

7315 89 00

Las demás

2,7

7315 90 00

Las demás partes

2,7

7316 00 00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

2,7

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

De trefilería

7317 00 20

Puntas en batería, en bandas o en rollos

exención

7317 00 60

Los demás

exención

7317 00 80

Los demás

exención

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Artículos roscados

7318 11 00

Tirafondos

3,7

7318 12

Los demás tornillos para madera

7318 12 10

De acero inoxidable

3,7

7318 12 90

Los demás

3,7

7318 13 00

Escarpias y armellas, roscadas

3,7

7318 14

Tornillos taladradores

7318 14 10

De acero inoxidable

3,7

Los demás

7318 14 91

Tornillos para chapa

3,7

7318 14 99

Los demás

3,7

7318 15

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318 15 10

Fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

3,7

Los demás

7318 15 20

Para fijación de elementos de vías férreas

3,7

Los demás

Sin cabeza

7318 15 30

De acero inoxidable

3,7

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

7318 15 41

Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 49

Superior o igual a 800 MPa

3,7

Con cabeza

Con ranura recta o en cruz

7318 15 51

De acero inoxidable

3,7

7318 15 59

Los demás

3,7

De hueco de seis caras

7318 15 61

De acero inoxidable

3,7

7318 15 69

Los demás

3,7

Hexagonal

7318 15 70

De acero inoxidable

3,7

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

7318 15 81

Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 89

Superior o igual a 800 MPa

3,7

7318 15 90

Los demás

3,7

7318 16

Tuercas

7318 16 10

Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

3,7

Las demás

7318 16 30

De acero inoxidable

3,7

Las demás

7318 16 50

De seguridad

3,7

Las demás, de diámetro interior

7318 16 91

Inferior o igual a 12 mm

3,7

7318 16 99

Superior a 12 mm

3,7

7318 19 00

Los demás

3,7

Artículos sin rosca

7318 21 00

Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

3,7

7318 22 00

Las demás arandelas

3,7

7318 23 00

Remaches

3,7

7318 24 00

Pasadores, clavijas y chavetas

3,7

7318 29 00

Los demás

3,7

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte

7319 40 00

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

2,7

7319 90

Los demás

7319 90 10

Agujas de coser, zurcir o bordar

2,7

7319 90 90

Los demás

2,7

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7320 10

Ballestas y sus hojas

Conformadas en caliente

7320 10 11

Muelles parabólicos y sus hojas

2,7

7320 10 19

Las demás

2,7

7320 10 90

Las demás

2,7

7320 20

Muelles (resortes) helicoidales

7320 20 20

Conformados en caliente

2,7

Los demás

7320 20 81

Resortes de compresión

2,7

7320 20 85

Resortes de tracción

2,7

7320 20 89

Los demás

2,7

7320 90

Los demás

7320 90 10

Resortes espirales planos

2,7

7320 90 30

Muelles con forma de disco

2,7

7320 90 90

Los demás

2,7

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Aparatos de cocción y calientaplatos

7321 11

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321 11 10

Con horno, incluidos los hornos separados

2,7

p/st

7321 11 90

Los demás

2,7

p/st

7321 12 00

De combustibles líquidos

2,7

p/st

7321 19 00

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

p/st

Los demás aparatos

7321 81 00

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

2,7

p/st

7321 82 00

De combustibles líquidos

2,7

p/st

7321 89 00

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

p/st

7321 90 00

Partes

2,7

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Radiadores y sus partes

7322 11 00

De fundición

3,2

7322 19 00

Los demás

3,2

7322 90 00

Los demás

3,2

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

7323 10 00

Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3,2

Los demás

7323 91 00

De fundición, sin esmaltar

3,2

7323 92 00

De fundición, esmaltados

3,2

7323 93 00

De acero inoxidable

3,2

7323 94 00

De hierro o acero, esmaltados

3,2

7323 99 00

Los demás

3,2

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 10 00

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

2,7

Bañeras

7324 21 00

De fundición, incluso esmaltadas

3,2

p/st

7324 29 00

Las demás

3,2

p/st

7324 90 00

Los demás, incluidas las partes

3,2

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

7325 10 00

De fundición no maleable

1,7

Las demás

7325 91 00

Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7325 99

Las demás

7325 99 10

De fundición maleable

2,7

7325 99 90

Las demás

2,7

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero

Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

7326 11 00

Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7326 19

Las demás

7326 19 10

Forjadas

2,7

7326 19 90

Las demás

2,7

7326 20 00

Manufacturas de alambre de hierro o acero

2,7

7326 90

Las demás

7326 90 30

Escaleras y escabeles

2,7

7326 90 40

Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

2,7

7326 90 50

Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

2,7

7326 90 60

Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

2,7

Las demás manufacturas de hierro o acero

7326 90 92

Forjadas

2,7

7326 90 94

Estampadas

2,7

7326 90 96

Sinterizadas

2,7

7326 90 98

Las demás

2,7

CAPÍTULO 74

COBRE Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«cobre refinado»:

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso, o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,25

As

Arsénico

0,5

Cd

Cadmio

1,3

Cr

Cromo

1,4

Mg

Magnesio

0,8

Pb

Plomo

1,5

S

Azufre

0,7

Sn

Estaño

0,8

Te

Telurio

0,8

Zn

Cinc

1

Zr

Zirconio

0,3

Los demás elementos (88), cada uno

0,3

b)

«aleaciones de cobre»:

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

«aleaciones madre de cobre»:

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15 % en peso de fósforo, se clasifican en la partida 2848;

d)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;

e)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

f)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

g)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

h)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«aleaciones a base de cobre-cinc (latón)»:

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,

el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],

el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];

b)

«aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)»:

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

c)

«aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)»:

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];

d)

«aleaciones a base de cobre-níquel»:

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7401 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

exención

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

exención

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Cobre refinado

7403 11 00

Cátodos y secciones de cátodos

exención

7403 12 00

Barras para alambrón (wire-bars)

exención

7403 13 00

Tochos

exención

7403 19 00

Los demás

exención

Aleaciones de cobre

7403 21 00

A base de cobre-cinc (latón)

exención

7403 22 00

A base de cobre-estaño (bronce)

exención

7403 29 00

Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

exención

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

7404 00 10

De cobre refinado

exención

De aleaciones de cobre

7404 00 91

A base de cobre-cinc (latón)

exención

7404 00 99

Los demás

exención

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

exención

7406

Polvo y escamillas, de cobre

7406 10 00

Polvo de estructura no laminar

exención

7406 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

exención

7407

Barras y perfiles, de cobre

7407 10 00

De cobre refinado

4,8

De aleaciones de cobre

7407 21

A base de cobre-cinc (latón)

7407 21 10

Barras

4,8

7407 21 90

Perfiles

4,8

7407 29 00

Los demás

4,8

7408

Alambre de cobre

De cobre refinado

7408 11 00

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

4,8

7408 19

Los demás

7408 19 10

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

4,8

7408 19 90

Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

4,8

De aleaciones de cobre

7408 21 00

A base de cobre-cinc (latón)

4,8

7408 22 00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7408 29 00

Los demás

4,8

7409

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

De cobre refinado

7409 11 00

Enrolladas

4,8

7409 19 00

Las demás

4,8

De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

7409 21 00

Enrolladas

4,8

7409 29 00

Las demás

4,8

De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

7409 31 00

Enrolladas

4,8

7409 39 00

Las demás

4,8

7409 40 00

De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7409 90 00

De las demás aleaciones de cobre

4,8

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

Sin soporte

7410 11 00

De cobre refinado

5,2

7410 12 00

De aleaciones de cobre

5,2

Con soporte

7410 21 00

De cobre refinado

5,2

7410 22 00

De aleaciones de cobre

5,2

7411

Tubos de cobre

7411 10

De cobre refinado

7411 10 10

Rectos

4,8

7411 10 90

Los demás

4,8

De aleaciones de cobre

7411 21

A base de cobre-cinc (latón)

7411 21 10

Rectos

4,8

7411 21 90

Los demás

4,8

7411 22 00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7411 29 00

Los demás

4,8

7412

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

7412 10 00

De cobre refinado

5,2

7412 20 00

De aleaciones de cobre

5,2

7413 00 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

5,2

7414

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre

7415 10 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

4

Los demás artículos sin rosca

7415 21 00

Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

3

7415 29 00

Los demás

3

Los demás artículos roscados

7415 33 00

Tornillos; pernos y tuercas

3

7415 39 00

Los demás

3

7416

7417

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

7418 10

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7418 10 10

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

4

7418 10 90

Los demás

3

7418 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

3

7419

Las demás manufacturas de cobre

7419 10 00

Cadenas y sus partes

3

Las demás

7419 91 00

Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

3

7419 99

Las demás

7419 99 10

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

4,3

7419 99 30

Muelles (resortes)

4

7419 99 90

Los demás

3

CAPÍTULO 75

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7506, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«níquel sin alear»:

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

2)

el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe

Hierro

0,5

O

Oxígeno

0,4

Los demás elementos, cada uno

0,3

b)

«aleaciones de níquel»:

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

2)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

3)

el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

7501 10 00

Matas de níquel

exención

7501 20 00

Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

exención

7502

Níquel en bruto

7502 10 00

Níquel sin alear

exención

7502 20 00

Aleaciones de níquel

exención

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

7503 00 10

De níquel sin alear

exención

7503 00 90

De aleaciones de níquel

exención

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

exención

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

Barras y perfiles

7505 11 00

De níquel sin alear

exención

7505 12 00

De aleaciones de níquel

2,9

Alambre

7505 21 00

De níquel sin alear

exención

7505 22 00

De aleaciones de níquel

2,9

7506

Chapas, hojas y tiras, de níquel

7506 10 00

De níquel sin alear

exención

7506 20 00

De aleaciones de níquel

3,3

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

Tubos

7507 11 00

De níquel sin alear

exención

7507 12 00

De aleaciones de níquel

exención

7507 20 00

Accesorios de tubería

2,5

7508

Las demás manufacturas de níquel

7508 10 00

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

exención

7508 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 76

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«aluminio sin alear»:

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro más silicio)

1

Los demás elementos (89), cada uno

0,1 (90)

b)

«aleaciones de aluminio»:

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Nota complementaria

1.

A efectos de la subpartida 7601 20 20, se entiende por:

«desbastes planos»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo u otro polígono, de una anchura superior a 800 mm, un espesor superior a 280 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. Estos productos se destinan a la laminación;

«palanquillas»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de círculo (incluido los «círculos aplanados»), de un diámetro superior a 125 mm. Estos productos se destinan a la extrusión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7601

Aluminio en bruto

7601 10 00

Aluminio sin alear

6 (81)

7601 20

Aleaciones de aluminio

7601 20 20

Desbastes planos y palaquillas

6

7601 20 80

Los demás

6

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio

Desperdicios

7602 00 11

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

exención

7602 00 19

Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

exención

7602 00 90

Desechos

exención

7603

Polvo y escamillas, de aluminio

7603 10 00

Polvo de estructura no laminar

5

7603 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

5

7604

Barras y perfiles, de aluminio

7604 10

De aluminio sin alear

7604 10 10

Barras

7,5

7604 10 90

Perfiles

7,5

De aleaciones de aluminio

7604 21 00

Perfiles huecos

7,5

7604 29

Los demás

7604 29 10

Barras

7,5

7604 29 90

Perfiles

7,5

7605

Alambre de aluminio

De aluminio sin alear

7605 11 00

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 19 00

Los demás

7,5

De aleaciones de aluminio

7605 21 00

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 29 00

Los demás

7,5

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Cuadradas o rectangulares

7606 11

De aluminio sin alear

7606 11 10

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

Las demás, de espesor

7606 11 91

Inferior a 3 mm

7,5

7606 11 93

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 11 99

Superior o igual a 6 mm

7,5

7606 12

De aleaciones de aluminio

7606 12 20

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

Las demás, de espesor

7606 12 92

Inferior a 3 mm

7,5

7606 12 93

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 12 99

Superior o igual a 6 mm

7,5

Las demás

7606 91 00

De aluminio sin alear

7,5

7606 92 00

De aleaciones de aluminio

7,5

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Sin soporte

7607 11

Simplemente laminadas

De espesor inferior a 0,021 mm

7607 11 11

En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg

7,5

7607 11 19

Las demás

7,5

7607 11 90

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

7607 19

Las demás

7607 19 10

De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

7607 19 90

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

7607 20

Con soporte

7607 20 10

De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

10

7607 20 90

De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

7608

Tubos de aluminio

7608 10 00

De aluminio sin alear

7,5

7608 20

De aleaciones de aluminio

7608 20 20

Soldados

7,5

Los demás

7608 20 81

Simplemente extrudidos en caliente

7,5

7608 20 89

Los demás

7,5

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

5,9

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7610 10 00

Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

6

p/st (76)

7610 90

Los demás

7610 90 10

Puentes y sus partes, torres y castilletes

7

7610 90 90

Los demás

6

7611 00 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

6

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7612 10 00

Envases tubulares flexibles

6

7612 90

Los demás

7612 90 20

Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

6

p/st

7612 90 30

Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

6

7612 90 80

Los demás

6

7613 00 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

6

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

7614 10 00

Con alma de acero

6

7614 90 00

Los demás

6

7615

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

7615 10

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7615 10 10

Colados o moldeados

6

7615 10 30

Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

6

7615 10 80

Los demás

6

7615 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

6

7616

Las demás manufacturas de aluminio

7616 10 00

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

6

Las demás

7616 91 00

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

6

7616 99

Las demás

7616 99 10

Coladas o moldeadas

6

7616 99 90

Las demás

6

CAPÍTULO 78

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7804, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por «plomo refinado»:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Los demás elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,02

As

Arsénico

0,005

Bi

Bismuto

0,05

Ca

Calcio

0,002

Cd

Cadmio

0,002

Cu

Cobre

0,08

Fe

Hierro

0,002

S

Azufre

0,002

Sb

Antimonio

0,005

Sn

Estaño

0,005

Zn

Cinc

0,002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno

0,001

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7801

Plomo en bruto

7801 10 00

Plomo refinado

2,5

Los demás

7801 91 00

Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5 (91)

7801 99

Los demás

7801 99 10

Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (12)

exención

7801 99 90

Los demás

2,5

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

exención

7803

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

Chapas, hojas y tiras

7804 11 00

Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

5

7804 19 00

Las demás

5

7804 20 00

Polvo y escamillas

exención

7805

7806 00

Las demás manufacturas de plomo

7806 00 10

Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

exención

7806 00 80

Las demás

5

CAPÍTULO 79

CINC Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7905, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«cinc sin alear»:

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

b)

«aleaciones de cinc»:

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

«polvo de condensación, de cinc»:

el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7901

Cinc en bruto

Cinc sin alear

7901 11 00

Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

2,5

7901 12

Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

7901 12 10

Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

2,5

7901 12 30

Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

2,5

7901 12 90

Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

2,5

7901 20 00

Aleaciones de cinc

2,5

7902 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

exención

7903

Polvo y escamillas, de cinc

7903 10 00

Polvo de condensación

2,5

7903 90 00

Los demás

2,5

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

5

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

5

7906

7907 00 00

Las demás manufacturas de cinc

5

CAPÍTULO 80

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«estaño sin alear»:

el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Bi

Bismuto

0,1

Cu

Cobre

0,4

b)

«aleaciones de estaño»:

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso, o

2)

el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8001

Estaño en bruto

8001 10 00

Estaño sin alear

exención

8001 20 00

Aleaciones de estaño

exención

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

exención

8003 00 00

Barras, perfiles y alambre, de estaño

exención

8004

8005

8006

8007 00

Las demás manufacturas de estaño

8007 00 10

Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm

exención

8007 00 80

Las demás

exención

CAPÍTULO 81

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Nota de subpartida

1.

La nota 1 del capítulo 74, que define las «barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «hojas» y «tiras» se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8101 10 00

Polvo

5

Los demás

8101 94 00

Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

8101 96 00

Alambre

6

8101 97 00

Desperdicios y desechos

exención

8101 99

Los demás

8101 99 10

Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

6

8101 99 90

Los demás

7

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8102 10 00

Polvo

4

Los demás

8102 94 00

Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

3

8102 95 00

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5

8102 96 00

Alambre

6,1

8102 97 00

Desperdicios y desechos

exención

8102 99 00

Los demás

7

8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8103 20 00

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

exención

8103 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8103 90

Los demás

8103 90 10

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

3

8103 90 90

Los demás

4

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Magnesio en bruto

8104 11 00

Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

5,3

8104 19 00

Los demás

4

8104 20 00

Desperdicios y desechos

exención

8104 30 00

Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

4

8104 90 00

Los demás

4

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105 20 00

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

exención

8105 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8105 90 00

Los demás

3

8106 00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8106 00 10

Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

exención

8106 00 90

Los demás

2

8107

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8107 20 00

Cadmio en bruto; polvo

3

8107 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8107 90 00

Los demás

4

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8108 20 00

Titanio en bruto; polvo

5

8108 30 00

Desperdicios y desechos

5

8108 90

Los demás

8108 90 30

Barras, perfiles y alambre

7

8108 90 50

Chapas, hojas y tiras

7

8108 90 60

Tubos

7

8108 90 90

Los demás

7

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109 20 00

Circonio en bruto; polvo

5

8109 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8109 90 00

Los demás

9

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110 10 00

Antimonio en bruto; polvo

7

8110 20 00

Desperdicios y desechos

exención

8110 90 00

Los demás

7

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

8111 00 11

Manganeso en bruto; polvo

exención

8111 00 19

Desperdicios y desechos

exención

8111 00 90

Los demás

5

8112

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

Berilio

8112 12 00

En bruto; polvo

exención

8112 13 00

Desperdicios y desechos

exención

8112 19 00

Los demás

3

Cromo

8112 21

En bruto; polvo

8112 21 10

Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

exención

8112 21 90

Los demás

3

8112 22 00

Desperdicios y desechos

exención

8112 29 00

Los demás

5

Talio

8112 51 00

En bruto; polvo

1,5

8112 52 00

Desechos y desperdicios

exención

8112 59 00

Los demás

3

Los demás

8112 92

En bruto; desperdicios y desechos; polvo

8112 92 10

Hafnio (celtio)

3

Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio

8112 92 21

Desperdicios y desechos

exención

Los demás

8112 92 31

Niobio (colombio), renio

3

8112 92 81

Indio

2

8112 92 89

Galio

1,5

8112 92 91

Vanadio

exención

8112 92 95

Germanio

4,5

8112 99

Los demás

8112 99 20

Hafnio (celtio), germanio

7

8112 99 30

Niobio (colombio), renio

9

8112 99 70

Galio, indio, vanadio

3

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8113 00 20

En bruto

4

8113 00 40

Desperdicios y desechos

exención

8113 00 90

Los demás

5

CAPÍTULO 82

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

Notas

1.

Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a)

de metal común;

b)

de carburo metálico o de cermet;

c)

de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;

d)

de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

2.

Las partes de metal común de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).

3.

Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215, se clasifican en esta última partida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

8201 10 00

Layas y palas

1,7

p/st

8201 30 00

Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

1,7

8201 40 00

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

1,7

8201 50 00

Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

1,7

p/st

8201 60 00

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

1,7

8201 90 00

Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

8202 10 00

Sierras de mano

1,7

8202 20 00

Hojas de sierra de cinta

1,7

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra

8202 31 00

Con parte operante de acero

2,7

8202 39 00

Las demás, incluidas las partes

2,7

8202 40 00

Cadenas cortantes

1,7

Las demás hojas de sierra

8202 91 00

Hojas de sierra rectas para trabajar metal

2,7

8202 99

Las demás

8202 99 20

Para trabajar metal

2,7

8202 99 80

Para trabajar las demás materias

2,7

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

8203 10 00

Limas, escofinas y herramientas similares

1,7

8203 20 00

Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

1,7

8203 30 00

Cizallas para metales y herramientas similares

1,7

8203 40 00

Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

1,7

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

Llaves de ajuste de mano

8204 11 00

No ajustables

1,7

8204 12 00

Ajustables

1,7

8204 20 00

Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

1,7

8205

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

8205 10 00

Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

1,7

8205 20 00

Martillos y mazas

3,7

8205 30 00

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7

8205 40 00

Destornilladores

3,7

Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero

8205 51 00

De uso doméstico

3,7

8205 59

Las demás

8205 59 10

Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

3,7

8205 59 80

Las demás

2,7

8205 60 00

Lámparas de soldar y similares

2,7

8205 70 00

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

3,7

8205 90

Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

8205 90 10

Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7

8205 90 90

Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

3,7

8206 00 00

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Útiles de perforación o sondeo

8207 13 00

Con parte operante de cermet

2,7

8207 19

Los demás, incluidas las partes

8207 19 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 19 90

Los demás

2,7

8207 20

Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

8207 20 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 20 90

Con parte operante de las demás materias

2,7

8207 30

Útiles de embutir, estampar o punzonar

8207 30 10

Para trabajar metal

2,7

8207 30 90

Los demás

2,7

8207 40

Útiles de roscar, incluso aterrajar

Para trabajar metal

8207 40 10

Útiles para aterrajar

2,7

8207 40 30

Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

2,7

8207 40 90

Los demás

2,7

8207 50

Útiles de taladrar

8207 50 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

Con parte operante de las demás materias

8207 50 30

Brocas para albañilería

2,7

Los demás

Para mecanizar metal, con parte operante

8207 50 50

De cermet

2,7

8207 50 60

De acero rápido

2,7

8207 50 70

De las demás materias

2,7

8207 50 90

Los demás

2,7

8207 60

Útiles de escariar o brochar

8207 60 10

Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

2,7

Con parte operante de las demás materias

Útiles de escariar

8207 60 30

Para mecanizar metal

2,7

8207 60 50

Los demás

2,7

Útiles de brochar

8207 60 70

Para mecanizar metal

2,7

8207 60 90

Los demás

2,7

8207 70

Útiles de fresar

Para trabajar metal, con parte operante

8207 70 10

De cermet

2,7

De las demás materias

8207 70 31

Fresas con mango

2,7

8207 70 37

Los demás

2,7

8207 70 90

Los demás

2,7

8207 80

Útiles de tornear

Para mecanizar metal, con parte operante

8207 80 11

De cermet

2,7

8207 80 19

De las demás materias

2,7

8207 80 90

Los demás

2,7

8207 90

Los demás útiles intercambiables

8207 90 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

Con parte operante de las demás materias

8207 90 30

Puntas de destornillador

2,7

8207 90 50

Útiles para tallar engranajes

2,7

Los demás, con parte operante

De cermet

8207 90 71

Para mecanizar metal

2,7

8207 90 78

Los demás

2,7

De las demás materias

8207 90 91

Para mecanizar metal

2,7

8207 90 99

Los demás

2,7

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

8208 10 00

Para trabajar metal

1,7

8208 20 00

Para trabajar madera

1,7

8208 30 00

Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

1,7

8208 40 00

Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8208 90 00

Las demás

1,7

8209 00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

8209 00 20

Plaquitas intercambiables

2,7

8209 00 80

Los demás

2,7

8210 00 00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

8211 10 00

Surtidos

8,5

Los demás

8211 91 00

Cuchillos de mesa de hoja fija

8,5

8211 92 00

Los demás cuchillos de hoja fija

8,5

8211 93 00

Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8,5

8211 94 00

Hojas

6,7

8211 95 00

Mangos de metal común

2,7

8212

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

8212 10

Navajas y maquinillas de afeitar

8212 10 10

Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

2,7

p/st

8212 10 90

Las demás

2,7

p/st

8212 20 00

Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

2,7

1 000 p/st

8212 90 00

Las demás partes

2,7

8213 00 00

Tijeras y sus hojas

4,2

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

8214 10 00

Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

2,7

8214 20 00

Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

2,7

8214 90 00

Los demás

2,7

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

8215 10

Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

8215 10 20

Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7

Los demás

8215 10 30

De acero inoxidable

8,5

8215 10 80

Los demás

4,7

8215 20

Los demás juegos

8215 20 10

De acero inoxidable

8,5

8215 20 90

Los demás

4,7

Los demás

8215 91 00

Plateados, dorados o platinados

4,7

8215 99

Los demás

8215 99 10

De acero inoxidable

8,5

8215 99 90

Los demás

4,7

CAPÍTULO 83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

Notas

1.

En este capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2.

En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

8301 10 00

Candados

2,7

8301 20 00

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

2,7

8301 30 00

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

2,7

8301 40

Las demás cerraduras; cerrojos

Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

8301 40 11

Cerraduras de cilindro

2,7

8301 40 19

Las demás

2,7

8301 40 90

Las demás cerraduras; cerrojos

2,7

8301 50 00

Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

2,7

8301 60 00

Partes

2,7

8301 70 00

Llaves presentadas aisladamente

2,7

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8302 10 00

Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

2,7

8302 20 00

Ruedas

2,7

8302 30 00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

2,7

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

8302 41

Para edificios

8302 41 10

Para puertas

2,7

8302 41 50

Para ventanas y puertas vidrieras

2,7

8302 41 90

Los demás

2,7

8302 42 00

Los demás, para muebles

2,7

8302 49 00

Los demás

2,7

8302 50 00

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

2,7

8302 60 00

Cierrapuertas automáticos

2,7

8303 00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

8303 00 40

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

2,7

8303 00 90

Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

2,7

8304 00 00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

2,7

8305

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común

8305 10 00

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

2,7

8305 20 00

Grapas en tiras

2,7

8305 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

8306

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

8306 10 00

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

exención

Estatuillas y demás artículos de adorno

8306 21 00

Plateados, dorados o platinados

exención

8306 29 00

Los demás

exención

8306 30 00

Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

2,7

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8307 10 00

De hierro o acero

2,7

8307 90 00

De los demás metales comunes

2,7

8308

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

8308 10 00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

2,7

8308 20 00

Remaches tubulares o con espiga hendida

2,7

8308 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

8309

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8309 10 00

Tapas corona

2,7

8309 90

Los demás

8309 90 10

Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

3,7

8309 90 90

Los demás

2,7

8310 00 00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

2,7

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

8311 10 00

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

2,7

8311 20 00

Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

2,7

8311 30 00

Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

2,7

8311 90 00

Los demás

2,7

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b)

los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de peletería (partida 4303);

c)

las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 o 48 o sección XV);

d)

las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 o 48 o sección XV);

e)

las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

g)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

h)

los tubos de perforación (partida 7304);

ij)

las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);

k)

los artículos de los capítulos 82 u 83;

l)

los artículos de la sección XVII;

m)

los artículos del capítulo 90;

n)

los artículos de relojería (capítulo 91);

o)

los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

p)

los artículos del capítulo 95;

q)

las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)

cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;

c)

las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.

3.

Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4.

Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5.

Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

Notas complementarias

1.

Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.

2.

El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

3.

A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).

CAPÍTULO 84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b)

las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);

c)

los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

d)

los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

e)

las aspiradoras de la partida 8508;

f)

los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras fotográficas digitales de la partida 8525;

g)

las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI y la nota 9 del presente capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, según el caso.

Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:

a)

las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

b)

los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

c)

los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

d)

las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

e)

los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

No se clasifican en la partida 8422:

a)

las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

b)

las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472;

No se clasifican en la partida 8424:

a)

las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 8443);

b)

las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 8456).

3.

Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasifican en la partida 8456.

4.

Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a)

cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b)

utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c)

desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5.

A)

En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos» las máquinas capaces de:

1)

registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)

ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)

ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

B)

Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

C)

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

1)

que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2)

que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

3)

que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.

Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471.

D)

La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) anterior:

1)

las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

2)

los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)];

3)

los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

4)

las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;

5)

los monitores y proyectores que no incorporen aparatos receptores de televisión.

E)

Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

6.

Se clasifican en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.

7.

Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 8479.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasifican en la partida 8479.

8.

En la partida 8470, la expresión «de bolsillo» se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

9.

A)

Las notas 8 a) y 8 b) del capítulo 85 también se aplican a las expresiones «dispositivos semiconductores» y «circuitos electrónicos integrados», respectivamente, tal como se usan en esta nota y en la partida 8486. Sin embargo, para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «dispositivos semiconductores» también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz.

B)

Para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana» comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

C)

La partida 8486 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

1)

la fabricación o reparación de máscaras y retículas;

2)

el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados;

3)

el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

D)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 de la sección XVI y la nota 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 8486, se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 8471 49, se entiende por «sistemas» las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

2.

La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas complementarias

1.

Solo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

2.

La subpartida 8471 70 30 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

8401 10 00

Reactores nucleares (Euratom)

5,7

8401 20 00

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

3,7

8401 30 00

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

3,7

gi F/S

8401 40 00

Partes de reactores nucleares (Euratom)

3,7

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Calderas de vapor

8402 11 00

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

2,7

8402 12 00

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

2,7

8402 19

Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

8402 19 10

Calderas de tubos de humo

2,7

8402 19 90

Las demás

2,7

8402 20 00

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

2,7

8402 90 00

Partes

2,7

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

8403 10

Calderas

8403 10 10

De fundición

2,7

8403 10 90

Las demás

2,7

8403 90

Partes

8403 90 10

De fundición

2,7

8403 90 90

Las demás

2,7

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8404 10 00

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

2,7

8404 20 00

Condensadores para máquinas de vapor

2,7

8404 90 00

Partes

2,7

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

8405 10 00

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

1,7

8405 90 00

Partes

1,7

8406

Turbinas de vapor

8406 10 00

Turbinas para la propulsión de barcos

2,7

Las demás turbinas

8406 81 00

De potencia superior a 40 MW

2,7

8406 82 00

De potencia inferior o igual a 40 MW

2,7

8406 90

Partes

8406 90 10

Álabes, paletas y rotores

2,7

8406 90 90

Los demás

2,7

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8407 10 00

Motores de aviación

1,7 (92)

p/st

Motores para la propulsión de barcos

8407 21

Del tipo fueraborda

8407 21 10

De cilindrada inferior o igual a 325 cm3

6,2

p/st

De cilindrada superior a 325 cm3

8407 21 91

De potencia inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8407 21 99

De potencia superior a 30 kW

4,2

p/st

8407 29 00

Los demás

4,2

p/st

Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

8407 31 00

De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

2,7

p/st

8407 32

De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8407 32 10

De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

2,7

p/st

8407 32 90

De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

8407 33

De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

8407 33 20

De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

2,7

p/st

8407 33 80

De cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

2,7

p/st

8407 34

De cilindrada superior a 1 000 cm3

8407 34 10

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

2,7

p/st

Los demás

8407 34 30

Usados

4,2

p/st

Nuevos, de cilindrada

8407 34 91

Inferior o igual a 1 500 cm3

4,2

p/st

8407 34 99

Superior a 1 500 cm3

4,2

p/st

8407 90

Los demás motores

8407 90 10

De cilindrada inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

De cilindrada superior a 250 cm3

8407 90 50

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

2,7

p/st

Los demás

8407 90 80

De potencia inferior o igual a 10 kW

4,2

p/st

8407 90 90

De potencia superior a 10 kW

4,2

p/st

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

8408 10

Motores para la propulsión de barcos

Usados

8408 10 11

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 19

Los demás

2,7

p/st

Nuevos, de potencia

Inferior o igual a 50 kW

8408 10 23

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 27

Los demás

2,7

p/st

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

8408 10 31

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 39

Los demás

2,7

p/st

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

8408 10 41

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 49

Los demás

2,7

p/st

Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

8408 10 51

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 59

Los demás

2,7

p/st

Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

8408 10 61

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 69

Los demás

2,7

p/st

Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

8408 10 71

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 79

Los demás

2,7

p/st

Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

8408 10 81

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 89

Los demás

2,7

p/st

Superior a 5 000 kW

8408 10 91

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)

exención

p/st

8408 10 99

Los demás

2,7

p/st

8408 20

Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

8408 20 10

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

2,7

p/st

Los demás

Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

8408 20 31

Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 35

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 37

Superior a 100 kW

4,2

p/st

Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

8408 20 51

Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 55

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 57

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 20 99

Superior a 200 kW

4,2

p/st

8408 90

Los demás motores

8408 90 21

Para la propulsión de vehículos ferroviarios

4,2

p/st

Los demás

8408 90 27

Usados

4,2

p/st

Nuevos, de potencia

8408 90 41

Inferior o igual a 15 kW

4,2

p/st

8408 90 43

Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8408 90 45

Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 90 47

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 90 61

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 90 65

Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

4,2

p/st

8408 90 67

Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

4,2

p/st

8408 90 81

Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

4,2

p/st

8408 90 85

Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

4,2

p/st

8408 90 89

Superior a 5 000 kW

4,2

p/st

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

8409 10 00

De motores de aviación

1,7 (92)

Las demás

8409 91 00

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

2,7

8409 99 00

Las demás

2,7

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

Turbinas y ruedas hidráulicas

8410 11 00

De potencia inferior o igual a 1 000 kW

4,5

8410 12 00

De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

4,5

8410 13 00

De potencia superior a 10 000 kW

4,5

8410 90 00

Partes, incluidos los reguladores

4,5

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Turborreactores

8411 11 00

De empuje inferior o igual a 25 kN

3,2 (92)

p/st

8411 12

De empuje superior a 25 kN

8411 12 10

De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

2,7 (92)

p/st

8411 12 30

De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

2,7 (92)

p/st

8411 12 80

De empuje superior a 132 kN

2,7 (92)

p/st

Turbopropulsores

8411 21 00

De potencia inferior o igual a 1 100 kW

3,6 (92)

p/st

8411 22

De potencia superior a 1 100 kW

8411 22 20

De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

2,7 (92)

p/st

8411 22 80

De potencia superior a 3 730 kW

2,7 (92)

p/st

Las demás turbinas de gas

8411 81 00

De potencia inferior o igual a 5 000 kW

4,1

p/st

8411 82

De potencia superior a 5 000 kW

8411 82 20

De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

4,1

p/st

8411 82 60

De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

4,1

p/st

8411 82 80

De potencia superior a 50 000 kW

4,1

p/st

Partes

8411 91 00

De turborreactores o de turbopropulsores

2,7 (92)

8411 99 00

Las demás

4,1

8412

Los demás motores y máquinas motrices

8412 10 00

Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

2,2 (92)

p/st

Motores hidráulicos

8412 21

Con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412 21 20

Sistemas hidráulicos

2,7

8412 21 80

Los demás

2,7

8412 29

Los demás

8412 29 20

Sistemas hidráulicos

4,2

Los demás

8412 29 81

Motores oleohidráulicos

4,2

8412 29 89

Los demás

4,2

Motores neumáticos

8412 31 00

Con movimiento rectilíneo (cilindros)

4,2

8412 39 00

Los demás

4,2

8412 80

Los demás

8412 80 10

Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

2,7

8412 80 80

Los demás

4,2

8412 90

Partes

8412 90 20

De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

1,7 (92)

8412 90 40

De motores hidráulicos

2,7

8412 90 80

Las demás

2,7

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo

8413 11 00

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7

p/st

8413 19 00

Las demás

1,7

p/st

8413 20 00

Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

1,7

p/st

8413 30

Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

8413 30 20

Bombas de inyección

1,7

p/st

8413 30 80

Las demás

1,7

p/st

8413 40 00

Bombas para hormigón

1,7

p/st

8413 50

Las demás bombas volumétricas alternativas

8413 50 20

Conjuntos hidráulicos

1,7

8413 50 40

Bombas dosificadoras

1,7

p/st

Las demás

Bombas de émbolo

8413 50 61

Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 50 69

Las demás

1,7

p/st

8413 50 80

Las demás

1,7

p/st

8413 60

Las demás bombas volumétricas rotativas

8413 60 20

Conjuntos hidráulicos

1,7

Las demás

Bombas de engranajes

8413 60 31

Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 39

Las demás

1,7

p/st

Bombas de paletas conducidas

8413 60 61

Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 69

Las demás

1,7

p/st

8413 60 70

De tornillo helicoidal

1,7

p/st

8413 60 80

Las demás

1,7

p/st

8413 70

Las demás bombas centrífugas

Sumergibles

8413 70 21

Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 29

Multicelulares

1,7

p/st

8413 70 30

Para calefacción central y de agua caliente

1,7

p/st

Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

8413 70 35

Inferior o igual a 15 mm

1,7

p/st

Superior a 15 mm

8413 70 45

De rodetes acanalados y de canal lateral

1,7

p/st

De rueda radial

Monocelulares

De flujo sencillo

8413 70 51

Monobloques

1,7

p/st

8413 70 59

Las demás

1,7

p/st

8413 70 65

De flujo múltiple

1,7

p/st

8413 70 75

Multicelulares

1,7

p/st

Las demás bombas centrífugas

8413 70 81

Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 89

Multicelulares

1,7

p/st

Las demás bombas; elevadores de líquidos

8413 81 00

Bombas

1,7

p/st

8413 82 00

Elevadores de líquidos

1,7

p/st

Partes

8413 91 00

De bombas

1,7

8413 92 00

De elevadores de líquidos

1,7

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8414 10

Bombas de vacío

8414 10 20

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (12)

1,7 (18)

p/st

Las demás

8414 10 25

De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7

p/st

Las demás

8414 10 81

De difusión, criostáticas y de absorción

1,7

p/st

8414 10 89

Las demás

1,7

p/st

8414 20

Bombas de aire, de mano o pedal

8414 20 20

Bombas de mano para bicicletas

1,7

p/st

8414 20 80

Las demás

2,2

p/st

8414 30

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

8414 30 20

De potencia inferior o igual a 0,4 kW

2,2

p/st

De potencia superior a 0,4 kW

8414 30 81

Herméticos o semiherméticos

2,2

p/st

8414 30 89

Los demás

2,2

p/st

8414 40

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

8414 40 10

De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

2,2

p/st

8414 40 90

De un caudal por minuto superior a 2 m3

2,2

p/st

Ventiladores

8414 51 00

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

3,2

p/st

8414 59

Los demás

8414 59 20

Axiales

2,3

p/st

8414 59 40

Centrífugos

2,3

p/st

8414 59 80

Los demás

2,3

p/st

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

2,7

p/st

8414 80

Los demás

Turbocompresores

8414 80 11

Monocelulares

2,2

p/st

8414 80 19

Multicelulares

2,2

p/st

Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión

Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 22

Inferior o igual a 60 m3

2,2

p/st

8414 80 28

Superior a 60 m3

2,2

p/st

Superior a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 51

Inferior o igual a 120 m3

2,2

p/st

8414 80 59

Superior a 120 m3

2,2

p/st

Compresores volumétricos rotativos

8414 80 73

De un solo eje

2,2

p/st

De varios ejes

8414 80 75

De tornillo

2,2

p/st

8414 80 78

Los demás

2,2

p/st

8414 80 80

Los demás

2,2

p/st

8414 90 00

Partes

2,2

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

8415 10

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

8415 10 10

Formando un solo cuerpo

2,2

8415 10 90

Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

2,7

8415 20 00

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

2,7

Los demás

8415 81 00

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

2,7

8415 82 00

Los demás, con equipo de enfriamiento

2,7

8415 83 00

Sin equipo de enfriamiento

2,7

8415 90 00

Partes

2,7

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416 10

Quemadores de combustibles líquidos

8416 10 10

Con dispositivo automático de control, montado

1,7

p/st

8416 10 90

Los demás

1,7

p/st

8416 20

Los demás quemadores, incluidos los mixtos

8416 20 10

De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

1,7

p/st

Los demás

8416 20 20

Quemadores mixtos

1,7

p/st

8416 20 80

Los demás

1,7

8416 30 00

Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

1,7

8416 90 00

Partes

1,7

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8417 10 00

Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

1,7

8417 20

Hornos de panadería, pastelería o galletería

8417 20 10

Hornos de túnel

1,7

8417 20 90

Los demás

1,7

8417 80

Los demás

8417 80 30

Hornos para la cocción de productos cerámicos

1,7

p/st

8417 80 50

Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos

1,7

p/st

8417 80 70

Los demás

1,7

8417 90 00

Partes

1,7

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

8418 10

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

8418 10 20

De capacidad superior a 340 l

1,9

p/st

8418 10 80

Los demás

1,9

p/st

Refrigeradores domésticos

8418 21

De compresión

8418 21 10

De capacidad superior a 340 l

1,5

p/st

Los demás

8418 21 51

Modelos de mesa

2,5

p/st

8418 21 59

De empotrar

1,9

p/st

Los demás, de capacidad

8418 21 91

Inferior o igual a 250 l

2,5

p/st

8418 21 99

Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

1,9

p/st

8418 29 00

Los demás

2,2

p/st

8418 30

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

8418 30 20

De capacidad inferior o igual a 400 l

2,2

p/st

8418 30 80

De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

2,2

p/st

8418 40

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

8418 40 20

De capacidad inferior o igual a 250 l

2,2

p/st

8418 40 80

De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

2,2

p/st

8418 50

Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

8418 50 11

Para productos congelados

2,2

p/st

8418 50 19

Los demás

2,2

p/st

8418 50 90

Los demás muebles frigoríficos

2,2

p/st

Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

8418 61 00

Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

2,2

8418 69 00

Los demás

2,2

Partes

8418 91 00

Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

2,2

8418 99

Las demás

8418 99 10

Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

2,2

8418 99 90

Las demás

2,2

8419

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

8419 11 00

De calentamiento instantáneo, de gas

2,6

8419 19 00

Los demás

2,6

8419 20 00

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

exención

Secadores

8419 31 00

Para productos agrícolas

1,7

8419 32 00

Para madera, pasta para papel, papel o cartón

1,7

8419 39 00

Los demás

1,7

8419 40 00

Aparatos de destilación o rectificación

1,7

8419 50 00

Intercambiadores de calor

1,7

8419 60 00

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7

Los demás aparatos y dispositivos

8419 81

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

8419 81 20

Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

2,7

8419 81 80

Los demás

1,7

8419 89

Los demás

8419 89 10

Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7

8419 89 30

Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

2,4

8419 89 98

Los demás

2,4

8419 90

Partes

8419 90 15

De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00

exención

8419 90 85

Las demás

1,7

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

8420 10

Calandrias y laminadores

8420 10 10

De los tipos utilizados en la industria textil

1,7

8420 10 30

De los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

8420 10 80

Los demás

1,7

Partes

8420 91

Cilindros

8420 91 10

De fundición

1,7

8420 91 80

Los demás

2,2

8420 99 00

Las demás

2,2

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

8421 11 00

Desnatadoras (descremadoras)

2,2

8421 12 00

Secadoras de ropa

2,7

p/st

8421 19

Las demás

8421 19 20

Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

1,5

8421 19 70

Las demás

exención

Aparatos para filtrar o depurar líquidos

8421 21 00

Para filtrar o depurar agua

1,7

8421 22 00

Para filtrar o depurar las demás bebidas

1,7

8421 23 00

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

1,7

8421 29 00

Los demás

1,7

Aparatos para filtrar o depurar gases

8421 31 00

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

8421 39

Los demás

8421 39 20

Aparatos para filtrar o depurar aire

1,7

Aparatos para filtrar o depurar otros gases

8421 39 60

Por procedimiento catalítico

1,7

8421 39 80

Los demás

1,7

Partes

8421 91 00

De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

1,7

8421 99 00

Las demás

1,7

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas

Máquinas para lavar vajilla

8422 11 00

De tipo doméstico

2,7

p/st

8422 19 00

Las demás

1,7

p/st

8422 20 00

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

1,7

8422 30 00

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7

8422 40 00

Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

1,7

8422 90

Partes

8422 90 10

De máquinas para lavar vajilla

1,7

8422 90 90

Las demás

1,7

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

8423 10

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

8423 10 10

Balanzas domésticas

1,7

p/st

8423 10 90

Las demás

1,7

p/st

8423 20 00

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

1,7

p/st

8423 30 00

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

1,7

p/st

Los demás instrumentos y aparatos de pesar

8423 81

Con capacidad inferior o igual a 30 kg

8423 81 10

Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

p/st

8423 81 30

Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

1,7

p/st

8423 81 50

Balanzas de tienda

1,7

p/st

8423 81 90

Los demás

1,7

p/st

8423 82

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

8423 82 10

Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

p/st

8423 82 90

Los demás

1,7

p/st

8423 89 00

Los demás

1,7

p/st

8423 90 00

Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

1,7

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8424 10 00

Extintores, incluso cargados

1,7

8424 20 00

Pistolas aerográficas y aparatos similares

1,7

8424 30

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

8424 30 01

Con dispositivos de calentamiento

1,7

p/st

8424 30 08

Los demás

1,7

p/st

Las demás máquinas y aparatos

8424 30 10

De aire comprimido

1,7

8424 30 90

Los demás

1,7

Los demás aparatos

8424 81

Para agricultura u horticultura

8424 81 10

Aparatos de riego

1,7

Los demás

8424 81 30

Aparatos portátiles

1,7

p/st

Los demás

8424 81 91

Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7

p/st

8424 81 99

Los demás

1,7

p/st

8424 89 00

Los demás

1,7

8424 90 00

Partes

1,7

8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

Polipastos

8425 11 00

Con motor eléctrico

exención

p/st

8425 19 00

Los demás

exención

p/st

Tornos; cabrestantes

8425 31 00

Con motor eléctrico

exención

p/st

8425 39 00

Los demás

exención

p/st

Gatos

8425 41 00

Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

exención

p/st

8425 42 00

Los demás gatos hidráulicos

exención

p/st

8425 49 00

Los demás

exención

p/st

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente

8426 11 00

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

exención

8426 12 00

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

exención

8426 19 00

Los demás

exención

8426 20 00

Grúas de torre

exención

8426 30 00

Grúas de pórtico

exención

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

8426 41 00

Sobre neumáticos

exención

8426 49 00

Los demás

exención

Las demás máquinas y aparatos

8426 91

Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8426 91 10

Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

exención

p/st

8426 91 90

Los demás

exención

8426 99 00

Los demás

exención

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

8427 10

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

8427 10 10

Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

4,5

p/st

8427 10 90

Las demás

4,5

p/st

8427 20

Las demás carretillas autopropulsadas

Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

8427 20 11

Carretillas elevadoras todo terreno

4,5

p/st

8427 20 19

Las demás

4,5

p/st

8427 20 90

Las demás

4,5

p/st

8427 90 00

Las demás carretillas

4

p/st

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

8428 10

Ascensores y montacargas

8428 10 20

Eléctricos

exención

8428 10 80

Los demás

exención

8428 20

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

8428 20 20

Para productos a granel

exención

8428 20 80

Los demás

exención

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

8428 31 00

Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

8428 32 00

Los demás, de cangilones

exención

8428 33 00

Los demás, de banda o correa

exención

8428 39

Los demás

8428 39 20

Transportadores de rodillos o cilindros

exención

8428 39 90

Los demás

exención

8428 40 00

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

exención

8428 60 00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

exención

8428 90

Las demás máquinas y aparatos

Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

8428 90 71

Concebidos para montar en tractores agrícolas

exención

8428 90 79

Los demás

exención

8428 90 90

Los demás

exención

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)

8429 11 00

De orugas

exención

p/st

8429 19 00

Las demás

exención

p/st

8429 20 00

Niveladoras

exención

p/st

8429 30 00

Traíllas (scrapers)

exención

p/st

8429 40

Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

Apisonadoras (aplanadoras)

8429 40 10

Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

exención

p/st

8429 40 30

Los demás

exención

p/st

8429 40 90

Compactadoras

exención

p/st

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

8429 51

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

8429 51 10

Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

p/st

Las demás

8429 51 91

Cargadoras de orugas

exención

p/st

8429 51 99

Las demás

exención

p/st

8429 52

Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

8429 52 10

Excavadoras de orugas

exención

p/st

8429 52 90

Las demás

exención

p/st

8429 59 00

Las demás

exención

p/st

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

8430 10 00

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

exención

p/st

8430 20 00

Quitanieves

exención

p/st

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

8430 31 00

Autopropulsadas

exención

8430 39 00

Las demás

exención

Las demás máquinas para sondeo o perforación

8430 41 00

Autopropulsadas

exención

8430 49 00

Las demás

exención

8430 50 00

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

exención

Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

8430 61 00

Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

exención

p/st

8430 69 00

Los demás

exención

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8431 10 00

De máquinas o aparatos de la partida 8425

exención

8431 20 00

De máquinas o aparatos de la partida 8427

4

De máquinas o aparatos de la partida 8428

8431 31 00

De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

exención

8431 39 00

Las demás

exención

De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

8431 41 00

Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

exención

8431 42 00

Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

exención

8431 43 00

De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

exención

8431 49

Las demás

8431 49 20

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8431 49 80

Las demás

exención

8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

8432 10 00

Arados

exención

p/st

Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

8432 21 00

Gradas (rastras) de discos

exención

p/st

8432 29

Los demás

8432 29 10

Escarificadores y cultivadores

exención

p/st

8432 29 30

Gradas (rastras)

exención

p/st

8432 29 50

Motobinadoras

exención

p/st

8432 29 90

Los demás

exención

p/st

8432 30

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

Sembradoras

8432 30 11

De precisión, con mando central

exención

p/st

8432 30 19

Las demás

exención

p/st

8432 30 90

Plantadoras y trasplantadoras

exención

p/st

8432 40

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

8432 40 10

De abonos minerales o químicos

exención

p/st

8432 40 90

De los demás

exención

p/st

8432 80 00

Las demás máquinas, aparatos y artefactos

exención

8432 90 00

Partes

exención

8433

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

Cortadoras de césped

8433 11

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

8433 11 10

Eléctrico

exención

p/st

Las demás

Autopropulsadas

8433 11 51

Con asiento

exención

p/st

8433 11 59

Las demás

exención

p/st

8433 11 90

Las demás

exención

p/st

8433 19

Las demás

Con motor

8433 19 10

Eléctrico

exención

p/st

Las demás

Autopropulsadas

8433 19 51

Con asiento

exención

p/st

8433 19 59

Las demás

exención

p/st

8433 19 70

Las demás

exención

p/st

8433 19 90

Sin motor

exención

p/st

8433 20

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433 20 10

Con motor

exención

p/st

Las demás

8433 20 50

Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

exención

p/st

8433 20 90

Las demás

exención

p/st

8433 30 00

Las demás máquinas y aparatos de henificar

exención

p/st

8433 40 00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

exención

p/st

Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

8433 51 00

Cosechadoras-trilladoras

exención

p/st

8433 52 00

Las demás máquinas y aparatos de trillar

exención

p/st

8433 53

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

8433 53 10

Recolectoras de patatas (papas)

exención

p/st

8433 53 30

Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

exención

p/st

8433 53 90

Las demás

exención

p/st

8433 59

Los demás

Recogedoras-picadoras

8433 59 11

Autopropulsadas

exención

p/st

8433 59 19

Las demás

exención

p/st

8433 59 85

Las demás

exención

p/st

8433 60 00

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

exención

8433 90 00

Partes

exención

8434

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

8434 10 00

Máquinas de ordeñar

exención

8434 20 00

Máquinas y aparatos para la industria lechera

exención

8434 90 00

Partes

exención

8435

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

8435 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

8435 90 00

Partes

1,7

8436

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

8436 10 00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

1,7

Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras

8436 21 00

Incubadoras y criadoras

1,7

8436 29 00

Los demás

1,7

8436 80

Las demás máquinas y aparatos

8436 80 10

Para la silvicultura

1,7

p/st

8436 80 90

Los demás

1,7

Partes

8436 91 00

De máquinas o aparatos para la avicultura

1,7

8436 99 00

Las demás

1,7

8437

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

8437 10 00

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7

p/st

8437 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8437 90 00

Partes

1,7

8438

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

8438 10

Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

8438 10 10

Para panadería, pastelería y galletería

1,7

8438 10 90

Para la fabricación de pastas alimenticias

1,7

8438 20 00

Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

1,7

8438 30 00

Máquinas y aparatos para la industria azucarera

1,7

8438 40 00

Máquinas y aparatos para la industria cervecera

1,7

8438 50 00

Máquinas y aparatos para la preparación de carne

1,7

8438 60 00

Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

1,7

8438 80

Las demás máquinas y aparatos

8438 80 10

Para tratamiento y preparación de café o té

1,7

Los demás

8438 80 91

Para la preparación o fabricación de bebidas

1,7

8438 80 99

Los demás

1,7

8438 90 00

Partes

1,7

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

8439 10 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

8439 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

1,7

8439 30 00

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

1,7

Partes

8439 91 00

De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

8439 99 00

Las demás

1,7

8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

8440 10

Máquinas y aparatos

8440 10 10

Plegadoras

1,7

8440 10 20

Ensambladoras

1,7

8440 10 30

Cosedoras o grapadoras

1,7

8440 10 40

Máquinas de encuadernar por pegado

1,7

8440 10 90

Los demás

1,7

8440 90 00

Partes

1,7

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

8441 10

Cortadoras

8441 10 10

Cortadoras-bobinadoras

1,7

8441 10 20

Cortadoras longitudinales o transversales

1,7

8441 10 30

Guillotinas de una sola hoja

1,7

8441 10 70

Las demás

1,7

8441 20 00

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

1,7

8441 30 00

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

1,7

8441 40 00

Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

1,7

8441 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8441 90

Partes

8441 90 10

De cortadoras

1,7

8441 90 90

Las demás

1,7

8442

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

8442 30

Máquinas, aparatos y material

8442 30 10

Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

1,7

p/st

Los demás

8442 30 91

Para fundir o componer caracteres (por ejemplo: linotipias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir

exención

p/st

8442 30 99

Los demás

1,7

8442 40 00

Partes de estas máquinas, aparatos o material

1,7

8442 50

Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

8442 50 20

Con imagen gráfica

1,7

8442 50 80

Los demás

1,7

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

8443 11 00

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

1,7

p/st

8443 12 00

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

1,7

p/st

8443 13

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

Alimentados con hojas

8443 13 10

Usados

1,7

p/st

Nuevos, con hojas de formato

8443 13 31

Inferior o igual a 52 × 74 cm

1,7

p/st

8443 13 35

Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

1,7

p/st

8443 13 39

Superior a 74 × 107 cm

1,7

p/st

8443 13 90

Los demás

1,7

p/st

8443 14 00

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

p/st

8443 15 00

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

p/st

8443 16 00

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

1,7

p/st

8443 17 00

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

1,7

p/st

8443 19

Los demás

8443 19 20

Para estampar o imprimir materias textiles

1,7

p/st

8443 19 40

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (12)

1,7 (18)

p/st

8443 19 70

Los demás

1,7

p/st

Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí

8443 31

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 31 20

Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

2,2

p/st

8443 31 80

Las demás

exención

p/st

8443 32

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 32 10

Impresoras

exención

p/st

8443 32 30

Máquinas de fax

exención

p/st

Las demás

8443 32 91

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6

p/st

8443 32 93

Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

exención

p/st

8443 32 99

Las demás

2,2

p/st

8443 39

Las demás

8443 39 10

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6

p/st

Las demás máquinas copiadoras

8443 39 31

Por sistema óptico

exención

p/st

8443 39 39

Las demás

3

p/st

8443 39 90

Las demás

2,2

p/st

Partes y accesorios

8443 91

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

8443 91 10

De aparatos y dispositivos de la subpartida 8443 19 40 (12)

1,7 (18)

Los demás

8443 91 91

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8443 91 99

Las demás

1,7

8443 99

Los demás

8443 99 10

Conjuntos electrónicos montados

exención

8443 99 90

Los demás

exención

8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8444 00 10

Máquinas para extrudir

1,7

p/st

8444 00 90

Las demás

1,7

p/st

8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Máquinas para la preparación de materia textil

8445 11 00

Cardas

1,7

p/st

8445 12 00

Peinadoras

1,7

p/st

8445 13 00

Mecheras

1,7

p/st

8445 19 00

Las demás

1,7

p/st

8445 20 00

Máquinas para hilar materia textil

1,7

p/st

8445 30 00

Máquinas para doblar o retorcer materia textil

1,7

p/st

8445 40 00

Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

1,7

p/st

8445 90 00

Las demás

1,7

p/st

8446

Telares

8446 10 00

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

1,7

p/st

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

8446 21 00

De motor

1,7

p/st

8446 29 00

Los demás

1,7

p/st

8446 30 00

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

1,7

p/st

8447

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Máquinas circulares de tricotar

8447 11 00

Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

1,7

p/st

8447 12 00

Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

1,7

p/st

8447 20

Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

8447 20 20

Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7

p/st

8447 20 80

Las demás

1,7

p/st

8447 90 00

Las demás

1,7

p/st

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

8448 11 00

Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7

8448 19 00

Los demás

1,7

8448 20 00

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

1,7

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 31 00

Guarniciones de cardas

1,7

8448 32 00

De máquinas para la preparación de materia textil

1,7

8448 33 00

Husos y sus aletas, anillos y cursores

1,7

8448 39 00

Los demás

1,7

Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 42 00

Peines, lizos y cuadros de lizos

1,7

8448 49 00

Los demás

1,7

Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 51

Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

8448 51 10

Platinas

1,7

8448 51 90

Los demás

1,7

8448 59 00

Los demás

1,7

8449 00 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

1,7

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8450 11

Máquinas totalmente automáticas

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

8450 11 11

De carga frontal

3

p/st

8450 11 19

De carga superior

3

p/st

8450 11 90

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,6

p/st

8450 12 00

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

2,7

p/st

8450 19 00

Las demás

2,7

p/st

8450 20 00

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

2,2

p/st

8450 90 00

Partes

2,7

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8451 10 00

Máquinas para limpieza en seco

2,2

Máquinas para secar

8451 21 00

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

2,2

8451 29 00

Las demás

2,2

8451 30 00

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

2,2

p/st

8451 40 00

Máquinas para lavar, blanquear o teñir

2,2

8451 50 00

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

2,2

8451 80

Las demás máquinas y aparatos

8451 80 10

Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

2,2

8451 80 30

Máquinas para aprestar o acabar

2,2

8451 80 80

Las demás

2,2

8451 90 00

Partes

2,2

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

8452 10

Máquinas de coser domésticas

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

8452 10 11

Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65

5,7

p/st

8452 10 19

Las demás

9,7

p/st

8452 10 90

Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

3,7

p/st

Las demás máquinas de coser

8452 21 00

Unidades automáticas

3,7

p/st

8452 29 00

Las demás

3,7

p/st

8452 30 00

Agujas para máquinas de coser

2,7

1 000 p/st

8452 90 00

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

2,7

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

8453 10 00

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

1,7

8453 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

1,7

8453 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8453 90 00

Partes

1,7

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

8454 10 00

Convertidores

1,7

8454 20 00

Lingoteras y cucharas de colada

1,7

8454 30

Máquinas de colar (moldear)

8454 30 10

Máquinas de colar (moldear) a presión

1,7

8454 30 90

Las demás

1,7

8454 90 00

Partes

1,7

8455

Laminadores para metal y sus cilindros

8455 10 00

Laminadores de tubos

2,7

Los demás laminadores

8455 21 00

Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

2,7

8455 22 00

Para laminar en frío

2,7

8455 30

Cilindros de laminadores

8455 30 10

De fundición

2,7

De acero forjado

8455 30 31

Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

2,7

8455 30 39

Cilindros de trabajo en frío

2,7

8455 30 90

Los demás

2,7

8455 90 00

Las demás partes

2,7

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

8456 10 00

Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

4,5

p/st

8456 20 00

Que operen por ultrasonido

3,5

p/st

8456 30

Que operen por electroerosión

De control numérico

8456 30 11

De corte por hilo

3,5

p/st

8456 30 19

Las demás

3,5

p/st

8456 30 90

Las demás

3,5

p/st

8456 90

Las demás

8456 90 20

Máquinas para cortar por chorro de agua

1,7

p/st

8456 90 80

Las demás

3,5

p/st

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8457 10

Centros de mecanizado

8457 10 10

Horizontales

2,7

p/st

8457 10 90

Los demás

2,7

p/st

8457 20 00

Máquinas de puesto fijo

2,7

p/st

8457 30

Máquinas de puestos múltiples

8457 30 10

De control numérico

2,7

p/st

8457 30 90

Las demás

2,7

p/st

8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

Tornos horizontales

8458 11

De control numérico

8458 11 20

Centros de torneado

2,7

p/st

Tornos automáticos

8458 11 41

Monohusillo

2,7

p/st

8458 11 49

Multihusillos

2,7

p/st

8458 11 80

Los demás

2,7

p/st

8458 19 00

Los demás

2,7

p/st

Los demás tornos

8458 91

De control numérico

8458 91 20

Centros de torneado

2,7

p/st

8458 91 80

Los demás

2,7

p/st

8458 99 00

Los demás

2,7

p/st

8459

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

8459 10 00

Unidades de mecanizado de correderas

2,7

p/st

Las demás máquinas de taladrar

8459 21 00

De control numérico

2,7

p/st

8459 29 00

Las demás

2,7

p/st

Las demás escariadoras-fresadoras

8459 31 00

De control numérico

1,7

p/st

8459 39 00

Las demás

1,7

p/st

8459 40

Las demás escariadoras

8459 40 10

De control numérico

1,7

p/st

8459 40 90

Las demás

1,7

p/st

Máquinas de fresar de consola

8459 51 00

De control numérico

2,7

p/st

8459 59 00

Las demás

2,7

p/st

Las demás máquinas de fresar

8459 61

De control numérico

8459 61 10

De fresar útiles

2,7

p/st

8459 61 90

Las demás

2,7

p/st

8459 69

Las demás

8459 69 10

De fresar útiles

2,7

p/st

8459 69 90

Las demás

2,7

p/st

8459 70 00

Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

2,7

p/st

8460

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 11 00

De control numérico

2,7

p/st

8460 19 00

Las demás

2,7

p/st

Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 21

De control numérico

Para superficies cilíndricas

8460 21 11

Máquinas de rectificar interiores

2,7

p/st

8460 21 15

Máquinas de rectificar sin centros

2,7

p/st

8460 21 19

Las demás

2,7

p/st

8460 21 90

Las demás

2,7

p/st

8460 29

Las demás

8460 29 10

Para superficies cilíndricas

2,7

p/st

8460 29 90

Las demás

2,7

p/st

Máquinas de afilar

8460 31 00

De control numérico

1,7

p/st

8460 39 00

Las demás

1,7

p/st

8460 40

Máquinas de lapear (bruñir)

8460 40 10

De control numérico

1,7

p/st

8460 40 90

Las demás

1,7

p/st

8460 90

Las demás

8460 90 10

En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

2,7

p/st

8460 90 90

Las demás

1,7

p/st

8461

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8461 20 00

Máquinas de limar o mortajar

1,7

p/st

8461 30

Máquinas de brochar

8461 30 10

De control numérico

1,7

p/st

8461 30 90

Las demás

1,7

p/st

8461 40

Máquinas de tallar o acabar engranajes

Máquinas de tallar engranajes

De tallar engranajes cilíndricos

8461 40 11

De control numérico

2,7

p/st

8461 40 19

Las demás

2,7

p/st

De tallar otros engranajes

8461 40 31

De control numérico

1,7

p/st

8461 40 39

Las demás

1,7

p/st

Máquinas de acabar engranajes

En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8461 40 71

De control numérico

2,7

p/st

8461 40 79

Las demás

2,7

p/st

8461 40 90

Las demás

1,7

p/st

8461 50

Máquinas de aserrar o trocear

Máquinas de aserrar

8461 50 11

Circulares

1,7

p/st

8461 50 19

Las demás

1,7

p/st

8461 50 90

Máquinas de trocear

1,7

p/st

8461 90 00

Las demás

2,7

p/st

8462

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8462 10

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar

8462 10 10

De control numérico

2,7

p/st

8462 10 90

Las demás

1,7

p/st

Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

8462 21

De control numérico

8462 21 10

Para trabajar productos planos

2,7

p/st

8462 21 80

Las demás

2,7

p/st

8462 29

Las demás

8462 29 10

Para trabajar productos planos

1,7

p/st

Las demás

8462 29 91

Hidráulicas

1,7

p/st

8462 29 98

Las demás

1,7

p/st

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)

8462 31 00

De control numérico

2,7

p/st

8462 39

Las demás

8462 39 10

Para trabajar productos planos

1,7

p/st

Las demás

8462 39 91

Hidráulicas

1,7

p/st

8462 39 99

Las demás

1,7

p/st

Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar

8462 41

De control numérico

8462 41 10

Para trabajar productos planos

2,7

p/st

8462 41 90

Las demás

2,7

p/st

8462 49

Las demás

8462 49 10

Para trabajar productos planos

1,7

p/st

8462 49 90

Las demás

1,7

p/st

Las demás

8462 91

Prensas hidráulicas

8462 91 20

De control numérico

2,7

p/st

8462 91 80

Las demás

2,7

p/st

8462 99

Las demás

8462 99 20

De control numérico

2,7

p/st

8462 99 80

Las demás

2,7

p/st

8463

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8463 10

Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

8463 10 10

Bancos de estirar alambres

2,7

p/st

8463 10 90

Los demás

2,7

p/st

8463 20 00

Máquinas laminadoras de hacer roscas

2,7

p/st

8463 30 00

Máquinas para trabajar alambre

2,7

p/st

8463 90 00

Las demás

2,7

p/st

8464

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

8464 10 00

Máquinas de aserrar

2,2

p/st

8464 20

Máquinas de amolar o pulir

Para trabajar vidrio

8464 20 11

De cristales de óptica

2,2

p/st

8464 20 19

Las demás

2,2

8464 20 80

Las demás

2,2

8464 90 00

Las demás

2,2

8465

Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465 10

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

8465 10 10

Con colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

8465 10 90

Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

Las demás

8465 91

Máquinas de aserrar

8465 91 10

De cinta

2,7

p/st

8465 91 20

Circulares

2,7

p/st

8465 91 90

Las demás

2,7

p/st

8465 92 00

Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

2,7

p/st

8465 93 00

Máquinas de amolar, lijar o pulir

2,7

p/st

8465 94 00

Máquinas de curvar o ensamblar

2,7

p/st

8465 95 00

Máquinas de taladrar o mortajar

2,7

p/st

8465 96 00

Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

2,7

p/st

8465 99 00

Las demás

2,7

p/st

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8466 10

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

Portaútiles

8466 10 20

Mandriles, pinzas y manguitos

1,2

Los demás

8466 10 31

Para tornos

1,2

8466 10 38

Los demás

1,2

8466 10 80

Dispositivos de roscar de apertura automática

1,2

8466 20

Portapiezas

8466 20 20

Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2

Los demás

8466 20 91

Para tornos

1,2

8466 20 98

Los demás

1,2

8466 30 00

Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

1,2

Los demás

8466 91

Para máquinas de la partida 8464

8466 91 20

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 91 95

Los demás

1,2

8466 92

Para máquinas de la partida 8465

8466 92 20

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 92 80

Los demás

1,2

8466 93

Para máquinas de las partidas 8456 a 8461

8466 93 30

Para máquinas de la subpartida 8456 90 20

1,7

8466 93 70

Los demás

1,2

8466 94 00

Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

1,2

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

Neumáticas

8467 11

Rotativas, incluso de percusión

8467 11 10

Para el trabajo de metal

1,7

8467 11 90

Las demás

1,7

8467 19 00

Las demás

1,7

Con motor eléctrico incorporado

8467 21

Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

8467 21 10

Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

Los demás

8467 21 91

Electroneumáticos

2,7

p/st

8467 21 99

Los demás

2,7

p/st

8467 22

Sierras, incluidas las tronzadoras

8467 22 10

Tronzadoras

2,7

p/st

8467 22 30

Sierras circulares

2,7

p/st

8467 22 90

Las demás

2,7

p/st

8467 29

Las demás

8467 29 20

Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

Las demás

Amoladoras y lijadoras

8467 29 51

Amoladoras angulares

2,7

p/st

8467 29 53

Lijadoras de banda

2,7

p/st

8467 29 59

Las demás

2,7

p/st

8467 29 70

Cepillos

2,7

p/st

8467 29 80

Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

2,7

p/st

8467 29 85

Las demás

2,7

p/st

Las demás herramientas

8467 81 00

Sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

p/st

8467 89 00

Las demás

1,7

Partes

8467 91 00

De sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

8467 92 00

De herramientas neumáticas

1,7

8467 99 00

Las demás

1,7

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

8468 10 00

Sopletes manuales

2,2

8468 20 00

Las demás máquinas y aparatos de gas

2,2

8468 80 00

Las demás máquinas y aparatos

2,2

8468 90 00

Partes

2,2

8469 00

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

8469 00 10

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

exención

p/st

Las demás

8469 00 91

Eléctricas

2,3

p/st

8469 00 99

Las demás

2,5

p/st

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

exención

p/st

Las demás máquinas de calcular electrónicas

8470 21 00

Con dispositivo de impresión incorporado

exención

p/st

8470 29 00

Las demás

exención

p/st

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

exención

p/st

8470 50 00

Cajas registradoras

exención

p/st

8470 90 00

Las demás

exención

p/st

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8471 30 00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

exención

p/st

Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8471 41 00

Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

exención

p/st

8471 49 00

Las demás presentadas en forma de sistemas

exención

p/st

8471 50 00

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

exención

p/st

8471 60

Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

8471 60 60

Teclados

exención

p/st

8471 60 70

Las demás

exención

p/st

8471 70

Unidades de memoria

8471 70 20

Unidades de memoria central

exención

p/st

Las demás

Unidades de memoria de disco

8471 70 30

Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

exención

p/st

Las demás

8471 70 50

Unidades de memoria de disco duro

exención

p/st

8471 70 70

Las demás

exención

p/st

8471 70 80

Unidades de memoria de cinta

exención

p/st

8471 70 98

Las demás

exención

p/st

8471 80 00

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8471 90 00

Los demás

exención

p/st

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8472 10 00

Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos

2

p/st

8472 30 00

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2

p/st

8472 90

Los demás

8472 90 10

Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

2,2

p/st

8472 90 30

Cajeros automáticos

exención

p/st

8472 90 70

Los demás

2,2

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

8473 10

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469

Conjuntos electrónicos montados

8473 10 11

De máquinas de la subpartida 8469 00 10

exención

8473 10 19

Los demás

3

8473 10 90

Los demás

exención

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

8473 21

De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

8473 21 10

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 21 90

Los demás

exención

8473 29

Los demás

8473 29 10

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 29 90

Los demás

exención

8473 30

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

8473 30 20

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 30 80

Los demás

exención

8473 40

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

Conjuntos electrónicos montados

8473 40 11

De máquinas de la subpartida 8472 90 30

exención

8473 40 18

Los demás

3

8473 40 80

Los demás

exención

8473 50

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472

8473 50 20

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 50 80

Los demás

exención

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

8474 10 00

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

exención

8474 20 00

Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

exención

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

8474 31 00

Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

exención

8474 32 00

Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

exención

8474 39 00

Los demás

exención

8474 80

Las demás máquinas y aparatos

8474 80 10

Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

exención

8474 80 90

Los demás

exención

8474 90

Partes

8474 90 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8474 90 90

Las demás

exención

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 10 00

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7

Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 21 00

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

1,7

8475 29 00

Las demás

1,7

8475 90 00

Partes

1,7

8476

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda

Máquinas automáticas para venta de bebidas

8476 21 00

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 29 00

Las demás

1,7

p/st

Las demás

8476 81 00

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 89 00

Las demás

1,7

p/st

8476 90 00

Partes

1,7

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8477 10 00

Máquinas de moldear por inyección

1,7

p/st

8477 20 00

Extrusoras

1,7

p/st

8477 30 00

Máquinas de moldear por soplado

1,7

p/st

8477 40 00

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

1,7

p/st

Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

8477 51 00

De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

1,7

p/st

8477 59

Los demás

8477 59 10

Prensas

1,7

p/st

8477 59 80

Las demás

1,7

p/st

8477 80

Las demás máquinas y aparatos

Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

8477 80 11

Máquinas para la transformación de resinas reactivas

1,7

p/st

8477 80 19

Las demás

1,7

p/st

Las demás

8477 80 91

Máquinas para fragmentar

1,7

p/st

8477 80 93

Mezcladores, malaxadores y agitadores

1,7

p/st

8477 80 95

Cortadoras y peladoras

1,7

p/st

8477 80 99

Las demás

1,7

8477 90

Partes

8477 90 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8477 90 80

Las demás

1,7

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8478 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

8478 90 00

Partes

1,7

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8479 10 00

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

exención

8479 20 00

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

1,7

8479 30

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

8479 30 10

Prensas

1,7

8479 30 90

Las demás

1,7

8479 40 00

Máquinas de cordelería o cablería

1,7

p/st

8479 50 00

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

1,7

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

1,7

Pasarelas de embarque para pasajeros

8479 71 00

De los tipos utilizados en aeropuertos

1,7

8479 79 00

Las demás

1,7

Las demás máquinas y aparatos

8479 81 00

Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

1,7

8479 82 00

Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

1,7

8479 89

Los demás

8479 89 30

Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

8479 89 60

Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

8479 89 97

Los demás

1,7

8479 90

Partes

8479 90 20

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8479 90 80

Las demás

1,7

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8480 10 00

Cajas de fundición

1,7

8480 20 00

Placas de fondo para moldes

1,7

8480 30

Modelos para moldes

8480 30 10

De madera

1,7

8480 30 90

Los demás

2,7

Moldes para metal o carburos metálicos

8480 41 00

Para moldeo por inyección o compresión

1,7

8480 49 00

Los demás

1,7

8480 50 00

Moldes para vidrio

1,7

8480 60 00

Moldes para materia mineral

1,7

Moldes para caucho o plástico

8480 71 00

Para moldeo por inyección o compresión

1,7

8480 79 00

Los demás

1,7

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8481 10

Válvulas reductoras de presión

8481 10 05

Combinadas con filtros o engrasadores

2,2

Las demás

8481 10 19

De fundición o acero

2,2

8481 10 99

Las demás

2,2

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8481 20 10

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

2,2

8481 20 90

Válvulas para transmisiones neumáticas

2,2

8481 30

Válvulas de retención

8481 30 91

De fundición o acero

2,2

8481 30 99

Las demás

2,2

8481 40

Válvulas de alivio o seguridad

8481 40 10

De fundición o acero

2,2

8481 40 90

Las demás

2,2

8481 80

Los demás artículos de grifería y órganos similares

Grifería sanitaria

8481 80 11

Mezcladores, reguladores de agua caliente

2,2

8481 80 19

Los demás

2,2

Grifería para radiadores de calefacción central

8481 80 31

Llaves termostáticas

2,2

8481 80 39

Las demás

2,2

8481 80 40

Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

2,2

Los demás

Válvulas de regulación

8481 80 51

De temperatura

2,2

8481 80 59

Las demás

2,2

Los demás

Llaves, grifos y válvulas de paso directo

8481 80 61

De fundición

2,2

8481 80 63

De acero

2,2

8481 80 69

Los demás

2,2

Válvulas de asiento

8481 80 71

De fundición

2,2

8481 80 73

De acero

2,2

8481 80 79

Las demás

2,2

8481 80 81

Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

2,2

8481 80 85

Válvulas de mariposa

2,2

8481 80 87

Válvulas de membrana

2,2

8481 80 99

Los demás

2,2

8481 90 00

Partes

2,2

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

8482 10

Rodamientos de bolas

8482 10 10

Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

8

8482 10 90

Los demás

8

8482 20 00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8

8482 30 00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8

8482 40 00

Rodamientos de agujas

8

8482 50 00

Rodamientos de rodillos cilíndricos

8

8482 80 00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8

Partes

8482 91

Bolas, rodillos y agujas

8482 91 10

Rodillos cónicos

8

8482 91 90

Los demás

7,7

8482 99 00

Las demás

8

8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 10

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas

Manivelas y cigüeñales

8483 10 21

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

4

8483 10 25

De acero forjado

4

8483 10 29

Los demás

4

8483 10 50

Árboles articulados

4

8483 10 95

Los demás

4

8483 20 00

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

6

8483 30

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

Cajas de cojinetes

8483 30 32

Para rodamientos de cualquier clase

5,7

8483 30 38

Las demás

3,4

8483 30 80

Cojinetes

3,4

8483 40

Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

Engranajes

8483 40 21

Cilíndricos

3,7

8483 40 23

Cónicos y cilindro-cónicos

3,7

8483 40 25

De tornillos sin fin

3,7

8483 40 29

Los demás

3,7

8483 40 30

Husillos fileteados de bolas o rodillos

3,7

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

8483 40 51

Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

3,7

8483 40 59

Los demás

3,7

8483 40 90

Los demás

3,7

8483 50

Volantes y poleas, incluidos los motones

8483 50 20

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 50 80

Las demás

2,7

8483 60

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 60 20

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 60 80

Las demás

2,7

8483 90

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

8483 90 20

Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7

Las demás

8483 90 81

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 90 89

Las demás

2,7

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

8484 10 00

Juntas metaloplásticas

1,7

8484 20 00

Juntas mecánicas de estanqueidad

1,7

8484 90 00

Los demás

1,7

8485

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

8486 10 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

exención

8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 20 10

Máquinas herramienta que operen por ultrasonido

3,5

p/st

8486 20 90

Las demás

exención

8486 30

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

8486 30 10

Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

2,4 (18)

8486 30 30

Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

3,5 (18)

8486 30 50

Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

3,7 (18)

8486 30 90

Las demás

exención

8486 40 00

Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo

exención

8486 90

Partes y accesorios

8486 90 10

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

1,2

Los demás

8486 90 20

Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas

1,7 (18)

8486 90 30

Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

1,7 (18)

8486 90 40

Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

3,7 (18)

8486 90 50

Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

1,2 (18)

8486 90 60

Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

1,7 (18)

8486 90 70

Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

1,2

8486 90 90

Los demás

exención

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

8487 10

Hélices para barcos y sus paletas

8487 10 10

De bronce

1,7

p/st

8487 10 90

De otras materias

1,7

p/st

8487 90

Las demás

8487 90 40

De fundición

1,7

De hierro o acero

8487 90 51

De acero colado o moldeado

1,7

8487 90 57

De hierro o acero forjados o estampados

1,7

8487 90 59

Las demás

1,7

8487 90 90

De otras materias

1,7

CAPÍTULO 85

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b)

las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

c)

las máquinas y aparatos de la partida 8486;

d)

las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018), o

e)

los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo 94.

2.

Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.

3.

Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

a)

las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b)

los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).

4.

En la partida 8523:

a)

se consideran «dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores» (por ejemplo: «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo: «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

b)

la expresión «tarjetas inteligentes» (smart cards) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados [un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)], en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

5.

En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos» los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión «circuitos impresos» no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 8542.

6.

En la partida 8536, se entiende por «conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas» los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

7.

La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543).

8.

En las partidas 8541 y 8542, se consideran:

a)

«diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares» los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

b)

«circuitos electrónicos integrados»:

1)

los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

2)

los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

3)

los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523.

9.

En la partida 8548, se consideran «pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles» los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Nota de subpartida

1.

La subpartida 8527 12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

Notas complementarias

1.

Las subpartidas 8519 20 10, 8519 30 00 y 8519 89 11 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser.

2.

La nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a las subpartidas 8519 81 15 y 8519 81 65.

3.

A los efectos únicamente de las subpartidas 8528 71 15 y 8528 71 91, el término «módem» cubre los dispositivos o equipos que, como los módems V.90 y los módems de cable, modulen y desmodulen las señales de entrada y de salida, así como otros dispositivos que utilicen tecnologías afines para acceder a internet, como WLAN, RDSI y ethernet. El nivel de acceso a internet podrá ser limitado por el proveedor del servicio.

Los aparatos incluidos en esas subpartidas deberán posibilitar un proceso de comunicación en ambas direcciones o un flujo bidireccional de información a fin de facilitar un intercambio de información interactivo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

8501 10

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

8501 10 10

Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

4,7

p/st

Los demás

8501 10 91

Motores universales

2,7

p/st

8501 10 93

Motores de corriente alterna

2,7

p/st

8501 10 99

Motores de corriente continua

2,7

p/st

8501 20 00

Motores universales de potencia superior a 37,5 W

2,7

p/st

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

8501 31 00

De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 32 00

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 33 00

De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

p/st

8501 34 00

De potencia superior a 375 kW

2,7

p/st

8501 40

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

8501 40 20

De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 40 80

De potencia superior a 750 W

2,7

p/st

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

8501 51 00

De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 52

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501 52 20

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

p/st

8501 52 30

De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

2,7

p/st

8501 52 90

De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 53

De potencia superior a 75 kW

8501 53 50

Motores de tracción

2,7

p/st

Los demás, de potencia

8501 53 81

Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

p/st

8501 53 94

Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

p/st

8501 53 99

Superior a 750 kW

2,7

p/st

Generadores de corriente alterna (alternadores)

8501 61

De potencia inferior o igual a 75 kVA

8501 61 20

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8501 61 80

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8501 62 00

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8501 63 00

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8501 64 00

De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

8502 11

De potencia inferior o igual a 75 kVA

8502 11 20

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 11 80

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8502 12 00

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8502 13

De potencia superior a 375 kVA

8502 13 20

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 13 40

De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

2,7

p/st

8502 13 80

De potencia superior a 2 000 kVA

2,7

p/st

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

8502 20 20

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 20 40

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8502 20 60

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 20 80

De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

Los demás grupos electrógenos

8502 31 00

De energía eólica

2,7

p/st

8502 39

Los demás

8502 39 20

Turbogeneradores

2,7

p/st

8502 39 80

Los demás

2,7

p/st

8502 40 00

Convertidores rotativos eléctricos

2,7

p/st

8503 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

8503 00 10

Zunchos no magnéticos

2,7

Las demás

8503 00 91

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8503 00 99

Las demás

2,7

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 10

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

8504 10 20

Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

3,7

p/st

8504 10 80

Los demás

3,7

p/st

Transformadores de dieléctrico líquido

8504 21 00

De potencia inferior o igual a 650 kVA

3,7

p/st

8504 22

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

8504 22 10

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

3,7

p/st

8504 22 90

De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

3,7

p/st

8504 23 00

De potencia superior a 10 000 kVA

3,7

p/st

Los demás transformadores

8504 31

De potencia inferior o igual a 1 kVA

Transformadores de medida

8504 31 21

Para medir tensiones

3,7

p/st

8504 31 29

Los demás

3,7

p/st

8504 31 80

Los demás

3,7

p/st

8504 32 00

De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

3,7

p/st

8504 33 00

De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

3,7

p/st

8504 34 00

De potencia superior a 500 kVA

3,7

p/st

8504 40

Convertidores estáticos

8504 40 30

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

p/st

Los demás

8504 40 55

Cargadores de acumuladores

3,3

p/st

Los demás

8504 40 82

Rectificadores

3,3

Onduladores

8504 40 84

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

3,3

8504 40 88

De potencia superior a 7,5 kVA

3,3

8504 40 90

Los demás

3,3

8504 50

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 50 20

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

8504 50 95

Las demás

3,7

8504 90

Partes

De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 90 05

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20

exención

Las demás

8504 90 11

Núcleos de ferrita

2,2

8504 90 18

Las demás

2,2

De convertidores estáticos

8504 90 91

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30

exención

8504 90 99

Las demás

2,2

8505

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

8505 11 00

De metal

2,2

8505 19

Los demás

8505 19 10

Imanes permanentes de ferrita aglomerada

2,2

8505 19 90

Los demás

2,2

8505 20 00

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2

8505 90

Los demás, incluidas las partes

8505 90 20

Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

1,8

8505 90 50

Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

8505 90 90

Partes

1,8

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas

8506 10

De dióxido de manganeso

Alcalinas

8506 10 11

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 18

Las demás

4,7

p/st

Las demás

8506 10 91

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 98

Las demás

4,7

p/st

8506 30 00

De óxido de mercurio

4,7

p/st

8506 40 00

De óxido de plata

4,7

p/st

8506 50

De litio

8506 50 10

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 50 30

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 50 90

Las demás

4,7

p/st

8506 60 00

De aire-cinc

4,7

p/st

8506 80

Las demás pilas y baterías de pilas

8506 80 05

Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

exención

p/st

8506 80 80

Las demás

4,7

p/st

8506 90 00

Partes

4,7

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

8507 10

De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

8507 10 20

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

p/st

8507 10 80

Los demás

3,7

p/st

8507 20

Los demás acumuladores de plomo

8507 20 20

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

ce/el

8507 20 80

Los demás

3,7

ce/el

8507 30

De níquel-cadmio

8507 30 20

Herméticamente cerrados

2,6

p/st

8507 30 80

Los demás

2,6

ce/el

8507 40 00

De níquel-hierro

2,7

p/st

8507 50 00

De níquel-hidruro metálico

2,7

p/st

8507 60 00

De iones de litio

2,7

p/st

8507 80 00

Los demás acumuladores

2,7

p/st

8507 90

Partes

8507 90 30

Separadores

2,7

8507 90 80

Las demás

2,7

8508

Aspiradoras

Con motor eléctrico incorporado

8508 11 00

De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

2,2

p/st

8508 19 00

Las demás

1,7

p/st

8508 60 00

Las demás aspiradoras

1,7

p/st

8508 70 00

Partes

1,7

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

8509 40 00

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

2,2

p/st

8509 80 00

Los demás aparatos

2,2

8509 90 00

Partes

2,2

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

8510 10 00

Afeitadoras

2,2

p/st

8510 20 00

Máquinas de cortar el pelo o esquilar

2,2

p/st

8510 30 00

Aparatos de depilar

2,2

p/st

8510 90 00

Partes

2,2

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

8511 10 00

Bujías de encendido

3,2

8511 20 00

Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

3,2

8511 30 00

Distribuidores; bobinas de encendido

3,2

8511 40 00

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

3,2

8511 50 00

Los demás generadores

3,2

8511 80 00

Los demás aparatos y dispositivos

3,2

8511 90 00

Partes

3,2

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

8512 10 00

Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

2,7

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

2,7

8512 30

Aparatos de señalización acústica

8512 30 10

De los tipos utilizados para vehículos automóviles

2,2

p/st

8512 30 90

Los demás

2,7

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

2,7

8512 90

Partes

8512 90 10

De aparatos de la subpartida 8512 30 10

2,2

8512 90 90

Las demás

2,7

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

8513 10 00

Lámparas

5,7

8513 90 00

Partes

5,7

8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 10

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

8514 10 10

Hornos de panadería, pastelería o galletería

2,2

p/st

8514 10 80

Los demás hornos

2,2

p/st

8514 20

Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 20 10

Que funcionen por inducción

2,2

p/st

8514 20 80

Que funcionen por pérdidas dieléctricas

2,2

p/st

8514 30 00

Los demás hornos

2,2

p/st

8514 40 00

Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

2,2

p/st

8514 90 00

Partes

2,2

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

8515 11 00

Soldadores y pistolas para soldar

2,7

8515 19 00

Los demás

2,7

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

8515 21 00

Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 29 00

Los demás

2,7

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

8515 31 00

Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 39

Los demás

Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

8515 39 13

Un transformador

2,7

8515 39 18

Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

2,7

8515 39 90

Los demás

2,7

8515 80

Las demás máquinas y aparatos

8515 80 10

Para tratamiento de metales

2,7

p/st

8515 80 90

Los demás

2,7

p/st

8515 90 00

Partes

2,7

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

8516 10

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

8516 10 11

De calentamiento instantáneo

2,7

p/st

8516 10 80

Los demás

2,7

p/st

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

8516 21 00

Radiadores de acumulación

2,7

p/st

8516 29

Los demás

8516 29 10

Radiadores de circulación de líquido

2,7

p/st

8516 29 50

Radiadores por convección

2,7

p/st

Los demás

8516 29 91

Con ventilador incorporado

2,7

p/st

8516 29 99

Los demás

2,7

p/st

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

8516 31 00

Secadores para el cabello

2,7

p/st

8516 32 00

Los demás aparatos para el cuidado del cabello

2,7

8516 33 00

Aparatos para secar las manos

2,7

p/st

8516 40 00

Planchas eléctricas

2,7

p/st

8516 50 00

Hornos de microondas

5

p/st

8516 60

Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

8516 60 10

Cocinas

2,7

p/st

8516 60 50

Hornillos (incluidas las mesas de cocción)

2,7

p/st

8516 60 70

Parrillas y asadores

2,7

p/st

8516 60 80

Hornos para empotrar

2,7

p/st

8516 60 90

Los demás

2,7

p/st

Los demás aparatos electrotérmicos

8516 71 00

Aparatos para la preparación de café o té

2,7

p/st

8516 72 00

Tostadoras de pan

2,7

p/st

8516 79

Los demás

8516 79 20

Freidoras

2,7

p/st

8516 79 70

Los demás

2,7

p/st

8516 80

Resistencias calentadoras

8516 80 20

Montadas sobre un soporte de materia aislante

2,7

8516 80 80

Las demás

2,7

8516 90 00

Partes

2,7

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

8517 11 00

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

exención

p/st

8517 12 00

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

exención

p/st

8517 18 00

Los demás

exención

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]

8517 61 00

Estaciones base

exención

p/st

8517 62 00

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

exención

8517 69

Los demás

8517 69 10

Videófonos

exención

p/st

8517 69 20

Interfonos

exención

Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

8517 69 31

Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

exención

p/st

8517 69 39

Los demás

9,3

p/st

8517 69 90

Los demás

exención

8517 70

Partes

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8517 70 11

Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

exención

8517 70 15

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5

8517 70 19

Las demás

3,6

8517 70 90

Las demás

exención

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

8518 10

Micrófonos y sus soportes

8518 10 30

Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8518 10 95

Los demás

2,5

Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

8518 21 00

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

4,5

p/st

8518 22 00

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

4,5

p/st

8518 29

Los demás

8518 29 30

Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

p/st

8518 29 95

Los demás

3

p/st

8518 30

Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

8518 30 20

Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

exención

8518 30 95

Los demás

2

8518 40

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

8518 40 30

Que se utilicen en telefonía o para medir

3

8518 40 80

Los demás

4,5

p/st

8518 50 00

Equipos eléctricos para amplificación de sonido

2

p/st

8518 90 00

Partes

2

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8519 20

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

8519 20 10

Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

6

p/st

Los demás

8519 20 91

De sistema de lectura por rayo láser

9,5

p/st

8519 20 99

Los demás

4,5

p/st

8519 30 00

Pratos de gira-discos

2

p/st

8519 50 00

Contestadores telefónicos

exención

p/st

Los demás aparatos

8519 81

Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519 81 11

Aparatos para reproducir dictados

5

p/st

Los demás reproductores de sonido

8519 81 15

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

exención

p/st

Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

8519 81 21

De sistema de lectura analógico y digital

9

p/st

8519 81 25

Los demás

2

p/st

Los demás

De sistema de lectura por rayo láser

8519 81 31

De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

9

p/st

8519 81 35

Los demás

9,5

p/st

8519 81 45

Los demás

4,5

p/st

Los demás aparatos

8519 81 51

Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

4

p/st

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

De casetes

Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados

8519 81 55

Que funcionen sin fuente de energía exterior

exención

p/st

8519 81 61

Los demás

2

p/st

8519 81 65

De bolsillo

exención

p/st

8519 81 75

Los demás

2

p/st

Los demás

8519 81 81

Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

2

p/st

8519 81 85

Los demás

7

p/st

8519 81 95

Los demás

2

p/st

8519 89

Los demás

Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519 89 11

Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20)

2

p/st

8519 89 15

Aparatos para reproducir dictados

5

p/st

8519 89 19

Los demás

4,5

p/st

8519 89 90

Los demás

2

p/st

8520

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8521 10

De cinta magnética

8521 10 20

De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

14

p/st

8521 10 95

Los demás

8

p/st

8521 90 00

Los demás

13,9

p/st

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

8522 10 00

Cápsulas fonocaptoras

4

8522 90

Los demás

8522 90 30

Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

exención

Los demás

Conjuntos electrónicos montados

8522 90 41

Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8519 50 00

exención

8522 90 49

Los demás

4

8522 90 70

Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

exención

8522 90 80

Los demás

4

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Soportes magnéticos

8523 21 00

Tarjetas con banda magnética incorporada

3,5

p/st

8523 29

Los demás

Cintas magnéticas; discos magnéticos

8523 29 15

Sin grabar

exención

p/st

Las demás

8523 29 31

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 29 33

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 29 39

Las demás

3,5

p/st

8523 29 90

Los demás

3,5

Soportes ópticos

8523 41

Sin grabar

8523 41 10

Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar

exención

p/st

8523 41 30

Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar

exención

p/st

8523 41 90

Los demás

exención

8523 49

Los demás

Discos para sistemas de lectura por rayos láser

8523 49 25

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

Para reproducir únicamente sonido

8523 49 31

De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

3,5

p/st

8523 49 39

De un diámetro superior a 6,5 cm

3,5

p/st

Los demás

8523 49 45

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

Los demás

8523 49 51

Discos versátiles digitales (DVD)

3,5

p/st

8523 49 59

Los demás

3,5

p/st

Los demás

8523 49 91

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 49 93

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 49 99

Los demás

3,5

p/st

Soportes semiconductores

8523 51

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

8523 51 10

Sin grabar

exención

p/st

Los demás

8523 51 91

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 51 93

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 51 99

Los demás

3,5

p/st

8523 52

Tarjetas inteligentes (smart cards)

8523 52 10

Con dos o más circuitos electrónicos integrados

3,7

p/st

8523 52 90

Las demás

exención

p/st

8523 59

Los demás

8523 59 10

Sin grabar

exención

p/st

Los demás

8523 59 91

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8523 59 93

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8523 59 99

Los demás

3,5

p/st

8523 80

Los demás

8523 80 10

Sin grabar

exención

Los demás

8523 80 91

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

8523 80 93

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

8523 80 99

Los demás

3,5

8524

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8525 50 00

Aparatos emisores

3,6

p/st

8525 60 00

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

exención

p/st

8525 80

Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Cámaras de televisión

8525 80 11

Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

3

p/st

8525 80 19

Las demás

4,9

p/st

8525 80 30

Cámaras fotográficas digitales

exención

p/st

Videocámaras

8525 80 91

Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

4,9

p/st

8525 80 99

Las demás

14

p/st

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8526 10 00

Aparatos de radar

3,7

Los demás

8526 91

Aparatos de radionavegación

8526 91 20

Receptores de radionavegación

3,7

p/st

8526 91 80

Los demás

3,7

8526 92 00

Aparatos de radiotelemando

3,7

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

8527 12

Radiocasetes de bolsillo

8527 12 10

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 12 90

Los demás

10

p/st

8527 13

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

8527 13 10

De sistema de lectura por rayos láser

12

p/st

Los demás

8527 13 91

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 13 99

Los demás

10

p/st

8527 19 00

Los demás

exención

p/st

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles

8527 21

Combinados con grabador o reproductor de sonido

Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

8527 21 20

De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

Los demás

8527 21 52

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 59

Los demás

10

p/st

Los demás

8527 21 70

De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

Los demás

8527 21 92

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 98

Los demás

10

p/st

8527 29 00

Los demás

12

p/st

Los demás

8527 91

Combinados grabador o reproductor de sonido

Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura

8527 91 11

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 91 19

Los demás

10

p/st

Los demás

8527 91 35

De sistema de lectura por rayos láser

12

p/st

Los demás

8527 91 91

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 91 99

Los demás

10

p/st

8527 92

Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

8527 92 10

Radiodespertadores

exención

p/st

8527 92 90

Los demás

9

p/st

8527 99 00

Los demás

9

p/st

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Monitores con tubo de rayos catódicos

8528 41 00

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 49

Los demás

8528 49 10

Monocromos

14

p/st

8528 49 80

En colores

14

p/st

Los demás monitores

8528 51 00

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 59

Los demás

Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad

8528 59 20

Monocromas

14 (18)

p/st

En colores

8528 59 31

Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14 (18)

p/st

8528 59 39

Los demás

14 (18)

p/st

8528 59 70

Los demás

14

p/st

Proyectores

8528 61 00

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 69

Los demás

8528 69 10

Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

Los demás

8528 69 91

Monocromos

2

p/st

8528 69 99

En colores

14

p/st

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

8528 71

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

8528 71 11

Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8528 71 15

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]

exención

p/st

8528 71 19

Los demás

14

p/st

Los demás

8528 71 91

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]

exención

p/st

8528 71 99

Los demás

14

p/st

8528 72

Los demás, en colores

8528 72 10

Teleproyectores

14

p/st

8528 72 20

Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

14

p/st

Los demás

8528 72 30

Con tubo de imagen incorporado

14

p/st

8528 72 40

Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14

p/st

8528 72 60

Con pantalla de plasma (PDP)

14

p/st

8528 72 80

Los demás

14

p/st

8528 73 00

Los demás, monocromos

2

p/st

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

Antenas

8529 10 11

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5

Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

8529 10 31

Para recepción vía satélite

3,6

8529 10 39

Las demás

3,6

8529 10 65

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

4

8529 10 69

Las demás

3,6

8529 10 80

Filtros y separadores de antena

3,6

8529 10 95

Los demás

3,6

8529 90

Las demás

8529 90 20

Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00

exención

Las demás

Muebles y envolturas

8529 90 41

De madera

2

8529 90 49

De las demás materias

3

8529 90 65

Conjuntos electrónicos montados

3

Las demás

8529 90 92

De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

5

8529 90 97

Las demás

3

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)

8530 10 00

Aparatos para vías férreas o similares

1,7

8530 80 00

Los demás aparatos

1,7

8530 90 00

Partes

1,7

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

8531 10

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

8531 10 30

De los tipos utilizados para edificios

2,2

p/st

8531 10 95

Los demás

2,2

p/st

8531 20

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

8531 20 20

Con diodos emisores de luz (LED)

exención

Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

8531 20 40

De matriz activa

exención

8531 20 95

Los demás

exención

8531 80

Los demás aparatos

8531 80 20

Dispositivos de visualización de pantalla plana

exención

8531 80 95

Los demás

2,2

8531 90

Partes

8531 90 20

De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20

exención

8531 90 85

Las demás

2,2

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8532 10 00

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

exención

Los demás condensadores fijos

8532 21 00

De tantalio

exención

8532 22 00

Electrolíticos de aluminio

exención

8532 23 00

Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

exención

8532 24 00

Con dieléctrico de cerámica, multicapas

exención

8532 25 00

Con dieléctrico de papel o plástico

exención

8532 29 00

Los demás

exención

8532 30 00

Condensadores variables o ajustables

exención

8532 90 00

Partes

exención

8533

Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 10 00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

exención

Las demás resistencias fijas

8533 21 00

De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 29 00

Las demás

exención

Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 31 00

De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 39 00

Las demás

exención

8533 40

Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 40 10

De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 40 90

Las demás

exención

8533 90 00

Partes

exención

8534 00

Circuitos impresos

Que solo lleven elementos conductores y contactos

8534 00 11

Circuitos multicapas

exención

8534 00 19

Los demás

exención

8534 00 90

Que lleven otros elementos pasivos

exención

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

8535 10 00

Fusibles y cortacircuitos de fusible

2,7

Disyuntores

8535 21 00

Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 29 00

Los demás

2,7

8535 30

Seccionadores e interruptores

8535 30 10

Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 30 90

Los demás

2,7

8535 40 00

Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

2,7

8535 90 00

Los demás

2,7

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8536 10

Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536 10 10

Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

2,3

8536 10 50

Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 10 90

Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 20

Disyuntores

8536 20 10

Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 20 90

Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 30

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

8536 30 10

Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

2,3

8536 30 30

Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

2,3

8536 30 90

Para intensidades superiores a 125 A

2,3

Relés

8536 41

Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 41 10

Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

2,3

8536 41 90

Para intensidades superiores a 2 A

2,3

8536 49 00

Los demás

2,3

8536 50

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

8536 50 03

Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

exención

8536 50 05

Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

exención

8536 50 07

Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

exención

Los demás

Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 50 11

De botón o pulsador

2,3

8536 50 15

Rotativos

2,3

8536 50 19

Los demás

2,3

8536 50 80

Los demás

2,3

Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

8536 61

Portalámparas

8536 61 10

Portalámparas Edison

2,3

8536 61 90

Los demás

2,3

8536 69

Los demás

8536 69 10

Para cables coaxiales

exención

8536 69 30

Para circuitos impresos

exención

8536 69 90

Los demás

2,3

8536 70 00

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

3

8536 90

Los demás aparatos

8536 90 01

Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

2,3

8536 90 10

Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

exención

8536 90 20

Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

exención

8536 90 85

Los demás

2,3

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

8537 10

Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

8537 10 10

Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

Los demás

8537 10 91

Aparatos de mando con memoria programable

2,1

8537 10 99

Los demás

2,1

8537 20

Para una tensión superior a 1 000 V

8537 20 91

Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

2,1

8537 20 99

Para una tensión superior a 72,5 kV

2,1

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

8538 10 00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

2,2

8538 90

Las demás

De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20

8538 90 11

Conjuntos electrónicos montados

3,2 (18)

8538 90 19

Los demás

1,7 (18)

Los demás

8538 90 91

Conjuntos electrónicos montados

3,2

8538 90 99

Los demás

1,7

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539 10 00

Faros o unidades «sellados»

2,7

p/st

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

8539 21

Halógenos, de volframio (tungsteno)

8539 21 30

De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

Los demás, para una tensión

8539 21 92

Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 21 98

Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

8539 22

Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

8539 22 10

Reflectores

2,7

p/st

8539 22 90

Los demás

2,7

p/st

8539 29

Los demás

8539 29 30

De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

Los demás, para una tensión

8539 29 92

Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 29 98

Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)

8539 31

Fluorescentes, de cátodo caliente

8539 31 10

De dos casquillos

2,7

p/st

8539 31 90

Los demás

2,7

p/st

8539 32

Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

8539 32 20

De vapor de mercurio o sodio

2,7

p/st

8539 32 90

De halogenuro metálico

2,7

p/st

8539 39 00

Los demás

2,7

p/st

Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539 41 00

Lámparas de arco

2,7

p/st

8539 49 00

Los demás

2,7

p/st

8539 90

Partes

8539 90 10

Casquillos

2,7

8539 90 90

Las demás

2,7

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

8540 11 00

En colores

14

p/st

8540 12 00

Monocromos

7,5

p/st

8540 20

Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

8540 20 10

Tubos para cámaras de televisión

2,7

p/st

8540 20 80

Los demás

2,7

p/st

8540 40 00

Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

2,6

p/st

8540 60 00

Los demás tubos catódicos

2,6

p/st

Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

8540 71 00

Magnetrones

2,7

p/st

8540 79 00

Los demás

2,7

p/st

Las demás lámparas, tubos y válvulas

8540 81 00

Tubos receptores o amplificadores

2,7

p/st

8540 89 00

Los demás

2,7

p/st

Partes

8540 91 00

De tubos catódicos

2,7

8540 99 00

Las demás

2,7

8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados

8541 10 00

Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

exención

Transistores (excepto los fototransistores)

8541 21 00

Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

exención

8541 29 00

Los demás

exención

8541 30 00

Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

exención

8541 40

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

8541 40 10

Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

exención

8541 40 90

Los demás

exención

8541 50 00

Los demás dispositivos semiconductores

exención

8541 60 00

Cristales piezoeléctricos montados

exención

8541 90 00

Partes

exención

8542

Circuitos electrónicos integrados

Circuitos electrónicos integrados

8542 31

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 31 10

Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención

8542 31 90

Los demás

exención

8542 32

Memorias

8542 32 10

Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención

Las demás

Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)

8542 32 31

Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 39

Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 45

Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria-cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)

exención

p/st

8542 32 55

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

exención

p/st

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs

Flash E2PROMs

8542 32 61

Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 69

Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 75

Las demás

exención

p/st

8542 32 90

Las demás memorias

exención

8542 33 00

Amplificadores

exención

8542 39

Los demás

8542 39 10

Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención

8542 39 90

Los demás

exención

8542 90 00

Partes

exención

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8543 10 00

Aceleradores de partículas

4

8543 20 00

Generadores de señales

3,7

8543 30 00

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

3,7

8543 70

Las demás máquinas y aparatos

8543 70 10

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

exención

8543 70 30

Amplificadores de antena

3,7

8543 70 50

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

3,7

p/st

8543 70 60

Electrificadores de cercas

3,7

8543 70 90

Los demás

3,7

8543 90 00

Partes

3,7

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Alambre para bobinar

8544 11

De cobre

8544 11 10

Esmaltado o laqueado

3,7

8544 11 90

Los demás

3,7

8544 19 00

Los demás

3,7

8544 20 00

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

3,7

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

3,7

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

8544 42

Provistos de piezas de conexión

8544 42 10

De los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8544 42 90

Los demás

3,3

8544 49

Los demás

8544 49 20

De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

exención

Los demás

8544 49 91

Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

3,7

Los demás

8544 49 93

para una tensión inferior o igual a 80 V

3,7

8544 49 95

para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

3,7

8544 49 99

para una tensión de 1 000 V

3,7

8544 60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

8544 60 10

Con conductores de cobre

3,7

8544 60 90

Con otros conductores

3,7

8544 70 00

Cables de fibras ópticas

exención

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Electrodos

8545 11 00

De los tipos utilizados en hornos

2,7

8545 19 00

Los demás

2,7

8545 20 00

Escobillas

2,7

8545 90

Los demás

8545 90 10

Resistencias calentadoras

1,7

8545 90 90

Los demás

2,7

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

8546 10 00

De vidrio

3,7

8546 20 00

De cerámica

4,7

8546 90

Los demás

8546 90 10

De plástico

3,7

8546 90 90

Los demás

3,7

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

8547 10 00

Piezas aislantes de cerámica

4,7

8547 20 00

Piezas aislantes de plástico

3,7

8547 90 00

Los demás

3,7

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

8548 10

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

8548 10 10

Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

p/st

Acumuladores eléctricos inservibles

8548 10 21

Acumuladores de plomo

2,6

8548 10 29

Los demás

2,6

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos

8548 10 91

Que contengan plomo

exención

8548 10 99

Los demás

exención

8548 90

Los demás

8548 90 20

Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

exención

8548 90 90

Los demás

2,7

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas

1.

Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).

2.

No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a)

las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c)

los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d)

los artículos de la partida 8306;

e)

las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

f)

las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g)

los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h)

los artículos del capítulo 91;

ij)

las armas (capítulo 93);

k)

los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

l)

los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

3.

En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

4.

En esta sección:

a)

los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

b)

los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

c)

las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del capítulo 88.

5.

Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a)

del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b)

del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c)

del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

Notas complementarias

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

2.

A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

CAPÍTULO 86

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

b)

los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

c)

los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.

2.

Se clasifican en la partida 8607, entre otros:

a)

los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b)

los chasis, bojes y bissels;

c)

las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

d)

los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

e)

los artículos de carrocería.

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, entre otros:

a)

las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

b)

los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8601

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

8601 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8601 20 00

De acumuladores eléctricos

1,7

p/st

8602

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

8602 10 00

Locomotoras diésel-eléctricas

1,7

8602 90 00

Los demás

1,7

8603

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604)

8603 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8603 90 00

Los demás

1,7

p/st

8604 00 00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7

p/st

8605 00 00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

1,7

p/st

8606

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

8606 10 00

Vagones cisterna y similares

1,7

p/st

8606 30 00

Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10)

1,7

p/st

Los demás

8606 91

Cubiertos y cerrados

8606 91 10

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

1,7

p/st

8606 91 80

Los demás

1,7

p/st

8606 92 00

Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

1,7

p/st

8606 99 00

Los demás

1,7

p/st

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares

Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes

8607 11 00

Bojes y bissels, de tracción

1,7

8607 12 00

Los demás bojes y bissels

1,7

8607 19

Los demás, incluidas las partes

8607 19 10

Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

2,7

8607 19 90

Partes de bojes, bissels y similares

1,7

Frenos y sus partes

8607 21

Frenos de aire comprimido y sus partes

8607 21 10

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 21 90

Los demás

1,7

8607 29 00

Los demás

1,7

8607 30 00

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

1,7

Las demás

8607 91

De locomotoras o locotractores

8607 91 10

Cajas de engrase y sus partes

3,7

8607 91 90

Las demás

1,7

8607 99

Las demás

8607 99 10

Cajas de engrase y sus partes

3,7

8607 99 80

Las demás

1,7

8608 00 00

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

1,7

8609 00

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8609 00 10

Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

exención

p/st

8609 00 90

Los demás

exención

p/st

CAPÍTULO 87

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

2.

En este capítulo, se entiende por «tractores» los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.

3.

Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

4.

La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

8701 10 00

Motocultores

3

p/st

8701 20

Tractores de carretera para semirremolques

8701 20 10

Nuevos

16

p/st

8701 20 90

Usados

16

p/st

8701 30 00

Tractores de orugas

exención

p/st

8701 90

Los demás

Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas

Nuevos, con potencia del motor

8701 90 11

Inferior o igual a 18 kW

exención

p/st

8701 90 20

Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

exención

p/st

8701 90 25

Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW

exención

p/st

8701 90 31

Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW

exención

p/st

8701 90 35

Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW

exención

p/st

8701 90 39

Superior a 90 kW

exención

p/st

8701 90 50

Usados

exención

p/st

8701 90 90

Los demás

7

p/st

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8702 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

De cilindrada superior a 2 500 cm3

8702 10 11

Nuevos

16

p/st

8702 10 19

Usados

16

p/st

De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

8702 10 91

Nuevos

10

p/st

8702 10 99

Usados

10

p/st

8702 90

Los demás

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

De cilindrada superior a 2 800 cm3

8702 90 11

Nuevos

16

p/st

8702 90 19

Usados

16

p/st

De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

8702 90 31

Nuevos

10

p/st

8702 90 39

Usados

10

p/st

8702 90 90

Los demás

10

p/st

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

8703 10

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

8703 10 11

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

5

p/st

8703 10 18

Los demás

10

p/st

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa

8703 21

De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

8703 21 10

Nuevos

10

p/st

8703 21 90

Usados

10

p/st

8703 22

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

8703 22 10

Nuevos

10

p/st

8703 22 90

Usados

10

p/st

8703 23

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

Nuevos

8703 23 11

Auto-caravanas

10

p/st

8703 23 19

Los demás

10

p/st

8703 23 90

Usados

10

p/st

8703 24

De cilindrada superior a 3 000 cm3

8703 24 10

Nuevos

10

p/st

8703 24 90

Usados

10

p/st

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8703 31

De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

8703 31 10

Nuevos

10

p/st

8703 31 90

Usados

10

p/st

8703 32

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

Nuevos

8703 32 11

Auto-caravanas

10

p/st

8703 32 19

Los demás

10

p/st

8703 32 90

Usados

10

p/st

8703 33

De cilindrada superior a 2 500 cm3

Nuevos

8703 33 11

Auto-caravanas

10

p/st

8703 33 19

Los demás

10

p/st

8703 33 90

Usados

10

p/st

8703 90

Los demás

8703 90 10

Vehículos con motor eléctrico

10

p/st

8703 90 90

Los demás

10

p/st

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 10

Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

8704 10 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

exención

p/st

8704 10 90

Los demás

exención

p/st

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8704 21

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 21 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

Los demás

Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3

8704 21 31

Nuevos

22

p/st

8704 21 39

Usados

22

p/st

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

8704 21 91

Nuevos

10

p/st

8704 21 99

Usados

10

p/st

8704 22

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

8704 22 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

Los demás

8704 22 91

Nuevos

22

p/st

8704 22 99

Usados

22

p/st

8704 23

De peso total con carga máxima superior a 20 t

8704 23 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

Los demás

8704 23 91

Nuevos

22

p/st

8704 23 99

Usados

22

p/st

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8704 31

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 31 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

Los demás

Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3

8704 31 31

Nuevos

22

p/st

8704 31 39

Usados

22

p/st

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

8704 31 91

Nuevos

10

p/st

8704 31 99

Usados

10

p/st

8704 32

De peso total con carga máxima superior a 5 t

8704 32 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

Los demás

8704 32 91

Nuevos

22

p/st

8704 32 99

Usados

22

p/st

8704 90 00

Los demás

10

p/st

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8705 10 00

Camiones grúa

3,7

p/st

8705 20 00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

3,7

p/st

8705 30 00

Camiones de bomberos

3,7

p/st

8705 40 00

Camiones hormigonera

3,7

p/st

8705 90

Los demás

8705 90 30

Vehículos para bomba de hormigón

3,7

p/st

8705 90 80

Los demás

3,7

p/st

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3

8706 00 11

De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

19

p/st

8706 00 19

Los demás

6

p/st

Los demás

8706 00 91

De vehículos automóviles de la partida 8703

4,5

p/st

8706 00 99

Los demás

10

p/st

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

8707 10

De vehículos de la partida 8703

8707 10 10

Destinadas a la industria de montaje

4,5

p/st

8707 10 90

Las demás

4,5

p/st

8707 90

Las demás

8707 90 10

Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705

4,5

p/st

8707 90 90

Los demás

4,5

p/st

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

8708 10

Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

8708 10 10

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

8708 10 90

Los demás

4,5

Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina

8708 21

Cinturones de seguridad

8708 21 10

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

p/st

8708 21 90

Los demás

4,5

p/st

8708 29

Los demás

8708 29 10

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

8708 29 90

Los demás

4,5

8708 30

Frenos y servofrenos; sus partes

8708 30 10

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 30 91

Para frenos de disco

4,5

8708 30 99

Los demás

4,5

8708 40

Cajas de cambio y sus partes

8708 40 20

Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 40 50

Cajas de cambio

4,5

Partes

8708 40 91

De acero estampado

4,5

8708 40 99

Los demás

3,5

8708 50

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

8708 50 20

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 50 35

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

4,5

Partes

8708 50 55

De acero estampado

4,5

Los demás

8708 50 91

Para ejes portadores

4,5

8708 50 99

Los demás

3,5

8708 70

Ruedas, sus partes y accesorios

8708 70 10

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 70 50

Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

4,5

8708 70 91

Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

3

8708 70 99

Los demás

4,5

8708 80

Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

8708 80 20

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 80 35

Amortiguadores de suspensión

4,5

8708 80 55

Barras estabilizadoras; Barras de torsión

3,5

Los demás

8708 80 91

De acero estampado

4,5

8708 80 99

Los demás

3,5

Las demás partes y accesorios

8708 91

Radiadores y sus partes

8708 91 20

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 91 35

Radiadores

4,5

Partes

8708 91 91

De acero estampado

4,5

8708 91 99

Los demás

3,5

8708 92

Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

8708 92 20

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 92 35

Silenciadores y tubos (caños) de escape

4,5

Partes

8708 92 91

De acero estampado

4,5

8708 92 99

Los demás

3,5

8708 93

Embragues y sus partes

8708 93 10

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

8708 93 90

Los demás

4,5

8708 94

Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

8708 94 20

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 94 35

Volantes, columnas y cajas de dirección

4,5

Partes

8708 94 91

De acero estampado

4,5

8708 94 99

Los demás

3,5

8708 95

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

8708 95 10

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

p/st

Los demás

8708 95 91

De acero estampado

4,5

8708 95 99

Los demás

3,5

8708 99

Los demás

8708 99 10

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)

3

Los demás

8708 99 93

De acero estampado

4,5

8708 99 97

Los demás

3,5

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

Carretillas

8709 11

Eléctricas

8709 11 10

Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 11 90

Las demás

4

p/st

8709 19

Las demás

8709 19 10

Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 19 90

Las demás

4

p/st

8709 90 00

Partes

3,5

8710 00 00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

1,7

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

8711 10 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8

p/st

8711 20

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8711 20 10

Scooters

8

p/st

Los demás, de cilindrada

8711 20 92

Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

8

p/st

8711 20 98

Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8

p/st

8711 30

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

8711 30 10

De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

6

p/st

8711 30 90

De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

6

p/st

8711 40 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

6

p/st

8711 50 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

6

p/st

8711 90

Los demás

8711 90 10

Bicicletas con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios

6

p/st

8711 90 90

Los demás

6

p/st

8712 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

8712 00 30

Bicicletas con cojinetes de bolas

14

p/st

8712 00 70

Los demás

15

p/st

8713

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

8713 10 00

Sin mecanismo de propulsión

exención

p/st

8713 90 00

Los demás

exención

p/st

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

8714 10

De motocicletas, incluidos los ciclomotores

8714 10 10

Frenos y sus partes

3,7

8714 10 20

Cajas de cambio y sus partes

3,7

8714 10 30

Ruedas, sus partes y accesorios

3,7

8714 10 40

Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

3,7

8714 10 50

Embragues y sus partes

3,7

8714 10 90

Los demás

3,7

8714 20 00

De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

exención

Los demás

8714 91

Cuadros y horquillas, y sus partes

8714 91 10

Cuadros

4,7

p/st

8714 91 30

Horquillas delanteras

4,7

p/st

8714 91 90

Partes

4,7

8714 92

Llantas y radios

8714 92 10

Llantas

4,7

p/st

8714 92 90

Radios

4,7

8714 93 00

Bujes sin freno y piñones libres

4,7

8714 94

Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

8714 94 20

Frenos

4,7

8714 94 90

Partes

4,7

8714 95 00

Sillines (asientos)

4,7

8714 96

Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

8714 96 10

Pedales

4,7

pa

8714 96 30

Mecanismos de pedal

4,7

8714 96 90

Partes

4,7

8714 99

Los demás

8714 99 10

Manillares

4,7

p/st

8714 99 30

Portaequipajes

4,7

p/st

8714 99 50

Cambios de marcha

4,7

8714 99 90

Los demás

4,7

8715 00

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

8715 00 10

Coches, sillas y vehículos similares

2,7

p/st

8715 00 90

Partes

2,7

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

8716 10

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

8716 10 92

De peso inferior o igual a 1 600 kg

2,7

p/st

8716 10 98

De peso superior a 1 600 kg

2,7

p/st

8716 20 00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

2,7

p/st

Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

8716 31 00

Cisternas

2,7

p/st

8716 39

Los demás

8716 39 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2,7

p/st

Los demás

Nuevos

8716 39 30

Semirremolques

2,7

p/st

8716 39 50

Los demás

2,7

p/st

8716 39 80

Usados

2,7

p/st

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

2,7

8716 80 00

Los demás vehículos

1,7

8716 90

Partes

8716 90 10

Chasis

1,7

8716 90 30

Carrocerías

1,7

8716 90 50

Ejes

1,7

8716 90 90

Los demás

1,7

CAPÍTULO 88

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión «peso en vacío» se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8801 00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

8801 00 10

Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

3,7

p/st

8801 00 90

Los demás

2,7

p/st

8802

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

Helicópteros

8802 11 00

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,5

p/st

8802 12 00

De peso en vacío superior a 2 000 kg

2,7

p/st

8802 20 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,7

p/st

8802 30 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

2,7

p/st

8802 40 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

2,7

p/st

8802 60

Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

8802 60 10

Vehículos espaciales, incluidos los satélites

4,2

p/st

8802 60 90

Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

p/st

8803

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

8803 10 00

Hélices y rotores, y sus partes

2,7 (92)

8803 20 00

Trenes de aterrizaje y sus partes

2,7 (92)

8803 30 00

Las demás partes de aviones o helicópteros

2,7 (92)

8803 90

Las demás

8803 90 10

De cometas

1,7

8803 90 20

De vehículos espaciales, incluidos los satélites

1,7

8803 90 30

De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

1,7

8803 90 90

Las demás

2,7 (92)

8804 00 00

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

2,7

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

8805 10

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

8805 10 10

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

2,7

8805 10 90

Los demás

1,7

Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

8805 21 00

Simuladores de combate aéreo y sus partes

1,7

8805 29 00

Los demás

1,7

CAPÍTULO 89

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

Nota

1.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Notas complementarias

1.

En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 10, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 u 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

2.

En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

3.

Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;

artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 10 90

Los demás

1,7

p/st

8901 20

Barcos cisterna

8901 20 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 20 90

Los demás

1,7

ct/l

8901 30

Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)

8901 30 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 30 90

Los demás

1,7

ct/l

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

8901 90 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 90 90

Los demás

1,7

ct/l

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

8902 00 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8902 00 90

Los demás

1,7

p/st

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8903 10

Embarcaciones inflables

8903 10 10

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8903 10 90

Las demás

1,7

p/st

Los demás

8903 91

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903 91 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8903 91 90

Los demás

1,7

p/st

8903 92

Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

8903 92 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

Los demás

8903 92 91

De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 92 99

De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8903 99

Los demás

8903 99 10

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

Los demás

8903 99 91

De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 99 99

De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10

Remolcadores

exención

p/st

Barcos empujadores

8904 00 91

Para la navegación marítima

exención

p/st

8904 00 99

Los demás

1,7

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10

Dragas

8905 10 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 10 90

Las demás

1,7

p/st

8905 20 00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

exención

p/st

8905 90

Los demás

8905 90 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 90 90

Los demás

1,7

p/st

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

8906 10 00

Navíos de guerra

exención

p/st

8906 90

Los demás

8906 90 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

Los demás

8906 90 91

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8906 90 99

Los demás

1,7

p/st

8907

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

8907 10 00

Balsas inflables

2,7

p/st

8907 90 00

Los demás

2,7

p/st

8908 00 00

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (12)

exención

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPÍTULO 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de materia textil (partida 5911);

b)

los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);

c)

los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;

d)

los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71);

e)

los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

f)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

g)

las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481); las máquinas y aparatos de la partida 8486, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

h)

los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 8519); los lectores de sonido (partida 8522); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 8536); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades sellados de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;

ij)

los proyectores de la partida 9405;

k)

los artículos del capítulo 95;

l)

las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

m)

las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, sección XV).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

b)

cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en la letra a) precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c)

las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.

3.

Las disposiciones de las notas 3 y 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4.

La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013).

5.

Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasifican en esta última.

6.

En la partida 9021, se entiende por «artículos y aparatos de ortopedia» los que se utilizan para:

prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7.

La partida 9032 solo comprende:

a)

los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

b)

los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

Nota complementaria

1.

Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80, 9024 10 11, 9024 10 13, 9024 10 19, 9024 80 11, 9024 80 19, 9025 19 20, 9025 80 40, 9026 10 21, 9026 10 29, 9026 20 20, 9026 80 20, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 20 91, 9030 33 10, 9030 89 30, 9031 80 32, 9031 80 34, 9031 80 38 y 9032 10 20 se entiende por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 u 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 u 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

9001 10

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

9001 10 10

Cables conductores de imágenes

2,9

9001 10 90

Los demás

2,9

9001 20 00

Hojas y placas de materia polarizante

2,9

9001 30 00

Lentes de contacto

2,9

p/st

9001 40

Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

9001 40 20

No correctoras

2,9

p/st

Correctoras

Completamente trabajadas en las dos caras

9001 40 41

Monofocales

2,9

p/st

9001 40 49

Las demás

2,9

p/st

9001 40 80

Las demás

2,9

p/st

9001 50

Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

9001 50 20

No correctoras

2,9

p/st

Correctoras

Completamente trabajadas en las dos caras

9001 50 41

Monofocales

2,9

p/st

9001 50 49

Las demás

2,9

p/st

9001 50 80

Las demás

2,9

p/st

9001 90 00

Los demás

2,9

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Objetivos

9002 11 00

Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

6,7

p/st

9002 19 00

Los demás

6,7

p/st

9002 20 00

Filtros

6,7

p/st

9002 90 00

Los demás

6,7

9003

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes

Monturas (armazones)

9003 11 00

De plástico

2,2

p/st

9003 19 00

De otras materias

2,2

p/st

9003 90 00

Partes

2,2

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

9004 10

Gafas (anteojos) de sol

9004 10 10

Con cristales trabajados ópticamente

2,9

p/st

Las demás

9004 10 91

Con cristales de plástico

2,9

p/st

9004 10 99

Las demás

2,9

p/st

9004 90

Los demás

9004 90 10

Con cristales de plástico

2,9

9004 90 90

Los demás

2,9

9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía)

9005 10 00

Binoculares, incluidos los prismáticos

4,2

p/st

9005 80 00

Los demás instrumentos

4,2

9005 90 00

Partes y accesorios, incluidos los armazones

4,2

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

9006 10 00

Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

4,2

p/st

9006 30 00

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2

p/st

9006 40 00

Cámaras fotográficas con autorrevelado

3,2

p/st

Las demás cámaras fotográficas

9006 51 00

Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

4,2

p/st

9006 52 00

Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

4,2

p/st

9006 53

Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

9006 53 10

Cámaras fotográficas desechables

4,2

p/st

9006 53 80

Las demás

4,2

p/st

9006 59 00

Las demás

4,2

p/st

Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

9006 61 00

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

3,2

p/st

9006 69 00

Los demás

3,2

p/st

Partes y accesorios

9006 91 00

De cámaras fotográficas

3,7

9006 99 00

Los demás

3,2

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

9007 10 00

Cámaras

3,7

p/st

9007 20 00

Proyectores

3,7

p/st

Partes y accesorios

9007 91 00

De cámaras

3,7

9007 92 00

De proyectores

3,7

9008

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas

9008 50 00

Proyectores, ampliadoras o reductoras

3,7

p/st

9008 90 00

Partes y accesorios

3,7

9009

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

9010 10 00

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

2,7

9010 50 00

Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

2,7

9010 60 00

Pantallas de proyección

2,7

9010 90 00

Partes y accesorios

2,7

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9011 10

Microscopios estereoscópicos

9011 10 10

Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

p/st

9011 10 90

Los demás

6,7

p/st

9011 20

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9011 20 10

Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

p/st

9011 20 90

Los demás

6,7

p/st

9011 80 00

Los demás microscopios

6,7

p/st

9011 90

Partes y accesorios

9011 90 10

De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10

exención

9011 90 90

Los demás

6,7

9012

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

9012 10

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

9012 10 10

Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

9012 10 90

Los demás

3,7

9012 90

Partes y accesorios

9012 90 10

De aparatos de la subpartida 9012 10 10

exención

9012 90 90

Los demás

3,7

9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9013 10 00

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

4,7

9013 20 00

Láseres (excepto los diodos láser)

4,7

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

Dispositivos de cristal líquido

9013 80 20

De matriz activa

exención

9013 80 30

Los demás

exención

9013 80 90

Los demás

4,7

9013 90

Partes y accesorios

9013 90 10

De dispositivos de cristal líquido (LCD)

exención

9013 90 90

Los demás

4,7

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

9014 10 00

Brújulas, incluidos los compases de navegación

2,7

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 20 20

Sistemas de navegación inercial

3,7

p/st

9014 20 80

Los demás

3,7

9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos

3,7

9014 90 00

Partes y accesorios

2,7

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9015 10

Telémetros

9015 10 10

Electrónicos

3,7

9015 10 90

Los demás

2,7

9015 20

Teodolitos y taquímetros

9015 20 10

Electrónicos

3,7

9015 20 90

Los demás

2,7

9015 30

Niveles

9015 30 10

Electrónicos

3,7

9015 30 90

Los demás

2,7

9015 40

Instrumentos y aparatos de fotogrametría

9015 40 10

Electrónicos

3,7

9015 40 90

Los demás

2,7

9015 80

Los demás instrumentos y aparatos

Electrónicos

9015 80 11

De meteorología, hidrología y geofísica

3,7

9015 80 19

Los demás

3,7

Los demás

9015 80 91

De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

2,7

9015 80 93

De meteorología, hidrología y geofísica

2,7

9015 80 99

Los demás

2,7

9015 90 00

Partes y accesorios

2,7

9016 00

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

9016 00 10

Balanzas

3,7

p/st

9016 00 90

Partes y accesorios

3,7

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9017 10

Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

9017 10 10

Trazadores (plotters)

exención

p/st

9017 10 90

Las demás

2,7

p/st

9017 20

Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

9017 20 05

Trazadores

exención

p/st

9017 20 10

Los demás instrumentos de dibujo

2,7

9017 20 39

Instrumentos de trazado

2,7

p/st

9017 20 90

Instrumentos de cálculo

2,7

p/st

9017 30 00

Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

2,7

p/st

9017 80

Los demás instrumentos

9017 80 10

Metros y reglas divididas

2,7

9017 80 90

Los demás

2,7

9017 90 00

Partes y accesorios

2,7

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos

9018 11 00

Electrocardiógrafos

exención

9018 12 00

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

exención

9018 13 00

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

exención

9018 14 00

Aparatos de centellografía

exención

9018 19

Los demás

9018 19 10

Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

exención

9018 19 90

Los demás

exención

9018 20 00

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

exención

Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

9018 31

Jeringas, incluso con aguja

9018 31 10

De plástico

exención

9018 31 90

De las demás materias

exención

9018 32

Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

9018 32 10

Agujas tubulares de metal

exención

9018 32 90

Agujas de sutura

exención

9018 39 00

Los demás

exención

Los demás instrumentos y aparatos de odontología

9018 41 00

Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

exención

9018 49

Los demás

9018 49 10

Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

exención

9018 49 90

Los demás

exención

9018 50

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

9018 50 10

No ópticos

exención

9018 50 90

Ópticos

exención

9018 90

Los demás instrumentos y aparatos

9018 90 10

Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

exención

9018 90 20

Endoscopios

exención

9018 90 30

Riñones artificiales

exención

9018 90 40

Aparatos de diatermia

exención

9018 90 50

Aparatos de transfusión

exención

9018 90 60

Instrumentos y aparatos para anestesia

exención

9018 90 75

Aparatos para la estimulación neural

exención

9018 90 84

Los demás

exención

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

9019 10

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

9019 10 10

Aparatos eléctricos de vibromasaje

exención

9019 10 90

Los demás

exención

9019 20 00

Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

exención

9020 00 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

1,7

9021

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

9021 10

Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

9021 10 10

Artículos y aparatos de ortopedia

exención

9021 10 90

Artículos y aparatos para fracturas

exención

Artículos y aparatos de prótesis dental

9021 21

Dientes artificiales

9021 21 10

De plástico

exención

100 p/st

9021 21 90

Los demás

exención

100 p/st

9021 29 00

Los demás

exención

Los demás artículos y aparatos de prótesis

9021 31 00

Prótesis articulares

exención

9021 39

Los demás

9021 39 10

Prótesis oculares

exención

9021 39 90

Los demás

exención

9021 40 00

Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

exención

p/st

9021 50 00

Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

exención

p/st

9021 90

Los demás

9021 90 10

Partes y accesorios de audífonos

exención

9021 90 90

Los demás

exención

9022

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

9022 12 00

Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

9022 13 00

Los demás para uso odontológico

exención

p/st

9022 14 00

Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

exención

p/st

9022 19 00

Para otros usos

exención

p/st

Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

9022 21 00

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

exención

p/st

9022 29 00

Para otros usos

2,1

p/st

9022 30 00

Tubos de rayos X

2,1

p/st

9022 90 00

Los demás, incluidas las partes y accesorios

2,1

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

9023 00 10

Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

1,4

9023 00 80

Los demás

1,4 (93)

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

9024 10

Máquinas y aparatos para ensayo de metal

Electrónicos

9024 10 11

Universales y para ensayos de tracción

3,2

9024 10 13

Para ensayos de dureza

3,2

9024 10 19

Los demás

3,2

9024 10 90

Los demás

2,1

9024 80

Las demás máquinas y aparatos

Electrónicos

9024 80 11

Para ensayos de textil, papel y cartón

3,2

9024 80 19

Los demás

3,2

9024 80 90

Los demás

2,1

9024 90 00

Partes y accesorios

2,1

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos

9025 11

De líquido, con lectura directa

9025 11 20

Médicos o veterinarios

exención

p/st

9025 11 80

Los demás

2,8

p/st

9025 19

Los demás

9025 19 20

Electrónicos

3,2

p/st

9025 19 80

Los demás

2,1

p/st

9025 80

Los demás instrumentos

9025 80 20

Barómetros sin combinar con otros instrumentos

2,1

p/st

Los demás

9025 80 40

Electrónicos

3,2

9025 80 80

Los demás

2,1

9025 90 00

Partes y accesorios

3,2

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

9026 10

Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

Electrónicos

9026 10 21

Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 29

Los demás

exención

p/st

Los demás

9026 10 81

Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 89

Los demás

exención

p/st

9026 20

Para medida o control de presión

9026 20 20

Electrónicos

exención

p/st

Los demás

9026 20 40

Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

exención

p/st

9026 20 80

Los demás

exención

p/st

9026 80

Los demás instrumentos y aparatos

9026 80 20

Electrónicos

exención

9026 80 80

Los demás

exención

9026 90 00

Partes y accesorios

exención

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

9027 10

Analizadores de gases o humos

9027 10 10

Electrónicos

2,5

p/st

9027 10 90

Los demás

2,5

p/st

9027 20 00

Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

exención

9027 30 00

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

9027 50 00

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

9027 80

Los demás instrumentos y aparatos

9027 80 05

Exposímetros

2,5

Los demás

Electrónicos

9027 80 11

Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

exención

9027 80 13

Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

exención

9027 80 17

Los demás

exención

Los demás

9027 80 91

Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros

exención

9027 80 99

Los demás

exención

9027 90

Micrótomos; partes y accesorios

9027 90 10

Micrótomos

2,5

p/st

Partes y accesorios

9027 90 50

De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80

exención

9027 90 80

De micrótomos o de analizadores de gases o humos

2,5

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9028 10 00

Contadores de gas

2,1

p/st

9028 20 00

Contadores de líquido

2,1

p/st

9028 30

Contadores de electricidad

Para corriente alterna

9028 30 11

Monofásica

2,1

p/st

9028 30 19

Polifásica

2,1

p/st

9028 30 90

Los demás

2,1

p/st

9028 90

Partes y accesorios

9028 90 10

De contadores de electricidad

2,1

9028 90 90

Los demás

2,1

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

9029 10 00

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

1,9

9029 20

Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

Velocímetros y tacómetros

9029 20 31

Velocímetros para vehículos terrestres

2,6

9029 20 38

Los demás

2,6

9029 20 90

Estroboscopios

2,6

9029 90 00

Partes y accesorios

2,2

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

9030 10 00

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

4,2

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 20 10

Catódicos

4,2

9030 20 30

Los demás, con dispositivo registrador

exención

Los demás

9030 20 91

Electrónicos

exención

9030 20 99

Los demás

2,1

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

9030 31 00

Multímetros, sin dispositivo registrador

4,2

9030 32 00

Multímetros, con dispositivo registrador

exención

9030 33

Los demás, sin dispositivo registrador

9030 33 10

Electrónicos

4,2

Los demás

9030 33 91

Voltímetros

2,1

9030 33 99

Los demás

2,1

9030 39 00

Los demás, con dispositivo registrador

exención

9030 40 00

Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

exención

Los demás instrumentos y aparatos

9030 82 00

Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

exención

9030 84 00

Los demás, con dispositivo registrador

exención

9030 89

Los demás

9030 89 30

Electrónicos

exención

9030 89 90

Los demás

2,1

9030 90

Partes y accesorios

9030 90 20

De aparatos de la subpartida 9030 82 00

exención

9030 90 85

Los demás

2,5

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

9031 10 00

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

2,8

9031 20 00

Bancos de pruebas

2,8

Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

9031 41 00

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

exención

9031 49

Los demás

9031 49 10

Proyectores de perfiles

2,8

p/st

9031 49 90

Los demás

exención

9031 80

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

Electrónicos

Para medida o control de magnitudes geométricas

9031 80 32

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

2,8 (18)

9031 80 34

Los demás

2,8

9031 80 38

Los demás

4

Los demás

9031 80 91

Para medida o control de magnitudes geométricas

2,8

9031 80 98

Los demás

4

9031 90

Partes y accesorios

9031 90 20

De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90

exención

9031 90 30

De aparatos de la subpartida 9031 80 32

2,8 (18)

9031 90 85

Los demás

2,8

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

9032 10

Termostatos

9032 10 20

Electrónicos

2,8

p/st

Los demás

9032 10 81

Con dispositivo de disparo eléctrico

2,1

p/st

9032 10 89

Los demás

2,1

p/st

9032 20 00

Manostatos (presostatos)

2,8

p/st

Los demás instrumentos y aparatos

9032 81 00

Hidráulicos o neumáticos

2,8

9032 89 00

Los demás

2,8

9032 90 00

Partes y accesorios

2,8

9033 00 00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

3,7

CAPÍTULO 91

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b)

las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);

c)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;

d)

las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);

e)

los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

f)

los rodamientos de bolas (partida 8482);

g)

los artículos del capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

2.

Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 9102.

3.

En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

4.

Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

9101 11 00

Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9101 19 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9101 21 00

Automáticos

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9101 29 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

Los demás

9101 91 00

Eléctricos

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9101 99 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9102

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 11 00

Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9102 12 00

Con indicador optoelectrónico solamente

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9102 19 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 21 00

Automáticos

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9102 29 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

Los demás

9102 91 00

Eléctricos

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9102 99 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st

p/st

9103

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

9103 10 00

Eléctricos

4,7

p/st

9103 90 00

Los demás

4,7

p/st

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

3,7

p/st

9105

Los demás relojes

Despertadores

9105 11 00

Eléctricos

4,7

p/st

9105 19 00

Los demás

3,7

p/st

Relojes de pared

9105 21 00

Eléctricos

4,7

p/st

9105 29 00

Los demás

3,7

p/st

Los demás

9105 91 00

Eléctricos

4,7

p/st

9105 99 00

Los demás

3,7

p/st

9106

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

9106 10 00

Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

4,7

p/st

9106 90 00

Los demás

4,7

p/st

9107 00 00

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7

p/st

9108

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

Eléctricos

9108 11 00

Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7

p/st

9108 12 00

Con indicador optoelectrónico solamente

4,7

p/st

9108 19 00

Los demás

4,7

p/st

9108 20 00

Automáticos

5 MIN 0,17 p/st

p/st

9108 90 00

Los demás

5 MIN 0,17 p/st

p/st

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

9109 10 00

Eléctricos

4,7

p/st

9109 90 00

Los demás

4,7

p/st

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Pequeños mecanismos

9110 11

Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons)

9110 11 10

De volante y espiral

5 MIN 0,17 p/st

p/st

9110 11 90

Los demás

4,7

p/st

9110 12 00

Mecanismos incompletos, montados

3,7

9110 19 00

Mecanismos «en blanco» (ébauches)

4,7

9110 90 00

Los demás

3,7

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

9111 10 00

Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 20 00

Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 80 00

Las demás cajas

0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 90 00

Partes

0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

9112 20 00

Cajas y envolturas similares

2,7

p/st

9112 90 00

Partes

2,7

9113

Pulseras para reloj y sus partes

9113 10

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9113 10 10

De metal precioso

2,7

9113 10 90

De chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

9113 20 00

De metal común, incluso dorado o plateado

6

9113 90 00

Las demás

6

9114

Las demás partes de aparatos de relojería

9114 10 00

Muelles (resortes), incluidas las espirales

3,7

9114 30 00

Esferas o cuadrantes

2,7

9114 40 00

Platinas y puentes

2,7

9114 90 00

Las demás

2,7

CAPÍTULO 92

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

b)

los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (capítulos 85 o 90);

c)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);

d)

las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603);

e)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

2.

Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9201

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

9201 10

Pianos verticales

9201 10 10

Nuevos

4

p/st

9201 10 90

Usados

4

p/st

9201 20 00

Pianos de cola

4

p/st

9201 90 00

Los demás

4

9202

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

9202 10

De arco

9202 10 10

Violines

3,2

p/st

9202 10 90

Los demás

3,2

p/st

9202 90

Los demás

9202 90 30

Guitarras

3,2

p/st

9202 90 80

Los demás

3,2

p/st

9203

9204

9205

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

9205 10 00

Instrumentos llamados «metales»

3,2

p/st

9205 90

Los demás

9205 90 10

Acordeones e instrumentos similares

3,7

p/st

9205 90 30

Armónicas

3,7

p/st

9205 90 50

Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,2

9205 90 90

Los demás

3,2

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,2

9207

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

9207 10

Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

9207 10 10

Órganos

3,2

p/st

9207 10 30

Pianos digitales

3,2

p/st

9207 10 50

Sintetizadores

3,2

p/st

9207 10 80

Los demás

3,2

9207 90

Los demás

9207 90 10

Guitarras

3,7

p/st

9207 90 90

Los demás

3,7

9208

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

9208 10 00

Cajas de música

2,7

9208 90 00

Los demás

3,2

9209

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo

9209 30 00

Cuerdas armónicas

2,7

Los demás

9209 91 00

Partes y accesorios de pianos

2,7

9209 92 00

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

2,7

9209 94 00

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

2,7

9209 99

Los demás

9209 99 20

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

2,7

Los demás

9209 99 40

Metrónomos y diapasones

3,2

9209 99 50

Mecanismos de cajas de música

1,7

9209 99 70

Los demás

2,7

SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPÍTULO 93

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c)

los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);

d)

las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capítulo 90);

e)

las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (capítulo 95);

f)

las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

2.

En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9301

Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas)

9301 10 00

Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

exención

9301 20 00

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

exención

9301 90 00

Las demás

exención

9302 00 00

Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

2,7

p/st

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

9303 10 00

Armas de avancarga

3,2

p/st

9303 20

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

9303 20 10

Con un cañón de ánima lisa

3,2

p/st

9303 20 95

Las demás

3,2

p/st

9303 30 00

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

3,2

p/st

9303 90 00

Las demás

3,2

p/st

9304 00 00

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

3,2

9305

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

9305 10 00

De revólveres o pistolas

3,2

9305 20 00

De escopetas y rifles de caza de la partida 9303

2,7

Los demás

9305 91 00

De armas de guerra de la partida 9301

exención

9305 99 00

Los demás

2,7

9306

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos

Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

9306 21 00

Cartuchos

2,7

1 000 p/st

9306 29 00

Los demás

2,7

9306 30

Los demás cartuchos y sus partes

9306 30 10

Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

2,7

Los demás

9306 30 30

Para armas de guerra

1,7

9306 30 90

Los demás

2,7

9306 90

Los demás

9306 90 10

De guerra

1,7

9306 90 90

Los demás

2,7

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

1,7

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63;

b)

los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009);

c)

los artículos del capítulo 71;

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

e)

los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;

f)

los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g)

los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 u 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

h)

los artículos de la partida 8714;

ij)

los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);

k)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

l)

los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).

2.

Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a)

los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);

b)

los asientos y camas.

3.

A)

Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

B)

Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

4.

En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

9401 10 00

Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

exención

9401 20 00

Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

3,7

9401 30 00

Asientos giratorios de altura ajustable

exención

9401 40 00

Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

exención

Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9401 51 00

De bambú o roten (ratán)

5,6

9401 59 00

Los demás

5,6

Los demás asientos, con armazón de madera

9401 61 00

Con relleno

exención

9401 69 00

Los demás

exención

Los demás asientos, con armazón de metal

9401 71 00

Con relleno

exención

9401 79 00

Los demás

exención

9401 80 00

Los demás asientos

exención

9401 90

Partes

9401 90 10

De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

1,7

Los demás

9401 90 30

De madera

2,7

9401 90 80

Los demás

2,7

9402

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

9402 10 00

Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

exención

9402 90 00

Los demás

exención

9403

Los demás muebles y sus partes

9403 10

Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

De altura inferior o igual a 80 cm

9403 10 51

Mesas

exención

9403 10 58

Los demás

exención

De altura superior a 80 cm

9403 10 91

Armarios con puertas, persianas o trampillas

exención

9403 10 93

Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

exención

9403 10 98

Los demás

exención

9403 20

Los demás muebles de metal

9403 20 20

Camas

exención

9403 20 80

Los demás

exención

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

De altura inferior o igual a 80 cm

9403 30 11

Mesas

exención

9403 30 19

Los demás

exención

De altura superior a 80 cm

9403 30 91

Armarios, clasificadores y ficheros

exención

9403 30 99

Los demás

exención

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 40 10

Elementos de cocinas

2,7

9403 40 90

Los demás

2,7

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

exención

9403 60

Los demás muebles de madera

9403 60 10

Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

exención

9403 60 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

exención

9403 60 90

Los demás muebles de madera

exención

9403 70 00

Muebles de plástico

exención

Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9403 81 00

De bambú o roten (ratán)

5,6

9403 89 00

Los demás

5,6

9403 90

Partes

9403 90 10

De metal

2,7

9403 90 30

De madera

2,7

9403 90 90

De las demás materias

2,7

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 10 00

Somieres

3,7

Colchones

9404 21

De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 21 10

De caucho

3,7

9404 21 90

De plástico celular

3,7

9404 29

De otras materias

9404 29 10

De muelles metálicos

3,7

9404 29 90

Los demás

3,7

9404 30 00

Sacos (bolsas) de dormir

3,7

p/st

9404 90

Los demás

9404 90 10

Rellenos de plumas o plumón

3,7

9404 90 90

Los demás

3,7

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

9405 10

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

De plástico o de cerámica

9405 10 21

De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 10 40

Los demás

4,7

9405 10 50

De vidrio

3,7

De las demás materias

9405 10 91

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 10 98

Los demás

2,7

9405 20

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

De plástico o de cerámica

9405 20 11

De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 20 40

Las demás

4,7

9405 20 50

De vidrio

3,7

De las demás materias

9405 20 91

Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 20 99

Las demás

2,7

9405 30 00

Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

3,7

9405 40

Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

9405 40 10

Proyectores

3,7

Los demás

De plástico

9405 40 31

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 40 35

De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

4,7

9405 40 39

Los demás

4,7

De las demás materias

9405 40 91

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 40 95

De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

2,7

9405 40 99

Los demás

2,7

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

2,7

9405 60

Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

9405 60 20

De plástico

4,7

9405 60 80

De las demás materias

2,7

Partes

9405 91

De vidrio

9405 91 10

Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

5,7

9405 91 90

Los demás

3,7

9405 92 00

De plástico

4,7

9405 99 00

Las demás

2,7

9406 00

Construcciones prefabricadas

9406 00 11

Casas móviles

2,7

Las demás

9406 00 20

De madera

2,7

De hierro o acero

9406 00 31

Invernaderos

2,7

9406 00 38

Las demás

2,7

9406 00 80

De las demás materias

2,7

CAPÍTULO 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las velas (partida 3406);

b)

los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;

c)

los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capítulo 39, partida 4206 o sección XI;

d)

las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

e)

las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los capítulos 61 o 62;

f)

las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del capítulo 63;

g)

el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

h)

los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);

ij)

los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;

k)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

l)

las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida;

m)

las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 8523), aparatos de radiotelemando (partida 8526) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 8543);

n)

los vehículos de deporte de la sección XVII, excepto los toboganes, bobsleighs y similares;

o)

las bicicletas para niños (partida 8712);

p)

las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89), y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

q)

las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);

r)

los reclamos y silbatos (partida 9208);

s)

las armas y demás artículos del capítulo 93;

t)

las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);

u)

las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

v)

los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

2.

Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

4.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 9503 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la regla general interpretativa 3 b) y que, por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

5.

La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Nota de subpartida

1.

La subpartida 9504 50 comprende:

a)

las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior, o

b)

las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504 30).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9501

9502

9503 00

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

9503 00 10

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

exención

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios

9503 00 21

Muñecas y muñecos

4,7

9503 00 29

Partes y accesorios

exención

9503 00 30

Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

exención

Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

9503 00 35

De plástico

4,7

9503 00 39

De las demás materias

exención

Juguetes que representen animales o seres no humanos

9503 00 41

Rellenos

4,7

9503 00 49

Los demás

exención

9503 00 55

Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

exención

Rompecabezas

9503 00 61

De madera

exención

9503 00 69

Los demás

4,7

9503 00 70

Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

4,7

Los demás juguetes y modelos, con motor

9503 00 75

De plástico

4,7

9503 00 79

De las demás materias

exención

Los demás

9503 00 81

Armas de juguete

exención

9503 00 85

Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

4,7

Los demás

9503 00 95

De plástico

4,7

9503 00 99

Los demás

exención

9504

Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowling)

9504 20 00

Billares de cualquier clase y sus accesorios

exención

9504 30

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

9504 30 10

Juegos con pantalla

exención

p/st

9504 30 20

Los demás juegos

exención

p/st

9504 30 90

Partes

exención

9504 40 00

Naipes

2,7

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

exención

9504 90

Los demás

9504 90 10

Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

exención

9504 90 80

Los demás

exención

9505

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

9505 10

Artículos para fiestas de Navidad

9505 10 10

De vidrio

exención

9505 10 90

De las demás materias

2,7

9505 90 00

Los demás

2,7

9506

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles

Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

9506 11

Esquís

9506 11 10

Esquís de fondo

3,7

pa

Esquís alpinos

9506 11 21

Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)

3,7

p/st

9506 11 29

Otros

3,7

pa

9506 11 80

Otros esquís

3,7

pa

9506 12 00

Fijadores de esquí

3,7

9506 19 00

Los demás

2,7

Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos

9506 21 00

Deslizadores de vela

2,7

9506 29 00

Los demás

2,7

Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf

9506 31 00

Palos de golf (clubs) completos

2,7

p/st

9506 32 00

Pelotas

2,7

p/st

9506 39

Los demás

9506 39 10

Partes de palos (clubs)

2,7

9506 39 90

Los demás

2,7

9506 40 00

Artículos y material para tenis de mesa

2,7

Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje

9506 51 00

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

4,7

9506 59 00

Las demás

2,7

Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa)

9506 61 00

Pelotas de tenis

2,7

9506 62 00

Inflables

2,7

9506 69

Los demás

9506 69 10

Pelotas de cricket o de polo

exención

9506 69 90

Los demás

2,7

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

9506 70 10

Patines para hielo

exención

pa

9506 70 30

Patines de ruedas

2,7

pa

9506 70 90

Partes y accesorios

2,7

Los demás

9506 91

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

9506 91 10

Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

2,7

9506 91 90

Los demás

2,7

9506 99

Los demás

9506 99 10

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

exención

9506 99 90

Los demás

2,7

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

9507 10 00

Cañas de pescar

3,7

9507 20

Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

9507 20 10

Anzuelos sin brazolada

1,7

9507 20 90

Los demás

3,7

9507 30 00

Carretes de pesca

3,7

9507 90 00

Los demás

3,7

9508

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

9508 10 00

Circos y zoológicos ambulantes

1,7

9508 90 00

Los demás

1,7

CAPÍTULO 96

MANUFACTURAS DIVERSAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);

b)

los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c)

la bisutería (partida 7117);

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

e)

los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602;

f)

los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];

g)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h)

los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);

ij)

los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

2.

En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»:

a)

las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b)

el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

3.

En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas» los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4.

Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9601

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

9601 10 00

Marfil trabajado y sus manufacturas

2,7

9601 90 00

Los demás

exención

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

2,2

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

9603 10 00

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7

p/st

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos

9603 21 00

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

3,7

p/st

9603 29

Los demás

9603 29 30

Cepillos para cabello

3,7

p/st

9603 29 80

Los demás

3,7

9603 30

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

9603 30 10

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

3,7

p/st

9603 30 90

Pinceles para aplicación de cosméticos

3,7

p/st

9603 40

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

9603 40 10

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

3,7

p/st

9603 40 90

Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

3,7

p/st

9603 50 00

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7

9603 90

Los demás

9603 90 10

Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

2,7

p/st

Los demás

9603 90 91

Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

3,7

9603 90 99

Los demás

3,7

9604 00 00

Tamices, cedazos y cribas, de mano

3,7

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

3,7

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

9606 10 00

Botones de presión y sus partes

3,7

Botones

9606 21 00

De plástico, sin forrar con materia textil

3,7

9606 22 00

De metal común, sin forrar con materia textil

3,7

9606 29 00

Los demás

3,7

9606 30 00

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7

9607

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

Cierres de cremallera (cierres relámpago)

9607 11 00

Con dientes de metal común

6,7

m

9607 19 00

Los demás

7,7

m

9607 20

Partes

9607 20 10

De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

6,7

9607 20 90

Las demás

7,7

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

9608 10

Bolígrafos

9608 10 10

De tinta líquida

3,7

p/st

Los demás

9608 10 92

Con cartucho recambiable

3,7

p/st

9608 10 99

Los demás

3,7

p/st

9608 20 00

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7

p/st

9608 30 00

Estilográficas y demás plumas

3,7

p/st

9608 40 00

Portaminas

3,7

p/st

9608 50 00

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

3,7

9608 60 00

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

2,7

p/st

Los demás

9608 91 00

Plumillas y puntos para plumillas

2,7

9608 99 00

Los demás

2,7

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

9609 10

Lápices

9609 10 10

Con mina de grafito

2,7

9609 10 90

Los demás

2,7

9609 20 00

Minas para lápices o portaminas

2,7

9609 90

Los demás

9609 90 10

Pasteles y carboncillos

2,7

9609 90 90

Los demás

1,7

9610 00 00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

2,7

9611 00 00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

9612 10

Cintas

9612 10 10

De plástico

2,7

9612 10 20

De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

exención

9612 10 80

Las demás

2,7

9612 20 00

Tampones

2,7

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

9613 10 00

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

2,7

p/st

9613 20 00

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

2,7

p/st

9613 80 00

Los demás encendedores y mecheros

2,7

9613 90 00

Partes

2,7

9614 00

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

9614 00 10

Escalabornes de madera o de raíces

exención

9614 00 90

Las demás

2,7

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

9615 11 00

De caucho endurecido o plástico

2,7

9615 19 00

Los demás

2,7

9615 90 00

Los demás

2,7

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

9616 10

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

9616 10 10

Pulverizadores de tocador

2,7

9616 10 90

Monturas y cabezas de monturas

2,7

9616 20 00

Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

2,7

9617 00 00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

6,7

9618 00 00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

1,7

9619 00

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia

De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

9619 00 11

Compresas higiénicas

exención

9619 00 13

Tampones higiénicos

exención

9619 00 19

Los demás

exención

Pañales para bebés y artículos similares

9619 00 21

Pañales para bebés

exención

9619 00 29

Los demás (por ejemplo: artículos para la incontinencia)

exención

De guata de materias textiles

9619 00 31

De fibras artificiales o sintéticas

5

9619 00 39

Los demás

3,8

De otras materias textiles

Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

9619 00 41

De punto

12

9619 00 49

Los demás

6,3

Pañales para bebés y artículos similares

9619 00 51

De punto

12

9619 00 59

Los demás

10,5

9619 00 90

De otras materias

6,5

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

CAPÍTULO 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;

b)

los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;

c)

las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

2.

En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías originales» las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3.

No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

4.

A)

Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasifican en este capítulo.

B)

Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasifican en las partidas 9701 a 9705.

5.

Los marcos de pinturas, dibujos, colajes o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.

Nota complementaria

1.

La partida 9705 incluye los automóviles de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

a)

en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión y el motor. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando el automóvil se preserve y se mantenga correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los vehículos modernizados o modificados;

b)

con al menos treinta años de antigüedad, y

c)

de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los vehículos que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado.

Esta partida también incluye como automóviles de colección:

los automóviles, independientemente de su fecha de fabricación, de los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de un acontecimiento histórico,

los automóviles de competición, de los que pueda demostrarse que han sido diseñados, construidos y usados únicamente para la competición y con un importante palmarés deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o internacionales.

Las partes y accesorios para vehículos se clasifican en esta partida siempre que se trate de piezas originales para vehículos de colección, con al menos treinta años de antigüedad y que ya no se fabriquen.

Las réplicas y reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios mencionados anteriormente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9701

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); colajes y cuadros similares

9701 10 00

Pinturas y dibujos

exención

9701 90 00

Los demás

exención

9702 00 00

Grabados, estampas y litografías originales

exención

9703 00 00

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

exención

9704 00 00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

exención

9705 00 00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

exención

9706 00 00

Antigüedades de más de cien años

exención

CAPÍTULO 98

CONJUNTOS INDUSTRIALES

Nota

Los Reglamentos (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (95), y (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004 (94), autorizan a los Estados miembros a aplicar un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales completos en las estadísticas de comercio exterior e interior de la Unión. En caso de que el Estado miembro recurra a esta posibilidad de simplificación, existen normas nacionales que definen los criterios y el procedimiento a tal efecto (véase a continuación la lista de los servicios competentes).

Estado miembro

Nombre y dirección del servicio competente

Bélgica

Institut des comptes nationaux

p/a Banque nationale de Belgique

Boulevard de Berlaimont 14

BE-1000 Bruxelles

Instituut voor de Nationale Rekeningen

p/a Nationale Bank van België

de Berlaimontlaan 14

BE-1000 Brussel

Bulgaria

. 52

. , 1000

República Checa

eský statistický ú ad

Na padesátém 3268/81

CZ-100 82 Praha 10 Stra nice

Dinamarca

SKAT København

Told

Sluseholmen 8 B

DK-2450 København SV

Alemania

Statistisches Bundesamt

Gruppe G3 Außenhandel

DE-65180 Wiesbaden

Estonia

Maksu- ja Tolliamet

Lõõtsa 8a

EE-15176 Tallinn

Statistikaamet

Tatari 51

10134 Tallinn

Grecia

46 &

GR-18510

España

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

Avda. Llano Castellano, 17

ES-28071 Madrid

Francia

Direction générale des douanes et droits indirects

Bureau E/3 (ensembles industriels extracommunautaires)

Département des statistiques et des études économiques (ensembles industriels intracommunautaires)

11, rue des Deux Communes

FR-93558 Montreuil Cedex

Croacia

Ministarstvo financija

Carinska uprava

Alexandera von Humboldta 4a

10000 Zagreb

Dr avni zavod za statistiku

Ilica 3

10000 Zagreb

Italia

Agenzia delle Dogane

Direzione Centrale Gestione Tributi e Rapporto con gli Utenti

Ufficio per la tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli

Via Mario Carucci, 71

IT-00143 Roma

Istituto Nazionale di Statistica

Servizio Commercio con l'Estero

Via Cesare Balbo 16

IT-00184 Roma

Irlanda

Central Statistics Office

Ardee Rd.

Rathmines

IE-Dublin 6

Office of the Revenue Commissioners

Dublin Castle

IE-Dublin 2

Chipre

CY-1096,

.

CY-1471,

Letonia

Latvijas Republikas Centr l statistikas p rvalde,

L pl a iel 1,

R ga, LV-1301

Latvijas Republikas Valsts ie mumu dienesta

Muitas p rvalde,

11.novembra krastmal 17,

R ga, LV-1841

Lituania

Muitin s departamentas prie Lietuvos Respublikos finans ministerijos

A. Jak to g.1

LT-01105 Vilnius

Luxemburgo

Service Central de la Statistique et des Études Économiques

Centre administratif Pierre Werner

13, rue Erasme

LU-1468 Luxembourg-Kirchberg

Hungr a

Központi Statisztikai Hivatal

Szolgáltatás- és külkereskedelem-statisztikai F osztály

HU-1024, Budapest, Petrezselyem u. 7-9.

Malta

Uffi ju Nazzjonali ta' I-Istatistika

Lascaris.

MT-II-Belt. CMR 02

Países Bajos

De inspecteur in wiens ambtsgebied

belanghebbende woont of is gevestigd

Austria

Zollamt des Bundeslandes, in dem der Anmeldepflichtige seinen Sitz oder Wohnsitz hat

o

Bundesanstalt Statistik Austria

Guglgasse 13

AT-1110 Wien

Polonia

W a ciwy dyrektor izby celnej

Portugal

Autoridade Tributária e Aduaneira

Direção de Serviços de Tributação Aduaneira

Rua da Alfândega, n.o 5 R/C

1149-006 Lisboa

Instituto Nacional de Estatística

DEE/CII Departamento de Estatísticas Económicas

Serviço de Estatísticas do Comércio Internacional e Produção Industrial

Av. António José de Almeida

PT-1000-043 Lisboa

Rumanía

Institutul National de Statistica

Bd. Libertatii 16

RO-Bucuresti Sector 5

Eslovenia

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Generalni carinski urad

martinska 55

SI-1523 Ljubljana

(za izvoz blaga)

Statistin ni urad Republike Slovenije

Vo arski pot 12

SI-1000 Ljubljana

(za odpreme in prejeme blaga)

Eslovaquia

tatisticky úrad SR

Odbor tatistiky zahrani ného obchodu

Mileti ova 3

SK-824 67 Bratislava 26

Finan né riadite stvo SR

Lazovná 63

974 01 Banská Bystrica

Finlandia

Tulli

PL 512

FI-00101 Helsinki

Tullen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Suecia

Tullverket

Box 12854

SE-11298 Stockholm

Statistika centralbyrån

Box 24300

SE-10451 Stockholm

Reino Unido

Head of Compilation: Operations

Statistics and Analysis of Trade Unit

HM Revenue and Customs

3rd floor, Alexander House

21 Victoria Avenue

Southend-on-Sea

GB-SS99 1AA

Código NC

Designación de la mercancía

Componentes de conjuntos industriales completos en el marco del comercio exterior [Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010] y del comercio dentro de la Unión [Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004]:

9880 XX 00

Los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:

las cuatro primeras cifras serán 9880,

la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

la séptima y la octava cifras serán 0.

CAPÍTULO 99

CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA

Subcapítulo I

Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías

(Importación y exportación)

Notas complementarias

1.

Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.

Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

2.

Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros.

3.

Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.

Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.

Código NC

Designación

Nota

(1)

(2)

Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) no 1186/2009 (importación y exportación)

9905 00 00

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal

9919 00 00

Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente:

Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia

Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes

Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria

Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes

Subcapítulo II

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Notas complementarias

1.

El Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (86), y el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (87), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.

2.

Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 113/2010 y en el Reglamento (CE) no 1982/2004.

Código NC

Designación

(1)

(2)

9930

Mercancías suministradas a buques o aeronaves

9930 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9930 27 00

Mercancías del capítulo 27 de la NC

9930 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte

9931

Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar

9931 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9931 27 00

Mercancías del capítulo 27 de la NC

9931 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte

9950 00 00

Código utilizado exclusivamente en el comercio de mercancías entre Estados miembros para operaciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 EUR y, en algunos casos, para la designación de productos residuales

TERCERA PARTE

ANEXOS ARANCELARIOS

SECCIÓN I

ANEXOS AGRÍCOLAS

ANEXO 1

COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

materias grasas de la leche,

proteínas de la leche,

sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

almidón-fécula/glucosa.

A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2.

Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

Cuadro 1

Código adicional (según la composición)

Materias grasas de leche (% en peso)

Proteínas de leche (% en peso) (98)

Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (96)

0 < 5

5 < 25

25 < 50

50 < 75

75

Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (97)

0 < 5

5 < 30

30 < 50

50 < 70

70

0 < 5

5 < 30

30 < 50

50 < 70

70

0 < 5

5 < 30

30 < 50

50

0 < 5

5 < 30

30

0 < 5

5

0 < 1,5

0 < 2,5

7000

7001

7002

7003

7004

7005

7006

7007

7008

7009

7010

7011

7012

7013

7015

7016

7017

7758

7759

2,5 < 6

7020

7021

7022

7023

7024

7025

7026

7027

7028

7029

7030

7031

7032

7033

7035

7036

7037

7768

7769

6 < 18

7040

7041

7042

7043

7044

7045

7046

7047

7048

7049

7050

7051

7052

7053

7055

7056

7057

7778

7779

18 < 30

7060

7061

7062

7063

7064

7065

7066

7067

7068

7069

7070

7071

7072

7073

7075

7076

7077

7788

7789

30 < 60

7080

7081

7082

7083

7084

7085

7086

7087

7088

×

7090

7091

7092

×

7095

7096

×

×

×

60

7800

7801

7802

×

×

7805

7806

7807

×

×

7810

7811

×

×

×

×

×

×

×

1,5 < 3

0 < 2,5

7100

7101

7102

7103

7104

7105

7106

7107

7108

7109

7110

7111

7112

7113

7115

7116

7117

7798

7799

2,5 < 6

7120

7121

7122

7123

7124

7125

7126

7127

7128

7129

7130

7131

7132

7133

7135

7136

7137

7808

7809

6 < 18

7140

7141

7142

7143

7144

7145

7146

7147

7148

7149

7150

7151

7152

7153

7155

7156

7157

7818

7819

18 < 30

7160

7161

7162

7163

7164

7165

7166

7167

7168

7169

7170

7171

7172

7173

7175

7176

7177

7828

7829

30 < 60

7180

7181

7182

7183

×

7185

7186

7187

7188

×

7190

7191

7192

×

7195

7196

×

×

×

60

7820

7821

7822

×

×

7825

7826

7827

×

×

7830

7831

×

×

×

×

×

×

×

3 < 6

0 < 2,5

7840

7841

7842

7843

7844

7845

7846

7847

7848

7849

7850

7851

7852

7853

7855

7856

7857

7858

7859

2,5 < 12

7200

7201

7202

7203

7204

7205

7206

7207

7208

7209

7210

7211

7212

7213

7215

7216

7217

7220

7221

12

7260

7261

7262

7263

7264

7265

7266

7267

7268

7269

7270

7271

7272

7273

7275

7276

×

7838

×

6 < 9

0 < 4

7860

7861

7862

7863

7864

7865

7866

7867

7868

7869

7870

7871

7872

7873

7875

7876

7877

7878

7879

4 < 15

7300

7301

7302

7303

7304

7305

7306

7307

7308

7309

7310

7311

7312

7313

7315

7316

7317

7320

7321

15

7360

7361

7362

7363

7364

7365

7366

7367

7368

7369

7370

7371

7372

7373

7375

7376

×

7378

×

9 < 12

0 < 6

7900

7901

7902

7903

7904

7905

7906

7907

7908

7909

7910

7911

7912

7913

7915

7916

7917

7918

7919

6 < 18

7400

7401

7402

7403

7404

7405

7406

7407

7408

7409

7410

7411

7412

7413

7415

7416

7417

7420

7421

18

7460

7461

7462

7463

7464

7465

7466

7467

7468

×

7470

7471

7472

×

7475

7476

×

×

×

12 < 18

0 < 6

7940

7941

7942

7943

7944

7945

7946

7947

7948

7949

7950

7951

7952

7953

7955

7956

7957

7958

7959

6 < 18

7500

7501

7502

7503

7504

7505

7506

7507

7508

7509

7510

7511

7512

7513

7515

7516

7517

7520

7521

18

7560

7561

7562

7563

7564

7565

7566

7567

7568

×

7570

7571

7572

×

7575

7576

×

×

×

18 < 26

0 < 6

7960

7961

7962

7963

7964

7965

7966

7967

7968

7969

7970

7971

7972

7973

7975

7976

7977

7978

7979

6

7600

7601

7602

7603

7604

7605

7606

7607

7608

7609

7610

7611

7612

7613

7615

7616

×

7620

×

26 < 40

0 < 6

7980

7981

7982

7983

7984

7985

7986

7987

7988

×

7990

7991

7992

×

7995

7996

×

×

×

6

7700

7701

7702

7703

×

7705

7706

7707

7708

×

7710

7711

7712

×

7715

7716

×

×

×

40 < 55

7720

7721

7722

7723

×

7725

7726

7727

7728

×

7730

7731

7732

×

7735

7736

×

×

×

55 < 70

7740

7741

7742

×

×

7745

7746

7747

×

×

7750

7751

×

×

×

×

×

×

×

70 < 85

7760

7761

7762

×

×

7765

7766

×

×

×

7770

7771

×

×

×

×

×

×

×

85

7780

7781

×

×

×

7785

7786

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

Cuadro 2

Código

Elemento agrícola

AD S/Z

AD F/M

1

2

3

4

7000

0

0

0

7001

10,06

10,06

7002

18,87

18,87

7003

27,25

27,25

7004

38,99

38,99

7005

4,16

4,16

7006

14,22

10,06

4,16

7007

23,03

18,87

4,16

7008

31,41

27,25

4,16

7009

43,15

38,99

4,16

7010

8,88

8,88

7011

18,95

10,06

8,88

7012

27,75

18,87

8,88

7013

36,14

27,25

8,88

7015

13,99

13,99

7016

24,05

10,06

13,99

7017

32,85

18,87

13,99

7020

16,63

7021

26,69

10,06

7022

35,5

18,87

7023

40,56

27,25

7024

52,3

38,99

7025

20,79

4,16

7026

30,85

10,06

4,16

7027

39,66

18,87

4,16

7028

44,72

27,25

4,16

7029

56,46

38,99

4,16

7030

25,51

8,88

7031

35,58

10,06

8,88

7032

44,38

18,87

8,88

7033

49,44

27,25

8,88

7035

27,29

13,99

7036

37,35

10,06

13,99

7037

46,16

18,87

13,99

7040

49,9

7041

59,96

10,06

7042

68,76

18,87

7043

67,17

27,25

7044

78,91

38,99

7045

54,05

4,16

7046

64,12

10,06

4,16

7047

72,92

18,87

4,16

7048

71,33

27,25

4,16

7049

83,07

38,99

4,16

7050

58,78

8,88

7051

68,84

10,06

8,88

7052

77,65

18,87

8,88

7053

76,05

27,25

8,88

7055

53,9

13,99

7056

63,96

10,06

13,99

7057

72,77

18,87

13,99

7060

89,1

7061

99,16

10,06

7062

107,97

18,87

7063

93,53

27,25

7064

110,27

38,99

7065

93,26

4,16

7066

103,32

10,06

4,16

7067

112,13

18,87

4,16

7068

102,69

27,25

4,16

7069

114,43

38,99

4,16

7070

97,98

8,88

7071

108,05

10,06

8,88

7072

116,85

18,87

8,88

7073

107,42

27,25

8,88

7075

85,27

13,99

7076

95,33

10,06

13,99

7077

104,13

18,87

13,99

7080

173,45

7081

183,51

10,06

7082

192,32

18,87

7083

166,01

27,25

7084

177,75

38,99

7085

177,61

4,16

7086

187,67

10,06

4,16

7087

196,47

18,87

4,16

7088

170,17

27,25

4,16

7090

182,33

8,88

7091

192,39

10,06

8,88

7092

201,2

18,87

8,88

7095

152,74

13,99

7096

162,81

10,06

13,99

7100

5,69

7101

15,75

10,06

7102

24,55

18,87

7103

32,94

27,25

7104

44,68

38,99

7105

9,84

4,16

7106

19,91

10,06

4,16

7107

28,71

18,87

4,16

7108

37,1

27,25

4,16

7109

48,84

38,99

4,16

7110

14,57

8,88

7111

24,63

10,06

8,88

7112

33,44

18,87

8,88

7113

41,82

27,25

8,88

7115

19,67

13,99

7116

29,73

10,06

13,99

7117

38,54

18,87

13,99

7120

22,32

7121

32,38

10,06

7122

41,19

18,87

7123

46,25

27,25

7124

57,99

38,99

7125

26,48

4,16

7126

36,54

10,06

4,16

7127

45,34

18,87

4,16

7128

50,4

27,25

4,16

7129

62,14

38,99

4,16

7130

31,2

8,88

7131

41,26

10,06

8,88

7132

50,07

18,87

8,88

7133

55,13

27,25

8,88

7135

32,98

13,99

7136

43,04

10,06

13,99

7137

51,85

18,87

13,99

7140

55,58

7141

65,65

10,06

7142

74,45

18,87

7143

72,86

27,25

7144

84,6

38,99

7145

59,74

4,16

7146

69,8

10,06

4,16

7147

78,61

18,87

4,16

7148

77,01

27,25

4,16

7149

88,75

38,99

4,16

7150

64,47

8,88

7151

74,53

10,06

8,88

7152

88,33

18,87

8,88

7153

81,74

27,25

8,88

7155

59,59

13,99

7156

69,65

10,06

13,99

7157

78,46

18,87

13,99

7160

94,79

7161

104,85

10,06

7162

113,65

18,87

7163

104,22

27,25

7164

115,96

38,99

7165

98,94

4,16

7166

109,1

10,06

4,16

7167

117,81

18,87

4,16

7168

108,38

27,25

4,16

7169

120,12

38,99

4,16

7170

103,67

8,88

7171

113,73

10,06

8,88

7172

122,54

18,87

8,88

7173

113,1

27,25

8,88

7175

90,95

13,99

7176

101,01

10,06

13,99

7177

109,82

18,87

13,99

7180

179,13

7181

189,2

10,06

7182

198

18,87

7183

171,7

27,25

7185

183,29

4,16

7186

193,36

10,06

4,16

7187

202,16

18,87

4,16

7188

175,86

27,25

4,16

7190

188,02

8,88

7191

198,08

10,06

8,88

7192

206,89

18,87

8,88

7195

158,43

13,99

7196

168,49

10,06

13,99

7200

37,49

7201

47,55

10,06

7202

56,36

18,87

7203

64,74

27,25

7204

76,48

38,99

7205

41,65

4,16

7206

51,71

10,06

4,16

7207

60,52

18,87

4,16

7208

68,9

27,25

4,16

7209

80,64

38,99

4,16

7210

46,37

8,88

7211

56,44

10,06

8,88

7212

65,24

18,87

8,88

7213

73,63

27,25

8,88

7215

51,48

13,99

7216

61,54

10,06

13,99

7217

70,34

18,87

13,99

7220

56,58

19,09

7221

66,64

10,06

19,09

7260

78,85

7261

88,91

10,06

7262

97,72

18,87

7263

106,11

27,25

7264

117,85

38,99

7265

83,01

4,16

7266

93,07

10,06

4,16

7267

101,88

18,87

4,16

7268

110,26

27,25

4,16

7269

122

38,99

4,16

7270

87,73

8,88

7271

97,8

10,06

8,88

7272

106,6

18,87

8,88

7273

114,99

27,25

8,88

7275

92,84

13,99

7276

102,9

10,06

13,99

7300

51,24

7301

61,3

10,06

7302

70,11

18,87

7303

78,5

27,25

7304

90,24

38,99

7305

55,4

4,16

7306

65,46

10,06

4,16

7307

74,27

18,87

4,16

7308

82,65

27,25

4,16

7309

94,39

38,99

4,16

7310

60,12

8,88

7311

70,19

10,06

8,88

7312

78,99

18,87

8,88

7313

87,38

27,25

8,88

7315

65,23

13,99

7316

75,29

10,06

13,99

7317

84,1

18,87

13,99

7320

70,33

19,09

7321

80,39

10,06

19,09

7360

86,43

7361

96,5

10,06

7362

105,3

18,87

7363

113,69

27,25

7364

125,43

38,99

7365

90,59

4,16

7366

100,66

10,06

4,16

7367

109,46

18,87

4,16

7368

117,85

27,25

4,16

7369

129,59

38,99

4,16

7370

95,32

8,88

7371

105,38

10,06

8,88

7372

114,18

18,87

8,88

7373

122,57

27,25

8,88

7375

100,42

13,99

7376

110,48

10,06

13,99

7378

105,52

19,09

7400

64,64

7401

74,7

10,06

7402

83,51

18,87

7403

91,89

27,25

7404

103,63

38,99

7405

68,8

4,16

7406

78,86

10,06

4,16

7407

87,66

18,87

4,16

7408

96,05

27,25

4,16

7409

107,79

38,99

4,16

7410

73,52

8,88

7411

83,58

10,06

8,88

7412

92,39

18,87

8,88

7413

100,78

27,25

8,88

7415

78,62

13,99

7416

88,69

10,06

13,99

7417

97,49

27,25

13,99

7420

83,73

19,09

7421

93,79

10,06

19,09

7460

93,07

7461

103,13

10,06

7462

111,93

18,87

7463

120,32

27,25

7464

132,06

38,99

7465

97,22

4,16

7466

107,29

10,06

4,16

7467

116,09

18,87

4,16

7468

124,48

27,25

4,16

7470

101,95

8,88

7471

112,01

10,06

8,88

7472

120,82

18,87

8,88

7475

107,05

13,99

7476

117,11

10,06

13,99

7500

76,83

7501

86,9

10,06

7502

95,7

18,87

7503

104,09

27,25

7504

115,83

38,99

7505

80,99

4,16

7506

91,05

10,06

4,16

7507

99,88

18,87

4,16

7508

108,24

27,25

4,16

7509

119,98

38,99

4,16

7510

85,72

8,88

7511

95,78

10,06

8,88

7512

104,58

18,87

8,88

7513

112,97

27,25

8,88

7515

90,82

13,99

7516

100,88

10,06

13,99

7517

109,69

18,87

13,99

7520

95,92

19,09

7521

105,98

10,06

19,09

7560

99,69

7561

109,75

10,06

7562

118,56

18,87

7563

126,94

27,25

7564

138,68

38,99

7565

103,85

4,16

7566

113,91

10,06

4,16

7567

122,71

18,87

4,16

7568

131,1

27,25

4,16

7570

108,57

8,88

7571

118,63

10,06

8,88

7572

127,44

18,87

8,88

7575

113,67

13,99

7576

123,74

10,06

13,99

7600

102,49

7601

112,56

10,06

7602

121,36

18,87

7603

129,75

27,25

7604

141,49

38,99

7605

106,65

4,16

7606

116,71

10,06

4,16

7607

125,52

18,87

4,16

7608

133,9

27,25

4,16

7609

145,64

38,99

4,16

7610

111,38

8,88

7611

121,44

10,06

8,88

7612

130,24

18,87

8,88

7613

138,63

27,25

8,88

7615

116,48

13,99

7616

126,54

10,06

13,99

7620

121,58

7700

121,42

7701

131,48

10,06

7702

140,29

18,87

7703

148,67

27,25

7705

125,58

4,16

7706

135,64

10,06

4,16

7707

144,44

18,87

4,16

7708

152,83

27,25

4,16

7710

130,3

8,88

7711

140,36

10,06

8,88

7712

149,17

18,87

8,88

7715

135,4

13,99

7716

145,47

10,06

13,99

7720

119,42

7721

129,49

10,06

7722

138,29

18,87

7723

146,68

27,25

7725

123,58

4,16

7726

133,64

10,06

4,16

7727

142,45

18,87

4,16

7728

150,83

27,25

4,16

7730

128,31

8,88

7731

138,37

10,06

8,88

7732

147,17

18,87

8,88

7735

133,41

13,99

7736

143,47

10,06

13,99

7740

153,54

7741

163,61

10,06

7742

172,41

18,87

7745

157,7

4,16

7746

167,77

10,06

4,16

7747

176,57

18,87

4,16

7750

162,43

8,88

7751

172,49

10,06

8,88

7758

19,09

19,09

7759

29,15

10,06

19,09

7760

187,67

7761

197,73

10,06

7762

206,53

18,87

7765

191,82

4,16

7766

201,89

10,06

4,16

7768

32,39

19,09

7769

42,46

10,06

19,09

7770

196,55

8,88

7771

206,61

10,06

8,88

7778

59

19,09

7779

69,07

10,06

19,09

7780

221,79

7781

231,85

10,06

7785

225,94

4,16

7786

236,01

10,06

4,16

7788

90,37

19,09

7789

100,43

10,06

19,09

7798

24,78

19,09

7799

34,84

10,06

19,09

7800

247,1

7801

257,17

10,06

7802

265,97

18,87

7805

251,26

4,16

7806

261,32

10,06

4,16

7807

270,13

18,87

4,16

7808

38,08

19,09

7809

48,14

10,06

19,09

7810

255,99

8,88

7811

266,05

10,06

8,88

7818

64,69

19,09

7819

74,75

10,06

19,09

7820

252,79

7821

262,85

10,06

7822

271,66

18,87

7825

256,95

4,16

7826

267,01

10,06

4,16

7827

275,82

18,87

4,16

7828

96,06

19,09

7829

106,12

10,06

19,09

7830

261,67

8,88

7831

271,74

10,06

8,88

7838

97,94

19,09

7840

11,37

7841

21,44

10,06

7842

30,24

18,87

7843

38,63

27,25

7844

50,37

38,99

7845

15,53

4,16

7846

25,59

10,06

4,16

7847

34,4

18,87

4,16

7848

42,78

27,25

4,16

7849

54,52

38,99

4,16

7850

20,26

8,88

7851

30,32

10,06

8,88

7852

39,12

18,87

8,88

7853

47,51

27,25

8,88

7855

25,36

13,99

7856

35,42

10,06

13,99

7857

44,23

18,87

13,99

7858

30,46

19,09

7859

40,52

10,06

19,09

7860

18,96

7861

29,02

10,06

7862

37,82

18,87

7863

46,21

27,25

7864

57,95

38,99

7865

23,11

4,16

7866

33,18

10,06

4,16

7867

41,98

18,87

4,16

7868

50,37

27,25

4,16

7869

62,11

38,99

4,16

7870

27,84

8,88

7871

37,9

10,06

8,88

7872

46,71

18,87

8,88

7873

55,09

27,25

8,88

7875

32,94

13,99

7876

43

10,06

13,99

7877

51,81

18,87

13,99

7878

38,04

19,09

7879

48,11

10,06

19,09

7900

26,54

7901

36,6

10,06

7902

45,41

18,87

7903

53,79

27,25

7904

65,53

38,99

7905

30,7

4,16

7906

40,76

10,06

4,16

7907

49,56

18,87

4,16

7908

57,95

27,25

4,16

7909

69,69

38,99

4,16

7910

35,42

8,88

7911

45,48

10,06

8,88

7912

54,29

18,87

8,88

7913

62,67

27,25

8,88

7915

40,52

13,99

7916

50,59

10,06

13,99

7917

59,39

18,87

13,99

7918

45,63

19,09

7919

55,69

10,06

19,09

7940

37,91

7941

47,98

10,06

7942

56,78

18,87

7943

65,17

27,25

7944

76,91

38,99

7945

42,07

4,16

7946

52,13

10,06

4,16

7947

60,94

18,87

4,16

7948

69,32

27,25

4,16

7949

81,06

38,99

4,16

7950

46,79

8,88

7951

56,86

10,06

8,88

7952

65,66

18,87

8,88

7953

74,05

27,25

8,88

7955

51,9

13,99

7956

61,96

10,06

13,99

7957

70,77

27,25

13,99

7958

57

19,09

7959

67,06

10,06

19,09

7960

54,97

7961

65,04

10,06

7962

73,84

18,87

7963

82,23

27,25

7964

93,97

38,99

7965

59,13

4,16

7966

69,19

10,06

4,16

7967

78

18,87

4,16

7968

86,38

27,25

4,16

7969

98,12

38,99

4,16

7970

63,86

8,88

7971

73,92

10,06

8,88

7972

82,72

18,87

8,88

7973

91,11

27,25

8,88

7975

68,96

13,99

7976

79,02

10,06

13,99

7977

87,83

18,87

13,99

7978

74,06

19,09

7979

84,12

10,06

19,09

7980

85,3

7981

95,37

10,06

7982

104,17

18,87

7983

112,56

27,25

7984

124,3

38,99

7985

89,46

4,16

7986

99,52

10,06

4,16

7987

108,33

18,87

4,16

7988

116,71

27,25

4,16

7990

94,19

8,88

7991

104,25

10,06

8,88

7992

113,05

18,87

8,88

7995

99,29

13,99

7996

109,35

10,06

13,99

ANEXO 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (99)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

(1)

(2)

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados

Del 1 de enero al 31 de marzo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 84,6

Superior o igual a 82,9 , pero inferior a 84,6

Superior o igual a 81,2 , pero inferior a 82,9

Superior o igual a 79,5 , pero inferior a 81,2

Superior o igual a 77,8 , pero inferior a 79,5

Inferior a 77,8

Del 1 de abril al 30 de abril

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 112,6

Superior o igual a 110,3 , pero inferior a 112,6

Superior o igual a 108,1 , pero inferior a 110,3

Superior o igual a 105,8 , pero inferior a 108,1

Superior o igual a 103,6 , pero inferior a 105,8

Inferior a 103,6

Del 1 de mayo al 14 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 72,6

Superior o igual a 71,1 , pero inferior a 72,6

Superior o igual a 69,7 , pero inferior a 71,1

Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,7

Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2

Inferior a 66,8

Del 15 de mayo al 31 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 72,6

Superior o igual a 71,1 , pero inferior a 72,6

Superior o igual a 69,7 , pero inferior a 71,1

Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,7

Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2

Inferior a 66,8

Del 1 de junio al 30 de septiembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 52,6

Superior o igual a 51,5 , pero inferior a 52,6

Superior o igual a 50,5 , pero inferior a 51,5

Superior o igual a 49,4 , pero inferior a 50,5

Superior o igual a 48,4 , pero inferior a 49,4

Inferior a 48,4

Del 1 de octubre al 31 de octubre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 62,6

Superior o igual a 61,3 , pero inferior a 62,6

Superior o igual a 60,1 , pero inferior a 61,3

Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60,1

Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8

Inferior a 57,6

Del 1 de noviembre al 20 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 62,6

Superior o igual a 61,3 , pero inferior a 62,6

Superior o igual a 60,1 , pero inferior a 61,3

Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60,1

Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8

Inferior a 57,6

Del 21 de diciembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 67,6

Superior o igual a 66,2 , pero inferior a 67,6

Superior o igual a 64,9 , pero inferior a 66,2

Superior o igual a 63,5 , pero inferior a 64,9

Superior o igual a 62,2 , pero inferior a 63,5

Inferior a 62,2

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de enero al fin de febrero

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 67,5

Superior o igual a 66,2 , pero inferior a 67,5

Superior o igual a 64,8 , pero inferior a 66,2

Superior o igual a 63,5 , pero inferior a 64,8

Superior o igual a 62,1 , pero inferior a 63,5

Inferior a 62,1

Del 1 de marzo al 30 de abril

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 110,5

Superior o igual a 108,3 , pero inferior a 110,5

Superior o igual a 106,1 , pero inferior a 108,3

Superior o igual a 103,9 , pero inferior a 106,1

Superior o igual a 101,7 , pero inferior a 103,9

Inferior a 101,7

Del 1 de mayo al 15 de mayo

Destinados a la transformación (12)

Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto

Superior o igual a 48,1

Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1

Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1

Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2

Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2

Superior o igual a 35 (100), pero inferior a 44,3

Superior o igual a 34,3 (100), pero inferior a 35 (100)

Superior o igual a 33,6 (100), pero inferior a 34,3 (100)

Superior o igual a 32,9 (100), pero inferior a 33,6 (100)

Superior o igual a 32,2 (100), pero inferior a 32,9 (100)

Inferior a 32,2 (100)

Los demás

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 48,1

Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1

Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1

Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2

Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2

Inferior a 44,3

Del 16 de mayo al 30 de septiembre

Destinados a la transformación (12)

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 48,1

Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1

Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1

Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2

Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2

Superior o igual a 35 (100), pero inferior a 44,3

Superior o igual a 34,3 (100), pero inferior a 35 (100)

Superior o igual a 33,6 (100), pero inferior a 34,3 (100)

Superior o igual a 32,9 (100), pero inferior a 33,6 (100)

Superior o igual a 32,2 (100), pero inferior a 32,9 (100)

Inferior a 32,2 (100)

Los demás

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 48,1

Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1

Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1

Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2

Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2

Inferior a 44,3

Del 1 de octubre al 31 de octubre

Destinados a la transformación (12)

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 68,3

Superior o igual a 66,9 , pero inferior a 68,3

Superior o igual a 65,6 , pero inferior a 66,9

Superior o igual a 64,2 , pero inferior a 65,6

Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,2

Superior o igual a 35 (100), pero inferior a 62,8

Superior o igual a 34,3 (100), pero inferior a 35 (100)

Superior o igual a 33,6 (100), pero inferior a 34,3 (100)

Superior o igual a 32,9 (100), pero inferior a 33,6 (100)

Superior o igual a 32,2 (100), pero inferior a 32,9 (100)

Inferior a 32,2 (100)

Los demás

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 68,3

Superior o igual a 66,9 , pero inferior a 68,3

Superior o igual a 65,6 , pero inferior a 66,9

Superior o igual a 64,2 , pero inferior a 65,6

Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,2

Inferior a 62,8

Del 1 de noviembre al 10 de noviembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 68,3

Superior o igual a 66,9 , pero inferior a 68,3

Superior o igual a 65,6 , pero inferior a 66,9

Superior o igual a 64,2 , pero inferior a 65,6

Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,2

Inferior a 62,8

Del 11 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 60,5

Superior o igual a 59,3 , pero inferior a 60,5

Superior o igual a 58,1 , pero inferior a 59,3

Superior o igual a 56,9 , pero inferior a 58,1

Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,9

Inferior a 55,7

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas

Las demás

0709 91 00

Alcachofas (alcauciles)

Del 1 de enero al 31 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 82,6

Superior o igual a 80,9 , pero inferior a 82,6

Superior o igual a 79,3 , pero inferior a 80,9

Superior o igual a 77,6 , pero inferior a 79,3

Superior o igual a 76 , pero inferior a 77,6

Inferior a 76

Del 1 de junio al 30 de junio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 65,4

Superior o igual a 64,1 , pero inferior a 65,4

Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,1

Superior o igual a 61,5 , pero inferior a 62,8

Superior o igual a 60,2 , pero inferior a 61,5

Inferior a 60,2

Del 1 de julio al 31 de octubre

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 94,3

Superior o igual a 92,4 , pero inferior a 94,3

Superior o igual a 90,5 , pero inferior a 92,4

Superior o igual a 88,6 , pero inferior a 90,5

Superior o igual a 86,8 , pero inferior a 88,6

Inferior a 86,8

0709 93

Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

0709 93 10

Calabacines (zapallitos)

Del 1 de enero al 31 de enero

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 48,8

Superior o igual a 47,8 , pero inferior a 48,8

Superior o igual a 46,8 , pero inferior a 47,8

Superior o igual a 45,9 , pero inferior a 46,8

Superior o igual a 44,9 , pero inferior a 45,9

Inferior a 44,9

Del 1 de febrero al 31 de marzo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 41,3

Superior o igual a 40,5 , pero inferior a 41,3

Superior o igual a 39,6 , pero inferior a 40,5

Superior o igual a 38,8 , pero inferior a 39,6

Superior o igual a 38 , pero inferior a 38,8

Inferior a 38

Del 1 de abril al 31 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 69,2

Superior o igual a 67,8 , pero inferior a 69,2

Superior o igual a 66,4 , pero inferior a 67,8

Superior o igual a 65 , pero inferior a 66,4

Superior o igual a 63,7 , pero inferior a 65

Inferior a 63,7

Del 1 de junio al 31 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 41,3

Superior o igual a 40,5 , pero inferior a 41,3

Superior o igual a 39,6 , pero inferior a 40,5

Superior o igual a 38,8 , pero inferior a 39,6

Superior o igual a 38 , pero inferior a 38,8

Inferior a 38

Del 1 de agosto al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 48,8

Superior o igual a 47,8 , pero inferior a 48,8

Superior o igual a 46,8 , pero inferior a 47,8

Superior o igual a 45,9 , pero inferior a 46,8

Superior o igual a 44,9 , pero inferior a 45,9

Inferior a 44,9

0805

Agrios frescos o secos

0805 10

Naranjas

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

Del 1 de enero al 31 de marzo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 35,4

Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4

Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7

Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34

Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3

Inferior a 32,6

Del 1 de abril al 30 de abril

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 35,4

Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4

Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7

Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34

Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3

Inferior a 32,6

Del 1 de mayo al 15 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 35,4

Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4

Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7

Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34

Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3

Inferior a 32,6

Del 16 de mayo al 31 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 35,4

Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4

Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7

Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34

Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3

Inferior a 32,6

Del 1 de junio al 15 de octubre

Del 16 de octubre al 30 de noviembre

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 35,4

Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4

Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7

Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34

Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3

Inferior a 32,6

0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de enero al fin de febrero

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 64,9

Superior o igual a 63,6 , pero inferior a 64,9

Superior o igual a 62,3 , pero inferior a 63,6

Superior o igual a 61 , pero inferior a 62,3

Superior o igual a 59,7 , pero inferior a 61

Inferior a 59,7

Del 1 de marzo al 31 de octubre

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 64,9

Superior o igual a 63,6 , pero inferior a 64,9

Superior o igual a 62,3 , pero inferior a 63,6

Superior o igual a 61 , pero inferior a 62,3

Superior o igual a 59,7 , pero inferior a 61

Inferior a 59,7

0805 20 30

Monreales y satsumas

Del 1 de enero al fin de febrero

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

Del 1 de marzo al 31 de octubre

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

0805 20 50

Mandarinas y wilkings

Del 1 de enero al fin de febrero

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

Del 1 de marzo al 31 de octubre

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

0805 20 70

Tangerinas

Del 1 de enero al fin de febrero

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

Del 1 de marzo al 31 de octubre

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

0805 20 90

Los demás

Del 1 de enero al fin de febrero

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

Del 1 de marzo al 31 de octubre

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 28,6

Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6

Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28

Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5

Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9

Inferior a 26,3

0805 50

Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

Del 1 de enero al 30 de abril

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 46,2

Superior o igual a 45,3 , pero inferior a 46,2

Superior o igual a 44,4 , pero inferior a 45,3

Superior o igual a 43,4 , pero inferior a 44,4

Superior o igual a 42,5 , pero inferior a 43,4

Inferior a 42,5

Del 1 de mayo al 31 de mayo

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 46,2

Superior o igual a 45,3 , pero inferior a 46,2

Superior o igual a 44,4 , pero inferior a 45,3

Superior o igual a 43,4 , pero inferior a 44,4

Superior o igual a 42,5 , pero inferior a 43,4

Superior o igual a 41,6 , pero inferior a 42,5

Superior o igual a 40,7 , pero inferior a 41,6

Superior o igual a 39,7 , pero inferior a 40,7

Superior o igual a 38,8 , pero inferior a 39,7

Inferior a 38,8

Del 1 de junio al 31 de julio

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 55,8

Superior o igual a 54,7 , pero inferior a 55,8

Superior o igual a 53,6 , pero inferior a 54,7

Superior o igual a 52,5 , pero inferior a 53,6

Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,5

Superior o igual a 50,2 , pero inferior a 51,3

Superior o igual a 49,1 , pero inferior a 50,2

Superior o igual a 48 , pero inferior a 49,1

Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 48

Inferior a 46,9

Del 1 de agosto al 15 de agosto

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 55,8

Superior o igual a 54,7 , pero inferior a 55,8

Superior o igual a 53,6 , pero inferior a 54,7

Superior o igual a 52,5 , pero inferior a 53,6

Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,5

Superior o igual a 50,2 , pero inferior a 51,3

Superior o igual a 49,1 , pero inferior a 50,2

Superior o igual a 48 , pero inferior a 49,1

Inferior a 48

Del 16 de agosto al 31 de octubre

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 55,8

Superior o igual a 54,7 , pero inferior a 55,8

Superior o igual a 53,6 , pero inferior a 54,7

Superior o igual a 52,5 , pero inferior a 53,6

Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,5

Inferior a 51,3

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 46,2

Superior o igual a 45,3 , pero inferior a 46,2

Superior o igual a 44,4 , pero inferior a 45,3

Superior o igual a 43,4 , pero inferior a 44,4

Superior o igual a 42,5 , pero inferior a 43,4

Inferior a 42,5

0806

Uvas y pasas

0806 10

Uvas

0806 10 10

De mesa

Del 1 de enero al 14 de julio

De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (32)

Las demás

Del 15 de julio al 20 de julio

Del 21 de julio al 31 de octubre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 54,6

Superior o igual a 53,5 , pero inferior a 54,6

Superior o igual a 52,4 , pero inferior a 53,5

Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,4

Superior o igual a 50,2 , pero inferior a 51,3

Inferior a 50,2

Del 1 de noviembre al 20 de noviembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 47,6

Superior o igual a 46,6 , pero inferior a 47,6

Superior o igual a 45,7 , pero inferior a 46,6

Superior o igual a 44,7 , pero inferior a 45,7

Superior o igual a 43,8 , pero inferior a 44,7

Inferior a 43,8

Del 21 de noviembre al 31 de diciembre

De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (32)

Las demás

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10

Manzanas

0808 10 80

Las demás

Del 1 de enero al 14 de febrero

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 56,8

Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,8

Superior o igual a 54,5 , pero inferior a 55,7

Superior o igual a 53,4 , pero inferior a 54,5

Superior o igual a 52,3 , pero inferior a 53,4

Inferior a 52,3

Del 15 de febrero al 31 de marzo

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 56,8

Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,8

Superior o igual a 54,5 , pero inferior a 55,7

Superior o igual a 53,4 , pero inferior a 54,5

Superior o igual a 52,3 , pero inferior a 53,4

Superior o igual a 51,1 , pero inferior a 52,3

Superior o igual a 50 , pero inferior a 51,1

Inferior a 50

Del 1 de abril al 30 de junio

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 56,8

Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,8

Superior o igual a 54,5 , pero inferior a 55,7

Superior o igual a 53,4 , pero inferior a 54,5

Superior o igual a 52,3 , pero inferior a 53,4

Superior o igual a 51,1 , pero inferior a 52,3

Superior o igual a 50 , pero inferior a 51,1

Superior o igual a 48,8 , pero inferior a 50

Inferior a 48,8

Del 1 de julio al 15 de julio

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 45,7

Superior o igual a 44,8 , pero inferior a 45,7

Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,8

Superior o igual a 43 , pero inferior a 43,9

Superior o igual a 42 , pero inferior a 43

Superior o igual a 41,1 , pero inferior a 42

Superior o igual a 40,2 , pero inferior a 41,1

Superior o igual a 39,3 , pero inferior a 40,2

Inferior a 39,3

Del 16 de julio al 31 de julio

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 45,7

Superior o igual a 44,8 , pero inferior a 45,7

Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,8

Superior o igual a 43 , pero inferior a 43,9

Superior o igual a 42 , pero inferior a 43

Inferior a 42

Del 1 de agosto al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 45,7

Superior o igual a 44,8 , pero inferior a 45,7

Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,8

Superior o igual a 43 , pero inferior a 43,9

Superior o igual a 42 , pero inferior a 43

Inferior a 42

0808 30

Peras

0808 30 90

Las demás

Del 1 de enero al 31 de enero

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 51

Superior o igual a 50 , pero inferior a 51

Superior o igual a 49 , pero inferior a 50

Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49

Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9

Inferior a 46,9

Del 1 de febrero al 31 de marzo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 51

Superior o igual a 50 , pero inferior a 51

Superior o igual a 49 , pero inferior a 50

Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49

Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9

Inferior a 46,9

Del 1 de abril al 30 de abril

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 51

Superior o igual a 50 , pero inferior a 51

Superior o igual a 49 , pero inferior a 50

Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49

Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9

Superior o igual a 45,9 , pero inferior a 46,9

Superior o igual a 44,9 , pero inferior a 45,9

Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,9

Inferior a 43,9

Del 1 de mayo al 30 de junio

Del 1 de julio al 15 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 46,5

Superior o igual a 45,6 , pero inferior a 46,5

Superior o igual a 44,6 , pero inferior a 45,6

Superior o igual a 43,7 , pero inferior a 44,6

Superior o igual a 42,8 , pero inferior a 43,7

Superior o igual a 41,9 , pero inferior a 42,8

Superior o igual a 40,9 , pero inferior a 41,9

Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,9

Inferior a 40

Del 16 de julio al 31 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 46,5

Superior o igual a 45,6 , pero inferior a 46,5

Superior o igual a 44,6 , pero inferior a 45,6

Superior o igual a 43,7 , pero inferior a 44,6

Superior o igual a 42,8 , pero inferior a 43,7

Inferior a 42,8

Del 1 de agosto al 31 de octubre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 38,8

Superior o igual a 38 , pero inferior a 38,8

Superior o igual a 37,2 , pero inferior a 38

Superior o igual a 36,5 , pero inferior a 37,2

Superior o igual a 35,7 , pero inferior a 36,5

Inferior a 35,7

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 51

Superior o igual a 50 , pero inferior a 51

Superior o igual a 49 , pero inferior a 50

Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49

Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9

Inferior a 46,9

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de enero al 31 de mayo

Del 1 de junio al 20 de junio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 107,1

Superior o igual a 105 , pero inferior a 107,1

Superior o igual a 102,8 , pero inferior a 105

Superior o igual a 100,7 , pero inferior a 102,8

Superior o igual a 98,5 , pero inferior a 100,7

Inferior a 98,5

Del 21 de junio al 30 de junio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 87,3

Superior o igual a 85,6 , pero inferior a 87,3

Superior o igual a 83,8 , pero inferior a 85,6

Superior o igual a 82,1 , pero inferior a 83,8

Superior o igual a 80,3 , pero inferior a 82,1

Inferior a 80,3

Del 1 de julio al 31 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 77,1

Superior o igual a 75,6 , pero inferior a 77,1

Superior o igual a 74 , pero inferior a 75,6

Superior o igual a 72,5 , pero inferior a 74

Superior o igual a 70,9 , pero inferior a 72,5

Inferior a 70,9

Del 1 de agosto al 31 de diciembre

Cerezas

0809 21 00

Guindas (Prunus cerasus)

Del 1 de enero al 30 de abril

Del 1 de mayo al 20 de mayo

Del 21 de mayo al 31 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 149,4

Superior o igual a 146,4 , pero inferior a 149,4

Superior o igual a 143,4 , pero inferior a 146,4

Superior o igual a 140,4 , pero inferior a 143,4

Superior o igual a 137,4 , pero inferior a 140,4

Superior o igual a 50,7 (100) pero inferior a 137,4

Superior o igual a 49,7 (100) pero inferior a 50,7 (100)

Superior o igual a 48,7 (100) pero inferior a 49,7 (100)

Superior o igual a 47,7 (100) pero inferior a 48,7 (100)

Superior o igual a 46,6 (100) pero inferior a 47,7 (100)

Inferior a 46,6 (100)

Del 1 de junio al 15 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 125,4

Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4

Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9

Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4

Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9

Superior o igual a 50,7 (100) pero inferior a 115,4

Superior o igual a 49,7 (100) pero inferior a 50,7 (100)

Superior o iguala 48,7 (100) pero inferior a 49,7 (100)

Superior o igual a 47,7 (100) pero inferior a 48,7 (100)

Superior o igual a 46,6 (100) pero inferior a 47,7 (100)

Inferior a 46,6 (100)

Del 16 de julio al 31 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 125,4

Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4

Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9

Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4

Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9

Superior o igual a 45,9 (100) pero inferior a 115,4

Superior o igual a 45 (100) pero inferior a 45,9 (100)

Superior o igual a 44,1 (100) pero inferior a 45 (100)

Superior o igual a 43,1 (100) pero inferior a 44,1 (100)

Superior o igual a 42,2 (100) pero inferior a 43,1 (100)

Inferior a 42,2 (100)

Del 1 de agosto al 10 de agosto

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 91,6

Superior o igual a 89,8 , pero inferior a 91,6

Superior o igual a 87,9 , pero inferior a 89,8

Superior o igual a 86,1 , pero inferior a 87,9

Superior o igual a 84,1 , pero inferior a 86,1

Superior o igualr a 45,9 (100) pero inferior a 84,1

Superior o igual a 45 (100) pero inferior a 45,9 (100)

Superior o igual a 44,1 (100) pero inferior a 45 (100)

Superior o igual a 43,1 (100) pero inferior a 44,1 (100)

Superior o igual a 42,2 (100) pero inferior a 43,1 (100)

Inferior a 42,2 (100)

Del 11 de agosto al 31 de diciembre

0809 29 00

Las demás

Del 1 de enero al 30 de abril

Del 1 de mayo al 20 de mayo

Del 21 de mayo al 31 de mayo

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 149,4

Superior o igual a 146,4 , pero inferior a 149,4

Superior o igual a 143,4 , pero inferior a 146,4

Superior o igual a 140,4 , pero inferior a 143,4

Superior o igual a 137,4 , pero inferior a 140,4

Inferior a 137,4

Del 1 de junio al 15 de junio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 125,4

Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4

Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9

Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4

Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9

Inferior a 115,4

Del 16 de junio al 15 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 125,4

Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4

Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9

Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4

Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9

Inferior a 115,4

Del 16 de julio al 31 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 125,4

Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4

Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9

Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4

Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9

Inferior a 115,4

Del 1 de agosto al 10 de agosto

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 91,6

Superior o igual a 89,8 , pero inferior a 91,6

Superior o igual a 87,9 , pero inferior a 89,8

Superior o igual a 86,1 , pero inferior a 87,9

Superior o igual a 84,1 , pero inferior a 86,1

Inferior a 84,1

Del 11 de agosto al 31 de diciembre

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

0809 30 10

Griñones y nectarinas

Del 1 de enero al 10 de junio

Del 11 de junio al 20 de junio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 88,3

Superior o igual a 86,5 , pero inferior a 88,3

Superior o igual a 84,8 , pero inferior a 86,5

Superior o igual a 83 , pero inferior a 84,8

Superior o igual a 81,2 , pero inferior a 83

Inferior a 81,2

Del 21 de junio al 31 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 77,6

Superior o igual a 76 , pero inferior a 77,6

Superior o igual a 74,5 , pero inferior a 76

Superior o igual a 72,9 , pero inferior a 74,5

Superior o igual a 71,4 , pero inferior a 72,9

Inferior a 71,4

Del 1 de agosto al 30 de septiembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 60

Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60

Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8

Superior o igual a 56,4 , pero inferior a 57,6

Superior o igual a 55,2 , pero inferior a 56,4

Inferior a 55,2

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0809 30 90

Las demás

Del 1 de enero al 10 de junio

Del 11 de junio al 20 de junio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 88,3

Superior o igual a 86,5 , pero inferior a 88,3

Superior o igual a 84,8 , pero inferior a 86,5

Superior o igual a 83 , pero inferior a 84,8

Superior o igual a 81,2 , pero inferior a 83

Inferior a 81,2

Del 21 de junio al 31 de julio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 77,6

Superior o igual a 76 , pero inferior a 77,6

Superior o igual a 74,5 , pero inferior a 76

Superior o igual a 72,9 , pero inferior a 74,5

Superior o igual a 71,4 , pero inferior a 72,9

Inferior a 71,4

Del 1 de agosto al 30 de septiembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 60

Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60

Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8

Superior o igual a 56,4 , pero inferior a 57,6

Superior o igual a 55,2 , pero inferior a 56,4

Inferior a 55,2

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0809 40

Ciruelas y endrinas

0809 40 05

Ciruelas

Del 1 de enero al 10 de junio

Del 11 de junio al 30 de junio

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 69,6

Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,6

Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2

Superior o igual a 65,4 , pero inferior a 66,8

Superior o igual a 64 , pero inferior a 65,4

Inferior a 64

Del 1 de julio al 30 de septiembre

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto

Superior o igual a 69,6

Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,6

Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2

Superior o igual a 65,4 , pero inferior a 66,8

Superior o igual a 64 , pero inferior a 65,4

Inferior a 64

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Jugo de uva (incluido el mosto)

2009 61

De valor Brix inferior o igual a 30

2009 61 10

De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 42,5

Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5

Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7

Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8

Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40

Inferior a 39,1

2009 69

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 69 19

Los demás

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 212,4

Superior o igual a 208,2 , pero inferior a 212,4

Superior o igual a 203,9 , pero inferior a 208,2

Superior o igual a 199,7 , pero inferior a 203,9

Superior o igual a 195,4 , pero inferior a 199,7

Inferior a 195,4

De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto

2009 69 51

Concentrados

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 209,4

Superior o igual a 205,2 , pero inferior a 209,4

Superior o igual a 201 , pero inferior a 205,2

Superior o igual a 196,8 , pero inferior a 201

Superior o igual a 192,6 , pero inferior a 196,8

Inferior a 192,6

2009 69 59

Los demás

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 42,5

Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5

Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7

Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8

Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40

Inferior a 39,1

2204

Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2204 30

Los demás mostos de uva

Los demás

De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

2204 30 92

Concentrados

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 209,4

Superior o igual a 205,2 , pero inferior a 209,4

Superior o igual a 201 , pero inferior a 205,2

Superior o igual a 196,8 , pero inferior a 201

Superior o igual a 192,6 , pero inferior a 196,8

Inferior a 192,6

2204 30 94

Los demás

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 42,5

Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5

Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7

Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8

Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40

Inferior a 39,1

Los demás

2204 30 96

Concentrados

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 212,4

Superior o igual a 208,2 , pero inferior a 212,4

Superior o igual a 203,9 , pero inferior a 208,2

Superior o igual a 199,7 , pero inferior a 203,9

Superior o igual a 195,4 , pero inferior a 199,7

Inferior a 195,4

2204 30 98

Los demás

Con un precio de entrada por cada hl

Superior o igual a 42,5

Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5

Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7

Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8

Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40

Inferior a 39,1

SECCIÓN II

LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3

LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA

Código NC

CAS RN

Denominación

2818 30 00

1330-44-5

algeldrato

2833 22 00

61115-28-4

alusulfo

2842 10 00

12408-47-8

simaldrato

71205-22-6

almasilato

2842 90 80

0-00-0

almagodrato

12247-75-5

almadrate sulfate

12304-65-3

hidrotalcita

12539-23-0

vangatalcita

41342-54-5

carbaldrato

66827-12-1

almagato

74978-16-8

magaldrato

119175-48-3

fermagato

2843 30 00

10210-36-3

aurotiosulfato sódico

12244-57-4

aurotiomalato sódico

16925-51-2

aurotioglicanida

34031-32-8

auranofina

2843 90 90

15663-27-1

cisplatino

41575-94-4

carboplatino

61825-94-3

oxaliplatino

62816-98-2

ormaplatino

62928-11-4

iproplatino

74790-08-2

espiroplatino

95734-82-0

nedaplatino

96392-96-0

dexormaplatino

103775-75-3

miboplatino

110172-45-7

sebriplatino

111490-36-9

zeniplatino

111523-41-2

enloplatino

129580-63-8

satraplatino

135558-11-1

lobaplatino

141977-79-9

miriplatino

146665-77-2

eptaplatino

172903-00-3

triplatino tetranitrato

181630-15-9

picoplatino

274679-00-4

padoporfina

759457-82-4

padeliporfina

2844 40 20

14932-42-4

xenón (133Xe)

2844 40 30

0-00-0

fibrinógeno (125I)

881-17-4

iodohipurato sódico (131I)

1187-56-0

selenometionina (75Se)

5579-94-2

merisoprol (197Hg)

7790-26-3

ioduro sódico (131I)

8016-07-7

aceite etiodado (131I)

8027-28-9

fosfato sódico (32P)

9048-46-8

seroalbúmina humana iodada (125I)

9048-46-8

seroalbúmina humana iodada (131I)

10039-53-9

cromato sódico (51Cr)

13115-03-2

cianocobalamina (57Co)

13422-53-2

cianocobalamina (60Co)

15251-14-6

rosa bengala sódica (131I)

15690-63-8

cloruro de cesio (131Cs)

15845-98-4

iotalamato sódico (131I)

17033-82-8

iometina (125I)

17033-83-9

iometina (131I)

17692-74-9

iotalamato sódico (125I)

18195-32-9

cianocobalamina (58Co)

24359-64-6

ioduro sódico (125I)

41183-64-6

citrato de galio (67Ga)

42220-21-3

iodocolesterol (131I)

54063-42-2

injectable de citrato férrico (59Fe)

54182-60-4

tolpovidona (131I)

54182-63-7

macrosalbo (131I)

54277-47-3

macrosalbo (99mTc)

54510-20-2

ácido iodocetílico (123I)

64461-80-9

chlormerodrin (197Hg)

74855-17-7

ácido iocanlídico (123I)

75917-92-9

iofetamina (123I)

77679-27-7

iobenguano (131I)

92812-82-3

fluorodopa (18F)

94153-50-1

mespiperona (11C)

104716-22-5

tecnecio (99mTc) teboroxima

105851-17-0

fludeoxiglucosa (18F)

106417-28-1

tecnecio (99mTc) siboroxima

109581-73-9

tecnecio (99mTc) sestamibi

113716-48-6

ioloprida (123I)

121281-41-2

bicisato de tecnecio (99mTc)

123748-56-1

ácido iodofíltico (123I)

127396-36-5

iomazenil (123I)

131608-78-1

tecnecio (99mTc) nitridocado

136794-86-0

iometopano (123I)

142481-95-6

furifosmina de tecnecio (99mTc)

154427-83-5

samario (153Sm) lexidronam

155798-07-5

ioflupano (123I)

157476-76-1

tecnecio (99mTc) pintumomab

165942-79-0

tecnecio (99mTc) nofetumomab merpentán

178959-14-3

tecnecio (99mTc) apcitida

225239-31-6

tecnecio (99mTc) fanolesomab

476413-07-7

ytrio (90Y) tacatuzumab tetraxetán

2844 40 80

10043-49-9

oro (198Au) coloidal

2845 90 10

35523-45-6

fludalanina

122431-96-3

zilascorb (2H)

474641-19-5

deutolperisona

2845 90 90

12448-24-7

borocaptato (10B) sódico

2846 90 00

72573-82-1

ácido gadotérico

80529-93-7

ácido gadopentético

113662-23-0

ácido gadobénico

117827-80-2

gadopenamida

120066-54-8

gadoteridol

131069-91-5

gadoversetamida

131410-48-5

gadodiamida

135326-11-3

ácido gadoxético

138721-73-0

esprodiamida

193901-90-5

gadofosveset

227622-74-4

gadomelitol

280776-87-6

ácido gadocolético

544697-52-1

gadodenterato

770691-21-9

gadobutrol

2852 10 00

54-64-8

tiomersal

62-37-3

clormerodrina

129-16-8

merbromina

492-18-2

mersalilo

498-73-7

mercurobutol

525-30-4

mercuderamida

4386-35-0

meraleína sódica

5964-24-9

timerfonato sódico

8017-88-7

borato fenilmercúrico

14235-86-0

hidrargafeno

16509-11-8

otimerato sódico

20223-84-1

mercaptomerina

2852 90 00

8012-34-8

mercurofilina

8069-64-5

meralurida

60135-06-0

mercumatilina sódica

2902 19 00

75-19-4

ciclopropano

2902 90 00

75078-91-0

temaroteno

2903 39 90

76-19-7

perflutreno

354-92-7

perflisobutano

355-25-9

perflubutano

355-42-0

perflexano

2903 77 40

76-14-2

criofluorano

2903 78 00

307-43-7

perflubrodec

423-55-2

perflubrón

2903 79 21

124-72-1

teflurano

2903 79 90

151-67-7

halotano

2903 89 90

306-94-5

perflunafeno

1715-40-8

bromocicleno

2903 92 00

50-29-3

clofenotano

2903 99 90

53-19-0

mitotano

479-68-5

broparestrol

34563-73-0

cloruro de feniodio

56917-29-4

fluretofeno

2904 10 00

5560-69-0

dibunato de etilo

6223-35-4

gualenato sódico

14992-59-7

dibunato sódico

21668-77-9

eprodisato

99287-30-6

egualeno

2904 90 95

124-88-9

dimetiodal sódico

126-31-8

metiodal sódico

2905 29 90

77-75-8

metilpentinol

2905 39 95

55-98-1

busulfano

35449-36-6

gemcadiol

64218-02-6

plaunotol

2905 49 00

299-75-2

treosulfano

7518-35-6

manosulfano

2905 51 00

113-18-8

etclorvinol

2905 59 98

52-51-7

bronopol

57-15-8

clorobutanol

488-41-5

mitobronitol

2209-86-1

loprodiol

10318-26-0

mitolactol

24403-04-1

debropol

2906 11 00

89-78-1

racementol

2906 19 00

67-96-9

dihidrotaquisterol

19793-20-5

bolandiol

23089-26-1

levomenol

29474-12-2

cimepanol

57333-96-7

tacalcitol

112965-21-6

calcipotriol

131918-61-1

paricalcitol

134404-52-7

seocalcitol

163217-09-2

inecalcitol

199798-84-0

elocalcitol

524067-21-8

becocalcidiol

2906 29 00

79-93-6

fenaglicodol

583-03-9

fenipentol

13980-94-4

metaglicodol

14088-71-2

proclonol

15687-18-0

fenpentadiol

56430-99-0

flumecinol

104561-36-6

doretinel

2907 19 90

1300-94-3

amilmetacresol

2078-54-8

propofol

5591-47-9

ciclomenol

13741-18-9

xibornol

2907 29 00

56-53-1

dietilestilbestrol

57-91-0

alfatradiol

84-17-3

dienestrol

85-95-0

bencestrol

130-73-4

metestrol

5635-50-7

hexestrol

10457-66-6

geroquinol

27686-84-6

masoprocol

2908 19 00

59-50-7

clorocresol

70-30-4

hexaclorofeno

88-04-0

cloroxilenol

97-23-4

diclorofeno

120-32-1

clorofeno

133-53-9

dicloroxilenol

145-94-8

clorindanol

6915-57-7

bibrocatol

10572-34-6

cicliomenol

15686-33-6

biclotimol

34633-34-6

bifluranol

37693-01-9

clofoctol

64396-09-4

terfluranol

65634-39-1

pentafluranol

125722-16-9

enofelast

2908 99 00

4444-23-9

ácido persílico

20123-80-2

dobesilato cálcico

57775-26-5

ácido sultosílico

78480-14-5

dicresuleno

10331-57-4

niclofolán

39224-48-1

nitroclofeno

2909 19 90

76-38-0

metoxiflurano

333-36-8

flurotilo

406-90-6

fluroxeno

679-90-3

roflurano

13838-16-9

enflurano

26675-46-7

isoflurano

28523-86-6

sevoflurano

57041-67-5

desflurano

2909 20 00

56689-41-9

aliflurano

2909 30 90

569-57-3

clorotrianiseno

777-11-7

haloprogina

24150-24-1

terameprocol

55837-16-6

entsufón

80844-07-1

etofenprox

2909 49 80

59-47-2

mefenesina

93-14-1

guaifenesina

104-29-0

clorfenesina

544-62-7

batilol

2216-77-5

dibuprol

3102-00-9

febuprol

3671-05-4

fenocinol

13021-53-9

terbuprol

26159-36-4

naproxol

27318-86-1

floverina

63834-83-3

guaietolina

128607-22-7

ospemifeno

131875-08-6

lexacalcitol

302904-82-1

atocalcitol

341524-89-8

fispemifeno

2909 50 00

103-16-2

monobenzona

150-76-5

mequinol

1321-14-8

sulfogaiacol

2174-64-3

flamenol

3380-30-1

soneclosán

3380-34-5

triclosán

2910 40 00

60-57-1

dieldrina

2910 90 00

1954-28-5

etoglúcido

2911 00 00

78-12-6

petricloral

3563-58-4

cloralodol

6055-48-7

toloxiclorinol

2912 19 00

111-30-8

glutaral

2914 19 90

6809-52-5

teprenona

2914 29 00

2226-11-1

bornelona

2914 39 00

82-66-6

difenadiona

83-12-5

fenindiona

55845-78-8

xenipentona

2914 40 90

128-20-1

eltanolona

465-53-2

ciclopregnol

565-99-1

renanolona

2673-23-6

xenigloxal

14107-37-0

alfadolona

20098-14-0

idramantona

21208-26-4

dimepregneno

23930-19-0

alfaxalona

35100-44-8

endrisona

38398-32-2

ganaxolona

50673-97-7

colestolona

85969-07-9

budotitano

158440-71-2

irofulveno

2914 50 00

70-70-2

paroxipropiona

114-43-2

desaspidina

117-37-3

anisindiona

131-53-3

dioxibenzona

131-57-7

oxibenzona

480-22-8

ditranol

579-23-7

ciclovalona

1641-17-4

mexenona

1843-05-6

octabenzona

2295-58-1

flopropiona

7114-11-6

naftonona

18493-30-6

metocalcona

27762-78-3

ketoxal

42924-53-8

nabumetona

52479-85-3

exifona

70356-09-1

avobenzona

75464-11-8

butantrona

112018-00-5

tebufelona

2914 69 90

117-10-2

dantrón

303-98-0

ubidecarenona

319-89-1

tetroquinona

863-61-6

menatetrenona

4042-30-2

parvacuona

14561-42-3

menoctona

58186-27-9

idebenona

80809-81-0

docebenona

88426-33-9

buparvacuona

2914 70 00

130-37-0

bisulfito sódico de menadiona

957-56-2

fluindiona

1146-98-1

bromindiona

1146-99-2

clorindiona

1470-35-5

isobromindiona

1879-77-2

doxibetasol

3030-53-3

clofenóxido

4065-45-6

sulisobenzona

6723-40-6

fluindarol

15687-21-5

flumedroxona

16469-74-2

hidromadinona

49561-92-4

nivimedona

56219-57-9

arildona

95233-18-4

atovacuona

116313-94-1

nitecapona

134308-13-7

tolcapona

274925-86-9

nebicapona

2915 39 00

102-76-1

triacetina

514-50-1

acebrocol

2624-43-3

ciclofenilo

5984-83-8

fenabuteno

83282-71-7

acefluranol

91431-42-4

lonapaleno

99107-52-5

bunaprolast

2915 70 40

555-44-2

tripalmitina

2915 90 70

99-66-1

ácido valproico

124-07-2

ácido octanoico

7008-02-8

iodetrilo

76584-70-8

valproato semisódico

77372-61-3

valproato pivoxilo

185517-21-9

ácido arúndico

2916 15 00

26266-58-0

trioleato de sorbitán

2916 19 95

51-77-4

gefarnato

506-26-3

ácido gamolénico

6217-54-5

doconexento

10417-94-4

icosapento

81485-25-8

peretinoína

83689-23-0

molfarnato

2916 20 00

25229-42-9

ácido cicrotoico

26002-80-2

fenotrina

52645-53-1

permetrina

69915-62-4

loxanast

75867-00-4

fenflutrina

2916 39 90

99-79-6

iofendilato

959-10-4

xenbucina

1085-91-2

ácido nafcaproico

1553-60-2

ibufenaco

5104-49-4

flurbiprofeno

5728-52-9

felbinaco

7698-97-7

fenestrel

15301-67-4

feneritrol

17692-38-5

fluprofeno

24645-20-3

hexaprofeno

28168-10-7

tetriprofeno

33159-27-2

ecabet

34148-01-1

clidanaco

36616-52-1

fencloraco

36950-96-6

cicloprofeno

37529-08-1

mexoprofeno

51146-56-6

dexibuprofeno

51543-39-6

esflurbiprofeno

51543-40-9

tarenflurbilo

55837-18-8

butibufén

57144-56-6

isoprofeno

71109-09-6

vedaprofeno

84392-17-6

xenalipina

91587-01-8

pelretina

95040-85-0

xenyhexenic acid

153559-49-0

bexaroteno

2917 13 90

123-99-9

ácido azelaico

2917 19 90

53-10-1

hidroxidiona succinato sódico

577-11-7

docusato sódico

2917 34 00

131-67-9

ftalofina

2918 11 00

15145-14-9

ciclactato

2918 16 00

23835-15-6

glucaldrato potásico

2918 19 98

128-13-2

ácido ursodeoxicólico

456-59-7

ciclandelato

474-25-9

ácido quenodeoxicólico

503-49-1

meglutol

512-16-3

ciclobutirol

5793-88-4

sacarato cálcico

5977-10-6

fencibutirol

7007-81-0

ácido tretocánico

7009-49-6

hexaciclonato sódico

17140-60-2

glucoheptonato cálcico

17692-20-5

ácido ciclobutoico

26976-72-7

ácido acebúrico

31221-85-9

ibuverina

34150-62-4

ferriclato cálcico sódico

54845-95-3

icomucret

57808-63-6

ácido cicloxílico

68635-50-7

deloxolona

81093-37-0

pravastatina

111149-90-7

lodelabén

121009-77-6

tenivastatin

156965-06-9

tisocalcitato

174022-42-5

bevirimat

2918 22 00

55482-89-8

guacetisal

64496-66-8

salafibrato

2918 23 00

118-56-9

homosalato

552-94-3

salsalato

58703-77-8

sulprosal

2918 29 00

83-40-9

ácido hidroxitoluico

96-84-4

ácido iofenoico

153-43-5

ácido clorindánico

322-79-2

triflusal

486-79-3

dipirocetilo

490-79-9

ácido gentísico

1884-24-8

cinarina

4955-90-2

gentisato sódico

7009-60-1

feniodol sódico

15534-92-6

terbuficina

22494-27-5

flufenisal

22494-42-4

diflunisal

2918 30 00

81-23-2

ácido dehidrocólico

145-41-5

dehidrocolato sódico

519-95-9

florantirona

892-01-3

hexaciprona

2522-81-8

pibecarbo

22071-15-4

ketoprofeno

22161-81-5

dexketoprofeno

32808-51-8

ácido buclóxico

36330-85-5

fenbufén

41387-02-4

lexofenaco

58182-63-1

itanoxona

63472-04-8

metbufén

68767-14-6

loxoprofeno

69956-77-0

pelubiprofeno

112665-43-7

seratrodast

2918 99 90

51-24-1

tiratricol

51-26-3

ácido tiroprópico

58-54-8

ácido etacrínico

104-28-9

cinoxato

471-53-4

enoxolona

517-18-0

metalenestrilo

554-24-5

fenobutiodil

579-94-2

menglitato

637-07-0

clofibrato

882-09-7

ácido clofíbrico

2181-04-6

canrenoato potásico

2217-44-9

iodoftaleína sódica

2260-08-4

acetiromato

3562-99-0

menbutona

3771-19-5

nafenopina

4138-96-9

ácido canrenoico

5129-14-6

anisacrilo

5697-56-3

carbenoxolona

5711-40-0

ácido bromébrico

7706-67-4

ácido dimecrótico

12214-50-5

glucaspaldrato sódico

13739-02-1

diacereína

14613-30-0

clofibrato magnésico

14929-11-4

sinfibrato

17243-33-3

ácido fepentólico

22131-79-9

alclofenaco

22204-53-1

naproxeno

22494-47-9

clobuzarit

24818-79-9

clofibrato de aluminio

25812-30-0

gemfibrozilo

26281-69-6

exiprobén

29679-58-1

fenoprofen

30299-08-2

clinofibrato

31581-02-9

cinoxolona

34645-84-6

fenclofenaco

35703-32-3

ácido cinamético

39087-48-4

clofibrato cálcico

40596-69-8

metopreno

41791-49-5

lonaprofeno

41826-92-0

trepibutona

49562-28-9

fenofibrato

52214-84-3

ciprofibrato

52247-86-6

cicloxolona

54350-48-0

etretinato

54419-31-7

fenirofibrato

55079-83-9

acitretina

55902-94-8

sitofibrato

55937-99-0

beclobrato

56049-88-8

indacrinone

56488-59-6

terbufibrol

61887-16-9

dulofibrato

64506-49-6

sofalcona

66984-59-6

cinfenoaco

68170-97-8

ácido palmoxírico

68548-99-2

oxindanaco

74168-02-8

bakeprofen

74168-08-4

losmiprofeno

76676-34-1

oxprenoato potásico

77858-21-0

velaresol

84290-27-7

tucaresol

84386-11-8

baxitozina

88431-47-4

clomoxir

96609-16-4

lifibrol

106685-40-9

adapaleno

124083-20-1

etomoxir

157283-68-6

travoprost

161172-51-6

etalocib

183293-82-5

gemcabeno

251565-85-2

tesaglitazar

476436-68-7

naveglitazar

2919 90 00

62-73-7

diclorvós

83-86-3

ácido fítico

306-52-5

triclofós

470-90-6

clofenvinfós

522-40-7

fosfestrol

6064-83-1

fosfosal

17196-88-2

vincofós

21466-07-9

bromofenofós

28841-62-5

atrinositol

65708-37-4

flufosal

258516-89-1

fospropofol

2920 19 00

299-84-3

fenclofós

2104-96-3

bromofós

2920 90 10

126-92-1

etasulfato sódico

139-88-8

tetradecilsulfato sódico

1612-30-2

sulfato sódico de menadiol

5634-37-7

cloretato

88426-32-8

ácido ursulcólico

2920 90 85

78-11-5

tetranitrato de pentaeritritilo

1607-17-6

pentrinitrol

2612-33-1

clonitrato

2921-92-8

propatilnitrato

7297-25-8

tetranitrato de eritritilo

15825-70-4

hexanitrato de manitol

163133-43-5

naproxcinod

2921 19 50

2624-44-4

etamsilato

2921 19 99

51-75-2

clormetina

107-35-7

taurina

123-82-0

tuaminoheptano

124-28-7

dimantina

338-83-0

perfluamina

502-59-0

octamilamina

503-01-5

isometepteno

543-82-8

octodrina

555-77-1

triclormetina

3151-59-5

hetaflur

3687-18-1

tramiprosato

3735-65-7

butinamina

13946-02-6

iproheptina

36505-83-6

dectafluro

61822-36-4

diprobutina

2921 29 00

112-24-3

trientina

9011-04-5

bromuro de hexadimetrina

2921 30 99

60-40-2

mecamilamina

101-40-6

propylhexedrine

102-45-4

ciclopentamina

768-94-5

amantadina

3570-07-8

dimecamina

6192-97-8

levopropilhexedrina

13392-28-4

rimantadina

19982-08-2

memantina

79594-24-4

somantadina

219810-59-0

neramexano

2921 45 00

494-03-1

clornafazina

2921 46 00

51-64-9

dexanfetamina

122-09-8

fentermina

156-08-1

benzfetamina

156-34-3

levanfetamina

300-62-9

anfetamina

457-87-4

etilanfetamina

1209-98-9

fencanfamina

7262-75-1

lefetamina

17243-57-1

mefenorex

2921 49 00

50-48-6

amitriptilina

72-69-5

nortriptilina

93-88-9

fenprometamina

100-92-5

mefentermina

102-05-6

dibemetina

150-59-4

alverina

155-09-9

tranilcipromina

303-53-7

ciclobenzaprina

341-00-4

etifelmina

390-64-7

prenilamina

434-43-5

pentorex

438-60-8

protriptilina

458-24-2

fenfluramina

461-78-9

clorfentermina

555-57-7

pargilina

2201-15-2

eticiclidina

3239-44-9

dexfenfluramina

4255-23-6

alfetamina

5118-29-6

melitraceno

5118-30-9

litraceno

5580-32-5

ortetamina

5581-40-8

dimefadano

5632-44-0

tolpropamina

5966-41-6

diisopromina

7273-99-6

ganfexina

7395-90-6

indrilina

10262-69-8

maprotilina

10389-73-8

clortermina

13042-18-7

fendilina

13364-32-4

clobenzorex

13977-33-8

demelverina

14334-40-8

pramiverina

14611-51-9

selegilina

15301-54-9

cipenamina

15686-27-8

anfepentorex

15793-40-5

terodilina

17243-39-9

benzoctamina

17279-39-9

dimetanfetamina

19992-80-4

butixirato

27466-27-9

intriptilina

33817-09-3

levmetanfetamina

35764-73-9

fluotraceno

35941-65-2

butriptilina

37577-24-5

levofenfluramina

47166-67-6

octriptilina

52795-02-5

tametralina

54063-48-8

heptaverina

57653-27-7

droprenilamina

64015-58-3

trimexilina

65472-88-0

naftifina

78628-80-5

terbinafina

79617-96-2

sertralina

86939-10-8

indatralina

101828-21-1

butenafina

106650-56-0

sibutramina

119386-96-8

mofegilina

136236-51-6

rasagilina

140850-73-3

igmesina

186495-49-8

delucemina

226256-56-0

cinacalcet

2921 59 90

3572-43-8

bromhexina

3590-16-7

feclemina

37640-71-4

aprindina

77518-07-1

amiflamina

2922 11 00

2272-11-9

oleato de monoetanolamina

2922 14 00

469-62-5

dextropropoxifeno

2922 19 85

51-68-3

meclofenoxato

54-03-5

hexobendina

54-32-0

moxisilita

54-80-8

pronetalol

58-73-1

difenhidramina

59-96-1

fenoxibenzamina

64-95-9

adifenina

74-55-5

etambutol

77-19-0

dicicloverina

77-22-5

caramifeno

77-23-6

pentoxiverina

77-38-3

clorfenoxamina

77-86-1

trometamol

78-41-1

triparanol

83-98-7

orfenadrina

90-54-0

etafenona

92-12-6

feniltoloxamina

94-23-5

paretoxicaína

102-60-3

edetol

108-16-7

dimepranol

118-23-0

bromazina

299-61-6

ganglefeno

302-33-0

proadifeno

302-40-9

benacticina

372-66-7

heptaminol

468-61-1

oxeladina

493-76-5

propanocaína

495-70-5

meprilcaína

509-74-0

acetilmetadol

509-78-4

dimenoxadol

511-46-6

clofenetamina

512-15-2

ciclopentolato

524-99-2

medrilamina

525-66-6

propranolol

532-77-4

hexilcaína

545-90-4

dimefeptanol

576-68-1

manomustina

604-74-0

bufenadrina

791-35-5

clofedanol

911-45-5

clomifeno

1092-46-2

ketocaína

1157-87-5

etoloxamina

1234-71-5

namoxirato

1477-39-0

noracimetadol

1600-19-7

xiloxemina

1679-75-0

cinamaverina

1679-76-1

drofenina

2179-37-5

benciclano

2338-37-6

levopropoxifeno

2933-94-0

toliprolol

3563-01-7

aprofeno

3565-72-8

embramina

3572-52-9

xenisalato

3572-74-5

moxastina

3579-62-2

denaverina

3686-78-0

dietifeno

3811-25-4

clorprenalina

4148-16-7

ritrosulfano

5051-22-9

dexpropranolol

5632-52-0

clofenciclán

5633-20-5

oxibutinina

5634-42-4

tocanfilo

5668-06-4

mecloxamina

5741-22-0

moprolol

6284-40-8

meglumina

6452-71-7

oxprenolol

6535-03-1

estevaladil

6818-37-7

olaflur

7077-34-1

trolnitrato

7413-36-7

nifenalol

7433-10-5

butidrina

7488-92-8

ketocainol

7617-74-5

laurixamina

7712-50-7

mirtecaína

10540-29-1

tamoxifeno

13425-98-4

improsulfano

13445-63-1

tosilato de itramina

13479-13-5

pargeverina

13655-52-2

alprenolol

13877-99-1

minepentato

14007-64-8

butetamato

14089-84-0

proxibuteno

14556-46-8

bupranolol

14587-50-9

difeterol

14860-49-2

clobutinol

15221-81-5

fludorex

15301-93-6

tofenacina

15301-96-9

tiromedán

15518-87-3

miralacto

15585-86-1

ciprodenato

15599-37-8

hexapradol

15639-50-6

safingol

15687-08-8

dextrofemina

15687-23-7

guayactamina

15690-55-8

zuclomifeno

15690-57-0

enclomifeno

16112-96-2

indanorex

17199-54-1

alfametadol

17199-55-2

betametadol

17199-58-5

alfacetilmetadol

17199-59-6

betacetilmetadol

17780-72-2

clorgilina

18109-80-3

butamirato

18683-91-5

ambroxol

18965-97-4

berlafenona

19179-78-3

xipranolol

20448-86-6

bornaprina

22232-57-1

racefemina

22487-42-9

benaprizina

22664-55-7

metipranolol

23573-66-2

detanosal

23602-78-0

benfluorex

23891-60-3

mepramidil

25314-87-8

elucaína

27325-36-6

procinolol

27581-02-8

idropranolol

27591-01-1

bunolol

27591-97-5

tilorona

28570-99-2

setazindol

30187-90-7

xibenolol

31828-71-4

mexiletina

34433-66-4

levacetilmetadol

34616-39-2

fenalcomina

35607-20-6

avridina

36144-08-8

mantabegrón

36199-78-7

guafecainol

36981-91-6

fepradinol

37148-27-9

clenbuterol

38363-40-5

penbutolol

39099-98-4

cinamolol

39133-31-8

trimebutina

39563-28-5

cloranolol

41570-61-0

tulobuterol

42050-23-7

nafetolol

42200-33-9

nadolol

47082-97-3

pargolol

47141-42-4

levobunolol

47419-52-3

desproxibuteno

50366-32-0

flunamina

50583-06-7

halonamina

51384-51-1

metoprolol

52403-19-7

iproxamina

52742-40-2

alimadol

53076-26-9

moxaprindina

53179-07-0

nisoxetina

53716-44-2

rociverina

53716-48-6

nexeridina

54063-24-0

amifloverina

54063-25-1

amiterol

54063-36-4

etolorex

54063-53-5

propafenona

54141-87-6

cinfenina

54910-89-3

fluoxetina

55769-65-8

butobendina

55837-19-9

exaprolol

56341-08-3

mabuterol

56433-44-4

oxaprotilina

57526-81-5

prenalterol

58313-74-9

treptilamina

58473-73-7

drobulina

58930-32-8

butofilolol

60607-68-3

indenolol

60812-35-3

decominol

63659-18-7

betaxolol

64552-16-5

ecipramidil

66022-25-1

prenoverine

66451-06-7

bornaprolol

66722-44-9

bisoprolol

68392-35-8

afimoxifeno

68876-74-4

zocainona

69429-84-1

cilobamina

69756-53-2

halofantrina

71827-56-0

clemeprol

76496-68-9

levoprotilina

77164-20-6

levomoprolol

77599-17-8

panomifeno

80387-96-8

difemerina

81147-92-4

esmolol

81447-80-5

diprafenona

81840-58-6

spirendolol

82101-10-8

flerobuterol

82168-26-1

adafenoxato

82186-77-4

lumefantrina

82413-20-5

droloxifeno

83015-26-3

atomoxetina

83480-29-9

voglibosa

84057-96-5

flusoxolol

85320-67-8

ericolol

87129-71-3

arnolol

89778-26-7

toremifeno

90293-01-9

bifemelano

90845-56-0

trecadrina

93221-48-8

levobetaxolol

94651-09-9

cicloprolol

96389-68-3

crisnatol

96743-96-3

ramciclano

98774-23-3

tesmilifeno

101479-70-3

adaprolol

112922-55-1

cericlamina

119356-77-3

dapoxetina

119618-22-3

esoxibutinina

120444-71-5

deramciclano

123618-00-8

fedotozina

124316-02-5

alprafenona

125926-17-2

sarpogrelato

126924-38-7

seproxetina

129612-87-9

miproxifeno

146376-58-1

talibegrón

148717-90-2

escualamina

155321-96-3

solpecainol

162359-55-9

fingolimod

173324-94-2

temiverina

186139-09-3

trodusquemina

190258-12-9

edronocaína

207916-33-4

xidecaflur

753449-67-1

ronacaleret

2922 29 00

51-61-6

dopamina

93-30-1

metoxifenamina

103-86-6

hydroxyamfetamine

370-14-9

foledrina

493-75-4

bialamicol

1199-18-4

oxidopamina

3735-45-3

vetrabutina

5585-64-8

aminoxitrifeno

15599-45-8

simetina

15686-23-4

trimoxamina

17692-54-5

mitoclomina

18840-47-6

gepefrina

34368-04-2

dobutamina

34910-85-5

lometralina

53648-55-8

dezocina

61661-06-1

levdobutamina

64638-07-9

brolanfetamina

65415-42-1

oxabrexina

66195-31-1

ibopamina

86197-47-9

dopexamina

90060-42-7

nolomirol

103878-96-2

fosopamina

112891-97-1

alentemol

124937-51-5

tolterodina

148717-54-8

tecalcet

175591-23-8

tapentadol

433265-65-7

faxeladol

2922 31 00

76-99-3

metadona

90-84-6

anfepramona

467-85-6

normetadona

2922 39 00

125-58-6

levometadona

466-40-0

isometadona

6740-88-1

ketamina

15351-09-4

metanfepramona

33643-46-8

esketamina

34662-67-4

cotriptilina

34911-55-2

bupropiona

53394-92-6

drinideno

92615-20-8

nafenodona

92629-87-3

dexnafenodona

2922 44 00

51931-66-9

tilidina

2922 49 85

54-30-8

camilofina

56-41-7

alanina

56-84-8

ácido aspártico

59-46-1

procaína

60-00-4

ácido edético

60-32-2

ácido aminocapróico

61-68-7

ácido mefenámico

61-90-5

leucina

62-33-9

calcioedetato sódico

63-91-2

fenilalanina

67-43-6

ácido pentético

70-26-8

ornitina

72-18-4

valina

73-32-5

isoleucina

92-23-9

leucinocaína

94-09-7

benzocaína

94-12-2

risocaína

94-14-4

isobutambén

94-24-6

tetracaína

96-83-3

ácido iopanoico

133-16-4

cloroprocaína

136-44-7

lisadimato

148-82-3

melfalán

149-16-6

butacaína

305-03-3

clorambucilo

530-78-9

ácido flufenámico

531-76-0

sarcolisina

553-65-1

amoxecaína

644-62-2

ácido meclofenámico

1088-80-8

metamelfalán

1134-47-0

baclofeno

1197-18-8

ácido tranexámico

4295-55-0

ácido clofenámico

6582-31-6

dapabutano

7424-00-2

fenclonina

12111-24-9

pentetato cálcico trisódico

13710-19-5

ácido tolfenámico

13930-34-2

clormecaína

15250-13-2

araprofeno

15307-86-5

diclofenaco

15708-41-5

feredetato sódico

21245-01-2

padimato

23049-93-6

ácido enfenámico

29098-15-5

terofenamato

30544-47-9

etofenamato

32447-90-8

dextilidina

34675-84-8

cetraxato

36499-65-7

edetato dicobáltico

39718-89-3

alminoprofeno

55986-43-1

cetabén

57574-09-1

amineptina

57775-28-7

prefenamato

59209-97-1

zafuleptina

60142-96-3

gabapentina

60719-82-6

alaproclato

63329-53-3

lobenzarit

67330-25-0

ufenamato

68506-86-5

vigabatrin

70052-12-9

eflornithine

75219-46-4

atrimustina

89796-99-6

aceclofenaco

148553-50-8

pregabalina

176199-48-7

eglumetad

198022-65-0

icofungipeno

220991-20-8

lumiracoxib

220991-32-2

robenacoxib

2922 50 00

51-31-0

levisoprenalina

56-45-1

serina

59-42-7

fenilefrina

59-92-7

levodopa

60-18-4

tirosina

67-42-5

ácido egtázico

86-43-1

propoxicaína

89-57-6

mesalazina

99-43-4

oxibuprocaína

99-45-6

adrenalona

119-29-9

ambucaína

133-11-9

fenamisal

137-53-1

dextrotiroxina sódica

390-28-3

metoxamina

395-28-8

isoxsuprina

407-41-0

dexfosfoserina

447-41-6

bufenina

487-53-6

hidroxiprocaína

490-98-2

hidroxitetracaína

497-75-6

dioxetedrina

499-67-2

proximetacaína

530-08-5

isoetarina

536-21-0

norfenefrina

555-30-6

metildopa

586-06-1

orciprenalina

620-30-4

racemetirosina

646-02-6

nitrato de aminoetilo

672-87-7

metirosina

709-55-7

etilefrina

829-74-3

corbadrina

1174-11-4

ácido xenazoico

1212-03-9

metiprenalina

2922-20-5

butaxamina

3215-70-1

hexoprenalina

3571-71-9

metaterol

3625-06-7

mebeverina

3703-79-5

bametán

3818-62-0

betoxicaína

5714-08-9

detrotironina

7101-51-1

melevodopa

7376-66-1

deterenol

7683-59-2

isoprenalina

10329-60-9

dioxifedrina

13392-18-2

fenoterol

15687-41-9

oxifedrina

17365-01-4

etiroxato

18559-94-9

salbutamol

18866-78-9

colterol

18910-65-1

salmefamol

22103-14-6

bufeniodo

22950-29-4

dimetofrina

23031-25-6

terbutalina

23651-95-8

droxidopa

27203-92-5

tramadol

30392-40-6

bitolterol

32359-34-5

medifoxamina

32462-30-9

oxfenicina

34391-04-3

levosalbutamol

37178-37-3

etilevodopa

50588-47-1

amafolona

51579-82-9

amfenaco

52365-63-6

dipivefrina

53034-85-8

ibuterol

54592-27-7

divabuterol

57540-78-0

nisbuterol

57558-44-8

secoverina

58882-17-0

roxadimato

59170-23-9

bevantolol

62571-87-3

minaxolona

63269-31-8

ciramadol

64862-96-0

ametantrona

65271-80-9

mitoxantrona

66734-12-1

butopamina

71206-88-7

pivenfrina

71522-58-2

forfenimex

71771-90-9

denopamina

75626-99-2

tobuterol

78756-61-3

alifedrina

83200-09-3

dembrexina

89365-50-4

salmeterol

90237-04-0

dexsecoverina

91714-94-2

bromfenaco

92071-51-7

rotraxato

93047-39-3

etanterol

93047-40-6

naminterol

93413-62-8

desvenlafaxina

93413-69-5

venlafaxina

96346-61-1

onapristona

97747-88-1

lilopristona

97825-25-7

ractopamina

100696-30-8

etilefrine pivalate

109525-44-2

cliropamina

121524-08-1

amibegrón

124478-60-0

aglepristona

127560-12-7

norbudrine

128470-16-6

arbutamina

134865-33-1

meluadrina

135306-78-4

ácido caloxético

141993-70-6

eldacimiba

187219-95-0

axomadol

193901-91-6

fosveset

252920-94-8

solabegrón

255734-04-4

ritobegrón

269079-62-1

isalmadol

286930-03-8

fesoterodina

329773-35-5

cinaciguat

643094-49-9

fasobegrón

2923 10 00

507-30-2

gluconato de colina

1336-80-7

ferrocolinato

2016-36-6

salicilato de colina

28038-04-2

salcolex

28319-77-9

alfoscerato de colina

856676-23-8

fenofibrato de colina

2923 20 00

63-89-8

palmitato de colfoscerilo

2923 90 00

50-10-2

bromuro de oxifenonio

51-83-2

carbacol

55-97-0

bromuro de hexametonio

57-09-0

bromuro de cetrimonio

60-31-1

cloruro de acetilcolina

61-75-6

tosilato de bretilio

62-51-1

cloruro de metacolina

65-29-2

trietioduro de galamina

71-27-2

cloruro de suxametonio

71-91-0

bromuro de tetrilamonio

79-90-3

cloruro de triclobisonio

116-38-1

cloruro de edrofonio

121-54-0

cloruro de bencetonio

122-18-9

cloruro de cetalconio

123-47-7

ioduro de prolonio

125-99-5

ioduro de tridihexetilo

139-07-1

cloruro de benzododecinio

139-08-2

cloruro de miristalconio

306-53-6

bromuro de azametonio

317-52-2

bromuro de hexafluronio

391-70-8

tosilato de troxonio

406-76-8

carnitina

538-71-6

bromuro de domifeno

541-15-1

levocarnitina

541-20-8

bromuro de pentametonio

541-22-0

bromuro de decametonio

552-92-1

metilsulfato de toloconio

1119-97-7

bromuro de tetradonio

1794-75-8

bromuro de laurcetio

2001-81-2

bromuro de diponio

2218-68-0

cloral betaína

2401-56-1

bromuro de deditonio

2424-71-7

ioduro de metocinio

3006-10-8

etilsulfato de mecetronio

3166-62-9

bromuro de metilbenacticio

3614-30-0

bromuro de emepronio

3690-61-7

bromuro de prodeconio

3818-50-6

hidroxinaftoato de befenio

4304-01-2

ioduro de truxicurio

4858-60-0

metilsulfato de mefenidramio

7002-65-5

oxibetaína

7008-13-1

cloruro de halopenio

7009-91-8

perclorato de nitricolina

7168-18-5

amsonato de clorfenoctio

7174-23-4

cloruro de oxidipentonio

7681-78-9

ioduro de mebezonio

13254-33-6

cloruro de carpronio

15585-70-3

bromuro de bibenzonio

15687-13-5

bromuro de dodeclonio

15687-40-8

cloruro de octafonio

17088-72-1

bromuro de penoctonio

19379-90-9

cloruro de benzoxonio

19486-61-4

cloruro de lauralconio

25155-18-4

cloruro de metilbencetonio

29546-59-6

bromuro de ciclonio

30716-01-9

tosilato de emilio

42879-47-0

cloruro de pranolio

54063-57-9

cloruro de suxetonio

55077-30-0

napadisilato de aclatonio

58066-85-6

miltefosina

58158-77-3

bromuro de amantanio

58703-78-9

cloruro de cetexonio

68379-03-3

fosfato de clofilio

70641-51-9

edelfosina

77257-42-2

ioduro de estilonio

2924 11 00

57-53-4

meprobamato

2924 19 00

51-79-6

uretano

56-85-9

glutamina

57-08-9

ácido acexámico

64-55-1

mebutamato

77-65-6

carbromal

77-66-7

acecarbromal

78-28-4

emilcamato

78-44-4

carisoprodol

95-04-5

ectilurea

99-15-0

acetileucina

116-52-9

dicloralurea

131-48-6

ácido aceneurámico

306-41-2

bromuro de hexacarbacolina

466-14-8

ibrotamida

496-67-3

bromisoval

512-48-1

valdetamida

541-79-7

carbocloral

544-31-0

palmidrol

633-47-6

cropropamida

1188-38-1

ácido carglúmico

1675-66-7

adelmidrol

1954-79-6

mecloralurea

2430-27-5

valpromida

2490-97-3

aceglutamida

3106-85-2

ácido isospaglúmico

3342-61-8

aceglumato de deanol

4171-13-5

valnoctamida

4213-51-8

bromacrilida

4268-36-4

tibamato

4910-46-7

ácido espaglúmico

5579-13-5

capurida

5667-70-9

pentabamato

6168-76-9

crotetamida

18679-90-8

ácido hopanténico

25269-04-9

nisobamato

26305-03-3

pepstatina

32838-26-9

butoctamida

32954-43-1

pendecamaína

35301-24-7

cedefingol

39825-23-5

bisórcico

52061-73-1

valdipromida

56488-60-9

glutaurina

62304-98-7

timalfasina

69542-93-4

pivagabina

76990-56-2

milacemida

77337-76-9

acamprosato

78088-46-7

tabilautida

78512-63-7

pimelautida

92262-58-3

valrocemida

128326-81-8

caldiamida

129009-83-2

versetamida

132787-19-0

tradecamida

138531-07-4

sinapultida

210419-36-6

ioduro de opratonio

250694-07-6

teglicar

2924 21 00

101-20-2

triclocarbán

369-77-7

halocarbano

34866-47-2

carbuterol

51213-99-1

clanfenur

56980-93-9

celiprolol

57460-41-0

talinolol

71475-35-9

lozilurea

74738-24-2

recainam

75949-61-0

pafenolol

87721-62-8

flestolol

103055-07-8

lufenurón

159910-86-8

droxinavir

2924 24 00

126-52-3

etinamato

2924 29 10

137-58-6

lidocaína

2924 29 98

50-19-1

oxifenamato

50-65-7

niclosamida

51-06-9

procainamida

56-94-0

bromuro de demecario

60-46-8

dimevamida

62-44-2

fenacetina

63-25-2

carbarilo

63-98-9

fenacemida

65-45-2

salicilamida

71-81-8

ioduro de isopropamida

87-10-5

tribromsalán

87-12-7

dibromsalán

90-49-3

feneturida

94-35-9

estiramato

97-27-8

clorbetamida

100-95-8

cloruro de metalconio

101-71-3

difenán

114-80-7

bromuro de neostigmina

115-79-7

cloruro de ambenonio

118-57-0

acetaminosalol

126-27-2

oxetacaína

126-93-2

oxanamida

129-46-4

suramina sódica

129-57-7

diprotrizoato sódico

129-63-5

acetrizoato sódico

134-62-3

dietiltoluamida

138-56-7

trimetobenzamida

148-01-6

dinitolmida

148-07-2

benzmaleceno

304-84-7

etamiván

306-20-7

fenaclón

332-69-4

bromamida

358-52-1

hexapropimato

364-62-5

metoclopramida

440-58-4

iodamida

483-63-6

crotamitón

487-48-9

salacetamida

501-68-8

beclamida

519-88-0

ambucetamida

526-18-1

osalmida

528-96-1

benzamidosalicilato cálcico

532-03-6

metocarbamol

552-25-0

diampromida

556-08-1

acedobén

575-74-6

buclosamida

579-38-4

diloxanida

587-49-5

salfluverina

606-17-7

adipiodona

616-68-2

trimecaína

621-42-1

metacetamol

673-31-4

fenprobamato

721-50-6

prilocaína

730-07-4

propetamida

735-52-4

cetofenicol

737-31-5

amidotrizoato sódico

787-93-9

ameltolida

847-20-1

flubanilato

891-60-1

declopramida

938-73-8

etenzamida

1042-42-8

cloruro de carcaínio

1083-57-4

bucetina

1223-36-5

clofexamida

1227-61-8

mefexamida

1233-53-0

bunamiodilo

1421-14-3

propanidid

1456-52-6

ácido ioprocémico

1505-95-9

naftipramida

1693-37-4

parapropamol

2276-90-6

ácido iotalámico

2277-92-1

oxiclozanida

2444-46-4

nonivamida

2521-01-9

enciprato

2577-72-2

metabromsalán

2618-25-9

ácido ioglicámico

2623-33-8

diacetamato

2901-75-9

afalanina

3011-89-0

aclomida

3115-05-7

ácido iobenzámico

3207-50-9

clinolamida

3440-28-6

betamipron

3567-38-2

carfimato

3576-64-5

clefamida

3686-58-6

tolicaína

3734-33-6

benzoato de denatonio

3785-21-5

butanilicaína

4093-35-0

bromoprida

4551-59-1

fenalamida

4582-18-7

endomida

4663-83-6

buramato

4665-04-7

fenacetinol

4776-06-1

flusalán

5003-48-5

benorilato

5107-49-3

flualamida

5486-77-1

aloclamida

5560-78-1

teclozán

5579-05-5

paxamato

5579-06-6

pentalamida

5579-08-8

docetrizoato de propilo

5588-21-6

cintramida

5591-33-3

ácido iosefámico

5591-49-1

anilamato

5626-25-5

clodacaína

5714-09-0

cartrizoato de etilo

5749-67-7

carbasalato cálcico

5779-54-4

ciclarbamato

6170-69-0

ácido clamidóxico

6340-87-0

triclacetamol

6376-26-7

salverina

6620-60-6

proglumida

6673-35-4

practolol

6961-46-2

idrocilamida

7199-29-3

ciheptamida

7225-61-8

metrizoato sódico

7246-21-1

tiropanoato sódico

10087-89-5

enpromato

10397-75-8

ácido iocármico

10423-37-7

citenamida

13311-84-7

flutamida

13912-77-1

octacaína

13931-64-1

procimato

14008-60-7

cresotamida

14261-75-7

cloforex

14417-88-0

melinamida

14437-41-3

clioxanida

14817-09-5

decimemida

15302-15-5

etosalamida

15585-88-3

dicarfeno

15686-76-7

bensalán

15687-05-5

cloracetadol

15687-14-6

embutramida

15687-16-8

carbifeno

15866-90-7

inciclinida

16024-67-2

ácido iotrizoico

16034-77-8

ácido iocetámico

16231-75-7

atolida

17243-49-1

diclometida

17692-45-4

quatacaína

18699-02-0

actarit

18966-32-0

clocanfamida

19368-18-4

ftaxilida

19863-06-0

ácido ioxotrizoico

20788-07-2

resorantel

21434-91-3

ácido capobénico

22148-75-0

formetorex

22568-64-5

diacetolol

22662-39-1

rafoxanida

22730-86-5

ácido iolixánico

22839-47-0

aspartamo

24353-45-5

dibusadol

24353-88-6

lorbamato

25287-60-9

etofamida

25451-15-4

felbamato

25827-76-3

ácido iomeglámico

26095-59-0

bromuro de otilonio

26717-47-5

clofibrida

26718-25-2

halofenato

26750-81-2

alibendol

26887-04-7

ácido iotránico

27736-80-7

ácido fenáftico

28179-44-4

ácido ioxitalámico

29122-68-7

atenolol

29541-85-3

oxitriptilina

29619-86-1

moctamida

30531-86-3

colfenamato

30533-89-2

flurantel

30544-61-7

clanobutina

30653-83-9

parsalmida

31127-82-9

ácido iodoxámico

31598-07-9

ácido iozómico

32421-46-8

bunaftina

32795-44-1

acecainida

34919-98-7

cetamolol

36093-47-7

salantel

36141-82-9

diamfenetida

36637-18-0

etidocaína

36894-69-6

labetalol

37106-97-1

bentiromida

37517-30-9

acebutolol

37723-78-7

ácido ioprónico

37863-70-0

ácido iosumético

38103-61-6

tolamolol

38647-79-9

urefibrato

39907-68-1

dopamantina

40256-99-3

flucetorex

40912-73-0

brosotamida

41113-86-4

bromoxanida

41708-72-9

tocainida

41859-67-0

bezafibrato

42794-76-3

midodrina

46803-81-0

saletamida

49755-67-1

ácido ioglícico

51012-32-9

tiaprida

51022-74-3

ácido iotróxico

51876-99-4

ácido iosérico

53370-90-4

exalamida

53783-83-8

tromantadina

53902-12-8

tranilast

54063-35-3

cloruro de dofamio

54063-40-0

fenoxedil

54340-61-3

brovanexina

54785-02-3

adamexina

54870-28-9

meglitinida

55837-29-1

tiropramida

56281-36-8

motretinida

56562-79-9

ioglunida

57227-17-5

sevopramida

58338-59-3

dinalina

58473-74-8

cinromida

58493-49-5

olvanilo

59017-64-0

ácido ioxáglico

59110-35-9

pamatolol

59160-29-1

lidofenina

59179-95-2

lorzafona

60019-19-4

ácido iotétrico

60208-45-9

iopamidol

62666-20-0

progabida

62992-61-4

etersalato

63245-28-3

etifenina

63941-73-1

ioglucol

63941-74-2

ioglucomida

64379-93-7

cinflumida

65569-29-1

cloxaceprida

65617-86-9

avizafona

65646-68-6

fenretinida

65717-97-7

disofenina

66108-95-0

iohexol

66292-52-2

butilfenina

66532-85-2

propacetamol

67346-49-0

arformoterol

67450-44-6

eclanamine

67579-24-2

bromadolina

70009-66-4

oxalinast

70541-17-2

oxazafona

70976-76-0

bifepramida

71119-12-5

dinazafona

73334-07-3

iopromida

73573-87-2

formoterol

74517-78-5

indecainida

75616-02-3

dulozafona

75616-03-4

ciprazafona

75659-07-3

dilevalol

76812-98-1

trigevolol

78266-06-5

mebrofenina

78281-72-8

nepafenaco

78649-41-9

iomeprol

79211-10-2

iosimida

79211-34-0

iotrisida

79770-24-4

iotrolán

81045-33-2

iodecimol

81732-65-2

bambuterol

82821-47-4

mabuprofeno

83435-66-9

delapril

85409-44-5

cloponone

86216-41-3

ácido broxitalámico

87071-16-7

arclofenina

87771-40-2

ioversol

88321-09-9

aloxistatina

89797-00-2

iopentol

90895-85-5

ronactolol

92339-11-2

iodixanol

92623-85-3

milnaciprán

94497-51-5

tamibaroteno

96191-65-0

ácido oxabrólico

96847-55-1

levomilnaciprán

97702-82-4

iosarcol

97964-54-0

tomoglumida

97964-56-2

lorglumida

98815-38-4

casokefamida

102670-46-2

batanoprida

104775-36-2

ecabapida

105816-04-4

nateglinida

106719-74-8

galtifenina

107097-80-3

loxiglumida

107793-72-6

ioxilán

112522-64-2

tacedinalina

119363-62-1

amiglumida

119817-90-2

dexloxiglumida

122898-67-3

itoprida

123122-54-3

candoxatrilat

123122-55-4

candoxatrilo

123441-03-2

rivastigmina

128298-28-2

remacemida

131179-95-8

efaproxiral

133865-88-0

priralfinamida

133865-89-1

safinamida

136949-58-1

iobitridol

138112-76-2

agomelatina

141660-63-1

iofratol

147362-57-0

lovirida

147497-64-1

davasaicina

150812-12-7

retigabina

156740-57-7

axitiromo

163000-63-3

neboglamina

172820-23-4

pexiganán

173334-57-1

aliskirén

175385-62-3

lasinavir

175481-36-4

lacosamida

181816-48-8

ombrabulina

181872-90-2

iosimenol

183990-46-7

ácido salcaprócico

188196-22-7

frakefamida

193079-69-5

tabimorelina

194085-75-1

carisbamato

194785-19-8

bedoradrina

196618-13-0

oseltamivir

202844-10-8

indantadol

209394-27-4

ladostigil

220847-86-9

valategrast

228266-40-8

taltobulina

254750-02-2

emricasán

260980-89-0

topilutamida

289656-45-7

senicapoc

355129-15-6

eprotiromo

387825-03-8

ácido salclobúcico

402567-16-2

firategrast

441765-98-6

talaglumetad

478296-72-9

gabapentina enacarbilo

608137-32-2

lisdexanfetamina

652990-07-3

milveterol

847353-30-4

arbaclofeno placarbilo

2925 12 00

77-21-4

glutetimida

2925 19 95

50-35-1

talidomida

60-45-7

fenimida

64-65-3

bemegrida

77-41-8

mesuximida

77-67-8

etosuximida

86-34-0

fensuximida

125-84-8

aminoglutetimida

1156-05-4

fenglutarimida

1673-06-9

amfotalida

2897-83-8

alonimida

6319-06-8

noreximida

7696-12-0

tetrametrina

10403-51-7

mitindomida

14166-26-8

taglutimida

19171-19-8

pomalidomida

21925-88-2

tesicam

22855-57-8

brosuximida

35423-09-7

tesimida

51411-04-2

alrestatina

54824-17-8

mitonafida

66537-94-8

ciproximide

69408-81-7

amonafida

129688-50-2

minalrestat

144849-63-8

bisnafida

162706-37-8

elinafida

2925 29 00

55-56-1

clorhexidina

55-73-2

betanidina

74-79-3

arginina

100-33-4

pentamidina

101-93-9

fenacaína

104-32-5

propamidina

114-86-3

fenformina

135-43-3

lauroguadina

140-59-0

isetionato de estilbamidina

459-86-9

mitoguazona

495-99-8

hidroxiestilbamidina

496-00-4

dibrompropamidina

500-92-5

proguanil

537-21-3

clorproguanil

657-24-9

metformina

692-13-7

buformina

886-08-8

norletimol

1221-56-3

iopodato sódico

1729-61-9

renitolina

3459-96-9

amicarbalida

3658-25-1

guanoctina

3748-77-4

bunamidina

3811-75-4

hexamidina

4210-97-3

tiformina

5581-35-1

anfecloral

5879-67-4

oletimol

6443-40-9

tosilato de xilamidina

6903-79-3

creatinolfosfato

13050-83-4

guanoxifeno

15339-50-1

ferrotrenina

17035-90-4

tilarginina

22573-93-9

alexidina

22790-84-7

carbantel

29110-47-2

guanfacina

33089-61-1

amitraz

39492-01-8

gabexato

45086-03-1

etoformina

46464-11-3

meobentina

49745-00-8

amidantel

55926-23-3

guanclofina

59721-28-7

camostat

66871-56-5

lidamidina

76631-45-3

napactadina

78718-52-2

benexato

80018-06-0

fengabina

81525-10-2

nafamostat

81907-78-0

batebulast

85125-49-1

biclodil

85465-82-3

timotrinán

86914-11-6

tolgabida

98629-43-7

gusperimús

137159-92-3

aptiganel

146510-36-3

olanexidina

146978-48-5

moxilubant

149820-74-6

xemilofibán

160677-67-8

tresperimus

170368-04-4

anisperimus

229614-55-5

peramivir

346735-24-8

amelubant

2926 30 00

16397-28-7

fenproporex

2926 90 95

52-53-9

verapamilo

77-51-0

isoaminilo

137-05-3

mecrilato

1069-55-2

bucrilato

1113-10-6

guancidina

1689-89-0

nitroxinilo

5232-99-5

etocrileno

6197-30-4

octocrileno

6606-65-1

enbucrilato

6701-17-3

ocrilato

15599-27-6

etaminilo

16662-47-8

galopamilo

17590-01-1

anfetaminilo

21702-93-2

cloguanamilo

23023-91-8

flucrilato

34915-68-9

bunitrolol

38321-02-7

dexverapamilo

53882-12-5

lodoxamida

54239-37-1

cimaterol

57808-65-8

closantel

58503-83-6

penirolol

65655-59-6

pacrinolol

65899-72-1

alozafona

78370-13-5

emopamilo

83200-10-6

anipamilo

85247-76-3

dagapamilo

85247-77-4

ronipamilo

86880-51-5

epanolol

92302-55-1

devapamilo

101238-51-1

levemopamilo

108605-62-5

teriflunomida

111753-73-2

satigrel

123548-56-1

acreozast

130929-57-6

entacapona

136033-49-3

nexopamilo

137109-71-8

balazipona

147076-36-6

laflunimús

153259-65-5

cilomilast

202057-76-9

manitimus

220641-11-2

naminidil

2927 00 00

94-10-0

etoxazeno

502-98-7

clorazodina

536-71-0

diminazeno

80573-03-1

ipsalazida

80573-04-2

balsalazida

2928 00 90

51-71-8

fenelzina

55-52-7

feniprazina

65-64-5

mebanazina

70-51-9

deferoxamina

103-03-7

fenicarbazida

127-07-1

hidroxicarbamida

140-87-4

ciacetacida

322-35-0

benserazida

511-41-1

difoxazida

546-88-3

ácido acetohidroxámico

555-65-7

brocresina

671-16-9

procarbazina

2438-72-4

bufexamaco

2675-35-6

sivifeno

3240-20-8

carbencida

3362-45-6

noxiptilina

3544-35-2

iproclozida

3583-64-0

bumadizona

3788-16-7

cimemoxina

3818-37-9

fenoxipropazina

4267-81-6

bolazina

4684-87-1

octamoxina

5001-32-1

guanocloro

5051-62-7

guanabenzo

5579-27-1

sintraceno

7473-70-3

guanoxabenzo

7654-03-7

benmoxina

14816-18-3

foxima

15256-58-3

beloxamida

15687-37-3

naftazona

20228-27-7

ruvazona

22033-87-0

olesoxima

24701-51-7

demexiptilina

25394-78-9

cetoxima

25875-51-8

robenidina

28860-95-9

carbidopa

34297-34-2

anidoxima

38274-54-3

benurestat

46263-35-8

nafomina

53078-44-7

caproxamina

53648-05-8

ibuproxam

54063-51-3

nadoxolol

54739-18-3

fluvoxamina

54739-19-4

clovoxamina

56187-89-4

ximoprofeno

57925-64-1

naprodoxima

58832-68-1

cloximato

60070-14-6

mariptilina

76144-81-5

meldonio

78372-27-7

estirocainida

81424-67-1

caracemida

85750-38-5

erocainida

90581-63-8

falintolol

95268-62-5

upenazima

105613-48-7

exametazima

127420-24-0

idrapril

130579-75-8

eplivanserina

141184-34-1

filaminast

141579-54-6

fenleutón

149400-88-4

sardomocida

149647-78-9

vorinostat

154039-60-8

marimastato

203737-93-3

istaroxima

238750-77-1

tosedostat

352513-83-8

semapimod

869572-92-9

tecovirimat

2929 90 00

139-05-9

ciclamato sódico

154-93-8

carmustina

299-86-5

crufomato

1491-41-4

naftalofós

3733-81-1

defosfamida

4075-88-1

oxifentorex

4317-14-0

amitriptilinóxido

5854-93-3

alanosina

13010-47-4

lomustina

13909-09-6

semustina

15350-99-9

cansilato de amoxidramina

31645-39-3

palifosfamida

52658-53-4

benfosformina

52758-02-8

benzaprinóxido

60784-46-5

elmustina

70788-28-2

flurofamida

70788-29-3

tolfamida

73105-03-0

neptamustina

97642-74-5

clomifenóxido

136470-65-0

banoxantrona

166518-60-1

avasimiba

168021-79-2

disufentón sódico

2930 20 00

148-18-5

ditiocarbo sódico

3735-90-8

fencarbamida

27877-51-6

tolindato

50838-36-3

tolciclato

2930 30 00

95-05-6

sulfiram

97-77-8

disulfiram

137-26-8

tiram

2930 40 10

63-68-3

metionina

2930 90 13

52-90-4

cisteína

2930 90 16

52-67-5

penicilamina

616-91-1

acetilcisteína

638-23-3

carbocisteína

2485-62-3

mecisteína

5287-46-7

prenisteína

13189-98-5

fudosteína

18725-37-6

dacisteína

42293-72-1

bencisteína

65002-17-7

bucilamina

82009-34-5

cilastatina

86042-50-4

cistinexina

87573-01-1

salnacedina

89163-44-0

cinaproxeno

89767-59-9

salmisteína

2930 90 30

583-91-5

desmeninol

2930 90 99

59-52-9

dimercaprol

60-23-1

mercaptamina

67-68-5

dimetil sulfóxido

77-46-3

acedapsona

80-08-0

dapsona

82-99-5

tifenamilo

97-18-7

bitionol

97-24-5

fenticloro

104-06-3

tioacetazona

108-02-1

captamina

109-57-9

aliltiourea

121-55-1

subatizona

127-60-6

acediasulfona sódica

133-65-3

solasulfona

144-75-2

aldesulfona sódica

304-55-2

succimero

305-97-5

antiolimina

473-32-5

chaulmosulfona

486-17-9

captodiamo

500-89-0

tiambutosina

502-55-6

dixantogeno

513-10-0

ioduro de ecotiopato

539-21-9

ambazona

554-18-7

glucosulfona

584-69-0

ditofal

786-19-6

carbofenotión

790-69-2

loflucarbán

844-26-8

bitionolóxido

910-86-1

tiocarlida

926-93-2

metalibura

1166-34-3

cinanserina

1234-30-6

etocarlida

1953-02-2

tiopronina

2398-96-1

tolnaftato

2507-91-7

gloxazona

2924-67-6

fluoresona

3383-96-8

temefós

3569-58-2

ioduro de oxisonio

3569-59-3

ioduro de hexasonio

3569-77-5

amidapsona

4044-65-9

bitoscanato

4938-00-5

danosteína

5835-72-3

diprofeno

5934-14-5

succisulfona

5964-62-5

diatimosulfona

5965-40-2

alocupreida sódica

6385-58-6

bitionolato sódico

6964-20-1

tiadenol

7009-79-2

xentiorato

10433-71-3

ioduro de tiametonio

10489-23-3

tioctilato

13402-51-2

tibenzato

14433-82-0

tiacetarsamida sódica

15599-39-0

noxitiolina

15686-78-9

tiosalán

16208-51-8

dimesna

19767-45-4

mesna

19881-18-6

nitroscanato

20537-88-6

amifostina

22012-72-2

zilantel

23205-04-1

iosulamida

23233-88-7

brotianida

23288-49-5

probucol

25827-12-7

suloxifeno

26328-53-0

amoscanato

26481-51-6

tiprenolol

27025-41-8

oxiglutationa

27450-21-1

osmadizona

29335-92-0

dextiopronina

34914-39-1

ritiometán

35727-72-1

ontianilo

38194-50-2

sulindaco

38452-29-8

tolmesóxido

39516-21-7

tiopropamina

42461-79-0

sulfonterol

53993-67-2

tiflorex

54063-56-8

suloctidil

54657-98-6

serfibrato

55837-28-0

tiafibrato

58306-30-2

febantel

58569-55-4

metencefalina

59973-80-7

exisulind

63547-13-7

adrafinilo

66264-77-5

sulfinalol

66516-09-4

mertiatida

66608-32-0

imcarbofós

66960-34-7

metkefamida

68693-11-8

modafinilo

69217-67-0

sumacetamol

69819-86-9

darinaparsina

70895-45-3

tipropidil

71767-13-0

iotasul

74639-40-0

docarpamina

79467-22-4

bipenamol

81045-50-3

pivopril

81110-73-8

racecadotrilo

82599-22-2

ditiomustina

82964-04-3

tolrestat

83519-04-4

ilmofosina

85053-46-9

suricainida

85754-59-2

ambamustina

87556-66-9

cloticasona

87719-32-2

etaroteno

88041-40-1

lemidosul

88255-01-0

netobimina

89987-06-4

ácido tiludrónico

90357-06-5

bicalutamida

94055-76-2

tosilato de suplatast

101973-77-7

esonarimod

103725-47-9

betiatida

105687-93-2

sumaroteno

106854-46-0

argimesna

107023-41-6

pobilukast

112111-43-0

armodafinil

112573-72-5

dexecadotrilo

112573-73-6

ecadotrilo

113593-34-3

flosatidil

114568-26-2

patamostat

122575-28-4

nagliván

123955-10-2

almokalant

125961-82-2

tipelukast

127304-28-3

linaroteno

134993-74-1

tibegliseno

137109-78-5

orazipona

158382-37-7

canfosfamida

159138-80-4

cariporida

162520-00-5

salirasib

168682-53-9

ezatiostat

179545-77-8

tanomastat

187870-78-6

rimeporida

202340-45-2

eflucimiba

211513-37-0

dalcetrapib

216167-82-7

succinobucol

216167-92-9

camobucol

216167-95-2

elsibucol

488832-69-5

elesclomol

496050-39-6

pemaglitazar

603139-19-1

odanacatib

608141-41-9

apremilast

887148-69-8

monepantel

2931 90 90

0-00-0

repagermanio

52-68-6

metrifonato

97-44-9

acetarsol

98-50-0

ácido arsanílico

98-72-6

nitarsona

116-49-4

glicobiarsol

121-19-7

roxarsona

121-59-5

carbarsona

126-22-7

butonato

306-12-7

oxofenarsina

455-83-4

diclorofenarsina

457-60-3

neoarsfenamina

535-51-3

sulfoxilato de fenarsona

554-72-3

triparsamida

618-82-6

sulfarsfenamina

1984-15-2

ácido medrónico

2398-95-0

ácido foscólico

2430-46-8

tolboxano

2809-21-4

ácido etidrónico

3639-19-8

difetarsona

5959-10-4

estibosamina

10596-23-3

ácido clodrónico

13237-70-2

ácido fosménico

15468-10-7

ácido oxidrónico

16543-10-5

fosenazida

17316-67-5

butafosfán

19028-28-5

cloruro de toliodio

33204-76-1

quadrosilan

40391-99-9

ácido pamidrónico

51321-79-0

ácido esparfósico

51395-42-7

ácido butedrónico

54870-27-8

fosfonet sódico

57808-64-7

toldimfós

60668-24-8

alafosfalina

63132-38-7

ácido lidadrónico

63132-39-8

ácido olpadrónico

63585-09-1

foscarnet sódico

65606-61-3

diciferrón

66376-36-1

ácido alendrónico

68959-20-6

disicuonio cloruro

73514-87-1

fosarilato

75018-71-2

ácido tauroselcólico

76541-72-5

mifobato

79778-41-9

ácido neridrónico

92118-27-9

fotemustina

103486-79-9

belfosdil

114084-78-5

ácido ibandrónico

124351-85-5

ácido incadrónico

125973-56-0

amsilaroteno

126595-07-1

propagermanio

127502-06-1

tetrofosmina

132236-18-1

zifrosilona

133208-93-2

ibrolipim

2932 19 00

59-87-0

nitrofural

67-28-7

nihidrazona

405-22-1

nidroxizona

541-64-0

ioduro de furtretonio

549-40-6

furostilbestrol

735-64-8

fenamifurilo

965-52-6

nifuroxazida

3270-71-1

nifuraldezona

3563-92-6

zilofuramina

3690-58-2

ioduro de fubrogonio

3776-93-0

furfenorex

4662-17-3

furidarona

5579-89-5

nifursemizona

5579-95-3

nifurmerona

5580-25-6

nifuretazona

6236-05-1

nifuroxima

6673-97-8

espiroxasona

15686-77-8

fursalán

16915-70-1

nifursol

19561-70-7

nifuratrona

28434-01-7

bioresmetrina

31329-57-4

naftidrofurilo

53684-49-4

bufetolol

60653-25-0

orpanoxina

64743-08-4

diclofurima

64743-09-5

nitrafudam

66357-35-5

ranitidina

72420-38-3

acifrán

75748-50-4

ancarolol

84845-75-0

niperotidina

93064-63-2

venritidina

142996-66-5

furomina

156722-18-8

rostafuroxina

186953-56-0

pafuramidina

253128-41-5

eribulina

393101-41-2

milataxel

2932 20 10

77-09-8

fenolftaleína

2932 20 90

52-01-7

espironolactona

56-72-4

cumafós

57-57-8

propiolactona

66-76-2

dicumarol

76-65-3

amolanona

81-81-2

warfarina

90-33-5

himecromona

152-72-7

acenocumarol

321-55-1

haloxón

435-97-2

fenprocumon

465-39-4

bufogenina

476-66-4

ácido elágico

477-32-7

visnadina

548-00-5

biscumacetato de etilo

642-83-1

aceglatona

804-10-4

carbocromeno

1233-70-1

diarbarona

2908-75-0

esculamina

3258-51-3

valofano

3447-95-8

hemisuccinato de benfurodil

3902-71-4

trioxisaleno

4366-18-1

cumetarol

15301-80-1

oxamarina

15301-97-0

xilocumarol

26538-44-3

zeranol

29334-07-4

sulmarina

32449-92-6

glucurolactona

35838-63-2

clocumarol

42422-68-4

taleranol

52814-39-8

metesculetol

58409-59-9

bucumolol

60986-89-2

clofuraco

65776-67-2

afurolol

66898-60-0

talosalato

67268-43-3

giparmeno

67696-82-6

acrihelina

68206-94-0

cloricromeno

70288-86-7

ivermectina

73573-88-3

mevastatina

75139-06-9

tetronasina

75330-75-5

lovastatina

75992-53-9

moxadoleno

79902-63-9

simvastatina

81478-25-3

lomevactona

87810-56-8

fostriecina

91406-11-0

esuprona

96829-58-2

orlistat

109791-32-4

gamolenato de ascorbilo

112856-44-7

losigamona

113507-06-5

moxidectina

127943-53-7

disermolida

132100-55-1

dalvastatina

140616-46-2

fluoresceína lisicol

150785-53-8

alemcinal

154738-42-8

mitemcinal

161262-29-9

amotosaleno

162011-90-7

rofecoxib

165108-07-6

selamectina

189954-96-9

firocoxib

195883-06-8

omtriptolida

2932 95 00

1972-08-3

dronabinol

2932 99 00

136-70-9

protoquilol

451-77-4

homarilamina

470-43-9

promoxolano

541-66-2

ioduro de oxapropanio

1344-34-9

estibamina glucósido

1508-45-8

mitopodozida

3416-24-8

glucosamina

3567-40-6

dioxamato

4764-17-4

tenamfetamine

5684-90-2

pentricloral

12286-76-9

ferric fructose

12569-38-9

glubionato cálcico

18296-45-2

didrovaltrato

18467-77-1

ácido diprogúlico

25161-41-5

acevaltrato

30910-27-1

treloxinato

31105-14-3

olmidine

31112-62-6

metrizamida

33069-62-4

paclitaxel

34753-46-3

ciheptolano

40580-59-4

guanadrel

47254-05-7

espiroxepina

49763-96-4

estiripentol

51372-29-3

dexbudesonida

53341-49-4

ponfibrato

53983-00-9

nibroxano

55102-44-8

bofumustina

56180-94-0

acarbosa

56290-94-9

medroxalol

58546-54-6

besigomsina

58994-96-0

ranimustina

61136-12-7

almurtida

61869-07-6

domiodol

61914-43-0

glucuronamida

66112-59-2

temurtida

71963-77-4

artemetero

74817-61-1

murabutida

75887-54-6

artemotilo

78113-36-7

romurtida

81267-65-4

idronoxilo

83461-56-7

mifamurtida

85443-48-7

bencianol

90733-40-7

edifolona

97240-79-4

topiramato

98383-18-7

ecomustina

105618-02-8

galamustina

114870-03-0

fondaparinux sódico

114977-28-5

docetaxel

116818-99-6

isalsteína

117570-53-3

vadimezán

118457-15-1

dexnebivolol

118457-16-2

levonebivolol

122312-55-4

dosmalfato

123072-45-7

aprosulato sódico

128196-01-0

escitalopram

135038-57-2

fasidotril

137275-81-1

osemozotán

149920-56-9

idraparinux sódico

156294-36-9

larotaxel

167256-08-8

enrasentán

171092-39-0

defoslimod

175013-73-7

tidembersat

181296-84-4

omigapilo

182824-33-5

artesunato

183133-96-2

cabazitaxel

185955-34-4

eritorán

186040-50-6

ceribato de paclitaxel

186348-23-2

ortataxel

196597-26-9

ramelteón

280585-34-4

oxeglitazar

329306-27-6

lirimilast

50-34-0

bromuro de propantelina

53-46-3

bromuro de metantelinio

61-74-5

domoxina

68-90-6

benciodarona

78-34-2

dioxatión

82-02-0

kelina

85-90-5

metilcromona

87-33-2

dinitrato de isosorbida

119-41-5

efloxato

154-23-4

cianidanol

480-17-1

leucocianidol

521-35-7

cannabinol

652-67-5

isosorbida

1165-48-6

dimeflina

1477-19-6

benzarona

1668-19-5

doxepina

1951-25-3

amiodarona

2165-19-7

guanoxano

2455-84-7

ambenoxano

3562-84-3

benzbromarona

3570-46-5

ethomoxane

3607-18-9

cidoxepina

3611-72-1

cloridarol

4439-67-2

amikelina

4442-60-8

butamoxano

4730-07-8

pentamoxano

4940-39-0

cromocarbo

6538-22-3

dimeprozán

7182-51-6

taloprán

13157-90-9

benzquercina

15686-60-9

flavamina

15686-63-2

etabenzarona

16051-77-7

mononitrato de isosorbida

16110-51-3

ácido cromoglícico

18296-44-1

valtrato

19825-63-9

pirnabin

19889-45-3

guabenxán

22888-70-6

silibinina

23580-33-8

ácido furacrínico

23915-73-3

trebenzomina

26020-55-3

oxetorona

26225-59-2

mecinarona

29782-68-1

silidianina

33459-27-7

ácido xanóxico

33889-69-9

silicristina

34887-52-0

fenisorex

35212-22-7

ipriflavona

37456-21-6

terbucromilo

37470-13-6

ácido flavódico

37855-80-4

iprocrolol

38873-55-1

furobufén

39552-01-7

befunolol

40691-50-7

tixanox

42408-79-7

pirandamina

50465-39-9

tocofibrato

51022-71-0

nabilona

52934-83-5

nanafrocina

54340-62-4

bufuralol

55165-22-5

butocrolol

55286-56-1

doxaminol

55453-87-7

isoxepaco

55689-65-1

oxepinaco

56689-43-1

canbisol

56983-13-2

furofenaco

57009-15-1

isocromilo

58012-63-8

furcloprofeno

58761-87-8

sudexanox

58805-38-2

ambicromilo

59729-33-8

citalopram

60400-92-2

proxicromilo

63968-64-9

artemisinina

65350-86-9

meciadanol

66575-29-9

colforsina

67102-87-8

pentomona

67700-30-5

furaprofeno

71316-84-2

fluradolina

72492-12-7

espizofurona

74912-19-9

naboctato

76301-19-4

timefurona

77005-28-8

texacromilo

77416-65-0

exepanol

78371-66-1

bucromarona

78499-27-1

bermoprofen

79130-64-6

ansoxetina

79619-31-1

flavodilol

80743-08-4

dioxadilol

81486-22-8

nipradilol

81496-81-3

artenimol

81674-79-5

guaimesal

81703-42-6

bendacalol

87549-36-8

parcetasal

87626-55-9

mitoflaxona

96566-25-5

ablukast

97483-17-5

tifuraco

110816-79-0

cromoglicato lisetil

113806-05-6

olopatadina

118457-14-0

nebivolol

123407-36-3

artefleno

128232-14-4

raxofelast

132017-01-7

bervastatina

139110-80-8

zanamivir

149494-37-1

ebalzotan

151581-24-7

iralukast

169758-66-1

robalzotan

175013-84-0

tonabersat

184653-84-7

carabersat

343306-71-8

sugammadex

401925-43-7

celivarona

461432-26-8

dapagliflozina

664338-39-0

arterolano

2933 11 10

479-92-5

propifenazona

2933 11 90

58-15-1

aminofenazona

60-80-0

fenazona

68-89-3

metamizol sódico

747-30-8

ciclamato de aminofenazona

1046-17-9

dibupirona

3615-24-5

ramifenazona

7077-30-7

ioduro de butopiramonio

22881-35-2

famprofazona

55837-24-6

bisfenazona

2933 19 10

50-33-9

fenilbutazona

2933 19 90

57-96-5

sulfinpirazona

105-20-4

betazol

129-20-4

oxifenbutazona

853-34-9

kebuzona

2210-63-1

mofebutazona

4023-00-1

praxadina

7125-67-9

metoquizina

7554-65-6

fomepizol

13221-27-7

tribuzona

20170-20-1

difenamizol

23111-34-4

feclobuzona

27470-51-5

suxibuzona

30748-29-9

feprazona

32710-91-1

trifezolaco

34427-79-7

proxifezona

50270-32-1

bufezolaco

50270-33-2

isofezolaco

53808-88-1

lonazolaco

55294-15-0

muzolimina

59040-30-1

nafazatrom

60104-29-2

clofezona

70181-03-2

dazoprida

71002-09-0

pirazolaco

80410-36-2

fezolamina

81528-80-5

dalbraminol

103475-41-8

tepoxalina

115436-73-2

ipazilida

119322-27-9

meribendán

142155-43-9

cizolirtina

206884-98-2

niraxostat

376592-42-6

totrombopag

410528-02-8

palovaroteno

496775-61-2

eltrombopag

2933 21 00

50-12-4

mefenitoína

57-41-0

fenitoína

86-35-1

etotoína

1317-25-5

alcloxa

5579-81-7

aldioxa

5588-20-5

clodantoina

40828-44-2

clazolimina

56605-16-4

espiromustina

63612-50-0

nilutamida

89391-50-4

imirestat

93390-81-9

fosfenitoína

2933 29 10

50-60-2

fentolamina

2933 29 90

53-73-6

angiotensinamida

56-28-0

triclodazol

59-98-3

tolazolina

60-56-0

tiamazol

71-00-1

histidina

84-22-0

tetrizolina

91-75-8

antazolina

443-48-1

metronidazol

501-62-2

fenamazolina

526-36-3

xilometazolina

551-92-8

dimetridazol

830-89-7

albutoína

835-31-4

nafazolina

1077-93-6

ternidazol

1082-56-0

tefazolina

1082-57-1

tramazolina

1491-59-4

oximetazolina

3254-93-1

doxenitoína

3366-95-8

secnidazol

4201-22-3

tolonidina

4205-90-7

clonidina

4342-03-4

dacarbazina

4474-91-3

angiotensina II

4548-15-6

flunidazol

4846-91-7

fenoxazolina

5377-20-8

metomidato

5696-06-0

metetoína

5786-71-0

fosfocreatinina

6043-01-2

domazolina

7036-58-0

propoxato

7303-78-8

imidolina

7681-76-7

ronidazol

13551-87-6

misonidazol

14058-90-3

metazamida

14885-29-1

ipronidazol

15037-44-2

etonam

16773-42-5

ornidazol

17230-89-6

nimazona

17692-28-3

clonazolina

19387-91-8

tinidazol

20406-60-4

mipimazol

21721-92-6

nitrefazol

22232-54-8

carbimazol

22668-01-5

etanidazol

22833-02-9

orconazole

22916-47-8

miconazol

22994-85-0

benznidazol

23593-75-1

clotrimazol

23757-42-8

midaflur

25859-76-1

glibutimina

27220-47-9

econazol

27523-40-6

isoconazol

27885-92-3

imidocarbo

28125-87-3

flutonidina

30529-16-9

estirimazol

31036-80-3

lofexidina

31478-45-2

bamnidazol

33125-97-2

etomidato

33178-86-8

alinidina

34839-70-8

metiamida

35554-44-0

enilconazole

36364-49-5

salicilato de imidazol

36740-73-5

flumizol

38083-17-9

climbazol

38349-38-1

metrafazolina

40077-57-4

aviptadil

40507-78-6

indanazolina

40828-45-3

azolimina

41473-09-0

fenmetozol

42116-76-7

carnidazol

51022-76-5

sulnidazol

51481-61-9

cimetidina

51940-78-4

zetidolina

53267-01-9

cibenzolina

53597-28-7

cloruro de fludazonio

54143-54-3

cloruro de sepazonio

54533-85-6

nizofenona

55273-05-7

impromidina

56097-80-4

valconazol

57647-79-7

benclonidina

57653-26-6

fenobam

58261-91-9

mefenidil

59729-37-2

fexinidazol

59803-98-4

brimonidina

59939-16-1

cirazolina

60173-73-1

arfalasina

60628-96-8

bifonazol

60628-98-0

lombazol

61318-90-9

sulconazol

62087-96-1

triletida

62882-99-9

tinazolina

62894-89-7

tiflamizol

63824-12-4

aliconazol

63927-95-7

bentemazol

64211-45-6

oxiconazol

64212-22-2

nafimidona

64872-76-0

butoconazol

65571-68-8

lofemizol

65896-16-4

romifidina

66711-21-5

apraclonidina

69539-53-3

etintidina

70161-09-0

democonazol

71097-23-9

zoficonazol

72479-26-6

fenticonazol

73445-46-2

fenflumizol

73931-96-1

denzimol

74512-12-2

omoconazol

76448-31-2

propenidazol

76631-46-4

detomidina

76894-77-4

dazmegrel

77175-51-0

croconazol

77671-31-9

enoximona

78186-34-2

bisantreno

78218-09-4

dazoxiben

79313-75-0

sopromidina

80614-27-3

midazogrel

81447-78-1

levlofexidina

81447-79-2

dexlofexidina

82571-53-7

ozagrel

83184-43-4

mifentidina

84203-09-8

trifenagrel

84243-58-3

imazodán

84962-75-4

flutomidato

85392-79-6

indanidina

86347-14-0

medetomidina

89371-37-9

imidapril

89371-44-8

imidaprilat

89781-55-5

rolafagrel

89838-96-0

octimibato

90408-21-2

efetozole

90697-56-6

zimidobén

91017-58-2

abunidazol

91524-14-0

napamezol

95668-38-5

idralfidina

96153-56-9

bisfentidina

97901-21-8

nafagrel

103926-64-3

sepimostat

104054-27-5

atipamezol

104902-08-1

cilutazolina

105920-77-2

camonagrel

107429-63-0

lintoprida

110605-64-6

isaglidol

110883-46-0

giracodazol

113082-98-7

enalquireno

113775-47-6

dexmedetomidina

114798-26-4

losartán

115575-11-6

liarozole

116002-70-1

ondansetrón

116684-92-5

galdansetrón

116795-97-2

ledazerol

118072-93-8

ácido zoledrónico

118528-04-4

brolaconazole

119006-77-8

flutrimazol

120635-74-7

cilansetrón

122830-14-2

deriglidol

125472-02-8

mivazerol

126222-34-2

remikireno

128326-82-9

eberconazol

129369-64-8

irtemazole

129805-33-0

eptotermina

130120-57-9

acetato de prezatida de cobre

130726-68-0

neticonazol

130759-56-7

nemazolina

134183-95-2

fampronilo

137460-88-9

odalprofeno

138402-11-6

irbesartán

144689-24-7

olmesartán

149838-23-3

doranidazol

149968-26-3

elisartan

150586-58-6

fipamezol

154906-40-8

semparatida

159075-60-2

emfilermina

159519-65-0

enfuvirtida

162394-19-6

palifermina

170105-16-5

imidafenacina

173997-05-2

nepicastat

177563-40-5

carafibán

183659-72-5

catramilast

189353-31-9

fadolmidina

200074-80-2

lusupultida

213027-19-1

cipralisant

219527-63-6

repifermina

246539-15-1

dibotermina

259188-38-0

rebimastat

444069-80-1

dapiclermina

478166-15-3

mecasermina rinfabato

697766-75-9

velafermina

867153-61-5

dulanermina

944263-65-4

demiditraz

2933 33 00

57-42-1

petidina

64-39-1

trimeperidina

77-10-1

fenciclidina

113-45-1

metilfenidato

144-14-9

anileridina

302-41-0

piritramida

359-83-1

pentazocina

437-38-7

fentanilo

467-60-7

pipradrol

467-83-4

dipipanona

469-79-4

ketobemidona

562-26-5

fenoperidina

915-30-0

difenoxilato

1812-30-2

bromazepam

15301-48-1

bezitramida

15686-91-6

propiram

28782-42-5

difenoxina

71195-58-9

alfentanilo

2933 39 10

54-92-2

iproniazida

101-26-8

bromuro de piridostigmina

2933 39 99

51-12-7

nialamida

52-86-8

haloperidol

53-89-4

benzpiperilona

54-36-4

metirapona

54-85-3

isoniazida

54-96-6

amifampridina

56-97-3

bromuro de trimedoxima

59-26-7

niquetamida

59-32-5

cloropiramina

62-97-5

metilsulfato de difemanilo

76-90-4

bromuro de mepenzolato

77-01-0

fenpipramida

77-20-3

alfaprodina

77-39-4

cicrimina

79-55-0

pempidina

82-98-4

piperidolato

86-21-5

feniramina

86-22-6

bromfeniramina

87-21-8

piridocaína

91-81-6

tripelenamina

91-84-9

mepiramina

93-47-0

verazida

94-63-3

ioduro de pralidoxima

94-78-0

fenazopiridina

96-88-8

mepivacaine

97-57-4

tolpronina

100-91-4

eucatropina

101-08-6

diperodón

114-90-9

cloruro de obidoxima

114-91-0

metiridina

115-46-8

azaciclonol

117-30-6

dipiproverina

123-03-5

cloruro de cetilpiridinio

125-51-9

bromuro de pipenzolato

125-60-0

bromuro de fenpiverinio

127-35-5

fenazocina

129-03-3

ciproheptadina

129-83-9

fenampromida

132-21-8

dexbromfeniramina

132-22-9

clorfenamina

136-82-3

piperocaína

139-62-8

ciclometicaína

144-11-6

trihexifenidilo

144-45-6

espirgetina

147-20-6

difenilpiralina

149-17-7

ftivazida

300-37-8

diodona

357-66-4

espirileno

382-82-1

ioduro de dicolinio

468-50-8

betameprodina

468-51-9

alfameprodina

468-56-4

hidroxipetidina

468-59-7

betaprodina

469-21-6

doxilamina

469-80-7

feneridina

469-82-9

etoxeridina

479-81-2

bietamiverina

486-12-4

triprolidina

486-16-8

carbinoxamina

495-84-1

salinazid

504-03-0

nanofina

510-74-7

espiramida

511-45-5

pridinol

514-65-8

biperideno

534-84-9

pimeclona

536-33-4

etionamida

546-32-7

oxofeneridina

548-73-2

droperidol

553-69-5

feniramidol

555-90-8

nicotiazona

561-48-8

norpipanona

561-76-2

properidina

561-77-3

dihexiverina

578-89-2

pimetremida

586-60-7

diclonina

586-98-1

piconol

587-46-2

bromuro de benzopirinio

587-61-1

propiliodona

603-50-9

bisacodilo

728-88-1

tolperisona

749-02-0

espiperona

749-13-3

trifluperidol

807-31-8

aceperona

827-61-2

aceclidina

852-42-6

guayapato

972-02-1

difenidol

1050-79-9

moperona

1096-72-6

hepzidina

1098-97-1

piritinol

1219-35-8

primaperona

1463-28-1

guanaclina

1508-75-4

tropicamida

1539-39-5

gapicomina

1580-71-8

amiperona

1707-15-9

metazida

1740-22-3

pirinolina

1841-19-6

fluspirileno

1882-26-4

piricarbato

1893-33-0

pipamperona

2062-78-4

pimozida

2062-84-2

benperidol

2066-89-9

pasiniazida

2139-47-1

nifenazona

2156-27-6

benproperina

2398-81-4

ácido oxiniácico

2531-04-6

piperilona

2748-88-1

cloruro de miripirio

2779-55-7

opiniazida

2804-00-4

roxoperona

2856-74-8

modalina

2971-90-6

clopidol

3099-52-3

nicametato

3425-97-6

ioduro de dimecolonio

3485-62-9

bromuro de clidinio

3540-95-2

fenpiprano

3562-55-8

ioduro de piprocurario

3565-03-5

pimetina

3569-26-4

indopina

3572-80-3

ciclazocina

3575-80-2

melperona

3626-67-3

hexadilina

3670-68-6

propipocaína

3691-78-9

bencetidina

3696-28-4

dipiritiona

3703-76-2

cloperastina

3731-52-0

picolamina

3734-52-9

metazocina

3737-09-5

disopiramida

3781-28-0

propiperona

3784-99-4

ioduro de estilbazio

3811-53-8

propinetidina

3964-81-6

azatadina

4354-45-4

oxiclipina

4394-00-7

ácido niflúmico

4394-04-1

metanixino

4394-05-2

ácido nixílico

4546-39-8

pipetanato

4575-34-2

mifadol

4876-45-3

camfotamida

4904-00-1

ciprolidol

4945-47-5

bamipina

4960-10-5

perastina

5005-72-1

leptaclina

5205-82-3

metilsulfato de bevonio

5322-53-2

oxiperomida

5560-77-0

rotoxamina

5579-92-0

iopidol

5579-93-1

iopidona

5598-52-7

fospirato

5634-41-3

bromuro de parapenzolato

5636-83-9

dimetindeno

5638-76-6

betahistina

5657-61-4

nicoxamat

5789-72-0

trimetamida

5868-05-3

niceritrol

5942-95-0

carpipramina

6184-06-1

sorbinicato

6272-74-8

cloruro de lapirio

6556-11-2

nicotinato de inositol

6621-47-2

perhexilina

6968-72-5

mepiroxol

7007-96-7

crotoniazida

7008-17-5

tartrato de hidroxipiridina

7009-54-3

pentapiperida

7162-37-0

paridocaína

7237-81-2

hepronicato

7528-13-4

carperidina

7681-80-3

metilsulfato de pentapiperio

10040-45-6

picosulfato sódico

10447-39-9

quifenadina

10457-90-6

bromperidol

10457-91-7

clofluperol

10571-59-2

nicoclonato

13410-86-1

aconiazida

13422-16-7

triflocina

13447-95-5

metaniazida

13456-08-1

bitipazona

13463-41-7

piritiona cincica

13495-09-5

piminodina

13752-33-5

panidazol

13862-07-2

difemetorex

13912-80-6

nicoboxilo

13958-40-2

oxiramida

14051-33-3

benzetimide

14149-43-0

trimethidinium methosulfate

14222-60-7

protionamida

14745-50-7

meletimida

14796-24-8

cinpereno

15301-88-9

pitamina

15302-05-3

butoxilato

15302-10-0

clibucaína

15378-99-1

anazocina

15387-10-7

niprofazona

15500-66-0

bromuro de pancuronio

15585-43-0

rivaniclina

15599-26-5

droxipropina

15686-68-7

volazocina

15686-87-0

pifenato

15876-67-2

bromuro de distigmina

16426-83-8

niometacina

16571-59-8

bencindopirina

16852-81-6

benzoclidina

17692-43-2

picodralazina

17737-65-4

clonixino

17737-68-7

diclonixino

18841-58-2

pipoctanona

20977-50-8

carperona

21221-18-1

flazalona

21228-13-7

dorastina

21686-10-2

flupranona

21755-66-8

picoperina

21829-22-1

clonixerilo

21829-25-4

nifedipino

21888-98-2

dexetimida

22150-28-3

ipragratina

22204-91-7

lifibrato

22443-11-4

nepinalona

22609-73-0

niludipino

22632-06-0

bupicomida

23210-56-2

ifenprodil

24340-35-0

piridoxilato

24358-84-7

dexivacaína

24558-01-8

levofacetoperano

24671-26-9

benrixato

24678-13-5

lenperona

25384-17-2

alilprodina

25523-97-1

dexclorfeniramina

26844-12-2

indoramina

26864-56-2

penfluridol

27112-37-4

diamocaína

27115-86-2

bromuro de dacuronio

27302-90-5

oxisurán

27959-26-8

nicomol

28240-18-8

pinolcaína

29125-56-2

bromuro de droclidinio

29342-02-7

metipirox

29876-14-0

nicotredol

30652-11-0

deferiprona

30751-05-4

troxipida

30817-43-7

metilsulfato de fenclexonio

31224-92-7

pifoxima

31232-26-5

danitraceno

31314-38-2

prodipino

31637-97-5

etofibrato

31721-17-2

quinupramina

31932-09-9

ticarbodina

31980-29-7

nicofibrato

32953-89-2

rimiterol

33144-79-5

broperamol

33605-94-6

pirisudanol

34703-49-6

dropempina

35515-77-6

ioduro de truxipicurio

35620-67-8

bromuro de pirdonio

36175-05-0

picofosfato sódico

36292-69-0

ketazocina

36504-64-0

nictindol

37398-31-5

dilmefona

38396-39-3

bupivacaine

38677-81-5

pirbuterol

38677-85-9

flunixino

39123-11-0

pituxato

39537-99-0

micinicato

39562-70-4

nitrendipino

40431-64-9

dexmetilfenidato

42597-57-9

ronifibrato

47029-84-5

dazadrol

47128-12-1

cicliramina

47662-15-7

suxemerid

47739-98-0

clocapramina

47806-92-8

difenoximida

50432-78-5

pemerida

50650-76-5

piroctona

50679-08-8

terfenadina

50700-72-6

bromuro de vecuronio

51832-87-2

picobencida

52157-83-2

mindoperona

53179-10-5

fluperamida

53179-11-6

loperamida

53179-12-7

clopimozida

53415-46-6

fepitrizol

53449-58-4

ciclonicato

54063-45-5

fetoxilato

54063-47-7

gemazocina

54063-52-4

pitofenona

54110-25-7

pirozadil

54143-55-4

flecainida

54965-22-9

fluspiperona

55285-35-3

butanixino

55285-45-5

pirifibrato

55313-67-2

pipramadol

55432-15-0

pirinidazol

55837-14-4

butaverina

55837-15-5

butopiprina

55837-21-3

pipoxizina

55837-22-4

pribecaína

55837-26-8

fenperato

55905-53-8

cleboprida

55985-32-5

nicardipino

56079-81-3

ropitoína

56383-05-2

zindotrina

56775-88-3

zimeldina

56995-20-1

flupirtina

57021-61-1

isonixino

57237-97-5

timoprazol

57548-79-5

picafibrato

57648-21-2

timiperona

57653-28-8

ibazocina

57653-29-9

cogazocina

57734-69-7

sequifenadina

57808-66-9

domperidona

57982-78-2

budipino

58239-89-7

moxazocina

58754-46-4

iferanserina

59429-50-4

tamitinol

59708-52-0

carfentanilo

59729-31-6

lorcainida

59831-64-0

milenperona

59831-65-1

halopemida

59859-58-4

femoxetina

60324-59-6

nomelidina

60560-33-0

pinacidil

60569-19-9

propiverina

60576-13-8

piketoprofeno

61380-40-3

lofentanilo

61764-61-2

cloroperona

62658-88-2

mesudipino

63388-37-4

declenperona

63675-72-9

nisoldipino

63758-79-2

indalpina

64063-57-6

picotrina

64755-06-2

bromuro de quinuclio

64840-90-0

eperisona

64881-21-6

caricotamida

65141-46-0

nicorandil

66085-59-4

nimodipino

66208-11-5

ifoxetina

66364-73-6

enpirolina

66529-17-7

midaglizol

66564-14-5

cinitaprida

66564-15-6

aleprida

66778-36-7

encainide

67765-04-2

enefexina

68252-19-7

pirmenol

68284-69-5

disobutamida

68797-29-5

pipradimadol

68844-77-9

astemizol

69047-39-8

binifibrato

69365-65-7

fenoctimina

70132-50-2

pimonidazol

70260-53-6

mindodilol

70724-25-3

carbazerán

71138-71-1

octapinol

71195-56-7

brocleprida

71251-02-0

octenidina

71276-43-2

quadazocina

71461-18-2

tonazocina

71653-63-9

riodipino

72005-58-4

vadocaína

72432-03-2

miglitol

72509-76-3

felodipine

72599-27-0

miglustat

72808-81-2

tepirindol

73278-54-3

lamtidina

73590-58-6

omeprazol

73590-85-9

ufiprazol

74517-42-3

cloruro de ditercalinio

75437-14-8

milverina

75444-64-3

flumeridona

75530-68-6

nilvadipino

75755-07-6

ácido piridrónico

75970-99-9

tecastemizol

75985-31-8

ciamexón

76906-79-1

prisotinol

76956-02-0

lavoltidina

77342-26-8

tefenperato

77502-27-3

tolpadol

78090-11-6

picoprazol

78092-65-6

ristianol

78273-80-0

roxatidina

78289-26-6

droxicainida

78833-03-1

pentisomide

79201-85-7

picenadol

79449-98-2

cabastina

79449-99-3

icospiramida

79455-30-4

nicaravén

79516-68-0

levocabastina

79794-75-5

loratadina

79992-71-5

pimetacina

80343-63-1

sufotidina

80349-58-2

panuramina

80614-21-7

nicogrelato

80879-63-6

emiglitato

81098-60-4

cisaprida

81126-88-7

eniclobrate

81329-71-7

modecainida

82227-39-2

pibaxizina

83059-56-7

zabicipril

83799-24-0

fexofenadina

83829-76-9

bremazocine

83991-25-7

ambasilida

84057-95-4

ropivacaína

84490-12-0

piroximona

85166-20-7

bromuro de ciclotropio

85966-89-8

preclamol

86365-92-6

trazoloprida

86780-90-7

aranidipino

86811-09-8

litoxetina

86811-58-7

fluazurón

87784-12-1

ofornina

87848-99-5

acrivastina

88150-42-9

amlodipino

88296-62-2

transcainida

88678-31-3

liranaftato

89194-77-4

bisaramilo

89419-40-9

mosapramina

89613-77-4

mezacoprida

89667-40-3

isbogrel

90103-92-7

zabiciprilat

90182-92-6

zacoprida

90729-42-3

carebastina

90729-43-4

ebastina

90961-53-8

tedisamil

92268-40-1

perfomedil

92788-10-8

rogletimide

93181-81-8

lodaxaprina

93181-85-2

endixaprina

93277-96-4

altapizona

93821-75-1

butinazocina

94739-29-4

lemildipine

95374-52-0

prideperona

96449-05-7

rispenzepina

96487-37-5

nuvenzepina

96515-73-0

palonidipino

96922-80-4

pantenicato

98323-83-2

carmoxirol

98326-32-0

senazodán

98330-05-3

anpirtolina

99499-40-8

disuprazol

99518-29-3

derpanicato

99522-79-9

pranidipino

100427-26-7

lercanidipino

100643-71-8

desloratadina

100927-13-7

idaverina

101343-69-5

ocfentanilo

101345-71-5

brifentanilo

102394-31-0

otenzepad

102625-70-7

pantoprazol

103129-82-4

levamlodipino

103336-05-6

ditequireno

103577-45-3

lansoprazol

103766-25-2

gimeracil

103878-84-8

lazabemida

103890-78-4

lacidipino

103922-33-4

pibutidina

103923-27-9

pirtenidina

104153-37-9

rilopirox

104713-75-9

barnidipino

105462-24-6

ácido risedrónico

105979-17-7

benidipino

106516-24-9

sertindol

106669-71-0

arpromidina

106686-40-2

gapromidina

106900-12-3

óxido de loperamida

107266-06-8

gevotrolina

107266-08-0

carvotrolina

107703-78-6

glemanserin

108147-54-2

migalastat

108687-08-7

teludipino

110140-89-1

ridogrel

110347-85-8

selfotel

112192-04-8

roxindol

112568-12-4

iturelix

112727-80-7

renzaprida

113165-32-5

niguldipino

113712-98-4

tenatoprazol

115911-28-9

sampirtina

115972-78-6

olradipino

116078-65-0

bidisomida

117976-89-3

rabeprazol

118248-91-2

fodipir

119141-88-7

esomeprazol

119229-65-1

nerispirdina

119257-34-0

besipirdina

119431-25-3

eliprodil

119515-38-7

icaridina

120014-06-4

donepezilo

120054-86-6

dexniguldipino

120241-31-8

alvamelina

120656-74-8

trefentanilo

120958-90-9

dalcotidina

121650-80-4

pancoprida

121750-57-0

itamelina

122955-18-4

sibopirdina

122957-06-6

modipafant

123524-52-7

azelnidipino

124436-59-5

pirodavir

124858-35-1

nadifloxacino

125602-71-3

bepotastina

126825-36-3

bertosamilo

128075-79-6

lufironilo

128420-61-1

minopafant

130641-36-0

picumeterol

132203-70-4

cilnidipino

132373-81-0

vamicamida

132829-83-5

espatropato

132875-61-7

remifentanilo

134234-12-1

traxoprodil

134377-69-8

safironilo

134457-28-6

prazarelix

135062-02-1

repaglinida

135354-02-8

xaliprodeno

137795-35-8

espiroglumida

138530-94-6

dexlansoprazol

138530-95-7

levolansoprazol

138708-32-4

ferpifosato sódico

139145-27-0

parogrelilo

139290-65-6

volinaserina

139886-32-1

milamelina

140944-31-6

silperisona

141725-10-2

milacainida

142001-63-6

saredutant

142852-50-4

zanapecil

143257-97-0

sameridina

144035-83-6

piclamilast

144412-49-7

lamifibán

145216-43-9

forasartán

145414-12-6

lirexaprida

145599-86-6

cerivastatina

147025-53-4

talsaclidina

147084-10-4

alcaftadina

147116-64-1

ezlopitant

147116-67-4

maropitant

149488-17-5

trovirdina

149926-91-0

revatropato

149979-74-8

terbogrel

150337-94-3

ecalcideno

150443-71-3

nicanartina

153322-05-5

lanicemina

154357-42-3

levonadifloxacino

154413-61-3

ticolubant

154541-72-7

alinastina

155319-91-8

mangafodipir

155415-08-0

inogatrán

155418-06-7

besilato de nolpitantio

156053-89-3

alvimopán

156137-99-4

bromuro de rapacuronio

157716-52-4

perifosina

158876-82-5

rupatadina

159776-68-8

linetastina

159912-53-5

sabcomelina

159997-94-1

biricodar

160492-56-8

osanetant

162401-32-3

roflumilast

166181-63-1

ipravacaína

167221-71-8

clevidipino

168266-90-8

vofopitant

168273-06-1

rimonabant

170364-57-5

enzastaurín

170566-84-4

lanepitant

171049-14-2

lotrafibán

171655-91-7

brasofensina

172152-36-2

ilaprazol

172927-65-0

sibrafibán

178979-85-6

capravirina

179033-51-3

timcodar

183305-24-0

fidexabán

188396-77-2

palirodeno

188913-58-8

dersalacina

189950-11-6

tropantiol

190648-49-8

cipemastat

193153-04-7

otamixabán

193275-84-2

lonafarnib

195875-84-4

tesofensina

198283-73-7

tebaniclina

198480-55-6

pipendoxifeno

198904-31-3

atazanavir

198958-88-2

elarofibán

201034-75-5

daporinad

201605-51-8

itriglumida

202189-78-4

bilastina

202409-33-4

etoricoxib

202590-69-0

ticaloprida

204205-90-3

indibulina

208110-64-9

befiradol

209783-80-2

entinostat

211914-51-1

dabigatrán

211915-06-9

etexilato de dabigatrán

212141-54-3

vatalanib

215529-47-8

bamirastina

218791-21-0

imisopasem manganeso

221019-25-6

crobenetina

226072-63-5

solimastat

227940-00-3

adekalant

249296-44-4

vareniclina

249921-19-5

anamorelina

252870-53-4

isproniclina

263562-28-3

barixibat

284461-73-0

sorafenib

288104-79-0

surinabant

289893-25-0

arimoclomol

319460-85-0

axitinib

330942-05-7

betrixabán

362665-56-3

pitolisant

370893-06-4

ancriviroc

376348-65-1

maraviroc

412950-27-7

goxalapladib

453562-69-1

motesanib

459856-18-9

pexacerfont

701977-09-5

taranabant

706779-91-1

pimavanserina

793655-64-8

vapitadina

861151-12-4

rosonabant

2933 41 00

77-07-6

levorfanol

2933 49 10

85-79-0

cincocaína

132-60-5

cincofeno

485-34-7

neocincofeno

485-89-2

oxicincofeno

1698-95-9

proquinolato

5486-03-3

buquinolato

13997-19-8

nequinato

17230-85-2

anquinato

19485-08-6

ciproquinato

91524-15-1

irloxacino

96187-53-0

brequinar

108437-28-1

binfloxacino

113079-82-6

terbequinilo

127779-20-8

saquinavir

143224-34-4

telinavir

154612-39-2

palinavir

174636-32-9

talnetant

2933 49 30

125-71-3

dextrometorfano

2933 49 90

54-05-7

cloroquina

72-80-0

clorquinaldol

83-73-8

diiodohidroxiquinoleína

86-42-0

amodiaquina

86-75-9

benzoxiquina

86-78-2

pentaquina

86-80-6

quinisocaína

90-34-6

primaquina

118-42-3

hidroxicloroquina

125-70-2

levometorfano

125-73-5

dextrorfano

130-16-5

cloxiquina

130-26-7

clioquinol

146-37-2

acetato de laurolinio

147-27-3

dimoxilina

152-02-3

levalorfano

154-73-4

guanisoquina

297-90-5

racemorfano

468-07-5

fenomorfano

510-53-2

racemetorfano

521-74-4

broxiquinolina

522-51-0

cloruro de decualinio

525-61-1

quinocida

548-84-5

cloruro de pirvinio

549-68-8

octaverina

550-81-2

amopiroquina

574-77-6

papaverolina

635-05-2

pamaquina

1131-64-2

debrisoquina

1531-12-0

norlevorfanol

1748-43-2

tosilato de tretinio

1776-83-6

quintiofós

2154-02-1

metofolina

2545-24-6

niceverina

2545-39-3

clamoxiquina

2768-90-3

azul de quinaldina

3176-03-2

drotebanol

3253-60-9

metilsulfato de laudexio

3684-46-6

broxaldina

3811-56-1

aminoquinurida

3820-67-5

glafenina

4008-48-4

nitroxolina

4298-15-1

cletoquina

4310-89-8

cloruro de hedaquinio

5541-67-3

tiliquinol

5714-76-1

quinetalato

7175-09-9

tilbroquinol

7270-12-4

cloquinato

10023-54-8

aminoquinol

10061-32-2

levofenacilmorfano

10351-50-5

leniquinsina

10539-19-2

moxaverina

13007-93-7

cuproxolina

13425-92-8

amiquinsina

13757-97-6

quinprenalina

14009-24-6

drotaverina

15301-40-3

actinoquinol

15599-52-7

broquinaldol

15686-38-1

carbazocina

18429-69-1

memotina

18429-78-2

famotina

18507-89-6

decoquinato

19056-26-9

quindecamina

21738-42-1

oxamniquina

22407-74-5

bisobrina

23779-99-9

floctafenina

23910-07-8

mebiquina

24526-64-5

nomifensina

30418-38-3

tretoquinol

36309-01-0

dimemorfano

37517-33-2

esproquina

40034-42-2

rosoxacino

40692-37-3

tisocuona

42408-82-2

butorfanol

42465-20-3

acequinolina

53230-10-7

mefloquina

53400-67-2

tiquinamida

54063-29-5

cicarperona

54340-63-5

clofeverina

55150-67-9

climicualina

55299-11-1

iquindamina

56717-18-1

isotiquimida

57695-04-2

sitamaquina

59889-36-0

ciprefadol

61563-18-6

soquinolol

64039-88-9

nicafenina

64228-81-5

besilato de atracurio

67165-56-4

diclofensina

72714-74-0

vicualina

72714-75-1

ivocualina

74129-03-6

tebuquina

76252-06-7

nicainoprol

76568-02-0

flosequinán

77086-21-6

dizocilpina

77472-98-1

pipecualina

79798-39-3

ketorfanol

82768-85-2

quinaprilat

82924-71-8

veradoline

83863-79-0

florifenina

85441-61-8

quinapril

86073-85-0

quinacainol

90402-40-7

abanoquilo

90828-99-2

itrocainida

91188-00-0

merafloxacin

96946-42-8

besilato de cisatracurio

103775-10-6

moexipril

103775-14-0

moexiprilat

105956-97-6

clinafloxacino

106635-80-7

tafenoquina

106819-53-8

cloruro de doxacurio

106861-44-3

cloruro de mivacurio

114417-20-8

alilusem

120443-16-5

verlukast

127254-12-0

sitafloxacino

127294-70-6

balofloxacino

128253-31-6

veliflapón

136668-42-3

quiflapón

139233-53-7

zelandopam

139314-01-5

quilostigmina

141388-76-3

besifloxacino

141725-88-4

cetefloxacino

143383-65-7

premafloxacino

143664-11-3

elacridar

146362-70-1

meclinertant

147511-69-1

pitavastatina

149759-26-2

pinokalant

151096-09-2

moxifloxacina

154652-83-2

tezampanel

158966-92-8

montelukast

159989-64-7

nelfinavir

167887-97-0

olamufloxacina

185055-67-8

ferroquina

194804-75-6

garenoxacina

195532-12-8

pradofloxacina

197509-46-9

laniquidar

206873-63-4

tariquidar

213998-46-0

cloruro de gantacurio

241800-98-6

zoniporida

242478-37-1

solifenacina

245765-41-7

ozenoxacino

257933-82-7

pelitinib

262352-17-0

torcetrapib

378746-64-6

nemonoxacino

412950-08-4

rilapladib

445041-75-8

intiquinatina

540769-28-6

palosurán

697761-98-1

elvitegravir

698387-09-6

neratinib

863029-99-6

balamapimod

871224-64-5

almorexant

2933 53 10

50-06-6

fenobarbital

57-30-7

fenobarbital sódico

57-44-3

barbital

144-02-5

barbital sódico

2933 53 90

52-31-3

ciclobarbital

52-43-7

alobarbital

57-43-2

amobarbital

76-73-3

secobarbital

76-74-4

pentobarbital

77-26-9

butalbital

115-38-8

metilfenobarbital

125-40-6

secbutabarbital

2430-49-1

vinilbital

2933 54 00

50-11-3

metarbital

56-29-1

hexobarbital

76-23-3

tetrabarbital

77-02-1

aprobarbital

115-44-6

talbutal

125-42-8

vinbarbital

143-82-8

probarbital sódico

151-83-7

metohexital

357-67-5

fetarbital

467-36-7

tialbarbital

467-38-9

tiotetrabarbital

467-43-6

metitural

509-86-4

heptabarbo

561-83-1

nealbarbital

561-86-4

bralobarbital

744-80-9

benzobarbital

841-73-6

bucolomo

960-05-4

carbubarbo

2409-26-9

pracitona

2537-29-3

proxibarbal

4388-82-3

barbexaclona

13246-02-1

febarbamato

15687-09-9

difebarbamato

27511-99-5

eterobarbo

2933 55 00

72-44-6

metacualona

340-57-8

meclocualona

34758-83-3

zipeprol

61197-73-7

loprazolam

2933 59 10

333-41-5

dimpilato

2933 59 95

50-44-2

mercaptopurina

51-21-8

fluorouracilo

51-52-5

propiltiouracilo

54-91-1

pipobromán

56-04-2

metiltiouracilo

58-14-0

pirimetamina

58-32-2

dipiridamol

59-05-2

metotrexato

65-86-1

ácido orótico

66-75-1

uramustina

68-88-2

hidroxizina

71-73-8

tiopental sódico

82-92-8

ciclizina

82-93-9

clorciclizina

82-95-1

buclizina

90-89-1

dietilcarbamazina

91-85-0

toncilamina

115-63-9

metilsulfato de hexociclo

121-25-5

amprolio

125-53-1

oxifenciclimina

141-94-6

hexetidina

153-87-7

oxipertina

154-42-7

tioguanina

154-82-5

simetrida

298-55-5

clocinizina

298-57-7

cinarizina

299-48-9

piperamida

299-88-7

bentiamina

299-89-8

acetiamina

315-30-0

alopurinol

315-72-0

opipramol

396-01-0

triamtereno

446-86-6

azatioprina

448-34-0

azaprocina

510-90-7

butalital sódico

522-18-9

clorbenzoxamina

550-28-7

amisometradina

553-08-2

bromuro de tonzonio

569-65-3

meclozina

642-44-4

aminometradina

738-70-5

trimetoprima

857-62-5

anisopirol

1243-33-0

mefeclorazina

1480-19-9

fluanisona

1649-18-9

azaperona

1866-43-9

rolodina

1897-89-8

piricualona

1977-11-3

perlapina

2022-85-7

flucitosina

2208-51-7

pelanserina

2465-59-0

oxipurinol

2608-24-4

piposulfano

2667-89-2

bisbentiamina

2856-81-7

azabuperona

3286-46-2

sulbutiamina

3416-26-0

lidoflazina

3432-99-3

folitixorina

3601-19-2

ropizina

3607-24-7

feniripol

3733-63-9

decloxizina

4004-94-8

zolertina

4015-32-1

quazodina

4052-13-5

cloperidona

4214-72-6

isaxonina

4774-24-7

quipazina

5011-34-7

trimetazidina

5061-22-3

nafiverina

5221-49-8

pirimitato

5234-86-6

azaquinzol

5334-23-6

tisopurina

5355-16-8

diaveridina

5522-39-4

difluanazina

5581-52-2

tiamiprina

5587-93-9

ampiramina

5626-36-8

nonapirimina

5636-92-0

picloxidina

5714-82-9

triclofenol piperazina

5786-21-0

clozapina

5984-97-4

iodotiouracilo

6981-18-6

ormetoprima

7008-00-6

dimetolizina

7008-18-6

iminofenimida

7077-33-0

febuverina

7432-25-9

etacualona

8063-28-3

ribaminol

10001-13-5

pexantel

10402-90-1

eprazinona

12002-30-1

edetato de piperazina y calcio

13665-88-8

mopidamol

14222-46-9

bromuro de piritidio

14728-33-7

teroxaleno

15421-84-8

trapidil

15534-05-1

pipratecol

15793-38-1

quinazosina

17692-23-8

bentipimina

17692-31-8

dropropizina

17692-34-1

etodroxicina

18694-40-1

epirizol

19562-30-2

ácido piromídico

19794-93-5

trazodona

20326-12-9

mepiprazol

20326-13-0

tolpiprazol

21416-67-1

razoxano

21560-58-7

piquizilo

21560-59-8

hoquizilo

22457-89-2

benfotiamina

22760-18-5

procuazona

23476-83-7

cloruro de prospidio

23790-08-1

moxipraquina

23887-41-4

cinepazet

23887-46-9

cinepazida

23887-47-0

cinpropazida

24219-97-4

mianserina

24360-55-2

milipertina

24584-09-6

dexrazoxano

25509-07-3

clorocualona

26070-23-5

trazitilina

26242-33-1

vintiamol

27076-46-6

alpertina

27315-91-9

pipebuzona

27367-90-4

niaprazina

28610-84-6

metilsulfato de rimazolio

28797-61-7

pirenzepina

31729-24-5

enpiprazol

32665-36-4

eprozinol

33453-23-5

ciprocuazona

34661-75-1

urapidil

35265-50-0

peraquinsina

35795-16-5

trimazosina

36505-84-7

buspirona

36518-02-2

diprocualona

36531-26-7

oxantel

36590-19-9

amocarzina

37554-40-8

flucuazona

37750-83-7

rimoprogina

37751-39-6

ciclazindol

37762-06-4

zaprinast

38304-91-5

minoxidil

39186-49-7

pirolazamida

39640-15-8

piberalina

39809-25-1

penciclovir

40507-23-1

fluprocuazona

41340-39-0

impacarzina

41964-07-2

tolimidona

42021-34-1

biriperone

42061-52-9

pumitepa

42471-28-3

nimustina

50335-55-2

mezilamina

50892-23-4

ácido piriníxico

51481-62-0

bucainida

51493-19-7

cinprazol

51940-44-4

ácido pipemídico

52128-35-5

trimetrexato

52196-22-2

ketotrexato

52212-02-9

bromuro de pipecuronio

52395-99-0

belarizina

52468-60-7

flunarizina

52618-67-4

tioperidona

52942-31-1

etoperidona

53131-74-1

ciapiloma

53808-87-0

tetroxoprima

54063-23-9

ácido cinepázico

54063-30-8

ciltoprazina

54063-38-6

fenaperona

54063-39-7

fenetradil

54063-58-0

toprilidina

54188-38-4

metralindol

54340-64-6

fluciprazina

55149-05-8

pirolato

55268-74-1

prazicuantel

55300-29-3

antrafenina

55477-19-5

iprozilamina

55485-20-6

acaprazina

55779-18-5

arprinocida

55837-13-3

piclopastina

55837-17-7

brindoxima

55837-20-2

halofuginona

56066-19-4

aditereno

56066-63-8

aditoprima

56287-74-2

aflocualona

56518-41-3

brodimoprima

56693-13-1

mociprazina

56693-15-3

terciprazina

56739-21-0

nitracuazona

56741-95-8

bropirimina

57132-53-3

proglumetacina

57149-07-2

naftopidil

58602-66-7

aminopterina sódica

59184-78-0

buquineran

59277-89-3

aciclovir

59752-23-7

benderizina

59989-18-3

eniluracilo

60104-30-5

orazamida

60607-34-3

oxatomida

60662-19-3

nilprazol

60762-57-4

pirlindol

60763-49-7

clofibrato de cinarizina

61337-87-9

esmirtazapina

61422-45-5

carmofur

62052-97-5

bumepidil

62973-76-6

azanidazol

62989-33-7

sapropterina

64019-03-0

docualast

64204-55-3

esaprazol

65089-17-0

pirinixilo

65329-79-5

mobenzoxamina

65950-99-4

pirquinozol

66093-35-4

talmetoprima

66172-75-6

verofilina

67121-76-0

fluperlapina

67227-55-8

primidolol

67254-81-3

peradoxima

67469-69-6

vanoxerina

68475-42-3

anagrelida

68576-86-3

enciprazina

68741-18-4

buterizina

68902-57-8

metioprima

69017-89-6

ipexidina

69372-19-6

pemirolast

69479-26-1

pirepolol

70018-51-8

quazinona

70312-00-4

tolnapersina

70458-92-3

pefloxacino

70458-96-7

norfloxacino

71576-40-4

aptazapina

72141-57-2

losulazina

72444-62-3

perafensina

72732-56-0

piritrexima

72822-12-9

dapiprazol

73090-70-7

epiroprima

74011-58-8

enoxacino

74050-98-9

ketanserina

75184-94-0

fenprinast

75438-57-2

moxonidina

75444-65-4

pirenperona

75558-90-6

amperozida

75689-93-9

imanixilo

75859-04-0

rimcazol

76330-71-7

altanserina

76536-74-8

buquiterina

76600-30-1

nosantina

76696-97-4

rofelodina

76716-60-4

fluprazina

77197-48-9

quinezamida

78208-13-6

zolenzepina

78299-53-3

tiacrilast

79467-23-5

mioflazina

79644-90-9

vebufloxacino

79660-72-3

fleroxacino

79781-95-6

rilapina

79855-88-2

trequinsina

80109-27-9

ciladopa

80273-79-6

tefludazine

80428-29-1

mafoprazina

80433-71-2

levofolinato cálcico

80576-83-6

edatrexato

80755-51-7

bunazosina

81043-56-3

metrenperona

82117-51-9

cinuperona

82410-32-0

ganciclovir

83366-66-9

nefazodona

83881-51-0

cetirizina

83928-76-1

gepirona

84408-37-7

desiclovir

84854-86-4

vaneprim

85418-85-5

sunagrel

85650-52-8

mirtazapine

85673-87-6

revenast

85721-33-1

ciprofloxacino

86181-42-2

temelastina

86304-28-1

buciclovir

86393-37-5

amifloxacino

86627-15-8

aronixilo

86627-50-1

lodinixilo

86641-76-1

cloruro de dibrospidio

86662-54-6

binizolast

87051-46-5

butanserina

87611-28-7

melquinast

87729-89-3

seganserina

87760-53-0

tandospirona

88133-11-3

bemitradina

88579-39-9

tasuldina

89224-07-7

trenizine

89224-08-8

flotrenizine

89226-50-6

manidipine

89303-63-9

atiprosina

90808-12-1

divaplón

92210-43-0

bemarinona

93035-32-6

tamolarizine

93106-60-6

enrofloxacino

94192-59-3

lixazinona

94386-65-9

pelrinona

95520-81-3

elziverina

95634-82-5

batelapina

95635-55-5

ranolazina

96164-19-1

peraclopona

96478-43-2

irindalona

96604-21-6

ocinaplón

96914-39-5

actisomida

97466-90-5

quinelorano

98079-51-7

lomefloxacino

98105-99-8

sarafloxacino

98106-17-3

difloxacino

98123-83-2

epsiprantel

98207-12-6

lobuprofeno

98207-14-8

frabuprofen

98631-95-9

sobuzoxano

99291-25-5

levodropropizina

100587-52-8

norfloxacino succinilo

101197-99-3

acitemato

101477-55-8

lomerizina

102280-35-3

baquiloprima

103024-93-7

tiviciclovir

104227-87-4

famciclovir

104719-71-3

lorcinadol

106400-81-1

lometrexol

106941-25-7

adefovir

107361-33-1

enazadrem

107736-98-1

umespirona

108210-73-7

bifeprofeno

108319-06-8

temafloxacino

108436-80-2

rociclovir

108612-45-9

mizolastina

108674-88-0

idenast

108785-69-9

lorpiprazol

109713-79-3

neldazosina

110101-66-1

tirilazad

110629-41-9

elbanizina

110690-43-2

emitefur

110871-86-8

esparfloxacino

111786-07-3

prinoxodano

112398-08-0

danofloxacino

112733-06-9

zenarestat

112811-59-3

gatifloxacin

113617-63-3

orbifloxacino

113852-37-2

cidofovir

113857-87-7

talotrexina

114298-18-9

zalospirona

115313-22-9

serazapina

115762-17-9

ruzadolano

116308-55-5

vatanidipino

117414-74-1

midafotel

117827-81-3

delfaprazina

118420-47-6

tagorizina

119514-66-8

lifarizina

119687-33-1

iganidipino

119914-60-2

grepafloxacino

120770-34-5

draflazina

123205-52-7

trelnarizina

124265-89-0

omaciclovir

124832-26-4

valaciclovir

125363-87-3

carsatrina

127266-56-2

adatanserina

127759-89-1

lobucavir

129716-58-1

dofequidar

130018-77-8

levocetirizina

130636-43-0

nifekalant

130800-90-7

sipatrigina

131635-06-8

sifaprazina

131881-03-3

sunepitrón

132449-46-8

lesopitrón

132810-10-7

blonanserina

133432-71-0

peldesina

133718-29-3

revizinona

133804-44-1

caldaret

134208-17-6

mazapertina

135637-46-6

atizoram

136470-78-5

abacavir

136816-75-6

atevirdina

137234-62-9

voriconazol

137281-23-3

pemetrexed

138117-50-7

leteprinim

140945-32-0

mapinastina

141549-75-9

indisetrón

142217-69-4

entecavir

143257-98-1

lerisetrón

146464-95-1

pralatrexato

147127-20-6

tenofovir

147149-76-6

nolatrexed

147254-64-6

ranirestat

148504-51-2

ripisartán

149950-60-7

emivirina

150378-17-9

indinavir

150756-35-7

efletirizina

151319-34-5

zaleplón

152459-95-5

imatinib

152939-42-9

opanixilo

153537-73-6

plevitrexed

153808-85-6

cadrofloxacina

154889-68-6

pibrocelesina

156862-51-0

belaperidona

164150-99-6

fandofloxacino

167354-41-8

zosuquidar

167933-07-5

flibanserina

170912-52-4

donitriptán

171714-84-4

darusentán

175865-60-8

valganciclovir

177036-94-1

ambrisentán

183321-74-6

erlotinib

186692-46-6

seliciclib

187949-02-6

albaconazol

192725-17-0

lopinavir

193681-12-8

alamifovir

195157-34-7

valomaciclovir

196612-93-8

falnidamol

199463-33-7

revaprazán

204267-33-4

feloprentán

204697-65-4

olcegepant

209799-67-7

forodesina

210245-80-0

zonampanel

220984-26-9

detiviciclovir

244767-67-7

dapivirina

247257-48-3

fimasartán

259525-01-4

enecadina

269055-15-4

etravirina

274693-27-5

ticagrelor

288383-20-0

cediranib

290297-26-6

netupitant

306296-47-9

vicriviroc

309913-83-5

talmapimod

324758-66-9

sabiporida

330784-47-9

avanafilo

334476-46-9

vestipitant

336113-53-2

ispinesib

354813-19-7

balicatib

356057-34-6

darapladib

380843-75-4

bosutinib

387867-13-2

tandutinib

402595-29-3

etriciguat

414910-27-3

casopitant

425637-18-9

sotrastaurina

441798-33-0

macitentán

443144-26-1

pruvanserina

443913-73-3

vandetanib

486460-32-6

sitagliptina

500287-72-9

rilpivirina

501000-36-8

dutacatib

502422-74-4

figopitant

569351-91-3

dasantafilo

625115-55-1

riociguat

641571-10-0

nilotinib

668270-12-0

linagliptina

686344-29-6

otenabant

763113-22-0

olaparib

791828-58-5

aderbasib

827318-97-8

danusertib

839712-12-8

cariprazina

840486-93-3

adipiplón

849550-05-6

cevipabulina

850649-61-5

alogliptina

859212-16-1

bafetinib

2933 69 40

100-97-0

metenamina

2933 69 80

51-18-3

tretamina

87-90-1

sincloseno

500-42-5

clorazanilo

537-17-7

amanozina

609-78-9

embonato de cicloguanil

645-05-6

altretamina

937-13-3

oteracilo

2244-21-5

trocloseno potásico

3378-93-6

clociguanil

5580-22-3

oxonazina

13957-36-3

meladrazina

15585-71-4

brometenamina

15599-44-7

espirazina

27469-53-0

almitrina

35319-70-1

tiazurilo

57381-26-7

irsogladina

63119-27-7

anitrazafeno

66215-27-8

ciromazina

68289-14-5

metrazifona

69004-03-1

toltrazurilo

69004-04-2

ponazurilo

84057-84-1

lamotrigina

92257-40-4

dizatrifona

98410-36-7

palatrigina

101831-36-1

clazurilo

101831-37-2

diclazurilo

103337-74-2

letrazurilo

108258-89-5

sulazurilo

128470-15-5

melarsomina

179756-85-5

eptapirona

187393-00-6

bemotricinol

775351-65-0

imeglimina

2933 72 00

125-64-4

metiprilón

22316-47-8

clobazam

2933 79 00

69-25-0

eledoisina

77-04-3

piritildiona

98-79-3

ácido pidólico

125-13-3

oxifenisatina

125-33-7

primidona

134-37-2

amfenidona

467-90-3

etipicona

1910-68-5

metisazona

1980-49-0

felipirina

2261-94-1

flucarbrilo

7491-74-9

piracetam

17650-98-5

ceruletida

17692-37-4

fantridona

18356-28-0

rolziracetam

21590-91-0

omidolina

21590-92-1

etomidolina

21766-53-0

ácido iolidónico

22136-26-1

amedalina

22365-40-8

triflubazam

26070-78-0

ubisindina

29342-05-0

ciclopirox

31842-01-0

indoprofeno

33996-58-6

etiracetam

35115-60-7

teprotida

41729-52-6

dezaguanina

43200-80-2

zopiclona

50516-43-3

nofecainida

51781-06-7

carteolol

53086-13-8

dexindoprofeno

53179-13-8

pirfenidona

54063-34-2

cofisatina

54935-03-4

sulisatina

59227-89-3

laurocapram

59776-90-8

dupracetam

60719-84-8

amrinona

61413-54-5

rolipram

62613-82-5

oxiracetam

63610-08-2

indobufén

63958-90-7

nonatimulina

65008-93-7

bometolol

67199-66-0

daniquidona

67542-41-0

imuracetam

67793-71-9

draquinolol

68497-62-1

pramiracetam

68550-75-4

cilostamida

72332-33-3

procaterol

72432-10-1

aniracetam

73725-85-6

lidanserina

73963-72-1

cilostazol

74436-00-3

geclosporina

77191-36-7

nefiracetam

77862-92-1

falipamilo

78415-72-2

milrinona

78466-70-3

zomebazam

78466-98-5

razobazam

81840-15-5

vesnarinona

82209-39-0

piraxelato

84088-42-6

roquinimex

84629-61-8

darenzepina

84901-45-1

doliracetam

85136-71-6

tilisolol

85175-67-3

zatebradina

86541-75-5

benazepril

86541-78-8

benazeprilat

88124-26-9

adosopina

88124-27-0

etazepina

88296-61-1

medorinona

90098-04-7

rebamipide

91374-21-9

ropinirol

97205-34-0

nebracetam

100510-33-6

adibendán

100643-96-7

indolidán

101193-40-2

quinotolast

102669-89-6

saterinona

102767-28-2

levetiracetam

102791-47-9

nanterinona

103880-26-8

brefonalol

103997-59-7

selprazina

105431-72-9

linopirdina

106730-54-5

olprinona

108310-20-9

pirodomast

109214-55-3

libenzapril

109859-78-1

cilobradina

110958-19-5

fasoracetam

113957-09-8

cebaracetam

114485-92-6

pidolacetamol

120551-59-9

crilvastatina

122852-42-0

alosetrón

126100-97-8

dimiracetam

128326-80-7

nicoracetam

128486-54-4

lurosetrón

129300-27-2

fabesetrón

129722-12-9

aripiprazol

133737-32-3

pagoclona

134143-28-5

glaspimod

135548-15-1

oxeclosporina

135729-56-5

palonosetrón

138506-45-3

pidobenzona

138729-47-2

eszopiclona

142139-60-4

lapisterida

143343-83-3

toborinona

143943-73-1

lirequinilo

145733-36-4

tasosartán

147568-66-9

carmoterol

148396-36-5

fradafibán

148905-78-6

bexlosterida

149503-79-7

lefradafibán

155974-00-8

ivabradina

156001-18-2

embusartán

160135-92-2

gemopatrilat

161982-62-3

depreotida

163222-33-1

ecetimiba

163250-90-6

orbofibán

180694-97-7

mimopezilo

182821-27-8

daglutrilo

187523-35-9

flindokalner

188968-51-6

cilengitida

189691-06-3

bremelanotida

191732-72-6

lenalidomida

192185-72-1

tipifarnib

194413-58-6

semaxanib

248281-84-7

laquinimod

248282-01-1

paquinimod

254964-60-8

tasquinimod

312753-06-3

indacaterol

357336-20-0

brivaracetam

357336-74-4

seletracetam

380917-97-5

perampanel

405169-16-6

dovitinib

425386-60-3

semagacestat

449811-01-2

pamapimod

461443-59-4

aplaviroc

473289-62-2

ilepatrilo

503612-47-3

apixabán

515814-01-4

voclosporina

536748-46-6

eribaxabán

552292-08-7

rolapitant

557795-19-4

sunitinib

579475-18-6

orvepitant

813452-18-5

carmegliptina

2933 91 10

58-25-3

clordiazepóxido

2933 91 90

146-22-5

nitrazepam

439-14-5

diazepam

604-75-1

oxazepam

846-49-1

lorazepam

846-50-4

temazepam

848-75-9

lormetazepam

1088-11-5

nordazepam

1622-61-3

clonazepam

1622-62-4

flunitrazepam

2011-67-8

nimetazepam

2894-67-9

delorazepam

2898-12-6

medazepam

2955-38-6

prazepam

3563-49-3

pirovalerona

3900-31-0

fludiazepam

10379-14-3

tetrazepam

17617-23-1

flurazepam

22232-71-9

mazindol

23092-17-3

halazepam

28911-01-5

triazolam

28981-97-7

alprazolam

29177-84-2

loflazepato de etilo

29975-16-4

estazolam

36104-80-0

camazepam

52463-83-9

pinazepam

59467-70-8

midazolam

2933 99 20

82-88-2

fenindamina

2933 99 80

73-07-4

prazepina

77-15-6

etoheptazina

298-46-4

carbamazepina

303-54-8

depramina

469-78-3

metoheptazina

509-84-2

metetoheptazina

739-71-9

trimipramina

796-29-2

ketimipramina

848-53-3

homoclorciclizina

963-39-3

demoxepam

1159-93-9

clobenzepam

1232-85-5

elantrina

2898-13-7

sulazepam

3426-08-2

prozapina

4498-32-2

dibenzepina

5571-84-6

nitrazepato potásico

6196-08-3

elanzepina

6829-98-7

imipraminóxido

10171-69-4

clazolam

10321-12-7

propizepina

10379-11-0

nortetrazepam

15351-05-0

metioduro de buzepida

15687-07-7

ciprazepam

21730-16-5

metapramina

22345-47-7

tofisopam

23047-25-8

lofepramina

23980-14-5

dirazepato de etilo

25967-29-7

flutoprazepam

26304-61-0

azepindol

26308-28-1

ripazepam

27432-00-4

mezepina

28546-58-9

uldazepam

28721-07-5

oxcarbazepina

28781-64-8

menitrazepam

29176-29-2

lofendazam

29331-92-8

licarbacepina

29442-58-8

motrazepam

31352-82-6

zolazepam

33545-56-1

ciclopramina

34482-99-0

fletazepam

35142-68-8

homopipramol

35322-07-7

fosazepam

36735-22-5

quazepam

37115-32-5

adinazolam

37669-57-1

arfendazam

40762-15-0

doxefazepam

42863-81-0

lopirazepam

47206-15-5

enprazepina

51037-88-8

tuclazepam

52042-01-0

elfazepam

52391-89-6

flutemazepam

52829-30-8

proflazepam

53716-46-4

anilopam

54340-58-8

meptazinol

54663-47-7

ioduro de tibezonio

55299-10-0

pivoxazepam

56030-50-3

trepipam

57109-90-7

clorazepato dipotásico

57435-86-6

premazepam

57916-70-8

iclazepam

58503-82-5

azipramina

58581-89-8

azelastina

58662-84-3

meclonazepam

59009-93-7

carburazepam

59467-77-5

climazolam

60575-32-8

amezepina

64098-32-4

zapizolam

64294-95-7

setastina

65400-85-3

carfluzepato de etilo

66834-24-0

cianopramina

67227-56-9

fenoldopam

68318-20-7

verilopam

69624-60-8

nelezaprina

72522-13-5

eptazocina

74847-35-1

pironaridina

75696-02-5

cinolazepam

75991-50-3

dazepinilo

78755-81-4

flumazenilo

78771-13-8

sarmazenil

80012-43-7

epinastina

82059-50-5

dextofisopam

82230-53-3

girisopam

83166-17-0

tampramina

83275-56-3

tiracizina

83471-41-4

pincainida

84031-17-4

metaclazepam

84379-13-5

bretazenil

86273-92-9

tolufazepam

87233-61-2

emedastina

87646-83-1

lodazecar

88768-40-5

cilazapril

90139-06-3

cilazaprilat

96645-87-3

erizepina

98374-54-0

siltenzepina

102771-12-0

nerisopam

103420-77-5

devazepida

104746-04-5

eslicarbacepina

112108-01-7

ecopipam

119520-05-7

zilpaterol

129618-40-2

nevirapina

135381-77-0

flezelastina

137332-54-8

tivirapina

137975-06-5

mozavaptá

141374-81-4

tarazepida

144912-63-0

percinfotel

150408-73-4

pranazepida

150683-30-0

tolvaptán

168079-32-1

lixivaptán

174391-92-5

mocenavir

187602-11-5

sofigatrán

210101-16-9

conivaptán

50-47-5

desipramina

50-49-7

imipramina

52-24-4

tiotepa

52-62-0

tartrato de pentolonio

53-86-1

indometacina

54-95-5

pentetrazol

55-65-2

guanetidina

58-46-8

tetrabenazina

63-12-7

benzoquinamida

68-76-8

triazicuona

69-27-2

cloruro de clorisondamina

69-81-8

carbazocromo

77-14-5

proheptazina

77-37-2

prociclidina

83-89-6

mepacrina

84-12-8

fanquinona

86-54-4

hidralazina

90-45-9

aminoacridina

92-62-6

proflavina

98-96-4

pirazinamida

130-81-4

bromuro de quindonio

147-85-3

prolina

300-22-1

medazomida

302-49-8

uredepa

303-49-1

clomipramina

316-15-4

bucricaína

321-64-2

tacrina

363-13-3

benhepazona

389-08-2

ácido nalidíxico

428-37-5

profadol

436-40-8

inprocuona

442-16-0

etacridina

442-52-4

clemizol

484-23-1

dihidralazina

487-79-6

ácido kaínico

493-80-1

histapirrodina

493-92-5

prolintano

496-38-8

midamalina

524-81-2

mebhidrolina

545-80-2

metilsulfato de poldina

561-43-3

bromuro de oxipirronio

596-51-0

bromuro de glicopirronio

621-72-7

bendazol

642-72-8

bencidamina

911-65-9

etonitazeno

968-63-8

butinolina

1018-34-4

ioduro de trepirio

1050-48-2

bromuro de bencilonio

1222-57-7

zolimidina

1239-45-8

bromuro de homidio

1661-29-6

meturedepa

1830-32-6

azintamida

1845-11-0

nafoxidina

1980-45-6

benzodepa

2030-63-9

clofazimina

2056-56-6

cinopentazona

2201-39-0

roliciclidina

2210-77-7

pirrocaína

2235-90-7

etriptamina

2423-66-7

quindoxina

2440-22-4

drometrizol

2609-46-3

amilorida

2829-19-8

roliciprina

3147-75-9

octrizol

3277-59-6

mimbrano

3478-15-7

ioduro de etipirio

3551-18-6

acetriptina

3612-98-4

tosilato de troxipirrolio

3614-47-9

hidracarbazina

3689-76-7

clormidazol

3734-12-1

bromuro de hexopirronio

3734-17-6

prodilidina

3818-88-0

cloruro de triciclamol

3861-76-5

clonitaceno

3896-11-5

bumetrizol

4350-09-8

oxitriptán

4533-39-5

nitracrina

4630-95-9

bromuro de prifinio

4755-59-3

clodazón

4757-49-7

monometacrina

4757-55-5

dimetacrina

4774-53-2

botiacrina

5034-76-4

indoxol

5214-29-9

ampizina

5220-68-8

cloquinozina

5310-55-4

clomacrán

5370-41-2

pridefina

5467-78-7

fenamol

5534-95-2

pentagastrina

5560-72-5

iprindol

5633-16-9

leiopirrol

5980-31-4

hexedina

6187-50-4

tolquinzol

6306-71-4

lobendazol

6503-95-3

triampizina

6804-07-5

carbadox

7007-92-3

cetohexazina

7008-14-2

hidroxindasato

7008-15-3

hidroxindasol

7009-68-9

piroxamina

7009-69-0

pirofendano

7009-76-9

triclazato

7248-21-7

iprazocromo

7527-91-5

acrisorcina

10078-46-3

roletamida

10355-14-3

boxidina

10448-84-7

nitromifeno

13523-86-9

pindolol

13539-59-8

azapropazona

13696-15-6

bromuro de benzopirronio

14255-87-9

parbendazol

14368-24-2

trocimina

14679-73-3

todralazina

15180-02-6

ácido anfonélico

15301-68-5

fenharmano

15301-89-0

quilifolina

15574-49-9

mecarbinato

15599-22-1

bromuro de ciclopirronio

15686-51-8

clemastina

15686-97-2

pirrolifeno

15687-33-9

metindizato

15992-13-9

intrazol

15997-76-9

nonaperona

16188-61-7

talastina

16378-21-5

piroheptina

16401-80-2

delmetacina

16506-27-7

bendamustina

16870-37-4

amogastrina

16915-79-0

mequidox

17243-65-1

bromuro de pirralconio

17243-68-4

taloximina

17259-75-5

oxdralazina

17289-49-5

tetridamina

17411-19-7

dicarbina

17716-89-1

pranosal

19281-29-9

aptocaína

20168-99-4

cinmetacina

20187-55-7

bendazaco

20559-55-1

oxibendazol

21363-18-8

viminol

21626-89-1

diftalona

21919-05-1

tretacicar

22136-27-2

daledalina

23249-97-0

procodazol

23271-63-8

amicibona

23465-76-1

caroverina

23694-81-7

mepindolol

23696-28-8

olaquindox

24279-91-2

carbocuona

24622-72-8

amixetrina

25126-32-3

sincalida

25771-23-7

duometacina

25803-14-9

clometacina

26171-23-3

tolmetina

26921-72-2

melizamo

27035-30-9

oxametacina

27050-41-5

clenpirina

27314-77-8

drazidox

27314-97-2

tirapazamina

27737-38-8

mixidina

28069-65-0

cuprimixina

28598-08-5

cinoctramida

30033-10-4

ioduro de estercuronio

30103-44-7

bumecaína

30578-37-1

metilsulfato de amezinio

31386-24-0

amindocato

31386-25-1

indocato

31430-15-6

flubendazol

31431-39-7

mebendazol

31431-43-3

ciclobendazol

31793-07-4

pirprofeno

32195-33-8

bisbendazol

32211-97-5

ciclindol

33369-31-2

zomepiraco

33996-33-7

oxaceprol

34024-41-4

deboxamet

34061-33-1

taclamina

34301-55-8

cloruro de isometamidio

34499-96-2

temodox

34966-41-1

cartazolato

35135-01-4

benafentrina

35452-73-4

ciprafamida

35578-20-2

oxarbazol

35710-57-7

trizoxima

35898-87-4

dilazep

36121-13-8

burodilina

36798-79-5

budralazina

38081-67-3

carmantadina

38101-59-6

oglufanida

38609-97-1

cridanimod

38821-80-6

rodocaína

39544-74-6

benzotripto

39715-02-1

endralazina

39731-05-0

carpindolol

39862-58-3

estrinolina

40173-75-9

tofetridina

40594-09-0

flucindol

40759-33-9

bromuro de nolinio

41094-88-6

tracazolato

42116-77-8

deximafen

42373-58-0

lotucaine

42438-73-3

denpidazona

42779-82-8

clopiraco

42835-25-6

flumequina

43210-67-9

fenbendazol

47135-88-6

closiramina

47487-22-9

acridorex

49564-56-9

bromuro de fazadinio

50264-69-2

lonidamina

50264-78-3

xinidamina

50454-68-7

tolnidamina

50528-97-7

xilobam

50847-11-5

ibudilast

51022-77-6

etazolato

51037-30-0

acipimox

51047-24-6

bromuro de dimetipirio

51152-91-1

butaclamol

51460-26-5

carbazocromo sulfonato sódico

51987-65-6

desglugastrina

52340-25-7

dexclamol

52443-21-7

glucametacina

53164-05-9

acemetacina

53583-79-2

sultoprida

53597-27-6

fendosal

53716-49-7

carprofeno

53716-50-0

oxfendazol

53862-80-9

metilsulfato de roxolonio

53966-34-0

floxacrina

54029-12-8

óxido de albendazol

54063-27-3

biclofibrato

54063-28-4

camiverina

54063-37-5

etoprindol

54063-41-1

fepromida

54063-46-6

fexicaína

54063-49-9

metanfazona

54278-85-2

ioduro de candocuronio

54824-20-3

pinafida

54867-56-0

bufrolina

54965-21-8

albendazol

55050-95-8

isamoltan

55242-77-8

triafungina

55248-23-2

nebidrazina

55837-25-7

buflomedil

55843-86-2

miroprofeno

55902-02-8

isamfazona

56463-68-4

isoprazona

56611-65-5

oxagrelato

57262-94-9

setiptilina

57645-05-3

sermetacina

57775-29-8

carazolol

57998-68-2

diazicuona

58493-54-2

ritropirronium bromide

59010-44-5

prizidilol

59198-18-4

imafen

59252-59-4

guanazodina

59338-93-1

alizaprida

59643-91-3

imexón

59767-12-3

octastina

60662-16-0

binedalina

61484-38-6

pareptida

61864-30-0

benolizima

62087-72-3

pentigetida

62228-20-0

butoprozina

62510-56-9

picilorex

62568-57-4

emideltida

62571-86-2

captopril

62625-18-7

piroglirida

62658-63-3

bopindolol

62732-44-9

ipidacrina

62851-43-8

zidometacina

63619-84-1

trioxifeno

63667-16-3

dribendazol

64000-73-3

pildralazina

64057-48-3

oxifungina

64118-86-1

azimexón

64241-34-5

cadralazina

64557-97-7

cinoquidox

64706-54-3

bepridil

64779-98-2

irolaprida

65222-35-7

pazeliptina

65511-41-3

nantradol

65884-46-0

ciadox

66304-03-8

epicainida

66535-86-2

lotrifeno

66608-04-6

rolgamidina

66635-85-6

anirolaco

68786-66-3

triclabendazol

68788-56-7

etaceprida

69175-77-5

losindol

69635-63-8

amipizona

69907-17-1

indopanolol

70696-66-1

napirimús

70704-03-9

vinconato

70801-02-4

flutrolina

70977-46-7

eflumast

71048-87-8

levonantradol

71119-11-4

bucindolol

71195-57-8

bicifadina

71675-85-9

amisulprida

71680-63-2

dametralast

72702-95-5

ponalrestat

72741-87-8

tridolgosir

72956-09-3

carvedilol

73384-60-8

sulmazol

73758-06-2

indorenato

73865-18-6

nardeterol

74103-06-3

ketorolaco

74150-27-9

pimobendán

74258-86-9

alacepril

75176-37-3

zofenoprilat

75272-39-8

nemonapride

75522-73-5

dazidamina

75847-73-3

enalapril

76002-75-0

dazoquinast

76145-76-1

tomoxiprol

76263-13-3

fluzinamida

76420-72-9

enalaprilat

76530-44-4

azamulina

76547-98-3

lisinopril

76953-65-6

dramedilol

77400-65-8

asocainol

77639-66-8

prinomida

78459-19-5

adimolol

78541-97-6

piquindona

79152-85-5

acodazol

79282-39-6

rilozarona

79700-61-1

dopropidil

79700-63-3

fronepidil

80125-14-0

remoxiprida

80373-22-4

quinpirole

80876-01-3

indolapril

80883-55-2

enviradeno

81872-10-8

zofenopril

82059-51-6

levotofisopam

82626-01-5

alpidem

82626-48-0

zolpidem

82834-16-0

perindopril

82924-03-6

pentopril

82989-25-1

tazanolast

83395-21-5

ridazolol

84225-95-6

racloprida

84226-12-0

eticloprida

85622-93-1

temozolomida

85622-95-3

mitozolomida

85691-74-3

pirmagrel

85793-29-9

eproxindine

85856-54-8

moveltipril

86111-26-4

zindoxifeno

86140-10-5

neraminol

86315-52-8

isomazol

86386-73-4

fluconazol

86696-87-9

aganodina

87034-87-5

bamaluzol

87056-78-8

quinagolida

87269-97-4

ramiprilat

87333-19-5

ramipril

87344-06-7

amtolmetina guacilo

87679-37-6

trandolapril

87679-71-8

trandolaprilat

87936-75-2

tazadoleno

88069-67-4

pilsicainida

88107-10-2

tomelukast

88303-60-0

losoxantrona

88578-07-8

imoxiterol

89622-90-2

brinazarona

90104-48-6

doreptida

90509-02-7

luxabendazol

91077-32-6

dezinamida

91441-23-5

piroxantrona

91441-48-4

teloxantrona

91618-36-9

ibafloxacino

91753-07-0

mitoquidona

93479-96-0

alteconazol

93957-54-1

fluvastatina

95104-27-1

tetrazolast

95153-31-4

perindoprilato

95355-10-5

domipizona

95399-71-6

fosinoprilat

96258-13-8

tribendilol

96440-63-0

famiraprinium chloride

97110-59-3

esilato de trazio

97546-74-2

troxolamida

98048-97-6

fosinopril

98116-53-1

sulukast

99011-02-6

imiquimod

99258-56-7

oxamisol

99323-21-4

inaperisona

99593-25-6

rilmazafona

100490-36-6

tosufloxacin

101246-68-8

eptastigmina

101975-10-4

zardaverina

102676-47-1

fadrozol

103597-45-1

bisoctrizol

103844-77-5

necopidem

103844-86-6

saripidem

104340-86-5

leminoprazol

104485-01-0

trapencaína

104675-35-6

suronacrina

105102-20-3

liroldina

105806-65-3

efegatrán

106308-44-5

rufinamida

106344-20-1

stannsoporfina

106498-99-1

vintoperol

107489-37-2

timoctonán

108391-88-4

orbutopril

109623-97-4

gedocarnilo

110078-46-1

plerixafor

110230-98-3

talaporfina

110623-33-1

suritozol

111223-26-8

ceronapril

111841-85-1

abecarnilo

112809-51-5

letrozol

113854-64-1

parodilol

114432-13-2

fantofarona

114517-02-1

fosquidona

114560-48-4

apazicuona

114607-46-4

acitazanolast

114856-44-9

oberadilol

115308-98-0

talimustina

115344-47-3

siguazodan

115956-12-2

dolasetrón

116057-75-1

idoxifeno

116287-14-0

lanperisona

116644-53-2

mibefradil

117857-45-1

loreclezol

119610-26-3

aloracetam

120081-14-3

goralatida

120511-73-1

anastrozol

121104-96-9

celgosivir

122332-18-7

mivobulina

123018-47-3

atiprimod

124027-47-0

velnacrine

125974-72-3

intoplicina

128270-60-0

bivalirudina

129497-78-5

verteporfina

129655-21-6

bizelesina

129672-09-9

esafloxacin

129731-10-8

vorozol

130610-93-4

niravolina

130641-38-2

bindarit

131741-08-7

simendán

132036-88-5

ramosetrón

132640-22-3

andolast

132722-73-7

calteridol

134523-00-5

atorvastatina

135779-82-7

bamaquimast

136122-46-8

mipitrobán

137862-53-4

valsartán

137882-98-5

abitesartán

139481-59-7

candesartán

140661-97-8

deltibant

141505-33-1

levosimendán

142880-36-2

ilomastat

143322-58-1

eletriptán

144034-80-0

rizatriptán

144510-96-3

pixantrona

144701-48-4

telmisartán

144702-17-0

pomisartán

144875-48-9

resiquimod

145158-71-0

tegaserod

145375-43-5

mitiglinida

146961-76-4

alatrofloxacin

147059-72-1

trovafloxacino

149606-27-9

soblidotina

149682-77-9

talabostat

151878-23-8

calcobutrol

153205-46-0

asimadolina

153436-22-7

gavestinel

153438-49-4

dapitant

153504-81-5

licostinel

153804-05-8

pratosartán

154082-13-0

omocianina

156090-17-4

nortopixantrona

156090-18-5

topixantrona

156601-79-5

nepaprazol

156897-06-2

licofelona

157476-77-2

lagatida

158364-59-1

pumaprazol

158747-02-5

frovatriptán

159776-69-9

cemadotina

159776-70-2

melagatrán

160146-17-8

finrozol

160970-54-7

silodosina

162301-05-5

ecenofloxacino

163451-80-7

talviralina

169543-49-1

icrocaptida

172732-68-2

varespladib

173240-15-8

nemifitida

175463-14-6

gemifloxacin

176644-21-6

eniporida

177469-96-4

implitapida

178040-94-3

opaviralina

179120-92-4

altiniclina

179324-69-7

bortezomib

179386-43-7

sumanirol

180064-38-4

minodronic acid

180916-16-9

lasofoxifeno

182316-31-0

ataquimast

186392-65-4

ingliforib

188696-80-2

becampanel

189198-30-9

pactimiba

189752-49-6

motexafina

192658-64-3

tasidotina

192939-46-1

ximelagatrán

193273-66-4

capromorelina

194798-83-9

fosfluconazol

198481-32-2

bacedoxifeno

201530-41-8

deferasirox

203258-60-0

brostalicina

204248-78-2

omiganán

207993-12-2

pumafentrina

215808-49-4

lemuteporfina

219680-11-2

zabofloxacino

227318-71-0

epetirimod

227318-75-4

sotirimod

229305-39-9

golotimod

244081-42-3

rafabegrón

248919-64-4

linaprazán

251562-00-2

tifuvirtida

258818-34-7

larazotida

259793-96-9

favipiravir

261944-46-1

soraprazán

272105-42-7

disitertida

274901-16-5

vildagliptina

284019-34-7

denibulina

284041-10-7

rostaporfina

355151-12-1

rotigaptida

361442-04-8

saxagliptina

393105-53-8

tiplasinina

394730-60-0

boceprevir

396091-73-9

pasireotida

402957-28-2

telaprevir

404950-80-7

panobinostat

404951-53-7

dacinostat

481629-87-2

aleplasinina

481631-45-2

diaplasinina

481658-94-0

dirlotapida

483369-58-0

denagliptina

497221-38-2

rusalatida

533927-56-9

atilmotina

571170-77-9

laropiprant

616202-92-7

lorcaserina

620948-93-8

vabicaserina

625114-41-2

piragliatina

637328-69-9

tanogitrán

649735-63-7

alaninato de brivanib

794466-70-9

vernakalant

803712-67-6

obatoclax

848084-83-3

tigapotida

868771-57-7

melogliptina

871576-03-3

flovagatrán

872178-65-9

rabeximod

2934 10 00

61-57-4

niridazol

73-09-6

etozolina

96-50-4

aminotiazol

140-40-9

aminitrozol

148-79-8

tiabendazol

444-27-9

timonácico

473-30-3

tiazosulfona

490-55-1

amifenazol

500-08-3

forminitrazol

533-45-9

clometiazol

553-13-9

zolamina

962-02-7

nitrodán

3570-75-0

nifurtiazol

3810-35-3

tenonitrozol

5028-87-5

antazonite

6469-36-9

cloprotiazol

13409-53-5

podilfeno

13471-78-8

beclotiamina

15387-18-5

fezationa

17243-64-0

piprozolina

17969-20-9

ácido fenclózico

17969-45-8

brofezilo

18046-21-4

fentiazaco

21817-73-2

ioduro de bidimazio

24840-59-3

ioduro de pretamazio

26097-80-3

cambendazol

27826-45-5

libecilida

29952-13-4

peratizol

30097-06-4

tidiácico

30709-69-4

ácido tizoprólico

39832-48-9

tazolol

51287-57-1

denotivir

53943-88-7

letosteína

54147-28-3

tebatizol

54657-96-4

nifuralida

55981-09-4

nitazoxanida

56355-17-0

zoliprofeno

56784-39-5

ozolinona

60084-10-8

tiazofurina

61990-92-9

benpenolisina

64179-54-0

timofibrato

68377-92-4

arotinolol

69014-14-8

tiotidina

70529-35-0

itazigrel

71079-19-1

timegadina

71119-10-3

lotifazol

71125-38-7

meloxicam

74531-88-7

tioxamast

74604-76-5

enoxamast

74772-77-3

ciglitazona

76824-35-6

famotidina

76963-41-2

nizatidina

77519-25-6

dexetozolina

79069-94-6

fanetizol

79714-31-1

risarestat

80830-42-8

rentiapril

82114-19-0

amflutizol

82159-09-9

epalrestat

84233-61-4

nesosteína

85604-00-8

zaltidina

91257-14-6

tuvatidina

93738-40-0

ralitolina

97322-87-7

troglitazona

100417-09-2

timirdina

101001-34-7

pamicogrel

103181-72-2

guaisteína

104777-03-9

asobamast

105292-70-4

alonácico

105523-37-3

tiprotimod

107902-67-0

tazofelone

109229-58-5

englitazona

111025-46-8

pioglitazona

119637-67-1

moguisteína

121808-62-6

pidotimod

122320-73-4

rosiglitazona

122946-43-4

telmesteína

128312-51-6

cinalukast

130112-42-4

mivotilato

136381-85-6

lintitript

136468-36-5

foropafant

138511-81-6

icodulina

138742-43-5

zanquireno

139226-28-1

darbufelona

141200-24-0

darglitazona

144060-53-7

febuxostat

145739-56-6

tetomilast

149079-51-6

cartasteína

153242-02-5

aseripida

155213-67-5

ritonavir

161600-01-7

netoglitazona

182760-06-1

ravuconazol

185106-16-5

acotiamida

185428-18-6

rivoglitazona

199113-98-9

balaglitazona

213411-83-7

edaglitazona

223132-37-4

efatutazona

223673-61-8

mirabegrón

239101-33-8

deferitrina

241479-67-4

isavuconazol

280782-97-0

managlinat dialanetilo

300832-84-2

ciluprevir

302962-49-8

dasatinib

338990-84-4

cloruro de isavuconazonio

341028-37-3

cloruro de alagebrio

342026-92-0

sipoglitazar

447406-78-2

sodelglitazar

501948-05-6

rosabulina

544417-40-5

capadenosón

607723-33-1

lobeglitazona

760937-92-6

teneligliptina

790299-79-5

masitinib

2934 20 80

95-27-2

dimazol

514-73-8

ioduro de ditiazanina

1744-22-5

riluzol

15599-36-7

haletazol

26130-02-9

frentizol

32527-55-2

tiaramida

49785-74-2

supidimida

61570-90-9

tioxidazol

70590-58-8

etrabamina

75889-62-2

fostedil

76816-33-6

tazeprofen

77528-67-7

manozodil

79071-15-1

tazasubrato

95847-70-4

ipsapirona

95847-87-3

revospirona

100035-75-4

evandamina

104383-17-7

sabeluzol

104632-26-0

pramipexol

110703-94-1

zopolrestat

144665-07-6

lubeluzol

146939-27-7

ziprasidona

150915-41-6

perospirona

154189-40-9

sibenadet

176975-26-1

izonsterida

245116-90-9

lidorestat

367514-87-2

lurasidona

848344-36-5

bentamapimod

870093-23-5

talarozol

2934 30 10

50-52-2

tioridazina

1420-55-9

tietilperazina

2934 30 90

50-53-3

clorpromazina

58-34-4

metilsulfato de tiazinamio

58-37-7

aminopromazina

58-38-8

proclorperazina

58-39-9

perfenazina

58-40-2

promazina

60-87-7

prometazina

60-89-9

pecazina

60-91-3

dietazina

60-99-1

levomepromazina

61-00-7

acepromazina

61-01-8

metopromazina

69-23-8

flufenazina

84-01-5

clorproetazina

84-04-8

pipamazina

84-06-0

tiopropazato

84-08-2

paratiazina

84-96-8

alimemazina

92-84-2

fenotiazina

117-89-5

trifluoperazina

145-54-0

bromuro de propiromazina

146-54-3

triflupromazina

362-29-8

propiomazina

388-51-2

metofenazato

477-93-0

dimetoxanato

518-61-6

dacemazina

522-00-9

profenamina

522-24-7

fenetazina

523-54-6

etimemazina

653-03-2

butaperazina

800-22-6

cloracizina

1759-09-7

levometiomeprazina

1982-37-2

metodilazina

2622-26-6

periciazina

2622-30-2

carfenazina

2622-37-9

trifluomeprazina

2751-68-0

acetofenazina

3546-03-0

ciamemazina

3689-50-7

oxomemazina

3819-00-9

piperacetazina

3833-99-6

homofenazina

5588-33-0

mesoridazina

7009-43-0

metiomeprazina

7220-56-6

flutiazina

7224-08-0

imiclopazina

13093-88-4

perimetazina

13461-01-3

aceprometazina

13799-03-6

ácido protizinico

13993-65-2

ácido metiazínico

14008-44-7

metopimazina

14759-04-7

oxiridazina

14759-06-9

sulforidazina

15302-12-2

dimelazina

16498-21-8

oxaflumazina

17692-26-1

ciclofenazina

23492-69-5

sopitazina

24527-27-3

espiclomazina

28532-90-3

furomazina

29216-28-2

mequitazina

30223-48-4

fluacizina

31883-05-3

moracizina

33414-30-1

ftormetazina

33414-36-7

ftorpropazina

37561-27-6

fenoverina

47682-41-7

flupimazina

49864-70-2

azaclorzina

54063-26-2

azaftozina

62030-88-0

duoperona

101396-42-3

ioduro de mequitamio

135003-30-4

apadolina

2934 91 00

134-49-6

fenmetrazina

357-56-2

dextromoramida

634-03-7

fendimetrazina

2152-34-3

pemolina

2207-50-3

aminorex

24143-17-7

oxazolam

24166-13-0

cloxazolam

27223-35-4

ketazolam

33671-46-4

clotiazepam

34262-84-5

mesocarbo

56030-54-7

sufentanilo

57801-81-7

brotizolam

59128-97-1

haloxazolam

2934 99 60

67-45-8

furazolidona

86-12-4

tenalidina

113-59-7

clorprotixeno

2934 99 90

50-18-0

ciclofosfamida

50-91-9

floxuridina

53-31-6

medibazina

53-84-9

nadida

54-42-2

idoxuridina

58-63-9

inosina

59-14-3

broxuridina

59-39-2

piperoxano

59-63-2

isocarboxazida

61-19-8

fosfato de adenosina

61-80-3

zoxazolamina

67-20-9

nitrofurantoína

68-91-7

cansilato de trimetafán

70-00-8

trifluridina

70-07-5

mefenoxalona

70-10-0

ticlatona

77-12-3

cloruro de pentacinio

80-77-3

clormezanona

86-14-6

dietiltiambuteno

91-79-2

tenildiamina

91-80-5

metapirileno

95-25-0

clorzoxazona

113-53-1

dosulepina

115-55-9

fenitilona

115-67-3

parametadiona

119-96-0

arstinol

125-45-1

azatepa

127-48-0

trimetadiona

132-89-8

clortenoxazina

135-58-0

mesulfeno

139-91-3

furaltadona

140-65-8

pramocaína

144-12-7

ioduro de tiemonio

147-94-4

citarabina

148-65-2

cloropirileno

303-69-5

protipendilo

309-29-5

doxapram

314-03-4

pimetixeno

318-23-0

imolamina

320-67-2

azacitidina

339-72-0

levcicloserina

350-12-9

sulbentina

362-74-3

bucladesina

364-98-7

diazóxido

441-61-2

etilmetiltiambuteno

467-84-5

fenadoxona

467-86-7

butirato de dioxafetilo

469-81-8

morferidina

477-80-5

cinofuradiona

479-50-5

lucantona

482-15-5

isotipendilo

493-78-7

metafenileno

494-14-4

clordimorina

494-79-1

melarsoprol

524-84-5

dimetiltiambuteno

526-35-2

alometadiona

545-59-5

racemoramida

555-84-0

nifuradeno

556-12-7

furalazina

611-53-0

ibacitabina

633-90-9

cifostodina

635-41-6

trimetozina

655-05-0

tozalinona

695-53-4

dimetadiona

702-54-5

dietadiona

720-76-3

fluminorex

721-19-7

metastiridona

748-44-7

acoxatrina

804-30-8

fursultiamina

893-01-6

tenilidona

952-54-5

morinamida

959-14-8

oxolamina

982-24-1

clopentixol

987-78-0

citicolina

1008-65-7

fenadiazol

1043-21-6

pirenoxina

1054-88-2

espiroxatrina

1088-92-2

nifurtoinol

1195-16-0

citiolona

1219-77-8

ácido bensuldázico

1239-29-8

furazabol

1391-36-2

lancovutida

1469-07-4

damotepina

1614-20-6

nifurprazina

1665-48-1

metaxalona

1767-88-0

desmetilmoramida

1856-34-4

clotioxona

1900-13-6

nifurvidina

1977-10-2

loxapina

2037-95-8

carsalam

2055-44-9

perisoxal

2058-52-8

clotiapina

2167-85-3

pipazetato

2169-64-4

azaribina

2240-21-3

tiofuradeno

2353-33-5

decitabina

2385-81-1

furetidina

2622-24-4

protixeno

2627-69-2

acadesina

2709-56-0

flupentixol

2949-95-3

tixadil

3056-17-5

estavudina

3064-61-7

estibocaptato sódico

3094-09-5

doxifluridina

3105-97-3

hicantona

3363-58-4

nifurfolina

3424-98-4

telbivudina

3605-01-4

piribedil

3615-74-5

promolato

3731-59-7

moroxidina

3778-73-2

ifosfamida

3780-72-1

morsuximida

3795-88-8

levofuraltadona

3876-10-6

clominorex

4047-34-1

bromuro de trantelinio

4177-58-6

clotixamida

4291-63-8

cladribina

4295-63-0

meprotixol

4304-40-9

closilato de tenio

4378-36-3

fenbutrazato

4397-91-5

nicofurato

4448-96-8

solipertina

4741-41-7

dexoxadrol

4792-18-1

levoxadrol

4936-47-4

nifuratel

4969-02-2

metixeno

4991-65-5

tioxolona

5036-02-2

tetramisol

5036-03-3

nifurdazilo

5053-06-5

fenspirida

5055-20-9

nifurquinazol

5118-17-2

cloruro de furazolio

5169-78-8

tipepidina

5536-17-4

vidarabina

5578-73-4

cloruro de sanguinario

5579-85-1

bromclorenona

5581-46-4

molinazona

5585-93-3

oxipendilo

5588-29-4

fenmetramida

5617-26-5

difencloxazina

5666-11-5

levomoramida

5696-09-3

proxazol

5696-17-3

epipropidina

5719-88-0

antienite

5800-19-1

metiapina

5845-26-1

tiazesima

6281-26-1

furmetoxadona

6495-46-1

dioxadrol

6506-37-2

nimorazol

6536-18-1

morazona

6577-41-9

ioduro de oxapio

6646-49-7

nitramisole

6649-73-6

antafenite

7035-04-3

piridarona

7125-73-7

flumetramida

7219-91-2

metilbromuro de tihexinol

7247-57-6

bromuro de heteronio

7261-97-4

dantroleno

7361-61-7

xilazina

7416-34-4

molindona

7481-89-2

zalcitabina

7489-66-9

tipindol

7696-00-6

mitotenamina

7716-60-1

etisazol

7724-76-7

riboprina

7761-75-3

furtereno

9087-70-1

aprotinina

10072-48-7

acefurtiamina

10189-94-3

bepiastina

10202-40-1

flutizenol

13355-00-5

melarsonilo potásico

13411-16-0

nifurpirinol

13445-12-0

ácido iobutoico

13448-22-1

clorotepina

13669-70-0

nefopam

14008-66-3

pinoxepina

14008-71-0

xantiol

14028-44-5

amoxapina

14176-10-4

cetiedil

14176-49-9

tiletamina

14461-91-7

ciclazodona

14504-73-5

tritocualina

14698-29-4

ácido oxolínico

14769-73-4

levamisol

14769-74-5

dexamisol

14785-50-3

tiapirinol

14796-28-2

clodanoleno

15176-29-1

edoxudina

15301-52-7

ciclexanona

15301-69-6

flavoxato

15302-16-6

fenozolona

15311-77-0

cloxipendilo

15351-04-9

becantona

15518-84-0

mobecarbo

15574-96-6

pizotifeno

15686-72-3

tibrofán

15686-83-6

pirantel

15687-22-6

folescutol

16485-05-5

oxadimedina

16562-98-4

clantifeno

16759-59-4

benoxafós

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 228 del Jueves 23 de Septiembre de 1965. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Referencias anteriores

Materias

  • Artistas
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Retribuciones
  • Sistema tributario