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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, sus artículos 9 y 12,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «la nomenclatura combinada», para satisfacer, al mismo tiempo, los requisitos del arancel aduanero común, las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y las demás políticas comunitarias relativas a la importación o exportación de mercancías.
(2)En aras de la simplificación legislativa, conviene modernizar la nomenclatura combinada y adaptar su estructura.
(3)Es necesario modificar la nomenclatura combinada para tener en cuenta lo siguiente: la evolución de los requisitos en materia estadística y de política comercial, los cambios realizados a fin de cumplir los compromisos internacionales, la evolución tecnológica y comercial así como la necesidad de alinear o clarificar los textos.
(4)Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo I de dicho Reglamento debe sustituirse, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión.
(5)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas SEMETA
Miembro de la Comisión
____________________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
ANEXO I
NOMENCLATURA COMBINADA
ÍNDICE DE MATERIAS
PRIMERA PARTE DISPOSICIONES PRELIMINARES
Título I Reglas generales
A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada
B. Reglas generales relativas a los derechos
C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos
Título II Disposiciones especiales
A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación
B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles
C. Productos farmacéuticos
D. Imposición a tanto alzado
E. Continentes y envases
F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
Lista de signos, abreviaturas y símbolos
Lista de unidades suplementarias
SEGUNDA PARTE CUADRO DE DERECHOS
Capítulo
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal
1
Animales vivos
2
Carne y despojos comestibles
3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
5
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
Sección II
Productos del reino vegetal
6
Plantas vivas y productos de la floricultura
7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
9
Café, té, yerba mate y especias
10
Cereales
11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
16
Preparaciones carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
17
Azúcares y artículos de confitería
18
Cacao y sus preparaciones
19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
21
Preparaciones alimenticias diversas
22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
24
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Sección V
Productos minerales
25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas
27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
29
Productos químicos orgánicos
30
Productos farmacéuticos
31
Abonos
32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
37
Productos fotográficos o cinematográficos
38
Productos diversos de las industrias químicas
Sección VII
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
39
Plástico y sus manufacturas
40
Caucho y sus manufacturas
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
41
Pieles (excepto la peletería) y cueros
42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
45
Corcho y sus manufacturas
46
Manufacturas de espartería o cestería
Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones
47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas
50
Seda
51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
52
Algodón
53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
54
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial
55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
60
Tejidos de punto
61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello
64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
65
Sombreros, demás tocados, y sus partes
66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
69
Productos cerámicos
70
Vidrio y sus manufacturas
Sección XIV
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales
72
Fundición, hierro y acero
73
Manufacturas de fundición, de hierro o acero
74
Cobre y sus manufacturas
75
Níquel y sus manufacturas
76
Aluminio y sus manufacturas
77
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)
78
Plomo y sus manufacturas
79
Cinc y sus manufacturas
80
Estaño y sus manufacturas
81
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
83
Manufacturas diversas de metal común
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Sección XVII
Material de transporte
86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación
87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios
88
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
89
Barcos y demás artefactos flotantes
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
91
Aparatos de relojería y sus partes
92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
Sección XX
Mercancías y productos diversos
94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
96
Manufacturas diversas
Sección XXI
Objetos de arte o colección y antigüedades
97
Objetos de arte o colección y antigüedades
98
Conjuntos industriales
99
Códigos especiales de la nomenclatura combinada
TERCERA PARTE ANEXOS ARANCELARIOS
Sección I Anexos agrícolas
Anexo 1
Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M)
Anexo 2
Productos a los que se aplica un precio de entrada
Sección II Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia
Anexo 3
Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia
Anexo 4
Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCI del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas sales, ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del SA que las DCI correspondientes
Anexo 5
Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCI correspondientes y que se admitan en franquicia
Anexo 6
Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia
Sección III
Anexo 7
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)
Sección IV Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
Anexo 8
Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes)
Anexo 9
Certificados
Anexo 10
Códigos estadísticos TARIC
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO I
REGLAS GENERALES
A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada
La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1.
Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2.
a)
Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b)
Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a)
la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b)
los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c)
cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5.
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a)
los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b)
salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.
B. Reglas generales relativas a los derechos
1.
Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.
Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.
Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.
2.
Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.
3.
Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.
4.
Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.
5.
La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.
6.
La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.
7.
La mención « / % vol/hl» que figura en el capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:
«1 / % vol/hl» = 1 × 40, dando un derecho de 40 por hectolitro, o
«1 / % vol/hl + 5 /hl» = 1 × 40 + 5 , dando un derecho de 45 por hectolitro.
Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 / % vol/hl MIN 9 /hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 /hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.
C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos
1.
Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.
2.
El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:
a)
en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;
b)
en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.
3.
El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3).
4.
Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:
Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá clasificarse en la subpartida que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación
1.
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.
2.
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:
a)
los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:
1)
fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,
2)
flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,
para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.
Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;
b)
los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.
Código NC
Designación de la mercancía
(1)
(2)
8901
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías
8901 10
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores
8901 10 10
Para la navegación marítima
8901 20
Barcos cisterna
8901 20 10
Para la navegación marítima
8901 30
Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)
8901 30 10
Para la navegación marítima
8901 90
Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías
8901 90 10
Para la navegación marítima
8902 00
Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca
8902 00 10
Para la navegación marítima
8903
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas
Los demás
8903 91
Barcos de vela, incluso con motor auxiliar
8903 91 10
Para la navegación marítima
8903 92
Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)
8903 92 10
Para la navegación marítima
8904 00
Remolcadores y barcos empujadores
8904 00 10
Remolcadores
Barcos empujadores
8904 00 91
Para la navegación marítima
8905
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
8905 10
Dragas
8905 10 10
Para la navegación marítima
8905 90
Los demás
8905 90 10
Para la navegación marítima
8906
Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo
8906 10 00
Navíos de guerra
Los demás
8906 90 10
Para la navegación marítima
3.
El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.
B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles
1.
Está prevista la exención de los derechos de aduana para:
las aeronaves civiles,
determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,
los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.
Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.
2.
Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.
3.
Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.
4.
La exención de los derechos de aduana estará sometida a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del empleo de dichos productos [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1].
5.
Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:
3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4017 00, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8443 32 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8517 70 11, 8517 70 15, 8517 70 19, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8519 89 90, 8521 10, 8526, 8528 41, 8528 51, 8528 61, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9025, 9026, 9029 20 38, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 32, 9030 33, 9030 39, 9030 40, 9030 84, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9032, 9104, 9403 20, 9403 70.
Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:
Subpartida
Designación de la mercancía
3917 21 90, 3917 22 90, 3917 23 90, 3917 29 00, 3917 31, 3917 33, 3917 39 00, 7413 00, 8307 10, 8307 90
Con accesorios
4008 29
Perfiles cortados en tamaños determinados
4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42
Para conducir gases o líquidos
3926 90, 4016 10, 4016 93, 4016 99
Para usos técnicos
4504 90, 4823 90
Juntas o empaquetaduras
6812 80
Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas
6813 20, 6813 81, 6813 89
A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales
7007 21
Parabrisas, sin enmarcar
7312 10, 7312 90
Con accesorios o en forma de artículos
7322 90
Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)
7324 90
Artículos de higiene (excepto sus partes)
7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 61, 7306 69, 7608 10, 7608 20
Con accesorios, para conducir gases o líquidos
8108 90
Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos
8415 90
De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81, 8415 82 o 8415 83
8419 90
Partes de cambiadores de calor
8479 89
Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos
8501 20, 8501 40
De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW
8501 31
Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua
8501 33
Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores
8501 34
Generadores de potencia superior a 375 kW
8501 51
De potencia superior a 735 W
8501 53
De potencia inferior o igual a 150 kW
8516 80 20
Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla
8517 69 31, 8517 69 39
Para la radiotelefonía o radiotelegrafía
8517 12, 8517 61, 8517 62, 8517 69 90
Aparatos radiotelegráficos o radiotelefónicos
8522 90
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de las subpartidas 8519 81 95 y 8519 89 90
8529 90
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526
8543 70 90
Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica
8543 90
Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas
8803 90 90
Incluidos los planeadores
9014 90
De instrumentos o aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20
9020 00
Excepto sus partes
9029 10
Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos
9029 90
De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros
9031 90
De la subpartida 9031 80
9109 10, 9109 90
De anchura o diámetro no superior a 50 mm
9401 10
Distintos de los tapizados con cuero
9405 10, 9405 60
De plástico o metal común
9405 92, 9405 99
De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de plástico o metal común
6.
Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una nota a pie de página con la mención siguiente: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)]».
C. Productos farmacéuticos
1.
Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:
1)
productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);
2)
sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
3)
sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
4)
productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.
2.
Casos particulares:
1)
las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;
2)
cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;
3)
los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:
ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;
4)
cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:
ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;
oxprenoato sódico: no exento.
D. Imposición a tanto alzado
1.
Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:
contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o
contenidas en los equipajes personales de los viajeros,
siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 .
Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).
2.
Se considerará que no tienen carácter comercial:
a)
cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:
presenten un carácter ocasional,
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,
estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;
b)
cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:
presenten un carácter ocasional, y
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
3.
El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.
Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.
4.
Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 .
5.
Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 si, debido a la adaptación anual prevista en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
E. Continentes y envases
Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.
1.
Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:
a)
estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:
cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o
cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;
b)
serán admitidos exentos de derechos de aduana:
cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o
cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o
cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.
2.
Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.
F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
1.
En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:
mercancías impropias para el consumo,
semillas,
gasas y telas para cerner, sin confeccionar,
determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.
Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.».
2.
Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.
3.
Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:
maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),
patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (7),
semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (8).
No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.
4.
La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.
5.
La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
Indica los nuevos números de código
Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente
AD F/M
Derecho adicional sobre la harina
AD S/Z
Derecho adicional sobre el azúcar
b/f
Bombona
cm/s
Centímetro por segundo
EA
Elemento agrícola
Euro
DCI
Denominación común internacional
DCIM
Denominación común internacional modificada
ISO
Organización Internacional de Normalización
Kbit
1 024 bits
kg/br
Kilogramo de peso bruto
kg/net
Kilogramo de peso neto
kg/net eda
Kilogramo de peso neto escurrido
kg/net mas
Kilogramos netos sobre la materia seca
MAX
Máximo
Mbit
1 048 576 bits
MIN
Mínimo
ml/g
Mililitro (s) por gramo
mm/s
Milímetro por segundo
RON
Índice de octanos investigado
Nota:
Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS
c/k
Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10 4 kg)
ce/el
Número de celdas
ct/l
Capacidad de carga útil en toneladas (9)
g
Gramo
gi F/S
Gramo isótopos fisionables
kg H2O2
Kilogramo de peróxido de hidrógeno
kg K2O
Kilogramo de óxido de potasio
kg KOH
Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)
kg met.am.
Kilogramo de metilamina
kg N
Kilogramo de nitrógeno
kg NaOH
Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)
kg/net eda
Kilogramo de peso neto escurrido
kg P2O5
Kilogramo de pentaóxido de difósforo
kg 90 % sdt
Kilogramo de materia seca al 90 %
kg U
Kilogramo de uranio
1 000 kWh
Mil kilovatios hora
l
Litro
1 000 l
Mil litros
l alc. 100 %
Litro de alcohol puro (100 %)
m
Metro
m2
Metro cuadrado
m3
Metro cúbico
1 000 m3
Mil metros cúbicos
pa
Número de pares
p/st
Número de unidades
100 p/st
Cien unidades
1 000 p/st
Mil unidades
TJ
Terajulios (poder calorífico superior)
Sin unidad suplementaria
SEGUNDA PARTE
CUADRO DE DERECHOS
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas
1.
En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2.
Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos» o «desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS
Nota
1.
Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a)
los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;
b)
los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;
c)
los animales de la partida 9508.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0101
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
Caballos
0101 21 00
Reproductores de raza pura (11)
exención
p/st
0101 29
Los demás
0101 29 10
Que se destinen al matadero (12)
exención
p/st
0101 29 90
Los demás
11,5
p/st
0101 30 00
Asnos
7,7
p/st
0101 90 00
Los demás
10,9
p/st
0102
Animales vivos de la especie bovina
Bovinos domésticos
0102 21
Reproductores de raza pura (13)
0102 21 10
Terneras (que no hayan parido nunca)
exención
p/st
0102 21 30
Vacas
exención
p/st
0102 21 90
Los demás
exención
p/st
0102 29
Los demás
0102 29 05
De los subgéneros Bibos o Poephagus
exención
p/st
Los demás
0102 29 10
De peso inferior o igual a 80 kg
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg
0102 29 21
Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 /100 kg/net
p/st
0102 29 29
Los demás
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg
0102 29 41
Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 /100 kg/net
p/st
0102 29 49
Los demás
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
De peso superior a 300 kg
Terneras (que no hayan parido nunca)
0102 29 51
Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 /100 kg/net
p/st
0102 29 59
Los demás
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
Vacas
0102 29 61
Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 /100 kg/net
p/st
0102 29 69
Las demás
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
Los demás
0102 29 91
Que se destinen al matadero
10,2 + 93,1 /100 kg/net
p/st
0102 29 99
Los demás
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
Búfalos
0102 31 00
Reproductores de raza pura (13)
exención
p/st
0102 39
Los demás
0102 39 10
De las especies domésticas
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
0102 39 90
Los demás
exención
p/st
0102 90
Los demás
0102 90 20
Reproductores de raza pura (13)
exención
p/st
Los demás
0102 90 91
De las especies domésticas
10,2 + 93,1 /100 kg/net (10)
p/st
0102 90 99
Los demás
exención
p/st
0103
Animales vivos de la especie porcina
0103 10 00
Reproductores de raza pura (14)
exención
p/st
Los demás
0103 91
De peso inferior a 50 kg
0103 91 10
De las especies domésticas
41,2 /100 kg/net
p/st
0103 91 90
Los demás
exención
p/st
0103 92
De peso superior o igual a 50 kg
De las especies domésticas
0103 92 11
Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg
35,1 /100 kg/net
p/st
0103 92 19
Los demás
41,2 /100 kg/net
p/st
0103 92 90
Los demás
exención
p/st
0104
Animales vivos de las especies ovina o caprina
0104 10
De la especie ovina
0104 10 10
Reproductores de raza pura (15)
exención
p/st
Los demás
0104 10 30
Corderos (que no tengan más de un año)
80,5 /100 kg/net (10)
p/st
0104 10 80
Los demás
80,5 /100 kg/net (10)
p/st
0104 20
De la especie caprina
0104 20 10
Reproductores de raza pura (15)
3,2
p/st
0104 20 90
Los demás
80,5 /100 kg/net (10)
p/st
0105
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos
De peso inferior o igual a 185 g
0105 11
Gallos y gallinas
Pollitos hembras de selección y de multiplicación
0105 11 11
Razas ponedoras
52 /1 000 p/st
p/st
0105 11 19
Los demás
52 /1 000 p/st
p/st
Los demás
0105 11 91
Razas ponedoras
52 /1 000 p/st
p/st
0105 11 99
Los demás
52 /1 000 p/st
p/st
0105 12 00
Pavos (gallipavos)
152 /1 000 p/st
p/st
0105 13 00
Patos
52 /1 000 p/st
p/st
0105 14 00
Gansos
152 /1 000 p/st
p/st
0105 15 00
Pintadas
52 /1 000 p/st
p/st
Los demás
0105 94 00
Gallos y gallinas
20,9 /100 kg/net
p/st
0105 99
Los demás
0105 99 10
Patos
32,3 /100 kg/net
p/st
0105 99 20
Gansos
31,6 /100 kg/net
p/st
0105 99 30
Pavos (gallipavos)
23,8 /100 kg/net
p/st
0105 99 50
Pintadas
34,5 /100 kg/net
p/st
0106
Los demás animales vivos
Mamíferos
0106 11 00
Primates
exención
p/st
0106 12 00
Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
exención
p/st
0106 13 00
Camellos y demás camélidos (Camelidae)
exención
p/st
0106 14
Conejos y liebres
0106 14 10
Conejos domésticos
3,8
p/st
0106 14 90
Los demás
exención
0106 19 00
Los demás
exención
0106 20 00
Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)
exención
p/st
Aves
0106 31 00
Aves de rapiña
exención
p/st
0106 32 00
Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)
exención
p/st
0106 33 00
Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)
exención
p/st
0106 39
Las demás
0106 39 10
Palomas
6,4
p/st
0106 39 80
Los demás
exención
Insectos
0106 41 00
Abejas
exención
0106 49 00
Los demás
exención
0106 90 00
Los demás
exención
CAPÍTULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota
1.
Este capítulo no comprende:
a)
respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;
b)
las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);
c)
las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).
Notas complementarias
1.
A.
Se considerarán:
a)
«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;
b)
«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;
c)
«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por
un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.
Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);
d)
«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);
e)
«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);
f)
«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;
g)
«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;
h)
1.
«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;
2.
«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.
B.
Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.
C.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.
2.
A.
Se considerarán:
a)
«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;
b)
«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.
La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;
c)
«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.
La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.
La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;
d)
«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.
El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;
e)
«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.
El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;
f)
«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;
g)
«media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;
h)
«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;
ij)
«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;
k)
«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.
Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.
B.
Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.
Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.
C.
Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.
La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:
con un corte recto paralelo al cráneo, o
con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.
Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.
D.
Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.
Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.
E.
Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.
3.
A.
Se considerarán:
a)
«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
b)
«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;
c)
«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;
d)
«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;
e)
«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;
f)
«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;
g)
«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;
h)
«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.
B.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.
4.
Se considerarán:
a)
«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.
Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;
b)
«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;
c)
«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;
d)
«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;
e)
«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;
f)
«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
g)
«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
h)
«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
ij)
«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.
5.
El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capítulo será el siguiente:
a)
cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
6.
a)
Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.
b)
Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.
7.
A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0201
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201 10 00
En canales o medias canales
12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)
0201 20
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201 20 20
Cuartos llamados «compensados»
12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)
0201 20 30
Cuartos delanteros, unidos o separados
12,8 + 141,4 /100 kg/net (10)
0201 20 50
Cuartos traseros, unidos o separados
12,8 + 212,2 /100 kg/net (10)
0201 20 90
Los demás
12,8 + 265,2 /100 kg/net (10)
0201 30 00
Deshuesada
12,8 + 303,4 /100 kg/net (10)
0202
Carne de animales de la especie bovina, congelada
0202 10 00
En canales o medias canales
12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)
0202 20
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202 20 10
Cuartos llamados «compensados»
12,8 + 176,8 /100 kg/net (10)
0202 20 30
Cuartos delanteros unidos o separados
12,8 + 141,4 /100 kg/net (10)
0202 20 50
Cuartos traseros unidos o separados
12,8 + 221,1 /100 kg/net (10)
0202 20 90
Los demás
12,8 + 265,3 /100 kg/net (10)
0202 30
Deshuesada
0202 30 10
Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)
12,8 + 221,1 /100 kg/net (10)
0202 30 50
Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)
12,8 + 221,1 /100 kg/net (10)
0202 30 90
Las demás
12,8 + 304,1 /100 kg/net (10)
0203
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
Fresca o refrigerada
0203 11
En canales o medias canales
0203 11 10
De animales de la especie porcina doméstica
53,6 /100 kg/net (10)
0203 11 90
Las demás
exención
0203 12
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
De animales de la especie porcina doméstica
0203 12 11
Piernas y trozos de pierna
77,8 /100 kg/net (10)
0203 12 19
Paletas y trozos de paleta
60,1 /100 kg/net (10)
0203 12 90
Las demás
exención
0203 19
Las demás
De animales de la especie porcina doméstica
0203 19 11
Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 /100 kg/net (10)
0203 19 13
Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 /100 kg/net (10)
0203 19 15
Panceta y trozos de panceta
46,7 /100 kg/net (10)
Las demás
0203 19 55
Deshuesadas
86,9 /100 kg/net (10)
0203 19 59
Las demás
86,9 /100 kg/net (10)
0203 19 90
Las demás
exención
Congelada
0203 21
En canales o medias canales
0203 21 10
De animales de la especie porcina doméstica
53,6 /100 kg/net (10)
0203 21 90
Las demás
exención
0203 22
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
De animales de la especie porcina doméstica
0203 22 11
Piernas y trozos de pierna
77,8 /100 kg/net (10)
0203 22 19
Paletas y trozos de paleta
60,1 /100 kg/net (10)
0203 22 90
Los demás
exención
0203 29
Las demás
De animales de la especie porcina doméstica
0203 29 11
Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 /100 kg/net (10)
0203 29 13
Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 /100 kg/net (10)
0203 29 15
Panceta y trozos de panceta
46,7 /100 kg/net (10)
Las demás
0203 29 55
Deshuesadas
86,9 /100 kg/net (10)
0203 29 59
Las demás
86,9 /100 kg/net (10)
0203 29 90
Las demás
exención
0204
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
0204 10 00
Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas
12,8 + 171,3 /100 kg/net (10)
Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas
0204 21 00
En canales o medias canales
12,8 + 171,3 /100 kg/net (10)
0204 22
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204 22 10
Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 119,9 /100 kg/net (10)
0204 22 30
Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 188,5 /100 kg/net (10)
0204 22 50
Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)
0204 22 90
Los demás
12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)
0204 23 00
Deshuesadas
12,8 + 311,8 /100 kg/net (10)
0204 30 00
Canales o medias canales de cordero, congeladas
12,8 + 128,8 /100 kg/net (10)
Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas
0204 41 00
En canales o medias canales
12,8 + 128,8 /100 kg/net (10)
0204 42
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204 42 10
Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 90,2 /100 kg/net (10)
0204 42 30
Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 141,7 /100 kg/net (10)
0204 42 50
Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)
0204 42 90
Los demás
12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)
0204 43
Deshuesadas
0204 43 10
De cordero
12,8 + 234,5 /100 kg/net (10)
0204 43 90
Las demás
12,8 + 234,5 /100 kg/net (10)
0204 50
Carne de animales de la especie caprina
Fresca o refrigerada
0204 50 11
En canales o medias canales
12,8 + 171,3 /100 kg/net (10)
0204 50 13
Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 119,9 /100 kg/net (10)
0204 50 15
Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 188,5 /100 kg/net (10)
0204 50 19
Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)
Las demás
0204 50 31
Cortes (trozos) sin deshuesar
12,8 + 222,7 /100 kg/net (10)
0204 50 39
Cortes (trozos) deshuesados
12,8 + 311,8 /100 kg/net (10)
Congelada
0204 50 51
En canales o medias canales
12,8 + 128,8 /100 kg/net (10)
0204 50 53
Parte anterior de la canal o cuarto delantero
12,8 + 90,2 /100 kg/net (10)
0204 50 55
Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada
12,8 + 141,7 /100 kg/net (10)
0204 50 59
Parte trasera de la canal o cuarto trasero
12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)
Los demás
0204 50 71
Cortes (trozos) sin deshuesar
12,8 + 167,5 /100 kg/net (10)
0204 50 79
Cortes (trozos) deshuesados
12,8 + 234,5 /100 kg/net (10)
0205 00
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada
0205 00 20
Fresca o refrigerada
5,1
0205 00 80
Congelada
5,1
0206
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
0206 10
De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206 10 10
Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
Los demás
0206 10 95
Músculos del diafragma y delgados
12,8 + 303,4 /100 kg/net (10)
0206 10 98
Los demás
exención
De la especie bovina, congelados
0206 21 00
Lenguas
exención
0206 22 00
Hígados
exención
0206 29
Los demás
0206 29 10
Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
Los demás
0206 29 91
Músculos del diafragma y delgados
12,8 + 304,1 /100 kg/net (10)
0206 29 99
Los demás
exención
0206 30 00
De la especie porcina, frescos o refrigerados
exención
De la especie porcina, congelados
0206 41 00
Hígados
exención
0206 49 00
Los demás
exención
0206 80
Los demás, frescos o refrigerados
0206 80 10
Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
Los demás
0206 80 91
De las especies caballar, asnal y mular
6,4
0206 80 99
De las especies ovina y caprina
exención
0206 90
Los demás, congelados
0206 90 10
Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)
exención
Los demás
0206 90 91
De las especies caballar, asnal y mular
6,4
0206 90 99
De las especies ovina y caprina
exención
0207
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados
De gallo o gallina
0207 11
Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 11 10
Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»
26,2 /100 kg/net (10)
0207 11 30
Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»
29,9 /100 kg/net (10)
0207 11 90
Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
32,5 /100 kg/net (10)
0207 12
Sin trocear, congelados
0207 12 10
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»
29,9 /100 kg/net (10)
0207 12 90
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
32,5 /100 kg/net (10)
0207 13
Trozos y despojos, frescos o refrigerados
Trozos
0207 13 10
Deshuesados
102,4 /100 kg/net (10)
Sin deshuesar
0207 13 20
Mitades o cuartos
35,8 /100 kg/net (10)
0207 13 30
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net (10)
0207 13 40
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net (10)
0207 13 50
Pechugas y trozos de pechuga
60,2 /100 kg/net (10)
0207 13 60
Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 /100 kg/net (10)
0207 13 70
Los demás
100,8 /100 kg/net (10)
Despojos
0207 13 91
Hígados
6,4
0207 13 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
0207 14
Trozos y despojos, congelados
Trozos
0207 14 10
Deshuesados
102,4 /100 kg/net (10)
Sin deshuesar
0207 14 20
Mitades o cuartos
35,8 /100 kg/net (10)
0207 14 30
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net (10)
0207 14 40
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net (10)
0207 14 50
Pechugas y trozos de pechuga
60,2 /100 kg/net (10)
0207 14 60
Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 /100 kg/net (10)
0207 14 70
Los demás
100,8 /100 kg/net (10)
Despojos
0207 14 91
Hígados
6,4
0207 14 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
De pavo (gallipavo)
0207 24
Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 24 10
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»
34 /100 kg/net (10)
0207 24 90
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo
37,3 /100 kg/net (10)
0207 25
Sin trocear, congelados
0207 25 10
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»
34 /100 kg/net (10)
0207 25 90
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo
37,3 /100 kg/net (10)
0207 26
Trozos y despojos, frescos o refrigerados
Trozos
0207 26 10
Deshuesados
85,1 /100 kg/net (10)
Sin deshuesar
0207 26 20
Mitades o cuartos
41 /100 kg/net (10)
0207 26 30
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net (10)
0207 26 40
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net (10)
0207 26 50
Pechugas y trozos de pechuga
67,9 /100 kg/net (10)
Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 26 60
Muslos y trozos de muslo
25,5 /100 kg/net (10)
0207 26 70
Los demás
46 /100 kg/net (10)
0207 26 80
Los demás
83 /100 kg/net (10)
Despojos
0207 26 91
Hígados
6,4
0207 26 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
0207 27
Trozos y despojos, congelados
Trozos
0207 27 10
Deshuesados
85,1 /100 kg/net (10)
Sin deshuesar
0207 27 20
Mitades o cuartos
41 /100 kg/net (10)
0207 27 30
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net (10)
0207 27 40
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net (10)
0207 27 50
Pechugas y trozos de pechuga
67,9 /100 kg/net (10)
Muslos, contramuslos, y sus trozos
0207 27 60
Muslos y trozos de muslo
25,5 /100 kg/net (10)
0207 27 70
Los demás
46 /100 kg/net (10)
0207 27 80
Los demás
83 /100 kg/net (10)
Despojos
0207 27 91
Hígados
6,4
0207 27 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
De pato
0207 41
Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 41 20
Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»
38 /100 kg/net
0207 41 30
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»
46,2 /100 kg/net
0207 41 80
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo
51,3 /100 kg/net
0207 42
Sin trocear, congelados
0207 42 30
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»
46,2 /100 kg/net
0207 42 80
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo
51,3 /100 kg/net
0207 43 00
Hígados grasos, frescos o refrigerados
exención
0207 44
Los demás, frescos o refrigerados
Trozos
0207 44 10
Deshuesados
128,3 /100 kg/net
Sin deshuesar
0207 44 21
Mitades o cuartos
56,4 /100 kg/net
0207 44 31
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net
0207 44 41
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net
0207 44 51
Pechugas y trozos de pechuga
115,5 /100 kg/net
0207 44 61
Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 /100 kg/net
0207 44 71
Patos semideshuesados
66 /100 kg/net
0207 44 81
Los demás
123,2 /100 kg/net
Despojos
0207 44 91
Hígados (excepto los hígados grasos de pato)
6,4
0207 44 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
0207 45
Los demás, congelados
Trozos
0207 45 10
Deshuesados
128,3 /100 kg/net
Sin deshuesar
0207 45 21
Mitades o cuartos
56,4 /100 kg/net
0207 45 31
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net
0207 45 41
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net
0207 45 51
Pechugas y trozos de pechuga
115,5 /100 kg/net
0207 45 61
Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 /100 kg/net
0207 45 71
Patos semideshuesados
66 /100 kg/net
0207 45 81
Los demás
123,2 /100 kg/net
Despojos
Hígados
0207 45 93
Hígados grasos de pato
exención
0207 45 95
Los demás
6,4
0207 45 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
De ganso
0207 51
Sin trocear, frescos o refrigerados
0207 51 10
Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»
45,1 /100 kg/net
0207 51 90
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo
48,1 /100 kg/net
0207 52
Sin trocear, congelados
0207 52 10
Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»
45,1 /100 kg/net
0207 52 90
Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo
48,1 /100 kg/net
0207 53 00
Hígados grasos, frescos o refrigerados
exención
0207 54
Los demás, frescos o refrigerados
Trozos
0207 54 10
Deshuesados
110,5 /100 kg/net
Sin deshuesar
0207 54 21
Mitades o cuartos
52,9 /100 kg/net
0207 54 31
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net
0207 54 41
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net
0207 54 51
Pechugas y trozos de pechuga
86,5 /100 kg/net
0207 54 61
Muslos, contramuslos, y sus trozos
69,7 /100 kg/net
0207 54 71
Gansos semideshuesados
66 /100 kg/net
0207 54 81
Los demás
123,2 /100 kg/net
Despojos
0207 54 91
Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)
6,4
0207 54 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
0207 55
Los demás, congelados
Trozos
0207 55 10
Deshuesados
110,5 /100 kg/net
Sin deshuesar
0207 55 21
Mitades o cuartos
52,9 /100 kg/net
0207 55 31
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net
0207 55 41
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net
0207 55 51
Pechugas y trozos de pechuga
86,5 /100 kg/net
0207 55 61
Muslos, contramuslos, y sus trozos
69,7 /100 kg/net
0207 55 71
Gansos semideshuesados
66 /100 kg/net
0207 55 81
Los demás
123,2 /100 kg/net
Despojos
Hígados
0207 55 93
Hígados grasos de ganso
exención
0207 55 95
Los demás
6,4
0207 55 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
0207 60
De pintada
0207 60 05
Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados
49,3 /100 kg/net
Los demás, frescos, refrigerados o congelados
Trozos
0207 60 10
Deshuesados
128,3 /100 kg/net
Sin deshuesar
0207 60 21
Mitades o cuartos
54,2 /100 kg/net
0207 60 31
Alas enteras, incluso sin la punta
26,9 /100 kg/net
0207 60 41
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas
18,7 /100 kg/net
0207 60 51
Pechugas y trozos de pechuga
115,5 /100 kg/net
0207 60 61
Muslos, contramuslos, y sus trozos
46,3 /100 kg/net
0207 60 81
Los demás
123,2 /100 kg/net
Despojos
0207 60 91
Hígados
6,4
0207 60 99
Los demás
18,7 /100 kg/net
0208
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
0208 10
De conejo o liebre
0208 10 10
De conejos domésticos
6,4
0208 10 90
Los demás
exención
0208 30 00
De primates
9
0208 40
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
0208 40 10
Carne de ballenas
6,4
0208 40 20
Carne de focas
6,4
0208 40 80
Los demás
9
0208 50 00
De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)
9
0208 60 00
De camellos y demás camélidos (Camelidae)
9
0208 90
Los demás
0208 90 10
De palomas domésticas
6,4
0208 90 30
De caza (excepto de conejo o liebre)
exención
0208 90 60
De renos
9
0208 90 70
Ancas (patas) de rana
6,4
0208 90 98
Los demás
9
0209
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
0209 10
De cerdo
Tocino
0209 10 11
Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera
21,4 /100 kg/net
0209 10 19
Seco o ahumado
23,6 /100 kg/net
0209 10 90
Grasa de cerdo
12,9 /100 kg/net
0209 90 00
Los demás
41,5 /100 kg/net
0210
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
Carne de la especie porcina
0210 11
Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
De la especie porcina doméstica
Salados o en salmuera
0210 11 11
Jamones y trozos de jamón
77,8 /100 kg/net
0210 11 19
Paletas y trozos de paleta
60,1 /100 kg/net
Secos o ahumados
0210 11 31
Jamones y trozos de jamón
151,2 /100 kg/net
0210 11 39
Paletas y trozos de paleta
119 /100 kg/net
0210 11 90
Los demás
15,4
0210 12
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
De la especie porcina doméstica
0210 12 11
Salados o en salmuera
46,7 /100 kg/net
0210 12 19
Secos o ahumados
77,8 /100 kg/net
0210 12 90
Los demás
15,4
0210 19
Las demás
De la especie porcina doméstica
Salados o en salmuera
0210 19 10
Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros
68,7 /100 kg/net
0210 19 20
Tres cuartos traseros o centros
75,1 /100 kg/net
0210 19 30
Partes delanteras y trozos de partes delanteras
60,1 /100 kg/net
0210 19 40
Chuleteros y trozos de chuletero
86,9 /100 kg/net
0210 19 50
Los demás
86,9 /100 kg/net
Secos o ahumados
0210 19 60
Partes delanteras y trozos de partes delanteras
119 /100 kg/net
0210 19 70
Chuleteros y partes de chuletero
149,6 /100 kg/net
Los demás
0210 19 81
Deshuesados
151,2 /100 kg/net
0210 19 89
Los demás
151,2 /100 kg/net
0210 19 90
Los demás
15,4
0210 20
Carne de la especie bovina
0210 20 10
Sin deshuesar
15,4 + 265,2 /100 kg/net
0210 20 90
Deshuesada
15,4 + 303,4 /100 kg/net
Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
0210 91 00
De primates
15,4
0210 92
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)
0210 92 10
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)
15,4
Los demás
0210 92 91
Carne
130 /100 kg/net
0210 92 92
Despojos
15,4
0210 92 99
Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
15,4 + 303,4 /100 kg/net
0210 93 00
De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)
15,4
0210 99
Los demás
Carne
0210 99 10
De caballo, salada, en salmuera o seca
6,4
De las especies ovina y caprina
0210 99 21
Sin deshuesar
222,7 /100 kg/net
0210 99 29
Deshuesada
311,8 /100 kg/net
0210 99 31
De renos
15,4
0210 99 39
Las demás
130 /100 kg/net
Despojos
De la especie porcina doméstica
0210 99 41
Hígados
64,9 /100 kg/net
0210 99 49
Los demás
47,2 /100 kg/net
De la especie bovina
0210 99 51
Músculos del diafragma e intestinos delgados
15,4 + 303,4 /100 kg/net
0210 99 59
Los demás
12,8
Los demás
Hígados de aves
0210 99 71
Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera
exención
0210 99 79
Los demás
6,4
0210 99 85
Los demás
15,4
0210 99 90
Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
15,4 + 303,4 /100 kg/net
CAPÍTULO 3
PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los mamíferos de la partida 0106;
b)
la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);
c)
el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);
d)
el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).
2.
En este capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0301
Peces vivos
Peces ornamentales
0301 11 00
De agua dulce
exención
0301 19 00
Los demás
7,5
Los demás peces vivos
0301 91
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0301 91 10
De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
8
0301 91 90
Las demás
12
0301 92
Anguilas (Anguilla spp.)
0301 92 10
De longitud inferior a 12 cm
exención
0301 92 30
De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm
exención
0301 92 90
De longitud igual o superior a 20 cm
exención
0301 93 00
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)
8
0301 94
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
0301 94 10
Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
16
0301 94 90
Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
16
0301 95 00
Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
16
0301 99
Los demás
De agua dulce
0301 99 11
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
0301 99 18
Los demás
8
0301 99 85
Los demás
16
0302
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)
0302 11
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0302 11 10
De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
8
0302 11 20
De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad
12
0302 11 80
Las demás
12
0302 13 00
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)
2
0302 14 00
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
0302 19 00
Los demás
8
Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)
0302 21
Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
0302 21 10
Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)
8
0302 21 30
Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
8
0302 21 90
Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)
15
0302 22 00
Sollas (Pleuronectes platessa)
7,5
0302 23 00
Lenguados (Solea spp.)
15
0302 24 00
Rodaballos (Psetta maxima)
15
0302 29
Los demás
0302 29 10
Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
0302 29 80
Los demás
15
Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)
0302 31
Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
0302 31 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 31 90
Los demás
22 (10)
0302 32
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
0302 32 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 32 90
Los demás
22 (10)
0302 33
Listados o bonitos de vientre rayado
0302 33 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 33 90
Los demás
22 (10)
0302 34
Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)
0302 34 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 34 90
Los demás
22 (10)
0302 35
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
0302 35 11
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 35 19
Los demás
22 (10)
Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
0302 35 91
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 35 99
Los demás
22 (10)
0302 36
Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
0302 36 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 36 90
Los demás
22 (10)
0302 39
Los demás
0302 39 20
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 39 80
Los demás
22 (10)
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas
0302 41 00
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
0302 42 00
Anchoas (Engraulis spp.)
15
0302 43
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)
0302 43 10
Sardinas de la especie Sardina pilchardus
23
0302 43 30
Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)
15
0302 43 90
Espadines (Sprattus sprattus)
(20)
0302 44 00
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
(21)
0302 45
Jureles (Trachurus spp.)
0302 45 10
Jureles (Trachurus trachurus)
15
0302 45 30
Jureles chilenos (Trachurus murphyi)
15
0302 45 90
Los demás
15
0302 46 00
Cobias (Rachycentron canadum)
15
0302 47 00
Peces espada (Xiphias gladius)
15
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas
0302 51
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0302 51 10
De la especie Gadus morhua
12
0302 51 90
Los demás
12
0302 52 00
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
0302 53 00
Carboneros (Pollachius virens)
7,5
0302 54
Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
Merluza del género Merluccius
0302 54 11
Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
15
0302 54 15
Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)
15
0302 54 19
Los demás
15 (10)
0302 54 90
Merluza del género Urophycis
15
0302 55 00
Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)
7,5
0302 56 00
Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)
7,5
0302 59
Los demás
0302 59 10
Pescados de la especie Boreogadus saida
12
0302 59 20
Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
0302 59 30
Abadejos (Pollachius pollachius)
7,5
0302 59 40
Maruca y escolanos (Molva spp.)
7,5
0302 59 90
Los demás
15
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas
0302 71 00
Tilapias (Oreochromis spp.)
8
0302 72 00
Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
8
0302 73 00
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)
8
0302 74 00
Anguilas (Anguilla spp.)
exención
0302 79 00
Los demás
8
Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)
0302 81
Escualos
0302 81 10
Mielgas (Squalus acanthias)
6
0302 81 20
Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
6
0302 81 30
Marrajo sardinero (Lamna nasus)
8
0302 81 90
Los demás
8
0302 82 00
Rayas (Rajidae)
15
0302 83 00
Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)
15
0302 84
Róbalos (Dicentrarchus spp.)
0302 84 10
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)
15
0302 84 90
Los demás
15
0302 85
Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae)
0302 85 10
de las especies Dentex dentex y Pagellus spp
15
0302 85 30
Pargos dorados (Sparus aurata)
15
0302 85 90
Los demás
15
0302 89
Los demás
0302 89 10
De agua dulce
8
Los demás
Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33)
0302 89 21
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0302 89 29
Los demás
22 (10)
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
0302 89 31
De la especie Sebastes marinus
7,5
0302 89 39
Los demás
7,5
0302 89 40
Japutas (Brama spp.)
15
0302 89 50
Rapes (Lophius spp.)
15
0302 89 60
Rosadas (Genypterus blacodes)
7,5
0302 89 90
Los demás
15
0302 90 00
Hígados, huevas y lechas
10
0303
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)
Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas
0303 11 00
Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)
2
0303 12 00
Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)
2
0303 13 00
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
0303 14
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0303 14 10
De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
0303 14 20
De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad
12
0303 14 90
Las demás
12
0303 19 00
Los demás
9 (10)
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas
0303 23 00
Tilapias (Oreochromis spp.)
8
0303 24 00
Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
8
0303 25 00
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)
8
0303 26 00
Anguilas (Anguilla spp.)
exención
0303 29 00
Los demás
8
Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)
0303 31
Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
0303 31 10
Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)
7,5
0303 31 30
Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
7,5
0303 31 90
Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)
15
0303 32 00
Sollas (Pleuronectes platessa)
15
0303 33 00
Lenguados (Solea spp.)
7,5
0303 34 00
Rodaballos (Psetta maxima)
15
0303 39
Los demás
0303 39 10
Platija (Platichthys flesus)
7,5
0303 39 30
Pescados del género Rhombosolea
7,5
0303 39 50
Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae
7,5
0303 39 85
Los demás
15
Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)
0303 41
Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)
0303 41 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 41 90
Los demás
22 (10)
0303 42
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
Enteros
0303 42 12
De peso superior a 10 kg por unidad
20 (18) (10)
0303 42 18
Los demás
20 (18) (10)
Los demás
0303 42 42
De peso superior a 10 kg por unidad
22 (18) (10)
0303 42 48
Los demás
22 (18) (10)
0303 42 90
Los demás
22 (10)
0303 43
Listados o bonitos de vientre rayado
0303 43 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 43 90
Los demás
22 (10)
0303 44
Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)
0303 44 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 44 90
Los demás
22 (10)
0303 45
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)
Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)
0303 45 12
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 45 18
Los demás
22 (10)
Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)
0303 45 91
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 45 99
Los demás
22 (10)
0303 46
Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
0303 46 10
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 46 90
Los demás
22 (10)
0303 49
Los demás
0303 49 20
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 49 85
Los demás
22 (10)
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas
0303 51 00
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
0303 53
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)
0303 53 10
Sardinas de la especie Sardina pilchardus
23
0303 53 30
Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)
15
0303 53 90
Espadines (Sprattus sprattus)
(20)
0303 54
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
0303 54 10
De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus
(21)
0303 54 90
De la especie Scomber australasicus
15
0303 55
Jureles (Trachurus spp.)
0303 55 10
Jureles (Trachurus trachurus)
15
0303 55 30
Jureles chilenos (Trachurus murphyi)
15
0303 55 90
Los demás
15
0303 56 00
Cobias (Rachycentron canadum)
15
0303 57 00
Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas
0303 63
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0303 63 10
De las especies Gadus morhua
12
0303 63 30
De las especies Gadus ogac
12
0303 63 90
De las especies Gadus macrocephalus
12
0303 64 00
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
0303 65 00
Carboneros (Pollachius virens)
7,5
0303 66
Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
Merluzas del género Merluccius
0303 66 11
Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
15
0303 66 12
Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)
15
0303 66 13
Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)
15
0303 66 19
Los demás
15 (10)
0303 66 90
Merluzas del género Urophycis
15
0303 67 00
Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)
15
0303 68
Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)
0303 68 10
Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)
7,5
0303 68 90
Polacas australes (Micromesistius australis)
7,5
0303 69
Los demás
0303 69 10
Pescados de la especie Boreogadus saida
12
0303 69 30
Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
0303 69 50
Abadejos (Pollachius pollachius)
15
0303 69 70
Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)
7,5
0303 69 80
Marucas y escolanos (Molva spp.)
7,5
0303 69 90
Los demás
15
Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas
0303 81
Cazones y demás escualos
0303 81 10
Mielgas (Squalus acanthias)
6
0303 81 20
Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)
6
0303 81 30
Marrajo sardinero (Lamna nasus)
8
0303 81 90
Los demás
8
0303 82 00
Rayas (Rajidae)
15
0303 83 00
Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)
15
0303 84
Róbalos (Dicentrarchus spp.)
0303 84 10
Lubinas (Dicentrarchus labrax)
15
0303 84 90
Las demás
15
0303 89
Los demás
0303 89 10
De agua dulce
8
Los demás
Pescados del género Euthynnus (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43)
0303 89 21
Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)
22 (18) (10)
0303 89 29
Los demás
22 (10)
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
0303 89 31
De la especie Sebastes marinus
7,5
0303 89 39
Los demás
7,5
0303 89 40
Tasartes (Orcynopsis unicolor)
(22)
0303 89 45
Anchoas (Engraulis spp.)
15
0303 89 50
Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.
15
0303 89 55
Pargos dorados (Sparus aurata)
15
0303 89 60
Japutas (Brama spp.)
15
0303 89 65
Rapes (Lophius spp.)
15
0303 89 70
Rosadas (Genypterus blacodes)
7,5
0303 89 90
Los demás
15
0303 90
Hígados, huevas y lechas
0303 90 10
Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (12)
exención
0303 90 90
Los demás
10
0304
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 31 00
Tilapias (Oreochromis spp.)
9
0304 32 00
Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
9
0304 33 00
Percas del Nilo (Lates niloticus)
9
0304 39 00
Los demás
9
Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados
0304 41 00
Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
0304 42
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0304 42 10
De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad
12
0304 42 50
De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
0304 42 90
Las demás
12
0304 43 00
Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)
18
0304 44
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
0304 44 10
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida
18
0304 44 30
Carboneros (Pollachius virens)
18
0304 44 90
Los demás
18
0304 45 00
Peces espada (Xiphias gladius)
18
0304 46 00
Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)
18
0304 49
Los demás
0304 49 10
Pescados de agua dulce
9
Los demás
0304 49 50
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
18
0304 49 90
Los demás
18
Los demás, frescos o refrigerados
0304 51 00
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
8
0304 52 00
Salmónidos
8
0304 53 00
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
15
0304 54 00
Peces espada (Xiphias gladius)
15
0304 55 00
Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)
15
0304 59
Los demás
0304 59 10
Pescados de agua dulce
8
Los demás
0304 59 50
Lomos de arenque
(19)
0304 59 90
Las demás
15 (10)
Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 61 00
Tilapias (Oreochromis spp.)
9
0304 62 00
Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)
9
0304 63 00
Percas del Nilo (Lates niloticus)
9
0304 69 00
Los demás
9
Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
0304 71
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0304 71 10
Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
7,5
0304 71 90
Los demás
7,5
0304 72 00
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
0304 73 00
Carboneros (Pollachius virens)
7,5
0304 74
Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)
Merluzas del género Merluccius
0304 74 11
Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)
7,5
0304 74 15
Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)
7,5
0304 74 19
Los demás
6,1
0304 74 90
Merluzas del género Urophycis
7,5
0304 75 00
Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)
13,7
0304 79
Los demás
0304 79 10
Pescados de la especie Boreogadus saida
7,5
0304 79 30
Merlanes (Merlangius merlangus)
7,5
0304 79 50
Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)
7,5
0304 79 80
Marucas y escolanos (Molva spp.)
7,5
0304 79 90
Los demás
15
Filetes congelados de los demás pescados
0304 81 00
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
2
0304 82
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0304 82 10
De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad
12
0304 82 50
De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster
9
0304 82 90
Las demás
12
0304 83
Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)
0304 83 10
Sollas (Pleuronectes platessa)
7,5
0304 83 30
Platijas (Platichthys flesus)
7,5
0304 83 50
Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
0304 83 90
Los demás
15
0304 84 00
Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
0304 85 00
Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)
15
0304 86 00
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
15
0304 87 00
Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)
18
0304 89
Los demás
0304 89 10
De pescados de agua dulce
9
Los demás
De gallineta nórdica (Sebastes spp.)
0304 89 21
De la especie Sebastes marinus
7,5
0304 89 29
Los demás
7,5
0304 89 30
Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00
18
De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor
0304 89 41
De la especie Scomber australasicus
15
0304 89 49
Los demás
15
Escualos
0304 89 51
Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias, Scyliorhinus spp.)
7,5
0304 89 55
Marrajo sardinero (Lamna nasus)
7,5
0304 89 59
Los demás escualos
7,5
0304 89 60
Rapes (Lophius spp.)
15
0304 89 90
Los demás
15 (10)
Los demás, congelados
0304 91 00
Peces espada (Xiphias gladius)
7,5
0304 92 00
Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)
7,5
0304 93
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0304 93 10
Surimi
14,2
0304 93 90
Los demás
8
0304 94
Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)
0304 94 10
Surimi
14,2
0304 94 90
Los demás
7,5
0304 95
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)
0304 95 10
Surimi
14,2
Los demás
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida
0304 95 21
Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
7,5
0304 95 25
Bacalaos de la especie Gadus morhua
7,5
0304 95 29
Los demás
7,5
0304 95 30
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
7,5
0304 95 40
Carboneros (Pollachius virens)
7,5
0304 95 50
Merluzas del género Merluccius
7,5
0304 95 60
Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)
7,5
0304 95 90
Los demás
7,5
0304 99
Los demás
0304 99 10
Surimi
14,2
Los demás
0304 99 21
Pescados de agua dulce
8
Los demás
0304 99 23
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
(19)
0304 99 29
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)
8
0304 99 55
Gallos (Lepidorhombus spp.)
15
0304 99 61
Japutas (Brama spp.)
15
0304 99 65
Rapes (Lophius spp.)
7,5
0304 99 99
Los demás
7,5
0305
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
0305 10 00
Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana
13
0305 20 00
Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera
11
Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar
0305 31 00
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
16
0305 32
Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida
0305 32 11
Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
16
0305 32 19
Los demás
20
0305 32 90
Los demás
16
0305 39
Los demás
0305 39 10
De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera
15
0305 39 50
De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera
15
0305 39 90
Los demás
16
Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado
0305 41 00
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
13
0305 42 00
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
10
0305 43 00
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)
14
0305 44
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
0305 44 10
Anguilas (Anguilla spp.)
14
0305 44 90
Los demás
14
0305 49
Los demás
0305 49 10
Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)
15
0305 49 20
Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
16
0305 49 30
Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)
14
0305 49 80
Los demás
14
Pescado seco, excepto los despojos comestibles, incluso salado, sin ahumar
0305 51
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
0305 51 10
Secos, sin salar
13 (10)
0305 51 90
Secos, salados
13 (10)
0305 59
Los demás
0305 59 10
Pescado de la especie Boreogadus saida
13 (10)
0305 59 30
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
12
0305 59 50
Anchoas (Engraulis spp.)
10
0305 59 70
Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
15
0305 59 80
Los demás
12
Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles
0305 61 00
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
12
0305 62 00
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)
13 (10)
0305 63 00
Anchoas (Engraulis spp.)
10
0305 64 00
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)
12
0305 69
Los demás
0305 69 10
Pescado de la especie Boreogadus saida
13 (10)
0305 69 30
Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)
15
0305 69 50
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)
11
0305 69 80
Los demás
12
Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado
0305 71
Aletas de tiburón
0305 71 10
Ahumados
14
0305 71 90
Los demás
12
0305 72 00
Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado
13
0305 79 00
Los demás
13
0306
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
Congelados
0306 11
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
0306 11 05
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 11 10
Colas de langostas
12,5
0306 11 90
Los demás
12,5
0306 12
Bogavantes (Homarus spp.)
0306 12 05
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 12 10
Enteros
6
0306 12 90
Los demás
16
0306 14
Cangrejos (excepto macruros)
0306 14 05
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
8
Los demás
0306 14 10
Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus
7,5
0306 14 30
Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
0306 14 90
Los demás
7,5
0306 15
Cigalas (Nephrops norvegicus)
0306 15 10
Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma
20
0306 15 90
Las demás
12
0306 16
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
0306 16 10
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 16 91
Camarones de la especie Crangon crangon
18
0306 16 99
Los demás
12
0306 17
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 17 10
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 17 91
Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)
12
0306 17 92
Langostinos del género Penaeus spp.
12
0306 17 93
Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
0306 17 94
Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
18
0306 17 99
Los demás
12
0306 19
Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 19 05
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 19 10
Cangrejos de río
7,5
0306 19 90
Los demás
12
Sin congelar
0306 21
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)
0306 21 10
Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma
20
0306 21 90
Las demás
12,5
0306 22
Bogavantes (Homarus spp.)
0306 22 10
Vivos
8
Los demás
0306 22 30
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 22 91
Enteros
8
0306 22 99
Los demás
10
0306 24
Cangrejos
0306 24 10
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
8
Los demás
0306 24 30
Bueyes (Cancer pagurus)
7,5
0306 24 80
Los demás
7,5
0306 25
Cigalas (Nephrops norvegicus)
0306 25 10
Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma
20
0306 25 90
Los demás
12
0306 26
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)
0306 26 10
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
Camarones de la especie Crangon crangon
0306 26 31
Frescos o refrigerados, o simplemente cocidos con agua o vapor
18
0306 26 39
Los demás
18
0306 26 90
Los demás
12
0306 27
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
0306 27 10
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 27 91
Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus
12
0306 27 95
Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon
18
0306 27 99
Los demás
12
0306 29
Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0306 29 05
Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0306 29 10
Cangrejos de río
7,5
0306 29 90
Los demás
12
0307
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana
Ostras
0307 11
Vivas, frescas o refrigeradas
0307 11 10
Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad
exención
0307 11 90
Las demás
9
0307 19
Las demás
0307 19 10
Ahumadas, incluso sin conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma
20
0307 19 90
Las demás
9
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten
0307 21 00
Vivas, frescas o refrigeradas
8
0307 29
Las demás
0307 29 05
Ahumadas, incluso son conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma
20
Las demás
0307 29 10
Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas
8
0307 29 90
Las demás
8
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)
0307 31
Vivos, frescos o refrigerados
0307 31 10
Mytilus spp.
10
0307 31 90
Perna spp.
8
0307 39
Los demás
0307 39 05
Ahumados, incluso sin conchas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0307 39 10
Mytilus spp.
10
0307 39 90
Perna spp.
8
Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)
0307 41
Vivos, frescos o refrigerados
0307 41 10
Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
8
Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)
0307 41 92
Loligo spp.
6
0307 41 99
Los demás
8
0307 49
Los demás
0307 49 05
Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Congelados
Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
Del género Sepiola
0307 49 09
Sepiola rondeleti
6
0307 49 11
Los demás
8
0307 49 18
Los demás
8
Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)
Loligo spp.
0307 49 31
Loligo vulgaris
6
0307 49 33
Loligo pealei
6
0307 49 35
Loligo patagonica
6
0307 49 38
Los demás
6
0307 49 59
Los demás
8
Los demás
0307 49 71
Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)
8
Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)
0307 49 92
Loligo spp.
6
0307 49 99
Los demás
8
Pulpos (Octopus spp.)
0307 51 00
Vivos, frescos o refrigerados
8
0307 59
Los demás
0307 59 05
Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Los demás
0307 59 10
Congelados
8
0307 59 90
Los demás
8
0307 60
Caracoles (excepto los de mar)
0307 60 10
Ahumados, incluso sin concha, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
0307 60 90
Los demás
exención
Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)
0307 71 00
Vivas, frescas o refrigeradas
11
0307 79
Las demás
0307 79 10
Ahumadas, incluso sin valvas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma
20
0307 79 30
Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos, congeladas
8
0307 79 90
Las demás
11
Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)
0307 81 00
Vivos, frescos o refrigerados
11
0307 89
Los demás
0307 89 10
Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
0307 89 90
Los demás
11
Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana
0307 91
Vivos, frescos o refrigerados
0307 91 10
Potas europeas (Todarodes sagittatus)
6
0307 91 90
Los demás
11
0307 99
Los demás
0307 99 10
Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
20
Congelados
0307 99 11
Illex spp.
8
0307 99 14
Potas europeas (Todarodes sagittatus)
6
0307 99 17
Los demás
11
Los demás
0307 99 20
Potas europeas (Todarodes sagittatus)
6
0307 99 80
Los demás
11
0308
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana
Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea)
0308 11 00
Vivos, frescos o refrigerados
11
0308 19
Los demás
0308 19 10
Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
26
0308 19 30
Congelados
11
0308 19 90
Los demás
11
Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)
0308 21 00
Vivos, frescos o refrigerados
11
0308 29
Los demás
0308 29 10
Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
26
0308 29 30
Congelados
11
0308 29 90
Los demás
11
0308 30
Medusas (Rhopilema spp.)
0308 30 10
Vivas, frescas o refrigeradas
11
0308 30 30
Ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma
26
0308 30 50
Congeladas
exención
0308 30 90
Las demás
11
0308 90
Los demás
0308 90 10
Vivos, frescos o refrigerados
11
0308 90 30
Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma
26
0308 90 50
Congelados
11
0308 90 90
Los demás
11
CAPÍTULO 4
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Se considera «leche» la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.
2.
En la partida 0405:
a)
se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;
b)
se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.
3.
Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a)
un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;
b)
un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;
c)
moldeados o susceptibles de serlo.
4.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);
b)
las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 0404 10, se entiende por «lactosuero modificado» el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2.
En la subpartida 0405 10, el término «mantequilla (manteca)» no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).
Nota complementaria
1.
El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0401
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0401 10
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso
0401 10 10
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
13,8 /100 kg/net
0401 10 90
Las demás
12,9 /100 kg/net
0401 20
Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso
Inferior o igual al 3 %
0401 20 11
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
18,8 /100 kg/net
0401 20 19
Las demás
17,9 /100 kg/net
Superior al 3 %
0401 20 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
22,7 /100 kg/net
0401 20 99
Las demás
21,8 /100 kg/net
0401 40
Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso
0401 40 10
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
57,5 /100 kg/net
0401 40 90
Las demás
56,6 /100 kg/net
0401 50
Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso
Inferior o igual al 21 %
0401 50 11
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
57,5 /100 kg/net
0401 50 19
Las demás
56,6 /100 kg/net
Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %
0401 50 31
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
110 /100 kg/net
0401 50 39
Las demás
109,1 /100 kg/net
Superior al 45 %
0401 50 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l
183,7 /100 kg/net
0401 50 99
Las demás
182,8 /100 kg/net
0402
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
0402 10
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 10 11
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
125,4 /100 kg/net
0402 10 19
Las demás
118,8 /100 kg/net (10)
Las demás
0402 10 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,19 /kg + 27,5 /100 kg/net (26)
0402 10 99
Las demás
1,19 /kg + 21 /100 kg/net (26)
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso
0402 21
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso
0402 21 11
En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
135,7 /100 kg/net
0402 21 18
Las demás
130,4 /100 kg/net
Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso
0402 21 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
167,2 /100 kg/net
0402 21 99
Las demás
161,9 /100 kg/net
0402 29
Las demás
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso
0402 29 11
Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso
1,31 /kg + 22 /100 kg/net (26)
Las demás
0402 29 15
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,31 /kg + 22 /100 kg/net (26)
0402 29 19
Las demás
1,31 /kg + 16,8 /100 kg/net (26)
Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso
0402 29 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,62 /kg + 22 /100 kg/net (26)
0402 29 99
Las demás
1,62 /kg + 16,8 /100 kg/net (26)
Las demás
0402 91
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 91 10
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso
34,7 /100 kg/net
0402 91 30
Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso
43,4 /100 kg/net
Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso
0402 91 51
En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
110 /100 kg/net
0402 91 59
Las demás
109,1 /100 kg/net
Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso
0402 91 91
En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
183,7 /100 kg/net
0402 91 99
Las demás
182,8 /100 kg/net
0402 99
Las demás
0402 99 10
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso
57,2 /100 kg/net
Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso
0402 99 31
En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,08 /kg + 19,4 /100 kg/net (26)
0402 99 39
Las demás
1,08 /kg + 18,5 /100 kg/net (26)
Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso
0402 99 91
En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
1,81 /kg + 19,4 /100 kg/net (26)
0402 99 99
Las demás
1,81 /kg + 18,5 /100 kg/net (26)
0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
0403 10
Yogur
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 10 11
Inferior o igual al 3 % en peso
20,5 /100 kg/net
0403 10 13
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
24,4 /100 kg/net
0403 10 19
Superior al 6 % en peso
59,2 /100 kg/net
Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 10 31
Inferior o igual al 3 % en peso
0,17 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)
0403 10 33
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0,20 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)
0403 10 39
Superior al 6 % en peso
0,54 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche
0403 10 51
Inferior o igual al 1,5 % en peso
8,3 + 95 /100 kg/net
0403 10 53
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
8,3 + 130,4 /100 kg/net
0403 10 59
Superior al 27 % en peso
8,3 + 168,8 /100 kg/net
Los demás con un contenido de materias grasas de leche
0403 10 91
Inferior o igual al 3 % en peso
8,3 + 12,4 /100 kg/net
0403 10 93
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8,3 + 17,1 /100 kg/net
0403 10 99
Superior al 6 % en peso
8,3 + 26,6 /100 kg/net
0403 90
Los demás
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao
En polvo, gránulos o demás formas sólidas
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 90 11
Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 /100 kg/net
0403 90 13
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 /100 kg/net
0403 90 19
Superior al 27 % en peso
167,2 /100 kg/net
Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 90 31
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 /kg + 22 /100 kg/net (26)
0403 90 33
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 /kg + 22 /100 kg/net (26)
0403 90 39
Superior al 27 % en peso
1,62 /kg + 22 /100 kg/net (26)
Los demás
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0403 90 51
Inferior o igual al 3 % en peso
20,5 /100 kg/net
0403 90 53
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
24,4 /100 kg/net
0403 90 59
Superior al 6 % en peso
59,2 /100 kg/net
Los demás, con un contenido de materias grasas
0403 90 61
Inferior o igual al 3 % en peso
0,17 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)
0403 90 63
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
0,20 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)
0403 90 69
Superior al 6 % en peso
0,54 /kg + 21,1 /100 kg/net (26)
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche
0403 90 71
Inferior o igual al 1,5 % en peso
8,3 + 95 /100 kg/net
0403 90 73
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
8,3 + 130,4 /100 kg/net
0403 90 79
Superior al 27 % en peso
8,3 + 168,8 /100 kg/net
Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche
0403 90 91
Inferior o igual al 3 % en peso
8,3 + 12,4 /100 kg/net
0403 90 93
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso
8,3 + 17,1 /100 kg/net
0403 90 99
Superior al 6 % en peso
8,3 + 26,6 /100 kg/net
0404
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte
0404 10
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante
En polvo, gránulos o demás formas sólidas
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 02
Inferior o igual al 1,5 % en peso
7 /100 kg/net
0404 10 04
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 /100 kg/net
0404 10 06
Superior al 27 % en peso
167,2 /100 kg/net
Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 12
Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 /100 kg/net
0404 10 14
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 /100 kg/net
0404 10 16
Superior al 27 % en peso
167,2 /100 kg/net
Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 26
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 /kg/net + 16,8 /100 kg/net (26)
0404 10 28
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 10 32
Superior al 27 % en peso
1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas
0404 10 34
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 10 36
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 10 38
Superior al 27 % en peso
1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
Los demás
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 48
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 /kg/net (27)
0404 10 52
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 /100 kg/net
0404 10 54
Superior al 27 % en peso
167,2 /100 kg/net
Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 56
Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 /100 kg/net
0404 10 58
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 /100 kg/net
0404 10 62
Superior al 27 % en peso
167,2 /100 kg/net
Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)
Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 72
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,07 /kg/net + 16,8 /100 kg/net (28)
0404 10 74
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 10 76
Superior al 27 % en peso
1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas
0404 10 78
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 10 82
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 10 84
Superior al 27 % en peso
1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 90
Los demás
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas
0404 90 21
Inferior o igual al 1,5 % en peso
100,4 /100 kg/net
0404 90 23
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
135,7 /100 kg/net
0404 90 29
Superior al 27 % en peso
167,2 /100 kg/net
Los demás, con un contenido de materias grasas
0404 90 81
Inferior o igual al 1,5 % en peso
0,95 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 90 83
Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso
1,31 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0404 90 89
Superior al 27 % en peso
1,62 /kg/net + 22 /100 kg/net (26)
0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
0405 10
Mantequilla (manteca)
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso
Mantequilla natural
0405 10 11
En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg
189,6 /100 kg/net (10)
0405 10 19
Las demás
189,6 /100 kg/net (10)
0405 10 30
Mantequilla recombinada
189,6 /100 kg/net (10)
0405 10 50
Mantequilla de lactosuero
189,6 /100 kg/net (10)
0405 10 90
Las demás
231,3 /100 kg/net (10)
0405 20
Pastas lácteas para untar
0405 20 10
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso
9 + EA (23)
0405 20 30
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso
9 + EA (23)
0405 20 90
Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso
189,6 /100 kg/net
0405 90
Las demás
0405 90 10
Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso
231,3 /100 kg/net (10)
0405 90 90
Las demás
231,3 /100 kg/net (10)
0406
Quesos y requesón
0406 10
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
0406 10 20
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso
185,2 /100 kg/net (10)
0406 10 80
Los demás
221,2 /100 kg/net (10)
0406 20
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
0406 20 10
Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (30)
7,7
0406 20 90
Los demás
188,2 /100 kg/net (10)
0406 30
Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)
0406 30 10
En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso
144,9 /100 kg/net (10)
Los demás
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca
0406 30 31
Inferior o igual al 48 % en peso
139,1 /100 kg/net (10)
0406 30 39
Superior al 48 %
144,9 /100 kg/net (10)
0406 30 90
Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso
215 /100 kg/net (10)
0406 40
Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti
0406 40 10
Roquefort
140,9 /100 kg/net (10)
0406 40 50
Gorgonzola
140,9 /100 kg/net (10)
0406 40 90
Los demás
140,9 /100 kg/net (10)
0406 90
Los demás quesos
0406 90 01
Que se destinen a una transformación (29)
167,1 /100 kg/net (10)
Los demás
0406 90 13
Emmental
171,7 /100 kg/net (10)
0406 90 15
Gruyère, sbrinz
171,7 /100 kg/net (10)
0406 90 17
Bergkäse, appenzell
171,7 /100 kg/net (10)
0406 90 18
Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine
171,7 /100 kg/net (10)
0406 90 19
Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (30)
7,7
0406 90 21
Cheddar
167,1 /100 kg/net (10)
0406 90 23
Edam
151 /100 kg/net (10)
0406 90 25
Tilsit
151 /100 kg/net (10)
0406 90 27
Butterkäse
151 /100 kg/net (10)
0406 90 29
Kashkaval
151 /100 kg/net (10)
0406 90 32
Feta
151 /100 kg/net (10)
0406 90 35
Kefalotyri
151 /100 kg/net (10)
0406 90 37
Finlandia
151 /100 kg/net (10)
0406 90 39
Jarlsberg
151 /100 kg/net (10)
Los demás
0406 90 50
De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra
151 /100 kg/net (10)
Los demás
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa
Inferior o igual al 47 % en peso
0406 90 61
Grana padano, parmigiano reggiano
188,2 /100 kg/net
0406 90 63
Fiore sardo, pecorino
188,2 /100 kg/net (10)
0406 90 69
Los demás
188,2 /100 kg/net (10)
Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso
0406 90 73
Provolone
151 /100 kg/net (10)
0406 90 75
Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano
151 /100 kg/net (10)
0406 90 76
Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso
151 /100 kg/net (10)
0406 90 78
Gouda
151 /100 kg/net (10)
0406 90 79
Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio
151 /100 kg/net (10)
0406 90 81
Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey
151 /100 kg/net (10)
0406 90 82
Camembert
151 /100 kg/net (10)
0406 90 84
Brie
151 /100 kg/net (10)
0406 90 85
Kefalograviera, kasseri
151 /100 kg/net
Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa
0406 90 86
Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso
151 /100 kg/net (10)
0406 90 87
Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso
151 /100 kg/net (10)
0406 90 88
Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso
151 /100 kg/net (10)
0406 90 93
Superior al 72 % en peso
185,2 /100 kg/net (10)
0406 90 99
Los demás
221,2 /100 kg/net (10)
0407
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos
Huevos fecundados para incubación
0407 11 00
De gallina de la especie Gallus domesticus (31)
35 /1 000 p/st
p/st
0407 19
Los demás
De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus (31)
0407 19 11
De pava o de gansa
105 /1 000 p/st
p/st
0407 19 19
Los demás
35 /1 000 p/st
p/st
0407 19 90
Los demás
7,7
p/st
Los demás huevos frescos
0407 21 00
De gallina de la especie Gallus domesticus
30,4 /100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 29
Los demás
0407 29 10
De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus
30,4 /100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 29 90
Los demás
7,7
p/st
0407 90
Los demás
0407 90 10
De aves de corral
30,4 /100 kg/net (10)
1 000 p/st
0407 90 90
Los demás
7,7
p/st
0408
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
Yemas de huevo
0408 11
Secas
0408 11 20
Impropias para el consumo humano (32)
exención
0408 11 80
Las demás
142,3 /100 kg/net (10)
0408 19
Las demás
0408 19 20
Impropias para el consumo humano (32)
exención
Las demás
0408 19 81
Líquidas
62 /100 kg/net (10)
0408 19 89
Las demás, incluso congeladas
66,3 /100 kg/net (10)
Los demás
0408 91
Secos
0408 91 20
Impropios para el consumo humano (32)
exención
0408 91 80
Los demás
137,4 /100 kg/net (10)
0408 99
Los demás
0408 99 20
Impropios para el consumo humano (32)
exención
0408 99 80
Los demás
35,3 /100 kg/net (10)
0409 00 00
Miel natural
17,3
0410 00 00
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
7,7
CAPÍTULO 5
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b)
los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);
c)
las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);
d)
las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).
2.
En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3.
En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4.
En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0501 00 00
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello
exención
0502
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos
0502 10 00
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios
exención
0502 90 00
Los demás
exención
0503
0504 00 00
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
exención
0505
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas
0505 10
Plumas de las utilizadas para relleno; plumón
0505 10 10
En bruto
exención
0505 10 90
Las demás
exención
0505 90 00
Los demás
exención
0506
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias
0506 10 00
Oseína y huesos acidulados
exención
0506 90 00
Los demás
exención
0507
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias
0507 10 00
Marfil; polvo y desperdicios de marfil
exención
0507 90 00
Los demás
exención
0508 00 00
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios
exención
0509
0510 00 00
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma
exención
0511
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana
0511 10 00
Semen de bovino
exención
p/st (33)
Los demás
0511 91
Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3
0511 91 10
Desperdicios de pescado
exención
0511 91 90
Los demás
exención
0511 99
Los demás
0511 99 10
Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto
exención
Esponjas naturales de origen animal
0511 99 31
En bruto
exención
0511 99 39
Las demás
5,1
0511 99 85
Los demás (37)
exención
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota
1.
En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 6
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
Notas
1.
Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.
2.
Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colajes y cuadros similares de la partida 9701.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0601
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212
0601 10
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo
0601 10 10
Jacintos
5,1
p/st
0601 10 20
Narcisos
5,1
p/st
0601 10 30
Tulipanes
5,1
p/st
0601 10 40
Gladiolos
5,1
p/st
0601 10 90
Los demás
5,1
0601 20
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria
0601 20 10
Plantas y raíces de achicoria
exención
0601 20 30
Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes
9,6
0601 20 90
Los demás
6,4
0602
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios
0602 10
Esquejes sin enraizar e injertos
0602 10 10
De vid
exención
0602 10 90
Los demás
4
0602 20
Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados
0602 20 10
Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)
exención
0602 20 90
Los demás
8,3
0602 30 00
Rododendros y azaleas, incluso injertados
8,3
0602 40 00
Rosales, incluso injertados
8,3
p/st
0602 90
Los demás
0602 90 10
Micelios
8,3
0602 90 20
Plantas de piña (ananá)
exención
0602 90 30
Plantas de hortalizas y plantas de fresas
8,3
Los demás
Plantas de exterior
Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso
0602 90 41
Forestales
8,3
Los demás
0602 90 45
Esquejes enraizados y plantas jóvenes
6,5
0602 90 49
Los demás
8,3
0602 90 50
Las demás plantas de exterior
8,3
Plantas de interior
0602 90 70
Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)
6,5
Las demás
0602 90 91
Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)
6,5
0602 90 99
Las demás
6,5
0603
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma
Frescos
0603 11 00
Rosas
(34)
p/st
0603 12 00
Claveles
(34)
p/st
0603 13 00
Orquídeas
(34)
p/st
0603 14 00
Crisantemos
(34)
p/st
0603 15 00
Azucenas (Lilium spp.)
(34)
p/st
0603 19
Los demás
0603 19 10
Gladiolos
(34)
p/st
0603 19 80
Los demás
(34)
0603 90 00
Los demás
10
0604
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma
0604 20
Frescos
Musgos y líquenes
0604 20 11
Liquen de los renos
exención
0604 20 19
Los demás
5
0604 20 20
Árboles de Navidad
2,5
p/st
0604 20 40
Ramas de coníferas
2,5
0604 20 90
Los demás
2
0604 90
Los demás
Musgos y líquenes
0604 90 11
Liquen de los renos
exención
0604 90 19
Los demás
5
Los demás
0604 90 91
Simplemente secos
exención
0604 90 99
Los demás
10,9
CAPÍTULO 7
HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.
2.
En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión «hortalizas» alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).
3.
La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:
a)
las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);
b)
el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;
c)
la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);
d)
la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).
4.
Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0701
Patatas (papas) frescas o refrigeradas
0701 10 00
Para siembra (32)
4,5
0701 90
Las demás
0701 90 10
Que se destinen a la fabricación de fécula (12)
5,8
Las demás
0701 90 50
Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio
(39)
0701 90 90
Las demás
11,5
0702 00 00
Tomates frescos o refrigerados
(36)
0703
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados
0703 10
Cebollas y chalotes
Cebollas
0703 10 11
Para simiente
9,6
0703 10 19
Las demás
9,6
0703 10 90
Chalotes
9,6
0703 20 00
Ajos
9,6 + 120 /100 kg/net (10)
0703 90 00
Puerros y demás hortalizas aliáceas
10,4
0704
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
0704 10 00
Coliflores y brécoles («broccoli»)
(40)
0704 20 00
Coles (repollitos) de Bruselas
12
0704 90
Los demás
0704 90 10
Coles blancas y rojas (lombardas)
12 MIN 0,4 /100 kg/net
0704 90 90
Los demás
12
0705
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas
Lechugas
0705 11 00
Repolladas
(41)
0705 19 00
Las demás
10,4
Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
0705 21 00
Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)
10,4
0705 29 00
Las demás
10,4
0706
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
0706 10 00
Zanahorias y nabos
13,6 (10)
0706 90
Los demás
0706 90 10
Apionabos
(42)
0706 90 30
Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)
12
0706 90 90
Los demás
13,6
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 05
Pepinos
(36)
0707 00 90
Pepinillos
12,8
0708
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
0708 10 00
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
(43)
0708 20 00
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
(44)
0708 90 00
Las demás
11,2
0709
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
0709 20 00
Espárragos
10,2
0709 30 00
Berenjenas
12,8
0709 40 00
Apio, excepto el apionabo
12,8
Hongos y trufas
0709 51 00
Hongos del género Agaricus
12,8
0709 59
Los demás
0709 59 10
Cantharellus spp.
3,2
0709 59 30
Del género Boletus
5,6
0709 59 50
Trufas
6,4
0709 59 90
Las demás
6,4
0709 60
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0709 60 10
Pimientos dulces
7,2 (10)
Los demás
0709 60 91
Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (12)
exención
0709 60 95
Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (12)
exención
0709 60 99
Los demás
6,4
0709 70 00
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
10,4
Las demás
0709 91 00
Alcachofas (alcauciles)
(36)
0709 92
Aceitunas
0709 92 10
Que no se destinen a la producción de aceite (12)
4,5
0709 92 90
Las demás
13,1 /100 kg/net
0709 93
Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)
0709 93 10
Calabacines (zapallitos)
(36)
0709 93 90
Las demás
12,8
0709 99
Las demás
0709 99 10
Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]
10,4
0709 99 20
Acelgas y cardos
10,4
0709 99 40
Alcaparras
5,6
0709 99 50
Hinojo
8
0709 99 60
Maíz dulce
9,4 /100 kg/net
0709 99 90
Las demás
12,8
0710
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
0710 10 00
Patatas (papas)
14,4
Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas
0710 21 00
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
14,4
0710 22 00
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
14,4
0710 29 00
Las demás
14,4
0710 30 00
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles
14,4
0710 40 00
Maíz dulce
5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)
0710 80
Las demás hortalizas
0710 80 10
Aceitunas
15,2
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0710 80 51
Pimientos dulces
14,4
0710 80 59
Los demás
6,4
Setas
0710 80 61
Del género Agaricus
14,4
0710 80 69
Las demás
14,4
0710 80 70
Tomates
14,4
0710 80 80
Alcachofas (alcauciles)
14,4
0710 80 85
Espárragos
14,4
0710 80 95
Las demás
14,4
0710 90 00
Mezclas de hortalizas
14,4
0711
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
0711 20
Aceitunas
0711 20 10
Que no se destinen a la producción de aceite (12)
6,4
0711 20 90
Las demás
13,1 /100 kg/net
0711 40 00
Pepinos y pepinillos
12
Hongos y trufas
0711 51 00
Hongos del género Agaricus
9,6 + 191 /100 kg/net eda (10)
kg/net eda
0711 59 00
Los demás
9,6
0711 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas
Hortalizas
0711 90 10
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)
6,4
0711 90 30
Maíz dulce
5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)
0711 90 50
Cebollas
7,2
0711 90 70
Alcaparras
4,8
0711 90 80
Las demás
9,6
0711 90 90
Mezclas de hortalizas
12
0712
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
0712 20 00
Cebollas
12,8 (10)
Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas
0712 31 00
Hongos del género Agaricus
12,8
0712 32 00
Orejas de Judas (Auricularia spp.)
12,8
0712 33 00
Hongos gelatinosos (Tremella spp.)
12,8
0712 39 00
Los demás
12,8
0712 90
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas
0712 90 05
Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación
10,2
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
0712 90 11
Híbrido, para siembra (32)
exención
0712 90 19
Los demás
9,4 /100 kg/net
0712 90 30
Tomates
12,8
0712 90 50
Zanahorias
12,8
0712 90 90
Las demás
12,8
0713
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
0713 10
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
0713 10 10
Para siembra
exención
0713 10 90
Los demás
exención
0713 20 00
Garbanzos
exención
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
0713 31 00
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek
exención
0713 32 00
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
exención
0713 33
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)
0713 33 10
Para siembra
exención
0713 33 90
Las demás
exención
0713 34 00
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)
exención
0713 35 00
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)
exención
0713 39 00
Las demás
exención
0713 40 00
Lentejas
exención
0713 50 00
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)
3,2
0713 60 00
Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)
3,2
0713 90 00
Las demás
3,2
0714
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú
0714 10 00
Raíces de mandioca (yuca)
9,5 /100 kg/net (10)
0714 20
Batatas (boniatos, camotes)
0714 20 10
Frescas, enteras, para el consumo humano (45)
3,8 (35)
0714 20 90
Las demás
6,4 /100 kg/net (10)
0714 30 00
Ñame (Dioscorea spp.)
9,5 /100 kg/net (10)
0714 40 00
Taro (Colocasia spp.)
9,5 /100 kg/net (10)
0714 50 00
Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)
9,5 /100 kg/net (10)
0714 90
Los demás
0714 90 20
Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula
9,5 /100 kg/net (10)
0714 90 90
Los demás
3,8 (35)
CAPÍTULO 8
FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.
2.
Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.
3.
Las frutas y otros frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:
a)
mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);
b)
mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),
siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.
Notas complementarias
1.
El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro y multiplicado por el factor 0,95 a una temperatura de 20 °C.
2.
En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
3.
En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0801
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
Cocos
0801 11 00
Secos
exención
0801 12 00
Con la cáscara interna (endocarpio)
exención
0801 19 00
Los demás
exención
Nueces del Brasil
0801 21 00
Con cáscara
exención
0801 22 00
Sin cáscara
exención
Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)
0801 31 00
Con cáscara
exención
0801 32 00
Sin cáscara
exención
0802
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
Almendras
0802 11
Con cáscara
0802 11 10
Amargas
exención
0802 11 90
Las demás
5,6 (10)
0802 12
Sin cáscara
0802 12 10
Amargas
exención
0802 12 90
Las demás
3,5 (10)
Avellanas (Corylus spp.)
0802 21 00
Con cáscara
3,2
0802 22 00
Sin cáscara
3,2
Nueces de nogal
0802 31 00
Con cáscara
4
0802 32 00
Sin cáscara
5,1
Castañas (Castanea spp.)
0802 41 00
Con cáscara
5,6
0802 42 00
Sin cáscara
5,6
Pistachos
0802 51 00
Con cáscara
1,6
0802 52 00
Sin cáscara
1,6
Nueces de macadamia
0802 61 00
Con cáscara
2
0802 62 00
Sin cáscara
2
0802 70 00
Nueces de cola (Cola spp.)
exención
0802 80 00
Nueces de areca
exención
0802 90
Los demás
0802 90 10
Pacanas
exención
0802 90 50
Piñones
3,2 (52)
0802 90 85
Los demás
3,2 (52)
0803
Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos
0803 10
«Plantains» (plátanos macho)
0803 10 10
Frescos
16
0803 10 90
Secos
16
0803 90
Los demás
0803 90 10
Frescos
132 /1 000 kg/net
0803 90 90
Secos
16
0804
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos
0804 10 00
Dátiles
7,7
0804 20
Higos
0804 20 10
Frescos
5,6
0804 20 90
Secos
8
0804 30 00
Piñas (ananás)
5,8
0804 40 00
Aguacates (paltas)
(46)
0804 50 00
Guayabas, mangos y mangostanes
exención
0805
Agrios (cítricos) frescos o secos
0805 10
Naranjas
0805 10 20
Naranjas dulces, frescas
(36)
0805 10 80
Las demás
(47)
0805 20
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)
0805 20 10
Clementinas
(36)
0805 20 30
Monreales y satsumas
(36)
0805 20 50
Mandarinas y wilkings
(36)
0805 20 70
Tangerinas
(36)
0805 20 90
Los demás
(36)
0805 40 00
Toronjas o pomelos
(48)
0805 50
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
0805 50 10
Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
(36)
0805 50 90
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
12,8
0805 90 00
Los demás
12,8
0806
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
0806 10
Frescas
0806 10 10
De mesa
(36)
0806 10 90
Las demás
(49)
0806 20
Secas, incluidas las pasas
0806 20 10
Pasas de Corinto
2,4
0806 20 30
Pasas sultaninas
2,4
0806 20 90
Las demás
2,4
0807
Melones, sandías y papayas, frescos
Melones y sandías
0807 11 00
Sandías
8,8
0807 19 00
Los demás
8,8
0807 20 00
Papayas
exención
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10
Manzanas
0808 10 10
Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre
7,2 MIN 0,36 /100 kg/net
0808 10 80
Las demás
(36)
0808 30
Peras
0808 30 10
Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre
7,2 MIN 0,36 /100 kg/net
0808 30 90
Las demás
(36)
0808 40 00
Membrillos
7,2
0809
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
0809 10 00
Albaricoques (damascos, chabacanos)
(36)
Cerezas
0809 21 00
Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)
(36)
0809 29 00
Las demás
(36)
0809 30
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
0809 30 10
Griñones y nectarinas
(36)
0809 30 90
Las demás
(36)
0809 40
Ciruelas y endrinas
0809 40 05
Ciruelas
(36)
0809 40 90
Endrinas
12
0810
Las demás frutas u otros frutos, frescos
0810 10 00
Fresas (frutillas)
(50)
0810 20
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa
0810 20 10
Frambuesas
8,8
0810 20 90
Las demás
9,6
0810 30
Grosellas, incluido el casis
0810 30 10
Grosellas negras (casis)
8,8
0810 30 30
Grosellas rojas
8,8
0810 30 90
Las demás
9,6
0810 40
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium
0810 40 10
Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)
exención
0810 40 30
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)
3,2
0810 40 50
Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum
3,2
0810 40 90
Los demás
9,6
0810 50 00
Kiwis
(51)
0810 60 00
Duriones
8,8
0810 70 00
Caquis (persimonios)
8,8
0810 90
Los demás
0810 90 20
Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
exención
0810 90 75
Los demás
8,8
0811
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 10
Fresas (frutillas)
Con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 10 11
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
20,8 + 8,4 /100 kg/net
0811 10 19
Las demás
20,8
0811 10 90
Las demás
14,4
0811 20
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas
Con adición de azúcar u otro edulcorante
0811 20 11
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
20,8 + 8,4 /100 kg/net
0811 20 19
Las demás
20,8
Las demás
0811 20 31
Frambuesas
14,4
0811 20 39
Grosellas negras (casis)
14,4
0811 20 51
Grosellas rojas
12
0811 20 59
Zarzamoras, moras y moras-frambuesa
12
0811 20 90
Las demás
14,4
0811 90
Los demás
Con adición de azúcar u otro edulcorante
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
0811 90 11
Frutos tropicales y nueces tropicales
13 + 5,3 /100 kg/net
0811 90 19
Los demás
20,8 + 8,4 /100 kg/net
Los demás
0811 90 31
Frutos tropicales y nueces tropicales
13
0811 90 39
Los demás
20,8
Los demás
0811 90 50
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)
12
0811 90 70
Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium
3,2
Cerezas
0811 90 75
Guindas (Prunus cerasus)
14,4
0811 90 80
Las demás
14,4
0811 90 85
Frutos tropicales y nueces tropicales
9
0811 90 95
Los demás
14,4
0812
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
0812 10 00
Cerezas
8,8
0812 90
Los demás
0812 90 25
Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas
12,8
0812 90 30
Papayas
2,3
0812 90 40
Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)
6,4
0812 90 70
Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales
5,5
0812 90 98
Los demás
8,8
0813
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo
0813 10 00
Albaricoques (damascos, chabacanos)
5,6
0813 20 00
Ciruelas
9,6
0813 30 00
Manzanas
3,2
0813 40
Las demás frutas u otros frutos
0813 40 10
Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas
5,6
0813 40 30
Peras
6,4
0813 40 50
Papayas
2
0813 40 65
Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
exención
0813 40 95
Los demás
2,4
0813 50
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo
Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)
Sin ciruelas pasas
0813 50 12
De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas
4
0813 50 15
Las demás
6,4
0813 50 19
Con ciruelas pasas
9,6
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802
0813 50 31
De nueces tropicales
4
0813 50 39
Las demás
6,4
Las demás mezclas
0813 50 91
Sin ciruelas pasas ni higos
8
0813 50 99
Los demás
9,6
0814 00 00
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional
1,6
CAPÍTULO 9
CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
Notas
1.
Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:
a)
las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b)
las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2.
Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.
Nota complementaria
1.
El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
0901
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
Café sin tostar
0901 11 00
Sin descafeinar
exención
0901 12 00
Descafeinado
8,3
Café tostado
0901 21 00
Sin descafeinar
7,5
0901 22 00
Descafeinado
9
0901 90
Los demás
0901 90 10
Cáscara y cascarilla de café
exención
0901 90 90
Sucedáneos del café que contengan café
11,5
0902
Té, incluso aromatizado
0902 10 00
Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
3,2
0902 20 00
Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma
exención
0902 30 00
Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
exención
0902 40 00
Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma
exención
0903 00 00
Yerba mate
exención
0904
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados
Pimienta
0904 11 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0904 12 00
Triturada o pulverizada
4
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta
0904 21
Secos, sin triturar ni pulverizar
0904 21 10
Pimientos dulces (Capsicum annuum)
9,6
0904 21 90
Los demás
exención
0904 22 00
Triturados o pulverizados
5
0905
Vainilla
0905 10 00
Sin triturar ni pulverizar
6
0905 20 00
Triturada o pulverizada
6
0906
Canela y flores de canelero
Sin triturar ni pulverizar
0906 11 00
Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)
exención
0906 19 00
Las demás
exención
0906 20 00
Triturada o pulverizada
exención
0907
Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)
0907 10 00
Sin triturar ni pulverizar
8
0907 20 00
Triturados o pulverizados
8
0908
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos
Nuez moscada
0908 11 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0908 12 00
Triturada o pulverizada
exención
Macis
0908 21 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0908 22 00
Triturado o pulverizado
exención
Amomos y cardamomos
0908 31 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0908 32 00
Triturados o pulverizados
exención
0909
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro
Semillas de cilantro
0909 21 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0909 22 00
Trituradas o pulverizadas
exención
Semillas de comino
0909 31 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0909 32 00
Trituradas o pulverizadas
exención
Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro
0909 61 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0909 62 00
Trituradas o pulverizadas
exención
0910
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias
Jengibre
0910 11 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
0910 12 00
Triturado o pulverizado
exención
0910 20
Azafrán
0910 20 10
Sin triturar ni pulverizar
exención
0910 20 90
Triturado o pulverizado
8,5
0910 30 00
Cúrcuma
exención
Las demás especias
0910 91
Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo
0910 91 05
Curri
exención
Las demás
0910 91 10
Sin triturar ni pulverizar
exención
0910 91 90
Trituradas o pulverizadas
12,5
0910 99
Las demás
0910 99 10
Semillas de alholva
exención
Tomillo
Sin triturar ni pulverizar
0910 99 31
Serpol (Thymus serpyllum L.)
exención
0910 99 33
Los demás
7
0910 99 39
Triturado o pulverizado
8,5
0910 99 50
Hojas de laurel
7
Las demás
0910 99 91
Sin triturar ni pulverizar
exención
0910 99 99
Trituradas o pulverizadas
12,5
CAPÍTULO 10
CEREALES
Notas
1.
A)
Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.
B)
Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.
2.
La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).
Nota de subpartida
1.
Se considera «trigo duro» el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.
Notas complementarias
1.
Se considerará:
a)
«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;
b)
«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;
c)
«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;
d)
«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;
e)
«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;
f)
«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;
g)
«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;
h)
«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
2.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1001
Trigo y morcajo (tranquillón)
Trigo duro
1001 11 00
Para siembra
148 /t (53)
1001 19 00
Los demás
148 /t (10) (53)
Los demás
1001 91
Para siembra
1001 91 10
Escanda (32)
12,8
1001 91 20
Trigo blando y morcajo (tranquillón)
95 /t (53)
1001 91 90
Los demás
95 /t
1001 99 00
Los demás
95 /t (10) (53)
1002
Centeno
1002 10 00
Para siembra
93 /t (53)
1002 90 00
Los demás
93 /t (53)
1003
Cebada
1003 10 00
Para siembra
93 /t (10)
1003 90 00
Las demás
93 /t (10)
1004
Avena
1004 10 00
Para siembra
89 /t
1004 90 00
Los demás
89 /t
1005
Maíz
1005 10
Para siembra
Híbrido (32)
1005 10 13
Híbrido triple
exención
1005 10 15
Híbrido simple
exención
1005 10 18
Los demás
exención
1005 10 90
Los demás
94 /t (10) (53)
1005 90 00
Los demás
94 /t (10) (53)
1006
Arroz
1006 10
Arroz con cáscara (arroz paddy)
1006 10 10
Para siembra (32)
7,7
Los demás
Escaldado (parboiled)
1006 10 21
De grano redondo
211 /t (10)
1006 10 23
De grano medio
211 /t (10)
De grano largo
1006 10 25
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
211 /t (10)
1006 10 27
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
211 /t (10)
Los demás
1006 10 92
De grano redondo
211 /t (10)
1006 10 94
De grano medio
211 /t (10)
De grano largo
1006 10 96
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
211 /t (10)
1006 10 98
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
211 /t (10)
1006 20
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
Escaldado (parboiled)
1006 20 11
De grano redondo
65 /t (54) (10)
1006 20 13
De grano medio
65 /t (54) (10)
De grano largo
1006 20 15
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
65 /t (54) (10)
1006 20 17
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
65 /t (54) (10)
Los demás
1006 20 92
De grano redondo
65 /t (54) (10)
1006 20 94
De grano medio
65 /t (54) (10)
De grano largo
1006 20 96
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
65 /t (54) (10)
1006 20 98
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
65 /t (54) (10)
1006 30
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
Arroz semiblanqueado
Escaldado (parboiled)
1006 30 21
De grano redondo
175 /t (54) (10)
1006 30 23
De grano medio
175 /t (54) (10)
De grano largo
1006 30 25
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 /t (54) (10)
1006 30 27
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
175 /t (54) (10)
Los demás
1006 30 42
De grano redondo
175 /t (54) (10)
1006 30 44
De grano medio
175 /t (54) (10)
De grano largo
1006 30 46
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 /t (54) (10)
1006 30 48
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
175 /t (54) (10)
Arroz blanqueado
Escaldado (parboiled)
1006 30 61
De grano redondo
175 /t (54) (10)
1006 30 63
De grano medio
175 /t (54) (10)
De grano largo
1006 30 65
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 /t (54) (10)
1006 30 67
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
175 /t (54) (10)
Los demás
1006 30 92
De grano redondo
175 /t (54) (10)
1006 30 94
De grano medio
175 /t (54) (10)
De grano largo
1006 30 96
Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3
175 /t (54) (10)
1006 30 98
Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3
175 /t (54) (10)
1006 40 00
Arroz partido
128 /t (10)
1007
Sorgo de grano (granífero)
1007 10
Para siembra
1007 10 10
Híbrido, para siembra (32)
6,4
1007 10 90
Los demás
94 /t (10) (53)
1007 90 00
Los demás
94 /t (10) (53)
1008
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
1008 10 00
Alforfón
37 /t
Mijo
1008 21 00
Para siembra
56 /t (10)
1008 29 00
Los demás
56 /t (10)
1008 30 00
Alpiste
exención
1008 40 00
Fonio (Digitaria spp.)
37 /t
1008 50 00
Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)
37 /t
1008 60 00
Triticale
93 /t
1008 90 00
Los demás cereales
37 /t
CAPÍTULO 11
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);
b)
la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;
c)
las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;
d)
las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;
e)
los productos farmacéuticos (capítulo 30);
f)
el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).
2.
A)
Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
a)
un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
b)
un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.
B)
Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.
CEREAL
Contenido de almidón
Contenido de cenizas
Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
315 micras (micrometros, micrones)
500 micras (micrometros, micrones)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
Trigo y centeno
45 %
2,5 %
80 %
Cebada
45 %
3 %
80 %
Avena
45 %
5 %
80 %
Maíz y sorgo de grano (granífero)
45 %
2 %
90 %
Arroz
45 %
1,6 %
80 %
Alforfón
45 %
4 %
80 %
Los demás cereales
45 %
2 %
50 %
3.
En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
a)
los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
b)
los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.
Notas complementarias
1.
Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:
a)
en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;
b)
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
2.
En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:
a)
las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;
b)
los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1101 00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
De trigo
1101 00 11
De trigo duro
172 /t
1101 00 15
De trigo blando y de escanda
172 /t
1101 00 90
De morcajo (tranquillón)
172 /t
1102
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102 20
Harina de maíz
1102 20 10
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
173 /t
1102 20 90
Las demás
98 /t
1102 90
Las demás
1102 90 10
De cebada
171 /t
1102 90 30
De avena
164 /t
1102 90 50
De arroz
138 /t
1102 90 70
De centeno
168 /t
1102 90 90
Las demás
98 /t
1103
Grañones, sémola y pellets, de cereales
Grañones y sémola
1103 11
De trigo
1103 11 10
De trigo duro
267 /t
1103 11 90
De trigo blando y de escanda
186 /t
1103 13
De maíz
1103 13 10
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso
173 /t
1103 13 90
Los demás
98 /t
1103 19
De los demás cereales
1103 19 20
De centeno o cebada
171 /t
1103 19 40
De avena
164 /t
1103 19 50
De arroz
138 /t
1103 19 90
Los demás
98 /t
1103 20
Pellets
1103 20 25
De centeno o cebada
171 /t
1103 20 30
De avena
164 /t
1103 20 40
De maíz
173 /t
1103 20 50
De arroz
138 /t
1103 20 60
De trigo
175 /t
1103 20 90
Los demás
98 /t
1104
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
Granos aplastados o en copos
1104 12
De avena
1104 12 10
Granos aplastados
93 /t
1104 12 90
Copos
182 /t
1104 19
De los demás cereales
1104 19 10
De trigo
175 /t
1104 19 30
De centeno
171 /t
1104 19 50
De maíz
173 /t
De cebada
1104 19 61
Granos aplastados
97 /t
1104 19 69
Copos
189 /t
Los demás
1104 19 91
Copos de arroz
234 /t
1104 19 99
Los demás
173 /t
Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)
1104 22
De avena
1104 22 40
Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
162 /t
1104 22 50
Perlados
145 /t
1104 22 95
Los demás
93 /t (10)
1104 23
De maíz
1104 23 40
Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados
152 /t
1104 23 98
Los demás
98 /t
1104 29
De los demás cereales
De cebada
1104 29 04
Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
150 /t
1104 29 05
Perlados
236 /t
1104 29 08
Los demás
97 /t
Los demás
1104 29 17
Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados
129 /t
1104 29 30
Perlados
154 /t
Solamente quebrantados
1104 29 51
De trigo
99 /t
1104 29 55
De centeno
97 /t
1104 29 59
Los demás
98 /t
Los demás
1104 29 81
De trigo
99 /t
1104 29 85
De centeno
97 /t
1104 29 89
Los demás
98 /t
1104 30
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1104 30 10
De trigo
76 /t
1104 30 90
Los demás
75 /t
1105
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)
1105 10 00
Harina, sémola y polvo
12,2
1105 20 00
Copos, granulos y pellets
12,2
1106
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8
1106 10 00
De las hortalizas de la partida 0713
7,7
1106 20
De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714
1106 20 10
Desnaturalizada (32)
95 /t
1106 20 90
Las demás
166 /t
1106 30
De los productos del capítulo 8
1106 30 10
De plátanos
10,9
1106 30 90
Los demás
8,3
1107
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
1107 10
Sin tostar
De trigo
1107 10 11
Harina
177 /t
1107 10 19
Las demás
134 /t
Las demás
1107 10 91
Harina
173 /t
1107 10 99
Las demás
131 /t
1107 20 00
Tostada
152 /t
1108
Almidón y fécula; inulina
Almidón y fécula
1108 11 00
Almidón de trigo
224 /t
1108 12 00
Almidón de maíz
166 /t
1108 13 00
Fécula de patata (papa)
166 /t
1108 14 00
Fécula de mandioca (yuca)
166 /t
1108 19
Los demás almidones y féculas
1108 19 10
Almidón de arroz
216 /t
1108 19 90
Los demás
166 /t
1108 20 00
Inulina
19,2
1109 00 00
Gluten de trigo, incluso seco
512 /t
CAPÍTULO 12
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE
Notas
1.
La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, entre otras, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20).
2.
La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.
3.
Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209.
Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:
a)
las hortalizas de vaina y el maíz dulce (capítulo 7);
b)
las especias y demás productos del capítulo 9;
c)
los cereales (capítulo 10);
d)
los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.
4.
La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.
Por el contrario, se excluyen:
a)
los productos farmacéuticos del capítulo 30;
b)
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;
c)
los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.
5.
En la partida 1212, el término «algas» no comprende:
a)
los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;
b)
los cultivos de microorganismos de la partida 3002;
c)
los abonos de las partidas 3101 o 3105.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 1205 10, se entiende por «semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1201
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas
1201 10 00
Para siembra (32)
exención
1201 90 00
Las demás
exención
1202
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
1202 30 00
Para siembra (32)
exención
Los demás
1202 41 00
Con cáscara
exención
1202 42 00
Sin cáscara, incluso quebrantados
exención
1203 00 00
Copra
exención
1204 00
Semilla de lino, incluso quebrantada
1204 00 10
Para siembra (32)
exención
1204 00 90
Las demás
exención
1205
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas
1205 10
Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico
1205 10 10
Para siembra (32)
exención
1205 10 90
Las demás
exención
1205 90 00
Las demás
exención
1206 00
Semilla de girasol, incluso quebrantada
1206 00 10
Para siembra (32)
exención
Las demás
1206 00 91
Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca
exención
1206 00 99
Las demás
exención
1207
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1207 10 00
Nueces y almendras de palma
exención
Semillas de algodón
1207 21 00
Para siembra (32)
exención
1207 29 00
Las demás
exención
1207 30 00
Semillas de ricino
exención
1207 40
Semillas de sésamo (ajonjolí)
1207 40 10
Para siembra (32)
exención
1207 40 90
Las demás
exención
1207 50
Semillas de mostaza
1207 50 10
Para siembra (32)
exención
1207 50 90
Las demás
exención
1207 60 00
Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)
exención
1207 70 00
Semillas de melón
exención
Los demás
1207 91
Semilla de amapola (adormidera)
1207 91 10
Para siembra (32)
exención
1207 91 90
Las demás
exención
1207 99
Los demás
1207 99 20
Para siembra (32)
exención
Los demás
1207 99 91
Semilla de cáñamo
exención
1207 99 96
Los demás
exención
1208
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
1208 10 00
De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
4,5
1208 90 00
Las demás
exención
1209
Semillas, frutos y esporas, para siembra
1209 10 00
Semilla de remolacha azucarera
8,3
Semillas forrajeras
1209 21 00
De alfalfa
2,5
1209 22
De trébol (Trifolium spp.)
1209 22 10
Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)
exención
1209 22 80
Los demás
exención
1209 23
De festucas
1209 23 11
Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)
exención
1209 23 15
Festuca roja (Festuca rubra L.)
exención
1209 23 80
Las demás
2,5
1209 24 00
De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)
exención
1209 25
De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)
1209 25 10
Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)
exención
1209 25 90
Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)
exención
1209 29
Las demás
1209 29 45
Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)
exención
1209 29 50
Semillas de altramuz
2,5
1209 29 60
Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)
8,3
1209 29 80
Las demás
2,5
1209 30 00
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores
3
Los demás
1209 91
Semillas de hortalizas
1209 91 30
Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)
8,3
1209 91 80
Las demás
3
1209 99
Los demás
1209 99 10
Semillas forestales
exención
Las demás
1209 99 91
Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)
3
1209 99 99
Las demás
4
1210
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino
1210 10 00
Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets
5,8
1210 20
Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino
1210 20 10
Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino
5,8
1210 20 90
Los demás
5,8
1211
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados
1211 20 00
Raíces de ginseng
exención
1211 30 00
Hojas de coca
exención
1211 40 00
Paja de adormidera
exención
1211 90
Los demás
1211 90 20
Del género Ephedra
exención
1211 90 30
Habas de sarapia
3
1211 90 86
Los demás
exención
1212
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte
Algas
1212 21 00
Aptas para la alimentación humana
exención
1212 29 00
Las demás
exención
Los demás
1212 91
Remolacha azucarera
1212 91 20
Seca, incluso pulverizada
23 /100 kg/net
1212 91 80
Las demás
6,7 /100 kg/net
1212 92 00
Algarrobas
5,1
1212 93 00
Caña de azúcar
4,6 /100 kg/net
1212 94 00
Raíces de achicoria
exención
1212 99
Los demás
Semillas de algarrobas (garrofín)
1212 99 41
Sin mondar, quebrantar ni moler
exención
1212 99 49
Las demás
5,8
1212 99 95
Los demás
exención
1213 00 00
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets
exención
1214
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets
1214 10 00
Harina y pellets de alfalfa
exención
1214 90
Los demás
1214 90 10
Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras
5,8
1214 90 90
Los demás
exención
CAPÍTULO 13
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES
Nota
1.
La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.
Por el contrario, se excluyen:
a)
el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);
b)
el extracto de malta (partida 1901);
c)
los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);
d)
los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (capítulo 22);
e)
el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;
f)
los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);
g)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);
h)
los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);
ij)
los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (capítulo 33);
k)
el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1301
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales
1301 20 00
Goma arábiga
exención
1301 90 00
Los demás
exención
1302
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
Jugos y extractos vegetales
1302 11 00
Opio
exención
1302 12 00
De regaliz
3,2
1302 13 00
De lúpulo
3,2
1302 19
Los demás
1302 19 05
Oleorresina de vainilla
3
1302 19 20
De plantas del género Ephedra
exención
1302 19 70
Los demás
exención
1302 20
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
1302 20 10
Secos
19,2
1302 20 90
Los demás
11,2
Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
1302 31 00
Agar-agar
exención
1302 32
Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados
1302 32 10
De algarroba o de la semilla (garrofín)
exención
1302 32 90
De semillas de guar
exención
1302 39 00
Los demás
exención
CAPÍTULO 14
MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
Notas
1.
Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.
2.
La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).
3.
La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1401
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)
1401 10 00
Bambú
exención
1401 20 00
Roten (ratán)
exención
1401 90 00
Las demás
exención
1402
1403
1404
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte
1404 20 00
Línteres de algodón
exención
1404 90 00
Los demás
exención
SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
CAPÍTULO 15
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;
b)
la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);
c)
las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);
d)
los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;
e)
los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;
f)
el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).
2.
La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).
3.
La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
4.
Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por «aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico», el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:
a)
los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:
la decantación en los plazos normales,
la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;
b)
los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;
c)
se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.
2.
A.
Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles, establecidas mediante los métodos que figuran en los anexos V, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91, sean las siguientes:
Cuadro I
Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos
Ácidos grasos
Porcentaje
Ácido mirístico
0,05
Ácido palmítico
7,5 20,0
Ácido palmitoleico
0,3 3,5
Ácido heptadecanoico
0,3
Ácido heptadecenoico
0,3
Ácido esteárico
0,5 5,0
Ácido oleico
55,0 83,0
Ácido linoleico
3,5 21,0
Ácido linolénico
1,0
Ácido araquídico
0,6
Ácido eicosenoico
0,4
Ácido behénico (55)
0,3
Ácido lignocérico
0,2
Cuadro II
Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles
Esteroles
Porcentajes
Colesterol
0,5
Brasicasterol (56)
0,1
Campesterol
4,0
Estigmasterol (57)
< Campesterol
Beta-sitosterol (58)
93,0
Delta-7-estigmasterol
0,5
No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 2568/91.
B.
Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos 1 y 2 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.
1.
Se considerará «aceite de oliva lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:
a)
uno de los siguientes contenidos en ceras:
i)
inferior o igual a 300 mg/kg, o
ii)
superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg siempre que:
el contenido de alcoholes alifáticos totales sea inferior o igual a 350 mg/kg, o
el contenido de eritrodiol + uvaol sea inferior o igual al 3,5 %;
b)
un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;
c)
una de las características siguientes:
i)
un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;
ii)
un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,1 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;
d)
la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;
e)
un contenido de estigmastadieno inferior o igual a 0,50 mg/kg;
f)
una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3, y
g)
una o varias de las características siguientes:
1.
un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos, con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,
2.
características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 3,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.
2.
Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las características siguientes:
a)
una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g;
b)
un índice de peróxidos inferior o igual a 20 meq de oxígeno activo/kg;
c)
un contenido de ceras inferior o igual a 250 mg/kg;
d)
un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg;
e)
un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,25;
f)
una variación del coeficiente de extinción ( K) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,01;
g)
características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 3,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;
h)
un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;
ij)
una de las características siguientes:
i)
un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;
ii)
un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;
k)
la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,05 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,05 %;
l)
un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,10 mg/kg;
m)
una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,2.
C.
Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:
a)
una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100 g;
b)
un contenido de ceras inferior o igual a 350 mg/kg;
c)
un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,90;
d)
una variación del coeficiente de extinción ( K) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15;
e)
un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;
f)
una de las características siguientes:
i)
un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos;
ii)
un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;
g)
la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,30 %;
h)
una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3.
D.
Se considerarán «aceites crudos», tal como figuran en la subpartida 1510 00 10, los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las características siguientes:
a)
uno de los siguientes contenidos en ceras:
i)
superior a 350 mg/kg, o
ii)
superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg, siempre que:
el contenido de alcoholes alifáticos totales sea superior a 350 mg/kg, y
el contenido de eritrodiol + uvaol sea superior al 3,5 %;
b)
un contenido de eritrodiol + uvaol superior al 4,5 %;
c)
un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %;
d)
la suma de los isómeros transoleicos sea inferior o igual al 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos sea inferior o igual al 0,10 %;
e)
una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.
E.
Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de esta subpartida deben tener un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %, la suma de los isómeros transoleicos debe ser inferior al 0,4 %, la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos debe ser inferior al 0,35 %, y la diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42, debe ser inferior o igual a 0,5.
3.
Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:
a)
los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;
b)
los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (58), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.
4.
Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1501
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503
1501 10
Manteca de cerdo
1501 10 10
Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1501 10 90
Las demás
17,2 /100 kg/net
1501 20
Las demás grasas de cerdo
1501 20 10
Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1501 20 90
Las demás
17,2 /100 kg/net
1501 90 00
Las demás
11,5
1502
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503
1502 10
Sebo
1502 10 10
Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1502 10 90
Las demás
3,2
1502 90
Las demás
1502 90 10
Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1502 90 90
Las demás
3,2
1503 00
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo
Estearina solar y oleoestearina
1503 00 11
Que se destinen a usos industriales (12)
exención
1503 00 19
Las demás
5,1
1503 00 30
Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1503 00 90
Los demás
6,4
1504
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1504 10
Aceites de hígado de pescado y sus fracciones
1504 10 10
Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo
3,8
Los demás
1504 10 91
De halibut (fletán)
exención
1504 10 99
Los demás
3,8 (18)
1504 20
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
1504 20 10
Fracciones sólidas
10,9
1504 20 90
Los demás
exención
1504 30
Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones
1504 30 10
Fracciones sólidas
10,9
1504 30 90
Los demás
exención
1505 00
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina
1505 00 10
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)
3,2
1505 00 90
Las demás
exención
1506 00 00
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
exención
1507
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1507 10
Aceite en bruto, incluso desgomado
1507 10 10
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
1507 10 90
Los demás
6,4
1507 90
Los demás
1507 90 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1507 90 90
Los demás
9,6
1508
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1508 10
Aceite en bruto
1508 10 10
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1508 10 90
Los demás
6,4
1508 90
Los demás
1508 90 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1508 90 90
Los demás
9,6
1509
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1509 10
Virgen
1509 10 10
Aceite de oliva lampante
122,6 /100 kg/net
1509 10 90
Los demás
124,5 /100 kg/net
1509 90 00
Los demás
134,6 /100 kg/net
1510 00
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509
1510 00 10
Aceite en bruto
110,2 /100 kg/net
1510 00 90
Los demás
160,3 /100 kg/net
1511
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511 10
Aceite en bruto
1511 10 10
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1511 10 90
Los demás
3,8
1511 90
Los demás
Fracciones sólidas
1511 90 11
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1511 90 19
Que se presenten de otro modo
10,9
Los demás
1511 90 91
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1511 90 99
Los demás
9
1512
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones
1512 11
Aceites en bruto
1512 11 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
Los demás
1512 11 91
De girasol
6,4
1512 11 99
De cártamo
6,4
1512 19
Los demás
1512 19 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1512 19 90
Los demás
9,6
Aceite de algodón y sus fracciones
1512 21
Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512 21 10
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
1512 21 90
Los demás
6,4
1512 29
Los demás
1512 29 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1512 29 90
Los demás
9,6
1513
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceite de coco (de copra) y sus fracciones
1513 11
Aceite en bruto
1513 11 10
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
2,5
Los demás
1513 11 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1513 11 99
Que se presenten de otro modo
6,4
1513 19
Los demás
Fracciones sólidas
1513 19 11
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1513 19 19
Que se presenten de otro modo
10,9
Los demás
1513 19 30
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
Los demás
1513 19 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1513 19 99
Que se presenten de otro modo
9,6
Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones
1513 21
Aceites en bruto
1513 21 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
Los demás
1513 21 30
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1513 21 90
Que se presenten de otro modo
6,4
1513 29
Los demás
Fracciones sólidas
1513 29 11
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1513 29 19
Que se presenten de otro modo
10,9
Los demás
1513 29 30
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
Los demás
1513 29 50
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1513 29 90
Que se presenten de otro modo
9,6
1514
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones
1514 11
Aceites en bruto
1514 11 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
1514 11 90
Los demás
6,4
1514 19
Los demás
1514 19 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1514 19 90
Los demás
9,6
Los demás
1514 91
Aceites en bruto
1514 91 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
1514 91 90
Los demás
6,4
1514 99
Los demás
1514 99 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1514 99 90
Los demás
9,6
1515
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones
1515 11 00
Aceite en bruto
3,2
1515 19
Los demás
1515 19 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1515 19 90
Los demás
9,6
Aceite de maíz y sus fracciones
1515 21
Aceite en bruto
1515 21 10
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
1515 21 90
Los demás
6,4
1515 29
Los demás
1515 29 10
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1515 29 90
Los demás
9,6
1515 30
Aceite de ricino y sus fracciones
1515 30 10
Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (12)
exención
1515 30 90
Los demás
5,1
1515 50
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
Aceite en bruto
1515 50 11
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
1515 50 19
Los demás
6,4
Los demás
1515 50 91
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
1515 50 99
Los demás
9,6
1515 90
Los demás
1515 90 11
Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones
exención
Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones
Aceite en bruto
1515 90 21
Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1515 90 29
Los demás
6,4
Los demás
1515 90 31
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
exención
1515 90 39
Los demás
9,6
Los demás aceites y sus fracciones
Aceites en bruto
1515 90 40
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
3,2
Los demás
1515 90 51
Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1515 90 59
Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos
6,4
Los demás
1515 90 60
Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
Los demás
1515 90 91
Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1515 90 99
Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos
9,6
1516
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo
1516 10
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
1516 10 10
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1516 10 90
Que se presenten de otro modo
10,9
1516 20
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1516 20 10
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax
3,4
Los demás
1516 20 91
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
Que se presenten de otro modo
1516 20 95
Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
5,1
Los demás
1516 20 96
Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]
9,6
1516 20 98
Los demás
10,9
1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516
1517 10
Margarina, excepto la margarina líquida
1517 10 10
Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
8,3 + 28,4 /100 kg/net
1517 10 90
Las demás
16
1517 90
Las demás
1517 90 10
Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
8,3 + 28,4 /100 kg/net
Las demás
1517 90 91
Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados
9,6
1517 90 93
Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo
2,9
1517 90 99
Las demás
16
1518 00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte
1518 00 10
Linoxina
7,7
Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)
1518 00 31
En bruto
3,2
1518 00 39
Los demás
5,1
Los demás
1518 00 91
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)
7,7
Los demás
1518 00 95
Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones
2
1518 00 99
Los demás
7,7
1519
1520 00 00
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
exención
1521
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas
1521 10 00
Ceras vegetales
exención
1521 90
Las demás
1521 90 10
Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada
exención
Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas
1521 90 91
En bruto
exención
1521 90 99
Las demás
2,5
1522 00
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales
1522 00 10
Degrás
3,8
Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales
Que contengan aceite con las características del aceite de oliva
1522 00 31
Pastas de neutralización soap-stocks
29,9 /100 kg/net
1522 00 39
Los demás
47,8 /100 kg/net
Los demás
1522 00 91
Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks
3,2
1522 00 99
Los demás
exención
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota
1.
En esta sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 16
PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.
2.
Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.
Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602 .
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 1602 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homegeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.
2.
Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.
Notas complementarias
1.
A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.
2.
A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1601 00
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1601 00 10
De hígado
15,4
Los demás (60)
1601 00 91
Embutidos, secos o para untar, sin cocer
149,4 /100 kg/net (10)
1601 00 99
Los demás
100,5 /100 kg/net (10)
1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602 10 00
Preparaciones homogeneizadas
16,6
1602 20
De hígado de cualquier animal
1602 20 10
De ganso o de pato
10,2
1602 20 90
Las demás
16
De aves de la partida 0105
1602 31
De pavo (gallipavo)
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)
1602 31 11
Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer
102,4 /100 kg/net
1602 31 19
Las demás
102,4 /100 kg/net
1602 31 80
Las demás
102,4 /100 kg/net
1602 32
De gallo o gallina
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)
1602 32 11
Sin cocer
276,5 /100 kg/net
1602 32 19
Las demás
102,4 /100 kg/net
1602 32 30
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (59)
276,5 /100 kg/net
1602 32 90
Las demás
276,5 /100 kg/net
1602 39
Las demás
Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (59)
1602 39 21
Sin cocer
276,5 /100 kg/net
1602 39 29
Las demás
276,5 /100 kg/net
1602 39 85
Las demás
276,5 /100 kg/net
De la especie porcina
1602 41
Jamones y trozos de jamón
1602 41 10
De la especie porcina doméstica
156,8 /100 kg/net (10)
1602 41 90
Las demás
10,9
1602 42
Paletas y trozos de paleta
1602 42 10
De la especie porcina doméstica
129,3 /100 kg/net (10)
1602 42 90
Las demás
10,9
1602 49
Las demás, incluidas las mezclas
De la especie porcina doméstica
Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
1602 49 11
Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas
156,8 /100 kg/net (10)
1602 49 13
Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas
129,3 /100 kg/net (10)
1602 49 15
Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos
129,3 /100 kg/net (10)
1602 49 19
Las demás
85,7 /100 kg/net (10)
1602 49 30
Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
75 /100 kg/net (10)
1602 49 50
Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
54,3 /100 kg/net (10)
1602 49 90
Las demás
10,9
1602 50
De la especie bovina
1602 50 10
Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
303,4 /100 kg/net
Las demás
1602 50 31
Corned beef en envases herméticamente cerrados
16,6
1602 50 95
Las demás
16,6
1602 90
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal
1602 90 10
Preparaciones de sangre de cualquier animal
16,6
Las demás
1602 90 31
De caza o de conejo
10,9
Las demás
1602 90 51
Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer
85,7 /100 kg/net
Las demás
Que contengan carne o despojos de la especie bovina
1602 90 61
Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
303,4 /100 kg/net
1602 90 69
Las demás
16,6
Las demás
1602 90 91
De ovinos
12,8
1602 90 95
De caprinos
16,6
1602 90 99
Las demás
16,6
1603 00
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
1603 00 10
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg
12,8
1603 00 80
Los demás
exención
1604
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado
1604 11 00
Salmones
5,5
1604 12
Arenques
1604 12 10
Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados
15
Los demás
1604 12 91
En envases herméticamente cerrados
20
1604 12 99
Los demás
20
1604 13
Sardinas, sardinelas y espadines
Sardinas
1604 13 11
En aceite de oliva
12,5
1604 13 19
Los demás
12,5
1604 13 90
Los demás
12,5
1604 14
Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)
Atunes y listados
1604 14 11
En aceite vegetal
24
Los demás
1604 14 16
Filetes llamados lomos
24
1604 14 18
Los demás
24
1604 14 90
Bonitos (Sarda spp.)
25
1604 15
Caballas
De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus
1604 15 11
Filetes
25
1604 15 19
Los demás
25
1604 15 90
De la especie Scomber australasicus
20
1604 16 00
Anchoas
25
1604 17 00
Anguilas
20
1604 19
Los demás
1604 19 10
Salmónidos (excepto los salmones)
7
Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]
1604 19 31
Filetes llamados lomos
24
1604 19 39
Los demás
24
1604 19 50
Pescados de las especies Orcynopsis unicolor
12,5
Los demás
1604 19 91
Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados
7,5
Los demás
1604 19 92
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)
20
1604 19 93
Carboneros (Pollachius virens)
20
1604 19 94
Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)
20
1604 19 95
Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)
20
1604 19 97
Los demás
20
1604 20
Las demás preparaciones y conservas de pescado
1604 20 05
Preparaciones de surimi
20
Las demás
1604 20 10
De salmones
5,5
1604 20 30
De salmónidos (excepto los salmones)
7
1604 20 40
De anchoas
25
1604 20 50
De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor
25 (10)
1604 20 70
De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus
24 (10)
1604 20 90
De los demás pescados
14
Caviar y sus sucedáneos
1604 31 00
Caviar
20
1604 32 00
Sucedáneos del caviar
20
1605
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
1605 10 00
Cangrejos (excepto macruros)
8
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
1605 21
Presentados en envases no herméticos
1605 21 10
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg
20 (10)
1605 21 90
Los demás
20 (10)
1605 29 00
Los demás
20 (10)
1605 30
Bogavantes
1605 30 10
Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (12)
exención
1605 30 90
Los demás
20
1605 40 00
Los demás crustáceos
20 (10)
Moluscos
1605 51 00
Ostras
20
1605 52 00
Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos
20
1605 53
Mejillones
1605 53 10
En envases herméticamente cerrados
20
1605 53 90
Los demás
20
1605 54 00
Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas
20
1605 55 00
Pulpos
20
1605 56 00
Almejas, berberechos y arcas
20
1605 57 00
Abulones u orejas de mar
20
1605 58 00
Caracoles, excepto los de mar
20
1605 59 00
Los demás
20
Los demás invertebrados acuáticos
1605 61 00
Pepinos de mar
26
1605 62 00
Erizos de mar
26
1605 63 00
Medusas
26
1605 69 00
Los demás
26
CAPÍTULO 17
AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
Nota
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);
b)
los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;
c)
los medicamentos y demás productos del capítulo 30.
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.
2.
La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.
2.
El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo IV, (B), punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:
el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.
3.
Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.
4.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.
5.
Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párrafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.
6.
Se considera «jarabe de inulina»:
a)
a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;
b)
a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.
7.
Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
1701 12
De remolacha
1701 12 10
Que se destine al refinado (12)
33,9 /100 kg/net (61) (10)
1701 12 90
Los demás
41,9 /100 kg/net (10)
1701 13
Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulo
1701 13 10
Que se destine al refinado (12)
33,9 /100 kg/net (61) (10)
1701 13 90
Los demás
41,9 /100 kg/net (10)
1701 14
Los demás azúcares de caña
1701 14 10
Que se destine al refinado (12)
33,9 /100 kg/net (61) (10)
1701 14 90
Los demás
41,9 /100 kg/net (10)
Los demás
1701 91 00
Con adición de aromatizante o colorante
41,9 /100 kg/net (10)
1701 99
Los demás
1701 99 10
Azúcar blanco
41,9 /100 kg/net (10)
1701 99 90
Los demás
41,9 /100 kg/net (10)
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados
Lactosa y jarabe de lactosa
1702 11 00
Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco
14 /100 kg/net
1702 19 00
Los demás
14 /100 kg/net
1702 20
Azúcar y jarabe de arce (maple)
1702 20 10
Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos
0,4 /100 kg/net (62)
1702 20 90
Los demás
8
1702 30
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso
1702 30 10
Isoglucosa
50,7 /100 kg/net mas
Los demás
1702 30 50
En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado
26,8 /100 kg/net
1702 30 90
Los demás
20 /100 kg/net
1702 40
Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
1702 40 10
Isoglucosa
50,7 /100 kg/net mas
1702 40 90
Los demás
20 /100 kg/net
1702 50 00
Fructosa químicamente pura
16 + 50,7 /100 kg/net mas (10)
1702 60
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
1702 60 10
Isoglucosa
50,7 /100 kg/net mas
1702 60 80
Jarabe de inulina
0,4 /100 kg/net (62)
1702 60 95
Los demás
0,4 /100 kg/net (62)
1702 90
Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 10
Maltosa químicamente pura
12,8
1702 90 30
Isoglucosa
50,7 /100 kg/net mas
1702 90 50
Maltodextrina y jarabe de maltodextrina
20 /100 kg/net
Azúcar y melaza, caramelizados
1702 90 71
Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso
0,4 /100 kg/net (62)
Los demás
1702 90 75
En polvo, incluso aglomerado
27,7 /100 kg/net
1702 90 79
Los demás
19,2 /100 kg/net
1702 90 80
Jarabe de inulina
0,4 /100 kg/net (62)
1702 90 95
Los demás
0,4 /100 kg/net (62)
1703
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar
1703 10 00
Melaza de caña
0,35 /100 kg/net
1703 90 00
Las demás
0,35 /100 kg/net
1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco
1704 10
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar
1704 10 10
Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
6,2 + 27,1 /100 kg/net MAX 17,9
1704 10 90
Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
6,3 + 30,9 /100 kg/net MAX 18,2
1704 90
Los demás
1704 90 10
Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias
13,4
1704 90 30
Preparación llamada «chocolate blanco»
9,1 + 45,1 /100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 /100 kg/net
Los demás
1704 90 51
Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
1704 90 55
Pastillas para la garganta y caramelos para la tos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
1704 90 61
Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
Los demás
1704 90 65
Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
1704 90 71
Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
1704 90 75
Los demás caramelos
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
Los demás
1704 90 81
Obtenidos por compresión
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
1704 90 99
Los demás
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23)
CAPÍTULO 18
CACAO Y SUS PREPARACIONES
Notas
1.
Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.
2.
La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Notas complementarias
1.
Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
2.
Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1801 00 00
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
exención
1802 00 00
Cáscara, películas y demás desechos de cacao
exención
1803
Pasta de cacao, incluso desgrasada
1803 10 00
Sin desgrasar
9,6
1803 20 00
Desgrasada total o parcialmente
9,6
1804 00 00
Manteca, grasa y aceite de cacao
7,7
1805 00 00
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
8
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
1806 10
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
1806 10 15
Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8
1806 10 20
Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 25,2 /100 kg/net (10)
1806 10 30
Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 31,4 /100 kg/net (10)
1806 10 90
Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa
8 + 41,9 /100 kg/net (10)
1806 20
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg
1806 20 10
Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
1806 20 30
Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
Las demás
1806 20 50
Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
1806 20 70
Preparaciones llamadas chocolate milk crumb
15,4 + EA (23) (10)
1806 20 80
Baño de cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
1806 20 95
Las demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
Los demás, en bloques, tabletas o barras
1806 31 00
Rellenos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (23) (10)
1806 32
Sin rellenar
1806 32 10
Con cereales, nueces u otros frutos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 32 90
Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 90
Los demás
Chocolate y artículos de chocolate
Bombones, incluso rellenos
1806 90 11
Con alcohol
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 90 19
Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
Los demás
1806 90 31
Rellenos
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 90 39
Sin rellenar
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 90 50
Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 90 60
Pastas para untar que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 90 70
Preparaciones para bebidas que contengan cacao
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
1806 90 90
Los demás
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (10) (23)
CAPÍTULO 19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;
b)
los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);
c)
los medicamentos y demás productos del capítulo 30.
2.
En la partida 1901, se entiende por:
a)
«grañones», los grañones de cereales del capítulo 11;
b)
«harina» y «sémola»:
1)
la harina y sémola de cereales del capítulo 11,
2)
la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).
3.
La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).
4.
En la partida 1904, la expresión «preparados de otro modo» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.
Notas complementarias
1.
Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.
2.
En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).
3.
La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
1901 10 00
Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor
7,6 + EA (23)
1901 20 00
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
7,6 + EA (23)
1901 90
Los demás
Extracto de malta
1901 90 11
Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso
5,1 + 18 /100 kg/net
1901 90 19
Los demás
5,1 + 14,7 /100 kg/net
Los demás
1901 90 91
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)
12,8
1901 90 99
Los demás
7,6 + EA (10) (23)
1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma
1902 11 00
Que contengan huevo
7,7 + 24,6 /100 kg/net (10)
1902 19
Las demás
1902 19 10
Sin harina ni sémola de trigo blando
7,7 + 24,6 /100 kg/net (10)
1902 19 90
Los demás
7,7 + 21,1 /100 kg/net (10)
1902 20
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma
1902 20 10
Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso
8,5
1902 20 30
Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen
54,3 /100 kg/net
Las demás
1902 20 91
Cocidas
8,3 + 6,1 /100 kg/net (10)
1902 20 99
Las demás
8,3 + 17,1 /100 kg/net (10)
1902 30
Las demás pastas alimenticias
1902 30 10
Secas
6,4 + 24,6 /100 kg/net (10)
1902 30 90
Las demás
6,4 + 9,7 /100 kg/net (10)
1902 40
Cuscús
1902 40 10
Sin preparar
7,7 + 24,6 /100 kg/net (10)
1902 40 90
Los demás
6,4 + 9,7 /100 kg/net (10)
1903 00 00
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares
6,4 + 15,1 /100 kg/net (10)
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
1904 10
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
1904 10 10
A base de maíz
3,8 + 20 /100 kg/net
1904 10 30
A base de arroz
5,1 + 46 /100 kg/net
1904 10 90
Los demás
5,1 + 33,6 /100 kg/net
1904 20
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados
1904 20 10
Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli
9 + EA (23)
Las demás
1904 20 91
A base de maíz
3,8 + 20 /100 kg/net
1904 20 95
A base de arroz
5,1 + 46 /100 kg/net
1904 20 99
Las demás
5,1 + 33,6 /100 kg/net
1904 30 00
Trigo bulgur
8,3 + 25,7 /100 kg/net (10)
1904 90
Los demás
1904 90 10
A base de arroz
8,3 + 46 /100 kg/net
1904 90 80
Los demás
8,3 + 25,7 /100 kg/net (10)
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares
1905 10 00
Pan crujiente llamado Knäckebrot
5,8 + 13 /100 kg/net
1905 20
Pan de especias
1905 20 10
Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso
9,4 + 18,3 /100 kg/net
1905 20 30
Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso
9,8 + 24,6 /100 kg/net
1905 20 90
Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso
10,1 + 31,4 /100 kg/net
Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
1905 31
Galletas dulces (con adición de edulcorante)
Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao
1905 31 11
En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
1905 31 19
Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
Los demás
1905 31 30
Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
Las demás
1905 31 91
Galletas dobles rellenas
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
1905 31 99
Las demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
1905 32
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
1905 32 05
Con un contenido de agua superior al 10 % en peso
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
Los demás
Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao
1905 32 11
En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
1905 32 19
Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
Los demás
1905 32 91
Salados, rellenos o sin rellenar
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
1905 32 99
Los demás
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
1905 40
Pan tostado y productos similares tostados
1905 40 10
Pan a la brasa
9,7 + EA (23)
1905 40 90
Los demás
9,7 + EA (23)
1905 90
Los demás
1905 90 10
Pan ázimo (mazoth)
3,8 + 15,9 /100 kg/net
1905 90 20
Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares
4,5 + 60,5 /100 kg/net (10)
Los demás
1905 90 30
Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca
9,7 + EA (23)
1905 90 45
Galletas
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
1905 90 55
Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
Los demás
1905 90 60
Con edulcorantes añadidos
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (23)
1905 90 90
Los demás
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (23)
CAPÍTULO 20
PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 7, 8 u 11;
b)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16);
c)
los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;
d)
las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.
2.
Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).
3.
Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 u 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1 a).
4.
El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.
5.
En la partida 2007, la expresión «obtenidos por cocción» significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.
6.
En la partida 2009, se entiende por «jugos sin fermentar sin adición de alcohol», los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22).
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.
2.
En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.
3.
En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.
Notas complementarias
1.
Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.
2.
a)
El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor:
0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99,
0,95 para los productos de las demás partidas.
b)
La expresión «valor Brix», mencionado en la subpartida de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro a la temperatura de 20 °C.
3.
Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:
piñas (ananás), uvas: 13 %,
otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:
«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,
«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
5.
Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:
a)
el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:
jugo de limón o de tomate: 3,
jugo de uvas: 15,
jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;
b)
pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.
La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.
6.
Se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado» (subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71) el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro a la temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.
7.
En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.
8.
En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.
9.
Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2001
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético
2001 10 00
Pepinos y pepinillos
17,6
kg/net eda
2001 90
Los demás
2001 90 10
Chutney de mango
exención
2001 90 20
Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)
5
2001 90 30
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)
2001 90 40
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
8,3 + 3,8 /100 kg/net (38)
2001 90 50
Setas
16
2001 90 65
Aceitunas
16
2001 90 70
Pimientos dulces
16
2001 90 92
Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos
10
2001 90 97
Los demás
16
2002
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
2002 10
Tomates enteros o en trozos
2002 10 10
Pelados
14,4
2002 10 90
Los demás
14,4
2002 90
Los demás
Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso
2002 90 11
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
2002 90 19
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2002 90 31
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
2002 90 39
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso
2002 90 91
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
14,4
2002 90 99
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
14,4
2003
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
2003 10
Hongos del género Agaricus
2003 10 20
Conservados provisionalmente, cocidos completamente
18,4 + 191 /100 kg/net eda (10)
kg/net eda
2003 10 30
Los demás
18,4 + 222 /100 kg/net eda (10)
kg/net eda
2003 90
Los demás
2003 90 10
Trufas
14,4
2003 90 90
Los demás
18,4
2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006
2004 10
Patatas (papas)
2004 10 10
Simplemente cocidas
14,4
Las demás
2004 10 91
En forma de harinas, sémolas o copos
7,6 + EA (23)
2004 10 99
Las demás
17,6
2004 90
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas
2004 90 10
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)
2004 90 30
Choucroute, alcaparras y aceitunas
16
2004 90 50
Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes
19,2
Las demás, incluidas las mezclas
2004 90 91
Cebollas, simplemente cocidas
14,4
2004 90 98
Las demás
17,6
2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006
2005 10 00
Hortalizas homogeneizadas
17,6
2005 20
Patatas (papas)
2005 20 10
En forma de harinas, sémolas o copos
8,8 + EA (23)
Las demás
2005 20 20
En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato
14,1
2005 20 80
Las demás
14,1
2005 40 00
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)
19,2
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)
2005 51 00
Desvainadas
17,6
2005 59 00
Las demás
19,2
2005 60 00
Espárragos
17,6
2005 70 00
Aceitunas
12,8
kg/net eda
2005 80 00
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas
2005 91 00
Brotes de bambú
17,6
2005 99
Las demás
2005 99 10
Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)
6,4
2005 99 20
Alcaparras
16
2005 99 30
Alcachofas
17,6
2005 99 50
Mezclas de hortalizas
17,6
2005 99 60
Choucroute
16
2005 99 80
Las demás
17,6
2006 00
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2006 00 10
Jengibre
exención
Los demás
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2006 00 31
Cerezas
20 + 23,9 /100 kg/net
2006 00 35
Frutos tropicales y nueces tropicales
12,5 + 15 /100 kg/net
2006 00 38
Los demás
20 + 23,9 /100 kg/net
Los demás
2006 00 91
Frutos tropicales y nueces tropicales
12,5
2006 00 99
Los demás
20
2007
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
2007 10
Preparaciones homogeneizadas
2007 10 10
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
24 + 4,2 /100 kg/net
Las demás
2007 10 91
De frutos tropicales
15
2007 10 99
Los demás
24
Los demás
2007 91
De agrios (cítricos)
2007 91 10
Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso
20 + 23 /100 kg/net
2007 91 30
Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso
20 + 4,2 /100 kg/net
2007 91 90
Los demás
21,6
2007 99
Los demás
Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso
2007 99 10
Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (12)
22,4
2007 99 20
Puré y pasta de castañas
24 + 19,7 /100 kg/net
Los demás
2007 99 31
De cerezas
24 + 23 /100 kg/net
2007 99 33
De fresas (frutillas)
24 + 23 /100 kg/net
2007 99 35
De frambuesas
24 + 23 /100 kg/net
2007 99 39
Los demás
24 + 23 /100 kg/net
2007 99 50
Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso
24 + 4,2 /100 kg/net
Los demás
2007 99 93
De frutos tropicales y nueces tropicales
15
2007 99 97
Los demás
24
2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte
Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí
2008 11
Cacahuates (cacahuetes, maníes)
2008 11 10
Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)
12,8
Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 11 91
Superior a 1 kg
11,2
Inferior o igual a 1 kg
2008 11 96
Tostados
12
2008 11 98
Los demás
12,8
2008 19
Los demás, incluidas las mezclas
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 19 12
Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
7
Los demás
2008 19 13
Almendras y pistachos, tostados
9
2008 19 19
Los demás
11,2
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 19 92
Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
8
Los demás
Frutos de cáscara tostados
2008 19 93
Almendras y pistachos
10,2
2008 19 95
Los demás
12
2008 19 99
Los demás
12,8
2008 20
Piñas (ananás)
Con alcohol añadido
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 20 11
Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
25,6 + 2,5 /100 kg/net (10)
2008 20 19
Las demás
25,6 (10)
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 20 31
Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
25,6 + 2,5 /100 kg/net (10)
2008 20 39
Las demás
25,6 (10)
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 20 51
Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso
19,2
2008 20 59
Las demás
17,6
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 20 71
Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso
20,8 (10)
2008 20 79
Las demás
19,2
2008 20 90
Sin azúcar añadido
18,4
2008 30
Agrios (cítricos)
Con alcohol añadido
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 30 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
2008 30 19
Los demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
Los demás
2008 30 31
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
2008 30 39
Los demás
25,6 (10)
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 30 51
Gajos de toronja y de pomelo
15,2
2008 30 55
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
18,4
2008 30 59
Los demás
17,6
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 30 71
Gajos de toronja y de pomelo
15,2
2008 30 75
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios
17,6
2008 30 79
Los demás
20,8 (10)
2008 30 90
Sin azúcar añadido
18,4
2008 40
Peras
Con alcohol añadido
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 40 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
2008 40 19
Las demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
Las demás
2008 40 21
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
2008 40 29
Las demás
25,6 (10)
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 40 31
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
2008 40 39
Las demás
25,6 (10)
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 40 51
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
17,6
2008 40 59
Las demás
16
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 40 71
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
19,2
2008 40 79
Las demás
17,6
2008 40 90
Sin azúcar añadido
16,8
2008 50
Albaricoques (damascos, chabacanos)
Con alcohol añadido
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 50 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
2008 50 19
Los demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
Los demás
2008 50 31
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
2008 50 39
Los demás
25,6 (10)
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 50 51
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
2008 50 59
Los demás
25,6 (10)
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 50 61
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
19,2
2008 50 69
Los demás
17,6
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 50 71
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
20,8 (10)
2008 50 79
Los demás
19,2
Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 50 92
Superior o igual a 5 kg
13,6
2008 50 98
Inferior a 5 kg
18,4 (16)
2008 60
Cerezas
Con alcohol añadido
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 60 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
2008 60 19
Las demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
Las demás
2008 60 31
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
2008 60 39
Las demás
25,6 (10)
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 60 50
Superior a 1 kg
17,6
2008 60 60
Inferior o igual a 1 kg
20,8 (10)
Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 60 70
Superior o igual a 4,5 kg
18,4
2008 60 90
Inferior a 4,5 kg
18,4
2008 70
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
Con alcohol añadido;
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
2008 70 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
2008 70 19
Los demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
Los demás
2008 70 31
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
2008 70 39
Los demás
25,6 (10)
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 70 51
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
2008 70 59
Los demás
25,6 (10)
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 70 61
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
19,2
2008 70 69
Los demás
17,6
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
2008 70 71
Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso
19,2
2008 70 79
Los demás
17,6
Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 70 92
Superior o igual a 5 kg
15,2
2008 70 98
Inferior a 5 kg
18,4
2008 80
Fresas (frutillas)
Con alcohol añadido
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 80 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6 (10)
2008 80 19
Las demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net (10)
Las demás
2008 80 31
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24 (10)
2008 80 39
Las demás
25,6 (10)
Sin alcohol añadido
2008 80 50
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
17,6
2008 80 70
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
20,8 (10)
2008 80 90
Sin azúcar añadido
18,4
Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19
2008 91 00
Palmitos
10
2008 93
Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)
Con alcohol añadido
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
2008 93 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
25,6
2008 93 19
Los demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net
Los demás
2008 93 21
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
24
2008 93 29
Los demás
25,6
Sin alcohol añadido
2008 93 91
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
17,6
2008 93 93
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
20,8
2008 93 99
Sin azúcar añadido
18,4
2008 97
Mezclas
De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso
2008 97 03
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
7
2008 97 05
En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
8
Las demás
Con alcohol añadido
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 97 12
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16
2008 97 14
Las demás
25,6
Las demás
2008 97 16
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16 + 2,6 /100 kg/net
2008 97 18
Las demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net
Las demás
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 97 32
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
15
2008 97 34
Las demás
24
Las demás
2008 97 36
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
16
2008 97 38
Las demás
25,6
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido
En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 97 51
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11
2008 97 59
Las demás
17,6
Las demás
Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados
2008 97 72
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
8,5
2008 97 74
Las demás
13,6
Las demás
2008 97 76
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
12
2008 97 78
Las demás
19,2
Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto
Superior o igual a 5 kg
2008 97 92
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
2008 97 93
Las demás
18,4
Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg
2008 97 94
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
2008 97 96
Las demás
18,4
Inferior a 4,5 kg
2008 97 97
De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso
11,5
2008 97 98
Las demás
18,4
2008 99
Los demás
Con alcohol añadido
Jengibre
2008 99 11
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
10
2008 99 19
Los demás
16
Uvas
2008 99 21
Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso
25,6 + 3,8 /100 kg/net
2008 99 23
Las demás
25,6
Los demás
Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso
Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 99 24
Frutos tropicales
16
2008 99 28
Los demás
25,6
Los demás
2008 99 31
Frutos tropicales
16 + 2,6 /100 kg/net
2008 99 34
Los demás
25,6 + 4,2 /100 kg/net
Los demás
Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas
2008 99 36
Frutos tropicales
15
2008 99 37
Los demás
24
Los demás
2008 99 38
Frutos tropicales
16
2008 99 40
Los demás
25,6
Sin alcohol añadido
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg
2008 99 41
Jengibre
exención
2008 99 43
Uvas
19,2
2008 99 45
Ciruelas
17,6
2008 99 48
Frutos tropicales
11
2008 99 49
Los demás
17,6
Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos
2008 99 51
Jengibre
exención
2008 99 63
Frutos tropicales
13
2008 99 67
Los demás
20,8
Sin azúcar añadido
Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto
2008 99 72
Superior o igual a 5 kg
15,2
2008 99 78
Inferior a 5 kg
18,4
2008 99 85
Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]
5,1 + 9,4 /100 kg/net (38)
2008 99 91
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
8,3 + 3,8 /100 kg/net (38)
2008 99 99
Los demás
18,4
2009
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
Jugo de naranja
2009 11
Congelado
De valor Brix superior a 67
2009 11 11
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 11 19
Los demás
33,6 (10)
De valor Brix inferior o igual a 67
2009 11 91
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 /100 kg/net
2009 11 99
Los demás
15,2 (10)
2009 12 00
Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
12,2
2009 19
Los demás
De valor Brix superior a 67
2009 19 11
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 19 19
Los demás
33,6 (10)
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 19 91
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 /100 kg/net
2009 19 98
Los demás
12,2
Jugo de toronja o pomelo
2009 21 00
De valor Brix inferior o igual a 20
12
2009 29
Los demás
De valor Brix superior a 67
2009 29 11
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 29 19
Los demás
33,6 (10)
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 29 91
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
12 + 20,6 /100 kg/net
2009 29 99
Los demás
12
Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)
2009 31
De valor Brix inferior o igual a 20
De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto
2009 31 11
Con azúcar añadido
14,4
2009 31 19
Sin azúcar añadido
15,2
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
Jugo de limón
2009 31 51
Con azúcar añadido
14,4
2009 31 59
Sin azúcar añadido
15,2
Jugo de los demás agrios (cítricos)
2009 31 91
Con azúcar añadido
14,4
2009 31 99
Sin azúcar añadido
15,2
2009 39
Los demás
De valor Brix superior a 67
2009 39 11
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 39 19
Los demás
33,6 (10)
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto
2009 39 31
Con azúcar añadido
14,4
2009 39 39
Sin azúcar añadido
15,2
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
Jugo de limón
2009 39 51
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
14,4 + 20,6 /100 kg/net
2009 39 55
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
14,4
2009 39 59
Sin azúcar añadido
15,2
Jugo de los demás agrios (cítricos)
2009 39 91
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
14,4 + 20,6 /100 kg/net
2009 39 95
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
14,4
2009 39 99
Sin azúcar añadido
15,2
Jugo de piña (ananá)
2009 41
De valor Brix inferior o igual a 20
2009 41 92
Con azúcar añadido
15,2
2009 41 99
Sin azúcar añadido
16
2009 49
Los demás
De valor Brix superior a 67
2009 49 11
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 49 19
Los demás
33,6 (10)
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 49 30
De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
15,2
Los demás
2009 49 91
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 /100 kg/net
2009 49 93
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
15,2
2009 49 99
Sin azúcar añadido
16
2009 50
Jugo de tomate
2009 50 10
Con azúcar añadido
16
2009 50 90
Los demás
16,8
Jugo de uva (incluido el mosto)
2009 61
De valor Brix inferior o igual a 30
2009 61 10
De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto
(36)
2009 61 90
De valor inferior o igual a 18 por 100 kg de peso neto
22,4 + 27 /hl (10)
2009 69
Los demás
De valor Brix superior a 67
2009 69 11
De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto
40 + 121 /hl + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 69 19
Los demás
(36)
De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67
De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto
2009 69 51
Concentrados
(36)
2009 69 59
Los demás
(36)
De valor inferior o igual a 18 por 100 kg de peso neto
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 69 71
Concentrado
22,4 + 131 /hl + 20,6 /100 kg/net
2009 69 79
Los demás
22,4 + 27 /hl + 20,6 /100 kg/net
2009 69 90
Los demás
22,4 + 27 /hl (10)
Jugo de manzana
2009 71
De valor Brix inferior o igual a 20
2009 71 20
Con azúcar añadido
18
2009 71 99
Sin azúcar añadido
18
2009 79
Los demás
De valor Brix superior a 67
2009 79 11
De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto
30 + 18,4 /100 kg/net (10)
2009 79 19
Los demás
30 (10)
De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67
2009 79 30
De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
18
Los demás
2009 79 91
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
18 + 19,3 /100 kg/net
2009 79 98
Los demás
18
Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza
2009 81
De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)
De valor Brix superior a 67
2009 81 11
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 81 19
Los demás
33,6 (10)
De valor Brix inferior o igual a 67
2009 81 31
De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
16,8
Los demás
2009 81 51
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
16,8 + 20,6 /100 kg/net
2009 81 59
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
16,8
Sin azúcar añadido
2009 81 95
Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon
14
2009 81 99
Los demás
17,6
2009 89
Los demás
De valor Brix superior a 67
Jugo de peras
2009 89 11
De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 89 19
Los demás
33,6 (10)
Los demás
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
2009 89 34
Jugo de frutos tropicales
21 + 12,9 /100 kg/net (10)
2009 89 35
Los demás
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
Los demás
2009 89 36
Jugo de frutos tropicales
21 (10)
2009 89 38
Los demás
33,6 (10)
De valor Brix inferior o igual a 67
Jugo de peras
2009 89 50
De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
19,2
Los demás
2009 89 61
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
19,2 + 20,6 /100 kg/net
2009 89 63
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
19,2
2009 89 69
Sin azúcar añadido
20
Los demás
De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido
2009 89 71
Jugo de cereza
16,8
2009 89 73
Jugo de frutos tropicales
10,5
2009 89 79
Los demás
16,8
Los demás
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 89 85
Jugo de frutos tropicales
10,5 + 12,9 /100 kg/net
2009 89 86
Los demás
16,8 + 20,6 /100 kg/net
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
2009 89 88
Jugo de frutos tropicales
10,5
2009 89 89
Los demás
16,8
Sin azúcar añadidos
2009 89 96
Jugo de cereza
17,6
2009 89 97
Jugo de frutos tropicales
11
2009 89 99
Los demás
17,6
2009 90
Mezclas de jugos
De valor Brix superior a 67
Mezclas de jugo de manzana y de pera
2009 90 11
De valor inferior o igual a 22 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 90 19
Las demás
33,6 (10)
Las demás
2009 90 21
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
33,6 + 20,6 /100 kg/net (10)
2009 90 29
Las demás
33,6 (10)
De valor Brix inferior o igual a 67
Mezclas de jugo de manzana y de pera
2009 90 31
De valor inferior o igual a 18 por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
20 + 20,6 /100 kg/net
2009 90 39
Las demás
20
Las demás
De valor superior a 30 por 100 kg de peso neto
Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)
2009 90 41
Con azúcar añadido
15,2
2009 90 49
Las demás
16
Las demás
2009 90 51
Con azúcar añadido
16,8
2009 90 59
Las demás
17,6
De valor inferior o igual a 30 por 100 kg de peso neto
Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)
2009 90 71
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
15,2 + 20,6 /100 kg/net
2009 90 73
Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso
15,2
2009 90 79
Sin azúcar añadido
16
Las demás
Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso
2009 90 92
Mezclas de jugo de frutos tropicales
10,5 + 12,9 /100 kg/net
2009 90 94
Las demás
16,8 + 20,6 /100 kg/net
Con un contenido de azúcares añadido inferior o igual al 30 % en peso
2009 90 95
Mezclas de jugo de frutos tropicales
10,5
2009 90 96
Las demás
16,8
Sin azúcar añadido
2009 90 97
Mezclas de jugo de frutos tropicales
11
2009 90 98
Las demás
17,6
CAPÍTULO 21
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las mezclas de hortalizas de la partida 0712;
b)
los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);
c)
el té aromatizado (partida 0902);
d)
las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;
e)
las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;
f)
las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;
g)
las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.
2.
Los extractos de los sucedáneos mencionados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.
3.
En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.
2.
A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.
3.
Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.
Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.
4.
Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 951/2006.
5.
Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café
2101 11 00
Extractos, esencias y concentrados
9
2101 12
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café
2101 12 92
A base de extractos, esencias o concentrados de café
11,5
2101 12 98
Las demás
9 + EA (23)
2101 20
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate
2101 20 20
Extractos, esencias y concentrados
6
Preparaciones
2101 20 92
A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate
6
2101 20 98
Los demás
6,5 + EA (23)
2101 30
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
2101 30 11
Achicoria tostada
11,5
2101 30 19
Los demás
5,1 + 12,7 /100 kg/net
Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados
2101 30 91
De achicoria tostada
14,1
2101 30 99
Los demás
10,8 + 22,7 /100 kg/net
2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas
2102 10
Levaduras vivas
2102 10 10
Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)
10,9
Levaduras para panificación
2102 10 31
Secas
12 + 49,2 /100 kg/net (63)
2102 10 39
Las demás
12 + 14,5 /100 kg/net (63)
2102 10 90
Las demás
14,7
2102 20
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos
Levaduras muertas
2102 20 11
En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
8,3
2102 20 19
Las demás
5,1
2102 20 90
Los demás
exención
2102 30 00
Polvos preparados para esponjar masas
6,1
2103
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada
2103 10 00
Salsa de soja (soya)
7,7
2103 20 00
Kétchup y demás salsas de tomate
10,2
2103 30
Harina de mostaza y mostaza preparada
2103 30 10
Harina de mostaza
exención
2103 30 90
Mostaza preparada
9
2103 90
Los demás
2103 90 10
Chutney de mango, líquido
exención
2103 90 30
Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l
exención
l alc. 100 %
2103 90 90
Los demás
7,7
2104
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
2104 10 00
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
11,5
2104 20 00
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
14,1
2105 00
Helados, incluso con cacao
2105 00 10
Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso
8,6 + 20,2 /100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 /100 kg/net
Con un contenido de materias grasas de la leche
2105 00 91
Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso
8 + 38,5 /100 kg/net MAX 18,1 + 7 /100 kg/net
2105 00 99
Superior o igual al 7 % en peso
7,9 + 54 /100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 /100 kg/net
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2106 10
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
2106 10 20
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
12,8
2106 10 80
Los demás
EA (23)
2106 90
Las demás
2106 90 20
Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas
17,3 MIN 1 /% vol/hl
l alc. 100 %
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos
2106 90 30
De isoglucosa
42,7 /100 kg/net mas
Los demás
2106 90 51
De lactosa
14 /100 kg/net
2106 90 55
De glucosa o de maltodextrina
20 /100 kg/net
2106 90 59
Los demás
0,4 /100 kg/net (62)
Las demás
2106 90 92
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
12,8
2106 90 98
Las demás
9 + EA (10) (23)
CAPÍTULO 22
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);
b)
el agua de mar (partida 2501);
c)
el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2853);
d)
las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);
e)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;
f)
los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).
2.
En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determina a la temperatura de 20 °C.
3.
En la partida 2202, se entiende por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2204 10, se entiende por «vino espumoso» el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.
Notas complementarias
1.
La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.
2.
Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:
a)
«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
b)
«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;
c)
«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;
d)
«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;
e)
«% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.
3.
Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:
A.
Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.
La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.
B.
a)
La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 y 2204 29 11 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:
1.
productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;
2.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
3.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;
4.
productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.
Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98 y 2204 29 98.
b)
Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 29 11.
5.
Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 y 2204 29 11 a 2204 29 98 comprenden principalmente:
a)
el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol, y
obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;
b)
el vino encabezado, es decir, el producto:
con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,
obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual, y
con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;
c)
el vino generoso o de licor, es decir, el producto:
con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol, y
obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:
por congelación, o
por adición, durante o tras la fermentación:
de un producto procedente de la destilación del vino,
de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) no 607/2009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o
de una mezcla de estos productos.
Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) no 6072009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60) pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.
6.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29:
a)
se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 118 ter a 118 unvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
b)
se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;
c)
se considerarán como «vinos originarios de la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1), y al artículo 55 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60).
7.
Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 oC, es superior o igual al 50,9 %.
8.
Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.
9.
Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.
10.
Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:
las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,
las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.
11.
Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2201
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve
2201 10
Agua mineral y agua gaseada
Agua mineral natural
2201 10 11
Sin dióxido de carbono
exención
l
2201 10 19
Las demás
exención
l
2201 10 90
Las demás
exención
l
2201 90 00
Los demás
exención
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009
2202 10 00
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
9,6
l
2202 90
Las demás
2202 90 10
Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos
9,6
l
Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404
2202 90 91
Inferior al 0,2 % en peso
6,4 + 13,7 /100 kg/net
l
2202 90 95
Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso
5,5 + 12,1 /100 kg/net
l
2202 90 99
Superior o igual al 2 % en peso
5,4 + 21,2 /100 kg/net
l
2203 00
Cerveza de malta
En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l
2203 00 01
En botellas
exención
l
2203 00 09
Las demás
exención
l
2203 00 10
En recipientes de contenido superior a 10 l
exención
l
2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009
2204 10
Vino espumoso
Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
2204 10 11
Champán
32 /hl
l
2204 10 91
Asti spumante
32 /hl
l
2204 10 93
Los demás
32 /hl
l
2204 10 94
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
32 /hl
l
2204 10 96
Otros vinos de variedades
32 /hl
l
2204 10 98
Los demás
32 /hl
l
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol
2204 21
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
2204 21 06
Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
32 /hl
l
2204 21 07
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
32 /hl
l
2204 21 08
Otros vinos de variedades
32 /hl
l
2204 21 09
Los demás
32 /hl
l
Los demás
Originarios de la Unión Europea
De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
Vino blanco
2204 21 11
Alsace (Alsacia)
(142)
l
2204 21 12
Bordeaux (Burdeos)
(142)
l
2204 21 13
Bourgogne (Borgoña)
(142)
l
2204 21 17
Val de Loire (Valle del Loira)
(142)
l
2204 21 18
Mosel
(142)
l
2204 21 19
Pfalz
(142)
l
2204 21 22
Rheinhessen
(142)
l
2204 21 23
Tokaj
(143)
l
2204 21 24
Lazio (Lacio)
(142)
l
2204 21 26
Toscana
(142)
l
2204 21 27
Trentino, Alto Adige y Friuli
(142)
l
2204 21 28
Veneto
(142)
l
2204 21 32
Vinho Verde
(142)
l
2204 21 34
Penedès
(142)
l
2204 21 36
Rioja
(142)
l
2204 21 37
Valencia
(142)
l
2204 21 38
Los demás
(142)
l
Los demás
2204 21 42
Bordeaux (Burdeos)
(142)
l
2204 21 43
Bourgogne (Borgoña)
(142)
l
2204 21 44
Beaujolais
(142)
l
2204 21 46
Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)
(142)
l
2204 21 47
Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(142)
l
2204 21 48
Val de Loire (Valle del Loira)
(142)
l
2204 21 62
Piemonte (Piamonte)
(142)
l
2204 21 66
Toscana
(142)
l
2204 21 67
Trentino y Alto Adige
(142)
l
2204 21 68
Veneto
(142)
l
2204 21 69
Dão, Bairrada y Douro (Duero)
(142)
l
2204 21 71
Navarra
(142)
l
2204 21 74
Penedès
(142)
l
2204 21 76
Rioja
(142)
l
2204 21 77
Valdepeñas
(142)
l
2204 21 78
Los demás
(142)
l
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 79
Vino blanco
(142)
l
2204 21 80
Los demás
(142)
l
Otros vinos de variedades
2204 21 81
Vino blanco
(142)
l
2204 21 82
Los demás
(142)
l
Los demás
2204 21 83
Vino blanco
(142)
l
2204 21 84
Los demás
(142)
l
De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 85
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(145)
l
2204 21 86
Vino de Jerez
(145)
l
2204 21 87
Vino de Marsala
(144)
l
2204 21 88
Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(144)
l
2204 21 89
Vino de Oporto
(145)
l
2204 21 90
Los demás
(144)
l
2204 21 91
Los demás
(144)
l
2204 21 92
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol
1,75 /% vol/hl
l
Los demás
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 21 93
Vino blanco
(146)
l
2204 21 94
Los demás
(146)
l
Otros vinos de variedades
2204 21 95
Vino blanco
(146)
l
2204 21 96
Los demás
(146)
l
Los demás
2204 21 97
Vino blanco
(146)
l
2204 21 98
Los demás
(146)
l
2204 29
Los demás
2204 29 10
Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar
32 /hl
l
Los demás
Originarios de la Unión Europea
De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol
Vinos con denominación de origen protegida (DOP)
Vino blanco
2204 29 11
Tokaj
(147)
l
2204 29 12
Bordeaux (Burdeos)
(148)
l
2204 29 13
Bourgogne (Borgoña)
(148)
l
2204 29 17
Val de Loire (Valle del Loira)
(148)
l
2204 29 18
Los demás
(148)
l
Los demás
2204 29 42
Bordeaux (Burdeos)
(148)
l
2204 29 43
Bourgogne (Borgoña)
(148)
l
2204 29 44
Beaujolais
(148)
l
2204 29 46
Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)
(148)
l
2204 29 47
Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)
(148)
l
2204 29 48
Val de Loire (Valle del Loira)
(148)
l
2204 29 58
Los demás
(148)
l
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 79
Vino blanco
(148)
l
2204 29 80
Los demás
(148)
l
Otros vinos de variedades
2204 29 81
Vino blanco
(148)
l
2204 29 82
Los demás
(148)
l
Los demás
2204 29 83
Vino blanco
(148)
l
2204 29 84
Los demás
(148)
l
De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 85
Vino de Madeira y moscatel de Setúbal
(150)
l
2204 29 86
Vino de Jerez
(150)
l
2204 29 87
Vino de Marsala
(149)
l
2204 29 88
Vino de Samos y moscatel de Lemnos
(149)
l
2204 29 89
Vino de Oporto
(150)
l
2204 29 90
Los demás
(149)
l
2204 29 91
Los demás
(149)
l
2204 29 92
De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol
1,75 /% vol/hl
l
Los demás
Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
2204 29 93
Vino blanco
(151)
l
2204 29 94
Los demás
(151)
l
Otros vinos de variedades
2204 29 95
Vino blanco
(151)
l
2204 29 96
Los demás
(151)
l
Los demás
2204 29 97
Vino blanco
(151)
l
2204 29 98
Los demás
(151)
l
2204 30
Los demás mostos de uva
2204 30 10
Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol
32
l
Los demás
De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol
2204 30 92
Concentrados
(36)
l
2204 30 94
Los demás
(36)
l
Los demás
2204 30 96
Concentrados
(36)
l
2204 30 98
Los demás
(36)
l
2205
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas
2205 10
En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
2205 10 10
De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol
10,9 /hl
l
2205 10 90
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol
0,9 /% vol/hl + 6,4 /hl
l
2205 90
Los demás
2205 90 10
De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol
9 /hl
l
2205 90 90
De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol
0,9 /% vol/hl
l
2206 00
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte
2206 00 10
Piquetas
1,3 /% vol/hl MIN 7,2 /hl
l
Las demás
Espumosas
2206 00 31
Sidra y perada
19,2 /hl
l
2206 00 39
Las demás
19,2 /hl
l
No espumosas, en recipientes de contenido
Inferior o igual a 2 l
2206 00 51
Sidra y perada
7,7 /hl
l
2206 00 59
Las demás
7,7 /hl
l
Superior a 2 l
2206 00 81
Sidra y perada
5,76 /hl
l
2206 00 89
Las demás
5,76 /hl
l
2207
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
2207 10 00
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol
19,2 /hl
l
2207 20 00
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
10,2 /hl
l
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
2208 20
Aguardiente de vino o de orujo de uvas
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
2208 20 12
Coñac
exención
l alc. 100 %
2208 20 14
Armañac
exención
l alc. 100 %
2208 20 26
Grappa
exención
l alc. 100 %
2208 20 27
Brandy de Jerez
exención
l alc. 100 %
2208 20 29
Los demás
exención
l alc. 100 %
En recipientes de contenido superior a 2 l
2208 20 40
Destilado en bruto
exención
l alc. 100 %
Los demás
2208 20 62
Coñac
exención
l alc. 100 %
2208 20 64
Armañac
exención
l alc. 100 %
2208 20 86
Grappa
exención
l alc. 100 %
2208 20 87
Brandy de Jerez
exención
l alc. 100 %
2208 20 89
Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 30
Whisky
Whisky Bourbon, en recipientes de contenido
2208 30 11
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 19
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
Whisky Scotch
2208 30 30
Whisky de malta «single malt»
exención
l alc. 100 %
Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido
2208 30 41
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 49
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido
2208 30 61
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 69
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:
2208 30 71
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 79
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
Los demás, en recipientes de contenido
2208 30 82
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 30 88
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 40
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
2208 40 11
Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)
0,6 /% vol/hl + 3,2 /hl
l alc. 100 %
Los demás
2208 40 31
De valor superior a 7,9 por l de alcohol puro
exención
l alc. 100 %
2208 40 39
Los demás
0,6 /% vol/hl + 3,2 /hl
l alc. 100 %
En recipientes de contenido superior a 2 l
2208 40 51
Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)
0,6 /% vol/hl
l alc. 100 %
Los demás
2208 40 91
De valor superior a 2 por l de alcohol puro
exención
l alc. 100 %
2208 40 99
Los demás
0,6 /% vol/hl
l alc. 100 %
2208 50
Gin y ginebra
Gin, en recipientes de contenido
2208 50 11
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 50 19
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
Ginebra, en recipientes de contenido
2208 50 91
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 50 99
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60
Vodka
Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido
2208 60 11
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60 19
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido
2208 60 91
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 60 99
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 70
Licores
2208 70 10
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 70 90
En recipientes de contenido superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90
Los demás
Arak, en recipientes de contenido
2208 90 11
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90 19
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido
2208 90 33
Inferior o igual a 2 l
exención
l alc. 100 %
2208 90 38
Superior a 2 l
exención
l alc. 100 %
Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido
Inferior o igual a 2 l
2208 90 41
Ouzo
exención
l alc. 100 %
Los demás
Aguardientes
De frutas
2208 90 45
Calvados
exención
l alc. 100 %
2208 90 48
Los demás
exención
l alc. 100 %
Los demás
2208 90 54
Tequila
exención
l alc. 100 %
2208 90 56
Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 90 69
Las demás bebidas espirituosas
exención
l alc. 100 %
Superior a 2 l
Aguardientes
2208 90 71
De frutas
exención
l alc. 100 %
2208 90 75
Tequila
exención
l alc. 100 %
2208 90 77
Los demás
exención
l alc. 100 %
2208 90 78
Otras bebidas espirituosas
exención
l alc. 100 %
Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido
2208 90 91
Inferior o igual a 2 l
1 /% vol/hl + 6,4 /hl
l alc. 100 %
2208 90 99
Superior a 2 l
1 /% vol/hl
l alc. 100 %
2209 00
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético
Vinagre de vino, en recipientes de contenido
2209 00 11
Inferior o igual a 2 l
6,4 /hl
l
2209 00 19
Superior a 2 l
4,8 /hl
l
Los demás, en recipientes de contenido
2209 00 91
Inferior o igual a 2 l
5,12 /hl
l
2209 00 99
Superior a 2 l
3,84 /hl
l
CAPÍTULO 23
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES
Nota
1.
Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2306 41, se entiende por «de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capítulo 12.
Notas complementarias
1.
Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.
Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión.
2.
La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:
a)
productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:
contenido de almidón: inferior al 45 %,
contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;
b)
productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:
contenido de almidón: inferior al 45 %,
contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.
Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.
Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.
Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.
Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.
3.
Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:
«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,
«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,
«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,
«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.
4.
Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.
5.
Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:
residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o
residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.
Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.
Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) no 152/2009.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2301
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones
2301 10 00
Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones
exención
2301 20 00
Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
exención
2302
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets
2302 10
De maíz
2302 10 10
Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso
44 /t
2302 10 90
Los demás
89 /t
2302 30
De trigo
2302 30 10
Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso
44 /t (10)
2302 30 90
Los demás
89 /t (10)
2302 40
De los demás cereales
De arroz
2302 40 02
Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso
44 /t
2302 40 08
Los demás
89 /t
Los demás
2302 40 10
Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso
44 /t (10)
2302 40 90
Los demás
89 /t (10)
2302 50 00
De leguminosas
5,1
2303
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets
2303 10
Residuos de la industria del almidón y residuos similares
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco
2303 10 11
Superior al 40 % en peso
320 /t (10)
2303 10 19
Inferior o igual al 40 % en peso
exención
2303 10 90
Los demás
exención
2303 20
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
2303 20 10
Pulpa de remolacha
exención
2303 20 90
Los demás
exención
2303 30 00
Heces y desperdicios de cervecería o de destilería
exención
2304 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets
exención
2305 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets
exención
2306
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305
2306 10 00
De semillas de algodón
exención
2306 20 00
De semillas de lino
exención
2306 30 00
De semillas de girasol
exención
De semillas de nabo (nabina) o de colza
2306 41 00
Con bajo contenido de ácido erúcico
exención
2306 49 00
Los demás
exención
2306 50 00
De coco o de copra
exención
2306 60 00
De nuez o de almendra de palma
exención
2306 90
Los demás
2306 90 05
De germen de maíz
exención
Los demás
Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva
2306 90 11
Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso
exención
2306 90 19
Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso
48 /t
2306 90 90
Los demás
exención
2307 00
Lías o heces de vino; tártaro bruto
Lías de vino
2307 00 11
Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso
exención
2307 00 19
Los demás
1,62 /kg/tot. alc.
2307 00 90
Tártaro bruto
exención
2308 00
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
Orujo de uvas
2308 00 11
Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso
exención
2308 00 19
Los demás
1,62 /kg/tot. alc.
2308 00 40
Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)
exención
2308 00 90
Los demás
1,6
2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
2309 10
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos
Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina
Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso
2309 10 11
Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
exención
2309 10 13
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
498 /t (10)
2309 10 15
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso
730 /t (10)
2309 10 19
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso
948 /t (10)
Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2309 10 31
Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
exención
2309 10 33
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
530 /t (10)
2309 10 39
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
888 /t (10)
Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso
2309 10 51
Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
102 /t (10)
2309 10 53
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
577 /t (10)
2309 10 59
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
730 /t (10)
2309 10 70
Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos
948 /t (10)
2309 10 90
Los demás
9,6
2309 90
Las demás
2309 90 10
Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos
3,8
2309 90 20
Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo
exención
Los demás, incluidas las premezclas
Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos
Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina
Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso
2309 90 31
Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
23 /t (10)
2309 90 33
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
498 /t
2309 90 35
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso
730 /t
2309 90 39
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso
948 /t
Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso
2309 90 41
Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
55 /t (10)
2309 90 43
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
530 /t
2309 90 49
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
888 /t
Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso
2309 90 51
Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso
102 /t (10)
2309 90 53
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso
577 /t
2309 90 59
Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso
730 /t
2309 90 70
Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos
948 /t
Los demás
2309 90 91
Pulpa de remolacha con melaza añadida
12
2309 90 96
Los demás
9,6
CAPÍTULO 24
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Nota
1.
Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2401
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
2401 10
Tabaco sin desvenar o desnervar
2401 10 35
Tabaco light air-cured
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (139)
2401 10 60
Tabaco sun-cured del tipo oriental
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net
2401 10 70
Tabaco dark air-cured
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net
2401 10 85
Tabaco flue-cured
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (140)
2401 10 95
Los demás
10 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (141)
2401 20
Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado
2401 20 35
Tabaco light air-cured
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (139)
2401 20 60
Tabaco sun-cured del tipo oriental
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net
2401 20 70
Tabaco dark air-cured
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net
2401 20 85
Tabaco flue-cured
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (140)
2401 20 95
Los demás
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net (141)
2401 30 00
Desperdicios de tabaco
11,2 MIN 22 MAX 56 /100 kg/net
2402
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
2402 10 00
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
26
1 000 p/st
2402 20
Cigarrillos que contengan tabaco
2402 20 10
Que contengan clavo
10
1 000 p/st
2402 20 90
Los demás
57,6
1 000 p/st
2402 90 00
Los demás
57,6
2403
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción
2403 11 00
Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo
74,9
2403 19
Los demás
2403 19 10
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g
74,9
2403 19 90
Los demás
74,9
Los demás
2403 91 00
Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»
16,6
2403 99
Los demás
2403 99 10
Tabaco de mascar y rapé
41,6
2403 99 90
Los demás
16,6
SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES
CAPÍTULO 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.
Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);
b)
las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);
c)
los medicamentos y demás productos del capítulo 30;
d)
las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);
e)
los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);
g)
los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);
h)
las tizas para billar (partida 9504);
ij)
las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).
3.
Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.
4.
La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2501 00
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar
2501 00 10
Agua de mar y agua madre de salinas
exención
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez
2501 00 31
Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (12)
exención
Los demás
2501 00 51
Desnaturalizados (32) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (12)
1,7 /1 000 kg/net
Los demás
2501 00 91
Sal para la alimentación humana
2,6 /1 000 kg/net
2501 00 99
Los demás
2,6 /1 000 kg/net
2502 00 00
Piritas de hierro sin tostar
exención
2503 00
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal
2503 00 10
Azufre en bruto y azufre sin refinar
exención
2503 00 90
Los demás
1,7
2504
Grafito natural
2504 10 00
En polvo o en escamas
exención
2504 90 00
Los demás
exención
2505
Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26
2505 10 00
Arenas silíceas y arenas cuarzosas
exención
2505 90 00
Las demás
exención
2506
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
2506 10 00
Cuarzo
exención
2506 20 00
Cuarcita
exención
2507 00
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados
2507 00 20
Caolín
exención
2507 00 80
Las demás arcillas caolínicas
exención
2508
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas
2508 10 00
Bentonita
exención
2508 30 00
Arcillas refractarias
exención
2508 40 00
Las demás arcillas
exención
2508 50 00
Andalucita, cianita y silimanita
exención
2508 60 00
Mullita
exención
2508 70 00
Tierras de chamota o de dinas
exención
2509 00 00
Creta
exención
2510
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas
2510 10 00
Sin moler
exención
2510 20 00
Molidos
exención
2511
Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816
2511 10 00
Sulfato de bario natural (baritina)
exención
2511 20 00
Carbonato de bario natural (witherita)
exención
2512 00 00
Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas
exención
2513
Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente
2513 10 00
Piedra pómez
exención
2513 20 00
Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales
exención
2514 00 00
Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
2515
Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
Mármol y travertinos
2515 11 00
En bruto o desbastados
exención
2515 12 00
Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
2515 20 00
Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro
exención
2516
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
Granito
2516 11 00
En bruto o desbastado
exención
2516 12 00
Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares
exención
2516 20 00
Arenisca
exención
2516 90 00
Las demás piedras de talla o de construcción
exención
2517
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente
2517 10
Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente
2517 10 10
Cantos, grava, guijarros y pedernal
exención
2517 10 20
Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas
exención
2517 10 80
Los demás
exención
2517 20 00
Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10
exención
2517 30 00
Macadán alquitranado
exención
Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente
2517 41 00
De mármol
exención
2517 49 00
Los demás
exención
2518
Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita
2518 10 00
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
exención
2518 20 00
Dolomita calcinada o sinterizada
exención
2518 30 00
Aglomerado de dolomita
exención
2519
Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro
2519 10 00
Carbonato de magnesio natural (magnesita)
exención
2519 90
Los demás
2519 90 10
Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]
1,7
2519 90 30
Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)
exención
2519 90 90
Los demás
exención
2520
Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores
2520 10 00
Yeso natural; anhidrita
exención
2520 20 00
Yeso fraguable
exención
2521 00 00
Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento
exención
2522
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825
2522 10 00
Cal viva
1,7
2522 20 00
Cal apagada
1,7
2522 30 00
Cal hidráulica
1,7
2523
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados
2523 10 00
Cementos sin pulverizar (clinker)
1,7
Cemento Portland
2523 21 00
Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
1,7
2523 29 00
Los demás
1,7
2523 30 00
Cementos aluminosos
1,7
2523 90 00
Los demás cementos hidráulicos
1,7
2524
Amianto (asbesto)
2524 10 00
Crocidolita
exención
2524 90 00
Los demás
exención
2525
Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica
2525 10 00
Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)
exención
2525 20 00
Mica en polvo
exención
2525 30 00
Desperdicios de mica
exención
2526
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco
2526 10 00
Sin triturar ni pulverizar
exención
2526 20 00
Triturados o pulverizados
exención
2527
2528 00 00
Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco
exención
2529
Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor
2529 10 00
Feldespato
exención
Espato flúor
2529 21 00
Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso
exención
2529 22 00
Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso
exención
2529 30 00
Leucita; nefelina y nefelina sienita
exención
2530
Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte
2530 10 00
Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar
exención
2530 20 00
Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
exención
2530 90 00
Las demás
exención
CAPÍTULO 26
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);
b)
el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);
c)
los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);
d)
las escorias de desfosforación del capítulo 31;
e)
la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);
f)
los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);
g)
las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).
2.
En las partidas 2601 a 2617, se entiende por «minerales», los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.
3.
La partida 2620 solo comprende:
a)
las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);
b)
las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2620 21, se entiende por «lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo», los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
2.
Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2601
Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
2601 11 00
Sin aglomerar
exención
2601 12 00
Aglomerados
exención
2601 20 00
Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)
exención
2602 00 00
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco
exención
2603 00 00
Minerales de cobre y sus concentrados
exención
2604 00 00
Minerales de níquel y sus concentrados
exención
2605 00 00
Minerales de cobalto y sus concentrados
exención
2606 00 00
Minerales de aluminio y sus concentrados
exención
2607 00 00
Minerales de plomo y sus concentrados
exención
2608 00 00
Minerales de cinc y sus concentrados
exención
2609 00 00
Minerales de estaño y sus concentrados
exención
2610 00 00
Minerales de cromo y sus concentrados
exención
2611 00 00
Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados
exención
2612
Minerales de uranio o torio, y sus concentrados
2612 10
Minerales de uranio y sus concentrados
2612 10 10
Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)
exención
2612 10 90
Los demás
exención
2612 20
Minerales de torio y sus concentrados
2612 20 10
Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)
exención
2612 20 90
Los demás
exención
2613
Minerales de molibdeno y sus concentrados
2613 10 00
Tostados
exención
2613 90 00
Los demás
exención
2614 00 00
Minerales de titanio y sus concentrados
exención
2615
Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados
2615 10 00
Minerales de circonio y sus concentrados
exención
2615 90 00
Los demás
exención
2616
Minerales de los metales preciosos y sus concentrados
2616 10 00
Minerales de plata y sus concentrados
exención
2616 90 00
Los demás
exención
2617
Los demás minerales y sus concentrados
2617 10 00
Minerales de antimonio y sus concentrados
exención
2617 90 00
Los demás
exención
2618 00 00
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia
exención
2619 00
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia
2619 00 20
Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso
exención
2619 00 90
Los demás
exención
2620
Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos
Que contengan principalmente cinc
2620 11 00
Matas de galvanización
exención
2620 19 00
Los demás
exención
Que contengan principalmente plomo
2620 21 00
Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo
exención
2620 29 00
Los demás
exención
2620 30 00
Que contengan principalmente cobre
exención
2620 40 00
Que contengan principalmente aluminio
exención
2620 60 00
Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos
exención
Los demás
2620 91 00
Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas
exención
2620 99
Los demás
2620 99 10
Que contengan principalmente níquel
exención
2620 99 20
Que contengan principalmente niobio o tántalo
exención
2620 99 40
Que contengan principalmente estaño
exención
2620 99 60
Que contengan principalmente titanio
exención
2620 99 95
Los demás
exención
2621
Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
2621 10 00
Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
exención
2621 90 00
Las demás
exención
CAPÍTULO 27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;
b)
los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;
c)
las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.
2.
La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).
3.
En la partida 2710, se entiende por «desechos de aceites» los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a)
los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b)
los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c)
los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 2701 11, se considera «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2.
En la subpartida 2701 12, se considera «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.
3.
En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran «benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.
4.
En la subpartida 2710 12, se entiende por «aceites livianos (ligeros) y preparaciones», los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ASTM D 86.
5.
En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas complementarias (64)
1.
En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.
2.
Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:
a)
«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la nota 4 de subpartidas del capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;
b)
«white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;
c)
«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
d)
«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;
e)
«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);
f)
«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:
igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4 (24), según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2, o bien
superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien
igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.
Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)
Color (C)
0
0,5
1
1,5
2
2,5
3
3,5
4
4,5
5
5,5
6
6,5
7
7,5 o más
Viscosidad
(V)
I
4
4
4
5,4
9
15,1
25,3
42,4
71,1
119
200
335
562
943
1 580
2 650
II
7
7
7
7
9
15,1
25,3
42,4
71,1
119
200
335
562
943
1 580
2 650
Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10 6 m2 s 1, según la norma EN ISO 3104.
Se entenderá por «color diluido (C)» el color que presente una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen del producto, 100 unidades de volumen de xileno, tolueno u otro disolvente apropiado y midiendo dicho color según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500). El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.
El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39 debe ser natural.
Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:
el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o
la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o
el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).
Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90;
g)
que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.
3.
Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D 1500.
4.
Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:
a)
un contenido de aceites superior o igual a 3,5 según la norma ISO 2908 si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10 6 m2 s 1 según la norma EN ISO 3104, o bien
b)
una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10 6 m2 s 1 según la norma EN ISO 3104.
5.
Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:
a)
la destilación al vacío;
b)
la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;
c)
el craqueo;
d)
el reformado;
e)
la extracción con disolventes selectivos;
f)
el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g)
la polimerización;
h)
la alquilación;
ij)
la isomerización;
k)
la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);
l)
el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;
m)
el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n)
la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 68 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;
o)
el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;
p)
el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.
Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.
6.
Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
2701
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar
2701 11 00
Antracitas
exención
2701 12
Hulla bituminosa
2701 12 10
Hulla coquizable
exención
2701 12 90
Las demás
exención
2701 19 00
Las demás hullas
exención
2701 20 00
Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla
exención
2702
Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache
2702 10 00
Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar
exención
2702 20 00
Lignitos aglomerados
exención
2703 00 00
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada
exención
2704 00
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta
2704 00 10
Coque y semicoque de hulla
exención
2704 00 30
Coque y semicoque de lignito
exención
2704 00 90
Los demás
exención
2705 00 00
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
exención
1 000 m3
2706 00 00
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos
exención
2707
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
2707 10 00
Benzol (benceno)
3 (25)
2707 20 00
Toluol (tolueno)
3 (25)
2707 30 00
Xilol (xilenos)
3 (25)
2707 40 00
Naftaleno
exención
2707 50 00
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86
3 (25)
Los demás
2707 91 00
Aceites de creosota
1,7
2707 99
Los demás
Aceites brutos
2707 99 11
Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C
1,7
2707 99 19
Los demás
exención
2707 99 20
Cabezas sulfuradas; antraceno
exención
2707 99 50
Productos básicos
1,7
2707 99 80
Fenoles
1,2
Los demás
2707 99 91
Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)
exención
2707 99 99
Los demás
1,7
2708
Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales
2708 10 00
Brea
exención
2708 20 00
Coque de brea
exención
2709 00
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso
2709 00 10
Condensados de gas natural
exención
2709 00 90
Los demás
exención
2710
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites
2710 12
Aceites livianos (ligeros) y preparaciones
2710 12 11
Que se destinen a un tratamiento definido (12)
4,7 (18)
2710 12 15
Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11 (12)
4,7 (18) (65)
Que se destinen a otros usos
Gasolinas especiales
2710 12 21
White spirit
4,7
2710 12 25
Los demás
4,7
Los demás
Gasolinas para motores
2710 12 31
Gasolinas de aviación
4,7
Las demás, con un contenido de plomo
Inferior o igual a 0,013 g por l
2710 12 41
Con un octanaje (RON) inferior a 95
4,7
1 000 l (66)
2710 12 45
Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98
4,7
1 000 l (66)
2710 12 49
Con un octanaje (RON) superior o igual a 98
4,7
1 000 l (66)
Superior a 0,013 g por l
2710 12 51
Con un octanaje (RON) inferior a 98
4,7
1 000 l (66)
2710 12 59
Con un octanaje (RON) superior o igual a 98
4,7
1 000 l (66)
2710 12 70
Carburorreactores tipo gasolina
4,7
2710 12 90
Los demás aceites livianos (ligeros)
4,7
2710 19
Los demás
Aceites medios
2710 19 11
Que se destinen a un tratamiento definido (12)
4,7 (18)
2710 19 15
Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (12)
4,7 (18) (65)
Que se destinen a otros usos
Petróleo lampante
2710 19 21
Carburorreactores
4,7
2710 19 25
Los demás
4,7
2710 19 29
Los demás
4,7
Aceites pesados
Gasóleo
2710 19 31
Que se destine a un tratamiento definido (12)
3,5 (18)
2710 19 35
Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (12)
3,5 (18) (65)
Que se destine a otros usos
2710 19 43
Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso
3,5 (67)
2710 19 46
Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso
3,5 (67)
2710 19 47
Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5 (67)
2710 19 48
Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso
3,5 (67)
Fuel
2710 19 51
Que se destine a un tratamiento definido (12)
3,5 (18)
2710 19 55
Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (12)
3,5 (18) (65)
Que se destine a otros usos
2710 19 62
Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5
2710 19 64
Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso
3,5
2710 19 68
Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso
3,5
Aceites lubricantes y los demás
2710 19 71
Que se destinen a un tratamiento definido (12)
3,7 (18)
2710 19 75
Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (12)
3,7 (18) (65)
Que se destinen a otros usos
2710 19 81
Aceites para motores, compresores y turbinas
3,7
2710 19 83
Líquidos para transmisiones hidráulicas
3,7
2710 19 85
Aceites blancos, parafina líquida
3,7
2710 19 87
Aceites para engranajes
3,7
2710 19 91
Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos
3,7
2710 19 93
Aceites para aislamiento eléctrico
3,7
2710 19 99
Los demás aceites lubricantes y los demás
3,7
2710 20
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites
Gasóleo
2710 20 11
Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso
3,5 (67)
2710 20 15
Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso
3,5 (67)
2710 20 17
Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5 (67)
2710 20 19
Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso
3,5 (67)
Fuel
2710 20 31
Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso
3,5
2710 20 35
Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso
3,5
2710 20 39
Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso
3,5
2710 20 90
Los demás aceites
3,7
Desechos de aceites
2710 91 00
Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)
3,5
2710 99 00
Los demás
3,5 (138)
2711
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
Licuados
2711 11 00
Gas natural
0,7 (18)
TJ
2711 12
Propano
Propano de pureza superior o igual al 99 %
2711 12 11
Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible
8
2711 12 19
Que se destine a otros usos (12)
exención
Los demás
2711 12 91
Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
2711 12 93
Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (12)
0,7 (18) (65)
Que se destinen a otros usos
2711 12 94
De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %
0,7
2711 12 97
Los demás
0,7
2711 13
Butanos
2711 13 10
Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
2711 13 30
Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (12)
0,7 (18) (65)
Que se destinen a otros usos
2711 13 91
De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %
0,7
2711 13 97
Los demás
0,7
2711 14 00
Etileno, propileno, butileno y butadieno
0,7 (18)
2711 19 00
Los demás
0,7 (18)
En estado gaseoso
2711 21 00
Gas natural
0,7 (18)
TJ
2711 29 00
Los demás
0,7 (18)
2712
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
2712 10
Vaselina
2712 10 10
En bruto
0,7 (18)
2712 10 90
Las demás
2,2
2712 20
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso
2712 20 10
Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560
exención
2712 20 90
Las demás
2,2
2712 90
Los demás
Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)
2712 90 11
En bruto
0,7
2712 90 19
Los demás
2,2
Los demás
En bruto
2712 90 31
Que se destinen a un tratamiento definido (12)
0,7 (18)
2712 90 33
Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (12)
0,7 (18) (65)
2712 90 39
Que se destinen a otros usos
0,7
Los demás
2712 90 91
Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono
exención
2712 90 99
Los demás
2,2
2713
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso
Coque de petróleo
2713 11 00
Sin calcinar
exención
2713 12 00
Calcinado
exención
2713 20 00
Betún de petróleo
exención
2713 90
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso
2713 90 10
Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)
0,7 (18)
2713 90 90
Los demás
0,7
2714
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2714 10 00
Pizarras y arenas bituminosas
exención
2714 90 00
Los demás
exención
2715 00 00
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)
exención
2716 00 00
Energía eléctrica (partida discrecional)
exención
1 000 kWh
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas
1.
A)
Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
B)
Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta sección.
2.
Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.
3.
Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a)
netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b)
presentados simultáneamente;
c)
identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
CAPÍTULO 28
PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:
a)
los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b)
las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;
c)
las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
d)
los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
e)
los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.
2.
Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:
a)
los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);
b)
los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);
c)
el disulfuro de carbono (partida 2813);
d)
los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);
e)
el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).
3.
Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:
a)
el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;
b)
los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;
c)
los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;
d)
los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;
e)
el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;
g)
los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;
h)
los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).
4.
Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.
5.
Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.
6.
La partida 2844 comprende solamente:
a)
el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;
b)
los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;
c)
los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;
d)
las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 Ci/g);
e)
los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;
f)
los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.
En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran «isótopos»:
los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,
las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.
7.
Se clasifican en la partida 2848 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.
8.
Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.
Nota de subpartida
1.
En la subpartida 2852 10, se entiende por «de constitución química definida» todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la nota 1 del capítulo 28 o de las letras a) a h) de la nota 1 del capítulo 29.
Nota complementaria
1.
Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. ELEMENTOS QUÍMICOS
2801
Flúor, cloro, bromo y yodo
2801 10 00
Cloro
5,5
2801 20 00
Yodo
exención
2801 30
Flúor; bromo
2801 30 10
Flúor
5
2801 30 90
Bromo
5,5
2802 00 00
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal
4,6
2803 00 00
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)
exención
2804
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos
2804 10 00
Hidrógeno
3,7
m3 (68)
Gases nobles
2804 21 00
Argón
5
m3 (68)
2804 29
Los demás
2804 29 10
Helio
exención
m3 (68)
2804 29 90
Los demás
5
m3 (68)
2804 30 00
Nitrógeno
5,5
m3 (68)
2804 40 00
Oxígeno
5
m3 (68)
2804 50
Boro; telurio
2804 50 10
Boro
5,5
2804 50 90
Telurio
2,1
Silicio
2804 61 00
Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso
exención
2804 69 00
Los demás
5,5
2804 70 00
Fósforo
5,5
2804 80 00
Arsénico
2,1
2804 90 00
Selenio
exención
2805
Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio
Metales alcalinos o alcalinotérreos
2805 11 00
Sodio
5
2805 12 00
Calcio
5,5
2805 19
Los demás
2805 19 10
Estroncio y bario
5,5
2805 19 90
Los demás
4,1
2805 30
Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí
2805 30 10
Mezclados o aleados entre sí (37)
5,5
2805 30 90
Los demás (37)
2,7
2805 40
Mercurio
2805 40 10
Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 por bombona
3
2805 40 90
Los demás
exención
II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
2806
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico
2806 10 00
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)
5,5
2806 20 00
Ácido clorosulfúrico
5,5
2807 00 00
Ácido sulfúrico; óleum
3
2808 00 00
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos
5,5
2809
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida
2809 10 00
Pentóxido de difósforo
5,5
kg P2O5
2809 20 00
Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos
5,5
kg P2O5
2810 00
Óxidos de boro; ácidos bóricos
2810 00 10
Trióxido de diboro
exención
2810 00 90
Los demás
3,7
2811
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos
Los demás ácidos inorgánicos
2811 11 00
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)
5,5
2811 19
Los demás
2811 19 10
Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)
exención
2811 19 20
Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)
5,3
2811 19 80
Los demás
5,3
Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos
2811 21 00
Dióxido de carbono
5,5
2811 22 00
Dióxido de silicio
4,6
2811 29
Los demás
2811 29 05
Dióxido de azufre
5,5
2811 29 10
Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)
4,6
2811 29 30
Óxidos de nitrógeno
5
2811 29 90
Los demás
5,3
III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
2812
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos
2812 10
Cloruros y oxicloruros
De fósforo
2812 10 11
Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)
5,5
2812 10 15
Tricloruro de fósforo
5,5
2812 10 16
Pentacloruro de fósforo
5,5
2812 10 18
Los demás
5,5
Los demás
2812 10 91
Dicloruro de diazufre
5,5
2812 10 93
Dicloruro de azufre
5,5
2812 10 94
Fosgeno (cloruro de carbonilo)
5,5
2812 10 95
Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)
5,5
2812 10 99
Los demás
5,5
2812 90 00
Los demás
5,5
2813
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial
2813 10 00
Disulfuro de carbono
5,5
2813 90
Los demás
2813 90 10
Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial
5,3
2813 90 90
Los demás
3,7
IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES
2814
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa
2814 10 00
Amoníaco anhidro
5,5
2814 20 00
Amoníaco en disolución acuosa
5,5
2815
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)
2815 11 00
Sólido
5,5
2815 12 00
En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)
5,5
kg NaOH
2815 20 00
Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
5,5
kg KOH
2815 30 00
Peróxidos de sodio o de potasio
5,5
2816
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario
2816 10 00
Hidróxido y peróxido de magnesio
4,1
2816 40 00
Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario
5,5
2817 00 00
Óxido de cinc; peróxido de cinc
5,5
2818
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio
2818 10
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida
Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso
2818 10 11
Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total
5,2
2818 10 19
Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total
5,2
Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso
2818 10 91
Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total
5,2
2818 10 99
Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total
5,2
2818 20 00
Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial
4
2818 30 00
Hidróxido de aluminio
5,5
2819
Óxidos e hidróxidos de cromo
2819 10 00
Trióxido de cromo
5,5
2819 90
Los demás
2819 90 10
Dióxido de cromo
3,7
2819 90 90
Los demás
5,5
2820
Óxidos de manganeso
2820 10 00
Dióxido de manganeso
5,3
2820 90
Los demás
2820 90 10
Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso
exención
2820 90 90
Los demás
5,5
2821
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso
2821 10 00
Óxidos e hidróxidos de hierro
4,6
2821 20 00
Tierras colorantes
4,6
2822 00 00
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales
4,6
2823 00 00
Óxidos de titanio
5,5
2824
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado
2824 10 00
Monóxido de plomo (litargirio, masicote)
5,5
2824 90 00
Los demás
5,5
2825
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales
2825 10 00
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas
5,5
2825 20 00
Óxido e hidróxido de litio
5,3
2825 30 00
Óxidos e hidróxidos de vanadio
5,5
2825 40 00
Óxidos e hidróxidos de níquel
exención
2825 50 00
Óxidos e hidróxidos de cobre
3,2
2825 60 00
Óxidos de germanio y dióxido de circonio
5,5
2825 70 00
Óxidos e hidróxidos de molibdeno
5,3
2825 80 00
Óxidos de antimonio
5,5
2825 90
Los demás
Óxido, hidróxido y peróxido de calcio
2825 90 11
Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:
una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y
una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros
exención
2825 90 19
Los demás
4,6
2825 90 20
Óxido e hidróxido de berilio
5,3
2825 90 40
Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)
4,6
2825 90 60
Óxido de cadmio
exención
2825 90 85
Los demás
5,5
V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS
2826
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor
Fluoruros
2826 12 00
De aluminio
5,3
2826 19
Los demás
2826 19 10
De amonio o sodio
5,5
2826 19 90
Los demás
5,3
2826 30 00
Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)
5,5
2826 90
Los demás
2826 90 10
Hexafluorocirconato de dipotasio
5
2826 90 80
Los demás
5,5
2827
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros
2827 10 00
Cloruro de amonio
5,5
2827 20 00
Cloruro de calcio
4,6
Los demás cloruros
2827 31 00
De magnesio
4,6
2827 32 00
De aluminio
5,5
2827 35 00
De níquel
5,5
2827 39
Los demás
2827 39 10
De estaño
4,1
2827 39 20
De hierro
2,1
2827 39 30
De cobalto
5,5
2827 39 85
Los demás
5,5
Oxicloruros e hidroxicloruros
2827 41 00
De cobre
3,2
2827 49
Los demás
2827 49 10
De plomo
3,2
2827 49 90
Los demás
5,3
Bromuros y oxibromuros
2827 51 00
Bromuros de sodio o potasio
5,5
2827 59 00
Los demás
5,5
2827 60 00
Yoduros y oxiyoduros
5,5
2828
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos
2828 10 00
Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio
5,5
2828 90 00
Los demás
5,5
2829
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos
Cloratos
2829 11 00
De sodio
5,5
2829 19 00
Los demás
5,5
2829 90
Los demás
2829 90 10
Percloratos
4,8
2829 90 40
Bromatos de potasio o sodio
exención
2829 90 80
Los demás
5,5
2830
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida
2830 10 00
Sulfuros de sodio
5,5
2830 90
Los demás
2830 90 11
Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro
4,6
2830 90 85
Los demás
5,5
2831
Ditionitos y sulfoxilatos
2831 10 00
De sodio
5,5
2831 90 00
Los demás
5,5
2832
Sulfitos; tiosulfatos
2832 10 00
Sulfitos de sodio
5,5
2832 20 00
Los demás sulfitos
5,5
2832 30 00
Tiosulfatos
5,5
2833
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)
Sulfatos de sodio
2833 11 00
Sulfato de disodio
5,5
2833 19 00
Los demás
5,5
Los demás sulfatos
2833 21 00
De magnesio
5,5
2833 22 00
De aluminio
5,5
2833 24 00
De níquel
5
2833 25 00
De cobre
3,2
2833 27 00
De bario
5,5
2833 29
Los demás
2833 29 20
De cadmio, cromo o cinc
5,5
2833 29 30
De cobalto o titanio
5,3
2833 29 60
De plomo
4,6
2833 29 80
Los demás
5
2833 30 00
Alumbres
5,5
2833 40 00
Peroxosulfatos (persulfatos)
5,5
2834
Nitritos; nitratos
2834 10 00
Nitritos
5,5
Nitratos
2834 21 00
De potasio
5,5
2834 29
Los demás
2834 29 20
De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel
5,5
2834 29 40
De cobre
4,6
2834 29 80
Los demás
3
2835
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida
2835 10 00
Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)
5,5
Fosfatos
2835 22 00
De monosodio o disodio
5,5
2835 24 00
De potasio
5,5
2835 25 00
Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)
5,5
2835 26 00
Los demás fosfatos de calcio
5,5
2835 29
Los demás
2835 29 10
De triamonio
5,3
2835 29 30
De trisodio
5,5
2835 29 90
Los demás
5,5
Polifosfatos
2835 31 00
Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)
5,5
2835 39 00
Los demás
5,5
2836
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio
2836 20 00
Carbonato de disodio
5,5
2836 30 00
Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio
5,5
2836 40 00
Carbonatos de potasio
5,5
2836 50 00
Carbonato de calcio
5
2836 60 00
Carbonato de bario
5,5
Los demás
2836 91 00
Carbonatos de litio
5,5
2836 92 00
Carbonato de estroncio
5,5
2836 99
Los demás
Carbonatos
2836 99 11
De magnesio o cobre
3,7
2836 99 17
Los demás
5,5
2836 99 90
Peroxocarbonatos (percarbonatos)
5,5
2837
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos
Cianuros y oxicianuros
2837 11 00
De sodio
5,5
2837 19 00
Los demás
5,5
2837 20 00
Cianuros complejos
5,5
2838
2839
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos
De sodio
2839 11 00
Metasilicatos
5
2839 19 00
Los demás
5
2839 90 00
Los demás
5
2840
Boratos; peroxoboratos (perboratos)
Tetraborato de disodio (bórax refinado)
2840 11 00
Anhidro
exención
2840 19
Los demás
2840 19 10
Tetraborato disódico pentahidrato
exención
2840 19 90
Los demás
5,3
2840 20
Los demás boratos
2840 20 10
Boratos de sodio anhidros
exención
2840 20 90
Los demás
5,3
2840 30 00
Peroxoboratos (perboratos)
5,5
2841
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos
2841 30 00
Dicromato de sodio
5,5
2841 50 00
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos
5,5
Manganitos, manganatos y permanganatos
2841 61 00
Permanganato de potasio
5,5
2841 69 00
Los demás
5,5
2841 70 00
Molibdatos
5,5
2841 80 00
Volframatos (tungstatos)
5,5
2841 90
Los demás
2841 90 30
Cincatos o vanadatos
4,6
2841 90 85
Los demás
5,5
2842
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)
2842 10 00
Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida
5,5
2842 90
Las demás
2842 90 10
Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro
5,3
2842 90 80
Las demás
5,5
VI. VARIOS
2843
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso
2843 10
Metal precioso en estado coloidal
2843 10 10
Plata
5,3
2843 10 90
Los demás
3,7
Compuestos de plata
2843 21 00
Nitrato de plata
5,5
2843 29 00
Los demás
5,5
2843 30 00
Compuestos de oro
3
g
2843 90
Los demás compuestos; amalgamas
2843 90 10
Amalgamas
5,3
2843 90 90
Los demás
3
g
2844
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos
2844 10
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural
Uranio natural
2844 10 10
En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)
exención
kg U
2844 10 30
Manufacturado (Euratom)
exención
kg U
2844 10 50
Ferrouranio
exención
kg U
2844 10 90
Los demás (Euratom)
exención
kg U
2844 20
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos
2844 20 25
Ferrouranio
exención
gi F/S
2844 20 35
Los demás (Euratom)
exención
gi F/S
Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos
Mezclas de uranio y plutonio
2844 20 51
Ferrouranio
exención
gi F/S
2844 20 59
Los demás (Euratom)
exención
gi F/S
2844 20 99
Los demás
exención
gi F/S
2844 30
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos
Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto
2844 30 11
Cermet
5,5
2844 30 19
Los demás
2,9
Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto
2844 30 51
Cermet
5,5
Los demás
2844 30 55
En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)
exención
Manufacturado
2844 30 61
Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)
exención
2844 30 69
Los demás (Euratom)
1,5 (18)
Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí
2844 30 91
De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)
exención
2844 30 99
Los demás
exención
2844 40
Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos
2844 40 10
Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto
exención
Los demás
2844 40 20
Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)
exención
2844 40 30
Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)
exención
2844 40 80
Los demás
exención
2844 50 00
Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)
exención
gi F/S
2845
Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida
2845 10 00
Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)
5,5
2845 90
Los demás
2845 90 10
Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)
5,5
2845 90 90
Los demás
5,5
2846
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales
2846 10 00
Compuestos de cerio
3,2
2846 90 00
Los demás
3,2
2847 00 00
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea
5,5
kg H2O2
2848 00 00
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos
5,5
2849
Carburos, aunque no sean de constitución química definida
2849 10 00
De calcio
5,5
2849 20 00
De silicio
5,5
2849 90
Los demás
2849 90 10
De boro
4,1
2849 90 30
De volframio (tungsteno)
5,5
2849 90 50
De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio
5,5
2849 90 90
Los demás
5,3
2850 00
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849
2850 00 20
Hidruros y nitruros
4,6
2850 00 60
Aziduros (azidas); siliciuros
5,5
2850 00 90
Boruros
5,3
2851
2852
Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas
2852 10 00
De constitución química definida
5,5
2852 90 00
Los demás
5,5
2853 00
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso
2853 00 10
Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza
2,7
2853 00 30
Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido
4,1
2853 00 50
Cloruro de cianógeno
5,5
2853 00 90
Los demás
5,5
CAPÍTULO 29
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:
a)
los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b)
las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);
c)
los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;
d)
las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;
e)
las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
f)
los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
g)
los productos de las letras a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;
h)
los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;
b)
el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);
c)
el metano y el propano (partida 2711);
d)
los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;
e)
los productos inmunológicos de la partida 3002;
f)
la urea (partidas 3102 o 3105);
g)
las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);
h)
las enzimas (partida 3507);
ij)
el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);
k)
los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;
l)
los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).
3.
Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.
4.
En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.
Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».
En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.
5.
A)
Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.
B)
Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.
C)
Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:
1)
las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;
2)
las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);
3)
los compuestos de coordinación, excepto los productos del subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.
D)
Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).
E)
Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.
6.
Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.
Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.
7.
Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.
Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.
8.
En la partida 2937:
a)
el término «hormonas» comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);
b)
la expresión «utilizados principalmente como hormonas» se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.
Notas de subpartida
1.
Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.
2.
La nota 3 del capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este capítulo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2901
Hidrocarburos acíclicos
2901 10 00
Saturados
exención
No saturados
2901 21 00
Etileno
exención
2901 22 00
Propeno (propileno)
exención
2901 23 00
Buteno (butileno) y sus isómeros
exención
2901 24 00
Buta-1,3-dieno e isopreno
exención
2901 29 00
Los demás
exención
2902
Hidrocarburos cíclicos
Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2902 11 00
Ciclohexano
exención
2902 19 00
Los demás
exención
2902 20 00
Benceno
exención
2902 30 00
Tolueno
exención
Xilenos
2902 41 00
o-Xileno
exención
2902 42 00
m-Xileno
exención
2902 43 00
p-Xileno
exención
2902 44 00
Mezclas de isómeros del xileno
exención
2902 50 00
Estireno
exención
2902 60 00
Etilbenceno
exención
2902 70 00
Cumeno
exención
2902 90 00
Los demás
exención
2903
Derivados halogenados de los hidrocarburos
Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados
2903 11 00
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)
5,5
2903 12 00
Diclorometano (cloruro de metileno)
5,5
2903 13 00
Cloroformo (triclorometano)
5,5
2903 14 00
Tetracloruro de carbono
5,5
2903 15 00
Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)
5,5
2903 19
Los demás
2903 19 10
1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)
5,5
2903 19 80
Los demás
5,5
Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados
2903 21 00
Cloruro de vinilo (cloroetileno)
5,5
2903 22 00
Tricloroetileno
5,5
2903 23 00
Tetracloroetileno (percloroetileno)
5,5
2903 29 00
Los demás
5,5
Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos
2903 31 00
Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)
5,5
2903 39
Los demás
Bromuros
2903 39 11
Bromometano (bromuro de metilo)
5,5
2903 39 15
Dibromometano
exención
2903 39 19
Los demás
5,5
2903 39 90
Fluoruros y yoduros
5,5
Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos
2903 71 00
Clorodifluorometano
5,5
2903 72 00
Diclorotrifluoroetanos
5,5
2903 73 00
Diclorofluoroetanos
5,5
2903 74 00
Clorodifluoroetanos
5,5
2903 75 00
Dicloropentafluoropropanos
5,5
2903 76
Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos
2903 76 10
Bromoclorodifluorometano
5,5
2903 76 20
Bromotrifluorometano
5,5
2903 76 90
Dibromotetrafluoroetanos
5,5
2903 77
Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro
2903 77 10
Triclorofluorometano
5,5
2903 77 20
Diclorodifluorometano
5,5
2903 77 30
Triclorotrifluoroetanos
5,5
2903 77 40
Diclorotetrafluoroetanos
5,5
2903 77 50
Cloropentafluoroetanos
5,5
2903 77 90
Los demás
5,5
2903 78 00
Los demás derivados perhalogenados
5,5
2903 79
Los demás
Únicamente fluorados y clorados
2903 79 11
De metano, etano or propano (HCFC)
5,5
2903 79 19
Los demás
5,5
Únicamente fluorados y bromados
2903 79 21
De metano, etano o propano
5,5
2903 79 29
Los demás
5,5
2903 79 90
Los demás
5,5
Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2903 81 00
1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)
5,5
2903 82 00
Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)
5,5
2903 89
Los demás
2903 89 10
1,2-Dibromo-4- (1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos
exención
2903 89 90
Los demás
5,5
Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos
2903 91 00
Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno
5,5
2903 92 00
Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano]
5,5
2903 99
Los demás
2903 99 10
2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno
exención
2903 99 90
Los demás
5,5
2904
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados
2904 10 00
Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos
5,5
2904 20 00
Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados
5,5
2904 90
Los demás
2904 90 40
Tricloronitrometano (cloropicrina)
5,5
2904 90 95
Los demás
5,5
II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2905
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Monoalcoholes saturados
2905 11 00
Metanol (alcohol metílico)
5,5
2905 12 00
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)
5,5
2905 13 00
Butan-1-ol (alcohol n-butílico)
5,5
2905 14
Los demás butanoles
2905 14 10
2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)
4,6
2905 14 90
Los demás
5,5
2905 16
Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros
2905 16 20
Octano-2-ol
exención
2905 16 85
Los demás
5,5
2905 17 00
Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)
5,5
2905 19 00
Los demás
5,5
Monoalcoholes no saturados
2905 22 00
Alcoholes terpénicos acíclicos
5,5
2905 29
Los demás
2905 29 10
Alcohol alílico
5,5
2905 29 90
Los demás
5,5
Dioles
2905 31 00
Etilenglicol (etanodiol)
5,5
2905 32 00
Propilenglicol (propano-1,2-diol)
5,5
2905 39
Los demás
2905 39 20
Butano-1,3-diol
exención
2905 39 25
Butano-1,4-diol
5,5
2905 39 30
2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol
exención
2905 39 95
Los demás
5,5
Los demás polialcoholes
2905 41 00
2-Etil-2- (hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)
5,5
2905 42 00
Pentaeritritol (pentaeritrita)
5,5
2905 43 00
Manitol
9,6 + 125,8 /100 kg/net
2905 44
D-glucitol (sorbitol)
En disolución acuosa
2905 44 11
Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 16,1 /100 kg/net
2905 44 19
Los demás
9,6 + 37,8 /100 kg/net (71)
Los demás
2905 44 91
Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 23 /100 kg/net
2905 44 99
Los demás
9,6 + 53,7 /100 kg/net (71)
2905 45 00
Glicerol
3,8
2905 49 00
Los demás
5,5
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos
2905 51 00
Etclorvinol (DCI)
exención
2905 59
Los demás
2905 59 91
2,2-Bis (bromometil)propanodiol
exención
2905 59 98
Los demás
5,5
2906
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2906 11 00
Mentol
5,5
2906 12 00
Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles
5,5
2906 13
Esteroles e inositoles
2906 13 10
Esteroles
5,5
2906 13 90
Inositoles
exención
2906 19 00
Los demás
5,5
Aromáticos
2906 21 00
Alcohol bencílico
5,5
2906 29 00
Los demás
5,5
III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2907
Fenoles; fenoles-alcoholes
Monofenoles
2907 11 00
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales
3
2907 12 00
Cresoles y sus sales
2,1
2907 13 00
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos
5,5
2907 15
Naftoles y sus sales
2907 15 10
1-Naftol
exención
2907 15 90
Los demás
5,5
2907 19
Los demás
2907 19 10
Xilenoles y sus sales
2,1
2907 19 90
Los demás
5,5
Polifenoles; fenoles-alcoholes
2907 21 00
Resorcinol y sus sales
5,5
2907 22 00
Hidroquinona y sus sales
5,5
2907 23 00
4,4 -Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales
5,5
2907 29 00
Los demás
5,5
2908
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes
Derivados solamente halogenados y sus sales
2908 11 00
Pentaclorofenol (ISO)
5,5
2908 19 00
Los demás
5,5
Los demás
2908 91 00
Dinoseb (ISO) y sus sales
5,5
2908 92 00
4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales
5,5
2908 99 00
Los demás
5,5
IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2909
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2909 11 00
Éter dietílico (óxido de dietilo)
5,5
2909 19
Los demás
2909 19 10
Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)
5,5
2909 19 90
Los demás
5,5
2909 20 00
Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5,5
2909 30
Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2909 30 10
Éter difenílico (óxido de difenilo)
exención
Derivados halogenados únicamente con bromo
2909 30 31
Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis (pentabromofenoxi)benceno
exención
2909 30 35
1,2-Bis (2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (12)
exención
2909 30 38
Los demás
5,5
2909 30 90
Los demás
5,5
Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2909 41 00
2,2 -Oxidietanol (dietilenglicol)
5,5
2909 43 00
Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
5,5
2909 44 00
Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
5,5
2909 49
Los demás
2909 49 11
2- (2-Cloroetoxi)etanol
exención
2909 49 80
Los demás
5,5
2909 50 00
Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5,5
2909 60 00
Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5,5
2910
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2910 10 00
Oxirano (óxido de etileno)
5,5
2910 20 00
Metiloxirano (óxido de propileno)
5,5
2910 30 00
1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)
5,5
2910 40 00
Dieldrina (ISO, DCI)
5,5
2910 90 00
Los demás
5,5
2911 00 00
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5
V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO
2912
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído
Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas
2912 11 00
Metanal (formaldehído)
5,5
2912 12 00
Etanal (acetaldehído)
5,5
2912 19 00
Los demás
5,5
Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas
2912 21 00
Benzaldehído (aldehído benzoico)
5,5
2912 29 00
Los demás
5,5
Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas
2912 41 00
Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)
5,5
2912 42 00
Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)
5,5
2912 49 00
Los demás
5,5
2912 50 00
Polímeros cíclicos de los aldehídos
5,5
2912 60 00
Paraformaldehído
5,5
2913 00 00
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912
5,5
VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA
2914
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas
2914 11 00
Acetona
5,5
2914 12 00
Butanona (metiletilcetona)
5,5
2914 13 00
4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)
5,5
2914 19
Las demás
2914 19 10
5-Metilhexan-2-ona
exención
2914 19 90
Las demás
5,5
Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas
2914 22 00
Ciclohexanona y metilciclohexanonas
5,5
2914 23 00
Iononas y metiliononas
5,5
2914 29 00
Las demás
5,5
Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas
2914 31 00
Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)
5,5
2914 39 00
Las demás
5,5
2914 40
Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos
2914 40 10
4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)
5,5
2914 40 90
Las demás
3
2914 50 00
Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas
5,5
Quinonas
2914 61 00
Antraquinona
5,5
2914 69
Las demás
2914 69 10
1,4-Naftoquinona
exención
2914 69 90
Las demás
5,5
2914 70 00
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
5,5
VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2915
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres
2915 11 00
Ácido fórmico
5,5
2915 12 00
Sales del ácido fórmico
5,5
2915 13 00
Ésteres del ácido fórmico
5,5
Ácido acético y sus sales; anhídrido acético
2915 21 00
Ácido acético
5,5
2915 24 00
Anhídrido acético
5,5
2915 29 00
Las demás
5,5
Ésteres del ácido acético
2915 31 00
Acetato de etilo
5,5
2915 32 00
Acetato de vinilo
5,5
2915 33 00
Acetato de n-butilo
5,5
2915 36 00
Acetato de dinoseb (ISO)
5,5
2915 39 00
Los demás
5,5
2915 40 00
Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres
5,5
2915 50 00
Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres
4,2
2915 60
Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres
Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres
2915 60 11
Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno
exención
2915 60 19
Los demás
5,5
2915 60 90
Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres
5,5
2915 70
Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres
2915 70 40
Ácido palmítico, sus sales y esteres
5,5
2915 70 50
Ácido esteárico, sus sales y esteres
5,5
2915 90
Los demás
2915 90 30
Ácido láurico, sus sales y esteres
5,5
2915 90 70
Los demás
5,5
2916
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2916 11 00
Ácido acrílico y sus sales
6,5
2916 12 00
Ésteres del ácido acrílico
6,5
2916 13 00
Ácido metacrílico y sus sales
6,5
2916 14 00
Ésteres del ácido metacrílico
6,5
2916 15 00
Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres
6,5
2916 16 00
Binapacril (ISO)
6,5
2916 19
Los demás
2916 19 10
Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres
5,9
2916 19 40
Ácido crotónico
exención
2916 19 95
Los demás
6,5
2916 20 00
Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
6,5
Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2916 31 00
Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres
6,5
2916 32 00
Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo
6,5
2916 34 00
Ácido fenilacético y sus sales
exención
2916 39
Los demás
2916 39 10
Ésteres del ácido fenilacético
exención
2916 39 90
Los demás
6,5
2917
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2917 11 00
Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres
6,5
2917 12 00
Ácido adípico, sus sales y sus ésteres
6,5
2917 13
Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres
2917 13 10
Ácido sebácico
exención
2917 13 90
Los demás
6
2917 14 00
Anhídrido maleico
6,5
2917 19
Los demás
2917 19 10
Ácido malónico, sus sales y sus ésteres
6,5
2917 19 90
Los demás
6,3
2917 20 00
Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
6
Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2917 32 00
Ortoftalatos de dioctilo
6,5
2917 33 00
Ortoftalatos de dinonilo o didecilo
6,5
2917 34 00
Los demás ésteres del ácido ortoftálico
6,5
2917 35 00
Anhídrido ftálico
6,5
2917 36 00
Ácido tereftálico y sus sales
6,5
2917 37 00
Tereftalato de dimetilo
6,5
2917 39
Los demás
2917 39 20
Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis (metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio
exención
2917 39 95
Los demás
6,5
2918
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2918 11 00
Ácido láctico, sus sales y sus ésteres
6,5
2918 12 00
Ácido tartárico
6,5
2918 13 00
Sales y ésteres del ácido tartárico
6,5
2918 14 00
Ácido cítrico
6,5
2918 15 00
Sales y ésteres del ácido cítrico
6,5
2918 16 00
Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres
6,5
2918 18 00
Clorobencilato (ISO)
6,5
2918 19
Los demás
2918 19 30
Ácido cólico, ácido 3- ,12- -dihidroxi-5- -colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres
6,3
2918 19 40
Ácido 2,2-bis (hidroximetil)propiónico
exención
2918 19 50
Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)
6,5
2918 19 98
Los demás
6,5
Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
2918 21 00
Ácido salicílico y sus sales
6,5
2918 22 00
Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres
6,5
2918 23 00
Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales
6,5
2918 29 00
Los demás
6,5
2918 30 00
Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
6,5
Los demás
2918 91 00
2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres
6,5
2918 99
Los demás
2918 99 40
Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio
exención
2918 99 90
Los demás
6,5
VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
2919
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2919 10 00
Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)
6,5
2919 90 00
Los demás
6,5
2920
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2920 11 00
Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)
6,5
2920 19 00
Los demás
6,5
2920 90
Los demás
2920 90 10
Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
6,5
2920 90 20
Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)
6,5
2920 90 30
Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)
6,5
2920 90 40
Fosfito de trietilo
6,5
2920 90 50
Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)
6,5
2920 90 85
Los demás productos
6,5
IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS
2921
Compuestos con función amina
Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos
2921 11 00
Mono-, di- o trimetilamina y sus sales
6,5
kg met.am.
2921 19
Los demás
2921 19 40
1,1,3,3-Tetrametilbutilamina
exención
2921 19 50
Dietilamina y sus sales
5,7
2921 19 60
Clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina, clorhidrato de 2-cloro-N,N-diisopropiletilamina, y clorhidrato de 2-cloro-N,N-dimetiletilamina
6,5
2921 19 99
Los demás
6,5
Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos
2921 21 00
Etilendiamina y sus sales
6
2921 22 00
Hexametilendiamina y sus sales
6,5
2921 29 00
Los demás
6
2921 30
Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos
2921 30 10
Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales
6,3
2921 30 91
Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)
exención
2921 30 99
Los demás
6,5
Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos
2921 41 00
Anilina y sus sales
6,5
2921 42 00
Derivados de la anilina y sus sales
6,5
2921 43 00
Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos
6,5
2921 44 00
Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos
6,5
2921 45 00
1-Naftilamina ( -naftilamina),2-naftilamina ( -naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos
6,5
2921 46 00
Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos
exención
2921 49 00
Los demás
6,5
Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos
2921 51
o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos
o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos
2921 51 11
m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:
agua inferior o igual al 1 % en peso,
o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y
p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg
exención
2921 51 19
Los demás
6,5
2921 51 90
Los demás
6,5
2921 59
Los demás
2921 59 50
m-Fenilenbis (metilamina); 2,2 -dicloro-4,4 -metilendianilina; 4,4 -bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina
exención
2921 59 90
Los demás
6,5
2922
Compuestos aminados con funciones oxigenadas
Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos
2922 11 00
Monoetanolamina y sus sales
6,5
2922 12 00
Dietanolamina y sus sales
6,5
2922 13
Trietanolamina y sus sales
2922 13 10
Trietanolamina
6,5
2922 13 90
Sales de trietanolamina
6,5
2922 14 00
Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales
exención
2922 19
Los demás
2922 19 10
N-Etildietanolamina
6,5
2922 19 20
2,2 -Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)
6,5
2922 19 30
2- (N,N-Diisopropilamino)etanol
6,5
2922 19 85
Los demás
6,5
Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos
2922 21 00
Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales
6,5
2922 29 00
Los demás
6,5
Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos
2922 31 00
Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos
exención
2922 39 00
Los demás
6,5
Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos
2922 41 00
Lisina y sus ésteres; sales de estos productos
6,3
2922 42 00
Ácido glutámico y sus sales
6,5
2922 43 00
Ácido antranílico y sus sales
6,5
2922 44 00
Tilidina (DCI) y sus sales
exención
2922 49
Los demás
2922 49 20
ß-Alanina
exención
2922 49 85
Los demás
6,5
2922 50 00
Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas
6,5
2923
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida
2923 10 00
Colina y sus sales
6,5
2923 20 00
Lecitinas y demás fosfoaminolípidos
5,7
2923 90 00
Los demás
6,5
2924
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico
Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos
2924 11 00
Meprobamato (DCI)
exención
2924 12 00
Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)
6,5
2924 19 00
Los demás
6,5
Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos
2924 21 00
Ureínas y sus derivados; sales de estos productos
6,5
2924 23 00
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales
6,5
2924 24 00
Etinamato (DCI)
exención
2924 29
Los demás
2924 29 10
Lidocaína (DCI)
exención
2924 29 98
Los demás
6,5
2925
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina
Imidas y sus derivados; sales de estos productos
2925 11 00
Sacarina y sus sales
6,5
2925 12 00
Glutetimida (DCI)
exención
2925 19
Los demás
2925 19 20
3,3 ,4,4 ,5,5 ,6,6 -Octabromo-N,N -etilendiftalimida; N,N -etilenbis (4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)
exención
2925 19 95
Los demás
6,5
Iminas y sus derivados; sales de estos productos
2925 21 00
Clordimeformo (ISO)
6,5
2925 29 00
Los demás
6,5
2926
Compuestos con función nitrilo
2926 10 00
Acrilonitrilo
6,5
2926 20 00
1-Cianoguanidina (diciandiamida)
6,5
2926 30 00
Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)
6,5
2926 90
Los demás
2926 90 20
Isoftalonitrilo
6
2926 90 95
Los demás
6,5
2927 00 00
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi
6,5
2928 00
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina
2928 00 10
N,N-Bis (2-metoxietil)hidroxilamina
exención
2928 00 90
Los demás
6,5
2929
Compuestos con otras funciones nitrogenadas
2929 10 00
Isocianatos
6,5
2929 90 00
Los demás
6,5
X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS
2930
Tiocompuestos orgánicos
2930 20 00
Tiocarbamatos y ditiocarbamatos
6,5
2930 30 00
Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama
6,5
2930 40
Metionina
2930 40 10
Metionina (DCI)
exención
2930 40 90
Los demás
6,5
2930 50 00
Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)
6,5
2930 90
Los demás
2930 90 13
Cisteína y cistina
6,5
2930 90 16
Derivados de cisteína o cistina
6,5
2930 90 20
Tiodiglicol (DCI) (2,2 -tiodietanol)
6,5
2930 90 30
Ácido-DL-2-hidroxi-4- (metiltio)butírico
exención
2930 90 40
Bis[3- (3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2 -tiodietilo
exención
2930 90 50
Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis (metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis (metiltio)-m-fenilendiamina
exención
2930 90 60
2- (N,N-Dietilamino)etanotiol
6,5
2930 90 99
Los demás
6,5
2931
Los demás compuestos órgano-inorgánicos
2931 10 00
Tetrametilplomo y tetraetilplomo
6,5
2931 20 00
Compuestos del tributilestaño
6,5
2931 90
Los demás
2931 90 10
Metilfosfonato de dimetilo
6,5
2931 90 20
Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)
6,5
2931 90 30
Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)
6,5
2931 90 40
Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo; metilfosfonato de bis[ (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]; 2,4,6-trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinana; propilfosfonato de dimetilo; etilfosfonato de dietilo; metilfosfonato de sodio 3- (trihidroxisilil)propilo; mezclas formadas principalmente por ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (en una proporción de 50:50)
6,5
2931 90 90
Los demás
6,5
2932
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de oxígeno exclusivamente
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar
2932 11 00
Tetrahidrofurano
6,5
2932 12 00
2-Furaldehído (furfural)
6,5
2932 13 00
Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico
6,5
2932 19 00
Los demás
6,5
2932 20
Lactonas
2932 20 10
Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1- (4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3 -cloro-6 -ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1 (3H),9 -xanteno]-3-ona; 6 - (N-etil-p-toluidino)-2 -metilespiro[isobenzofurano-1 (3H),9 -xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1- (4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo
exención
2932 20 20
gamma-Butirolactona
6,5
2932 20 90
Las demás
6,5
Los demás
2932 91 00
Isosafrol
6,5
2932 92 00
1- (1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona
6,5
2932 93 00
Piperonal
6,5
2932 94 00
Safrol
6,5
2932 95 00
Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)
6,5
2932 99 00
Los demás
6,5
2933
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de nitrógeno exclusivamente
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar
2933 11
Fenazona (antipirina) y sus derivados
2933 11 10
Propifenazona (DCI)
exención
2933 11 90
Los demás
6,5
2933 19
Los demás
2933 19 10
Fenilbutazona (DCI)
exención
2933 19 90
Los demás
6,5
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar
2933 21 00
Hidantoína y sus derivados
6,5
2933 29
Los demás
2933 29 10
Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)
exención
2933 29 90
Los demás
6,5
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar
2933 31 00
Piridina y sus sales
5,3
2933 32 00
Piperidina y sus sales
6,5
2933 33 00
Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos
6,5
2933 39
Los demás
2933 39 10
Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)
exención
2933 39 20
2,3,5,6-Tetracloropiridina
exención
2933 39 25
Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico
exención
2933 39 35
3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio
exención
2933 39 40
3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo
exención
2933 39 45
3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina
exención
2933 39 50
Fluroxipir (ISO), éster metílico
4
2933 39 55
4-Metilpiridina
exención
2933 39 99
Los demás
6,5
Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones
2933 41 00
Levorfanol (DCI) y sus sales
exención
2933 49
Los demás
2933 49 10
Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos
5,5
2933 49 30
Dextrometorfano (DCI) y sus sales
exención
2933 49 90
Los demás
6,5
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina
2933 52 00
Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales
6,5
2933 53
Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos
2933 53 10
Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos
exención
2933 53 90
Los demás
6,5
2933 54 00
Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos
6,5
2933 55 00
Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos
exención
2933 59
Los demás
2933 59 10
Diazinon (ISO)
exención
2933 59 20
1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)
exención
2933 59 95
Los demás
6,5
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar
2933 61 00
Melamina
6,5
2933 69
Los demás
2933 69 10
Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)
5,5
2933 69 40
Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis (octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol
exención
2933 69 80
Los demás
6,5
Lactamas
2933 71 00
6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)
6,5
2933 72 00
Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)
exención
2933 79 00
Las demás lactamas
6,5
Los demás
2933 91
Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos
2933 91 10
Clorodiazepóxido (DCI)
exención
2933 91 90
Los demás
6,5
2933 99
Los demás
2933 99 20
Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)
5,5
2933 99 50
2,4-Di-terc-butil-6- (5-clorobenzotriazol-2-il)fenol
exención
2933 99 80
Los demás
6,5
2934
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos
2934 10 00
Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar
6,5
2934 20
Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones
2934 20 20
Disulfuro de di (benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales
6,5
2934 20 80
Los demás
6,5
2934 30
Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones
2934 30 10
Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales
exención
2934 30 90
Los demás
6,5
Los demás
2934 91 00
Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos
exención
2934 99
Los demás
2934 99 60
Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[ (R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2- (1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio
exención
2934 99 90
Los demás
6,5
2935 00
Sulfonamidas
2935 00 30
3-{1-[7- (Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)
exención
2935 00 90
Los demás
6,5
XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS
2936
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase
Vitaminas y sus derivados, sin mezclar
2936 21 00
Vitaminas A y sus derivados
exención
2936 22 00
Vitamina B1 y sus derivados
exención
2936 23 00
Vitamina B2 y sus derivados
exención
2936 24 00
Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados
exención
2936 25 00
Vitamina B6 y sus derivados
exención
2936 26 00
Vitamina B12 y sus derivados
exención
2936 27 00
Vitamina C y sus derivados
exención
2936 28 00
Vitamina E y sus derivados
exención
2936 29 00
Las demás vitaminas y sus derivados
exención
2936 90 00
Los demás, incluidos los concentrados naturales
exención
2937
Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas
Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales
2937 11 00
Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales
exención
g
2937 12 00
Insulina y sus sales
exención
g
2937 19 00
Los demás
exención
g
Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales
2937 21 00
Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)
exención
g
2937 22 00
Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides
exención
g
2937 23 00
Estrógenos y progestógenos
exención
g
2937 29 00
Los demás
exención
g
2937 50 00
Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales
exención
g
2937 90 00
Los demás
exención
g
XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS
2938
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
2938 10 00
Rutósido (rutina) y sus derivados
6,5
2938 90
Los demás
2938 90 10
Heterósidos de la digital
6
2938 90 30
Glicirricina y glicirrizatos
5,7
2938 90 90
Los demás
6,5
2939
Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos
2939 11 00
Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos
exención
2939 19 00
Los demás
exención
2939 20 00
Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos
exención
2939 30 00
Cafeína y sus sales
exención
Efedrinas y sus sales
2939 41 00
Efedrina y sus sales
exención
2939 42 00
Seudoefedrina (DCI) y sus sales
exención
2939 43 00
Catina (DCI) y sus sales
exención
2939 44 00
Norefedrina y sus sales
exención
2939 49 00
Las demás
exención
Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos
2939 51 00
Fenetilina (DCI) y sus sales
exención
2939 59 00
Los demás
exención
Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos
2939 61 00
Ergometrina (DCI) y sus sales
exención
2939 62 00
Ergotamina (DCI) y sus sales
exención
2939 63 00
Ácido lisérgico y sus sales
exención
2939 69 00
Los demás
exención
Los demás
2939 91 00
Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos
exención
2939 99 00
Los demás
exención
XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS
2940 00 00
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)
6,5
2941
Antibióticos
2941 10 00
Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos
exención
2941 20
Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos
2941 20 30
Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos
5,3
2941 20 80
Los demás
exención
2941 30 00
Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos
exención
2941 40 00
Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos
exención
2941 50 00
Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos
exención
2941 90 00
Los demás
exención
2942 00 00
Los demás compuestos orgánicos
6,5
CAPÍTULO 30
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;
b)
las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 2106 o 3824);
c)
el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);
d)
los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);
e)
las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;
f)
el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;
g)
las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);
h)
la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).
2.
En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).
3.
En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) de este capítulo, se consideran:
a)
productos sin mezclar:
1)
las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2)
todos los productos de los capítulos 28 o 29;
3)
los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
b)
productos mezclados:
1)
las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);
2)
los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3)
las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.
4.
En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:
a)
los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;
b)
las laminarias estériles;
c)
los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;
d)
las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e)
los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
f)
los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;
g)
los botiquines equidos para primeros auxilios;
h)
las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;
ij)
las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;
k)
los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;
l)
los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.
Nota complementaria
1.
La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:
a)
las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;
b)
la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;
c)
la dosificación, y
d)
el modo de aplicación.
Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).
En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3001
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte
3001 20
Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones
3001 20 10
De origen humano
exención
3001 20 90
Los demás
exención
3001 90
Las demás
3001 90 20
De origen humano
exención
Los demás
3001 90 91
Heparina y sus sales
exención
3001 90 98
Las demás
exención
3002
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares
3002 10
Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos
3002 10 10
Antisueros
exención
Los demás
3002 10 91
Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina
exención
3002 10 98
Los demás
exención
3002 20 00
Vacunas para uso en medicina
exención
3002 30 00
Vacunas para uso en veterinaria
exención
3002 90
Los demás
3002 90 10
Sangre humana
exención
3002 90 30
Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico
exención
3002 90 50
Cultivos de microorganismos
exención
3002 90 90
Los demás
exención
3003
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
3003 10 00
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos
exención
3003 20 00
Que contengan otros antibióticos
exención
Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos
3003 31 00
Que contengan insulina
exención
3003 39 00
Los demás
exención
3003 40
Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos
3003 40 20
Que contengan efedrina o sus sales
exención
3003 40 30
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales
exención
3003 40 40
Que contengan norefedrina o sus sales
exención
3003 40 80
Los demás
exención
3003 90 00
Los demás
exención
3004
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor
3004 10 00
Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos
exención
3004 20 00
Que contengan otros antibióticos
exención
Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos
3004 31 00
Que contengan insulina
exención
3004 32 00
Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales
exención
3004 39 00
Los demás
exención
3004 40
Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos
3004 40 20
Que contengan efedrina o sus sales
exención
3004 40 30
Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales
exención
3004 40 40
Que contengan norefedrina o sus sales
exención
3004 40 80
Los demás
exención
3004 50 00
Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936
exención
3004 90 00
Los demás
exención
3005
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
3005 10 00
Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva
exención
3005 90
Los demás
3005 90 10
Guatas y artículos de guata
exención
Los demás
De materia textil
3005 90 31
Gasas y artículos de gasa
exención
3005 90 50
Los demás
exención
3005 90 99
Los demás
exención
3006
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo
3006 10
Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles
3006 10 10
Catguts estériles
exención
3006 10 30
Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles
6,5 (18)
3006 10 90
Los demás
exención
3006 20 00
Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos
exención
3006 30 00
Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente
exención
3006 40 00
Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos
exención
3006 50 00
Botiquines equipados para primeros auxilios
exención
3006 60 00
Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas
exención
3006 70 00
Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos
6,5 (18)
Los demás
3006 91 00
Dispositivos identificables para uso en estomas
6,5 (18)
3006 92 00
Desechos farmacéuticos
exención
CAPÍTULO 31
ABONOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
la sangre animal de la partida 0511;
b)
los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;
c)
los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).
2.
Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:
a)
los productos siguientes:
1)
el nitrato de sodio, incluso puro;
2)
el nitrato de amonio, incluso puro;
3)
las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;
4)
el sulfato de amonio, incluso puro;
5)
las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;
6)
las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;
7)
la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;
8)
la urea, incluso pura;
b)
los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente;
c)
los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
d)
los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.
3.
Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:
a)
los productos siguientes:
1)
las escorias de desfosforación;
2)
los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;
3)
los superfosfatos (simples, dobles o triples);
4)
el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;
b)
los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;
c)
los abonos que consistan en mezclas de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.
4.
Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:
a)
los productos siguientes:
1)
las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);
2)
el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;
3)
el sulfato de potasio, incluso puro;
4)
el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;
b)
los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.
5.
Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.
6.
En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3101 00 00
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
exención
3102
Abonos minerales o químicos nitrogenados
3102 10
Urea, incluso en disolución acuosa
3102 10 10
Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco
6,5
kg N
3102 10 90
Los demás
6,5
kg N
Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio
3102 21 00
Sulfato de amonio
6,5
kg N
3102 29 00
Las demás
6,5
kg N
3102 30
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa
3102 30 10
En disolución acuosa
6,5
kg N
3102 30 90
Los demás
6,5
kg N
3102 40
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante
3102 40 10
Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso
6,5
kg N
3102 40 90
Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso
6,5
kg N
3102 50 00
Nitrato de sodio
6,5 (69)
kg N
3102 60 00
Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio
6,5
kg N
3102 80 00
Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal
6,5
kg N
3102 90 00
Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes
6,5
kg N
3103
Abonos minerales o químicos fosfatados
3103 10
Superfosfatos
3103 10 10
Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso
4,8
kg P2O5
3103 10 90
Los demás
4,8
kg P2O5
3103 90 00
Los demás
exención
kg P2O5
3104
Abonos minerales o químicos potásicos
3104 20
Cloruro de potasio
3104 20 10
Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco
exención
kg K2O
3104 20 50
Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco
exención
kg K2O
3104 20 90
Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco
exención
kg K2O
3104 30 00
Sulfato de potasio
exención
kg K2O
3104 90 00
Los demás
exención
kg K2O
3105
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
3105 10 00
Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
6,5
3105 20
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio
3105 20 10
Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco
6,5
3105 20 90
Los demás
6,5
3105 30 00
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
6,5
3105 40 00
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
6,5
Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo
3105 51 00
Que contengan nitratos y fosfatos
6,5
3105 59 00
Los demás
6,5
3105 60 00
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio
3,2
3105 90
Los demás
3105 90 20
Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco
6,5 (70)
3105 90 80
Los demás
3,2 (70)
CAPÍTULO 32
EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;
b)
los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;
c)
los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).
2.
Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.
3.
Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.
4.
Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.
5.
En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
6.
En la partida 3212, solo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:
a)
polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
b)
metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3201
Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
3201 10 00
Extracto de quebracho
exención
3201 20 00
Extracto de mimosa (acacia)
6,5 (72)
3201 90
Los demás
3201 90 20
Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño
5,8
3201 90 90
Los demás
5,3 (10)
3202
Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido
3202 10 00
Productos curtientes orgánicos sintéticos
5,3
3202 90 00
Los demás
5,3
3203 00
Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal
3203 00 10
Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias
exención
3203 00 90
Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias
2,5
3204
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida
Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes
3204 11 00
Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
3204 12 00
Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
3204 13 00
Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
3204 14 00
Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
3204 15 00
Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
3204 16 00
Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
3204 17 00
Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes
6,5
3204 19 00
Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19
6,5
3204 20 00
Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente
6
3204 90 00
Los demás
6,5
3205 00 00
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes
6,5
3206
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida
Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio
3206 11 00
Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca
6
3206 19 00
Los demás
6,5
3206 20 00
Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo
6,5
Las demás materias colorantes y las demás preparaciones
3206 41 00
Ultramar y sus preparaciones
6,5
3206 42 00
Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc
6,5
3206 49
Las demás
3206 49 10
Magnetita
4,9 (18)
3206 49 70
Las demás
6,5
3206 50 00
Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos
5,3
3207
Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas
3207 10 00
Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares
6,5
3207 20
Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares
3207 20 10
Engobes
5,3
3207 20 90
Las demás
6,3
3207 30 00
Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares
5,3
3207 40
Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas
3207 40 40
Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso
exención
3207 40 85
Los demás
3,7
3208
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
3208 10
A base de poliésteres
3208 10 10
Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
6,5
3208 10 90
Las demás
6,5
3208 20
A base de polímeros acrílicos o vinílicos
3208 20 10
Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
6,5
3208 20 90
Las demás
6,5
3208 90
Los demás
Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo
3208 90 11
Poliuretano obtenido de 2,2 - (terc-butilimino)dietanol y de 4,4 -metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso
exención
3208 90 13
Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso
exención
3208 90 19
Las demás
6,5
Las demás
3208 90 91
A base de polímeros sintéticos
6,5
3208 90 99
A base de polímeros naturales modificados
6,5
3209
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso
3209 10 00
A base de polímeros acrílicos o vinílicos
6,5
3209 90 00
Los demás
6,5
3210 00
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero
3210 00 10
Pinturas y barnices al aceite
6,5
3210 00 90
Los demás
6,5
3211 00 00
Secativos preparados
6,5
3212
Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor
3212 10 00
Hojas para el marcado a fuego
6,5
3212 90 00
Los demás
6,5
3213
Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares
3213 10 00
Colores en surtidos
6,5
3213 90 00
Los demás
6,5
3214
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería
3214 10
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura
3214 10 10
Masilla, cementos de resina y demás mástiques
5
3214 10 90
Plastes (enduidos) utilizados en pintura
5
3214 90 00
Los demás
5
3215
Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas
Tintas de imprimir
3215 11 00
Negras
6,5
3215 19 00
Las demás
6,5
3215 90 00
Las demás
6,5
CAPÍTULO 33
ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;
b)
el jabón y demás productos de la partida 3401;
c)
las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.
2.
En la partida 3302, se entiende por «sustancias odoríferas» únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.
3.
Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.
4.
En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética», entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3301
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales
Aceites esenciales de agrios (cítricos)
3301 12
De naranja
3301 12 10
Sin desterpenar
7
3301 12 90
Desterpenados
4,4
3301 13
De limón
3301 13 10
Sin desterpenar
7
3301 13 90
Desterpenados
4,4
3301 19
Los demás
3301 19 20
Sin desterpenar
7
3301 19 80
Desterpenados
4,4
Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]
3301 24
De menta piperita (Mentha piperita)
3301 24 10
Sin desterpenar
exención
3301 24 90
Desterpenados
2,9
3301 25
De las demás mentas
3301 25 10
Sin desterpenar
exención
3301 25 90
Desterpenados
2,9
3301 29
Los demás
De clavo, de niauli, de ilang-ilang
3301 29 11
Sin desterpenar
exención
3301 29 31
Desterpenados
2,9 (73)
Los demás
3301 29 41
Sin desterpenar
exención
Desterpenados
3301 29 71
De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)
2,3
3301 29 79
De lavanda (espliego) o de lavandín
2,9
3301 29 91
Las demás
2,9 (73)
3301 30 00
Resinoides
2
3301 90
Los demás
3301 90 10
Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales
2,3
Oleorresinas de extracción
3301 90 21
De regaliz y de lúpulo
3,2
3301 90 30
Las demás
exención
3301 90 90
Los demás
3
3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas
3302 10
De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas
De los tipos utilizados en las industrias de bebidas
Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida
3302 10 10
De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol
17,3 MIN 1 /% vol/hl
Las demás
3302 10 21
Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso
12,8
3302 10 29
Las demás
9 + EA (23)
3302 10 40
Las demás
exención
3302 10 90
De los tipos utilizados en las industrias alimentarias
exención
3302 90
Las demás
3302 90 10
Disoluciones alcohólicas
exención
3302 90 90
Las demás
exención
3303 00
Perfumes y aguas de tocador
3303 00 10
Perfumes
exención
3303 00 90
Aguas de tocador
exención
3304
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras
3304 10 00
Preparaciones para el maquillaje de los labios
exención
3304 20 00
Preparaciones para el maquillaje de los ojos
exención
3304 30 00
Preparaciones para manicuras o pedicuras
exención
Las demás
3304 91 00
Polvos, incluidos los compactos
exención
3304 99 00
Las demás
exención
3305
Preparaciones capilares
3305 10 00
Champúes
exención
3305 20 00
Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes
exención
3305 30 00
Lacas para el cabello
exención
3305 90 00
Las demás
exención
3306
Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor
3306 10 00
Dentífricos
exención
3306 20 00
Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)
4
3306 90 00
Los demás
exención
3307
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes
3307 10 00
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado
6,5
3307 20 00
Desodorantes corporales y antitranspirantes
6,5
3307 30 00
Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño
6,5
Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas
3307 41 00
Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión
6,5
3307 49 00
Las demás
6,5
3307 90 00
Los demás
6,5
CAPÍTULO 34
JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);
b)
los compuestos aislados de constitución química definida;
c)
los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).
2.
En la partida 3401, el término «jabón» solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.
3.
En la partida 3402, los «agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:
a)
producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y
b)
reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10 2 N/m (45 dinas/cm).
4.
La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.
5.
Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 solo se aplica:
a)
a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;
b)
a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;
c)
a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.
Por el contrario, la partida 3404 no comprende:
a)
los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;
b)
las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;
c)
las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;
d)
las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3401
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes
Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes
3401 11 00
De tocador, incluso los medicinales
exención
3401 19 00
Los demás
exención
3401 20
Jabón en otras formas
3401 20 10
Copos, gránulos o polvo
exención
3401 20 90
Los demás
exención
3401 30 00
Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón
4
3402
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)
Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor
3402 11
Aniónicos
3402 11 10
Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi (bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso
exención
3402 11 90
Los demás
4
3402 12 00
Catiónicos
4
3402 13 00
No iónicos
4
3402 19 00
Los demás
4
3402 20
Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor
3402 20 20
Preparaciones tensoactivas
4
3402 20 90
Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza
4
3402 90
Las demás
3402 90 10
Preparaciones tensoactivas
4
3402 90 90
Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza
4
3403
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)
Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso
3403 11 00
Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias
4,6
3403 19
Las demás
3403 19 10
Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos
6,5
3403 19 90
Las demás
4,6
Las demás
3403 91 00
Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias
4,6
3403 99 00
Las demás
4,6
3404
Ceras artificiales y ceras preparadas
3404 20 00
De poli (oxietileno) (polietilenglicol)
exención
3404 90 00
Las demás
exención
3405
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)
3405 10 00
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles
exención
3405 20 00
Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera
exención
3405 30 00
Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)
exención
3405 40 00
Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar
exención
3405 90
Las demás
3405 90 10
Abrillantadores para metal
exención
3405 90 90
Los demás
exención
3406 00 00
Velas, cirios y artículos similares
exención
3407 00 00
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
exención
CAPÍTULO 35
MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las levaduras (partida 2102);
b)
las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;
c)
las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);
d)
las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;
e)
las proteínas endurecidas (partida 3913);
f)
los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).
2.
El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.
Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.
Nota complementaria
1.
La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3501
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína
3501 10
Caseína
3501 10 10
Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (12)
exención
3501 10 50
Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (12)
3,2
3501 10 90
Las demás
9
3501 90
Los demás
3501 90 10
Colas de caseína
8,3
3501 90 90
Los demás
6,4
3502
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas
Ovoalbúmina
3502 11
Seca
3502 11 10
Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)
exención
3502 11 90
Las demás
123,5 /100 kg/net (10)
3502 19
Las demás
3502 19 10
Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)
exención
3502 19 90
Las demás
16,7 /100 kg/net (10)
3502 20
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero
3502 20 10
Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)
exención
Las demás
3502 20 91
Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)
123,5 /100 kg/net
3502 20 99
Las demás
16,7 /100 kg/net
3502 90
Los demás
Albúminas (excepto la ovoalbúmina)
3502 90 20
Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (32)
exención
3502 90 70
Las demás
6,4
3502 90 90
Albuminatos y otros derivados de las albúminas
7,7
3503 00
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)
3503 00 10
Gelatinas y sus derivados
7,7
3503 00 80
Las demás
7,7
3504 00
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo
3504 00 10
Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la nota complementaria 1 de este capítulo
3,4
3504 00 90
Las demás
3,4
3505
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados
3505 10
Dextrina y demás almidones y féculas modificados
3505 10 10
Dextrina
9 + 17,7 /100 kg/net
Los demás almidones y féculas modificados
3505 10 50
Almidones y féculas esterificados o eterificados
7,7
3505 10 90
Los demás
9 + 17,7 /100 kg/net
3505 20
Colas
3505 20 10
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso
8,3 + 4,5 /100 kg/net MAX 11,5
3505 20 30
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso
8,3 + 8,9 /100 kg/net MAX 11,5
3505 20 50
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso
8,3 + 14,2 /100 kg/net MAX 11,5
3505 20 90
Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso
8,3 + 17,7 /100 kg/net MAX 11,5
3506
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg
3506 10 00
Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg
6,5
Los demás
3506 91 00
Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho
6,5
3506 99 00
Los demás
6,5
3507
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte
3507 10 00
Cuajo y sus concentrados
6,3
3507 90
Las demás
3507 90 30
Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus
exención
3507 90 90
Las demás
6,3
CAPÍTULO 36
PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES
Notas
1.
Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.
2.
En la partida 3606, se entiende por «artículos de materias inflamables», exclusivamente:
a)
el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;
b)
los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y
c)
las antorchas y hachos de resina, teas y similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3601 00 00
Pólvora
5,7
3602 00 00
Explosivos preparados (excepto la pólvora)
6,5
3603 00
Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos
3603 00 10
Mechas de seguridad; cordones detonantes
6
3603 00 90
Los demás
6,5
3604
Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia
3604 10 00
Artículos para fuegos artificiales
6,5
3604 90 00
Los demás
6,5
3605 00 00
Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)
6,5
3606
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo
3606 10 00
Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3
6,5
3606 90
Los demás
3606 90 10
Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma
6
3606 90 90
Los demás
6,5
CAPÍTULO 37
PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.
2.
En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.
Notas complementarias
1.
En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.
2.
Para la aplicación de la subpartida 3706 90 52 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3701
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores
3701 10 00
Para rayos X
6,5
m2
3701 20 00
Películas autorrevelables
6,5
p/st
3701 30 00
Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm
6,5
m2
Las demás
3701 91 00
Para fotografía en colores (policroma)
6,5
3701 99 00
Las demás
6,5
3702
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar
3702 10 00
Para rayos X
6,5
m2
Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm
3702 31
Para fotografía en colores (policroma)
3702 31 91
Película negativa de color:
de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y
de longitud superior o igual a 100 m;
destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (12)
exención
m
3702 31 97
Las demás
6,5
m
3702 32
Las demás, con emulsión de halogenuros de plata
De anchura inferior o igual a 35 mm
3702 32 10
Microfilmes; películas para las artes gráficas
6,5
3702 32 20
Las demás
5,3
3702 32 85
De anchura superior a 35 mm
6,5
3702 39 00
Las demás
6,5
Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm
3702 41 00
De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)
6,5
m2
3702 42 00
De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)
6,5
m2
3702 43 00
De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m
6,5
m2
3702 44 00
De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm
6,5
m2
Las demás películas para fotografía en colores (policroma)
3702 52 00
De anchura inferior o igual a 16 mm
5,3
3702 53 00
De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas
5,3
p/st
3702 54 00
De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)
5
p/st
3702 55 00
De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m
5,3
m
3702 56 00
De anchura superior a 35 mm
6,5
Las demás
3702 96
De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m
3702 96 10
Microfilmes; películas para las artes gráficas
6,5
3702 96 90
Las demás
5,3
p/st
3702 97
De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m
3702 97 10
Microfilmes; películas para las artes gráficas
6,5
3702 97 90
Las demás
5,3
m
3702 98 00
De anchura superior a 35 mm
6,5
3703
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar
3703 10 00
En rollos de anchura superior a 610 mm
6,5
3703 20 00
Los demás, para fotografía en colores (policroma)
6,5
3703 90 00
Los demás
6,5
3704 00
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar
3704 00 10
Placas y películas
exención
3704 00 90
Los demás
6,5
3705
Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)]
3705 10 00
Para la reproducción offset
5,3
3705 90
Las demás
3705 90 10
Microfilmes
3,2
3705 90 90
Las demás
5,3
3706
Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente
3706 10
De anchura superior o igual a 35 mm
3706 10 20
Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo
exención
m
3706 10 99
Las demás positivas
6,5 (74)
m
3706 90
Las demás
3706 90 52
Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios
exención
m
Las demás, de anchura
3706 90 91
Inferior a 10 mm
exención
m
3706 90 99
Superior o igual a 10 mm
5,4 (75)
m
3707
Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo
3707 10 00
Emulsiones para sensibilizar superficies
6
3707 90
Los demás
3707 90 20
Reveladores y fijadores
6
3707 90 90
Los demás
6
CAPÍTULO 38
PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:
1)
el grafito artificial (partida 3801);
2)
los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;
3)
los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813);
4)
los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente;
5)
los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;
b)
las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);
c)
las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capítulo 26 (partida 2620);
d)
los medicamentos (partidas 3003 o 3004);
e)
los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).
2.
A)
En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.
B)
Con excepción de los productos de los capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.
3.
Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:
a)
los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;
b)
los aceites de fusel; el aceite de Dippel;
c)
los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;
d)
los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 9612), acondicionados en envases para la venta al por menor;
e)
los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).
4.
En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión «desechos y desperdicios municipales» no comprende:
a)
las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;
b)
los desechos industriales;
c)
los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;
d)
los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.
5.
En la partida 3825, se entiende por «lodos de depuración», los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).
6.
En la partida 3825, la expresión «los demás desechos» comprende:
a)
los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);
b)
los desechos de disolventes orgánicos;
c)
los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;
d)
los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.
Sin embargo, la expresión «los demás desechos» no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).
7.
En la partida 3826, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.
Notas de subpartida
1.
La subpartida 3808 50 comprende únicamente los productos de la partida 3808 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofos (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.
La subpartida 3808 50 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).
2.
En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entenderá por «desechos de disolventes orgánicos», los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de estos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
3801
Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas
3801 10 00
Grafito artificial
3,6
3801 20
Grafito coloidal o semicoloidal
3801 20 10
Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal
6,5
3801 20 90
Los demás
4,1
3801 30 00
Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos
5,3
3801 90 00
Las demás
3,7
3802
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado
3802 10 00
Carbón activado
3,2
3802 90 00
Los demás
5,7
3803 00
Tall oil, incluso refinado
3803 00 10
En bruto
exención
3803 00 90
Los demás
4,1
3804 00 00
Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)
5
3805
Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal
3805 10
Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)
3805 10 10
Esencia de trementina
4
3805 10 30
Esencia de madera de pino
3,7
3805 10 90
Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)
3,2
3805 90
Los demás
3805 90 10
Aceite de pino
3,7
3805 90 90
Los demás
3,4
3806
Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas
3806 10 00
Colofonias y ácidos resínicos
5
3806 20 00
Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)
4,2
3806 30 00
Gomas éster
6,5
3806 90 00
Los demás
4,2
3807 00
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal
3807 00 10
Alquitranes de madera
2,1
3807 00 90
Los demás
4,6
3808
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas
3808 50 00
Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo
6
Los demás
3808 91
Insecticidas
3808 91 10
A base de piretrinoides
6
3808 91 20
A base de hidrocarburos clorados
6
3808 91 30
A base de carbamatos
6
3808 91 40
A base de compuestos organofosforados
6
3808 91 90
Los demás
6
3808 92
Fungicidas
Inorgánicos
3808 92 10
Preparaciones cúpricas
4,6
3808 92 20
Los demás
6
Los demás
3808 92 30
A base de ditiocarbamatos
6
3808 92 40
A base de bencimidazoles
6
3808 92 50
A base de diazoles o triazoles
6
3808 92 60
A base de diacinas o morfolinas
6
3808 92 90
Los demás
6
3808 93
Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
Herbicidas
3808 93 11
A base de fenoxifitohormonas
6
3808 93 13
A base de triacinas
6
3808 93 15
A base de amidas
6
3808 93 17
A base de carbamatos
6
3808 93 21
A base de derivados de dinitroanilinas
6
3808 93 23
A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas
6
3808 93 27
Los demás
6
3808 93 30
Inhibidores de germinación
6
3808 93 90
Reguladores del crecimiento de las plantas
6,5
3808 94
Desinfectantes
3808 94 10
A base de sales de amonio cuaternario
6
3808 94 20
A base de compuestos halogenados
6
3808 94 90
Los demás
6
3808 99
Los demás
3808 99 10
Raticidas y demás antirroedores
6
3808 99 90
Los demás
6
3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte
3809 10
A base de materias amiláceas
3809 10 10
Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso
8,3 + 8,9 /100 kg/net MAX 12,8
3809 10 30
Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso
8,3 + 12,4 /100 kg/net MAX 12,8
3809 10 50
Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso
8,3 + 15,1 /100 kg/net MAX 12,8
3809 10 90
Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso
8,3 + 17,7 /100 kg/net MAX 12,8
Los demás
3809 91 00
De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares
6,3
3809 92 00
De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares
6,3
3809 93 00
De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares
6,3
3810
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura
3810 10 00
Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos
6,5
3810 90
Los demás
3810 90 10
Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura
4,1
3810 90 90
Los demás
5
3811
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales
Preparaciones antidetonantes
3811 11
A base de compuestos de plomo
3811 11 10
A base de tetraetilplomo
6,5
3811 11 90
Las demás
5,8
3811 19 00
Las demás
5,8
Aditivos para aceites lubricantes
3811 21 00
Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso
5,3
3811 29 00
Los demás
5,8
3811 90 00
Los demás
5,8
3812
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico
3812 10 00
Aceleradores de vulcanización preparados
6,3
3812 20
Plastificantes compuestos para caucho o plástico
3812 20 10
Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo
exención
3812 20 90
Las demás
6,5
3812 30
Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico
Preparaciones antioxidantes
3812 30 21
Mezclas de oligómeros de 1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina
6,5
3812 30 29
Las demás
6,5
3812 30 80
Las demás
6,5
3813 00 00
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras
6,5
3814 00
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices
3814 00 10
A base de acetato de butilo
6,5
3814 00 90
Los demás
6,5
3815
Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte
Catalizadores sobre soporte
3815 11 00
Con níquel o sus compuestos como sustancia activa
6,5
3815 12 00
Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa
6,5
3815 19
Los demás
3815 19 10
Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:
cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y
bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,
y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0
exención
3815 19 90
Los demás
6,5
3815 90
Los demás
3815 90 10
Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol
exención
3815 90 90
Los demás
6,5
3816 00 00
Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)
2,7
3817 00
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)
3817 00 50
Alquilbenceno lineal
6,3
3817 00 80
Las demás
6,3
3818 00
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica
3818 00 10
Silicio dopado
exención
3818 00 90
Los demás
exención
3819 00 00
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites
6,5
3820 00 00
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar
6,5
3821 00 00
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales
5
3822 00 00
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados
exención
3823
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
3823 11 00
Ácido esteárico
5,1
3823 12 00
Ácido oleico
4,5
3823 13 00
Ácidos grasos del tall oil
2,9
3823 19
Los demás
3823 19 10
Ácidos grasos destilados
2,9
3823 19 30
Destilado de ácido graso
2,9
3823 19 90
Los demás
2,9
3823 70 00
Alcoholes grasos industriales
3,8
3824
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte
3824 10 00
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición
6,5
3824 30 00
Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos
5,3
3824 40 00
Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones
6,5
3824 50
Morteros y hormigones, no refractarios
3824 50 10
Hormigón dispuesto para moldeo o colada
6,5
3824 50 90
Los demás
6,5
3824 60
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)
En disolución acuosa
3824 60 11
Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 16,1 /100 kg/net
3824 60 19
Los demás
9,6 + 37,8 /100 kg/net (71)
Los demás
3824 60 91
Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol
7,7 + 23 /100 kg/net
3824 60 99
Los demás
9,6 + 53,7 /100 kg/net (71)
Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano
3824 71 00
Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)
6,5
3824 72 00
Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos
6,5
3824 73 00
Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)
6,5
3824 74 00
Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)
6,5
3824 75 00
Que contengan tetracloruro de carbono
6,5
3824 76 00
Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
6,5
3824 77 00
Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano
6,5
3824 78 00
Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)
6,5
3824 79 00
Las demás
6,5
Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)
3824 81 00
Que contengan oxirano (óxido de etileno)
6,5
3824 82 00
Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
6,5
3824 83 00
Que contengan fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)
6,5
3824 90
Los demás
3824 90 10
Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales
5,7
3824 90 15
Intercambiadores de iones
6,5
3824 90 20
Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos
6
3824 90 25
Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto
5,1
3824 90 30
Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres
3,2
3824 90 35
Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos
6,5
3824 90 40
Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares
6,5
Los demás
3824 90 45
Preparaciones desincrustantes y similares
6,5
3824 90 50
Preparaciones para galvanoplastia
6,5
3824 90 55
Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)
6,5
3824 90 58
Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar
exención
Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos
3824 90 61
Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (12)
exención
3824 90 62
Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina
exención
3824 90 64
Los demás
6,5
3824 90 65
Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)
6,5
3824 90 70
Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones
6,5
Los demás
3824 90 75
Placas de niobato de litio, no impregnadas
exención
3824 90 80
Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550
exención
3824 90 85
3- (1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno
exención
3824 90 87
Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[ (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo
6,5
3824 90 97
Los demás
6,5
3825
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo
3825 10 00
Desechos y desperdicios municipales
6,5
3825 20 00
Lodos de depuración
6,5
3825 30 00
Desechos clínicos
6,5
Desechos de disolventes orgánicos
3825 41 00
Halogenados
6,5
3825 49 00
Los demás
6,5
3825 50 00
Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes
6,5
Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas
3825 61 00
Que contengan principalmente componentes orgánicos
6,5
3825 69 00
Los demás
6,5
3825 90
Los demás
3825 90 10
Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases
5
3825 90 90
Los demás
6,5
3826 00
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso
3826 00 10
Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen
6,5
3826 00 90
Los demás
6,5
SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a)
por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b)
presentados simultáneamente;
c)
identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
2.
El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.
CAPÍTULO 39
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
En la nomenclatura, se entiende por «plástico» las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
En la nomenclatura, el término «plástico» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la sección XI.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;
b)
las ceras de las partidas 2712 o 3404;
c)
los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);
d)
la heparina y sus sales (partida 3001);
e)
las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;
f)
los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;
g)
las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);
h)
los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);
ij)
los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del capítulo 39 (partida 3819);
k)
los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);
l)
el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
m)
los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;
n)
las manufacturas de espartería o cestería, del capítulo 46;
o)
los revestimientos de paredes de la partida 4814;
p)
los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
q)
los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);
r)
los artículos de bisutería de la partida 7117;
s)
los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
t)
las partes del material de transporte de la sección XVII;
u)
los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];
v)
los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
w)
los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);
x)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);
y)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
z)
los artículos del capítulo 96 [por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas].
3.
En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:
a)
las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);
b)
las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);
c)
los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;
d)
las siliconas (partida 3910);
e)
los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.
4.
Se consideran «copolímeros» todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.
Salvo disposición en contrario, en este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.
Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
5.
Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.
6.
En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:
a)
líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b)
bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
7.
La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).
8.
En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.
9.
En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.
10.
En las partidas 3920 y 3921, los términos «placas, láminas, hojas y tiras» se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).
11.
La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:
a)
depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;
b)
elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;
c)
canalones y sus accesorios;
d)
puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;
e)
barandillas, pasamanos y barreras similares;
f)
contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;
g)
estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;
h)
motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;
ij)
accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.
Notas de subpartida
1.
Dentro de una partida de este capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente se clasifican conforme a las disposiciones siguientes:
a)
cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:
1)
el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6) significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;
2)
los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;
3)
los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás» siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;
4)
los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) o 3o) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
b)
cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:
1)
los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
2)
los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.
Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.
2.
En la subpartida 3920 43, el término «plastificantes» comprende también los plastificantes secundarios.
Nota complementaria
1.
El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o
con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,
siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56, nota 3 c), y capítulo 59, nota 2 a) 5)].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. FORMAS PRIMARIAS
3901
Polímeros de etileno en formas primarias
3901 10
Polietileno de densidad inferior a 0,94
3901 10 10
Polietileno lineal
6,5
3901 10 90
Los demás
6,5
3901 20
Polietileno de densidad superior o igual a 0,94
3901 20 10
Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:
aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,
calcio inferior o igual a 2 mg/kg,
cromo inferior o igual a 2 mg/kg,
hierro inferior o igual a 2 mg/kg,
níquel inferior o igual a 2 mg/kg,
titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y
vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,
destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (12)
exención
3901 20 90
Los demás
6,5
3901 30 00
Copolímeros de etileno y acetato de vinilo
6,5
3901 90
Los demás
3901 90 30
Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo
exención
3901 90 90
Los demás
6,5
3902
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias
3902 10 00
Polipropileno
6,5
3902 20 00
Poliisobutileno
6,5
3902 30 00
Copolímeros de propileno
6,5
3902 90
Los demás
3902 90 10
Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo
exención
3902 90 20
Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo
exención
3902 90 90
Los demás
6,5
3903
Polímeros de estireno en formas primarias
Poliestireno
3903 11 00
Expandible
6,5
3903 19 00
Los demás
6,5
3903 20 00
Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)
6,5
3903 30 00
Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)
6,5
3903 90
Los demás
3903 90 10
Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175
exención
3903 90 20
Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo
exención
3903 90 90
Los demás
6,5
3904
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias
3904 10 00
Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias
6,5
Los demás poli (cloruros de vinilo)
3904 21 00
Sin plastificar
6,5
3904 22 00
Plastificados
6,5
3904 30 00
Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo
6,5
3904 40 00
Los demás copolímeros de cloruro de vinilo
6,5
3904 50
Polímeros de cloruro de vinilideno
3904 50 10
Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros
exención
3904 50 90
Los demás
6,5
Polímeros fluorados
3904 61 00
Politetrafluoroetileno
6,5
3904 69
Los demás
3904 69 10
Poli (fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo
exención
3904 69 20
Fluoroelastómeros FKM
6,5
3904 69 80
Los demás
6,5
3904 90 00
Los demás
6,5
3905
Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias
Poli (acetato de vinilo)
3905 12 00
En dispersión acuosa
6,5
3905 19 00
Los demás
6,5
Copolímeros de acetato de vinilo
3905 21 00
En dispersión acuosa
6,5
3905 29 00
Los demás
6,5
3905 30 00
Poli (alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar
6,5
Los demás
3905 91 00
Copolímeros
6,5
3905 99
Los demás
3905 99 10
Poli (formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:
grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y
grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso
exención
3905 99 90
Los demás
6,5
3906
Polímeros acrílicos en formas primarias
3906 10 00
Poli (metacrilato de metilo)
6,5
3906 90
Los demás
3906 90 10
Poli[N- (3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]
exención
3906 90 20
Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso
exención
3906 90 30
Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso
exención
3906 90 40
Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)
exención
3906 90 50
Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (12)
exención
3906 90 60
Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice
5
3906 90 90
Los demás
6,5
3907
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias
3907 10 00
Poliacetales
6,5
3907 20
Los demás poliéteres
Poliéter-alcoholes
3907 20 11
Polietilenglicol
6,5
3907 20 20
Los demás
6,5
Los demás
3907 20 91
Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno
exención
3907 20 99
Los demás
6,5
3907 30 00
Resinas epoxi
6,5
3907 40 00
Policarbonatos
6,5
3907 50 00
Resinas alcídicas
6,5
3907 60
Poli (tereftalato de etileno)
3907 60 20
Con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g
6,5
3907 60 80
Los demás
6,5
3907 70 00
Poli (ácido láctico)
6,5
Los demás poliésteres
3907 91
No saturados
3907 91 10
Líquidos
6,5
3907 91 90
Los demás
6,5
3907 99
Los demás
3907 99 10
Poli (etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)
exención
3907 99 90
Los demás
6,5
3908
Poliamidas en formas primarias
3908 10 00
Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12
6,5
3908 90 00
Las demás
6,5
3909
Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias
3909 10 00
Resinas ureicas; resinas de tiourea
6,5
3909 20 00
Resinas melamínicas
6,5
3909 30 00
Las demás resinas amínicas
6,5
3909 40 00
Resinas fenólicas
6,5
3909 50
Poliuretanos
3909 50 10
Poliuretano obtenido de 2,2 - (terc-butilimino)dietanol y de 4,4 -metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso
exención
3909 50 90
Los demás
6,5
3910 00 00
Siliconas en formas primarias
6,5
3911
Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
3911 10 00
Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos
6,5
3911 90
Los demás
Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
3911 90 11
Poli (oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo
3,5
3911 90 13
Poli (tio-1,4-fenileno)
exención
3911 90 19
Los demás
6,5
Los demás
3911 90 92
Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado
exención
3911 90 99
Los demás
6,5
3912
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
Acetatos de celulosa
3912 11 00
Sin plastificar
6,5
3912 12 00
Plastificados
6,5
3912 20
Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones
Sin plastificar
3912 20 11
Colodiones y celoidina
6,5
3912 20 19
Los demás
6
3912 20 90
Plastificados
6,5
Éteres de celulosa
3912 31 00
Carboximetilcelulosa y sus sales
6,5
3912 39
Los demás
3912 39 20
Hidroxipropilcelulosa
exención
3912 39 85
Los demás
6,5
3912 90
Los demás
3912 90 10
Ésteres de celulosa
6,4
3912 90 90
Los demás
6,5
3913
Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
3913 10 00
Ácido algínico, sus sales y sus ésteres
5
3913 90 00
Los demás
6,5
3914 00 00
Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias
6,5
II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS
3915
Desechos, desperdicios y recortes, de plástico
3915 10 00
De polímeros de etileno
6,5
3915 20 00
De polímeros de estireno
6,5
3915 30 00
De polímeros de cloruro de vinilo
6,5
3915 90
De los demás plásticos
3915 90 11
De polímeros de propileno
6,5
3915 90 80
Los demás
6,5
3916
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico
3916 10 00
De polímeros de etileno
6,5
3916 20 00
De polímeros de cloruro de vinilo
6,5
3916 90
De los demás plásticos
3916 90 10
De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
6,5
3916 90 50
De productos de polimerización de adición
6,5
3916 90 90
Los demás
6,5
3917
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico
3917 10
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos
3917 10 10
De proteínas endurecidas
5,3
3917 10 90
De plásticos celulósicos
6,5
Tubos rígidos
3917 21
De polímeros de etileno
3917 21 10
Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor
6,5
3917 21 90
Los demás
6,5
3917 22
De polímeros de propileno
3917 22 10
Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor
6,5
3917 22 90
Los demás
6,5
3917 23
De polímeros de cloruro de vinilo
3917 23 10
Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor
6,5
3917 23 90
Los demás
6,5
3917 29 00
De los demás plásticos
6,5
Los demás tubos
3917 31 00
Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa
6,5
3917 32 00
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios
6,5
3917 33 00
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios
6,5
3917 39 00
Los demás
6,5
3917 40 00
Accesorios
6,5
3918
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo
3918 10
De polímeros de cloruro de vinilo
3918 10 10
Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli (cloruro de vinilo)
6,5
m2
3918 10 90
Los demás
6,5
m2
3918 90 00
De los demás plásticos
6,5
m2
3919
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos
3919 10
En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm
Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar
3919 10 12
De poli (cloruro de vinilo) o de polietileno
6,3
3919 10 15
De polipropileno
6,3
3919 10 19
Las demás
6,3
3919 10 80
Las demás
6,5
3919 90 00
Las demás
6,5
3920
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias
3920 10
De polímeros de etileno
De espesor inferior o igual a 0,125 mm
De polietileno de densidad
Inferior a 0,94
3920 10 23
Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (12)
exención
3920 10 24
Láminas estirables, sin imprimir
6,5
3920 10 25
Los demás
6,5
3920 10 28
Superior o igual a 0,94
6,5
3920 10 40
Los demás
6,5
De espesor superior a 0,125 mm
3920 10 81
Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli (alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante
exención
3920 10 89
Los demás
6,5
3920 20
De polímeros de propileno
De espesor inferior o igual a 0,10 mm
3920 20 21
De orientación biaxial
6,5
3920 20 29
Las demás
6,5
3920 20 80
De espesor superior a 0,10 mm
6,5
3920 30 00
De polímeros de estireno
6,5
De polímeros de cloruro de vinilo
3920 43
Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso
3920 43 10
De espesor inferior o igual a 1 mm
6,5
3920 43 90
De espesor superior a 1 mm
6,5
3920 49
Las demás
3920 49 10
De espesor inferior o igual a 1 mm
6,5
3920 49 90
De espesor superior a 1 mm
6,5
De polímeros acrílicos
3920 51 00
De poli (metacrilato de metilo)
6,5
3920 59
Las demás
3920 59 10
Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros
exención
3920 59 90
Los demás
6,5
De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres
3920 61 00
De policarbonatos
6,5
3920 62
De poli (tereftalato de etileno)
De espesor inferior o igual a 0,35 mm
3920 62 12
Cintas de poli (tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (12); hojas de poli (tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (12)
exención
3920 62 19
Los demás
6,5
3920 62 90
De espesor superior a 0,35 mm
6,5
3920 63 00
De poliésteres no saturados
6,5
3920 69 00
De los demás poliésteres
6,5
De celulosa o de sus derivados químicos
3920 71 00
De celulosa regenerada
6,5
3920 73
De acetato de celulosa
3920 73 10
Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía
6,3
3920 73 80
Las demás
6,5
3920 79
De los demás derivados de la celulosa
3920 79 10
De fibra vulcanizada
5,7
3920 79 90
Las demás
6,5
De los demás plásticos
3920 91 00
De poli (butiral de vinilo)
6,1
3920 92 00
De poliamidas
6,5
3920 93 00
De resinas amínicas
6,5
3920 94 00
De resinas fenólicas
6,5
3920 99
De los demás plásticos
De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
3920 99 21
Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico
exención
3920 99 28
Los demás
6,5
De productos de polimerización de adición
3920 99 52
Hojas de poli (fluoro de vinilo); hojas de poli (alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli (alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso
exención
3920 99 53
Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (12)
exención
3920 99 59
Los demás
6,5
3920 99 90
Los demás
6,5
3921
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico
Productos celulares
3921 11 00
De polímeros de estireno
6,5
3921 12 00
De polímeros de cloruro de vinilo
6,5
3921 13
De poliuretanos
3921 13 10
De espuma flexible
6,5
3921 13 90
Las demás
6,5
3921 14 00
De celulosa regenerada
6,5
3921 19 00
De los demás plásticos
6,5
3921 90
Las demás
De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente
3921 90 10
De poliésteres
6,5
3921 90 30
De resinas fenólicas
6,5
De resinas amínicas
Estratificadas
3921 90 41
A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras
6,5
3921 90 43
Las demás
6,5
3921 90 49
Las demás
6,5
3921 90 55
Las demás
6,5
3921 90 60
De productos de polimerización de adición
6,5
3921 90 90
Las demás
6,5
3922
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico
3922 10 00
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos
6,5
3922 20 00
Asientos y tapas de inodoros
6,5
3922 90 00
Los demás
6,5
3923
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico
3923 10 00
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares
6,5
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos
3923 21 00
De polímeros de etileno
6,5
3923 29
De los demás plásticos
3923 29 10
De poli (cloruro de vinilo)
6,5
3923 29 90
Los demás
6,5
3923 30
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares
3923 30 10
Con una capacidad inferior o igual a 2 l
6,5
p/st
3923 30 90
Con una capacidad superior a 2 l
6,5
p/st
3923 40
Bobinas, carretes, canillas y soportes similares
3923 40 10
Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523
5,3
3923 40 90
Los demás
6,5
3923 50
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
3923 50 10
Cápsulas de cierre
6,5
3923 50 90
Los demás
6,5
3923 90 00
Los demás
6,5
3924
Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico
3924 10 00
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina
6,5
3924 90 00
Los demás
6,5
3925
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte
3925 10 00
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l
6,5
3925 20 00
Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales
6,5
p/st (77)
3925 30 00
Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes
6,5
3925 90
Los demás
3925 90 10
Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios
6,5
3925 90 20
Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas
6,5
3925 90 80
Los demás
6,5
3926
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914
3926 10 00
Artículos de oficina y artículos escolares
6,5
3926 20 00
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas
6,5
3926 30 00
Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
6,5
3926 40 00
Estatuillas y demás artículos de adorno
6,5
3926 90
Las demás
3926 90 50
Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas
6,5
Las demás
3926 90 92
Fabricadas con hojas
6,5
3926 90 97
Las demás
6,5 (78)
CAPÍTULO 40
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
b)
el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;
c)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;
d)
las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la sección XVI;
e)
los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;
f)
los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.
3.
En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:
a)
líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b)
bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4.
En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica:
a)
a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 B) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b)
a los tioplastos (TM);
c)
al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.
5.
A)
Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:
1)
aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);
2)
pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;
3)
plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B).
B)
El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1)
emulsificantes y antiadherentes;
2)
pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;
3)
termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6.
En la partida 4004, se entiende por «desechos, desperdicios y recortes» los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7.
Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.
8.
La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9.
En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y tiras» únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.
Los «perfiles» y «varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.
Nota complementaria
1.
El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o
con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,
siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [capítulo 56, nota 3 c), y capítulo 59, nota 4, último párrafo].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4001
Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
4001 10 00
Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado
exención
Caucho natural en otras formas
4001 21 00
Hojas ahumadas
exención
4001 22 00
Cauchos técnicamente especificados (TSNR)
exención
4001 29 00
Los demás
exención
4001 30 00
Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas
exención
4002
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)
4002 11 00
Látex
exención
4002 19
Los demás
4002 19 10
Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas
exención
4002 19 20
Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo
exención
4002 19 30
Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas
exención
4002 19 90
Los demás
exención
4002 20 00
Caucho butadieno (BR)
exención
Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)
4002 31 00
Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)
exención
4002 39 00
Los demás
exención
Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)
4002 41 00
Látex
exención
4002 49 00
Los demás
exención
Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)
4002 51 00
Látex
exención
4002 59 00
Los demás
exención
4002 60 00
Caucho isopreno (IR)
exención
4002 70 00
Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)
exención
4002 80 00
Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida
exención
Los demás
4002 91 00
Látex
exención
4002 99
Los demás
4002 99 10
Productos modificados por la incorporación de plástico
2,9
4002 99 90
Los demás
exención
4003 00 00
Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras
exención
4004 00 00
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos
exención
4005
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras
4005 10 00
Caucho con adición de negro de humo o de sílice
exención
4005 20 00
Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)
exención
Los demás
4005 91 00
Placas, hojas y tiras
exención
4005 99 00
Los demás
exención
4006
Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar
4006 10 00
Perfiles para recauchutar
exención
4006 90 00
Los demás
exención
4007 00 00
Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado
3
4008
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer
De caucho celular
4008 11 00
Placas, hojas y tiras
3
4008 19 00
Los demás
2,9
De caucho no celular
4008 21
Placas, hojas y tiras
4008 21 10
Revestimientos de suelos y alfombras
3
m2
4008 21 90
Los demás
3
4008 29 00
Los demás
2,9
4009
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]
Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias
4009 11 00
Sin accesorios
3
4009 12 00
Con accesorios
3
Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal
4009 21 00
Sin accesorios
3
4009 22 00
Con accesorios
3
Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil
4009 31 00
Sin accesorios
3
4009 32 00
Con accesorios
3
Reforzados o combinados de otro modo con otras materias
4009 41 00
Sin accesorios
3
4009 42 00
Con accesorios
3
4010
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado
Correas transportadoras
4010 11 00
Reforzadas solamente con metal
6,5
4010 12 00
Reforzadas solamente con materia textil
6,5
4010 19 00
Las demás
6,5
Correas de transmisión
4010 31 00
Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
6,5
4010 32 00
Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
6,5
4010 33 00
Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
6,5
4010 34 00
Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
6,5
4010 35 00
Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm
6,5
4010 36 00
Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm
6,5
4010 39 00
Las demás
6,5
4011
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho
4011 10 00
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras
4,5
p/st
4011 20
De los tipos utilizados en autobuses o camiones
4011 20 10
Con un índice de carga inferior o igual a 121
4,5
p/st
4011 20 90
Con un índice de carga superior a 121
4,5
p/st
4011 30 00
De los tipos utilizados en aeronaves
4,5
p/st
4011 40 00
De los tipos utilizados en motocicletas
4,5
p/st
4011 50 00
De los tipos utilizados en bicicletas
4
p/st
Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares
4011 61 00
De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales
4
p/st
4011 62 00
De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
4
p/st
4011 63 00
De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm
4
p/st
4011 69 00
Los demás
4
p/st
Los demás
4011 92 00
De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales
4
p/st
4011 93 00
De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
4
p/st
4011 94 00
De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm
4
p/st
4011 99 00
Los demás
4
p/st
4012
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados
4012 11 00
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras
4,5
p/st
4012 12 00
De los tipos utilizados en autobuses o camiones
4,5
p/st
4012 13 00
De los tipos utilizados en aeronaves
4,5
p/st
4012 19 00
Los demás
4,5
p/st
4012 20 00
Neumáticos (llantas neumáticas) usados
4,5
p/st
4012 90
Los demás
4012 90 20
Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)
2,5
4012 90 30
Bandas de rodadura para neumáticos
2,5
4012 90 90
Flaps
4
4013
Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)
4013 10 00
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones
4
p/st
4013 20 00
De los tipos utilizados en bicicletas
4
p/st
4013 90 00
Las demás
4
p/st
4014
Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido
4014 10 00
Preservativos
exención
4014 90 00
Los demás
exención
4015
Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer
Guantes, mitones y manoplas
4015 11 00
Para cirugía
2
pa
4015 19 00
Los demás
2,7
pa
4015 90 00
Los demás
5
4016
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer
4016 10 00
De caucho celular
3,5
Las demás
4016 91 00
Revestimientos para el suelo y alfombras
2,5
4016 92 00
Gomas de borrar
2,5
4016 93 00
Juntas o empaquetaduras
2,5
4016 94 00
Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos
2,5
4016 95 00
Los demás artículos inflables
2,5
4016 99
Las demás
Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705
4016 99 52
Piezas de caucho-metal
2,5
4016 99 57
Las demás
2,5
Los demás
4016 99 91
Piezas de caucho-metal
2,5
4016 99 97
Las demás
2,5
4017 00 00
Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido
exención
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
CAPÍTULO 41
PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);
b)
las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);
c)
los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.
2.
A)
Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).
B)
En las partidas 4104 a 4106 la expresión crust incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.
3.
En la nomenclatura, la expresión «cuero regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4101
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos
4101 20
Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo
4101 20 10
Frescos
exención
p/st
4101 20 30
Salados verdes (húmedos)
exención
p/st
4101 20 50
Secos o salados secos
exención
p/st
4101 20 80
Los demás
exención
p/st
4101 50
Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg
4101 50 10
Frescos
exención
p/st
4101 50 30
Salados verdes (húmedos)
exención
p/st
4101 50 50
Secos o salados secos
exención
p/st
4101 50 90
Los demás
exención
p/st
4101 90 00
Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas
exención
4102
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo
4102 10
Con lana
4102 10 10
De cordero
exención
p/st
4102 10 90
De otros ovinos
exención
p/st
Sin lana (depilados)
4102 21 00
Piquelados
exención
p/st
4102 29 00
Los demás
exención
p/st
4103
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo
4103 20 00
De reptil
exención
p/st
4103 30 00
De porcino
exención
p/st
4103 90 00
Los demás
exención
4104
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación
En estado húmedo, incluido el wet blue
4104 11
Plena flor sin dividir; divididos con la flor
4104 11 10
Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
Los demás
De bovino, incluido el búfalo
4104 11 51
Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
4104 11 59
Los demás
exención
p/st
4104 11 90
Los demás
5,5
p/st
4104 19
Los demás
4104 19 10
Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
Los demás
De bovino, incluido el búfalo
4104 19 51
Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
exención
p/st
4104 19 59
Los demás
exención
p/st
4104 19 90
Los demás
5,5
p/st
En estado seco (crust)
4104 41
Plena flor, sin dividir; divididos con la flor
Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4104 41 11
De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero
exención
p/st
4104 41 19
Los demás
6,5
p/st
Los demás
De bovino, incluido el búfalo
4104 41 51
Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
6,5
p/st
4104 41 59
Los demás
6,5
p/st
4104 41 90
Los demás
5,5
p/st
4104 49
Los demás
Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4104 49 11
De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero
exención
p/st
4104 49 19
Los demás
6,5
p/st
Los demás
De bovino, incluido el búfalo
4104 49 51
Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
6,5
p/st
4104 49 59
Los demás
6,5
p/st
4104 49 90
Los demás
5,5
p/st
4105
Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación
4105 10 00
En estado húmedo, incluido el wet-blue
2
p/st
4105 30
En estado seco (crust)
4105 30 10
De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel
exención
p/st
4105 30 90
Las demás
2
p/st
4106
Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación
De caprino
4106 21 00
En estado húmedo, incluido el wet-blue
2
p/st
4106 22
En estado seco (crust)
4106 22 10
De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel
exención
p/st
4106 22 90
Los demás
2
p/st
De porcino
4106 31 00
En estado húmedo, incluido el wet blue
2
p/st
4106 32 00
En estado seco (crust)
2
p/st
4106 40
De reptil
4106 40 10
Con precurtido vegetal
exención
p/st
4106 40 90
Los demás
2
p/st
Los demás
4106 91 00
En estado húmedo, incluido el wet blue
2
4106 92 00
En estado seco (crust)
2
p/st
4107
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)
Cueros y pieles enteros
4107 11
Plena flor sin dividir
Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4107 11 11
Box-calf
6,5
m2
4107 11 19
Los demás
6,5
m2
4107 11 90
Los demás
6,5
m2
4107 12
Divididos con la flor
Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
4107 12 11
Box-calf
6,5
m2
4107 12 19
Los demás
6,5
m2
Los demás
4107 12 91
De bovino, incluido el búfalo
5,5
m2
4107 12 99
De equino
6,5
m2
4107 19
Los demás
4107 19 10
Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)
6,5
m2
4107 19 90
Los demás
6,5
m2
Los demás, incluidas las hojas
4107 91
Plena flor sin dividir
4107 91 10
Para suelas
6,5
4107 91 90
Los demás
6,5
m2
4107 92
Divididos con la flor
4107 92 10
De bovino, incluido el búfalo
5,5
m2
4107 92 90
De equino
6,5
m2
4107 99
Los demás
4107 99 10
De bovino, incluido el búfalo
6,5
m2
4107 99 90
De equino
6,5
m2
4108
4109
4110
4111
4112 00 00
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)
3,5
m2
4113
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)
4113 10 00
De caprino
3,5
m2
4113 20 00
De porcino
2
m2
4113 30 00
De reptil
2
m2
4113 90 00
Los demás
2
m2
4114
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados
4114 10
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite
4114 10 10
De ovino
2,5
p/st
4114 10 90
De los demás animales
2,5
p/st
4114 20 00
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados
2,5
m2
4115
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero
4115 10 00
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas
2,5
4115 20 00
Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero
exención
CAPÍTULO 42
MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
Notas
1.
En este capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);
b)
las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);
c)
los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;
d)
los artículos del capítulo 64;
e)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;
f)
los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;
g)
los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);
h)
los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);
ij)
las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);
k)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.
3.
A)
Además de lo dispuesto en la nota 2 anterior, la partida 4202 no comprende:
a)
las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);
b)
los artículos de materia trenzable (partida 4602).
B)
Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, estas deben clasificarse en el capítulo 71.
4.
En la partida 4203, la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir» se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).
Nota complementaria
1.
En las subpartidas de la partida 4202, el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4201 00 00
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia
2,7
4202
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
4202 11
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
4202 11 10
Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
3
p/st
4202 11 90
Los demás
3
4202 12
Con la superficie exterior de plástico o de materia textil
De hojas de plástico
4202 12 11
Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
9,7
p/st
4202 12 19
Los demás
9,7
4202 12 50
De plástico moldeado
5,2
De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada
4202 12 91
Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares
3,7
p/st
4202 12 99
Los demás
3,7
4202 19
Los demás
4202 19 10
De aluminio
5,7
4202 19 90
De las demás materias
3,7
Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas
4202 21 00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
3
p/st
4202 22
Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil
4202 22 10
De hojas de plástico
9,7
p/st
4202 22 90
De materia textil
3,7
p/st
4202 29 00
Los demás
3,7
p/st
Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)
4202 31 00
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
3
4202 32
Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil
4202 32 10
De hojas de plástico
9,7
4202 32 90
De materia textil
3,7
4202 39 00
Los demás
3,7
Los demás
4202 91
Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado
4202 91 10
Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
3
4202 91 80
Los demás
3
4202 92
Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil
De hojas de plástico
4202 92 11
Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
9,7
4202 92 15
Estuches para instrumentos musicales
6,7
4202 92 19
Los demás
9,7
De materia textil
4202 92 91
Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
2,7
4202 92 98
Los demás
2,7
4202 99 00
Los demás
3,7
4203
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado
4203 10 00
Prendas de vestir
4
Guantes, mitones y manoplas
4203 21 00
Diseñados especialmente para la práctica del deporte
9
pa
4203 29
Los demás
4203 29 10
De protección para cualquier oficio
9
pa
4203 29 90
Los demás
7
pa
4203 30 00
Cintos, cinturones y bandoleras
5
4203 40 00
Los demás complementos (accesorios) de vestir
5
4204
4205 00
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado
Para usos técnicos
4205 00 11
Correas transportadoras o de transmisión
2
4205 00 19
Los demás
3
4205 00 90
Los demás
2,5
4206 00 00
Manufacturas de tripa, vejigas o tendones
1,7
CAPÍTULO 43
PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL
Notas
1.
Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales, curtidas o adobadas, sin depilar.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);
b)
los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;
c)
los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);
d)
los artículos del capítulo 64;
e)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;
f)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
3.
Se clasifican en la partida 4303, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.
4.
Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.
5.
En la nomenclatura, se consideran «peletería facticia o artificial» las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4301
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)
4301 10 00
De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
p/st
4301 30 00
De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
p/st
4301 60 00
De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
p/st
4301 80 00
Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
exención
4301 90 00
Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería
exención
4302
Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)
Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar
4302 11 00
De visón
exención
p/st
4302 19
Las demás
4302 19 15
De castor, rata almizclera o zorro
exención
p/st
4302 19 35
De conejo o liebre
exención
p/st
De foca u otaria
4302 19 41
De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)
2,2
p/st
4302 19 49
Las demás
2,2
p/st
De ovino
4302 19 75
De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet
exención
p/st
4302 19 80
Las demás
2,2
p/st
4302 19 99
Las demás
2,2
4302 20 00
Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar
exención
4302 30
Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados
4302 30 10
Pieles llamadas «alargadas»
2,7
Las demás
4302 30 25
De conejo o liebre
2,2
p/st
De foca u otaria
4302 30 51
De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)
2,2
p/st
4302 30 55
Las demás
2,2
p/st
4302 30 99
Las demás
2,2
4303
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería
4303 10
Prendas y complementos (accesorios), de vestir
4303 10 10
De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)
3,7
4303 10 90
Los demás
3,7
4303 90 00
Los demás
3,7
4304 00 00
Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial
3,2
SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
CAPÍTULO 44
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);
b)
el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);
c)
las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);
d)
el carbón activado (partida 3802);
e)
los artículos de la partida 4202;
f)
las manufacturas del capítulo 46;
g)
el calzado y sus partes, del capítulo 64;
h)
los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);
ij)
las manufacturas de la partida 6808;
k)
la bisutería de la partida 7117;
l)
los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);
m)
los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);
n)
las partes de armas (partida 9305);
o)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
p)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q)
los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;
r)
los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2.
En este capítulo, se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
3.
En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.
4.
Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.
5.
La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capítulo 82.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a «madera» en un texto de partida de este capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 4401 31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.
2.
En las subpartidas 4403 41 a 4403 49, 4407 21 a 4407 29, 4408 31 a 4408 39 y 4412 31, se entiende por «maderas tropicales» las siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.
Notas complementarias
1.
Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.
2.
Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11 y 4420 90 91, se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Alan, Azobé, Balsa, Caoba Africana, Caoba Americana (Swietenia spp.), Dark Red Meranti, Dibétou, Ilomba, Imbuia, Iroko, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Light Red Meranti, Limba, Makoré, Mansonia, Meranti Bakau, Merbau, Obeche, Okoumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Ramin, Sapelli, Sipo, Teca, Tiama, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4401
Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
4401 10 00
Leña
exención
Madera en plaquitas o partículas
4401 21 00
De coníferas
exención
4401 22 00
Distinta de la de coníferas
exención
Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares
4401 31 00
«Pellets» de madera
exención
4401 39
Los demás
4401 39 20
Aglomerados (por ejemplo: briquetas)
exención
Los demás
4401 39 30
Aserrín de madera
exención
4401 39 80
Los demás
exención
4402
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado
4402 10 00
De bambú
exención
4402 90 00
Los demás
exención
4403
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
4403 10 00
Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación
exención
m3
4403 20
Las demás, de coníferas
De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)
4403 20 11
Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 20 19
Las demás
exención
m3
De pino de la especie Pinus sylvestris L.
4403 20 31
Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 20 39
Las demás
exención
m3
Las demás
4403 20 91
Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 20 99
Las demás
exención
m3
Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo
4403 41 00
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau
exención
m3
4403 49
Las demás
4403 49 10
Acajou d'Afrique, Iroko e Sapelli
exención
m3
4403 49 35
Okoumé e Sipo
exención
m3
4403 49 95
Las demás
exención
m3
Las demás
4403 91
De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)
4403 91 10
Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 91 90
Las demás
exención
m3
4403 92
De haya (Fagus spp.)
4403 92 10
Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 92 90
Las demás
exención
m3
4403 99
Las demás
4403 99 10
De álamo
exención
m3
4403 99 30
De eucalipto
exención
m3
De abedul
4403 99 51
Madera en rollo para serrar
exención
m3
4403 99 59
Las demás
exención
m3
4403 99 95
Las demás
exención
m3
4404
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares
4404 10 00
De coníferas
exención
4404 20 00
Distinta de la de coníferas
exención
4405 00 00
Lana de madera; harina de madera
exención
4406
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares
4406 10 00
Sin impregnar
exención
m3
4406 90 00
Las demás
exención
m3
4407
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4407 10
De coníferas
4407 10 15
Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
Las demás
Cepillada
4407 10 31
De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)
exención
m3
4407 10 33
De pino de la especie Pinus sylvestris L.
exención
m3
4407 10 38
Las demás
exención
m3
Las demás
4407 10 91
De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)
exención
m3
4407 10 93
De pino de la especie Pinus sylvestris L.
exención
m3
4407 10 98
Las demás
exención
m3
De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo
4407 21
Mahogany (Swietenia spp.)
4407 21 10
Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (79)
m3
Las demás
4407 21 91
Cepillada
4 (52)
m3
4407 21 99
Las demás
exención
m3
4407 22
Virola, Imbuya y Balsa
4407 22 10
Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (79)
m3
Las demás
4407 22 91
Cepillada
4 (52)
m3
4407 22 99
Las demás
exención
m3
4407 25
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau
4407 25 10
Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (79)
m3
Las demás
4407 25 30
Cepillada
4 (52)
m3
4407 25 50
Lijada
4,9 (79)
m3
4407 25 90
Las demás
exención
m3
4407 26
White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan
4407 26 10
Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (79)
m3
Las demás
4407 26 30
Cepillada
4 (52)
m3
4407 26 50
Lijada
4,9 (79)
m3
4407 26 90
Las demás
exención
m3
4407 27
Sapelli
4407 27 10
Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (79)
m3
Las demás
4407 27 91
Cepillada
4 (52)
m3
4407 27 99
Las demás
exención
m3
4407 28
Iroko
4407 28 10
Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (79)
m3
Las demás
4407 28 91
Cepillada
4 (52)
m3
4407 28 99
Las demás
exención
m3
4407 29
Las demás
4407 29 15
Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
4,9 (79)
m3
Las demás
Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama
Cepillada
4407 29 20
Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose
4,9 (52)
m3
4407 29 25
Las demás
4 (52)
m3
4407 29 45
Lijada
4,9 (79)
m3
4407 29 60
Las demás
exención
m3
Las demás
4407 29 83
Cepillada
4 (52)
m3
4407 29 85
Lijada
4,9 (79)
m3
4407 29 95
Las demás
exención
m3
Las demás
4407 91
De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)
4407 91 15
Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
Las demás
Cepillada
4407 91 31
Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar
exención
m2
4407 91 39
Las demás
exención
m3
4407 91 90
Las demás
exención
m3
4407 92 00
De haya (Fagus spp.)
exención
m3
4407 93
De arce (Acer spp.)
4407 93 10
Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
Las demás
4407 93 91
Lijada
2,5
m3
4407 93 99
Las demás
exención
m3
4407 94
De cerezo (Prunus spp.)
4407 94 10
Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
Las demás
4407 94 91
Lijada
2,5
m3
4407 94 99
Las demás
exención
m3
4407 95
De fresno (Fraxinus spp.)
4407 95 10
Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
Las demás
4407 95 91
Lijada
2,5
m3
4407 95 99
Las demás
exención
m3
4407 99
Las demás
4407 99 27
Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada
exención
m3
Las demás
4407 99 40
Lijada
2,5
m3
Las demás
4407 99 91
De álamo
exención
m3
4407 99 96
De las demás maderas tropicales
exención
m3
4407 99 98
Las demás
exención
m3
4408
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm
4408 10
De coníferas
4408 10 15
Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
3
m3
Las demás
4408 10 91
Tablillas para la fabricación de lápices (12)
exención
m3
4408 10 98
Las demás
4
m3
De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo
4408 31
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau
4408 31 11
Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
4,9
m3
Las demás
4408 31 21
Cepilladas
4
m3
4408 31 25
Lijadas
4,9
m3
4408 31 30
Las demás
6
m3
4408 39
Las demás
Acajou d'Afrique, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Okumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan
4408 39 15
Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
4,9
m3
Las demás
4408 39 21
Cepilladas
4
m3
4408 39 30
Las demás
6
m3
Las demás
4408 39 55
Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
3
m3
Las demás
4408 39 70
Tablillas para la fabricación de lápices (12)
exención
m3
Las demás
4408 39 85
De espesor inferior o igual a 1 mm
4
m3
4408 39 95
De espesor superior a 1 mm
4
m3
4408 90
Las demás
4408 90 15
Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas
3
m3
Las demás
4408 90 35
Tablillas para la fabricación de lápices (12)
exención
m3
Las demás
4408 90 85
De espesor inferior o igual a 1 mm
4
m3
4408 90 95
De espesor superior a 1 mm
4
m3
4409
Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos
4409 10
De coníferas
4409 10 11
Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
exención
m
4409 10 18
Las demás
exención
Distinta de la de coníferas
4409 21 00
De bambú
exención
4409 29
Las demás
4409 29 10
Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
exención
m
Las demás
4409 29 91
Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar
exención
m2
4409 29 99
Las demás
exención
4410
Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
De madera
4410 11
Tableros de partículas
4410 11 10
En bruto o simplemente lijados
7
m3
4410 11 30
Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina
7
m3
4410 11 50
Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico
7
m3
4410 11 90
Los demás
7
m3
4410 12
Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)
4410 12 10
En bruto o simplemente lijados
7
m3
4410 12 90
Los demás
7
m3
4410 19 00
Los demás
7
m3
4410 90 00
Los demás
7
m3
4411
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos
Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)
4411 12
De espesor inferior o igual a 5 mm
4411 12 10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 12 90
Los demás
7
m3
4411 13
De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm
4411 13 10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 13 90
Los demás
7
m3
4411 14
De espesor superior a 9 mm
4411 14 10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 14 90
Los demás
7
m3
Los demás
4411 92
De densidad superior a 0,8 g/cm3
4411 92 10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 92 90
Los demás
7
m3
4411 93
De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3
4411 93 10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 93 90
Los demás
7
m3
4411 94
De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3
4411 94 10
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
7
m3
4411 94 90
Los demás
7
m3
4412
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar
4412 10 00
De bambú
10
m3
Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm
4412 31
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo
4412 31 10
Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola o White Lauan
10
m3
4412 31 90
Las demás
7
m3
4412 32
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas
4412 32 10
De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero
7
m3
4412 32 90
Las demás
7
m3
4412 39 00
Las demás
7 (10)
m3
Las demás
4412 94
Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»
4412 94 10
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas
10
m3
4412 94 90
Los demás
6
m3
4412 99
Las demás
4412 99 30
Con un tablero de partículas, por lo menos
6
m3
Las demás
Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas
4412 99 40
De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero
10
m3
4412 99 50
Las demás
10
m3
4412 99 85
Las demás
10 (10)
m3
4413 00 00
Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles
exención
m3
4414 00
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares
4414 00 10
De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo
5,1 (79)
4414 00 90
De las demás maderas
exención
4415
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera
4415 10
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables
4415 10 10
Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares
4
4415 10 90
Carretes para cables
3
4415 20
Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas
4415 20 20
Paletas simples; collarines para paletas
3
p/st
4415 20 90
Las demás
4
4416 00 00
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas
exención
4417 00 00
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera
exención
4418
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera
4418 10
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos
4418 10 10
De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo
3
p/st (80)
4418 10 50
De madera de coníferas
3
p/st (80)
4418 10 90
De las demás maderas
3
p/st (80)
4418 20
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales
4418 20 10
De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo
6 (81)
p/st (82)
4418 20 50
De madera de coníferas
exención
p/st (82)
4418 20 80
De las demás maderas
exención
p/st (82)
4418 40 00
Encofrados para hormigón
exención
4418 50 00
Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)
exención
4418 60 00
Postes y vigas
exención
Tableros ensamblados para revestimiento de suelo
4418 71 00
Para suelos en mosaico
3
m2
4418 72 00
Los demás, multicapas
exención
m2
4418 79 00
Los demás
exención
m2
4418 90
Los demás
4418 90 10
De madera en láminas
exención
4418 90 80
Los demás
exención
4419 00
Artículos de mesa o de cocina, de madera
4419 00 10
De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo
3 (18)
4419 00 90
De las demás maderas
exención
4420
Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94
4420 10
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera
4420 10 11
De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo
6 (81)
4420 10 19
De las demás maderas
exención
4420 90
Los demás
4420 90 10
Marquetería y taracea
4
m3
Los demás
4420 90 91
De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo
6 (81)
4420 90 99
Los demás
exención
4421
Las demás manufacturas de madera
4421 10 00
Perchas para prendas de vestir
exención
p/st
4421 90
Las demás
4421 90 91
De tableros de fibras
4
Los demás
4
4421 90 95
Ataúdes
exención
p/st
4421 90 97
Los demás
exención
CAPÍTULO 45
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
Este capítulo no comprende:
a)
el calzado y sus partes, del capítulo 64;
b)
los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;
c)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4501
Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado
4501 10 00
Corcho natural en bruto o simplemente preparado
exención
4501 90 00
Los demás
exención
4502 00 00
Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones
exención
4503
Manufacturas de corcho natural
4503 10
Tapones
4503 10 10
Cilíndricos
4,7
4503 10 90
Los demás
4,7
4503 90 00
Las demás
4,7
4504
Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado
4504 10
Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos
Tapones
4504 10 11
Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural
4,7
4504 10 19
Los demás
4,7
Los demás
4504 10 91
Con aglutinante
4,7
4504 10 99
Los demás
4,7
4504 90
Las demás
4504 90 20
Tapones
4,7
4504 90 80
Los demás
4,7
CAPÍTULO 46
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
Notas
1.
En este capítulo, la expresión «materia trenzable» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los revestimientos de paredes de la partida 4814;
b)
los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);
c)
el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los capítulos 64 y 65;
d)
los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);
e)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).
3.
En la partida 4601, se consideran «materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable» paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4601
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)
Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal
4601 21
De bambú
4601 21 10
Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
4601 21 90
Los demás
2,2
4601 22
De roten (ratán)
4601 22 10
Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
4601 22 90
Los demás
2,2
4601 29
Los demás
4601 29 10
Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
4601 29 90
Los demás
2,2
Los demás
4601 92
De bambú
4601 92 05
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
exención
Los demás
4601 92 10
Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
4601 92 90
Los demás
2,2
4601 93
De roten (ratán)
4601 93 05
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
exención
Los demás
4601 93 10
Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
4601 93 90
Los demás
2,2
4601 94
De las demás materias vegetales
4601 94 05
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
exención
Los demás
4601 94 10
Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
3,7
4601 94 90
Los demás
2,2
4601 99
Los demás
4601 99 05
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras
1,7
Los demás
4601 99 10
Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable
4,7
4601 99 90
Los demás
2,7
4602
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)
De materia vegetal
4602 11 00
De bambú
3,7
4602 12 00
De roten (ratán)
3,7
4602 19
Los demás
4602 19 10
Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección
1,7
4602 19 90
Los demás
3,7
4602 90 00
Los demás
4,7
SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
CAPÍTULO 47
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)
Nota
1.
En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver» la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4701 00
Pasta mecánica de madera
4701 00 10
Pasta termomecánica de madera
exención
kg 90 % sdt
4701 00 90
Las demás
exención
kg 90 % sdt
4702 00 00
Pasta química de madera para disolver
exención
kg 90 % sdt
4703
Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)
Cruda
4703 11 00
De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4703 19 00
Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
Semiblanqueada o blanqueada
4703 21 00
De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4703 29 00
Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
4704
Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)
Cruda
4704 11 00
De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4704 19 00
Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
Semiblanqueada o blanqueada
4704 21 00
De coníferas
exención
kg 90 % sdt
4704 29 00
Distinta de la de coníferas
exención
kg 90 % sdt
4705 00 00
Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico
exención
kg 90 % sdt
4706
Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas
4706 10 00
Pasta de línter de algodón
exención
4706 20 00
Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)
exención
kg 90 % sdt
4706 30 00
Las demás, de bambú
exención
kg 90 % sdt
Las demás
4706 91 00
Mecánicas
exención
kg 90 % sdt
4706 92 00
Químicas
exención
kg 90 % sdt
4706 93 00
Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico
exención
kg 90 % sdt
4707
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
4707 10 00
Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado
exención
4707 20 00
Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa
exención
4707 30
Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)
4707 30 10
Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios
exención
4707 30 90
Los demás
exención
4707 90
Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar
4707 90 10
Sin clasificar
exención
4707 90 90
Clasificados
exención
CAPÍTULO 48
PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN
Notas
1.
En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también el cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por metro cuadrado.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos del capítulo 30;
b)
las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;
c)
los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);
d)
el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);
e)
el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;
f)
el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);
g)
el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39);
h)
los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);
ij)
los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);
k)
los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);
l)
los artículos de los capítulos 64 o 65;
m)
los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este capítulo;
n)
las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);
o)
los artículos de la partida 9209;
p)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
q)
los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés).
3.
Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.
4.
En este capítulo, se considera «papel prensa» el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrómetros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.
5.
En la partida 4802, se entiende por «papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)», el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:
a)
un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y
1)
un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2)
estar coloreado en la masa;
b)
un contenido de cenizas superior al 8 %, y
1)
un peso inferior o igual a 80 g/m2, o
2)
estar coloreado en la masa;
c)
un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;
d)
un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa m2/g;
e)
un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa m2/g;
para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:
a)
estar coloreado en la masa;
b)
un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y
1)
un espesor inferior o igual a 225 micras (micrómetros, micrones), o
2)
un espesor superior a 225 micras (micrómetros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3 %;
c)
un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.
Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.
6.
En este capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft» el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.
7.
Salvo disposición en contrario, en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.
8.
En las partidas 4801 y 4803 a 4809, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:
a)
tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm, u
b)
hojas cuadradas o rectangulares en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.
9.
En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:
a)
el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:
1)
graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o
2)
con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o
3)
recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o
4)
revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;
b)
las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;
c)
los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.
Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4823.
10.
La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.
11.
Se clasifican, entre otros, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.
12.
El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)» el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.
Peso g/m2
Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)
115
393
125
417
200
637
300
824
400
961
2.
En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:
a)
que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;
b)
que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:
Peso g/m2
Resistencia mínima al desgarre (mN)
Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)
Dirección longitudinal de la máquina
Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal
Dirección transversal
Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal
60
700
1 510
1,9
6
70
830
1 790
2,3
7,2
80
965
2 070
2,8
8,3
100
1 230
2 635
3,7
10,6
115
1 425
3 060
4,4
12,3
3.
En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.
4.
La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.
5.
Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa m2/g.
6.
En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver» el papel satinado en una cara, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa m2/g.
7.
En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C., light-weight coated)» el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4801 00 00
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas
exención
4802
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)
4802 10 00
Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)
exención
4802 20 00
Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles
exención
4802 40
Papel soporte para papeles de decorar paredes
4802 40 10
Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra
exención
4802 40 90
Los demás
exención
Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra
4802 54 00
De peso inferior a 40 g/m2
exención
4802 55
De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)
4802 55 15
De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2
exención
4802 55 25
De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2
exención
4802 55 30
De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2
exención
4802 55 90
De peso superior o igual a 80 g/m2
exención
4802 56
De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
4802 56 20
En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)
exención
4802 56 80
Los demás
exención
4802 57 00
Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
exención
4802 58
De peso superior a 150 g/m2
4802 58 10
En bobinas (rollos)
exención
4802 58 90
Los demás
exención
Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra
4802 61
En bobinas (rollos)
4802 61 15
De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra
exención
4802 61 80
Los demás
exención
4802 62 00
En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
exención
4802 69 00
Los demás
exención
4803 00
Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas
4803 00 10
Guata de celulosa
exención
Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa
4803 00 31
Inferior o igual a 25 g/m2
exención
4803 00 39
Superior a 25 g/m2
exención
4803 00 90
Los demás
exención
4804
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)
Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)
4804 11
Crudos
Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
4804 11 11
De peso inferior a 150 g/m2
exención
4804 11 15
De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2
exención
4804 11 19
De peso superior o igual a 175 g/m2
exención
4804 11 90
Los demás
exención
4804 19
Los demás
Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso
4804 19 12
Inferior a 175 g/m2
exención
4804 19 19
Superior o igual a 175 g/m2
exención
4804 19 30
Los demás
exención
4804 19 90
Los demás
exención
Papel Kraft para sacos (bolsas)
4804 21
Crudo
4804 21 10
Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
exención
4804 21 90
Los demás
exención
4804 29
Los demás
4804 29 10
Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
exención
4804 29 90
Los demás
exención
Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2
4804 31
Crudos
Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
4804 31 51
Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos
exención
4804 31 58
Los demás
exención
4804 31 80
Los demás
exención
4804 39
Los demás
Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
4804 39 51
Blanqueados uniformemente en la masa
exención
4804 39 58
Los demás
exención
4804 39 80
Los demás
exención
Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2
4804 41
Crudos
4804 41 91
Papeles y cartones llamados saturating kraft
exención
4804 41 98
Los demás
exención
4804 42 00
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra
exención
4804 49 00
Los demás
exención
Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2
4804 51 00
Crudos
exención
4804 52 00
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra
exención
4804 59
Los demás
4804 59 10
Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra
exención
4804 59 90
Los demás
exención
4805
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo
Papel para acanalar
4805 11 00
Papel semiquímico para acanalar
exención
4805 12 00
Papel paja para acanalar
exención
4805 19
Los demás
4805 19 10
Wellenstoff
exención
4805 19 90
Los demás
exención
Testliner
4805 24 00
De peso inferior o igual a 150 g/m2
exención
4805 25 00
De peso superior a 150 g/m2
exención
4805 30 00
Papel sulfito para envolver
exención
4805 40 00
Papel y cartón filtro
exención
4805 50 00
Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana
exención
Los demás
4805 91 00
De peso inferior o igual a 150 g/m2
exención
4805 92 00
De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2
exención
4805 93
De peso superior o igual a 225 g/m2
4805 93 20
A base de papel reciclado
exención
4805 93 80
Los demás
exención
4806
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas
4806 10 00
Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)
exención
4806 20 00
Papel resistente a las grasas (greaseproof)
exención
4806 30 00
Papel vegetal (papel calco)
exención
4806 40
Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos
4806 40 10
Papel cristal
exención
4806 40 90
Los demás
exención
4807 00
Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas
4807 00 30
A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel
exención
4807 00 80
Los demás
exención
4808
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)
4808 10 00
Papel y cartón corrugados, incluso perforados
exención
4808 40 00
Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado
exención
4808 90 00
Los demás
exención
4809
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas
4809 20 00
Papel autocopia
exención
4809 90 00
Los demás
exención
4810
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño
Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra
4810 13 00
En bobinas (rollos)
exención
4810 14 00
En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar
exención
4810 19 00
Los demás
exención
Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra
4810 22 00
Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.»)
exención
4810 29
Los demás
4810 29 30
En bobinas (rollos)
exención
4810 29 80
Los demás
exención
Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)
4810 31 00
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2
exención
4810 32
Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2
4810 32 10
Estucado o recubierto de caolín
exención
4810 32 90
Los demás
exención
4810 39 00
Los demás
exención
Los demás papeles y cartones
4810 92
Multicapas
4810 92 10
Con todas las capas blanqueadas
exención
4810 92 30
Con una sola capa exterior blanqueada
exención
4810 92 90
Los demás
exención
4810 99
Los demás
4810 99 10
De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín
exención
4810 99 80
Los demás
exención
4811
Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810
4811 10 00
Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados
exención
Papel y cartón engomados o adhesivos
4811 41
Autoadhesivos
4811 41 20
De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar
exención
4811 41 90
Los demás
exención
4811 49 00
Los demás
exención
Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)
4811 51 00
Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2
exención
4811 59 00
Los demás
exención
4811 60 00
Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol
exención
4811 90 00
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa
exención
4812 00 00
Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel
exención
4813
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos
4813 10 00
En librillos o en tubos
exención
4813 20 00
En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm
exención
4813 90
Los demás
4813 90 10
En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm
exención
4813 90 90
Los demás
exención
4814
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras
4814 20 00
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo
exención
4814 90
Los demás
4814 90 10
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente
exención
4814 90 70
Los demás
exención
4815
4816
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas
4816 20 00
Papel autocopia
exención
4816 90 00
Los demás
exención
4817
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia
4817 10 00
Sobres
exención
4817 20 00
Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia
exención
4817 30 00
Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia
exención
4818
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa
4818 10
Papel higiénico
4818 10 10
De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2
exención
4818 10 90
De un peso por capa superior a 25 g/m2
exención
4818 20
Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas
4818 20 10
Pañuelos y toallitas de desmaquillaje
exención
Toallas
4818 20 91
En bobinas (rollos)
exención
4818 20 99
Las demás
exención
4818 30 00
Manteles y servilletas
exención
4818 50 00
Prendas y complementos (accesorios), de vestir
exención
4818 90
Los demás
4818 90 10
Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor
exención
4818 90 90
Los demás
exención
4819
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares
4819 10 00
Cajas de papel o cartón corrugado
exención
4819 20 00
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar
exención
4819 30 00
Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm
exención
4819 40 00
Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos
exención
4819 50 00
Los demás envases, incluidas las fundas para discos
exención
4819 60 00
Cartonajes de oficina, tienda o similares
exención
4820
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón
4820 10
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares
4820 10 10
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos
exención
4820 10 30
Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos
exención
4820 10 50
Agendas
exención
4820 10 90
Los demás
exención
4820 20 00
Cuadernos
exención
4820 30 00
Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos
exención
4820 40 00
Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)
exención
4820 50 00
Álbumes para muestras o para colecciones
exención
4820 90 00
Los demás
exención
4821
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas
4821 10
Impresas
4821 10 10
Autoadhesivas
exención
4821 10 90
Las demás
exención
4821 90
Las demás
4821 90 10
Autoadhesivas
exención
4821 90 90
Las demás
exención
4822
Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos
4822 10 00
De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles
exención
4822 90 00
Los demás
exención
4823
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa
4823 20 00
Papel y cartón filtro
exención
4823 40 00
Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos
exención
Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón
4823 61 00
De bambú
exención
4823 69
Los demás
4823 69 10
Bandejas, fuentes y platos
exención
4823 69 90
Los demás
exención
4823 70
Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel
4823 70 10
Envases alveolares para huevos
exención
4823 70 90
Los demás
exención
4823 90
Los demás
4823 90 40
Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos
exención
4823 90 85
Los demás
exención
CAPÍTULO 49
PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);
b)
los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);
c)
los naipes y demás artículos del capítulo 95;
d)
los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del capítulo 97.
2.
En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.
3.
Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.
4.
También se clasifican en la partida 4901:
a)
las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;
b)
las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;
c)
los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.
Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato se clasifican en la partida 4911.
5.
Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.
6.
En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
4901
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas
4901 10 00
En hojas sueltas, incluso plegadas
exención
Los demás
4901 91 00
Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos
exención
4901 99 00
Los demás
exención
4902
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad
4902 10 00
Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo
exención
4902 90 00
Los demás
exención
4903 00 00
Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños
exención
4904 00 00
Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada
exención
4905
Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos
4905 10 00
Esferas
exención
Los demás
4905 91 00
En forma de libros o folletos
exención
4905 99 00
Los demás
exención
4906 00 00
Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados
exención
4907 00
Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares
4907 00 10
Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos
exención
4907 00 30
Billetes de banco
exención
4907 00 90
Los demás
exención
4908
Calcomanías de cualquier clase
4908 10 00
Calcomanías vitrificables
exención
4908 90 00
Las demás
exención
4909 00 00
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres
exención
4910 00 00
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario
exención
4911
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías
4911 10
Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares
4911 10 10
Catálogos comerciales
exención
4911 10 90
Los demás
exención
Los demás
4911 91 00
Estampas, grabados y fotografías
exención
4911 99 00
Los demás
exención
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
Esta sección no comprende:
a)
los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0511);
b)
el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;
c)
los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;
d)
el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;
e)
los artículos de las partidas 3005 o 3006; el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 3306;
f)
los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;
g)
los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);
h)
los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;
ij)
los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;
k)
las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;
l)
los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;
m)
los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);
n)
el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del capítulo 64;
o)
las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;
p)
los productos del capítulo 67;
q)
los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;
r)
las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);
s)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);
t)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);
u)
los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);
v)
los artículos del capítulo 97.
2.
A)
Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.
Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.
B)
Para la aplicación de esta regla:
a)
los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b)
la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;
c)
cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se consideran como uno solo;
d)
cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.
C)
Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.
3.
A)
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta sección se entiende por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a)
de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;
b)
de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;
c)
de cáñamo o lino:
1)
pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex, o
2)
sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;
d)
de coco, de tres o más cabos;
e)
de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;
f)
reforzados con hilos de metal.
B)
Las disposiciones anteriores no se aplican:
a)
a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b)
a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;
c)
al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;
d)
a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones de la letra A) f) anterior;
e)
a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.
4.
A)
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a)
en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:
1)
85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o
2)
125 g para los demás hilados;
b)
en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1)
85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda, o
2)
125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex, o
3)
500 g para los demás hilados;
c)
en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1)
85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o
2)
125 g para los demás hilados.
B)
Las disposiciones anteriores no se aplican:
a)
a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1)
los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos, y
2)
los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;
b)
a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1)
de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación, o
2)
de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c)
a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
d)
a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1)
en madejas de devanado cruzado, o
2)
con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).
5.
En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a)
que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;
b)
aprestado para su utilización como hilo de coser, y
c)
con torsión final «Z».
6.
En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:
hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:
60 cN/tex,
hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:
53 cN/tex,
hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:
27 cN/tex.
7.
En esta sección, se entiende por «confeccionados»:
a)
los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b)
los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;
c)
los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
d)
los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;
e)
los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;
f)
los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);
g)
los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.
8.
A los efectos de los capítulos 50 a 60:
a)
no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;
b)
no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los capítulos 56 a 59.
9.
Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.
10.
Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta sección.
11.
En esta sección, el término «impregnado» abarca también el «adherizado».
12.
En esta sección, el término «poliamida» abarca también las aramidas.
13.
En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por «hilados de elastómeros», los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.
14.
Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entienden por «prendas de vestir de materia textil» las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.
Notas de subpartida
1.
En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:
a)
«hilados crudos»:
los hilados:
1)
con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o
2)
sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.
Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio);
b)
«hilados blanqueados»:
los hilados:
1)
blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o
2)
constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o
3)
retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;
c)
«hilados coloreados (teñidos o estampados)»:
los hilados:
1)
teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o
2)
constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o
3)
en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o
4)
retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.
Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54;
d)
«tejidos crudos»:
los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;
e)
«tejidos blanqueados»:
los tejidos:
1)
blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o
2)
constituidos por hilados blanqueados, o
3)
constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;
f)
«tejidos teñidos»:
los tejidos:
1)
teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o
2)
constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;
g)
«tejidos con hilados de varios colores»:
los tejidos (excepto los tejidos estampados):
1)
constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o
2)
constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o
3)
constituidos por hilados jaspeados o mezclados.
(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)
h)
«tejidos estampados»:
los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.
(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)
La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.
Las definiciones de las letras d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;
ij)
«ligamento tafetán»:
la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.
2.
A)
Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.
B)
Para la aplicación de esta regla:
a)
solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;
b)
en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;
c)
solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.
CAPÍTULO 50
SEDA
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5001 00 00
Capullos de seda aptos para el devanado
exención
5002 00 00
Seda cruda (sin torcer)
exención
5003 00 00
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas
exención
5004 00
Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor
5004 00 10
Crudos, descrudados o blanqueados
4
5004 00 90
Los demás
4
5005 00
Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor
5005 00 10
Crudos, descrudados o blanqueados
2,9
5005 00 90
Los demás
2,9
5006 00
Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)
5006 00 10
Hilados de seda
5
5006 00 90
Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)
2,9
5007
Tejidos de seda o de desperdicios de seda
5007 10 00
Tejidos de borrilla
3
m2
5007 20
Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso
Crespones
5007 20 11
Crudos, descrudados o blanqueados
6,9
m2
5007 20 19
Los demás
6,9
m2
Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)
5007 20 21
De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados
5,3
m2
Los demás
5007 20 31
De ligamento tafetán
7,5
m2
5007 20 39
Los demás
7,5
m2
Los demás
5007 20 41
Tejidos diáfanos (no densos)
7,2
m2
Los demás
5007 20 51
Crudos, descrudados o blanqueados
7,2
m2
5007 20 59
Teñidos
7,2
m2
Fabricados con hilos de distintos colores
5007 20 61
De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm
7,2
m2
5007 20 69
Los demás
7,2
m2
5007 20 71
Estampados
7,2
m2
5007 90
Los demás tejidos
5007 90 10
Crudos, descrudados o blanqueados
6,9
m2
5007 90 30
Teñidos
6,9
m2
5007 90 50
Fabricados con hilos de distintos colores
6,9
m2
5007 90 90
Estampados
6,9
m2
CAPÍTULO 51
LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN
Nota
1.
En la nomenclatura se entiende por:
a)
«lana», la fibra natural que recubre los ovinos;
b)
«pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;
c)
«pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5101
Lana sin cardar ni peinar
Lana sucia, incluida la lavada en vivo
5101 11 00
Lana esquilada
exención
5101 19 00
Las demás
exención
Desgrasada, sin carbonizar
5101 21 00
Lana esquilada
exención
5101 29 00
Las demás
exención
5101 30 00
Carbonizada
exención
5102
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar
Pelo fino
5102 11 00
De cabra de Cachemira
exención
5102 19
Los demás
5102 19 10
De conejo de Angora
exención
5102 19 30
De alpaca, de llama, de vicuña
exención
5102 19 40
De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares
exención
5102 19 90
De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera
exención
5102 20 00
Pelo ordinario
exención
5103
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)
5103 10
Borras del peinado de lana o pelo fino
5103 10 10
Sin carbonizar
exención
5103 10 90
Carbonizadas
exención
5103 20 00
Los demás desperdicios de lana o pelo fino
exención
5103 30 00
Desperdicios de pelo ordinario
exención
5104 00 00
Hilachas de lana o pelo fino u ordinario
exención
5105
Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»
5105 10 00
Lana cardada
2
Lana peinada
5105 21 00
«Lana peinada a granel»
2
5105 29 00
Las demás
2
Pelo fino cardado o peinado
5105 31 00
De cabra de Cachemira
2
5105 39 00
Los demás
2
5105 40 00
Pelo ordinario cardado o peinado
2
5106
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor
5106 10
Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso
5106 10 10
Crudos
3,8
5106 10 90
Los demás
3,8
5106 20
Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso
5106 20 10
Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso
4 (83)
Los demás
5106 20 91
Crudos
4
5106 20 99
Los demás
4
5107
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor
5107 10
Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso
5107 10 10
Crudos
3,8
5107 10 90
Los demás
3,8
5107 20
Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso
Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5107 20 10
Crudos
4
5107 20 30
Los demás
4
Los demás
Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas
5107 20 51
Crudos
4
5107 20 59
Los demás
4
Mezclados de otro modo
5107 20 91
Crudos
4
5107 20 99
Los demás
4
5108
Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor
5108 10
Cardado
5108 10 10
Crudos
3,2
5108 10 90
Los demás
3,2
5108 20
Peinado
5108 20 10
Crudos
3,2
5108 20 90
Los demás
3,2
5109
Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor
5109 10
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5109 10 10
En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g
3,8
5109 10 90
Los demás
5
5109 90 00
Los demás
5
5110 00 00
Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor
3,5
5111
Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5111 11 00
De peso inferior o igual a 300 g/m2
8
m2
5111 19 00
Los demás
8
m2
5111 20 00
Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
8
m2
5111 30
Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5111 30 10
De peso inferior o igual a 300 g/m2
8
m2
5111 30 80
De peso superior a 300 g/m2
8
m2
5111 90
Los demás
5111 90 10
Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso
7,2
m2
Los demás
5111 90 91
De peso inferior o igual a 300 g/m2
8
m2
5111 90 98
De peso superior a 300 g/m2
8
m2
5112
Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado
Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso
5112 11 00
De peso inferior o igual a 200 g/m2
8
m2
5112 19 00
Los demás
8
m2
5112 20 00
Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
8
m2
5112 30
Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5112 30 10
De peso inferior o igual a 200 g/m2
8
m2
5112 30 80
De peso superior a 200 g/m2
8
m2
5112 90
Los demás
5112 90 10
Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso
7,2
m2
Las demás
5112 90 91
De peso inferior o igual a 200 g/m2
8
m2
5112 90 98
De peso superior a 200 g/m2
8
m2
5113 00 00
Tejidos de pelo ordinario o de crin
5,3
m2
CAPÍTULO 52
ALGODÓN
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla (denim)» los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5201 00
Algodón sin cardar ni peinar
5201 00 10
Hidrófilo o blanqueado
exención
5201 00 90
Los demás
exención
5202
Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas
5202 10 00
Desperdicios de hilados
exención
Los demás
5202 91 00
Hilachas
exención
5202 99 00
Los demás
exención
5203 00 00
Algodón cardado o peinado
exención
5204
Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor
Sin acondicionar para la venta al por menor
5204 11 00
Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso
4
5204 19 00
Los demás
4
5204 20 00
Acondicionado para la venta al por menor
5
5205
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
Hilados sencillos de fibras sin peinar
5205 11 00
De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
5205 12 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
5205 13 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
5205 14 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
5205 15
De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)
5205 15 10
De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)
4,4
5205 15 90
De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)
4
Hilados sencillos de fibras peinadas
5205 21 00
De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
5205 22 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
5205 23 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
5205 24 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
5205 26 00
De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)
4
5205 27 00
De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)
4
5205 28 00
De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)
4
Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar
5205 31 00
De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
5205 32 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
5205 33 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
5205 34 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
5205 35 00
De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
4
Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas
5205 41 00
De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
5205 42 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
5205 43 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
5205 44 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
5205 46 00
De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)
4
5205 47 00
De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)
4
5205 48 00
De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)
4
5206
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
Hilados sencillos de fibras sin peinar
5206 11 00
De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
5206 12 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
5206 13 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
5206 14 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
5206 15 00
De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)
4
Hilados sencillos de fibras peinadas
5206 21 00
De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)
4
5206 22 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
4
5206 23 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
4
5206 24 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
4
5206 25 00
De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)
4
Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar
5206 31 00
De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
5206 32 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
5206 33 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
5206 34 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
5206 35 00
De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
4
Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas
5206 41 00
De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
4
5206 42 00
De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
4
5206 43 00
De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
4
5206 44 00
De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
4
5206 45 00
De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
4
5207
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor
5207 10 00
Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso
5
5207 90 00
Los demás
5
5208
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2
Crudos
5208 11
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
5208 11 10
Gasas para apósitos
8
m2
5208 11 90
Los demás
8
m2
5208 12
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura
5208 12 16
Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 12 19
Superior a 165 cm
8
m2
De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura
5208 12 96
Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 12 99
Superior a 165 cm
8
m2
5208 13 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 19 00
Los demás tejidos
8
m2
Blanqueados
5208 21
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
5208 21 10
Gasas para apósitos
8
m2
5208 21 90
Los demás
8
m2
5208 22
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura
5208 22 16
Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 22 19
Superior a 165 cm
8
m2
De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura
5208 22 96
Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 22 99
Superior a 165 cm
8
m2
5208 23 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 29 00
Los demás tejidos
8
m2
Teñidos
5208 31 00
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
8
m2
5208 32
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2
5208 32 16
Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 32 19
Superior a 165 cm
8
m2
De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura
5208 32 96
Inferior o igual a 165 cm
8
m2
5208 32 99
Superior a 165 cm
8
m2
5208 33 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 39 00
Los demás tejidos
8
m2
Con hilados de distintos colores
5208 41 00
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
8
m2
5208 42 00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
8
m2
5208 43 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 49 00
Los demás tejidos
8
m2
Estampados
5208 51 00
De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2
8
m2
5208 52 00
De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2
8
m2
5208 59
Los demás tejidos
5208 59 10
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5208 59 90
Los demás
8
m2
5209
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2
Crudos
5209 11 00
De ligamento tafetán
8
m2
5209 12 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 19 00
Los demás tejidos
8
m2
Blanqueados
5209 21 00
De ligamento tafetán
8
m2
5209 22 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 29 00
Los demás tejidos
8
m2
Teñidos
5209 31 00
De ligamento tafetán
8
m2
5209 32 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 39 00
Los demás tejidos
8
m2
Con hilados de distintos colores
5209 41 00
De ligamento tafetán
8
m2
5209 42 00
Tejidos de mezclilla (denim)
8
m2
5209 43 00
Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 49 00
Los demás tejidos
8
m2
Estampados
5209 51 00
De ligamento tafetán
8
m2
5209 52 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5209 59 00
Los demás tejidos
8
m2
5210
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2
Crudos
5210 11 00
De ligamento tafetán
8
m2
5210 19 00
Los demás tejidos
8
m2
Blanqueados
5210 21 00
De ligamento tafetán
8
m2
5210 29 00
Los demás tejidos
8
m2
Teñidos
5210 31 00
De ligamento tafetán
8
m2
5210 32 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5210 39 00
Los demás tejidos
8
m2
Con hilados de distintos colores
5210 41 00
De ligamento tafetán
8
m2
5210 49 00
Los demás tejidos
8
m2
Estampados
5210 51 00
De ligamento tafetán
8
m2
5210 59 00
Los demás tejidos
8
m2
5211
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2
Crudos
5211 11 00
De ligamento tafetán
8
m2
5211 12 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 19 00
Los demás tejidos
8
m2
5211 20 00
Blanqueados
8
m2
Teñidos
5211 31 00
De ligamento tafetán
8
m2
5211 32 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 39 00
Los demás tejidos
8
m2
Con hilados de distintos colores
5211 41 00
De ligamento tafetán
8
m2
5211 42 00
Tejidos de mezclilla (denim)
8
m2
5211 43 00
Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 49
Los demás tejidos
5211 49 10
Tejidos Jacquard
8
m2
5211 49 90
Los demás
8
m2
Estampados
5211 51 00
De ligamento tafetán
8
m2
5211 52 00
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5211 59 00
Los demás tejidos
8
m2
5212
Los demás tejidos de algodón
De peso inferior o igual a 200 g/m2
5212 11
Crudos
5212 11 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 11 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 12
Blanqueados
5212 12 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 12 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 13
Teñidos
5212 13 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 13 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 14
Con hilados de distintos colores
5212 14 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 14 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 15
Estampados
5212 15 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 15 90
Mezclados de otro modo
8
m2
De peso superior a 200 g/m2
5212 21
Crudos
5212 21 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 21 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 22
Blanqueados
5212 22 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 22 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 23
Teñidos
5212 23 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 23 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 24
Con hilados de distintos colores
5212 24 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 24 90
Mezclados de otro modo
8
m2
5212 25
Estampados
5212 25 10
Mezclados principal o únicamente con lino
8
m2
5212 25 90
Mezclados de otro modo
8
m2
CAPÍTULO 53
LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL
Nota complementaria
1.
A)
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:
a)
en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;
b)
en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;
c)
en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.
B)
Las disposiciones anteriores no se aplican:
a)
a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;
b)
a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:
1)
en madejas de devanado cruzado;
2)
con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5301
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas
5301 10 00
Lino en bruto o enriado
exención
Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar
5301 21 00
Agramado o espadado
exención
5301 29 00
Los demás
exención
5301 30 00
Estopas y desperdicios de lino
exención
5302
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas
5302 10 00
Cáñamo en bruto o enriado
exención
5302 90 00
Los demás
exención
5303
Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas
5303 10 00
Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados
exención
5303 90 00
Los demás
exención
5304
5305 00 00
Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas
exención
5306
Hilados de lino
5306 10
Sencillos
Sin acondicionar para la venta al por menor
5306 10 10
De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)
4 (10)
5306 10 30
De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)
4 (10)
5306 10 50
De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)
3,8
5306 10 90
Acondicionados para la venta al por menor
5
5306 20
Retorcidos o cableados
5306 20 10
Sin acondicionar para la venta al por menor
4
5306 20 90
Acondicionados para la venta al por menor
5
5307
Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
5307 10 00
Sencillos
exención
5307 20 00
Retorcidos o cableados
exención
5308
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel
5308 10 00
Hilados de coco
exención
5308 20
Hilados de cáñamo
5308 20 10
Sin acondicionar para la venta al por menor
3
5308 20 90
Acondicionados para la venta al por menor
4,9
5308 90
Los demás
Hilados de ramio
5308 90 12
De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)
4
5308 90 19
De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)
3,8
5308 90 50
Hilados de papel
4
5308 90 90
Los demás
3,8
5309
Tejidos de lino
Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso
5309 11
Crudos o blanqueados
5309 11 10
Crudos
8
m2
5309 11 90
Blanqueados
8
m2
5309 19 00
Los demás
8
m2
Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso
5309 21 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5309 29 00
Los demás
8
m2
5310
Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
5310 10
Crudos
5310 10 10
De anchura inferior o igual a 150 cm
4
m2
5310 10 90
De anchura superior a 150 cm
4
m2
5310 90 00
Los demás
4
m2
5311 00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel
5311 00 10
Tejidos de ramio
8
m2
5311 00 90
Los demás
5,8
m2
CAPÍTULO 54
FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICAL
Notas
1.
En la nomenclatura, las expresiones «fibras sintéticas» y «fibras artificiales» se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:
a)
por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo, poli (alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli (acetato de vinilo)];
b)
por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.
Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 5404 o 5405 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.
Los términos «sintético» y «artificial» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materia textil».
2.
Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5401
Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor
5401 10
De filamentos sintéticos
Sin acondicionar para la venta al por menor
Hilos con núcleo llamados «core yarn»
5401 10 12
Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón
4
5401 10 14
Los demás
4
Los demás
5401 10 16
Hilados texturados
4
5401 10 18
Los demás
4
5401 10 90
Acondicionados para la venta al por menor
5
5401 20
De filamentos artificiales
5401 20 10
Sin acondicionar para la venta al por menor
4
5401 20 90
Acondicionados para la venta al por menor
5
5402
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex
Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas
5402 11 00
De aramidas
4
5402 19 00
Los demás
4
5402 20 00
Hilados de alta tenacidad de poliésteres
4
Hilados texturados
5402 31 00
De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo
4
5402 32 00
De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo
4
5402 33 00
De poliésteres
4
5402 34 00
De polipropileno
4
5402 39 00
Los demás
4
Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro
5402 44 00
De elastómeros
4
5402 45 00
Los demás, de nailon o demás poliamidas
4
5402 46 00
Los demás, de poliésteres parcialmente orientados
4
5402 47 00
Los demás, de poliésteres
4
5402 48 00
Los demás, de polipropileno
4
5402 49 00
Los demás
4
Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro
5402 51 00
De nailon o demás poliamidas
4
5402 52 00
De poliésteres
4
5402 59
Los demás
5402 59 10
De polipropileno
4
5402 59 90
Los demás
4
Los demás hilados retorcidos o cableados
5402 61 00
De nailon o demás poliamidas
4
5402 62 00
De poliésteres
4
5402 69
Los demás
5402 69 10
De polipropileno
4
5402 69 90
Los demás
4
5403
Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex
5403 10 00
Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa
4
Los demás hilados sencillos
5403 31 00
De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro
4
5403 32 00
De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro
4
5403 33 00
De acetato de celulosa
4
5403 39 00
Los demás
4
Los demás hilados retorcidos o cableados
5403 41 00
De rayón viscosa
4
5403 42 00
De acetato de celulosa
4
5403 49 00
Los demás
4
5404
Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm
Monofilamentos
5404 11 00
De elastómeros
4
5404 12 00
Los demás, de polipropileno
4
5404 19 00
Los demás
4
5404 90
Las demás
5404 90 10
De polipropileno
4
5404 90 90
Los demás
4
5405 00 00
Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm
3,8
5406 00 00
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor
5
5407
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404
5407 10 00
Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres
8
m2
5407 20
Tejidos fabricados con tiras o formas similares
De polietileno o de polipropileno, de anchura
5407 20 11
Inferior a 3 m
8
m2
5407 20 19
Superior o igual a 3 m
8
m2
5407 20 90
Los demás
8
m2
5407 30 00
Productos citados en la nota 9 de la sección XI
8
m2
Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso
5407 41 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5407 42 00
Teñidos
8
m2
5407 43 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 44 00
Estampados
8
m2
Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso
5407 51 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5407 52 00
Teñidos
8
m2
5407 53 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 54 00
Estampados
8
m2
Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso
5407 61
Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso
5407 61 10
Crudos o blanqueados
8
m2
5407 61 30
Teñidos
8
m2
5407 61 50
Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 61 90
Estampados
8
m2
5407 69
Los demás
5407 69 10
Crudos o blanqueados
8
m2
5407 69 90
Los demás
8
m2
Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso
5407 71 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5407 72 00
Teñidos
8
m2
5407 73 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 74 00
Estampados
8
m2
Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón
5407 81 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5407 82 00
Teñidos
8
m2
5407 83 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 84 00
Estampados
8
m2
Los demás tejidos
5407 91 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5407 92 00
Teñidos
8
m2
5407 93 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5407 94 00
Estampados
8
m2
5408
Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405
5408 10 00
Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa
8
m2
Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso
5408 21 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5408 22
Teñidos
5408 22 10
De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén
8
m2
5408 22 90
Los demás
8
m2
5408 23 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5408 24 00
Estampados
8
m2
Los demás tejidos
5408 31 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5408 32 00
Teñidos
8
m2
5408 33 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5408 34 00
Estampados
8
m2
CAPÍTULO 55
FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS
Nota
1.
En las partidas 5501 y 5502, se entiende por «cables de filamentos sintéticos» y «cables de filamentos artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:
a)
longitud del cable superior a 2 m;
b)
torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;
c)
título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;
d)
solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;
e)
título total del cable superior a 20 000 decitex.
Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 5503 o 5504.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5501
Cables de filamentos sintéticos
5501 10 00
De nailon o demás poliamidas
4
5501 20 00
De poliésteres
4
5501 30 00
Acrílicos o modacrílicos
4
5501 40 00
De polipropileno
4
5501 90 00
Los demás
4
5502 00
Cables de filamentos artificiales
5502 00 10
De rayón viscosa
4
5502 00 40
De acetato
4
5502 00 80
Los demás
4
5503
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura
De nailon o demás poliamidas
5503 11 00
De aramidas
4
5503 19 00
Las demás
4
5503 20 00
De poliésteres
4
5503 30 00
Acrílicas o modacrílicas
4
5503 40 00
De polipropileno
4
5503 90 00
Las demás
4
5504
Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura
5504 10 00
De rayón viscosa
4
5504 90 00
Las demás
4
5505
Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas
5505 10
De fibras sintéticas
5505 10 10
De nailon o demás poliamidas
4
5505 10 30
De poliésteres
4
5505 10 50
Acrílicas o modacrílicas
4
5505 10 70
De polipropileno
4
5505 10 90
Los demás
4
5505 20 00
De fibras artificiales
4
5506
Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura
5506 10 00
De nailon o demás poliamidas
4
5506 20 00
De poliésteres
4
5506 30 00
Acrílicas o modacrílicas
4
5506 90 00
Las demás
4
5507 00 00
Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura
4
5508
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor
5508 10
De fibras sintéticas discontinuas
5508 10 10
Sin acondicionar para la venta al por menor
4
5508 10 90
Acondicionados para la venta al por menor
5
5508 20
De fibras artificiales discontinuas
5508 20 10
Sin acondicionar para la venta al por menor
4
5508 20 90
Acondicionados para la venta al por menor
5
5509
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor
Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso
5509 11 00
Sencillos
4
5509 12 00
Retorcidos o cableados
4
Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso
5509 21 00
Sencillos
4
5509 22 00
Retorcidos o cableados
4
Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso
5509 31 00
Sencillos
4
5509 32 00
Retorcidos o cableados
4
Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso
5509 41 00
Sencillos
4
5509 42 00
Retorcidos o cableados
4
Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster
5509 51 00
Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas
4
5509 52 00
Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
5509 53 00
Mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
5509 59 00
Los demás
4
Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas
5509 61 00
Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
5509 62 00
Mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
5509 69 00
Los demás
4
Los demás hilados
5509 91 00
Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
5509 92 00
Mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
5509 99 00
Los demás
4
5510
Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor
Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso
5510 11 00
Sencillos
4
5510 12 00
Retorcidos o cableados
4
5510 20 00
Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
4
5510 30 00
Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón
4
5510 90 00
Los demás hilados
4
5511
Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor
5511 10 00
De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso
5
5511 20 00
De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso
5
5511 30 00
De fibras artificiales discontinuas
5
5512
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso
Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso
5512 11 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5512 19
Los demás
5512 19 10
Estampados
8
m2
5512 19 90
Los demás
8
m2
Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso
5512 21 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5512 29
Los demás
5512 29 10
Estampados
8
m2
5512 29 90
Los demás
8
m2
Los demás
5512 91 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5512 99
Los demás
5512 99 10
Estampados
8
m2
5512 99 90
Los demás
8
m2
5513
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2
Crudos o blanqueados
5513 11
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
5513 11 20
De anchura inferior o igual a 165 cm
8
m2
5513 11 90
De anchura superior a 165 cm
8
m2
5513 12 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5513 13 00
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5513 19 00
Los demás tejidos
8
m2
Teñidos
5513 21 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5513 23
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5513 23 10
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5513 23 90
Los demás
8
m2
5513 29 00
Los demás tejidos
8
m2
Con hilados de distintos colores
5513 31 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5513 39 00
Los demás tejidos
8
m2
Estampados
5513 41 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5513 49 00
Los demás tejidos
8
m2
5514
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2
Crudos o blanqueados
5514 11 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 12 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 19
Los demás tejidos
5514 19 10
De fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 19 90
Los demás
8
m2
Teñidos
5514 21 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 22 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 23 00
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 29 00
Los demás tejidos
8
m2
5514 30
Con hilados de distintos colores
5514 30 10
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 30 30
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 30 50
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 30 90
Los demás tejidos
8
m2
Estampados
5514 41 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán
8
m2
5514 42 00
De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
8
m2
5514 43 00
Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
8
m2
5514 49 00
Los demás tejidos
8
m2
5515
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas
De fibras discontinuas de poliéster
5515 11
Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa
5515 11 10
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 11 30
Estampados
8
m2
5515 11 90
Los demás
8
m2
5515 12
Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515 12 10
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 12 30
Estampados
8
m2
5515 12 90
Los demás
8
m2
5515 13
Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados
5515 13 11
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 13 19
Los demás
8
m2
Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados
5515 13 91
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 13 99
Los demás
8
m2
5515 19
Los demás
5515 19 10
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 19 30
Estampados
8
m2
5515 19 90
Los demás
8
m2
De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas
5515 21
Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515 21 10
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 21 30
Estampados
8
m2
5515 21 90
Los demás
8
m2
5515 22
Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados
5515 22 11
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 22 19
Los demás
8
m2
Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados
5515 22 91
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 22 99
Los demás
8
m2
5515 29 00
Los demás
8
m2
Los demás tejidos
5515 91
Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515 91 10
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 91 30
Estampados
8
m2
5515 91 90
Los demás
8
m2
5515 99
Los demás
5515 99 20
Crudos o blanqueados
8
m2
5515 99 40
Estampados
8
m2
5515 99 80
Los demás
8
m2
5516
Tejidos de fibras artificiales discontinuas
Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso
5516 11 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5516 12 00
Teñidos
8
m2
5516 13 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 14 00
Estampados
8
m2
Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5516 21 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5516 22 00
Teñidos
8
m2
5516 23
Con hilados de distintos colores
5516 23 10
Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)
8
m2
5516 23 90
Los demás
8
m2
5516 24 00
Estampados
8
m2
Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5516 31 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5516 32 00
Teñidos
8
m2
5516 33 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 34 00
Estampados
8
m2
Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón
5516 41 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5516 42 00
Teñidos
8
m2
5516 43 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 44 00
Estampados
8
m2
Los demás
5516 91 00
Crudos o blanqueados
8
m2
5516 92 00
Teñidos
8
m2
5516 93 00
Con hilados de distintos colores
8
m2
5516 94 00
Estampados
8
m2
CAPÍTULO 56
GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;
b)
los productos textiles de la partida 5811;
c)
los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);
d)
la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);
e)
las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV);
f)
las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 9619.
2.
El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.
3.
Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).
La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.
Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:
a)
el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (capítulos 39 o 40);
b)
la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40);
c)
las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).
4.
La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5601
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil
Guata de materia textil y artículos de esta guata
5601 21
De algodón
5601 21 10
Hidrófilo
3,8
5601 21 90
Los demás
3,8
5601 22
De fibras sintéticas o artificiales
5601 22 10
Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm
3,8
5601 22 90
Los demás
4
5601 29 00
Los demás
3,8
5601 30 00
Tundizno, nudos y motas de materia textil
3,2
5602
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado
5602 10
Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta
Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar
Fieltro punzonado
5602 10 11
De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303
6,7
5602 10 19
De las demás materias textiles
6,7
Productos obtenidos mediante costura por cadeneta
5602 10 31
De lana o pelo fino
6,7
5602 10 38
De las demás materias textiles
6,7
5602 10 90
Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados
6,7
Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar
5602 21 00
De lana o pelo fino
6,7
5602 29 00
De las demás materias textiles
6,7
5602 90 00
Los demás
6,7
5603
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada
De filamentos sintéticos o artificiales
5603 11
De peso inferior o igual a 25 g/m2
5603 11 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 11 90
Las demás
4,3
5603 12
De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2
5603 12 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 12 90
Las demás
4,3
5603 13
De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
5603 13 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 13 90
Las demás
4,3
5603 14
De peso superior a 150 g/m2
5603 14 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 14 90
Las demás
4,3
Las demás
5603 91
De peso inferior o igual a 25 g/m2
5603 91 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 91 90
Las demás
4,3
5603 92
De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2
5603 92 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 92 90
Las demás
4,3
5603 93
De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
5603 93 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 93 90
Las demás
4,3
5603 94
De peso superior a 150 g/m2
5603 94 10
Recubiertas o revestidas
4,3
5603 94 90
Las demás
4,3
5604
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico
5604 10 00
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles
4
5604 90
Los demás
5604 90 10
Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos
4
5604 90 90
Los demás
4
5605 00 00
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal
4
5606 00
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»
5606 00 10
Hilados «de cadeneta»
8
Los demás
5606 00 91
Hilados entorchados
5,3
5606 00 99
Los demás
5,3
5607
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico
De sisal o demás fibras textiles del género Agave
5607 21 00
Cordeles para atar o engavillar
12
5607 29 00
Los demás
12
De polietileno o polipropileno
5607 41 00
Cordeles para atar o engavillar
8
5607 49
Los demás
De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
5607 49 11
Trenzados
8
5607 49 19
Los demás
8
5607 49 90
De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
8
5607 50
De las demás fibras sintéticas
De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres
De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
5607 50 11
Trenzados
8
5607 50 19
Los demás
8
5607 50 30
De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)
8
5607 50 90
De las demás fibras sintéticas
8
5607 90
Los demás
5607 90 20
De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
6
5607 90 90
Los demás
8
5608
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil
De materia textil sintética o artificial
5608 11
Redes confeccionadas para la pesca
5608 11 20
De cordeles, cuerdas o cordajes
8
5608 11 80
Las demás
8
5608 19
Las demás
Redes confeccionadas
De nailon o de otras poliamidas
5608 19 11
De cordeles, cuerdas o cordajes
8
5608 19 19
Las demás
8
5608 19 30
Las demás
8
5608 19 90
Las demás
8
5608 90 00
Las demás
8
5609 00 00
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte
5,8
CAPÍTULO 57
ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL
Notas
1.
En este capítulo, se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil» cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.
2.
Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.
Nota complementaria
1.
Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5701
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas
5701 10
De lana o pelo fino
5701 10 10
Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total
8
m2
5701 10 90
Las demás
8 MAX 2,8 /m2
m2
5701 90
De las demás materias textiles
5701 90 10
De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados
8
m2
5701 90 90
De las demás materias textiles
3,5
m2
5702
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano
5702 10 00
Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano
3
m2
5702 20 00
Revestimientos para el suelo de fibras de coco
4
m2
Los demás, aterciopelados, sin confeccionar
5702 31
De lana o pelo fino
5702 31 10
Alfombras Axminster
8
m2
5702 31 80
Los demás
8
m2
5702 32
De materia textil sintética o artificial
5702 32 10
Alfombras Axminster
8
m2
5702 32 90
Los demás
8
m2
5702 39 00
De las demás materias textiles
8
m2
Los demás, aterciopelados, confeccionados
5702 41
De lana o pelo fino
5702 41 10
Alfombras Axminster
8
m2
5702 41 90
Los demás
8
m2
5702 42
De materia textil sintética o artificial
5702 42 10
Alfombras Axminster
8
m2
5702 42 90
Los demás
8
m2
5702 49 00
De las demás materias textiles
8
m2
5702 50
Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar
5702 50 10
De lana o pelo fino
8
m2
De materia textil sintética o artificial
5702 50 31
De polipropileno
8
m2
5702 50 39
Los demás
8
m2
5702 50 90
De las demás materias textiles
8
m2
Los demás, sin aterciopelar, confeccionados
5702 91 00
De lana o pelo fino
8
m2
5702 92
De materia textil sintética o artificial
5702 92 10
De polipropileno
8
m2
5702 92 90
Los demás
8
m2
5702 99 00
De las demás materias textiles
8
m2
5703
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados
5703 10 00
De lana o pelo fino
8
m2
5703 20
De nailon o demás poliamidas
Estampados
5703 20 12
De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 20 18
Los demás
8
m2
Los demás
5703 20 92
De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 20 98
Los demás
8
m2
5703 30
De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial
De polipropileno
5703 30 12
De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 30 18
Los demás
8
m2
Las demás
5703 30 82
De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 30 88
Los demás
8
m2
5703 90
De las demás materias textiles
5703 90 20
De superficie inferior o igual a 1 m2
8
m2
5703 90 80
Los demás
8
m2
5704
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados
5704 10 00
De superficie inferior o igual a 0,3 m2
6,7
m2
5704 90 00
Los demás
6,7
m2
5705 00
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados
5705 00 30
De materia textil sintetica o artificial
8
m2
5705 00 80
De las demás materias textiles
8
m2
CAPÍTULO 58
TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS
Notas
1.
No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del capítulo 59.
2.
Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.
3.
En la partida 5803, se entiende por «tejido de gasa de vuelta» el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.
4.
No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.
5.
En la partida 5806, se entiende por «cintas»:
a)
los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;
b)
los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;
c)
los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.
Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.
6.
El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil o de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).
7.
Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5801
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)
5801 10 00
De lana o pelo fino
8
m2
De algodón
5801 21 00
Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
8
m2
5801 22 00
Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)
8
m2
5801 23 00
Los demás terciopelos y felpas por trama
8
m2
5801 26 00
Tejidos de chenilla
8
m2
5801 27 00
Terciopelo y felpa por urdimbre
8
m2
De fibras sintéticas o artificiales
5801 31 00
Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
8
m2
5801 32 00
Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)
8
m2
5801 33 00
Los demás terciopelos y felpas por trama
8
m2
5801 36 00
Tejidos de chenilla
8
m2
5801 37 00
Terciopelo y felpa por urdimbre
8
m2
5801 90
De las demás materias textiles
5801 90 10
De lino
8
m2
5801 90 90
Los demás
8
m2
5802
Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)
Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón
5802 11 00
Crudos
8
m2
5802 19 00
Los demás
8
m2
5802 20 00
Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles
8
m2
5802 30 00
Superficies textiles con mechón insertado
8
m2
5803 00
Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)
5803 00 10
De algodón
5,8
m2
5803 00 30
De seda o de desperdicios de seda
7,2
m2
5803 00 90
Los demás
8
m2
5804
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)
5804 10
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas
5804 10 10
Lisos
6,5
5804 10 90
Los demás
8
Encajes fabricados a máquina
5804 21
De fibras sintéticas o artificiales
5804 21 10
De bolillos, fabricados a máquina
8
5804 21 90
Los demás
8
5804 29
De las demás materias textiles
5804 29 10
De bolillos, fabricados a máquina
8
5804 29 90
Los demás
8
5804 30 00
Encajes hechos a mano
8
5805 00 00
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas
5,6
5806
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados
5806 10 00
Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla
6,3
5806 20 00
Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
7,5
Las demás cintas
5806 31 00
De algodón
7,5
5806 32
De fibras sintéticas o artificiales
5806 32 10
Con orillos verdaderos
7,5
5806 32 90
Las demás
7,5
5806 39 00
De las demás materias textiles
7,5
5806 40 00
Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados
6,2
5807
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar
5807 10
Tejidos
5807 10 10
Con inscripciones o motivos, tejidos
6,2
5807 10 90
Los demás
6,2
5807 90
Los demás
5807 90 10
De fieltro o de tela sin tejer
6,3
5807 90 90
Los demás
8
5808
Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares
5808 10 00
Trenzas en pieza
5
5808 90 00
Los demás
5,3
5809 00 00
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte
5,6
5810
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones
5810 10
Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado
5810 10 10
De valor superior a 35 por kg de peso neto
5,8
5810 10 90
Los demás
8
Los demás bordados
5810 91
De algodón
5810 91 10
De valor superior a 17,50 por kg de peso neto
5,8
5810 91 90
Los demás
7,2
5810 92
De fibras sintéticas o artificiales
5810 92 10
De valor superior a 17,50 por kg de peso neto
5,8
5810 92 90
Los demás
7,2
5810 99
De las demás materias textiles
5810 99 10
De valor superior a 17,50 por kg de peso neto
5,8
5810 99 90
Los demás
7,2
5811 00 00
Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)
8
m2
CAPÍTULO 59
TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL
Notas
1.
Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este capítulo el término «tela (s)», se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.
2.
La partida 5903 comprende:
a)
las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:
1)
las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
2)
los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);
3)
los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);
4)
las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);
5)
las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 39);
6)
los productos textiles de la partida 5811;
b)
las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.
3.
En la partida 5905, se entiende por «revestimientos de materia textil para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).
Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).
4.
En la partida 5906, se entiende por «telas cauchutadas»:
a)
las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:
de peso inferior o igual a 1 500 g/m2, o
de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;
b)
las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;
c)
las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.
Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.
5.
La partida 5907 no comprende:
a)
las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
b)
las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);
c)
las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;
d)
las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;
e)
las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);
f)
los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);
g)
la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);
h)
las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).
6.
La partida 5910 no comprende:
a)
las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;
b)
las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).
7.
La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:
a)
los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):
las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios,
las gasas y telas para cerner,
los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello,
los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples,
las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos,
los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;
b)
los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
5901
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería
5901 10 00
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares
6,5
m2
5901 90 00
Los demás
6,5
m2
5902
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa
5902 10
De nailon o demás poliamidas
5902 10 10
Impregnadas de caucho
5,6
m2
5902 10 90
Las demás
8
m2
5902 20
De poliésteres
5902 20 10
Impregnadas de caucho
5,6
m2
5902 20 90
Las demás
8
m2
5902 90
Las demás
5902 90 10
Impregnadas de caucho
5,6
m2
5902 90 90
Las demás
8
m2
5903
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)
5903 10
Con poli (cloruro de vinilo)
5903 10 10
Impregnadas
8
m2
5903 10 90
Recubiertas, revestidas o estratificadas
8
m2
5903 20
Con poliuretano
5903 20 10
Impregnadas
8
m2
5903 20 90
Recubiertas, revestidas o estratificadas
8
m2
5903 90
Las demás
5903 90 10
Impregnadas
8
m2
Recubiertas, revestidas o estratificadas
5903 90 91
Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)
8
m2
5903 90 99
Las demás
8
m2
5904
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados
5904 10 00
Linóleo
5,3
m2
5904 90 00
Los demás
5,3
m2
5905 00
Revestimientos de materia textil para paredes
5905 00 10
Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte
5,8
Los demás
5905 00 30
De lino
8
5905 00 50
De yute
4
5905 00 70
De fibras sintéticas o artificiales
8
5905 00 90
Los demás
6
5906
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)
5906 10 00
Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm
4,6
Las demás
5906 91 00
De punto
6,5
5906 99
Las demás
5906 99 10
Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo
8
5906 99 90
Las demás
5,6
5907 00 00
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos
4,9
m2
5908 00 00
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados
5,6
5909 00
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias
5909 00 10
De fibras sintéticas
6,5
5909 00 90
De las demás materias textiles
6,5
5910 00 00
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia
5,1
5911
Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo
5911 10 00
Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios
5,3
5911 20 00
Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (84)
4,6
Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)
5911 31
De peso inferior a 650 g/m2
De seda, de fibras sintéticas o artificiales
5911 31 11
Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)
5,8
m2
5911 31 19
Los demás
5,8
5911 31 90
De las demás materias textiles
4,4
5911 32
De peso superior o igual a 650 g/m2
De seda, de fibras sintéticas o artificiales
5911 32 11
Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: fieltro prensado)
5,8
m2
5911 32 19
Los demás
5,8
m2
5911 32 90
De las demás materias textiles
4,4
5911 40 00
Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello
6
5911 90
Los demás
5911 90 10
De fieltro
6
5911 90 90
Los demás
6
CAPÍTULO 60
TEJIDOS DE PUNTO
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;
b)
las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;
c)
los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.
2.
Este capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.
3.
En la nomenclatura, la expresión «de punto» incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6001
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto
6001 10 00
Tejidos «de pelo largo»
8
Tejidos con bucles
6001 21 00
De algodón
8
6001 22 00
De fibras sintéticas o artificiales
8
6001 29 00
De las demás materias textiles
8
Los demás
6001 91 00
De algodón
8
6001 92 00
De fibras sintéticas o artificiales
8
6001 99 00
De las demás materias textiles
8
6002
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)
6002 40 00
Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho
8
6002 90 00
Los demás
6,5
6003
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)
6003 10 00
De lana o pelo fino
8
6003 20 00
De algodón
8
6003 30
De fibras sintéticas
6003 30 10
Encajes Raschel
8
6003 30 90
Los demás
8
6003 40 00
De fibras artificiales
8
6003 90 00
Los demás
8
6004
Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)
6004 10 00
Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho
8
6004 90 00
Los demás
6,5
6005
Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)
De algodón
6005 21 00
Crudos o blanqueados
8
6005 22 00
Teñidos
8
6005 23 00
Con hilados de distintos colores
8
6005 24 00
Estampados
8
De fibras sintéticas
6005 31
Crudos o blanqueados
6005 31 10
Para cortinas y visillos
8
6005 31 50
Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)
8
6005 31 90
Los demás
8
6005 32
Teñidos
6005 32 10
Para cortinas y visillos
8
6005 32 50
Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)
8
6005 32 90
Los demás
8
6005 33
Con hilados de distintos colores
6005 33 10
Para cortinas y visillos
8
6005 33 50
Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)
8
6005 33 90
Los demás
8
6005 34
Estampados
6005 34 10
Para cortinas y visillos
8
6005 34 50
Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)
8
6005 34 90
Los demás
8
De fibras artificiales
6005 41 00
Crudos o blanqueados
8
6005 42 00
Teñidos
8
6005 43 00
Con hilados de distintos colores
8
6005 44 00
Estampados
8
6005 90
Los demás
6005 90 10
De lana o pelo fino
8
6005 90 90
Los demás
8
6006
Los demás tejidos de punto
6006 10 00
De lana o pelo fino
8
De algodón
6006 21 00
Crudos o blanqueados
8
6006 22 00
Teñidos
8
6006 23 00
Con hilados de distintos colores
8
6006 24 00
Estampados
8
De fibras sintéticas
6006 31
Crudos o blanqueados
6006 31 10
Para cortinas y visillos
8
6006 31 90
Los demás
8
6006 32
Teñidos
6006 32 10
Para cortinas y visillos
8
6006 32 90
Los demás
8
6006 33
Con hilados de distintos colores
6006 33 10
Para cortinas y visillos
8
6006 33 90
Los demás
8
6006 34
Estampados
6006 34 10
Para cortinas y visillos
8
6006 34 90
Los demás
8
De fibras artificiales
6006 41 00
Crudos o blanqueados
8
6006 42 00
Teñidos
8
6006 43 00
Con hilados de distintos colores
8
6006 44 00
Estampados
8
6006 90 00
Los demás
8
CAPÍTULO 61
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO
Notas
1.
Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos de la partida 6212;
b)
los artículos de prendería de la partida 6309;
c)
los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).
3.
En las partidas 6103 y 6104:
a)
se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y
una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del traje « (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,
el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,
el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;
b)
se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos, y
una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.
4.
Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.
5.
La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.
6.
En la partida 6111:
a)
la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;
b)
los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6111.
7.
En la partida 6112, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
a)
un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o
b)
un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y
un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
8.
Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6111, se clasifican en la partida 6113.
9.
Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.
10.
Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.
A este fin:
el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,
continúa considerándose como componente de un «conjunto» el pulóver o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.
No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.
Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.
2.
Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.
Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.
3.
Se clasifican en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:
con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,
o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.
Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2 a), punto 5, y nota 4, último párrafo, del capítulo 59].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6101
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)
6101 20
De algodón
6101 20 10
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6101 20 90
Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6101 30
De fibras sintéticas o artificiales
6101 30 10
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6101 30 90
Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6101 90
De las demás materias textiles
6101 90 20
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6101 90 80
Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)
6102 10
De lana o pelo fino
6102 10 10
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 10 90
Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102 20
De algodón
6102 20 10
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 20 90
Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102 30
De fibras sintéticas o artificiales
6102 30 10
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 30 90
Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6102 90
De las demás materias textiles
6102 90 10
Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares
12
p/st
6102 90 90
Anoraks, cazadoras y artículos similares
12
p/st
6103
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños
6103 10
Trajes (ambos o ternos)
6103 10 10
De lana o pelo fino
12
p/st
6103 10 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Conjuntos
6103 22 00
De algodón
12
p/st
6103 23 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6103 29 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Chaquetas (sacos)
6103 31 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6103 32 00
De algodón
12
p/st
6103 33 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6103 39 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6103 41 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6103 42 00
De algodón
12
p/st
6103 43 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6103 49 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6104
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas
Trajes sastre
6104 13 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6104 19
De las demás materias textiles
6104 19 20
De algodón
12
p/st
6104 19 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Conjuntos
6104 22 00
De algodón
12
p/st
6104 23 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6104 29
De las demás materias textiles
6104 29 10
De lana o pelo fino
12
p/st
6104 29 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Chaquetas (sacos)
6104 31 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6104 32 00
De algodón
12
p/st
6104 33 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6104 39 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Vestidos
6104 41 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6104 42 00
De algodón
12
p/st
6104 43 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6104 44 00
De fibras artificiales
12
p/st
6104 49 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Faldas y faldas pantalón
6104 51 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6104 52 00
De algodón
12
p/st
6104 53 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6104 59 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6104 61 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6104 62 00
De algodón
12
p/st
6104 63 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6104 69 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6105
Camisas de punto para hombres o niños
6105 10 00
De algodón
12
p/st
6105 20
De fibras sintéticas o artificiales
6105 20 10
De fibras sintéticas
12
p/st
6105 20 90
De fibras artificiales
12
p/st
6105 90
De las demás materias textiles
6105 90 10
De lana o pelo fino
12
p/st
6105 90 90
De las demás materias textiles
12
p/st
6106
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas
6106 10 00
De algodón
12
p/st
6106 20 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6106 90
De las demás materias textiles
6106 90 10
De lana o pelo fino
12
p/st
6106 90 30
De seda o desperdicios de seda
12
p/st
6106 90 50
De lino o de ramio
12
p/st
6106 90 90
De las demás materias textiles
12
p/st
6107
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips
6107 11 00
De algodón
12
p/st
6107 12 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6107 19 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Camisones y pijamas
6107 21 00
De algodón
12
p/st
6107 22 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6107 29 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Los demás
6107 91 00
De algodón
12
p/st
6107 99 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6108
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas
Combinaciones y enaguas
6108 11 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 19 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura
6108 21 00
De algodón
12
p/st
6108 22 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 29 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Camisones y pijamas
6108 31 00
De algodón
12
p/st
6108 32 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 39 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Los demás
6108 91 00
De algodón
12
p/st
6108 92 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6108 99 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6109
T-shirts y camisetas, de punto
6109 10 00
De algodón
12
p/st
6109 90
De las demás materias textiles
6109 90 20
De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6109 90 90
De las demás materias textiles
12
p/st
6110
Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto
De lana o pelo fino
6110 11
De lana
6110 11 10
Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g
10,5
p/st
Los demás
6110 11 30
Para hombres o niños
12
p/st
6110 11 90
Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 12
De cabra de Cachemira
6110 12 10
Para hombres o niños
12
p/st
6110 12 90
Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 19
Los demás
6110 19 10
Para hombres o niños
12
p/st
6110 19 90
Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 20
De algodón
6110 20 10
Prendas de cuello de cisne
12
p/st
Los demás
6110 20 91
Para hombres o niños
12
p/st
6110 20 99
Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 30
De fibras sintéticas o artificiales
6110 30 10
Prendas de cuello de cisne
12
p/st
Los demás
6110 30 91
Para hombres o niños
12
p/st
6110 30 99
Para mujeres o niñas
12
p/st
6110 90
De las demás materias textiles
6110 90 10
De lino o de ramio
12
p/st
6110 90 90
De las demás materias textiles
12
p/st
6111
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés
6111 20
De algodón
6111 20 10
Guantes
8,9
pa
6111 20 90
Los demás
12
6111 30
De fibras sintéticas
6111 30 10
Guantes
8,9
pa
6111 30 90
Los demás
12
6111 90
De las demás materias textiles
De lana o pelo fino
6111 90 11
Guantes
8,9
pa
6111 90 19
Los demás
12
6111 90 90
De las demás materias textiles
12
6112
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)
6112 11 00
De algodón
12
p/st
6112 12 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6112 19 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6112 20 00
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
12
Bañadores para hombres o niños
6112 31
De fibras sintéticas
6112 31 10
Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 31 90
Los demás
12
p/st
6112 39
De las demás materias textiles
6112 39 10
Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 39 90
Los demás
12
p/st
Bañadores para mujeres o niñas
6112 41
De fibras sintéticas
6112 41 10
Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 41 90
Los demás
12
p/st
6112 49
De las demás materias textiles
6112 49 10
Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso
8
p/st
6112 49 90
Los demás
12
p/st
6113 00
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907
6113 00 10
Con tejidos de punto de la partida 5906
8
6113 00 90
Los demás
12
6114
Las demás prendas de vestir, de punto
6114 20 00
De algodón
12
6114 30 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
6114 90 00
De las demás materias textiles
12
6115
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto
6115 10
Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)
6115 10 10
De fibras sintéticas
8
pa
6115 10 90
Las demás
12
Las demás calzas, panty-medias y leotardos
6115 21 00
De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
12
p/st
6115 22 00
De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo
12
p/st
6115 29 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6115 30
Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo
De fibras sintéticas
6115 30 11
Que cubren hasta la rodilla
12
pa
6115 30 19
Las demás
12
pa
6115 30 90
De las demás materias textiles
12
pa
Los demás
6115 94 00
De lana o pelo fino
12
pa
6115 95 00
De algodón
12
pa
6115 96
De fibras sintéticas
6115 96 10
Calcetines
12
pa
Los demás
6115 96 91
Medias para mujeres
12
pa
6115 96 99
Los demás
12
pa
6115 99 00
De las demás materias textiles
12
pa
6116
Guantes, mitones y manoplas, de punto
6116 10
Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
6116 10 20
Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho
8
pa
6116 10 80
Los demás
8,9
pa
Los demás
6116 91 00
De lana o pelo fino
8,9
pa
6116 92 00
De algodón
8,9
pa
6116 93 00
De fibras sintéticas
8,9
pa
6116 99 00
De las demás materias textiles
8,9
pa
6117
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto
6117 10 00
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
12
6117 80
Los demás complementos (accesorios) de vestir
6117 80 10
De punto, elásticos o cauchutados
8
6117 80 80
Los demás
12
6117 90 00
Partes
12
CAPÍTULO 62
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO
Notas
1.
Este capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos de prendería de la partida 6309;
b)
los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).
3.
En las partidas 6203 y 6204:
a)
se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:
una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y
una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.
Todos los componentes del «traje (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.
Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.
Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:
el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,
el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,
el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;
b)
se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda, y
una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.
Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.
4.
Para la interpretación de la partida 6209:
a)
la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;
b)
los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 6209.
5.
Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6209, se clasifican en la partida 6210.
6.
En la partida 6211, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí», las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:
a)
un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o
b)
un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:
una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y
un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.
El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).
Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.
7.
Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214.
8.
Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.
Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.
9.
Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.
Notas complementarias
1.
Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.
A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.
No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.
Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.
2.
Se clasifican en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:
con materia textil (excepto de tejido de punto) impregnada, recubierta o revestida de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,
o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.
Se clasifican en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [nota 2 a), punto 5, y nota 4, último párrafo, del capítulo 59].
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6201
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares
6201 11 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6201 12
De algodón
6201 12 10
De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6201 12 90
De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6201 13
De fibras sintéticas o artificiales
6201 13 10
De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6201 13 90
De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6201 19 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Los demás
6201 91 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6201 92 00
De algodón
12
p/st
6201 93 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6201 99 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6202
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)
Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares
6202 11 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6202 12
De algodón
6202 12 10
De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6202 12 90
De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6202 13
De fibras sintéticas o artificiales
6202 13 10
De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg
12
p/st
6202 13 90
De peso por unidad, superior a 1 kg
12
p/st
6202 19 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Los demás
6202 91 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6202 92 00
De algodón
12
p/st
6202 93 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6202 99 00
De las demás materias textiles
12
p/st
6203
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños
Trajes (ambos o ternos)
6203 11 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6203 12 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6203 19
De las demás materias textiles
6203 19 10
De algodón
12
p/st
6203 19 30
De fibras artificiales
12
p/st
6203 19 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Conjuntos
6203 22
De algodón
6203 22 10
De trabajo
12
p/st
6203 22 80
Los demás
12
p/st
6203 23
De fibras sintéticas
6203 23 10
De trabajo
12
p/st
6203 23 80
Los demás
12
p/st
6203 29
De las demás materias textiles
De fibras artificiales
6203 29 11
De trabajo
12
p/st
6203 29 18
Los demás
12
p/st
6203 29 30
De lana o pelo fino
12
p/st
6203 29 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Chaquetas (sacos)
6203 31 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6203 32
De algodón
6203 32 10
De trabajo
12
p/st
6203 32 90
Las demás
12
p/st
6203 33
De fibras sintéticas
6203 33 10
De trabajo
12
p/st
6203 33 90
Las demás
12
p/st
6203 39
De las demás materias textiles
De fibras artificiales
6203 39 11
De trabajo
12
p/st
6203 39 19
Las demás
12
p/st
6203 39 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6203 41
De lana o pelo fino
6203 41 10
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
12
p/st
6203 41 30
Pantalones con peto
12
p/st
6203 41 90
Los demás
12
p/st
6203 42
De algodón
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6203 42 11
De trabajo
12
p/st
Los demás
6203 42 31
De tejidos llamados «mezclilla (denim)»
12
p/st
6203 42 33
De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados
12
p/st
6203 42 35
Los demás
12
p/st
Pantalones con peto
6203 42 51
De trabajo
12
p/st
6203 42 59
Los demás
12
p/st
6203 42 90
Los demás
12
p/st
6203 43
De fibras sintéticas
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6203 43 11
De trabajo
12
p/st
6203 43 19
Los demás
12
p/st
Pantalones con peto
6203 43 31
De trabajo
12
p/st
6203 43 39
Los demás
12
p/st
6203 43 90
Los demás
12
p/st
6203 49
De las demás materias textiles
De fibras artificiales
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6203 49 11
De trabajo
12
p/st
6203 49 19
Los demás
12
p/st
Pantalones con peto
6203 49 31
De trabajo
12
p/st
6203 49 39
Los demás
12
p/st
6203 49 50
Los demás
12
p/st
6203 49 90
De las demás materias textiles
12
p/st
6204
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas
Trajes sastre
6204 11 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6204 12 00
De algodón
12
p/st
6204 13 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6204 19
De las demás materias textiles
6204 19 10
De fibras artificiales
12
p/st
6204 19 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Conjuntos
6204 21 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6204 22
De algodón
6204 22 10
De trabajo
12
p/st
6204 22 80
Los demás
12
p/st
6204 23
De fibras sintéticas
6204 23 10
De trabajo
12
p/st
6204 23 80
Los demás
12
p/st
6204 29
De las demás materias textiles
De fibras artificiales
6204 29 11
De trabajo
12
p/st
6204 29 18
Los demás
12
p/st
6204 29 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Chaquetas (sacos)
6204 31 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6204 32
De algodón
6204 32 10
De trabajo
12
p/st
6204 32 90
Las demás
12
p/st
6204 33
De fibras sintéticas
6204 33 10
De trabajo
12
p/st
6204 33 90
Las demás
12
p/st
6204 39
De las demás materias textiles
De fibras artificiales
6204 39 11
De trabajo
12
p/st
6204 39 19
Las demás
12
p/st
6204 39 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Vestidos
6204 41 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6204 42 00
De algodón
12
p/st
6204 43 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6204 44 00
De fibras artificiales
12
p/st
6204 49
De las demás materias textiles
6204 49 10
De seda o desperdicios de seda
12
p/st
6204 49 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Faldas y faldas pantalón
6204 51 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6204 52 00
De algodón
12
p/st
6204 53 00
De fibras sintéticas
12
p/st
6204 59
De las demás materias textiles
6204 59 10
De fibras artificiales
12
p/st
6204 59 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts
6204 61
De lana o pelo fino
6204 61 10
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
12
p/st
6204 61 85
Los demás
12
p/st
6204 62
De algodón
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6204 62 11
De trabajo
12
p/st
Los demás
6204 62 31
De tejidos llamados «mezclilla (denim)»
12
p/st
6204 62 33
De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados
12
p/st
6204 62 39
Los demás
12
p/st
Pantalones con peto
6204 62 51
De trabajo
12
p/st
6204 62 59
Los demás
12
p/st
6204 62 90
Los demás
12
p/st
6204 63
De fibras sintéticas
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6204 63 11
De trabajo
12
p/st
6204 63 18
Los demás
12
p/st
Pantalones con peto
6204 63 31
De trabajo
12
p/st
6204 63 39
Los demás
12
p/st
6204 63 90
Los demás
12
p/st
6204 69
De las demás materias textiles
De fibras artificiales
Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)
6204 69 11
De trabajo
12
p/st
6204 69 18
Los demás
12
p/st
Pantalones con peto
6204 69 31
De trabajo
12
p/st
6204 69 39
Los demás
12
p/st
6204 69 50
Los demás
12
p/st
6204 69 90
De las demás materias textiles
12
p/st
6205
Camisas para hombres o niños
6205 20 00
De algodón
12
p/st
6205 30 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6205 90
De las demás materias textiles
6205 90 10
De lino o de ramio
12
p/st
6205 90 80
De las demás materias textiles
12
p/st
6206
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas
6206 10 00
De seda o desperdicios de seda
12
p/st
6206 20 00
De lana o pelo fino
12
p/st
6206 30 00
De algodón
12
p/st
6206 40 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6206 90
De las demás materias textiles
6206 90 10
De lino o ramio
12
p/st
6206 90 90
De las demás materias textiles
12
p/st
6207
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips
6207 11 00
De algodón
12
p/st
6207 19 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Camisones y pijamas
6207 21 00
De algodón
12
p/st
6207 22 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6207 29 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Los demás
6207 91 00
De algodón
12
6207 99
De las demás materias textiles
6207 99 10
De fibras sintéticas o artificiales
12
6207 99 90
De las demás materias textiles
12
6208
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas
Combinaciones y enaguas
6208 11 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6208 19 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Camisones y pijamas
6208 21 00
De algodón
12
p/st
6208 22 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
p/st
6208 29 00
De las demás materias textiles
12
p/st
Los demás
6208 91 00
De algodón
12
6208 92 00
De fibras sintéticas o artificiales
12
6208 99 00
De las demás materias textiles
12
6209
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés
6209 20 00
De algodón
10,5
6209 30 00
De fibras sintéticas
10,5
6209 90
De las demás materias textiles
6209 90 10
De lana o pelo fino
10,5
6209 90 90
De las demás materias textiles
10,5
6210
Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907
6210 10
Con productos de las partidas 5602 o 5603
6210 10 10
Con productos de la partida 5602
12
Con productos de la partida 5603
6210 10 92
Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas
12
6210 10 98
Las demás
12
6210 20 00
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19
12
p/st
6210 30 00
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19
12
p/st
6210 40 00
Las demás prendas de vestir para hombres o niños
12
6210 50 00
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
12
6211
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir
Bañadores
6211 11 00
Para hombres o niños
12
p/st
6211 12 00
Para mujeres o niñas
12
p/st
6211 20 00
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
12
p/st
Las demás prendas de vestir para hombres o niños
6211 32
De algodón
6211 32 10
Prendas de trabajo
12
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 32 31
Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
Los demás
6211 32 41
Partes superiores
12
p/st
6211 32 42
Partes inferiores
12
p/st
6211 32 90
Las demás
12
6211 33
De fibras sintéticas o artificiales
6211 33 10
Prendas de trabajo
12
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 33 31
Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
Los demás
6211 33 41
Partes superiores
12
p/st
6211 33 42
Partes inferiores
12
p/st
6211 33 90
Las demás
12
6211 39 00
De las demás materias textiles
12
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211 42
De algodón
6211 42 10
Delantales, batas y las demás prendas de trabajo
12
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 42 31
Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
Los demás
6211 42 41
Partes superiores
12
p/st
6211 42 42
Partes inferiores
12
p/st
6211 42 90
Las demás
12
6211 43
De fibras sintéticas o artificiales
6211 43 10
Delantales, batas y las demás prendas de trabajo
12
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro
6211 43 31
Cuyo exterior esté realizado con un único tejido
12
p/st
Los demás
6211 43 41
Partes superiores
12
p/st
6211 43 42
Partes inferiores
12
p/st
6211 43 90
Las demás
12
6211 49 00
De las demás materias textiles
12
6212
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto
6212 10
Sostenes (corpiños)
6212 10 10
Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)
6,5
p/st
6212 10 90
Los demás
6,5
p/st
6212 20 00
Fajas y fajas braga (fajas bombacha)
6,5
p/st
6212 30 00
Fajas sostén (fajas corpiño)
6,5
p/st
6212 90 00
Los demás
6,5
6213
Pañuelos de bolsillo
6213 20 00
De algodón
10
p/st
6213 90 00
De las demás materias textiles
10
p/st
6214
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
6214 10 00
De seda o desperdicios de seda
8
p/st
6214 20 00
De lana o pelo fino
8
p/st
6214 30 00
De fibras sintéticas
8
p/st
6214 40 00
De fibras artificiales
8
p/st
6214 90 00
De las demás materias textiles
8
p/st
6215
Corbatas y lazos similares
6215 10 00
De seda o desperdicios de seda
6,3
p/st
6215 20 00
De fibras sintéticas o artificiales
6,3
p/st
6215 90 00
De las demás materias textiles
6,3
p/st
6216 00 00
Guantes, mitones y manoplas
7,6
pa
6217
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)
6217 10 00
Complementos (accesorios) de vestir
6,3
6217 90 00
Partes
12
CAPÍTULO 63
LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS
Notas
1.
El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.
2.
El subcapítulo I no comprende:
a)
los productos de los capítulos 56 a 62;
b)
los artículos de prendería de la partida 6309.
3.
La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:
a)
artículos de materia textil:
prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,
mantas,
ropa de cama, mesa, tocador o cocina,
artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;
b)
calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).
Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:
tener señales apreciables de uso, y
presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS
6301
Mantas
6301 10 00
Mantas eléctricas
6,9
p/st
6301 20
Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)
6301 20 10
De punto
12
p/st
6301 20 90
Las demás
12
p/st
6301 30
Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301 30 10
De punto
12
p/st
6301 30 90
Las demás
7,5
p/st
6301 40
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
6301 40 10
De punto
12
p/st
6301 40 90
Las demás
12
p/st
6301 90
Las demás mantas
6301 90 10
De punto
12
p/st
6301 90 90
Las demás
12
p/st
6302
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina
6302 10 00
Ropa de cama, de punto
12
Las demás ropas de cama, estampadas
6302 21 00
De algodón
12
6302 22
De fibras sintéticas o artificiales
6302 22 10
De telas sin tejer
6,9
6302 22 90
Las demás
12
6302 29
De las demás materias textiles
6302 29 10
De lino o de ramio
12
6302 29 90
Las demás
12
Las demás ropas de cama
6302 31 00
De algodón
12
6302 32
De fibras sintéticas o artificiales
6302 32 10
De telas sin tejer
6,9
6302 32 90
Las demás
12
6302 39
De las demás materias textiles
6302 39 20
De lino o de ramio
12
6302 39 90
Las demás
12
6302 40 00
Ropa de mesa, de punto
12
Las demás ropas de mesa
6302 51 00
De algodón
12
6302 53
De fibras sintéticas o artificiales
6302 53 10
De telas sin tejer
6,9
6302 53 90
Las demás
12
6302 59
De las demás materias textiles
6302 59 10
De lino
12
6302 59 90
Las demás
12
6302 60 00
Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón
12
Las demás
6302 91 00
De algodón
12
6302 93
De fibras sintéticas o artificiales
6302 93 10
De telas sin tejer
6,9
6302 93 90
Las demás
12
6302 99
De las demás materias textiles
6302 99 10
De lino
12
6302 99 90
Las demás
12
6303
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama
De punto
6303 12 00
De fibras sintéticas
12
m2
6303 19 00
De las demás materias textiles
12
m2
Los demás
6303 91 00
De algodón
12
m2
6303 92
De fibras sintéticas
6303 92 10
De telas sin tejer
6,9
m2
6303 92 90
Los demás
12
m2
6303 99
De las demás materias textiles
6303 99 10
De telas sin tejer
6,9
m2
6303 99 90
Las demás
12
m2
6304
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)
Colchas
6304 11 00
De punto
12
p/st
6304 19
Las demás
6304 19 10
De algodón
12
p/st
6304 19 30
De lino o ramio
12
p/st
6304 19 90
De las demás materias textiles
12
p/st
Los demás
6304 91 00
De punto
12
6304 92 00
De algodón (excepto de punto)
12
6304 93 00
De fibras sintéticas (excepto de punto)
12
6304 99 00
De las demás materias textiles (excepto de punto)
12
6305
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar
6305 10
De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303
6305 10 10
Usados
2
6305 10 90
Los demás
4
6305 20 00
De algodón
7,2
De materias textiles sintéticas o artificiales
6305 32
Continentes intermedios flexibles para productos a granel
De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno
6305 32 11
De punto
12
6305 32 19
Los demás
7,2
6305 32 90
Los demás
7,2
6305 33
Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno
6305 33 10
De punto
12
6305 33 90
Los demás
7,2
6305 39 00
Los demás
7,2
6305 90 00
De las demás materias textiles
6,2
6306
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar
Toldos de cualquier clase
6306 12 00
De fibras sintéticas
12
6306 19 00
De las demás materias textiles
12
Tiendas (carpas)
6306 22 00
De fibras sintéticas
12
6306 29 00
De las demás materias textiles
12
6306 30 00
Velas
12
6306 40 00
Colchones neumáticos
12
p/st
6306 90 00
Los demás
12
6307
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir
6307 10
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza
6307 10 10
De punto
12
6307 10 30
De telas sin tejer
6,9
6307 10 90
Los demás
7,7
6307 20 00
Cinturones y chalecos salvavidas
6,3
6307 90
Los demás
6307 90 10
De punto
12
Los demás
6307 90 91
De fieltro
6,3
Los demás
6307 90 92
Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas
6,3
6307 90 98
Los demás
6,3
II. JUEGOS
6308 00 00
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor
12
III. PRENDERÍA Y TRAPOS
6309 00 00
Artículos de prendería
5,3
6310
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles
6310 10 00
Clasificados
exención
6310 90 00
Los demás
exención
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
CAPÍTULO 64
CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);
b)
el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (sección XI);
c)
el calzado usado de la partida 6309;
d)
los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);
e)
el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);
f)
el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).
2.
En la partida 6406, no se consideran «partes» las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).
3.
En este capítulo:
a)
los términos «caucho» y «plástico» comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;
b)
la expresión «cuero natural» se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:
a)
la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;
b)
la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por «calzado de deporte» exclusivamente:
a)
el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;
b)
el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.
Notas complementarias
1.
A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la materia visible deberá presentar las características de una parte superior y no las de un forro, sujetando el pie lo suficiente para que el usuario, una vez colocados los dispositivos de sujeción originales, pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.
Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.
2.
A efectos de la nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez, etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6401
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera
6401 10 00
Calzado con puntera metálica de protección
17
pa
Los demás calzados
6401 92
Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
6401 92 10
Con la parte superior de caucho
17
pa
6401 92 90
Con la parte superior de plástico
17
pa
6401 99 00
Los demás
17
pa
6402
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico
Calzado de deporte
6402 12
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)
6402 12 10
Calzado de esquí
17
pa
6402 12 90
Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)
17
pa
6402 19 00
Los demás
16,9
pa
6402 20 00
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)
17
pa
Los demás calzados
6402 91
Que cubran el tobillo
6402 91 10
Con puntera metálica de protección
17
pa
6402 91 90
Los demás
16,9
pa
6402 99
Los demás
6402 99 05
Con puntera metálica de protección
17
pa
Los demás
6402 99 10
Con la parte superior de caucho
16,8
pa
Con la parte superior de plástico
Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras
6402 99 31
Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa
16,8
pa
6402 99 39
Los demás
16,8
pa
6402 99 50
Pantuflas y demás calzado de casa
16,8
pa
Los demás, con plantillas de longitud
6402 99 91
Inferior a 24 cm
16,8
pa
Superior o igual a 24 cm
6402 99 93
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
16,8
pa
Los demás
6402 99 96
Para hombres
16,8
pa
6402 99 98
Para mujeres
16,8
pa
6403
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural
Calzado de deporte
6403 12 00
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)
8
pa
6403 19 00
Los demás
8
pa
6403 20 00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar
8
pa
6403 40 00
Los demás calzados, con puntera metálica de protección
8
pa
Los demás calzados, con suela de cuero natural
6403 51
Que cubran el tobillo
6403 51 05
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
Los demás
Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud
6403 51 11
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 51 15
Para hombres
8
pa
6403 51 19
Para mujeres
8
pa
Los demás, con plantilla de longitud
6403 51 91
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 51 95
Para hombres
8
pa
6403 51 99
Para mujeres
8
pa
6403 59
Los demás
6403 59 05
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
Los demás
Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras
6403 59 11
Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa
5
pa
Los demás, con plantilla de longitud
6403 59 31
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 59 35
Para hombres
8
pa
6403 59 39
Para mujeres
8
pa
6403 59 50
Pantuflas y demás calzado de casa
8
pa
Los demás, con plantilla de longitud
6403 59 91
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 59 95
Para hombres
8
pa
6403 59 99
Para mujeres
8
pa
Los demás calzados
6403 91
Que cubran el tobillo
6403 91 05
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
Los demás
Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud
6403 91 11
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 91 13
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
Los demás
6403 91 16
Para hombres
8
pa
6403 91 18
Para mujeres
8
pa
Los demás, con plantilla de longitud
6403 91 91
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 91 93
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
Los demás
6403 91 96
Para hombres
8
pa
6403 91 98
Para mujeres
5
pa
6403 99
Los demás
6403 99 05
Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas
8
pa
Los demás
Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras
6403 99 11
Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa
8
pa
Los demás, con plantilla de longitud
6403 99 31
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 99 33
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
Los demás
6403 99 36
Para hombres
8
pa
6403 99 38
Para mujeres
5
pa
6403 99 50
Pantuflas y demás calzado de casa
8
pa
Los demás, con plantilla de longitud
6403 99 91
Inferior a 24 cm
8
pa
Superior o igual a 24 cm
6403 99 93
Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres
8
pa
Los demás
6403 99 96
Para hombres
8
pa
6403 99 98
Para mujeres
7
pa
6404
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil
Calzado con suela de caucho o plástico
6404 11 00
Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
16,9
pa
6404 19
Los demás
6404 19 10
Pantuflas y demás calzado de casa
16,9
pa
6404 19 90
Los demás
17
pa
6404 20
Calzado con suela de cuero natural o regenerado
6404 20 10
Pantuflas y demás calzado de casa
17
pa
6404 20 90
Los demás
17
pa
6405
Los demás calzados
6405 10 00
Con la parte superior de cuero natural o regenerado
3,5
pa
6405 20
Con la parte superior de materia textil
6405 20 10
Con suela de madera o de corcho
3,5
pa
Con suela de otras materias
6405 20 91
Pantuflas y demás calzado de casa
4
pa
6405 20 99
Los demás
4
pa
6405 90
Los demás
6405 90 10
Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado
17
pa
6405 90 90
Con suela de otras materias
4
pa
6406
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes
6406 10
Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)
6406 10 10
De cuero natural
3
6406 10 90
De otras materias
3
6406 20
Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico
6406 20 10
De caucho
3
6406 20 90
De plástico
3
6406 90
Los demás
6406 90 30
Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela
3
pa
6406 90 50
Plantillas y demás accesorios amovibles
3
6406 90 60
Suelas de cuero natural o regenerado
3
6406 90 90
Los demás
3
CAPÍTULO 65
SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;
b)
los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);
c)
los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (capítulo 95).
2.
La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6501 00 00
Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros
2,7
p/st
6502 00 00
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer
exención
p/st
6503
6504 00 00
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos
exención
p/st
6505 00
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas
6505 00 10
De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00
5,7
p/st
Los demás
6505 00 30
Gorras, quepis y similares con visera
2,7
p/st
6505 00 90
Los demás
2,7
6506
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos
6506 10
Cascos de seguridad
6506 10 10
De plástico
2,7
p/st
6506 10 80
De las demás materias
2,7
p/st
Los demás
6506 91 00
De caucho o plástico
2,7
p/st
6506 99
De las demás materias
6506 99 10
De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00
5,7
p/st
6506 99 90
Los demás
2,7
p/st
6507 00 00
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados
2,7
CAPÍTULO 66
PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los bastones medida y similares (partida 9017);
b)
los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);
c)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).
2.
La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6601
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares
6601 10 00
Quitasoles toldo y artículos similares
4,7
p/st
Los demás
6601 91 00
Con astil o mango telescópico
4,7
p/st
6601 99
Los demás
6601 99 20
Con cubierta de tejidos de materia textil
4,7
p/st
6601 99 90
Los demás
4,7
p/st
6602 00 00
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares
2,7
6603
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602
6603 20 00
Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles
5,2
6603 90
Los demás
6603 90 10
Puños y pomos
2,7
6603 90 90
Los demás
5
CAPÍTULO 67
PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los capachos de cabello (partida 5911);
b)
los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (sección XI);
c)
el calzado (capítulo 64);
d)
los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (capítulo 65);
e)
los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (capítulo 95);
f)
los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (capítulo 96).
2.
La partida 6701 no comprende:
a)
los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;
b)
las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;
c)
las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.
3.
La partida 6702 no comprende:
a)
los artículos de vidrio (capítulo 70);
b)
las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6701 00 00
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)
2,7
6702
Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales
6702 10 00
De plástico
4,7
6702 90 00
De las demás materias
4,7
6703 00 00
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares
1,7
6704
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte
De materia textil sintética
6704 11 00
Pelucas que cubran toda la cabeza
2,2
6704 19 00
Los demás
2,2
6704 20 00
De cabello
2,2
6704 90 00
De las demás materias
2,2
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
CAPÍTULO 68
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos del capítulo 25;
b)
el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);
c)
los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);
d)
los artículos del capítulo 71;
e)
las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;
f)
las piedras litográficas de la partida 8442;
g)
los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida ;
h)
las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);
ij)
los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
k)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
l)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones), de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);
n)
los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2.
En la partida 6802, la denominación «piedras de talla o de construcción trabajadas» se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
6801 00 00
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)
exención
6802
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente
6802 10 00
Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente
exención
Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa
6802 21 00
Mármol, travertinos y alabastro
1,7
6802 23 00
Granito
1,7
6802 29 00
Las demás piedras
1,7
Los demás
6802 91 00
Mármol, travertinos y alabastro
1,7
6802 92 00
Las demás piedras calizas
1,7
6802 93
Granito
6802 93 10
Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg
exención
6802 93 90
Los demás
1,7
6802 99
Las demás piedras
6802 99 10
Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg
exención
6802 99 90
Las demás
1,7
6803 00
Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada
6803 00 10
Pizarras para tejados y fachadas
1,7
6803 00 90
Las demás
1,7
6804
Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias
6804 10 00
Muelas para moler o desfibrar
exención
Las demás muelas y artículos similares
6804 21 00
De diamante natural o sintético, aglomerado
1,7
6804 22
De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica
De abrasivos artificiales con aglomerante
De resinas sintéticas o artificiales
6804 22 12
Sin reforzar
exención
6804 22 18
Reforzadas
exención
6804 22 30
De cerámica o de silicatos
exención
6804 22 50
De las demás materias
exención
6804 22 90
Las demás
exención
6804 23 00
De piedras naturales
exención
6804 30 00
Piedras de afilar o pulir a mano
exención
6805
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma
6805 10 00
Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil
1,7
6805 20 00
Con soporte constituido solamente por papel o cartón
1,7
6805 30 00
Con soporte de las demás materias
1,7
6806
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69)
6806 10 00
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas
exención
6806 20
Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí
6806 20 10
Arcilla dilatada
exención
6806 20 90
Los demás
exención
6806 90 00
Los demás
exención
6807
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)
6807 10 00
En rollos
exención
m2
6807 90 00
Las demás
exención
6808 00 00
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales
1,7
6809
Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable
Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos
6809 11 00
Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón
1,7
m2
6809 19 00
Los demás
1,7
m2
6809 90 00
Las demás manufacturas
1,7
6810
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas
Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares
6810 11
Bloques y ladrillos para la construcción
6810 11 10
De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)
1,7
6810 11 90
Los demás
1,7
6810 19 00
Los demás
1,7
Las demás manufacturas
6810 91 00
Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil
1,7
6810 99 00
Las demás
1,7
6811
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares
6811 40 00
Que contengan amianto (asbesto)
1,7
Que no contengan amianto (asbesto)
6811 81 00
Placas onduladas
1,7
6811 82 00
Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares
1,7
6811 89 00
Las demás manufacturas
1,7
6812
Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)
6812 80
De crocidolita
6812 80 10
En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
1,7
6812 80 90
Las demás
3,7
Las demás
6812 91 00
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados
3,7
6812 92 00
Papel, cartón y fieltro
3,7
6812 93 00
Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos
3,7
6812 99
Las demás
6812 99 10
Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
1,7
6812 99 90
Las demás
3,7
6813
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias
6813 20 00
Que contengan amianto (asbesto)
2,7
Que no contengan amianto (asbesto)
6813 81 00
Guarniciones para frenos
2,7
6813 89 00
Las demás
2,7
6814
Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias
6814 10 00
Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte
1,7
6814 90 00
Las demás
1,7
6815
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte
6815 10
Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos
6815 10 10
Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono
exención
6815 10 90
Las demás
exención
6815 20 00
Manufacturas de turba
exención
Las demás manufacturas
6815 91 00
Que contengan magnesita, dolomita o cromita
exención
6815 99 00
Las demás
exención
CAPÍTULO 69
PRODUCTOS CERÁMICOS
Notas
1.
Este capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.
2.
Este capítulo no comprende:
a)
los productos de la partida 2844;
b)
los artículos de la partida 6804;
c)
los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);
d)
los cermets de la partida 8113;
e)
los artículos del capítulo 82;
f)
los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;
g)
los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);
h)
los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);
ij)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
k)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
l)
los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);
m)
los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
6901 00 00
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas
2
6902
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)
6902 10 00
Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)
2
6902 20
Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso
6902 20 10
Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso
2
Los demás
6902 20 91
Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso
2
6902 20 99
Los demás
2
6902 90 00
Los demás
2
6903
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)
6903 10 00
Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso
5
6903 20
Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso
6903 20 10
Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso
5
6903 20 90
Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso
5
6903 90
Los demás
6903 90 10
Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso
5
6903 90 90
Los demás
5
II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS
6904
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica
6904 10 00
Ladrillos de construcción
2
p/st
6904 90 00
Los demás
2
6905
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción
6905 10 00
Tejas
exención
p/st
6905 90 00
Los demás
exención
6906 00 00
Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica
exención
6907
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte
6907 10 00
Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm
5
m2
6907 90
Los demás
6907 90 20
De gres
5
m2
6907 90 80
Los demás
5
m2
6908
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte
6908 10 00
Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm
7
m2
6908 90
Los demás
De barro ordinario
6908 90 11
Baldosas dobles del tipo Spaltplatten
6
m2
6908 90 20
Los demás
5
m2
Los demás
6908 90 31
Baldosas dobles del tipo Spaltplatten
5
m2
Los demás
6908 90 51
De superficie inferior o igual a 90 cm2
7
m2
Los demás
6908 90 91
De gres
5
m2
6908 90 93
De loza o de barro fino
5
m2
6908 90 99
Los demás
5
m2
6909
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado
Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos
6909 11 00
De porcelana
5
6909 12 00
Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs
5
6909 19 00
Los demás
5
6909 90 00
Los demás
5
6910
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios
6910 10 00
De porcelana
7
6910 90 00
Los demás
7
6911
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana
6911 10 00
Artículos para el servicio de mesa o cocina
12
6911 90 00
Los demás
12
6912 00
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)
6912 00 10
De barro ordinario
5
6912 00 30
De gres
5,5
6912 00 50
De loza o de barro fino
9
6912 00 90
Los demás
7
6913
Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica
6913 10 00
De porcelana
6
6913 90
Los demás
6913 90 10
De barro ordinario
3,5
Los demás
6913 90 93
De loza o de barro fino
6
6913 90 98
Los demás
6
6914
Las demás manufacturas de cerámica
6914 10 00
De porcelana
5
6914 90 00
Las demás
3
CAPÍTULO 70
VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);
b)
los artículos del capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);
c)
los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;
d)
las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;
e)
los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;
f)
los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del capítulo 95;
g)
los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.
2.
En las partidas 7003, 7004 y 7005:
a)
el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;
b)
el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;
c)
se entiende por «capa absorbente, reflectante o antirreflectante», la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.
3.
Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.
4.
En la partida 7019, se entiende por «lana de vidrio»:
a)
la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;
b)
la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.
Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 6806.
5.
En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran «vidrio».
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 7013 22, 7013 33, 7013 41 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7001 00
Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa
7001 00 10
Desperdicios y desechos de vidrio
exención
Vidrio en masa
7001 00 91
Vidrio óptico
3
7001 00 99
Los demás
exención
7002
Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar
7002 10 00
Bolas
3
7002 20
Barras o varillas
7002 20 10
De vidrio óptico
3
7002 20 90
Los demás
3
Tubos
7002 31 00
De cuarzo o demás sílices fundidos
3
7002 32 00
De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C
3
7002 39 00
Los demás
3
7003
Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo
Placas y hojas, sin armar
7003 12
Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante
7003 12 10
De vidrio óptico
3
m2
Las demás
7003 12 91
Con capa antirreflectante
3
m2
7003 12 99
Las demás
3,8 MIN 0,6 /100 kg/br
m2
7003 19
Las demás
7003 19 10
De vidrio óptico
3
m2
7003 19 90
Las demás
3,8 MIN 0,6 /100 kg/br
m2
7003 20 00
Placas y hojas, armadas
3,8 MIN 0,4 /100 kg/br
m2
7003 30 00
Perfiles
3
7004
Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo
7004 20
Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante
7004 20 10
Vidrio óptico
3
m2
Los demás
7004 20 91
Con capa antirreflectante
3
m2
7004 20 99
Los demás
4,4 MIN 0,4 /100 kg/br
m2
7004 90
Los demás vidrios
7004 90 10
Vidrio óptico
3
m2
7004 90 80
Los demás
4,4 MIN 0,4 /100 kg/br
m2
7005
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo
7005 10
Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante
7005 10 05
Con capa antirreflectante
3
m2
Los demás, de espesor
7005 10 25
Inferior o igual a 3,5 mm
2
m2
7005 10 30
Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm
2
m2
7005 10 80
Superior a 4,5 mm
2
m2
Los demás vidrios sin armar
7005 21
Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados
7005 21 25
De espesor inferior o igual a 3,5 mm
2
m2
7005 21 30
De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm
2
m2
7005 21 80
De espesor superior a 4,5 mm
2
m2
7005 29
Los demás
7005 29 25
De espesor inferior o igual a 3,5 mm
2
m2
7005 29 35
De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm
2
m2
7005 29 80
De espesor superior a 4,5 mm
2
m2
7005 30 00
Vidrio armado
2
m2
7006 00
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias
7006 00 10
Vidrio óptico
3
7006 00 90
Los demás
3
7007
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado
Vidrio templado
7007 11
De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7007 11 10
De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores
3
7007 11 90
Los demás
3
7007 19
Los demás
7007 19 10
Esmaltados
3
m2
7007 19 20
Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante
3
m2
7007 19 80
Los demás
3
m2
Vidrio contrachapado
7007 21
De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
7007 21 20
De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores
3
7007 21 80
Los demás
3
7007 29 00
Los demás
3
m2
7008 00
Vidrieras aislantes de paredes múltiples
7008 00 20
Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante
3
m2
Las demás
7008 00 81
Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío
3
m2
7008 00 89
Las demás
3
m2
7009
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores
7009 10 00
Espejos retrovisores para vehículos
4
p/st
Los demás
7009 91 00
Sin enmarcar
4
7009 92 00
Enmarcados
4
7010
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio
7010 10 00
Ampollas
3
p/st
7010 20 00
Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre
5
7010 90
Los demás
7010 90 10
Tarros para esterilizar
5
p/st
Los demás
7010 90 21
Obtenidos de un tubo de vidrio
5
p/st
Los demás, de capacidad nominal
7010 90 31
Superior o igual a 2,5 l
5
p/st
Inferior a 2,5 l
Para productos alimenticios y bebidas
Botellas y frascos
De vidrio sin colorear, de capacidad nominal
7010 90 41
Superior o igual a 1 l
5
p/st
7010 90 43
Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l
5
p/st
7010 90 45
Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l
5
p/st
7010 90 47
Inferior a 0,15 l
5
p/st
De vidrio coloreado, de capacidad nominal
7010 90 51
Superior o igual a 1 l
5
p/st
7010 90 53
Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l
5
p/st
7010 90 55
Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l
5
p/st
7010 90 57
Inferior a 0,15 l
5
p/st
Los demás, de capacidad nominal
7010 90 61
Superior o igual a 0,25 l
5
p/st
7010 90 67
Inferior a 0,25 l
5
p/st
Para productos farmaceúticos, de capacidad nominal
7010 90 71
Superior a 0,055 l
5
p/st
7010 90 79
Inferior o igual a 0,055 l
5
p/st
Para otros productos
7010 90 91
De vidrio sin colorear
5
p/st
7010 90 99
De vidrio coloreado
5
p/st
7011
Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares
7011 10 00
Para alumbrado eléctrico
4
7011 20 00
Para tubos catódicos
4
7011 90 00
Las demás
4
7012
7013
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)
7013 10 00
Artículos de vitrocerámica
11
p/st
Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica
7013 22
De cristal al plomo
7013 22 10
Hechos a mano
11
p/st
7013 22 90
Fabricados mecánicamente
11
p/st
7013 28
Los demás
7013 28 10
Hechos a mano
11
p/st
7013 28 90
Fabricados mecánicamente
11
p/st
Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica
7013 33
De cristal al plomo
Hechos a mano
7013 33 11
Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 33 19
Los demás
11
p/st
Fabricados mecánicamente
7013 33 91
Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 33 99
Los demás
11
p/st
7013 37
Los demás
7013 37 10
De vidrio templado
11
p/st
Los demás
Hechos a mano
7013 37 51
Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 37 59
Los demás
11
p/st
Fabricados mecánicamente
7013 37 91
Tallados o decorados de otro modo
11
p/st
7013 37 99
Los demás
11
p/st
Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)
7013 41
De cristal al plomo
7013 41 10
Hechos a mano
11
p/st
7013 41 90
Fabricados mecánicamente
11
p/st
7013 42 00
De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C
11
p/st
7013 49
Los demás
7013 49 10
De vidrio templado
11
p/st
Los demás
7013 49 91
Hechos a mano
11
p/st
7013 49 99
Fabricados mecánicamente
11
p/st
Los demás artículos
7013 91
De cristal al plomo
7013 91 10
Hechos a mano
11
p/st
7013 91 90
Fabricados mecánicamente
11
p/st
7013 99 00
Los demás
11
p/st
7014 00 00
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente
3
7015
Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales
7015 10 00
Cristales correctores para gafas (anteojos)
3
7015 90 00
Los demás
3
7016
Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares
7016 10 00
Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares
8
7016 90
Los demás
7016 90 10
Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)
3
m2
7016 90 40
Adoquines y ladrillos para la construcción
3 MIN 1,2 /100 kg/br
7016 90 70
Los demás
3 MIN 1,2 /100 kg/br
7017
Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados
7017 10 00
De cuarzo o demás sílices fundidos
3
7017 20 00
De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C
3
7017 90 00
Los demás
3
7018
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm
7018 10
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio
Cuentas de vidrio
7018 10 11
Talladas y pulidas mecánicamente
exención
7018 10 19
Las demás
7
7018 10 30
Imitaciones de perlas
exención
Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas
7018 10 51
Talladas y pulidas mecánicamente
exención
7018 10 59
Las demás
3
7018 10 90
Los demás
3 (10)
7018 20 00
Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm
3
7018 90
Los demás
7018 90 10
Ojos de vidrio; objetos de abalorio
3
7018 90 90
Los demás
6
7019
Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)
Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados
7019 11 00
Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm
7
7019 12 00
Rovings
7
7019 19
Los demás
7019 19 10
De filamentos
7
7019 19 90
De fibras discontinuas
7
Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer
7019 31 00
Mats
7
7019 32 00
Velos
5
7019 39 00
Los demás
5
7019 40 00
Tejidos de rovings
7
Los demás tejidos
7019 51 00
De anchura inferior o igual a 30 cm
7
7019 52 00
De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo
7
7019 59 00
Los demás
7
7019 90 00
Los demás
7
7020 00
Las demás manufacturas de vidrio
7020 00 05
Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores
exención
Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío
7020 00 07
Sin terminar
3
7020 00 08
Terminadas
6
Los demás
7020 00 10
De cuarzo o de otras sílices, fundidos
3
7020 00 30
De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10 6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C
3
7020 00 80
Los demás
3
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
CAPÍTULO 71
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
Notas
1.
Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:
a)
de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o
b)
de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
2.
A)
Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la nota 1 anterior no incluye estos artículos.
B)
En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.
3.
Este capítulo no comprende:
a)
las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);
b)
las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;
c)
los productos del capítulo 32 [por ejemplo, abrillantadores (lustres) líquidos];
d)
los catalizadores sobre soporte (partida 3815);
e)
los artículos de las partidas 4202 o 4203, a los que se refiere la nota 3 B) del capítulo 42;
f)
los artículos de las partidas 4303 o 4304;
g)
los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
h)
el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los capítulos 64 o 65;
ij)
los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;
k)
los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);
l)
los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);
m)
las armas y sus partes (capítulo 93);
n)
los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;
o)
los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de dicho capítulo;
p)
las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.
4.
A)
Se consideran «metal precioso» la plata, el oro y el platino.
B)
El término «platino» abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.
C)
La expresión «piedras preciosas o semipreciosas» no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.
5.
En este capítulo, se consideran «aleaciones de metal precioso» las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:
a)
las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;
b)
las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;
c)
las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.
6.
En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.
7.
En la nomenclatura, la expresión «chapado de metal precioso (plaqué)» se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.
8.
Salvo lo dispuesto en la nota 1 A) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.
9.
En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»:
a)
los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);
b)
los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).
Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.
10.
En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería» los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.
11.
En la partida 7117, se entiende por «bisutería» los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
Notas de subpartida
1.
En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.
2.
A pesar de las disposiciones de la nota 4 B) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.
3.
Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS
7101
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7101 10 00
Perlas finas (naturales)
exención
g
Perlas cultivadas
7101 21 00
En bruto
exención
g
7101 22 00
Trabajadas
exención
g
7102
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar
7102 10 00
Sin clasificar
exención
c/k
Industriales
7102 21 00
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
exención
c/k
7102 29 00
Los demás
exención
c/k
No industriales
7102 31 00
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
exención
c/k
7102 39 00
Los demás
exención
c/k
7103
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7103 10 00
En bruto o simplemente aserradas o desbastadas
exención
Trabajadas de otro modo
7103 91 00
Rubíes, zafiros y esmeraldas
exención
g
7103 99 00
Las demás
exención
g
7104
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7104 10 00
Cuarzo piezoeléctrico
exención
g
7104 20 00
Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas
exención
g
7104 90 00
Las demás
exención
g
7105
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas
7105 10 00
De diamante
exención
g
7105 90 00
Los demás
exención
g
II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)
7106
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo
7106 10 00
Polvo
exención
g
Las demás
7106 91 00
En bruto
exención
g
7106 92 00
Semilabrada
exención
g
7107 00 00
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado
exención
7108
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo
Para uso no monetario
7108 11 00
Polvo
exención
g
7108 12 00
Las demás formas en bruto
exención
g
7108 13
Las demás formas semilabradas
7108 13 10
Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte
exención
g
7108 13 80
Las demás
exención
g
7108 20 00
Para uso monetario
exención
g
7109 00 00
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado
exención
7110
Platino en bruto, semilabrado o en polvo
Platino
7110 11 00
En bruto o en polvo
exención
g
7110 19
Los demás
7110 19 10
Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte
exención
g
7110 19 80
Los demás
exención
g
Paladio
7110 21 00
En bruto o en polvo
exención
g
7110 29 00
Los demás
exención
g
Rodio
7110 31 00
En bruto o en polvo
exención
g
7110 39 00
Los demás
exención
g
Iridio, osmio y rutenio
7110 41 00
En bruto o en polvo
exención
g
7110 49 00
Los demás
exención
g
7111 00 00
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado
exención
7112
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso
7112 30 00
Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso
exención
Las demás
7112 91 00
De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)
exención
7112 92 00
De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)
exención
7112 99 00
Los demás
exención
III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS
7113
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)
7113 11 00
De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
2,5
g
7113 19 00
De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)
2,5
g
7113 20 00
De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común
4
7114
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)
7114 11 00
De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
2
g
7114 19 00
De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)
2
g
7114 20 00
De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común
2
7115
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
7115 10 00
Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado
exención
7115 90 00
Las demás
3
7116
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
7116 10 00
De perlas finas (naturales) o cultivadas
exención
g
7116 20
De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
7116 20 11
Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios
exención
g
7116 20 80
Las demás
2,5
g
7117
Bisutería
De metal común, incluso plateado, dorado o platinado
7117 11 00
Gemelos y pasadores similares
4
7117 19 00
Las demás
4
7117 90 00
Las demás
4
7118
Monedas
7118 10 00
Monedas sin curso legal (excepto las de oro)
exención
g
7118 90 00
Las demás
exención
g
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas
1.
Esta sección no comprende:
a)
los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);
b)
el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);
c)
los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;
d)
las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;
e)
los productos del capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];
f)
los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);
g)
las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);
h)
los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;
ij)
los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);
k)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);
l)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);
n)
los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2.
En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:
a)
los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;
b)
los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);
c)
los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.
En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.
3.
En la nomenclatura, se entiende por «metal (es) común (es)»: la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.
4.
En la nomenclatura, se entiende por «cermet» un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.
5.
Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):
a)
las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;
b)
las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;
c)
las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.
6.
En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 5.
7.
Regla para la clasificación de los artículos compuestos:
Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.
Para la aplicación de esta regla se considera:
a)
la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;
b)
las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;
c)
el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.
8.
En esta sección, se entiende por:
a)
«desperdicios y desechos»:
los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;
b)
«polvo»:
el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.
CAPÍTULO 72
FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO
Notas
1.
En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:
a)
«fundición en bruto»:
las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:
inferior o igual al 10 % de cromo,
inferior o igual al 6 % de manganeso,
inferior o igual al 3 % de fósforo,
inferior o igual al 8 % de silicio,
inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;
b)
«fundición especular»:
las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la nota 1 a);
c)
«ferroaleaciones»:
las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:
superior al 10 % de cromo,
superior al 30 % de manganeso,
superior al 3 % de fósforo,
superior al 8 % de silicio,
superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;
d)
«acero»:
las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;
e)
«acero inoxidable»:
el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;
f)
«los demás aceros aleados»:
los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:
superior o igual al 0,3 % de aluminio,
superior o igual al 0,0008 % de boro,
superior o igual al 0,3 % de cromo,
superior o igual al 0,3 % de cobalto,
superior o igual al 0,4 % de cobre,
superior o igual al 0,4 % de plomo,
superior o igual al 1,65 % de manganeso,
superior o igual al 0,08 % de molibdeno,
superior o igual al 0,3 % de níquel,
superior o igual al 0,06 % de niobio,
superior o igual al 0,6 % de silicio,
superior o igual al 0,05 % de titanio,
superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),
superior o igual al 0,1 % de vanadio,
superior o igual al 0,05 % de circonio,
superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);
g)
«lingotes de chatarra de hierro o de acero»:
los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;
h)
«granallas»:
los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;
ij)
«productos intermedios»:
los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.
Estos productos no se presentan enrollados;
k)
«productos laminados planos»:
los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior:
enrollados en espiras superpuestas, o
sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.
Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
l)
«alambrón»:
el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);
m)
«barras»:
los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).
Estos productos pueden:
tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);
haberse sometido a torsión después del laminado;
n)
«perfiles»:
los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.
El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;
o)
«alambre»:
el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;
p)
«barras huecas para perforación»:
las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7304.
2.
Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.
3.
Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.
Notas de subpartida
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«fundición en bruto aleada»:
la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
superior al 0,2 % de cromo,
superior al 0,3 % de cobre,
superior al 0,3 % de níquel,
superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;
b)
«acero sin alear de fácil mecanización»:
el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:
superior o igual al 0,08 % de azufre,
superior o igual al 0,1 % de plomo,
superior al 0,05 % de selenio,
superior al 0,01 % de telurio,
superior al 0,05 % de bismuto;
c)
«acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)»:
el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;
d)
«acero rápido»:
el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;
e)
«acero silicomanganoso»:
el acero aleado que contenga en peso una proporción:
inferior o igual al 0,7 % de carbono,
superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 % de manganeso, y
superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.
2.
La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:
Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del presente capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.
Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del presente capítulo y comprendidos en la expresión «los demás elementos» deberán, sin embargo, exceder cada uno el 10 % en peso.
Nota complementaria
1.
Se consideran:
«productos laminados planos llamados «magnéticos»» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:
inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 m,
inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm,
inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm,
«hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso,
«acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:
inferior al 0,6 % de carbono
y
superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio
o
superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),
superior o igual al 0,8 % de carbono
y
superior o igual al 0,05 % de vanadio,
superior o igual al 1,2 % de carbono
y
superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,
superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono
y
superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel
y
superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo
y
superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,
superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono
y
superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo
y
superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno
e
inferior al 1,2 % de níquel,
superior o igual al 0,3 % de carbono
e
inferior al 5,2 % de cromo
y
superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),
superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono
y
superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel
y
superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo
y
superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO
7201
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias
7201 10
Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso
Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso
7201 10 11
Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso
1,7
7201 10 19
Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso
1,7
7201 10 30
Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso
1,7
7201 10 90
Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso
exención
7201 20 00
Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso
2,2
7201 50
Fundición en bruto aleada; fundición especular
7201 50 10
Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso
exención
7201 50 90
Las demás
1,7
7202
Ferroaleaciones
Ferromanganeso
7202 11
Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso
7202 11 20
De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso
2,7
7202 11 80
Los demás
2,7
7202 19 00
Los demás
2,7
Ferrosilicio
7202 21 00
Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso
5,7 (10)
7202 29
Los demás
7202 29 10
Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso
5,7 (10)
7202 29 90
Los demás
5,7 (10)
7202 30 00
Ferro-sílico-manganeso
3,7
Ferrocromo
7202 41
Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso
7202 41 10
Pero inferior o igual al 6 % en peso
4
7202 41 90
Superior al 6 % en peso
4
7202 49
Los demás
7202 49 10
Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso
7
7202 49 50
Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso
7
7202 49 90
Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso
7
7202 50 00
Ferro-sílico-cromo
2,7
7202 60 00
Ferroníquel
exención
7202 70 00
Ferromolibdeno
2,7
7202 80 00
Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio
exención
Las demás
7202 91 00
Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio
2,7
7202 92 00
Ferrovanadio
2,7
7202 93 00
Ferroniobio
exención
7202 99
Las demás
7202 99 10
Ferrofósforo
exención
7202 99 30
Ferro-sílico-magnesio
2,7
7202 99 80
Las demás
2,7
7203
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares
7203 10 00
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro
exención
7203 90 00
Los demás
exención
7204
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero
7204 10 00
Desperdicios y desechos, de fundición
exención
Desperdicios y desechos, de aceros aleados
7204 21
De acero inoxidable
7204 21 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso
exención
7204 21 90
Los demás
exención
7204 29 00
Los demás
exención
7204 30 00
Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados
exención
Los demás desperdicios y desechos
7204 41
Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes
7204 41 10
Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)
exención
Recortes de estampado o de corte
7204 41 91
En paquetes
exención
7204 41 99
Los demás
exención
7204 49
Los demás
7204 49 10
Otros recortes
exención
Los demás
7204 49 30
En paquetes
exención
7204 49 90
Los demás
exención
7204 50 00
Lingotes de chatarra
exención
7205
Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero
7205 10 00
Granallas
exención
Polvo
7205 21 00
De aceros aleados
exención
7205 29 00
Los demás
exención
II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR
7206
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)
7206 10 00
Lingotes
exención
7206 90 00
Los demás
exención
7207
Productos intermedios de hierro o acero sin alear
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7207 11
De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor
Laminados u obtenidos por colada continua
7207 11 11
De acero de fácil mecanización
exención
Los demás
7207 11 14
De espesor inferior o igual a 130 mm
exención
7207 11 16
De espesor superior a 130 mm
exención
7207 11 90
Forjados
exención
7207 12
Los demás, de sección transversal rectangular
7207 12 10
Laminados u obtenidos por colada continua
exención
7207 12 90
Forjados
exención
7207 19
Los demás
De sección transversal circular o poligonal
7207 19 12
Laminados u obtenidos por coladas continuas
exención
7207 19 19
Forjados
exención
7207 19 80
Los demás
exención
7207 20
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor
Laminados u obtenidos por colada continua
7207 20 11
De acero de fácil mecanización
exención
Los demás, con un contenido
7207 20 15
De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
7207 20 17
De carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
7207 20 19
Forjados
exención
Los demás, de sección transversal rectangular
7207 20 32
Laminados u obtenidos por colada continua
exención
7207 20 39
Forjados
exención
De sección transversal circular o poligonal
7207 20 52
Laminados u obtenidos por colada continua
exención
7207 20 59
Forjados
exención
7207 20 80
Los demás
exención
7208
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir
7208 10 00
Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve
exención
Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados
7208 25 00
De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
7208 26 00
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
exención
7208 27 00
De espesor inferior a 3 mm
exención
Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente
7208 36 00
De espesor superior a 10 mm
exención
7208 37 00
De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
exención
7208 38 00
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
exención
7208 39 00
De espesor inferior a 3 mm
exención
7208 40 00
Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve
exención
Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente
7208 51
De espesor superior a 10 mm
7208 51 20
De espesor superior a 15 mm
exención
De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura
7208 51 91
Superior o igual a 2 050 mm
exención
7208 51 98
Inferior a 2 050 mm
exención
7208 52
De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
7208 52 10
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm
exención
Los demás, de anchura
7208 52 91
Superior o igual a 2 050 mm
exención
7208 52 99
Inferior a 2 050 mm
exención
7208 53
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
7208 53 10
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm
exención
7208 53 90
Los demás
exención
7208 54 00
De espesor inferior a 3 mm
exención
7208 90
Los demás
7208 90 20
Perforados
exención
7208 90 80
Los demás
exención
7209
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir
Enrollados, simplemente laminados en frío
7209 15 00
De espesor superior o igual a 3 mm
exención
7209 16
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm
7209 16 10
Llamados «magnéticos»
exención
7209 16 90
Los demás
exención
7209 17
De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm
7209 17 10
Llamados «magnéticos»
exención
7209 17 90
Los demás
exención
7209 18
De espesor inferior a 0,5 mm
7209 18 10
Llamados «magnéticos»
exención
Los demás
7209 18 91
De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm
exención
7209 18 99
De espesor inferior a 0,35 mm
exención
Sin enrollar, simplemente laminados en frío
7209 25 00
De espesor superior o igual a 3 mm
exención
7209 26
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm
7209 26 10
Llamados «magnéticos»
exención
7209 26 90
Los demás
exención
7209 27
De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm
7209 27 10
Llamados «magnéticos»
exención
7209 27 90
Los demás
exención
7209 28
De espesor inferior a 0,5 mm
7209 28 10
Llamados «magnéticos»
exención
7209 28 90
Los demás
exención
7209 90
Los demás
7209 90 20
Perforados
exención
7209 90 80
Los demás
exención
7210
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos
Estañados
7210 11 00
De espesor superior o igual a 0,5 mm
exención
7210 12
De espesor inferior a 0,5 mm
7210 12 20
Hojalata
exención
7210 12 80
Los demás
exención
7210 20 00
Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño
exención
7210 30 00
Cincados electrolíticamente
exención
Cincados de otro modo
7210 41 00
Ondulados
exención
7210 49 00
Los demás
exención
7210 50 00
Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
exención
Revestidos de aluminio
7210 61 00
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc
exención
7210 69 00
Los demás
exención
7210 70
Pintados, barnizados o revestidos de plástico
7210 70 10
Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados
exención
7210 70 80
Los demás
exención
7210 90
Los demás
7210 90 30
Chapados
exención
7210 90 40
Estañados o impresos
exención
7210 90 80
Los demás
exención
7211
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir
Simplemente laminados en caliente
7211 13 00
Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve
exención
7211 14 00
Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
7211 19 00
Los demás
exención
Simplemente laminados en frío
7211 23
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7211 23 20
Llamados «magnéticos»
exención
Los demás
7211 23 30
De espesor superior o igual a 0,35 mm
exención
7211 23 80
De espesor inferior a 0,35 mm
exención
7211 29 00
Los demás
exención
7211 90
Los demás
7211 90 20
Perforados
exención
7211 90 80
Los demás
exención
7212
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos
7212 10
Estañados
7212 10 10
Hojalata simplemente tratada en la superficie
exención
7212 10 90
Los demás
exención
7212 20 00
Cincados electrolíticamente
exención
7212 30 00
Cincados de otro modo
exención
7212 40
Pintados, barnizados o revestidos de plástico
7212 40 20
Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados
exención
7212 40 80
Los demás
exención
7212 50
Revestidos de otro modo
7212 50 20
Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
exención
7212 50 30
Cromados o niquelados
exención
7212 50 40
Cobreados
exención
Revestidos de aluminio
7212 50 61
Revestidos de aleaciones aluminio y cinc
exención
7212 50 69
Los demás
exención
7212 50 90
Los demás
exención
7212 60 00
Chapados
exención
7213
Alambrón de hierro o acero sin alear
7213 10 00
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado
exención
7213 20 00
Los demás, de acero de fácil mecanización
exención
Los demás
7213 91
De sección circular con diámetro inferior a 14 mm
7213 91 10
Del tipo utilizado como armadura del hormigón
exención
7213 91 20
Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos
exención
Los demás
7213 91 41
Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso
exención
7213 91 49
Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso
exención
7213 91 70
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso
exención
7213 91 90
Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso
exención
7213 99
Los demás
7213 99 10
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
exención
7213 99 90
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
exención
7214
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado
7214 10 00
Forjadas
exención
7214 20 00
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado
exención
7214 30 00
Las demás, de acero de fácil mecanización
exención
Las demás
7214 91
De sección transversal rectangular
7214 91 10
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
exención
7214 91 90
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
exención
7214 99
Las demás
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7214 99 10
De los tipos utilizados como armadura del hormigón
exención
Las demás, de sección circular y diámetro
7214 99 31
Superior o igual a 80 mm
exención
7214 99 39
Inferior a 80 mm
exención
7214 99 50
Las demás
exención
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
De sección circular y diámetro
7214 99 71
Superior o igual a 80 mm
exención
7214 99 79
Inferior a 80 mm
exención
7214 99 95
Las demás
exención
7215
Las demás barras de hierro o acero sin alear
7215 10 00
De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío
exención
7215 50
Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7215 50 11
De sección rectangular
exención
7215 50 19
Las demás
exención
7215 50 80
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso
exención
7215 90 00
Las demás
exención
7216
Perfiles de hierro o acero sin alear
7216 10 00
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm
exención
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm
7216 21 00
Perfiles en L
exención
7216 22 00
Perfiles en T
exención
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm
7216 31
Perfiles en U
7216 31 10
De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm
exención
7216 31 90
De altura superior a 220 mm
exención
7216 32
Perfiles en I
De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm
7216 32 11
De alas con caras paralelas
exención
7216 32 19
Los demás
exención
De altura superior a 220 mm
7216 32 91
De alas con caras paralelas
exención
7216 32 99
Los demás
exención
7216 33
Perfiles en H
7216 33 10
De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm
exención
7216 33 90
De altura superior a 180 mm
exención
7216 40
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm
7216 40 10
Perfiles en L
exención
7216 40 90
Perfiles en T
exención
7216 50
Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente
7216 50 10
De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm
exención
Los demás
7216 50 91
Lisos con rebordes o pestañas
exención
7216 50 99
Los demás
exención
Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío
7216 61
Obtenidos a partir de productos laminados planos
7216 61 10
Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto
exención
7216 61 90
Los demás
exención
7216 69 00
Los demás
exención
Los demás
7216 91
Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos
7216 91 10
Chapas con nervaduras
exención
7216 91 80
Los demás
exención
7216 99 00
Los demás
exención
7217
Alambre de hierro o acero sin alear
7217 10
Sin revestir, incluso pulido
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7217 10 10
Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm
exención
Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm
7217 10 31
Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado
exención
7217 10 39
Los demás
exención
7217 10 50
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
7217 10 90
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
7217 20
Cincado
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7217 20 10
Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm
exención
7217 20 30
Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm
exención
7217 20 50
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
7217 20 90
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
7217 30
Revestido de otro metal común
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
7217 30 41
Cobreados
exención
7217 30 49
Los demás
exención
7217 30 50
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
7217 30 90
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
7217 90
Los demás
7217 90 20
Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
exención
7217 90 50
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso
exención
7217 90 90
Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso
exención
III. ACERO INOXIDABLE
7218
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable
7218 10 00
Lingotes o demás formas primarias
exención
Los demás
7218 91
De sección transversal rectangular
7218 91 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7218 91 80
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7218 99
Los demás
De sección transversal cuadrada
7218 99 11
Laminados u obtenidos por colada continua
exención
7218 99 19
Forjados
exención
Los demás
7218 99 20
Laminados u obtenidos por colada continua
exención
7218 99 80
Forjados
exención
7219
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm
Simplemente laminados en caliente, enrollados
7219 11 00
De espesor superior a 10 mm
exención
7219 12
De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
7219 12 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 12 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 13
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
7219 13 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 13 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 14
De espesor inferior a 3 mm
7219 14 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 14 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
Simplemente laminados en caliente, sin enrollar
7219 21
De espesor superior a 10 mm
7219 21 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 21 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 22
De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
7219 22 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 22 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 23 00
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
exención
7219 24 00
De espesor inferior a 3 mm
exención
Simplemente laminados en frío
7219 31 00
De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
7219 32
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
7219 32 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 32 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 33
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm
7219 33 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 33 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 34
De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm
7219 34 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 34 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 35
De espesor inferior a 0,5 mm
7219 35 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7219 35 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7219 90
Los demás
7219 90 20
Perforados
exención
7219 90 80
Los demás
exención
7220
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm
Simplemente laminados en caliente
7220 11 00
De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
7220 12 00
De espesor inferior a 4,75 mm
exención
7220 20
Simplemente laminados en frío
De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido
7220 20 21
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7220 20 29
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido
7220 20 41
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7220 20 49
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido
7220 20 81
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7220 20 89
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7220 90
Los demás
7220 90 20
Perforados
exención
7220 90 80
Los demás
exención
7221 00
Alambrón de acero inoxidable
7221 00 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7221 00 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7222
Barras y perfiles, de acero inoxidable
Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente
7222 11
De sección circular
Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido
7222 11 11
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 11 19
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido
7222 11 81
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 11 89
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7222 19
Las demás
7222 19 10
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 19 90
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7222 20
Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío
De sección circular
Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido
7222 20 11
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 20 19
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido
7222 20 21
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 20 29
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido
7222 20 31
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 20 39
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
Las demás, con un contenido
7222 20 81
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 20 89
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7222 30
Las demás barras
Forjadas, con un contenido
7222 30 51
De níquel superior o igual al 2,5 % en peso
exención
7222 30 91
De níquel inferior al 2,5 % en peso
exención
7222 30 97
Las demás
exención
7222 40
Perfiles
7222 40 10
Simplemente laminados en caliente
exención
7222 40 50
Simplemente obtenidos o acabados en frío
exención
7222 40 90
Los demás
exención
7223 00
Alambre de acero inoxidable
Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso
7223 00 11
Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso
exención
7223 00 19
Los demás
exención
Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso
7223 00 91
Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso
exención
7223 00 99
Los demás
exención
IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR
7224
Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados
7224 10
Lingotes o demás formas primarias
7224 10 10
De acero para herramientas
exención
7224 10 90
Las demás
exención
7224 90
Los demás
7224 90 02
De acero para herramientas
exención
Los demás
De sección transversal cuadrada o rectangular
Laminados en caliente u obtenidos por colada continua
De anchura inferior al doble del espesor
7224 90 03
De acero rápido
exención
7224 90 05
Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo
exención
7224 90 07
Los demás
exención
7224 90 14
Los demás
exención
7224 90 18
Forjados
exención
Los demás
Laminados en caliente u obtenidos por colada continua
7224 90 31
Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
7224 90 38
Los demás
exención
7224 90 90
Forjados
exención
7225
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm
De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)
7225 11 00
De grano orientado
exención
7225 19
Los demás
7225 19 10
Laminados en caliente
exención
7225 19 90
Laminados en frío
exención
7225 30
Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados
7225 30 10
De acero para herramientas
exención
7225 30 30
De acero rápido
exención
7225 30 90
Los demás
exención
7225 40
Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar
7225 40 12
De acero para herramientas
exención
7225 40 15
De acero rápido
exención
Los demás
7225 40 40
De espesor superior a 10 mm
exención
7225 40 60
De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
exención
7225 40 90
De espesor inferior a 4,75 mm
exención
7225 50
Los demás, simplemente laminados en frío
7225 50 20
De acero rápido
exención
7225 50 80
Los demás
exención
Los demás
7225 91 00
Cincados electrolíticamente
exención
7225 92 00
Cincados de otro modo
exención
7225 99 00
Los demás
exención
7226
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm
De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)
7226 11 00
De grano orientado
exención
7226 19
Los demás
7226 19 10
Simplemente laminados en caliente
exención
7226 19 80
Los demás
exención
7226 20 00
De acero rápido
exención
Los demás
7226 91
Simplemente laminados en caliente
7226 91 20
De acero para herramientas
exención
Los demás
7226 91 91
De espesor superior o igual a 4,75 mm
exención
7226 91 99
De espesor inferior a 4,75 mm
exención
7226 92 00
Simplemente laminados en frío
exención
7226 99
Los demás
7226 99 10
Cincados electrolíticamente
exención
7226 99 30
Cincados de otro modo
exención
7226 99 70
Los demás
exención
7227
Alambrón de los demás aceros aleados
7227 10 00
De acero rápido
exención
7227 20 00
De acero silicomanganoso
exención
7227 90
Los demás
7227 90 10
Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo
exención
7227 90 50
Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
7227 90 95
Los demás
exención
7228
Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear
7228 10
Barras de acero rápido
7228 10 20
Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas
exención
7228 10 50
Forjadas
exención
7228 10 90
Las demás
exención
7228 20
Barras de acero silicomanganoso
7228 20 10
De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras
exención
Las demás
7228 20 91
Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas
exención
7228 20 99
Las demás
exención
7228 30
Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente
7228 30 20
De acero para herramientas
exención
Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
7228 30 41
De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm
exención
7228 30 49
Las demás
exención
Las demás
De sección circular, con diámetro
7228 30 61
Superior o igual a 80 mm
exención
7228 30 69
Inferior a 80 mm
exención
7228 30 70
De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras
exención
7228 30 89
Las demás
exención
7228 40
Las demás barras, simplemente forjadas
7228 40 10
De acero para herramientas
exención
7228 40 90
Las demás
exención
7228 50
Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío
7228 50 20
De acero para herramientas
exención
7228 50 40
Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
Las demás
De sección circular, con diámetro
7228 50 61
Superior o igual a 80 mm
exención
7228 50 69
Inferior a 80 mm
exención
7228 50 80
Las demás
exención
7228 60
Las demás barras
7228 60 20
De acero para herramientas
exención
7228 60 80
Las demás
exención
7228 70
Perfiles
7228 70 10
Simplemente laminados o extrudidos en caliente
exención
7228 70 90
Los demás
exención
7228 80 00
Barras huecas para perforación
exención
7229
Alambre de los demás aceros aleados
7229 20 00
De acero silicomanganoso
exención
7229 90
Los demás
7229 90 20
De acero rápido
exención
7229 90 50
Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso
exención
7229 90 90
Los demás
exención
CAPÍTULO 73
MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO
Notas
1.
En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.
2.
En este capítulo, el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7301
Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura
7301 10 00
Tablestacas
exención
7301 20 00
Perfiles
exención
7302
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)
7302 10
Carriles (rieles)
7302 10 10
Conductores de corriente, con parte de metal no férreo
exención
Los demás
Nuevos
Carriles (rieles) del tipo «vignole»
7302 10 22
De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal
exención
7302 10 28
De peso inferior a 36 kg por metro lineal
exención
7302 10 40
Carriles (rieles) de garganta
exención
7302 10 50
Los demás
exención
7302 10 90
Usados
exención
7302 30 00
Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías
2,7
7302 40 00
Bridas y placas de asiento
exención
7302 90 00
Los demás
exención
7303 00
Tubos y perfiles huecos, de fundición
7303 00 10
Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión
3,2
7303 00 90
Los demás
3,2
7304
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos
7304 11 00
De acero inoxidable
exención
7304 19
Los demás
7304 19 10
De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
7304 19 30
De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
7304 19 90
De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas
7304 22 00
Tubos de perforación de acero inoxidable
exención
7304 23 00
Los demás tubos de perforación
exención
7304 24 00
Los demás, de acero inoxidable
exención
7304 29
Los demás
7304 29 10
De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
7304 29 30
De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
7304 29 90
De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear
7304 31
Estirados o laminados en frío
7304 31 20
De precisión
exención
7304 31 80
Los demás
exención
7304 39
Los demás
7304 39 10
En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared
exención
Los demás
Tubos roscados o roscables llamados «gas»
7304 39 52
Cincados
exención
7304 39 58
Los demás
exención
Los demás, de diámetro exterior
7304 39 92
Inferior o igual a 168,3 mm
exención
7304 39 93
Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
7304 39 98
Superior a 406,4 mm
exención
Los demás, de sección circular, de acero inoxidable
7304 41 00
Estirados o laminados en frío
exención
7304 49
Los demás
7304 49 10
En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared
exención
Los demás
7304 49 93
De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
7304 49 95
De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
7304 49 99
De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados
7304 51
Estirados o laminados en frío
Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud
7304 51 12
Inferior o igual a 0,5 m
exención
7304 51 18
Superior a 0,5 m
exención
Los demás
7304 51 81
De precisión
exención
7304 51 89
Los demás
exención
7304 59
Los demás
7304 59 10
En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared
exención
Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud
7304 59 32
Inferior o igual a 0,5 m
exención
7304 59 38
Superior a 0,5 m
exención
Los demás
7304 59 92
De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm
exención
7304 59 93
De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
7304 59 99
De diámetro exterior superior a 406,4 mm
exención
7304 90 00
Los demás
exención
7305
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos
7305 11 00
Soldados longitudinalmente con arco sumergido
exención
7305 12 00
Los demás, soldados longitudinalmente
exención
7305 19 00
Los demás
exención
7305 20 00
Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas
exención
Los demás, soldados
7305 31 00
Soldados longitudinalmente
exención
7305 39 00
Los demás
exención
7305 90 00
Los demás
exención
7306
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos
7306 11
Soldados, de acero inoxidable
7306 11 10
Soldados longitudinalmente
exención
7306 11 90
Soldados helicoidalmente
exención
7306 19
Los demás
7306 19 10
Soldados longitudinalmente
exención
7306 19 90
Soldados helicoidalmente
exención
Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas
7306 21 00
Soldados, de acero inoxidable
exención
7306 29 00
Los demás
exención
7306 30
Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear
De precisión, con espesor de pared
7306 30 11
Inferior o igual a 2 mm
exención
7306 30 19
Superior a 2 mm
exención
Los demás
Tubos roscados o roscables llamados «gas»
7306 30 41
Cincados
exención
7306 30 49
Los demás
exención
Los demás, de diámetro exterior
Inferior o igual a 168,3 mm
7306 30 72
Cincados
exención
7306 30 77
Los demás
exención
7306 30 80
Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm
exención
7306 40
Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable
7306 40 20
Estirados o laminados en frío
exención
7306 40 80
Los demás
exención
7306 50
Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados
7306 50 20
De precisión
exención
7306 50 80
Los demás
exención
Los demás, soldados, de sección no circular)
7306 61
De sección cuadrada o rectangular
7306 61 10
De acero inoxidable
exención
Los demás
7306 61 92
Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm
exención
7306 61 99
Con pared de espesor superior a 2 mm
exención
7306 69
De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)
7306 69 10
De acero inoxidable
exención
7306 69 90
Los demás
exención
7306 90 00
Los demás
exención
7307
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero
Moldeados
7307 11
De fundición no maleable
7307 11 10
Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión
3,7
7307 11 90
Los demás
3,7
7307 19
Los demás
7307 19 10
De fundición maleable
3,7
7307 19 90
Los demás
3,7
Los demás, de acero inoxidable
7307 21 00
Bridas
3,7
7307 22
Codos, curvas y manguitos, roscados
7307 22 10
Manguitos
exención
7307 22 90
Codos y curvas
3,7
7307 23
Accesorios para soldar a tope
7307 23 10
Codos y curvas
3,7
7307 23 90
Los demás
3,7
7307 29
Los demás
7307 29 10
Roscados
3,7
7307 29 80
Los demás
3,7
Los demás
7307 91 00
Bridas
3,7
7307 92
Codos, curvas y manguitos, roscados
7307 92 10
Manguitos
exención
7307 92 90
Codos y curvas
3,7
7307 93
Accesorios para soldar a tope
Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm
7307 93 11
Codos y curvas
3,7
7307 93 19
Los demás
3,7
Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm
7307 93 91
Codos y curvas
3,7
7307 93 99
Los demás
3,7
7307 99
Los demás
7307 99 10
Roscados
3,7
7307 99 80
Los demás
3,7
7308
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción
7308 10 00
Puentes y sus partes
exención
7308 20 00
Torres y castilletes
exención
7308 30 00
Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales
exención
p/st (76)
7308 40 00
Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento
exención
7308 90
Los demás
Única o principalmente de chapa
7308 90 51
Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante
exención
7308 90 59
Los demás
exención
7308 90 98
Los demás
exención
7309 00
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
7309 00 10
Para gas (excepto gas comprimido o licuado)
2,2
Para líquidos
7309 00 30
Con revestimiento interior o calorífugo
2,2
Los demás, de capacidad
7309 00 51
Superior a 100 000 l
2,2
7309 00 59
Inferior o igual a 100 000 l
2,2
7309 00 90
Para sólidos
2,2
7310
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
7310 10 00
De capacidad superior o igual a 50 l
2,7
De capacidad inferior a 50 l
7310 21
Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado
7310 21 11
Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios
2,7
7310 21 19
Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas
2,7
Los demás, con pared de espesor
7310 21 91
Inferior a 0,5 mm
2,7
7310 21 99
Superior o igual a 0,5 mm
2,7
7310 29
Los demás
7310 29 10
Con pared de espesor inferior a 0,5 mm
2,7
7310 29 90
Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm
2,7
7311 00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero
Sin soldadura
Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad
7311 00 11
Inferior a 20 l
2,7
p/st
7311 00 13
Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l
2,7
p/st
7311 00 19
Superior a 50 l
2,7
p/st
7311 00 30
Los demás
2,7
p/st
Los demás, de capacidad
7311 00 91
Inferior a 1 000 l
2,7
7311 00 99
Superior o igual a 1 000 l
2,7
7312
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad
7312 10
Cables
7312 10 20
De acero inoxidable
exención
Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea
Inferior o igual a 3 mm
7312 10 41
Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)
exención
7312 10 49
Los demás
exención
Superior a 3 mm
Cables obtenidos solo por torsión («torones»)
7312 10 61
Sin revestimiento
exención
Revestidos
7312 10 65
Cincados
exención
7312 10 69
Los demás
exención
Cables, incluidos los cables cerrados
Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea
7312 10 81
Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm
exención
7312 10 83
Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm
exención
7312 10 85
Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm
exención
7312 10 89
Superior a 48 mm
exención
7312 10 98
Los demás
exención
7312 90 00
Los demás
exención
7313 00 00
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar
exención
7314
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero
Telas metálicas tejidas
7314 12 00
Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas
exención
7314 14 00
Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable
exención
7314 19 00
Las demás
exención
7314 20
Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2
7314 20 10
De alambre corrugado
exención
7314 20 90
Las demás
exención
Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce
7314 31 00
Cincadas
exención
7314 39 00
Las demás
exención
Las demás telas metálicas, redes y rejas
7314 41 00
Cincadas
exención
7314 42 00
Revestidas de plástico
exención
7314 49 00
Las demás
exención
7314 50 00
Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
exención
7315
Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero
Cadenas de eslabones articulados y sus partes
7315 11
Cadenas de rodillos
7315 11 10
De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas
2,7
7315 11 90
Las demás
2,7
7315 12 00
Las demás cadenas
2,7
7315 19 00
Partes
2,7
7315 20 00
Cadenas antideslizantes
2,7
Las demás cadenas
7315 81 00
Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)
2,7
7315 82 00
Las demás cadenas, de eslabones soldados
2,7
7315 89 00
Las demás
2,7
7315 90 00
Las demás partes
2,7
7316 00 00
Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero
2,7
7317 00
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)
De trefilería
7317 00 20
Puntas en batería, en bandas o en rollos
exención
7317 00 60
Los demás
exención
7317 00 80
Los demás
exención
7318
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero
Artículos roscados
7318 11 00
Tirafondos
3,7
7318 12
Los demás tornillos para madera
7318 12 10
De acero inoxidable
3,7
7318 12 90
Los demás
3,7
7318 13 00
Escarpias y armellas, roscadas
3,7
7318 14
Tornillos taladradores
7318 14 10
De acero inoxidable
3,7
Los demás
7318 14 91
Tornillos para chapa
3,7
7318 14 99
Los demás
3,7
7318 15
Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
7318 15 10
Fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm
3,7
Los demás
7318 15 20
Para fijación de elementos de vías férreas
3,7
Los demás
Sin cabeza
7318 15 30
De acero inoxidable
3,7
De los demás aceros, con una resistencia a la tracción
7318 15 41
Inferior a 800 MPa
3,7
7318 15 49
Superior o igual a 800 MPa
3,7
Con cabeza
Con ranura recta o en cruz
7318 15 51
De acero inoxidable
3,7
7318 15 59
Los demás
3,7
De hueco de seis caras
7318 15 61
De acero inoxidable
3,7
7318 15 69
Los demás
3,7
Hexagonal
7318 15 70
De acero inoxidable
3,7
De los demás aceros, con una resistencia a la tracción
7318 15 81
Inferior a 800 MPa
3,7
7318 15 89
Superior o igual a 800 MPa
3,7
7318 15 90
Los demás
3,7
7318 16
Tuercas
7318 16 10
Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm
3,7
Las demás
7318 16 30
De acero inoxidable
3,7
Las demás
7318 16 50
De seguridad
3,7
Las demás, de diámetro interior
7318 16 91
Inferior o igual a 12 mm
3,7
7318 16 99
Superior a 12 mm
3,7
7318 19 00
Los demás
3,7
Artículos sin rosca
7318 21 00
Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
3,7
7318 22 00
Las demás arandelas
3,7
7318 23 00
Remaches
3,7
7318 24 00
Pasadores, clavijas y chavetas
3,7
7318 29 00
Los demás
3,7
7319
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte
7319 40 00
Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres
2,7
7319 90
Los demás
7319 90 10
Agujas de coser, zurcir o bordar
2,7
7319 90 90
Los demás
2,7
7320
Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero
7320 10
Ballestas y sus hojas
Conformadas en caliente
7320 10 11
Muelles parabólicos y sus hojas
2,7
7320 10 19
Las demás
2,7
7320 10 90
Las demás
2,7
7320 20
Muelles (resortes) helicoidales
7320 20 20
Conformados en caliente
2,7
Los demás
7320 20 81
Resortes de compresión
2,7
7320 20 85
Resortes de tracción
2,7
7320 20 89
Los demás
2,7
7320 90
Los demás
7320 90 10
Resortes espirales planos
2,7
7320 90 30
Muelles con forma de disco
2,7
7320 90 90
Los demás
2,7
7321
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero
Aparatos de cocción y calientaplatos
7321 11
De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles
7321 11 10
Con horno, incluidos los hornos separados
2,7
p/st
7321 11 90
Los demás
2,7
p/st
7321 12 00
De combustibles líquidos
2,7
p/st
7321 19 00
Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos
2,7
p/st
Los demás aparatos
7321 81 00
De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles
2,7
p/st
7321 82 00
De combustibles líquidos
2,7
p/st
7321 89 00
Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos
2,7
p/st
7321 90 00
Partes
2,7
7322
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero
Radiadores y sus partes
7322 11 00
De fundición
3,2
7322 19 00
Los demás
3,2
7322 90 00
Los demás
3,2
7323
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero
7323 10 00
Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos
3,2
Los demás
7323 91 00
De fundición, sin esmaltar
3,2
7323 92 00
De fundición, esmaltados
3,2
7323 93 00
De acero inoxidable
3,2
7323 94 00
De hierro o acero, esmaltados
3,2
7323 99 00
Los demás
3,2
7324
Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero
7324 10 00
Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable
2,7
Bañeras
7324 21 00
De fundición, incluso esmaltadas
3,2
p/st
7324 29 00
Las demás
3,2
p/st
7324 90 00
Los demás, incluidas las partes
3,2
7325
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero
7325 10 00
De fundición no maleable
1,7
Las demás
7325 91 00
Bolas y artículos similares para molinos
2,7
7325 99
Las demás
7325 99 10
De fundición maleable
2,7
7325 99 90
Las demás
2,7
7326
Las demás manufacturas de hierro o acero
Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo
7326 11 00
Bolas y artículos similares para molinos
2,7
7326 19
Las demás
7326 19 10
Forjadas
2,7
7326 19 90
Las demás
2,7
7326 20 00
Manufacturas de alambre de hierro o acero
2,7
7326 90
Las demás
7326 90 30
Escaleras y escabeles
2,7
7326 90 40
Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías
2,7
7326 90 50
Bobinas para cables, tuberías y artículos similares
2,7
7326 90 60
Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción
2,7
Las demás manufacturas de hierro o acero
7326 90 92
Forjadas
2,7
7326 90 94
Estampadas
2,7
7326 90 96
Sinterizadas
2,7
7326 90 98
Las demás
2,7
CAPÍTULO 74
COBRE Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«cobre refinado»:
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso, o
el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Ag
Plata
0,25
As
Arsénico
0,5
Cd
Cadmio
1,3
Cr
Cromo
1,4
Mg
Magnesio
0,8
Pb
Plomo
1,5
S
Azufre
0,7
Sn
Estaño
0,8
Te
Telurio
0,8
Zn
Cinc
1
Zr
Zirconio
0,3
Los demás elementos (88), cada uno
0,3
b)
«aleaciones de cobre»:
las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o
2)
el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;
c)
«aleaciones madre de cobre»:
las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15 % en peso de fósforo, se clasifican en la partida 2848;
d)
«barras»:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;
e)
«perfiles»:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
f)
«alambre»:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;
g)
«chapas, hojas y tiras»:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
h)
«tubos»:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«aleaciones a base de cobre-cinc (latón)»:
las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:
el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,
el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],
el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];
b)
«aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)»:
las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;
c)
«aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)»:
las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];
d)
«aleaciones a base de cobre-níquel»:
las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7401 00 00
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)
exención
7402 00 00
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico
exención
7403
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto
Cobre refinado
7403 11 00
Cátodos y secciones de cátodos
exención
7403 12 00
Barras para alambrón (wire-bars)
exención
7403 13 00
Tochos
exención
7403 19 00
Los demás
exención
Aleaciones de cobre
7403 21 00
A base de cobre-cinc (latón)
exención
7403 22 00
A base de cobre-estaño (bronce)
exención
7403 29 00
Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)
exención
7404 00
Desperdicios y desechos, de cobre
7404 00 10
De cobre refinado
exención
De aleaciones de cobre
7404 00 91
A base de cobre-cinc (latón)
exención
7404 00 99
Los demás
exención
7405 00 00
Aleaciones madre de cobre
exención
7406
Polvo y escamillas, de cobre
7406 10 00
Polvo de estructura no laminar
exención
7406 20 00
Polvo de estructura laminar; escamillas
exención
7407
Barras y perfiles, de cobre
7407 10 00
De cobre refinado
4,8
De aleaciones de cobre
7407 21
A base de cobre-cinc (latón)
7407 21 10
Barras
4,8
7407 21 90
Perfiles
4,8
7407 29 00
Los demás
4,8
7408
Alambre de cobre
De cobre refinado
7408 11 00
Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm
4,8
7408 19
Los demás
7408 19 10
Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm
4,8
7408 19 90
Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm
4,8
De aleaciones de cobre
7408 21 00
A base de cobre-cinc (latón)
4,8
7408 22 00
A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)
4,8
7408 29 00
Los demás
4,8
7409
Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm
De cobre refinado
7409 11 00
Enrolladas
4,8
7409 19 00
Las demás
4,8
De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)
7409 21 00
Enrolladas
4,8
7409 29 00
Las demás
4,8
De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)
7409 31 00
Enrolladas
4,8
7409 39 00
Las demás
4,8
7409 40 00
De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)
4,8
7409 90 00
De las demás aleaciones de cobre
4,8
7410
Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)
Sin soporte
7410 11 00
De cobre refinado
5,2
7410 12 00
De aleaciones de cobre
5,2
Con soporte
7410 21 00
De cobre refinado
5,2
7410 22 00
De aleaciones de cobre
5,2
7411
Tubos de cobre
7411 10
De cobre refinado
7411 10 10
Rectos
4,8
7411 10 90
Los demás
4,8
De aleaciones de cobre
7411 21
A base de cobre-cinc (latón)
7411 21 10
Rectos
4,8
7411 21 90
Los demás
4,8
7411 22 00
A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)
4,8
7411 29 00
Los demás
4,8
7412
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre
7412 10 00
De cobre refinado
5,2
7412 20 00
De aleaciones de cobre
5,2
7413 00 00
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad
5,2
7414
7415
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre
7415 10 00
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares
4
Los demás artículos sin rosca
7415 21 00
Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)
3
7415 29 00
Los demás
3
Los demás artículos roscados
7415 33 00
Tornillos; pernos y tuercas
3
7415 39 00
Los demás
3
7416
7417
7418
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre
7418 10
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos
7418 10 10
Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes
4
7418 10 90
Los demás
3
7418 20 00
Artículos de higiene o tocador, y sus partes
3
7419
Las demás manufacturas de cobre
7419 10 00
Cadenas y sus partes
3
Las demás
7419 91 00
Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo
3
7419 99
Las demás
7419 99 10
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
4,3
7419 99 30
Muelles (resortes)
4
7419 99 90
Los demás
3
CAPÍTULO 75
NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«barras»:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
«perfiles»:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
«alambre»:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
«chapas, hojas y tiras»:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 7506, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
«tubos»:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«níquel sin alear»:
el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:
1)
el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y
2)
el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Fe
Hierro
0,5
O
Oxígeno
0,4
Los demás elementos, cada uno
0,3
b)
«aleaciones de níquel»:
las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,
2)
el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o
3)
el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.
2.
No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7501
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel
7501 10 00
Matas de níquel
exención
7501 20 00
Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel
exención
7502
Níquel en bruto
7502 10 00
Níquel sin alear
exención
7502 20 00
Aleaciones de níquel
exención
7503 00
Desperdicios y desechos, de níquel
7503 00 10
De níquel sin alear
exención
7503 00 90
De aleaciones de níquel
exención
7504 00 00
Polvo y escamillas, de níquel
exención
7505
Barras, perfiles y alambre, de níquel
Barras y perfiles
7505 11 00
De níquel sin alear
exención
7505 12 00
De aleaciones de níquel
2,9
Alambre
7505 21 00
De níquel sin alear
exención
7505 22 00
De aleaciones de níquel
2,9
7506
Chapas, hojas y tiras, de níquel
7506 10 00
De níquel sin alear
exención
7506 20 00
De aleaciones de níquel
3,3
7507
Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel
Tubos
7507 11 00
De níquel sin alear
exención
7507 12 00
De aleaciones de níquel
exención
7507 20 00
Accesorios de tubería
2,5
7508
Las demás manufacturas de níquel
7508 10 00
Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel
exención
7508 90 00
Las demás
exención
CAPÍTULO 76
ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«barras»:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
«perfiles»:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
«alambre»:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
«chapas, hojas y tiras»:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
«tubos»:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Notas de subpartida
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«aluminio sin alear»:
el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Fe+Si (total hierro más silicio)
1
Los demás elementos (89), cada uno
0,1 (90)
b)
«aleaciones de aluminio»:
las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o
2)
el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.
2.
No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.
Nota complementaria
1.
A efectos de la subpartida 7601 20 20, se entiende por:
«desbastes planos»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo u otro polígono, de una anchura superior a 800 mm, un espesor superior a 280 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. Estos productos se destinan a la laminación;
«palanquillas»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de círculo (incluido los «círculos aplanados»), de un diámetro superior a 125 mm. Estos productos se destinan a la extrusión.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7601
Aluminio en bruto
7601 10 00
Aluminio sin alear
6 (81)
7601 20
Aleaciones de aluminio
7601 20 20
Desbastes planos y palaquillas
6
7601 20 80
Los demás
6
7602 00
Desperdicios y desechos, de aluminio
Desperdicios
7602 00 11
Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
exención
7602 00 19
Los demás, incluidos los rechazos de fabricación
exención
7602 00 90
Desechos
exención
7603
Polvo y escamillas, de aluminio
7603 10 00
Polvo de estructura no laminar
5
7603 20 00
Polvo de estructura laminar; escamillas
5
7604
Barras y perfiles, de aluminio
7604 10
De aluminio sin alear
7604 10 10
Barras
7,5
7604 10 90
Perfiles
7,5
De aleaciones de aluminio
7604 21 00
Perfiles huecos
7,5
7604 29
Los demás
7604 29 10
Barras
7,5
7604 29 90
Perfiles
7,5
7605
Alambre de aluminio
De aluminio sin alear
7605 11 00
Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm
7,5
7605 19 00
Los demás
7,5
De aleaciones de aluminio
7605 21 00
Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm
7,5
7605 29 00
Los demás
7,5
7606
Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm
Cuadradas o rectangulares
7606 11
De aluminio sin alear
7606 11 10
Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico
7,5
Las demás, de espesor
7606 11 91
Inferior a 3 mm
7,5
7606 11 93
Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm
7,5
7606 11 99
Superior o igual a 6 mm
7,5
7606 12
De aleaciones de aluminio
7606 12 20
Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico
7,5
Las demás, de espesor
7606 12 92
Inferior a 3 mm
7,5
7606 12 93
Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm
7,5
7606 12 99
Superior o igual a 6 mm
7,5
Las demás
7606 91 00
De aluminio sin alear
7,5
7606 92 00
De aleaciones de aluminio
7,5
7607
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
Sin soporte
7607 11
Simplemente laminadas
De espesor inferior a 0,021 mm
7607 11 11
En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg
7,5
7607 11 19
Las demás
7,5
7607 11 90
De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm
7,5
7607 19
Las demás
7607 19 10
De espesor inferior a 0,021 mm
7,5
7607 19 90
De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm
7,5
7607 20
Con soporte
7607 20 10
De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm
10
7607 20 90
De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm
7,5
7608
Tubos de aluminio
7608 10 00
De aluminio sin alear
7,5
7608 20
De aleaciones de aluminio
7608 20 20
Soldados
7,5
Los demás
7608 20 81
Simplemente extrudidos en caliente
7,5
7608 20 89
Los demás
7,5
7609 00 00
Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio
5,9
7610
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción
7610 10 00
Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales
6
p/st (76)
7610 90
Los demás
7610 90 10
Puentes y sus partes, torres y castilletes
7
7610 90 90
Los demás
6
7611 00 00
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
6
7612
Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo
7612 10 00
Envases tubulares flexibles
6
7612 90
Los demás
7612 90 20
Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles
6
p/st
7612 90 30
Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm
6
7612 90 80
Los demás
6
7613 00 00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio
6
7614
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad
7614 10 00
Con alma de acero
6
7614 90 00
Los demás
6
7615
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio
7615 10
Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos
7615 10 10
Colados o moldeados
6
7615 10 30
Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm
6
7615 10 80
Los demás
6
7615 20 00
Artículos de higiene o tocador, y sus partes
6
7616
Las demás manufacturas de aluminio
7616 10 00
Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares
6
Las demás
7616 91 00
Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio
6
7616 99
Las demás
7616 99 10
Coladas o moldeadas
6
7616 99 90
Las demás
6
CAPÍTULO 78
PLOMO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«barras»:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
«perfiles»:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
«alambre»:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
«chapas, hojas y tiras»:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 7804, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
«tubos»:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este capítulo, se entiende por «plomo refinado»:
el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Los demás elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Ag
Plata
0,02
As
Arsénico
0,005
Bi
Bismuto
0,05
Ca
Calcio
0,002
Cd
Cadmio
0,002
Cu
Cobre
0,08
Fe
Hierro
0,002
S
Azufre
0,002
Sb
Antimonio
0,005
Sn
Estaño
0,005
Zn
Cinc
0,002
Los demás (por ejemplo: Te), cada uno
0,001
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7801
Plomo en bruto
7801 10 00
Plomo refinado
2,5
Los demás
7801 91 00
Con antimonio como el otro elemento predominante en peso
2,5 (91)
7801 99
Los demás
7801 99 10
Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (12)
exención
7801 99 90
Los demás
2,5
7802 00 00
Desperdicios y desechos, de plomo
exención
7803
7804
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo
Chapas, hojas y tiras
7804 11 00
Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)
5
7804 19 00
Las demás
5
7804 20 00
Polvo y escamillas
exención
7805
7806 00
Las demás manufacturas de plomo
7806 00 10
Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)
exención
7806 00 80
Las demás
5
CAPÍTULO 79
CINC Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«barras»:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
«perfiles»:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
«alambre»:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
«chapas, hojas y tiras»:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.
Se clasifican, en particular, en la partida 7905, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
«tubos»:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«cinc sin alear»:
el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;
b)
«aleaciones de cinc»:
las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;
c)
«polvo de condensación, de cinc»:
el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
7901
Cinc en bruto
Cinc sin alear
7901 11 00
Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso
2,5
7901 12
Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso
7901 12 10
Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso
2,5
7901 12 30
Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso
2,5
7901 12 90
Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso
2,5
7901 20 00
Aleaciones de cinc
2,5
7902 00 00
Desperdicios y desechos, de cinc
exención
7903
Polvo y escamillas, de cinc
7903 10 00
Polvo de condensación
2,5
7903 90 00
Los demás
2,5
7904 00 00
Barras, perfiles y alambre, de cinc
5
7905 00 00
Chapas, hojas y tiras, de cinc
5
7906
7907 00 00
Las demás manufacturas de cinc
5
CAPÍTULO 80
ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS
Nota
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«barras»:
los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
b)
«perfiles»:
los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
c)
«alambre»:
el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;
d)
«chapas, hojas y tiras»:
los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:
en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,
en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;
e)
«tubos»:
los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.
Nota de subpartida
1.
En este capítulo, se entiende por:
a)
«estaño sin alear»:
el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:
Otros elementos
Elemento
Contenido límite % en peso
Bi
Bismuto
0,1
Cu
Cobre
0,4
b)
«aleaciones de estaño»:
las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:
1)
el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso, o
2)
el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8001
Estaño en bruto
8001 10 00
Estaño sin alear
exención
8001 20 00
Aleaciones de estaño
exención
8002 00 00
Desperdicios y desechos, de estaño
exención
8003 00 00
Barras, perfiles y alambre, de estaño
exención
8004
8005
8006
8007 00
Las demás manufacturas de estaño
8007 00 10
Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm
exención
8007 00 80
Las demás
exención
CAPÍTULO 81
LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
Nota de subpartida
1.
La nota 1 del capítulo 74, que define las «barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «hojas» y «tiras» se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8101
Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8101 10 00
Polvo
5
Los demás
8101 94 00
Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado
5
8101 96 00
Alambre
6
8101 97 00
Desperdicios y desechos
exención
8101 99
Los demás
8101 99 10
Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras
6
8101 99 90
Los demás
7
8102
Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8102 10 00
Polvo
4
Los demás
8102 94 00
Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado
3
8102 95 00
Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras
5
8102 96 00
Alambre
6,1
8102 97 00
Desperdicios y desechos
exención
8102 99 00
Los demás
7
8103
Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8103 20 00
Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo
exención
8103 30 00
Desperdicios y desechos
exención
8103 90
Los demás
8103 90 10
Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras
3
8103 90 90
Los demás
4
8104
Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
Magnesio en bruto
8104 11 00
Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso
5,3
8104 19 00
Los demás
4
8104 20 00
Desperdicios y desechos
exención
8104 30 00
Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo
4
8104 90 00
Los demás
4
8105
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8105 20 00
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo
exención
8105 30 00
Desperdicios y desechos
exención
8105 90 00
Los demás
3
8106 00
Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8106 00 10
Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo
exención
8106 00 90
Los demás
2
8107
Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8107 20 00
Cadmio en bruto; polvo
3
8107 30 00
Desperdicios y desechos
exención
8107 90 00
Los demás
4
8108
Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8108 20 00
Titanio en bruto; polvo
5
8108 30 00
Desperdicios y desechos
5
8108 90
Los demás
8108 90 30
Barras, perfiles y alambre
7
8108 90 50
Chapas, hojas y tiras
7
8108 90 60
Tubos
7
8108 90 90
Los demás
7
8109
Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8109 20 00
Circonio en bruto; polvo
5
8109 30 00
Desperdicios y desechos
exención
8109 90 00
Los demás
9
8110
Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8110 10 00
Antimonio en bruto; polvo
7
8110 20 00
Desperdicios y desechos
exención
8110 90 00
Los demás
7
8111 00
Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo
8111 00 11
Manganeso en bruto; polvo
exención
8111 00 19
Desperdicios y desechos
exención
8111 00 90
Los demás
5
8112
Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos
Berilio
8112 12 00
En bruto; polvo
exención
8112 13 00
Desperdicios y desechos
exención
8112 19 00
Los demás
3
Cromo
8112 21
En bruto; polvo
8112 21 10
Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso
exención
8112 21 90
Los demás
3
8112 22 00
Desperdicios y desechos
exención
8112 29 00
Los demás
5
Talio
8112 51 00
En bruto; polvo
1,5
8112 52 00
Desechos y desperdicios
exención
8112 59 00
Los demás
3
Los demás
8112 92
En bruto; desperdicios y desechos; polvo
8112 92 10
Hafnio (celtio)
3
Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio
8112 92 21
Desperdicios y desechos
exención
Los demás
8112 92 31
Niobio (colombio), renio
3
8112 92 81
Indio
2
8112 92 89
Galio
1,5
8112 92 91
Vanadio
exención
8112 92 95
Germanio
4,5
8112 99
Los demás
8112 99 20
Hafnio (celtio), germanio
7
8112 99 30
Niobio (colombio), renio
9
8112 99 70
Galio, indio, vanadio
3
8113 00
Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos
8113 00 20
En bruto
4
8113 00 40
Desperdicios y desechos
exención
8113 00 90
Los demás
5
CAPÍTULO 82
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN
Notas
1.
Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:
a)
de metal común;
b)
de carburo metálico o de cermet;
c)
de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;
d)
de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.
2.
Las partes de metal común de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.
Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).
3.
Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215, se clasifican en esta última partida.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8201
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales
8201 10 00
Layas y palas
1,7
p/st
8201 30 00
Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas
1,7
8201 40 00
Hachas, hocinos y herramientas similares con filo
1,7
8201 50 00
Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano
1,7
p/st
8201 60 00
Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos
1,7
8201 90 00
Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales
1,7
8202
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)
8202 10 00
Sierras de mano
1,7
8202 20 00
Hojas de sierra de cinta
1,7
Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra
8202 31 00
Con parte operante de acero
2,7
8202 39 00
Las demás, incluidas las partes
2,7
8202 40 00
Cadenas cortantes
1,7
Las demás hojas de sierra
8202 91 00
Hojas de sierra rectas para trabajar metal
2,7
8202 99
Las demás
8202 99 20
Para trabajar metal
2,7
8202 99 80
Para trabajar las demás materias
2,7
8203
Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano
8203 10 00
Limas, escofinas y herramientas similares
1,7
8203 20 00
Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares
1,7
8203 30 00
Cizallas para metales y herramientas similares
1,7
8203 40 00
Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares
1,7
8204
Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango
Llaves de ajuste de mano
8204 11 00
No ajustables
1,7
8204 12 00
Ajustables
1,7
8204 20 00
Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango
1,7
8205
Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor
8205 10 00
Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas
1,7
8205 20 00
Martillos y mazas
3,7
8205 30 00
Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera
3,7
8205 40 00
Destornilladores
3,7
Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero
8205 51 00
De uso doméstico
3,7
8205 59
Las demás
8205 59 10
Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores
3,7
8205 59 80
Las demás
2,7
8205 60 00
Lámparas de soldar y similares
2,7
8205 70 00
Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares
3,7
8205 90
Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida
8205 90 10
Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor
2,7
8205 90 90
Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida
3,7
8206 00 00
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor
3,7
8207
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo
Útiles de perforación o sondeo
8207 13 00
Con parte operante de cermet
2,7
8207 19
Los demás, incluidas las partes
8207 19 10
Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
8207 19 90
Los demás
2,7
8207 20
Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal
8207 20 10
Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
8207 20 90
Con parte operante de las demás materias
2,7
8207 30
Útiles de embutir, estampar o punzonar
8207 30 10
Para trabajar metal
2,7
8207 30 90
Los demás
2,7
8207 40
Útiles de roscar, incluso aterrajar
Para trabajar metal
8207 40 10
Útiles para aterrajar
2,7
8207 40 30
Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente
2,7
8207 40 90
Los demás
2,7
8207 50
Útiles de taladrar
8207 50 10
Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
Con parte operante de las demás materias
8207 50 30
Brocas para albañilería
2,7
Los demás
Para mecanizar metal, con parte operante
8207 50 50
De cermet
2,7
8207 50 60
De acero rápido
2,7
8207 50 70
De las demás materias
2,7
8207 50 90
Los demás
2,7
8207 60
Útiles de escariar o brochar
8207 60 10
Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante
2,7
Con parte operante de las demás materias
Útiles de escariar
8207 60 30
Para mecanizar metal
2,7
8207 60 50
Los demás
2,7
Útiles de brochar
8207 60 70
Para mecanizar metal
2,7
8207 60 90
Los demás
2,7
8207 70
Útiles de fresar
Para trabajar metal, con parte operante
8207 70 10
De cermet
2,7
De las demás materias
8207 70 31
Fresas con mango
2,7
8207 70 37
Los demás
2,7
8207 70 90
Los demás
2,7
8207 80
Útiles de tornear
Para mecanizar metal, con parte operante
8207 80 11
De cermet
2,7
8207 80 19
De las demás materias
2,7
8207 80 90
Los demás
2,7
8207 90
Los demás útiles intercambiables
8207 90 10
Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante
2,7
Con parte operante de las demás materias
8207 90 30
Puntas de destornillador
2,7
8207 90 50
Útiles para tallar engranajes
2,7
Los demás, con parte operante
De cermet
8207 90 71
Para mecanizar metal
2,7
8207 90 78
Los demás
2,7
De las demás materias
8207 90 91
Para mecanizar metal
2,7
8207 90 99
Los demás
2,7
8208
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos
8208 10 00
Para trabajar metal
1,7
8208 20 00
Para trabajar madera
1,7
8208 30 00
Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria
1,7
8208 40 00
Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales
1,7
8208 90 00
Las demás
1,7
8209 00
Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet
8209 00 20
Plaquitas intercambiables
2,7
8209 00 80
Los demás
2,7
8210 00 00
Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas
2,7
8211
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)
8211 10 00
Surtidos
8,5
Los demás
8211 91 00
Cuchillos de mesa de hoja fija
8,5
8211 92 00
Los demás cuchillos de hoja fija
8,5
8211 93 00
Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar
8,5
8211 94 00
Hojas
6,7
8211 95 00
Mangos de metal común
2,7
8212
Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje
8212 10
Navajas y maquinillas de afeitar
8212 10 10
Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable
2,7
p/st
8212 10 90
Las demás
2,7
p/st
8212 20 00
Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje
2,7
1 000 p/st
8212 90 00
Las demás partes
2,7
8213 00 00
Tijeras y sus hojas
4,2
8214
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas
8214 10 00
Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas
2,7
8214 20 00
Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas
2,7
8214 90 00
Los demás
2,7
8215
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares
8215 10
Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado
8215 10 20
Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados
4,7
Los demás
8215 10 30
De acero inoxidable
8,5
8215 10 80
Los demás
4,7
8215 20
Los demás juegos
8215 20 10
De acero inoxidable
8,5
8215 20 90
Los demás
4,7
Los demás
8215 91 00
Plateados, dorados o platinados
4,7
8215 99
Los demás
8215 99 10
De acero inoxidable
8,5
8215 99 90
Los demás
4,7
CAPÍTULO 83
MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN
Notas
1.
En este capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).
2.
En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8301
Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos
8301 10 00
Candados
2,7
8301 20 00
Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles
2,7
8301 30 00
Cerraduras de los tipos utilizados en muebles
2,7
8301 40
Las demás cerraduras; cerrojos
Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios
8301 40 11
Cerraduras de cilindro
2,7
8301 40 19
Las demás
2,7
8301 40 90
Las demás cerraduras; cerrojos
2,7
8301 50 00
Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada
2,7
8301 60 00
Partes
2,7
8301 70 00
Llaves presentadas aisladamente
2,7
8302
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común
8302 10 00
Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes
2,7
8302 20 00
Ruedas
2,7
8302 30 00
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles
2,7
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares
8302 41
Para edificios
8302 41 10
Para puertas
2,7
8302 41 50
Para ventanas y puertas vidrieras
2,7
8302 41 90
Los demás
2,7
8302 42 00
Los demás, para muebles
2,7
8302 49 00
Los demás
2,7
8302 50 00
Colgadores, perchas, soportes y artículos similares
2,7
8302 60 00
Cierrapuertas automáticos
2,7
8303 00
Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común
8303 00 40
Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas
2,7
8303 00 90
Cofres y cajas de seguridad y artículos similares
2,7
8304 00 00
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)
2,7
8305
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común
8305 10 00
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores
2,7
8305 20 00
Grapas en tiras
2,7
8305 90 00
Los demás, incluidas las partes
2,7
8306
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común
8306 10 00
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares
exención
Estatuillas y demás artículos de adorno
8306 21 00
Plateados, dorados o platinados
exención
8306 29 00
Los demás
exención
8306 30 00
Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos
2,7
8307
Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios
8307 10 00
De hierro o acero
2,7
8307 90 00
De los demás metales comunes
2,7
8308
Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común
8308 10 00
Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
2,7
8308 20 00
Remaches tubulares o con espiga hendida
2,7
8308 90 00
Los demás, incluidas las partes
2,7
8309
Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común
8309 10 00
Tapas corona
2,7
8309 90
Los demás
8309 90 10
Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm
3,7
8309 90 90
Los demás
2,7
8310 00 00
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)
2,7
8311
Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección
8311 10 00
Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común
2,7
8311 20 00
Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común
2,7
8311 30 00
Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común
2,7
8311 90 00
Los demás
2,7
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas
1.
Esta sección no comprende:
a)
las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);
b)
los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de peletería (partida 4303);
c)
las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 o 48 o sección XV);
d)
las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 o 48 o sección XV);
e)
las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);
f)
las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);
g)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);
h)
los tubos de perforación (partida 7304);
ij)
las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);
k)
los artículos de los capítulos 82 u 83;
l)
los artículos de la sección XVII;
m)
los artículos del capítulo 90;
n)
los artículos de relojería (capítulo 91);
o)
los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);
p)
los artículos del capítulo 95;
q)
las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).
2.
Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b)
cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517;
c)
las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548.
3.
Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
4.
Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
5.
Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.
Notas complementarias
1.
Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.
2.
El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.
3.
A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).
CAPÍTULO 84
REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;
b)
las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);
c)
los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);
d)
los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);
e)
las aspiradoras de la partida 8508;
f)
los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras fotográficas digitales de la partida 8525;
g)
las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).
2.
Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI y la nota 9 del presente capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486, según el caso.
Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:
a)
las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);
b)
los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);
c)
los difusores para la industria azucarera (partida 8438);
d)
las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);
e)
los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.
No se clasifican en la partida 8422:
a)
las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);
b)
las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472;
No se clasifican en la partida 8424:
a)
las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 8443);
b)
las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 8456).
3.
Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasifican en la partida 8456.
4.
Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:
a)
cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o
b)
utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o
c)
desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).
5.
A)
En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos» las máquinas capaces de:
1)
registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2)
ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3)
realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
4)
ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.
B)
Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.
C)
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
1)
que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
2)
que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
3)
que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.
Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471.
D)
La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) anterior:
1)
las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;
2)
los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)];
3)
los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;
4)
las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;
5)
los monitores y proyectores que no incorporen aparatos receptores de televisión.
E)
Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
6.
Se clasifican en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.
Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.
7.
Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 8479.
En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasifican en la partida 8479.
8.
En la partida 8470, la expresión «de bolsillo» se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.
9.
A)
Las notas 8 a) y 8 b) del capítulo 85 también se aplican a las expresiones «dispositivos semiconductores» y «circuitos electrónicos integrados», respectivamente, tal como se usan en esta nota y en la partida 8486. Sin embargo, para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «dispositivos semiconductores» también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz.
B)
Para la aplicación de esta nota y de la partida 8486, la expresión «fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana» comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.
C)
La partida 8486 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:
1)
la fabricación o reparación de máscaras y retículas;
2)
el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados;
3)
el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.
D)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 de la sección XVI y la nota 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 8486, se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.
Notas de subpartida
1.
En la subpartida 8471 49, se entiende por «sistemas» las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).
2.
La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.
Notas complementarias
1.
Solo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.
2.
La subpartida 8471 70 30 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8401
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica
8401 10 00
Reactores nucleares (Euratom)
5,7
8401 20 00
Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)
3,7
8401 30 00
Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)
3,7
gi F/S
8401 40 00
Partes de reactores nucleares (Euratom)
3,7
8402
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»
Calderas de vapor
8402 11 00
Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora
2,7
8402 12 00
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora
2,7
8402 19
Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas
8402 19 10
Calderas de tubos de humo
2,7
8402 19 90
Las demás
2,7
8402 20 00
Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»
2,7
8402 90 00
Partes
2,7
8403
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)
8403 10
Calderas
8403 10 10
De fundición
2,7
8403 10 90
Las demás
2,7
8403 90
Partes
8403 90 10
De fundición
2,7
8403 90 90
Las demás
2,7
8404
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor
8404 10 00
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403
2,7
8404 20 00
Condensadores para máquinas de vapor
2,7
8404 90 00
Partes
2,7
8405
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores
8405 10 00
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores
1,7
8405 90 00
Partes
1,7
8406
Turbinas de vapor
8406 10 00
Turbinas para la propulsión de barcos
2,7
Las demás turbinas
8406 81 00
De potencia superior a 40 MW
2,7
8406 82 00
De potencia inferior o igual a 40 MW
2,7
8406 90
Partes
8406 90 10
Álabes, paletas y rotores
2,7
8406 90 90
Los demás
2,7
8407
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)
8407 10 00
Motores de aviación
1,7 (92)
p/st
Motores para la propulsión de barcos
8407 21
Del tipo fueraborda
8407 21 10
De cilindrada inferior o igual a 325 cm3
6,2
p/st
De cilindrada superior a 325 cm3
8407 21 91
De potencia inferior o igual a 30 kW
4,2
p/st
8407 21 99
De potencia superior a 30 kW
4,2
p/st
8407 29 00
Los demás
4,2
p/st
Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87
8407 31 00
De cilindrada inferior o igual a 50 cm3
2,7
p/st
8407 32
De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
8407 32 10
De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3
2,7
p/st
8407 32 90
De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
2,7
p/st
8407 33
De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3
8407 33 20
De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3
2,7
p/st
8407 33 80
De cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3
2,7
p/st
8407 34
De cilindrada superior a 1 000 cm3
8407 34 10
Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
2,7
p/st
Los demás
8407 34 30
Usados
4,2
p/st
Nuevos, de cilindrada
8407 34 91
Inferior o igual a 1 500 cm3
4,2
p/st
8407 34 99
Superior a 1 500 cm3
4,2
p/st
8407 90
Los demás motores
8407 90 10
De cilindrada inferior o igual a 250 cm3
2,7
p/st
De cilindrada superior a 250 cm3
8407 90 50
Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
2,7
p/st
Los demás
8407 90 80
De potencia inferior o igual a 10 kW
4,2
p/st
8407 90 90
De potencia superior a 10 kW
4,2
p/st
8408
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)
8408 10
Motores para la propulsión de barcos
Usados
8408 10 11
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 19
Los demás
2,7
p/st
Nuevos, de potencia
Inferior o igual a 50 kW
8408 10 23
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 27
Los demás
2,7
p/st
Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
8408 10 31
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 39
Los demás
2,7
p/st
Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW
8408 10 41
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 49
Los demás
2,7
p/st
Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW
8408 10 51
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 59
Los demás
2,7
p/st
Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW
8408 10 61
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 69
Los demás
2,7
p/st
Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW
8408 10 71
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 79
Los demás
2,7
p/st
Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW
8408 10 81
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 89
Los demás
2,7
p/st
Superior a 5 000 kW
8408 10 91
Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (12)
exención
p/st
8408 10 99
Los demás
2,7
p/st
8408 20
Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87
8408 20 10
Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
2,7
p/st
Los demás
Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia
8408 20 31
Inferior o igual a 50 kW
4,2
p/st
8408 20 35
Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
4,2
p/st
8408 20 37
Superior a 100 kW
4,2
p/st
Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia
8408 20 51
Inferior o igual a 50 kW
4,2
p/st
8408 20 55
Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
4,2
p/st
8408 20 57
Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW
4,2
p/st
8408 20 99
Superior a 200 kW
4,2
p/st
8408 90
Los demás motores
8408 90 21
Para la propulsión de vehículos ferroviarios
4,2
p/st
Los demás
8408 90 27
Usados
4,2
p/st
Nuevos, de potencia
8408 90 41
Inferior o igual a 15 kW
4,2
p/st
8408 90 43
Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW
4,2
p/st
8408 90 45
Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW
4,2
p/st
8408 90 47
Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW
4,2
p/st
8408 90 61
Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW
4,2
p/st
8408 90 65
Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW
4,2
p/st
8408 90 67
Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW
4,2
p/st
8408 90 81
Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW
4,2
p/st
8408 90 85
Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW
4,2
p/st
8408 90 89
Superior a 5 000 kW
4,2
p/st
8409
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408
8409 10 00
De motores de aviación
1,7 (92)
Las demás
8409 91 00
Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa
2,7
8409 99 00
Las demás
2,7
8410
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores
Turbinas y ruedas hidráulicas
8410 11 00
De potencia inferior o igual a 1 000 kW
4,5
8410 12 00
De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW
4,5
8410 13 00
De potencia superior a 10 000 kW
4,5
8410 90 00
Partes, incluidos los reguladores
4,5
8411
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas
Turborreactores
8411 11 00
De empuje inferior o igual a 25 kN
3,2 (92)
p/st
8411 12
De empuje superior a 25 kN
8411 12 10
De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN
2,7 (92)
p/st
8411 12 30
De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN
2,7 (92)
p/st
8411 12 80
De empuje superior a 132 kN
2,7 (92)
p/st
Turbopropulsores
8411 21 00
De potencia inferior o igual a 1 100 kW
3,6 (92)
p/st
8411 22
De potencia superior a 1 100 kW
8411 22 20
De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW
2,7 (92)
p/st
8411 22 80
De potencia superior a 3 730 kW
2,7 (92)
p/st
Las demás turbinas de gas
8411 81 00
De potencia inferior o igual a 5 000 kW
4,1
p/st
8411 82
De potencia superior a 5 000 kW
8411 82 20
De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW
4,1
p/st
8411 82 60
De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW
4,1
p/st
8411 82 80
De potencia superior a 50 000 kW
4,1
p/st
Partes
8411 91 00
De turborreactores o de turbopropulsores
2,7 (92)
8411 99 00
Las demás
4,1
8412
Los demás motores y máquinas motrices
8412 10 00
Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)
2,2 (92)
p/st
Motores hidráulicos
8412 21
Con movimiento rectilíneo (cilindros)
8412 21 20
Sistemas hidráulicos
2,7
8412 21 80
Los demás
2,7
8412 29
Los demás
8412 29 20
Sistemas hidráulicos
4,2
Los demás
8412 29 81
Motores oleohidráulicos
4,2
8412 29 89
Los demás
4,2
Motores neumáticos
8412 31 00
Con movimiento rectilíneo (cilindros)
4,2
8412 39 00
Los demás
4,2
8412 80
Los demás
8412 80 10
Máquinas de vapor de agua o de otros vapores
2,7
8412 80 80
Los demás
4,2
8412 90
Partes
8412 90 20
De propulsores a reacción distintos de los turborreactores
1,7 (92)
8412 90 40
De motores hidráulicos
2,7
8412 90 80
Las demás
2,7
8413
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos
Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo
8413 11 00
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes
1,7
p/st
8413 19 00
Las demás
1,7
p/st
8413 20 00
Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)
1,7
p/st
8413 30
Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión
8413 30 20
Bombas de inyección
1,7
p/st
8413 30 80
Las demás
1,7
p/st
8413 40 00
Bombas para hormigón
1,7
p/st
8413 50
Las demás bombas volumétricas alternativas
8413 50 20
Conjuntos hidráulicos
1,7
8413 50 40
Bombas dosificadoras
1,7
p/st
Las demás
Bombas de émbolo
8413 50 61
Bombas oleohidráulicas
1,7
p/st
8413 50 69
Las demás
1,7
p/st
8413 50 80
Las demás
1,7
p/st
8413 60
Las demás bombas volumétricas rotativas
8413 60 20
Conjuntos hidráulicos
1,7
Las demás
Bombas de engranajes
8413 60 31
Bombas oleohidráulicas
1,7
p/st
8413 60 39
Las demás
1,7
p/st
Bombas de paletas conducidas
8413 60 61
Bombas oleohidráulicas
1,7
p/st
8413 60 69
Las demás
1,7
p/st
8413 60 70
De tornillo helicoidal
1,7
p/st
8413 60 80
Las demás
1,7
p/st
8413 70
Las demás bombas centrífugas
Sumergibles
8413 70 21
Monocelulares
1,7
p/st
8413 70 29
Multicelulares
1,7
p/st
8413 70 30
Para calefacción central y de agua caliente
1,7
p/st
Las demás, con tubería de impulsión de diámetro
8413 70 35
Inferior o igual a 15 mm
1,7
p/st
Superior a 15 mm
8413 70 45
De rodetes acanalados y de canal lateral
1,7
p/st
De rueda radial
Monocelulares
De flujo sencillo
8413 70 51
Monobloques
1,7
p/st
8413 70 59
Las demás
1,7
p/st
8413 70 65
De flujo múltiple
1,7
p/st
8413 70 75
Multicelulares
1,7
p/st
Las demás bombas centrífugas
8413 70 81
Monocelulares
1,7
p/st
8413 70 89
Multicelulares
1,7
p/st
Las demás bombas; elevadores de líquidos
8413 81 00
Bombas
1,7
p/st
8413 82 00
Elevadores de líquidos
1,7
p/st
Partes
8413 91 00
De bombas
1,7
8413 92 00
De elevadores de líquidos
1,7
8414
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro
8414 10
Bombas de vacío
8414 10 20
Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (12)
1,7 (18)
p/st
Las demás
8414 10 25
De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»
1,7
p/st
Las demás
8414 10 81
De difusión, criostáticas y de absorción
1,7
p/st
8414 10 89
Las demás
1,7
p/st
8414 20
Bombas de aire, de mano o pedal
8414 20 20
Bombas de mano para bicicletas
1,7
p/st
8414 20 80
Las demás
2,2
p/st
8414 30
Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos
8414 30 20
De potencia inferior o igual a 0,4 kW
2,2
p/st
De potencia superior a 0,4 kW
8414 30 81
Herméticos o semiherméticos
2,2
p/st
8414 30 89
Los demás
2,2
p/st
8414 40
Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas
8414 40 10
De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3
2,2
p/st
8414 40 90
De un caudal por minuto superior a 2 m3
2,2
p/st
Ventiladores
8414 51 00
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W
3,2
p/st
8414 59
Los demás
8414 59 20
Axiales
2,3
p/st
8414 59 40
Centrífugos
2,3
p/st
8414 59 80
Los demás
2,3
p/st
8414 60 00
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm
2,7
p/st
8414 80
Los demás
Turbocompresores
8414 80 11
Monocelulares
2,2
p/st
8414 80 19
Multicelulares
2,2
p/st
Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión
Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora
8414 80 22
Inferior o igual a 60 m3
2,2
p/st
8414 80 28
Superior a 60 m3
2,2
p/st
Superior a 15 bar, con un caudal por hora
8414 80 51
Inferior o igual a 120 m3
2,2
p/st
8414 80 59
Superior a 120 m3
2,2
p/st
Compresores volumétricos rotativos
8414 80 73
De un solo eje
2,2
p/st
De varios ejes
8414 80 75
De tornillo
2,2
p/st
8414 80 78
Los demás
2,2
p/st
8414 80 80
Los demás
2,2
p/st
8414 90 00
Partes
2,2
8415
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico
8415 10
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)
8415 10 10
Formando un solo cuerpo
2,2
8415 10 90
Del tipo sistema de elementos separados (split-system)
2,7
8415 20 00
De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes
2,7
Los demás
8415 81 00
Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)
2,7
8415 82 00
Los demás, con equipo de enfriamiento
2,7
8415 83 00
Sin equipo de enfriamiento
2,7
8415 90 00
Partes
2,7
8416
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares
8416 10
Quemadores de combustibles líquidos
8416 10 10
Con dispositivo automático de control, montado
1,7
p/st
8416 10 90
Los demás
1,7
p/st
8416 20
Los demás quemadores, incluidos los mixtos
8416 20 10
De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control
1,7
p/st
Los demás
8416 20 20
Quemadores mixtos
1,7
p/st
8416 20 80
Los demás
1,7
8416 30 00
Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares
1,7
8416 90 00
Partes
1,7
8417
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos
8417 10 00
Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales
1,7
8417 20
Hornos de panadería, pastelería o galletería
8417 20 10
Hornos de túnel
1,7
8417 20 90
Los demás
1,7
8417 80
Los demás
8417 80 30
Hornos para la cocción de productos cerámicos
1,7
p/st
8417 80 50
Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos
1,7
p/st
8417 80 70
Los demás
1,7
8417 90 00
Partes
1,7
8418
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)
8418 10
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas
8418 10 20
De capacidad superior a 340 l
1,9
p/st
8418 10 80
Los demás
1,9
p/st
Refrigeradores domésticos
8418 21
De compresión
8418 21 10
De capacidad superior a 340 l
1,5
p/st
Los demás
8418 21 51
Modelos de mesa
2,5
p/st
8418 21 59
De empotrar
1,9
p/st
Los demás, de capacidad
8418 21 91
Inferior o igual a 250 l
2,5
p/st
8418 21 99
Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l
1,9
p/st
8418 29 00
Los demás
2,2
p/st
8418 30
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l
8418 30 20
De capacidad inferior o igual a 400 l
2,2
p/st
8418 30 80
De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l
2,2
p/st
8418 40
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l
8418 40 20
De capacidad inferior o igual a 250 l
2,2
p/st
8418 40 80
De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l
2,2
p/st
8418 50
Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar
Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)
8418 50 11
Para productos congelados
2,2
p/st
8418 50 19
Los demás
2,2
p/st
8418 50 90
Los demás muebles frigoríficos
2,2
p/st
Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor
8418 61 00
Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415
2,2
8418 69 00
Los demás
2,2
Partes
8418 91 00
Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío
2,2
8418 99
Las demás
8418 99 10
Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)
2,2
8418 99 90
Las demás
2,2
8419
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)
Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)
8419 11 00
De calentamiento instantáneo, de gas
2,6
8419 19 00
Los demás
2,6
8419 20 00
Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio
exención
Secadores
8419 31 00
Para productos agrícolas
1,7
8419 32 00
Para madera, pasta para papel, papel o cartón
1,7
8419 39 00
Los demás
1,7
8419 40 00
Aparatos de destilación o rectificación
1,7
8419 50 00
Intercambiadores de calor
1,7
8419 60 00
Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases
1,7
Los demás aparatos y dispositivos
8419 81
Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos
8419 81 20
Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes
2,7
8419 81 80
Los demás
1,7
8419 89
Los demás
8419 89 10
Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared
1,7
8419 89 30
Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío
2,4
8419 89 98
Los demás
2,4
8419 90
Partes
8419 90 15
De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00
exención
8419 90 85
Las demás
1,7
8420
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas
8420 10
Calandrias y laminadores
8420 10 10
De los tipos utilizados en la industria textil
1,7
8420 10 30
De los tipos utilizados en la industria del papel
1,7
8420 10 80
Los demás
1,7
Partes
8420 91
Cilindros
8420 91 10
De fundición
1,7
8420 91 80
Los demás
2,2
8420 99 00
Las demás
2,2
8421
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas
8421 11 00
Desnatadoras (descremadoras)
2,2
8421 12 00
Secadoras de ropa
2,7
p/st
8421 19
Las demás
8421 19 20
Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios
1,5
8421 19 70
Las demás
exención
Aparatos para filtrar o depurar líquidos
8421 21 00
Para filtrar o depurar agua
1,7
8421 22 00
Para filtrar o depurar las demás bebidas
1,7
8421 23 00
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión
1,7
8421 29 00
Los demás
1,7
Aparatos para filtrar o depurar gases
8421 31 00
Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión
1,7
8421 39
Los demás
8421 39 20
Aparatos para filtrar o depurar aire
1,7
Aparatos para filtrar o depurar otros gases
8421 39 60
Por procedimiento catalítico
1,7
8421 39 80
Los demás
1,7
Partes
8421 91 00
De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas
1,7
8421 99 00
Las demás
1,7
8422
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas
Máquinas para lavar vajilla
8422 11 00
De tipo doméstico
2,7
p/st
8422 19 00
Las demás
1,7
p/st
8422 20 00
Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes
1,7
8422 30 00
Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas
1,7
8422 40 00
Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil
1,7
8422 90
Partes
8422 90 10
De máquinas para lavar vajilla
1,7
8422 90 90
Las demás
1,7
8423
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas
8423 10
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas
8423 10 10
Balanzas domésticas
1,7
p/st
8423 10 90
Las demás
1,7
p/st
8423 20 00
Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador
1,7
p/st
8423 30 00
Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva
1,7
p/st
Los demás instrumentos y aparatos de pesar
8423 81
Con capacidad inferior o igual a 30 kg
8423 81 10
Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales
1,7
p/st
8423 81 30
Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados
1,7
p/st
8423 81 50
Balanzas de tienda
1,7
p/st
8423 81 90
Los demás
1,7
p/st
8423 82
Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg
8423 82 10
Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales
1,7
p/st
8423 82 90
Los demás
1,7
p/st
8423 89 00
Los demás
1,7
p/st
8423 90 00
Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar
1,7
8424
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares
8424 10 00
Extintores, incluso cargados
1,7
8424 20 00
Pistolas aerográficas y aparatos similares
1,7
8424 30
Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares
Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado
8424 30 01
Con dispositivos de calentamiento
1,7
p/st
8424 30 08
Los demás
1,7
p/st
Las demás máquinas y aparatos
8424 30 10
De aire comprimido
1,7
8424 30 90
Los demás
1,7
Los demás aparatos
8424 81
Para agricultura u horticultura
8424 81 10
Aparatos de riego
1,7
Los demás
8424 81 30
Aparatos portátiles
1,7
p/st
Los demás
8424 81 91
Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor
1,7
p/st
8424 81 99
Los demás
1,7
p/st
8424 89 00
Los demás
1,7
8424 90 00
Partes
1,7
8425
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos
Polipastos
8425 11 00
Con motor eléctrico
exención
p/st
8425 19 00
Los demás
exención
p/st
Tornos; cabrestantes
8425 31 00
Con motor eléctrico
exención
p/st
8425 39 00
Los demás
exención
p/st
Gatos
8425 41 00
Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres
exención
p/st
8425 42 00
Los demás gatos hidráulicos
exención
p/st
8425 49 00
Los demás
exención
p/st
8426
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa
Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente
8426 11 00
Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo
exención
8426 12 00
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
exención
8426 19 00
Los demás
exención
8426 20 00
Grúas de torre
exención
8426 30 00
Grúas de pórtico
exención
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
8426 41 00
Sobre neumáticos
exención
8426 49 00
Los demás
exención
Las demás máquinas y aparatos
8426 91
Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera
8426 91 10
Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo
exención
p/st
8426 91 90
Los demás
exención
8426 99 00
Los demás
exención
8427
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado
8427 10
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427 10 10
Que eleven a una altura superior o igual a 1 m
4,5
p/st
8427 10 90
Las demás
4,5
p/st
8427 20
Las demás carretillas autopropulsadas
Que eleven a una altura superior o igual a 1 m
8427 20 11
Carretillas elevadoras todo terreno
4,5
p/st
8427 20 19
Las demás
4,5
p/st
8427 20 90
Las demás
4,5
p/st
8427 90 00
Las demás carretillas
4
p/st
8428
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)
8428 10
Ascensores y montacargas
8428 10 20
Eléctricos
exención
8428 10 80
Los demás
exención
8428 20
Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos
8428 20 20
Para productos a granel
exención
8428 20 80
Los demás
exención
Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías
8428 31 00
Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos
exención
8428 32 00
Los demás, de cangilones
exención
8428 33 00
Los demás, de banda o correa
exención
8428 39
Los demás
8428 39 20
Transportadores de rodillos o cilindros
exención
8428 39 90
Los demás
exención
8428 40 00
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
exención
8428 60 00
Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares
exención
8428 90
Las demás máquinas y aparatos
Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas
8428 90 71
Concebidos para montar en tractores agrícolas
exención
8428 90 79
Los demás
exención
8428 90 90
Los demás
exención
8429
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas
Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)
8429 11 00
De orugas
exención
p/st
8429 19 00
Las demás
exención
p/st
8429 20 00
Niveladoras
exención
p/st
8429 30 00
Traíllas (scrapers)
exención
p/st
8429 40
Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)
Apisonadoras (aplanadoras)
8429 40 10
Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes
exención
p/st
8429 40 30
Los demás
exención
p/st
8429 40 90
Compactadoras
exención
p/st
Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras
8429 51
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429 51 10
Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos
exención
p/st
Las demás
8429 51 91
Cargadoras de orugas
exención
p/st
8429 51 99
Las demás
exención
p/st
8429 52
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°
8429 52 10
Excavadoras de orugas
exención
p/st
8429 52 90
Las demás
exención
p/st
8429 59 00
Las demás
exención
p/st
8430
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves
8430 10 00
Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares
exención
p/st
8430 20 00
Quitanieves
exención
p/st
Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías
8430 31 00
Autopropulsadas
exención
8430 39 00
Las demás
exención
Las demás máquinas para sondeo o perforación
8430 41 00
Autopropulsadas
exención
8430 49 00
Las demás
exención
8430 50 00
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
exención
Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión
8430 61 00
Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)
exención
p/st
8430 69 00
Los demás
exención
8431
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430
8431 10 00
De máquinas o aparatos de la partida 8425
exención
8431 20 00
De máquinas o aparatos de la partida 8427
4
De máquinas o aparatos de la partida 8428
8431 31 00
De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas
exención
8431 39 00
Las demás
exención
De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430
8431 41 00
Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas
exención
8431 42 00
Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)
exención
8431 43 00
De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49
exención
8431 49
Las demás
8431 49 20
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
exención
8431 49 80
Las demás
exención
8432
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte
8432 10 00
Arados
exención
p/st
Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras
8432 21 00
Gradas (rastras) de discos
exención
p/st
8432 29
Los demás
8432 29 10
Escarificadores y cultivadores
exención
p/st
8432 29 30
Gradas (rastras)
exención
p/st
8432 29 50
Motobinadoras
exención
p/st
8432 29 90
Los demás
exención
p/st
8432 30
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
Sembradoras
8432 30 11
De precisión, con mando central
exención
p/st
8432 30 19
Las demás
exención
p/st
8432 30 90
Plantadoras y trasplantadoras
exención
p/st
8432 40
Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos
8432 40 10
De abonos minerales o químicos
exención
p/st
8432 40 90
De los demás
exención
p/st
8432 80 00
Las demás máquinas, aparatos y artefactos
exención
8432 90 00
Partes
exención
8433
Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)
Cortadoras de césped
8433 11
Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal
8433 11 10
Eléctrico
exención
p/st
Las demás
Autopropulsadas
8433 11 51
Con asiento
exención
p/st
8433 11 59
Las demás
exención
p/st
8433 11 90
Las demás
exención
p/st
8433 19
Las demás
Con motor
8433 19 10
Eléctrico
exención
p/st
Las demás
Autopropulsadas
8433 19 51
Con asiento
exención
p/st
8433 19 59
Las demás
exención
p/st
8433 19 70
Las demás
exención
p/st
8433 19 90
Sin motor
exención
p/st
8433 20
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
8433 20 10
Con motor
exención
p/st
Las demás
8433 20 50
Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor
exención
p/st
8433 20 90
Las demás
exención
p/st
8433 30 00
Las demás máquinas y aparatos de henificar
exención
p/st
8433 40 00
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras
exención
p/st
Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar
8433 51 00
Cosechadoras-trilladoras
exención
p/st
8433 52 00
Las demás máquinas y aparatos de trillar
exención
p/st
8433 53
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos
8433 53 10
Recolectoras de patatas (papas)
exención
p/st
8433 53 30
Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha
exención
p/st
8433 53 90
Las demás
exención
p/st
8433 59
Los demás
Recogedoras-picadoras
8433 59 11
Autopropulsadas
exención
p/st
8433 59 19
Las demás
exención
p/st
8433 59 85
Las demás
exención
p/st
8433 60 00
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas
exención
8433 90 00
Partes
exención
8434
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
8434 10 00
Máquinas de ordeñar
exención
8434 20 00
Máquinas y aparatos para la industria lechera
exención
8434 90 00
Partes
exención
8435
Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares
8435 10 00
Máquinas y aparatos
1,7
8435 90 00
Partes
1,7
8436
Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas
8436 10 00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
1,7
Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras
8436 21 00
Incubadoras y criadoras
1,7
8436 29 00
Los demás
1,7
8436 80
Las demás máquinas y aparatos
8436 80 10
Para la silvicultura
1,7
p/st
8436 80 90
Los demás
1,7
Partes
8436 91 00
De máquinas o aparatos para la avicultura
1,7
8436 99 00
Las demás
1,7
8437
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)
8437 10 00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
1,7
p/st
8437 80 00
Las demás máquinas y aparatos
1,7
8437 90 00
Partes
1,7
8438
Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)
8438 10
Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias
8438 10 10
Para panadería, pastelería y galletería
1,7
8438 10 90
Para la fabricación de pastas alimenticias
1,7
8438 20 00
Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate
1,7
8438 30 00
Máquinas y aparatos para la industria azucarera
1,7
8438 40 00
Máquinas y aparatos para la industria cervecera
1,7
8438 50 00
Máquinas y aparatos para la preparación de carne
1,7
8438 60 00
Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas
1,7
8438 80
Las demás máquinas y aparatos
8438 80 10
Para tratamiento y preparación de café o té
1,7
Los demás
8438 80 91
Para la preparación o fabricación de bebidas
1,7
8438 80 99
Los demás
1,7
8438 90 00
Partes
1,7
8439
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón
8439 10 00
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas
1,7
8439 20 00
Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón
1,7
8439 30 00
Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón
1,7
Partes
8439 91 00
De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas
1,7
8439 99 00
Las demás
1,7
8440
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos
8440 10
Máquinas y aparatos
8440 10 10
Plegadoras
1,7
8440 10 20
Ensambladoras
1,7
8440 10 30
Cosedoras o grapadoras
1,7
8440 10 40
Máquinas de encuadernar por pegado
1,7
8440 10 90
Los demás
1,7
8440 90 00
Partes
1,7
8441
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo
8441 10
Cortadoras
8441 10 10
Cortadoras-bobinadoras
1,7
8441 10 20
Cortadoras longitudinales o transversales
1,7
8441 10 30
Guillotinas de una sola hoja
1,7
8441 10 70
Las demás
1,7
8441 20 00
Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres
1,7
8441 30 00
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)
1,7
8441 40 00
Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón
1,7
8441 80 00
Las demás máquinas y aparatos
1,7
8441 90
Partes
8441 90 10
De cortadoras
1,7
8441 90 90
Las demás
1,7
8442
Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)
8442 30
Máquinas, aparatos y material
8442 30 10
Máquinas para componer por procedimiento fotográfico
1,7
p/st
Los demás
8442 30 91
Para fundir o componer caracteres (por ejemplo: linotipias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir
exención
p/st
8442 30 99
Los demás
1,7
8442 40 00
Partes de estas máquinas, aparatos o material
1,7
8442 50
Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)
8442 50 20
Con imagen gráfica
1,7
8442 50 80
Los demás
1,7
8443
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442
8443 11 00
Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas
1,7
p/st
8443 12 00
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar
1,7
p/st
8443 13
Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset
Alimentados con hojas
8443 13 10
Usados
1,7
p/st
Nuevos, con hojas de formato
8443 13 31
Inferior o igual a 52 × 74 cm
1,7
p/st
8443 13 35
Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm
1,7
p/st
8443 13 39
Superior a 74 × 107 cm
1,7
p/st
8443 13 90
Los demás
1,7
p/st
8443 14 00
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos
1,7
p/st
8443 15 00
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos
1,7
p/st
8443 16 00
Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos
1,7
p/st
8443 17 00
Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)
1,7
p/st
8443 19
Los demás
8443 19 20
Para estampar o imprimir materias textiles
1,7
p/st
8443 19 40
Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (12)
1,7 (18)
p/st
8443 19 70
Los demás
1,7
p/st
Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí
8443 31
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red
8443 31 20
Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática
2,2
p/st
8443 31 80
Las demás
exención
p/st
8443 32
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red
8443 32 10
Impresoras
exención
p/st
8443 32 30
Máquinas de fax
exención
p/st
Las demás
8443 32 91
Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática
6
p/st
8443 32 93
Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado
exención
p/st
8443 32 99
Las demás
2,2
p/st
8443 39
Las demás
8443 39 10
Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática
6
p/st
Las demás máquinas copiadoras
8443 39 31
Por sistema óptico
exención
p/st
8443 39 39
Las demás
3
p/st
8443 39 90
Las demás
2,2
p/st
Partes y accesorios
8443 91
Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442
8443 91 10
De aparatos y dispositivos de la subpartida 8443 19 40 (12)
1,7 (18)
Los demás
8443 91 91
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
1,7
8443 91 99
Las demás
1,7
8443 99
Los demás
8443 99 10
Conjuntos electrónicos montados
exención
8443 99 90
Los demás
exención
8444 00
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial
8444 00 10
Máquinas para extrudir
1,7
p/st
8444 00 90
Las demás
1,7
p/st
8445
Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447
Máquinas para la preparación de materia textil
8445 11 00
Cardas
1,7
p/st
8445 12 00
Peinadoras
1,7
p/st
8445 13 00
Mecheras
1,7
p/st
8445 19 00
Las demás
1,7
p/st
8445 20 00
Máquinas para hilar materia textil
1,7
p/st
8445 30 00
Máquinas para doblar o retorcer materia textil
1,7
p/st
8445 40 00
Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil
1,7
p/st
8445 90 00
Las demás
1,7
p/st
8446
Telares
8446 10 00
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm
1,7
p/st
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera
8446 21 00
De motor
1,7
p/st
8446 29 00
Los demás
1,7
p/st
8446 30 00
Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera
1,7
p/st
8447
Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones
Máquinas circulares de tricotar
8447 11 00
Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm
1,7
p/st
8447 12 00
Con cilindro de diámetro superior a 165 mm
1,7
p/st
8447 20
Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta
8447 20 20
Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta
1,7
p/st
8447 20 80
Las demás
1,7
p/st
8447 90 00
Las demás
1,7
p/st
8448
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447
8448 11 00
Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados
1,7
8448 19 00
Los demás
1,7
8448 20 00
Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares
1,7
Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares
8448 31 00
Guarniciones de cardas
1,7
8448 32 00
De máquinas para la preparación de materia textil
1,7
8448 33 00
Husos y sus aletas, anillos y cursores
1,7
8448 39 00
Los demás
1,7
Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares
8448 42 00
Peines, lizos y cuadros de lizos
1,7
8448 49 00
Los demás
1,7
Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares
8448 51
Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas
8448 51 10
Platinas
1,7
8448 51 90
Los demás
1,7
8448 59 00
Los demás
1,7
8449 00 00
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería
1,7
8450
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg
8450 11
Máquinas totalmente automáticas
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg
8450 11 11
De carga frontal
3
p/st
8450 11 19
De carga superior
3
p/st
8450 11 90
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg
2,6
p/st
8450 12 00
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada
2,7
p/st
8450 19 00
Las demás
2,7
p/st
8450 20 00
Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg
2,2
p/st
8450 90 00
Partes
2,7
8451
Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas
8451 10 00
Máquinas para limpieza en seco
2,2
Máquinas para secar
8451 21 00
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg
2,2
8451 29 00
Las demás
2,2
8451 30 00
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar
2,2
p/st
8451 40 00
Máquinas para lavar, blanquear o teñir
2,2
8451 50 00
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas
2,2
8451 80
Las demás máquinas y aparatos
8451 80 10
Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes
2,2
8451 80 30
Máquinas para aprestar o acabar
2,2
8451 80 80
Las demás
2,2
8451 90 00
Partes
2,2
8452
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser
8452 10
Máquinas de coser domésticas
Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor
8452 10 11
Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65
5,7
p/st
8452 10 19
Las demás
9,7
p/st
8452 10 90
Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser
3,7
p/st
Las demás máquinas de coser
8452 21 00
Unidades automáticas
3,7
p/st
8452 29 00
Las demás
3,7
p/st
8452 30 00
Agujas para máquinas de coser
2,7
1 000 p/st
8452 90 00
Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser
2,7
8453
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)
8453 10 00
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel
1,7
8453 20 00
Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado
1,7
8453 80 00
Las demás máquinas y aparatos
1,7
8453 90 00
Partes
1,7
8454
Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones
8454 10 00
Convertidores
1,7
8454 20 00
Lingoteras y cucharas de colada
1,7
8454 30
Máquinas de colar (moldear)
8454 30 10
Máquinas de colar (moldear) a presión
1,7
8454 30 90
Las demás
1,7
8454 90 00
Partes
1,7
8455
Laminadores para metal y sus cilindros
8455 10 00
Laminadores de tubos
2,7
Los demás laminadores
8455 21 00
Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío
2,7
8455 22 00
Para laminar en frío
2,7
8455 30
Cilindros de laminadores
8455 30 10
De fundición
2,7
De acero forjado
8455 30 31
Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío
2,7
8455 30 39
Cilindros de trabajo en frío
2,7
8455 30 90
Los demás
2,7
8455 90 00
Las demás partes
2,7
8456
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua
8456 10 00
Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones
4,5
p/st
8456 20 00
Que operen por ultrasonido
3,5
p/st
8456 30
Que operen por electroerosión
De control numérico
8456 30 11
De corte por hilo
3,5
p/st
8456 30 19
Las demás
3,5
p/st
8456 30 90
Las demás
3,5
p/st
8456 90
Las demás
8456 90 20
Máquinas para cortar por chorro de agua
1,7
p/st
8456 90 80
Las demás
3,5
p/st
8457
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal
8457 10
Centros de mecanizado
8457 10 10
Horizontales
2,7
p/st
8457 10 90
Los demás
2,7
p/st
8457 20 00
Máquinas de puesto fijo
2,7
p/st
8457 30
Máquinas de puestos múltiples
8457 30 10
De control numérico
2,7
p/st
8457 30 90
Las demás
2,7
p/st
8458
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal
Tornos horizontales
8458 11
De control numérico
8458 11 20
Centros de torneado
2,7
p/st
Tornos automáticos
8458 11 41
Monohusillo
2,7
p/st
8458 11 49
Multihusillos
2,7
p/st
8458 11 80
Los demás
2,7
p/st
8458 19 00
Los demás
2,7
p/st
Los demás tornos
8458 91
De control numérico
8458 91 20
Centros de torneado
2,7
p/st
8458 91 80
Los demás
2,7
p/st
8458 99 00
Los demás
2,7
p/st
8459
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)
8459 10 00
Unidades de mecanizado de correderas
2,7
p/st
Las demás máquinas de taladrar
8459 21 00
De control numérico
2,7
p/st
8459 29 00
Las demás
2,7
p/st
Las demás escariadoras-fresadoras
8459 31 00
De control numérico
1,7
p/st
8459 39 00
Las demás
1,7
p/st
8459 40
Las demás escariadoras
8459 40 10
De control numérico
1,7
p/st
8459 40 90
Las demás
1,7
p/st
Máquinas de fresar de consola
8459 51 00
De control numérico
2,7
p/st
8459 59 00
Las demás
2,7
p/st
Las demás máquinas de fresar
8459 61
De control numérico
8459 61 10
De fresar útiles
2,7
p/st
8459 61 90
Las demás
2,7
p/st
8459 69
Las demás
8459 69 10
De fresar útiles
2,7
p/st
8459 69 90
Las demás
2,7
p/st
8459 70 00
Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar
2,7
p/st
8460
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)
Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm
8460 11 00
De control numérico
2,7
p/st
8460 19 00
Las demás
2,7
p/st
Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm
8460 21
De control numérico
Para superficies cilíndricas
8460 21 11
Máquinas de rectificar interiores
2,7
p/st
8460 21 15
Máquinas de rectificar sin centros
2,7
p/st
8460 21 19
Las demás
2,7
p/st
8460 21 90
Las demás
2,7
p/st
8460 29
Las demás
8460 29 10
Para superficies cilíndricas
2,7
p/st
8460 29 90
Las demás
2,7
p/st
Máquinas de afilar
8460 31 00
De control numérico
1,7
p/st
8460 39 00
Las demás
1,7
p/st
8460 40
Máquinas de lapear (bruñir)
8460 40 10
De control numérico
1,7
p/st
8460 40 90
Las demás
1,7
p/st
8460 90
Las demás
8460 90 10
En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm
2,7
p/st
8460 90 90
Las demás
1,7
p/st
8461
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte
8461 20 00
Máquinas de limar o mortajar
1,7
p/st
8461 30
Máquinas de brochar
8461 30 10
De control numérico
1,7
p/st
8461 30 90
Las demás
1,7
p/st
8461 40
Máquinas de tallar o acabar engranajes
Máquinas de tallar engranajes
De tallar engranajes cilíndricos
8461 40 11
De control numérico
2,7
p/st
8461 40 19
Las demás
2,7
p/st
De tallar otros engranajes
8461 40 31
De control numérico
1,7
p/st
8461 40 39
Las demás
1,7
p/st
Máquinas de acabar engranajes
En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm
8461 40 71
De control numérico
2,7
p/st
8461 40 79
Las demás
2,7
p/st
8461 40 90
Las demás
1,7
p/st
8461 50
Máquinas de aserrar o trocear
Máquinas de aserrar
8461 50 11
Circulares
1,7
p/st
8461 50 19
Las demás
1,7
p/st
8461 50 90
Máquinas de trocear
1,7
p/st
8461 90 00
Las demás
2,7
p/st
8462
Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente
8462 10
Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar
8462 10 10
De control numérico
2,7
p/st
8462 10 90
Las demás
1,7
p/st
Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar
8462 21
De control numérico
8462 21 10
Para trabajar productos planos
2,7
p/st
8462 21 80
Las demás
2,7
p/st
8462 29
Las demás
8462 29 10
Para trabajar productos planos
1,7
p/st
Las demás
8462 29 91
Hidráulicas
1,7
p/st
8462 29 98
Las demás
1,7
p/st
Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)
8462 31 00
De control numérico
2,7
p/st
8462 39
Las demás
8462 39 10
Para trabajar productos planos
1,7
p/st
Las demás
8462 39 91
Hidráulicas
1,7
p/st
8462 39 99
Las demás
1,7
p/st
Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar
8462 41
De control numérico
8462 41 10
Para trabajar productos planos
2,7
p/st
8462 41 90
Las demás
2,7
p/st
8462 49
Las demás
8462 49 10
Para trabajar productos planos
1,7
p/st
8462 49 90
Las demás
1,7
p/st
Las demás
8462 91
Prensas hidráulicas
8462 91 20
De control numérico
2,7
p/st
8462 91 80
Las demás
2,7
p/st
8462 99
Las demás
8462 99 20
De control numérico
2,7
p/st
8462 99 80
Las demás
2,7
p/st
8463
Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia
8463 10
Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares
8463 10 10
Bancos de estirar alambres
2,7
p/st
8463 10 90
Los demás
2,7
p/st
8463 20 00
Máquinas laminadoras de hacer roscas
2,7
p/st
8463 30 00
Máquinas para trabajar alambre
2,7
p/st
8463 90 00
Las demás
2,7
p/st
8464
Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío
8464 10 00
Máquinas de aserrar
2,2
p/st
8464 20
Máquinas de amolar o pulir
Para trabajar vidrio
8464 20 11
De cristales de óptica
2,2
p/st
8464 20 19
Las demás
2,2
8464 20 80
Las demás
2,2
8464 90 00
Las demás
2,2
8465
Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares
8465 10
Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones
8465 10 10
Con colocación manual de la pieza entre cada operación
2,7
p/st
8465 10 90
Sin colocación manual de la pieza entre cada operación
2,7
p/st
Las demás
8465 91
Máquinas de aserrar
8465 91 10
De cinta
2,7
p/st
8465 91 20
Circulares
2,7
p/st
8465 91 90
Las demás
2,7
p/st
8465 92 00
Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar
2,7
p/st
8465 93 00
Máquinas de amolar, lijar o pulir
2,7
p/st
8465 94 00
Máquinas de curvar o ensamblar
2,7
p/st
8465 95 00
Máquinas de taladrar o mortajar
2,7
p/st
8465 96 00
Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar
2,7
p/st
8465 99 00
Las demás
2,7
p/st
8466
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo
8466 10
Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática
Portaútiles
8466 10 20
Mandriles, pinzas y manguitos
1,2
Los demás
8466 10 31
Para tornos
1,2
8466 10 38
Los demás
1,2
8466 10 80
Dispositivos de roscar de apertura automática
1,2
8466 20
Portapiezas
8466 20 20
Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar
1,2
Los demás
8466 20 91
Para tornos
1,2
8466 20 98
Los demás
1,2
8466 30 00
Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta
1,2
Los demás
8466 91
Para máquinas de la partida 8464
8466 91 20
Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero
1,2
8466 91 95
Los demás
1,2
8466 92
Para máquinas de la partida 8465
8466 92 20
Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero
1,2
8466 92 80
Los demás
1,2
8466 93
Para máquinas de las partidas 8456 a 8461
8466 93 30
Para máquinas de la subpartida 8456 90 20
1,7
8466 93 70
Los demás
1,2
8466 94 00
Para máquinas de las partidas 8462 u 8463
1,2
8467
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual
Neumáticas
8467 11
Rotativas, incluso de percusión
8467 11 10
Para el trabajo de metal
1,7
8467 11 90
Las demás
1,7
8467 19 00
Las demás
1,7
Con motor eléctrico incorporado
8467 21
Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas
8467 21 10
Que funcionen sin fuente de energía exterior
2,7
p/st
Los demás
8467 21 91
Electroneumáticos
2,7
p/st
8467 21 99
Los demás
2,7
p/st
8467 22
Sierras, incluidas las tronzadoras
8467 22 10
Tronzadoras
2,7
p/st
8467 22 30
Sierras circulares
2,7
p/st
8467 22 90
Las demás
2,7
p/st
8467 29
Las demás
8467 29 20
Que funcionen sin fuente de energía exterior
2,7
p/st
Las demás
Amoladoras y lijadoras
8467 29 51
Amoladoras angulares
2,7
p/st
8467 29 53
Lijadoras de banda
2,7
p/st
8467 29 59
Las demás
2,7
p/st
8467 29 70
Cepillos
2,7
p/st
8467 29 80
Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras
2,7
p/st
8467 29 85
Las demás
2,7
p/st
Las demás herramientas
8467 81 00
Sierras o tronzadoras, de cadena
1,7
p/st
8467 89 00
Las demás
1,7
Partes
8467 91 00
De sierras o tronzadoras, de cadena
1,7
8467 92 00
De herramientas neumáticas
1,7
8467 99 00
Las demás
1,7
8468
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial
8468 10 00
Sopletes manuales
2,2
8468 20 00
Las demás máquinas y aparatos de gas
2,2
8468 80 00
Las demás máquinas y aparatos
2,2
8468 90 00
Partes
2,2
8469 00
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos
8469 00 10
Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos
exención
p/st
Las demás
8469 00 91
Eléctricas
2,3
p/st
8469 00 99
Las demás
2,5
p/st
8470
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras
8470 10 00
Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo
exención
p/st
Las demás máquinas de calcular electrónicas
8470 21 00
Con dispositivo de impresión incorporado
exención
p/st
8470 29 00
Las demás
exención
p/st
8470 30 00
Las demás máquinas de calcular
exención
p/st
8470 50 00
Cajas registradoras
exención
p/st
8470 90 00
Las demás
exención
p/st
8471
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte
8471 30 00
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador
exención
p/st
Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
8471 41 00
Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida
exención
p/st
8471 49 00
Las demás presentadas en forma de sistemas
exención
p/st
8471 50 00
Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
exención
p/st
8471 60
Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura
8471 60 60
Teclados
exención
p/st
8471 60 70
Las demás
exención
p/st
8471 70
Unidades de memoria
8471 70 20
Unidades de memoria central
exención
p/st
Las demás
Unidades de memoria de disco
8471 70 30
Ópticas, incluidas las magneto-ópticas
exención
p/st
Las demás
8471 70 50
Unidades de memoria de disco duro
exención
p/st
8471 70 70
Las demás
exención
p/st
8471 70 80
Unidades de memoria de cinta
exención
p/st
8471 70 98
Las demás
exención
p/st
8471 80 00
Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8471 90 00
Los demás
exención
p/st
8472
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)
8472 10 00
Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos
2
p/st
8472 30 00
Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)
2,2
p/st
8472 90
Los demás
8472 90 10
Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas
2,2
p/st
8472 90 30
Cajeros automáticos
exención
p/st
8472 90 70
Los demás
2,2
8473
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472
8473 10
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469
Conjuntos electrónicos montados
8473 10 11
De máquinas de la subpartida 8469 00 10
exención
8473 10 19
Los demás
3
8473 10 90
Los demás
exención
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470
8473 21
De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29
8473 21 10
Conjuntos electrónicos montados
exención
8473 21 90
Los demás
exención
8473 29
Los demás
8473 29 10
Conjuntos electrónicos montados
exención
8473 29 90
Los demás
exención
8473 30
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471
8473 30 20
Conjuntos electrónicos montados
exención
8473 30 80
Los demás
exención
8473 40
Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472
Conjuntos electrónicos montados
8473 40 11
De máquinas de la subpartida 8472 90 30
exención
8473 40 18
Los demás
3
8473 40 80
Los demás
exención
8473 50
Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472
8473 50 20
Conjuntos electrónicos montados
exención
8473 50 80
Los demás
exención
8474
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición
8474 10 00
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar
exención
8474 20 00
Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar
exención
Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar
8474 31 00
Hormigoneras y aparatos de amasar mortero
exención
8474 32 00
Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto
exención
8474 39 00
Los demás
exención
8474 80
Las demás máquinas y aparatos
8474 80 10
Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas
exención
8474 80 90
Los demás
exención
8474 90
Partes
8474 90 10
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
exención
8474 90 90
Las demás
exención
8475
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas
8475 10 00
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio
1,7
Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas
8475 21 00
Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos
1,7
8475 29 00
Las demás
1,7
8475 90 00
Partes
1,7
8476
Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda
Máquinas automáticas para venta de bebidas
8476 21 00
Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado
1,7
p/st
8476 29 00
Las demás
1,7
p/st
Las demás
8476 81 00
Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado
1,7
p/st
8476 89 00
Las demás
1,7
p/st
8476 90 00
Partes
1,7
8477
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
8477 10 00
Máquinas de moldear por inyección
1,7
p/st
8477 20 00
Extrusoras
1,7
p/st
8477 30 00
Máquinas de moldear por soplado
1,7
p/st
8477 40 00
Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado
1,7
p/st
Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar
8477 51 00
De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos
1,7
p/st
8477 59
Los demás
8477 59 10
Prensas
1,7
p/st
8477 59 80
Las demás
1,7
p/st
8477 80
Las demás máquinas y aparatos
Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares
8477 80 11
Máquinas para la transformación de resinas reactivas
1,7
p/st
8477 80 19
Las demás
1,7
p/st
Las demás
8477 80 91
Máquinas para fragmentar
1,7
p/st
8477 80 93
Mezcladores, malaxadores y agitadores
1,7
p/st
8477 80 95
Cortadoras y peladoras
1,7
p/st
8477 80 99
Las demás
1,7
8477 90
Partes
8477 90 10
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
1,7
8477 90 80
Las demás
1,7
8478
Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
8478 10 00
Máquinas y aparatos
1,7
8478 90 00
Partes
1,7
8479
Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
8479 10 00
Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos
exención
8479 20 00
Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales
1,7
8479 30
Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho
8479 30 10
Prensas
1,7
8479 30 90
Las demás
1,7
8479 40 00
Máquinas de cordelería o cablería
1,7
p/st
8479 50 00
Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte
1,7
8479 60 00
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire
1,7
Pasarelas de embarque para pasajeros
8479 71 00
De los tipos utilizados en aeropuertos
1,7
8479 79 00
Las demás
1,7
Las demás máquinas y aparatos
8479 81 00
Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos
1,7
8479 82 00
Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar
1,7
8479 89
Los demás
8479 89 30
Entibados móviles hidráulicos para minas
1,7
8479 89 60
Dispositivos llamados «de engrase centralizado»
1,7
8479 89 97
Los demás
1,7
8479 90
Partes
8479 90 20
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
1,7
8479 90 80
Las demás
1,7
8480
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico
8480 10 00
Cajas de fundición
1,7
8480 20 00
Placas de fondo para moldes
1,7
8480 30
Modelos para moldes
8480 30 10
De madera
1,7
8480 30 90
Los demás
2,7
Moldes para metal o carburos metálicos
8480 41 00
Para moldeo por inyección o compresión
1,7
8480 49 00
Los demás
1,7
8480 50 00
Moldes para vidrio
1,7
8480 60 00
Moldes para materia mineral
1,7
Moldes para caucho o plástico
8480 71 00
Para moldeo por inyección o compresión
1,7
8480 79 00
Los demás
1,7
8481
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas
8481 10
Válvulas reductoras de presión
8481 10 05
Combinadas con filtros o engrasadores
2,2
Las demás
8481 10 19
De fundición o acero
2,2
8481 10 99
Las demás
2,2
8481 20
Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas
8481 20 10
Válvulas para transmisiones oleohidráulicas
2,2
8481 20 90
Válvulas para transmisiones neumáticas
2,2
8481 30
Válvulas de retención
8481 30 91
De fundición o acero
2,2
8481 30 99
Las demás
2,2
8481 40
Válvulas de alivio o seguridad
8481 40 10
De fundición o acero
2,2
8481 40 90
Las demás
2,2
8481 80
Los demás artículos de grifería y órganos similares
Grifería sanitaria
8481 80 11
Mezcladores, reguladores de agua caliente
2,2
8481 80 19
Los demás
2,2
Grifería para radiadores de calefacción central
8481 80 31
Llaves termostáticas
2,2
8481 80 39
Las demás
2,2
8481 80 40
Válvulas para neumáticos y cámaras de aire
2,2
Los demás
Válvulas de regulación
8481 80 51
De temperatura
2,2
8481 80 59
Las demás
2,2
Los demás
Llaves, grifos y válvulas de paso directo
8481 80 61
De fundición
2,2
8481 80 63
De acero
2,2
8481 80 69
Los demás
2,2
Válvulas de asiento
8481 80 71
De fundición
2,2
8481 80 73
De acero
2,2
8481 80 79
Las demás
2,2
8481 80 81
Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico
2,2
8481 80 85
Válvulas de mariposa
2,2
8481 80 87
Válvulas de membrana
2,2
8481 80 99
Los demás
2,2
8481 90 00
Partes
2,2
8482
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas
8482 10
Rodamientos de bolas
8482 10 10
Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm
8
8482 10 90
Los demás
8
8482 20 00
Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos
8
8482 30 00
Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8
8482 40 00
Rodamientos de agujas
8
8482 50 00
Rodamientos de rodillos cilíndricos
8
8482 80 00
Los demás, incluidos los rodamientos combinados
8
Partes
8482 91
Bolas, rodillos y agujas
8482 91 10
Rodillos cónicos
8
8482 91 90
Los demás
7,7
8482 99 00
Las demás
8
8483
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
8483 10
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas
Manivelas y cigüeñales
8483 10 21
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
4
8483 10 25
De acero forjado
4
8483 10 29
Los demás
4
8483 10 50
Árboles articulados
4
8483 10 95
Los demás
4
8483 20 00
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
6
8483 30
Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes
Cajas de cojinetes
8483 30 32
Para rodamientos de cualquier clase
5,7
8483 30 38
Las demás
3,4
8483 30 80
Cojinetes
3,4
8483 40
Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par
Engranajes
8483 40 21
Cilíndricos
3,7
8483 40 23
Cónicos y cilindro-cónicos
3,7
8483 40 25
De tornillos sin fin
3,7
8483 40 29
Los demás
3,7
8483 40 30
Husillos fileteados de bolas o rodillos
3,7
Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad
8483 40 51
Reductores, multiplicadores y cajas de cambio
3,7
8483 40 59
Los demás
3,7
8483 40 90
Los demás
3,7
8483 50
Volantes y poleas, incluidos los motones
8483 50 20
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
8483 50 80
Las demás
2,7
8483 60
Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
8483 60 20
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
8483 60 80
Las demás
2,7
8483 90
Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes
8483 90 20
Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase
5,7
Las demás
8483 90 81
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
8483 90 89
Las demás
2,7
8484
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad
8484 10 00
Juntas metaloplásticas
1,7
8484 20 00
Juntas mecánicas de estanqueidad
1,7
8484 90 00
Los demás
1,7
8485
8486
Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios
8486 10 00
Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)
exención
8486 20
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados
8486 20 10
Máquinas herramienta que operen por ultrasonido
3,5
p/st
8486 20 90
Las demás
exención
8486 30
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana
8486 30 10
Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos
2,4 (18)
8486 30 30
Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos
3,5 (18)
8486 30 50
Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos
3,7 (18)
8486 30 90
Las demás
exención
8486 40 00
Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo
exención
8486 90
Partes y accesorios
8486 90 10
Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas
1,2
Los demás
8486 90 20
Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas
1,7 (18)
8486 90 30
Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia
1,7 (18)
8486 90 40
Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos
3,7 (18)
8486 90 50
Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos
1,2 (18)
8486 90 60
Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos
1,7 (18)
8486 90 70
Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido
1,2
8486 90 90
Los demás
exención
8487
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas
8487 10
Hélices para barcos y sus paletas
8487 10 10
De bronce
1,7
p/st
8487 10 90
De otras materias
1,7
p/st
8487 90
Las demás
8487 90 40
De fundición
1,7
De hierro o acero
8487 90 51
De acero colado o moldeado
1,7
8487 90 57
De hierro o acero forjados o estampados
1,7
8487 90 59
Las demás
1,7
8487 90 90
De otras materias
1,7
CAPÍTULO 85
MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;
b)
las manufacturas de vidrio de la partida 7011;
c)
las máquinas y aparatos de la partida 8486;
d)
las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018), o
e)
los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo 94.
2.
Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasifican en estas cinco últimas partidas.
Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.
3.
Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:
a)
las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;
b)
los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).
4.
En la partida 8523:
a)
se consideran «dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores» (por ejemplo: «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo: «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;
b)
la expresión «tarjetas inteligentes» (smart cards) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados [un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)], en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.
5.
En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos» los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).
La expresión «circuitos impresos» no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.
Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 8542.
6.
En la partida 8536, se entiende por «conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas» los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.
7.
La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543).
8.
En las partidas 8541 y 8542, se consideran:
a)
«diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares» los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;
b)
«circuitos electrónicos integrados»:
1)
los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;
2)
los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;
3)
los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.
Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523.
9.
En la partida 8548, se consideran «pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles» los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.
Nota de subpartida
1.
La subpartida 8527 12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.
Notas complementarias
1.
Las subpartidas 8519 20 10, 8519 30 00 y 8519 89 11 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser.
2.
La nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a las subpartidas 8519 81 15 y 8519 81 65.
3.
A los efectos únicamente de las subpartidas 8528 71 15 y 8528 71 91, el término «módem» cubre los dispositivos o equipos que, como los módems V.90 y los módems de cable, modulen y desmodulen las señales de entrada y de salida, así como otros dispositivos que utilicen tecnologías afines para acceder a internet, como WLAN, RDSI y ethernet. El nivel de acceso a internet podrá ser limitado por el proveedor del servicio.
Los aparatos incluidos en esas subpartidas deberán posibilitar un proceso de comunicación en ambas direcciones o un flujo bidireccional de información a fin de facilitar un intercambio de información interactivo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8501
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)
8501 10
Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W
8501 10 10
Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W
4,7
p/st
Los demás
8501 10 91
Motores universales
2,7
p/st
8501 10 93
Motores de corriente alterna
2,7
p/st
8501 10 99
Motores de corriente continua
2,7
p/st
8501 20 00
Motores universales de potencia superior a 37,5 W
2,7
p/st
Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua
8501 31 00
De potencia inferior o igual a 750 W
2,7
p/st
8501 32 00
De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW
2,7
p/st
8501 33 00
De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW
2,7
p/st
8501 34 00
De potencia superior a 375 kW
2,7
p/st
8501 40
Los demás motores de corriente alterna, monofásicos
8501 40 20
De potencia inferior o igual a 750 W
2,7
p/st
8501 40 80
De potencia superior a 750 W
2,7
p/st
Los demás motores de corriente alterna, polifásicos
8501 51 00
De potencia inferior o igual a 750 W
2,7
p/st
8501 52
De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW
8501 52 20
De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW
2,7
p/st
8501 52 30
De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW
2,7
p/st
8501 52 90
De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW
2,7
p/st
8501 53
De potencia superior a 75 kW
8501 53 50
Motores de tracción
2,7
p/st
Los demás, de potencia
8501 53 81
Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW
2,7
p/st
8501 53 94
Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW
2,7
p/st
8501 53 99
Superior a 750 kW
2,7
p/st
Generadores de corriente alterna (alternadores)
8501 61
De potencia inferior o igual a 75 kVA
8501 61 20
De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
2,7
p/st
8501 61 80
De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA
2,7
p/st
8501 62 00
De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA
2,7
p/st
8501 63 00
De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA
2,7
p/st
8501 64 00
De potencia superior a 750 kVA
2,7
p/st
8502
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos
Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)
8502 11
De potencia inferior o igual a 75 kVA
8502 11 20
De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
2,7
p/st
8502 11 80
De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA
2,7
p/st
8502 12 00
De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA
2,7
p/st
8502 13
De potencia superior a 375 kVA
8502 13 20
De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA
2,7
p/st
8502 13 40
De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA
2,7
p/st
8502 13 80
De potencia superior a 2 000 kVA
2,7
p/st
8502 20
Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)
8502 20 20
De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
2,7
p/st
8502 20 40
De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA
2,7
p/st
8502 20 60
De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA
2,7
p/st
8502 20 80
De potencia superior a 750 kVA
2,7
p/st
Los demás grupos electrógenos
8502 31 00
De energía eólica
2,7
p/st
8502 39
Los demás
8502 39 20
Turbogeneradores
2,7
p/st
8502 39 80
Los demás
2,7
p/st
8502 40 00
Convertidores rotativos eléctricos
2,7
p/st
8503 00
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502
8503 00 10
Zunchos no magnéticos
2,7
Las demás
8503 00 91
Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero
2,7
8503 00 99
Las demás
2,7
8504
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)
8504 10
Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga
8504 10 20
Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado
3,7
p/st
8504 10 80
Los demás
3,7
p/st
Transformadores de dieléctrico líquido
8504 21 00
De potencia inferior o igual a 650 kVA
3,7
p/st
8504 22
De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA
8504 22 10
De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA
3,7
p/st
8504 22 90
De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA
3,7
p/st
8504 23 00
De potencia superior a 10 000 kVA
3,7
p/st
Los demás transformadores
8504 31
De potencia inferior o igual a 1 kVA
Transformadores de medida
8504 31 21
Para medir tensiones
3,7
p/st
8504 31 29
Los demás
3,7
p/st
8504 31 80
Los demás
3,7
p/st
8504 32 00
De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA
3,7
p/st
8504 33 00
De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA
3,7
p/st
8504 34 00
De potencia superior a 500 kVA
3,7
p/st
8504 40
Convertidores estáticos
8504 40 30
De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades
exención
p/st
Los demás
8504 40 55
Cargadores de acumuladores
3,3
p/st
Los demás
8504 40 82
Rectificadores
3,3
Onduladores
8504 40 84
De potencia inferior o igual a 7,5 kVA
3,3
8504 40 88
De potencia superior a 7,5 kVA
3,3
8504 40 90
Los demás
3,3
8504 50
Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)
8504 50 20
De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades
exención
8504 50 95
Las demás
3,7
8504 90
Partes
De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)
8504 90 05
Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20
exención
Las demás
8504 90 11
Núcleos de ferrita
2,2
8504 90 18
Las demás
2,2
De convertidores estáticos
8504 90 91
Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30
exención
8504 90 99
Las demás
2,2
8505
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas
Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente
8505 11 00
De metal
2,2
8505 19
Los demás
8505 19 10
Imanes permanentes de ferrita aglomerada
2,2
8505 19 90
Los demás
2,2
8505 20 00
Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos
2,2
8505 90
Los demás, incluidas las partes
8505 90 20
Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción
1,8
8505 90 50
Cabezas elevadoras electromagnéticas
2,2
8505 90 90
Partes
1,8
8506
Pilas y baterías de pilas, eléctricas
8506 10
De dióxido de manganeso
Alcalinas
8506 10 11
Pilas cilíndricas
4,7
p/st
8506 10 18
Las demás
4,7
p/st
Las demás
8506 10 91
Pilas cilíndricas
4,7
p/st
8506 10 98
Las demás
4,7
p/st
8506 30 00
De óxido de mercurio
4,7
p/st
8506 40 00
De óxido de plata
4,7
p/st
8506 50
De litio
8506 50 10
Pilas cilíndricas
4,7
p/st
8506 50 30
Pilas de botón
4,7
p/st
8506 50 90
Las demás
4,7
p/st
8506 60 00
De aire-cinc
4,7
p/st
8506 80
Las demás pilas y baterías de pilas
8506 80 05
Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V
exención
p/st
8506 80 80
Las demás
4,7
p/st
8506 90 00
Partes
4,7
8507
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares
8507 10
De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)
8507 10 20
Que funcionen con electrólito líquido
3,7
p/st
8507 10 80
Los demás
3,7
p/st
8507 20
Los demás acumuladores de plomo
8507 20 20
Que funcionen con electrólito líquido
3,7
ce/el
8507 20 80
Los demás
3,7
ce/el
8507 30
De níquel-cadmio
8507 30 20
Herméticamente cerrados
2,6
p/st
8507 30 80
Los demás
2,6
ce/el
8507 40 00
De níquel-hierro
2,7
p/st
8507 50 00
De níquel-hidruro metálico
2,7
p/st
8507 60 00
De iones de litio
2,7
p/st
8507 80 00
Los demás acumuladores
2,7
p/st
8507 90
Partes
8507 90 30
Separadores
2,7
8507 90 80
Las demás
2,7
8508
Aspiradoras
Con motor eléctrico incorporado
8508 11 00
De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l
2,2
p/st
8508 19 00
Las demás
1,7
p/st
8508 60 00
Las demás aspiradoras
1,7
p/st
8508 70 00
Partes
1,7
8509
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508
8509 40 00
Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas
2,2
p/st
8509 80 00
Los demás aparatos
2,2
8509 90 00
Partes
2,2
8510
Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado
8510 10 00
Afeitadoras
2,2
p/st
8510 20 00
Máquinas de cortar el pelo o esquilar
2,2
p/st
8510 30 00
Aparatos de depilar
2,2
p/st
8510 90 00
Partes
2,2
8511
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores
8511 10 00
Bujías de encendido
3,2
8511 20 00
Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos
3,2
8511 30 00
Distribuidores; bobinas de encendido
3,2
8511 40 00
Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores
3,2
8511 50 00
Los demás generadores
3,2
8511 80 00
Los demás aparatos y dispositivos
3,2
8511 90 00
Partes
3,2
8512
Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles
8512 10 00
Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas
2,7
8512 20 00
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual
2,7
8512 30
Aparatos de señalización acústica
8512 30 10
De los tipos utilizados para vehículos automóviles
2,2
p/st
8512 30 90
Los demás
2,7
8512 40 00
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho
2,7
8512 90
Partes
8512 90 10
De aparatos de la subpartida 8512 30 10
2,2
8512 90 90
Las demás
2,7
8513
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)
8513 10 00
Lámparas
5,7
8513 90 00
Partes
5,7
8514
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas
8514 10
Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)
8514 10 10
Hornos de panadería, pastelería o galletería
2,2
p/st
8514 10 80
Los demás hornos
2,2
p/st
8514 20
Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas
8514 20 10
Que funcionen por inducción
2,2
p/st
8514 20 80
Que funcionen por pérdidas dieléctricas
2,2
p/st
8514 30 00
Los demás hornos
2,2
p/st
8514 40 00
Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas
2,2
p/st
8514 90 00
Partes
2,2
8515
Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet
Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda
8515 11 00
Soldadores y pistolas para soldar
2,7
8515 19 00
Los demás
2,7
Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia
8515 21 00
Total o parcialmente automáticos
2,7
8515 29 00
Los demás
2,7
Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma
8515 31 00
Total o parcialmente automáticos
2,7
8515 39
Los demás
Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y
8515 39 13
Un transformador
2,7
8515 39 18
Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático
2,7
8515 39 90
Los demás
2,7
8515 80
Las demás máquinas y aparatos
8515 80 10
Para tratamiento de metales
2,7
p/st
8515 80 90
Los demás
2,7
p/st
8515 90 00
Partes
2,7
8516
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)
8516 10
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión
8516 10 11
De calentamiento instantáneo
2,7
p/st
8516 10 80
Los demás
2,7
p/st
Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos
8516 21 00
Radiadores de acumulación
2,7
p/st
8516 29
Los demás
8516 29 10
Radiadores de circulación de líquido
2,7
p/st
8516 29 50
Radiadores por convección
2,7
p/st
Los demás
8516 29 91
Con ventilador incorporado
2,7
p/st
8516 29 99
Los demás
2,7
p/st
Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos
8516 31 00
Secadores para el cabello
2,7
p/st
8516 32 00
Los demás aparatos para el cuidado del cabello
2,7
8516 33 00
Aparatos para secar las manos
2,7
p/st
8516 40 00
Planchas eléctricas
2,7
p/st
8516 50 00
Hornos de microondas
5
p/st
8516 60
Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores
8516 60 10
Cocinas
2,7
p/st
8516 60 50
Hornillos (incluidas las mesas de cocción)
2,7
p/st
8516 60 70
Parrillas y asadores
2,7
p/st
8516 60 80
Hornos para empotrar
2,7
p/st
8516 60 90
Los demás
2,7
p/st
Los demás aparatos electrotérmicos
8516 71 00
Aparatos para la preparación de café o té
2,7
p/st
8516 72 00
Tostadoras de pan
2,7
p/st
8516 79
Los demás
8516 79 20
Freidoras
2,7
p/st
8516 79 70
Los demás
2,7
p/st
8516 80
Resistencias calentadoras
8516 80 20
Montadas sobre un soporte de materia aislante
2,7
8516 80 80
Las demás
2,7
8516 90 00
Partes
2,7
8517
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas
8517 11 00
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono
exención
p/st
8517 12 00
Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas
exención
p/st
8517 18 00
Los demás
exención
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]
8517 61 00
Estaciones base
exención
p/st
8517 62 00
Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)
exención
8517 69
Los demás
8517 69 10
Videófonos
exención
p/st
8517 69 20
Interfonos
exención
Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía
8517 69 31
Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas
exención
p/st
8517 69 39
Los demás
9,3
p/st
8517 69 90
Los demás
exención
8517 70
Partes
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos
8517 70 11
Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía
exención
8517 70 15
Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles
5
8517 70 19
Las demás
3,6
8517 70 90
Las demás
exención
8518
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido
8518 10
Micrófonos y sus soportes
8518 10 30
Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación
exención
8518 10 95
Los demás
2,5
Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas
8518 21 00
Un altavoz (altoparlante) montado en su caja
4,5
p/st
8518 22 00
Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja
4,5
p/st
8518 29
Los demás
8518 29 30
Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación
exención
p/st
8518 29 95
Los demás
3
p/st
8518 30
Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)
8518 30 20
Combinado telefónico por hilo (microteléfono)
exención
8518 30 95
Los demás
2
8518 40
Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia
8518 40 30
Que se utilicen en telefonía o para medir
3
8518 40 80
Los demás
4,5
p/st
8518 50 00
Equipos eléctricos para amplificación de sonido
2
p/st
8518 90 00
Partes
2
8519
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
8519 20
Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago
8519 20 10
Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda
6
p/st
Los demás
8519 20 91
De sistema de lectura por rayo láser
9,5
p/st
8519 20 99
Los demás
4,5
p/st
8519 30 00
Pratos de gira-discos
2
p/st
8519 50 00
Contestadores telefónicos
exención
p/st
Los demás aparatos
8519 81
Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor
Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado
8519 81 11
Aparatos para reproducir dictados
5
p/st
Los demás reproductores de sonido
8519 81 15
Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo
exención
p/st
Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)
8519 81 21
De sistema de lectura analógico y digital
9
p/st
8519 81 25
Los demás
2
p/st
Los demás
De sistema de lectura por rayo láser
8519 81 31
De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm
9
p/st
8519 81 35
Los demás
9,5
p/st
8519 81 45
Los demás
4,5
p/st
Los demás aparatos
8519 81 51
Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior
4
p/st
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética
De casetes
Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados
8519 81 55
Que funcionen sin fuente de energía exterior
exención
p/st
8519 81 61
Los demás
2
p/st
8519 81 65
De bolsillo
exención
p/st
8519 81 75
Los demás
2
p/st
Los demás
8519 81 81
Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores
2
p/st
8519 81 85
Los demás
7
p/st
8519 81 95
Los demás
2
p/st
8519 89
Los demás
Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado
8519 89 11
Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20)
2
p/st
8519 89 15
Aparatos para reproducir dictados
5
p/st
8519 89 19
Los demás
4,5
p/st
8519 89 90
Los demás
2
p/st
8520
8521
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado
8521 10
De cinta magnética
8521 10 20
De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo
14
p/st
8521 10 95
Los demás
8
p/st
8521 90 00
Los demás
13,9
p/st
8522
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521
8522 10 00
Cápsulas fonocaptoras
4
8522 90
Los demás
8522 90 30
Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar
exención
Los demás
Conjuntos electrónicos montados
8522 90 41
Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8519 50 00
exención
8522 90 49
Los demás
4
8522 90 70
Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido
exención
8522 90 80
Los demás
4
8523
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37
Soportes magnéticos
8523 21 00
Tarjetas con banda magnética incorporada
3,5
p/st
8523 29
Los demás
Cintas magnéticas; discos magnéticos
8523 29 15
Sin grabar
exención
p/st
Las demás
8523 29 31
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
exención
p/st
8523 29 33
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8523 29 39
Las demás
3,5
p/st
8523 29 90
Los demás
3,5
Soportes ópticos
8523 41
Sin grabar
8523 41 10
Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar
exención
p/st
8523 41 30
Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar
exención
p/st
8523 41 90
Los demás
exención
8523 49
Los demás
Discos para sistemas de lectura por rayos láser
8523 49 25
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
exención
p/st
Para reproducir únicamente sonido
8523 49 31
De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm
3,5
p/st
8523 49 39
De un diámetro superior a 6,5 cm
3,5
p/st
Los demás
8523 49 45
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
Los demás
8523 49 51
Discos versátiles digitales (DVD)
3,5
p/st
8523 49 59
Los demás
3,5
p/st
Los demás
8523 49 91
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
exención
p/st
8523 49 93
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8523 49 99
Los demás
3,5
p/st
Soportes semiconductores
8523 51
Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores
8523 51 10
Sin grabar
exención
p/st
Los demás
8523 51 91
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
exención
p/st
8523 51 93
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8523 51 99
Los demás
3,5
p/st
8523 52
Tarjetas inteligentes (smart cards)
8523 52 10
Con dos o más circuitos electrónicos integrados
3,7
p/st
8523 52 90
Las demás
exención
p/st
8523 59
Los demás
8523 59 10
Sin grabar
exención
p/st
Los demás
8523 59 91
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
exención
p/st
8523 59 93
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8523 59 99
Los demás
3,5
p/st
8523 80
Los demás
8523 80 10
Sin grabar
exención
Los demás
8523 80 91
Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
exención
8523 80 93
Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
8523 80 99
Los demás
3,5
8524
8525
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras
8525 50 00
Aparatos emisores
3,6
p/st
8525 60 00
Aparatos emisores con aparato receptor incorporado
exención
p/st
8525 80
Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras
Cámaras de televisión
8525 80 11
Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas
3
p/st
8525 80 19
Las demás
4,9
p/st
8525 80 30
Cámaras fotográficas digitales
exención
p/st
Videocámaras
8525 80 91
Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara
4,9
p/st
8525 80 99
Las demás
14
p/st
8526
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando
8526 10 00
Aparatos de radar
3,7
Los demás
8526 91
Aparatos de radionavegación
8526 91 20
Receptores de radionavegación
3,7
p/st
8526 91 80
Los demás
3,7
8526 92 00
Aparatos de radiotelemando
3,7
8527
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj
Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior
8527 12
Radiocasetes de bolsillo
8527 12 10
De casetes con sistema de lectura analógico y digital
14
p/st
8527 12 90
Los demás
10
p/st
8527 13
Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido
8527 13 10
De sistema de lectura por rayos láser
12
p/st
Los demás
8527 13 91
De casetes con sistema de lectura analógico y digital
14
p/st
8527 13 99
Los demás
10
p/st
8527 19 00
Los demás
exención
p/st
Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles
8527 21
Combinados con grabador o reproductor de sonido
Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)
8527 21 20
De sistema de lectura por rayos láser
14
p/st
Los demás
8527 21 52
De casetes con sistema de lectura analógico y digital
14
p/st
8527 21 59
Los demás
10
p/st
Los demás
8527 21 70
De sistema de lectura por rayos láser
14
p/st
Los demás
8527 21 92
De casetes con sistema de lectura analógico y digital
14
p/st
8527 21 98
Los demás
10
p/st
8527 29 00
Los demás
12
p/st
Los demás
8527 91
Combinados grabador o reproductor de sonido
Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura
8527 91 11
De casetes con sistema de lectura analógico y digital
14
p/st
8527 91 19
Los demás
10
p/st
Los demás
8527 91 35
De sistema de lectura por rayos láser
12
p/st
Los demás
8527 91 91
De casetes con sistema de lectura analógico y digital
14
p/st
8527 91 99
Los demás
10
p/st
8527 92
Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj
8527 92 10
Radiodespertadores
exención
p/st
8527 92 90
Los demás
9
p/st
8527 99 00
Los demás
9
p/st
8528
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado
Monitores con tubo de rayos catódicos
8528 41 00
De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
exención
p/st
8528 49
Los demás
8528 49 10
Monocromos
14
p/st
8528 49 80
En colores
14
p/st
Los demás monitores
8528 51 00
De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
exención
p/st
8528 59
Los demás
Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad
8528 59 20
Monocromas
14 (18)
p/st
En colores
8528 59 31
Con pantalla de cristal líquido (LCD)
14 (18)
p/st
8528 59 39
Los demás
14 (18)
p/st
8528 59 70
Los demás
14
p/st
Proyectores
8528 61 00
De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
exención
p/st
8528 69
Los demás
8528 69 10
Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
Los demás
8528 69 91
Monocromos
2
p/st
8528 69 99
En colores
14
p/st
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado
8528 71
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo
Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)
8528 71 11
Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
8528 71 15
Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]
exención
p/st
8528 71 19
Los demás
14
p/st
Los demás
8528 71 91
Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]
exención
p/st
8528 71 99
Los demás
14
p/st
8528 72
Los demás, en colores
8528 72 10
Teleproyectores
14
p/st
8528 72 20
Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado
14
p/st
Los demás
8528 72 30
Con tubo de imagen incorporado
14
p/st
8528 72 40
Con pantalla de cristal líquido (LCD)
14
p/st
8528 72 60
Con pantalla de plasma (PDP)
14
p/st
8528 72 80
Los demás
14
p/st
8528 73 00
Los demás, monocromos
2
p/st
8529
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528
8529 10
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos
Antenas
8529 10 11
Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles
5
Antenas de exterior para receptores de radio y televisión
8529 10 31
Para recepción vía satélite
3,6
8529 10 39
Las demás
3,6
8529 10 65
Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos
4
8529 10 69
Las demás
3,6
8529 10 80
Filtros y separadores de antena
3,6
8529 10 95
Los demás
3,6
8529 90
Las demás
8529 90 20
Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00
exención
Las demás
Muebles y envolturas
8529 90 41
De madera
2
8529 90 49
De las demás materias
3
8529 90 65
Conjuntos electrónicos montados
3
Las demás
8529 90 92
De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528
5
8529 90 97
Las demás
3
8530
Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)
8530 10 00
Aparatos para vías férreas o similares
1,7
8530 80 00
Los demás aparatos
1,7
8530 90 00
Partes
1,7
8531
Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)
8531 10
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares
8531 10 30
De los tipos utilizados para edificios
2,2
p/st
8531 10 95
Los demás
2,2
p/st
8531 20
Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados
8531 20 20
Con diodos emisores de luz (LED)
exención
Con dispositivos de cristal líquido (LCD)
8531 20 40
De matriz activa
exención
8531 20 95
Los demás
exención
8531 80
Los demás aparatos
8531 80 20
Dispositivos de visualización de pantalla plana
exención
8531 80 95
Los demás
2,2
8531 90
Partes
8531 90 20
De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20
exención
8531 90 85
Las demás
2,2
8532
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables
8532 10 00
Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)
exención
Los demás condensadores fijos
8532 21 00
De tantalio
exención
8532 22 00
Electrolíticos de aluminio
exención
8532 23 00
Con dieléctrico de cerámica de una sola capa
exención
8532 24 00
Con dieléctrico de cerámica, multicapas
exención
8532 25 00
Con dieléctrico de papel o plástico
exención
8532 29 00
Los demás
exención
8532 30 00
Condensadores variables o ajustables
exención
8532 90 00
Partes
exención
8533
Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros
8533 10 00
Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa
exención
Las demás resistencias fijas
8533 21 00
De potencia inferior o igual a 20 W
exención
8533 29 00
Las demás
exención
Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros
8533 31 00
De potencia inferior o igual a 20 W
exención
8533 39 00
Las demás
exención
8533 40
Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros
8533 40 10
De potencia inferior o igual a 20 W
exención
8533 40 90
Las demás
exención
8533 90 00
Partes
exención
8534 00
Circuitos impresos
Que solo lleven elementos conductores y contactos
8534 00 11
Circuitos multicapas
exención
8534 00 19
Los demás
exención
8534 00 90
Que lleven otros elementos pasivos
exención
8535
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V
8535 10 00
Fusibles y cortacircuitos de fusible
2,7
Disyuntores
8535 21 00
Para una tensión inferior a 72,5 kV
2,7
8535 29 00
Los demás
2,7
8535 30
Seccionadores e interruptores
8535 30 10
Para una tensión inferior a 72,5 kV
2,7
8535 30 90
Los demás
2,7
8535 40 00
Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria
2,7
8535 90 00
Los demás
2,7
8536
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas
8536 10
Fusibles y cortacircuitos de fusible
8536 10 10
Para intensidades inferiores o iguales a 10 A
2,3
8536 10 50
Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A
2,3
8536 10 90
Para intensidades superiores a 63 A
2,3
8536 20
Disyuntores
8536 20 10
Para intensidades inferiores o iguales a 63 A
2,3
8536 20 90
Para intensidades superiores a 63 A
2,3
8536 30
Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos
8536 30 10
Para intensidades inferiores o iguales a 16 A
2,3
8536 30 30
Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A
2,3
8536 30 90
Para intensidades superiores a 125 A
2,3
Relés
8536 41
Para una tensión inferior o igual a 60 V
8536 41 10
Para intensidades inferiores o iguales a 2 A
2,3
8536 41 90
Para intensidades superiores a 2 A
2,3
8536 49 00
Los demás
2,3
8536 50
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores
8536 50 03
Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)
exención
8536 50 05
Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)
exención
8536 50 07
Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A
exención
Los demás
Para una tensión inferior o igual a 60 V
8536 50 11
De botón o pulsador
2,3
8536 50 15
Rotativos
2,3
8536 50 19
Los demás
2,3
8536 50 80
Los demás
2,3
Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)
8536 61
Portalámparas
8536 61 10
Portalámparas Edison
2,3
8536 61 90
Los demás
2,3
8536 69
Los demás
8536 69 10
Para cables coaxiales
exención
8536 69 30
Para circuitos impresos
exención
8536 69 90
Los demás
2,3
8536 70 00
Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas
3
8536 90
Los demás aparatos
8536 90 01
Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas
2,3
8536 90 10
Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables
exención
8536 90 20
Sondas de discos (wafers) de material semiconductor
exención
8536 90 85
Los demás
2,3
8537
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)
8537 10
Para una tensión inferior o igual a 1 000 V
8537 10 10
Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos
2,1
Los demás
8537 10 91
Aparatos de mando con memoria programable
2,1
8537 10 99
Los demás
2,1
8537 20
Para una tensión superior a 1 000 V
8537 20 91
Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV
2,1
8537 20 99
Para una tensión superior a 72,5 kV
2,1
8538
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537
8538 10 00
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos
2,2
8538 90
Las demás
De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20
8538 90 11
Conjuntos electrónicos montados
3,2 (18)
8538 90 19
Los demás
1,7 (18)
Los demás
8538 90 91
Conjuntos electrónicos montados
3,2
8538 90 99
Los demás
1,7
8539
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco
8539 10 00
Faros o unidades «sellados»
2,7
p/st
Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)
8539 21
Halógenos, de volframio (tungsteno)
8539 21 30
De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles
2,7
p/st
Los demás, para una tensión
8539 21 92
Superior a 100 V
2,7
p/st
8539 21 98
Inferior o igual a 100 V
2,7
p/st
8539 22
Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V
8539 22 10
Reflectores
2,7
p/st
8539 22 90
Los demás
2,7
p/st
8539 29
Los demás
8539 29 30
De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles
2,7
p/st
Los demás, para una tensión
8539 29 92
Superior a 100 V
2,7
p/st
8539 29 98
Inferior o igual a 100 V
2,7
p/st
Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)
8539 31
Fluorescentes, de cátodo caliente
8539 31 10
De dos casquillos
2,7
p/st
8539 31 90
Los demás
2,7
p/st
8539 32
Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico
8539 32 20
De vapor de mercurio o sodio
2,7
p/st
8539 32 90
De halogenuro metálico
2,7
p/st
8539 39 00
Los demás
2,7
p/st
Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco
8539 41 00
Lámparas de arco
2,7
p/st
8539 49 00
Los demás
2,7
p/st
8539 90
Partes
8539 90 10
Casquillos
2,7
8539 90 90
Las demás
2,7
8540
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores
8540 11 00
En colores
14
p/st
8540 12 00
Monocromos
7,5
p/st
8540 20
Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo
8540 20 10
Tubos para cámaras de televisión
2,7
p/st
8540 20 80
Los demás
2,7
p/st
8540 40 00
Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm
2,6
p/st
8540 60 00
Los demás tubos catódicos
2,6
p/st
Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)
8540 71 00
Magnetrones
2,7
p/st
8540 79 00
Los demás
2,7
p/st
Las demás lámparas, tubos y válvulas
8540 81 00
Tubos receptores o amplificadores
2,7
p/st
8540 89 00
Los demás
2,7
p/st
Partes
8540 91 00
De tubos catódicos
2,7
8540 99 00
Las demás
2,7
8541
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados
8541 10 00
Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)
exención
Transistores (excepto los fototransistores)
8541 21 00
Con una capacidad de disipación inferior a 1 W
exención
8541 29 00
Los demás
exención
8541 30 00
Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)
exención
8541 40
Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz
8541 40 10
Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser
exención
8541 40 90
Los demás
exención
8541 50 00
Los demás dispositivos semiconductores
exención
8541 60 00
Cristales piezoeléctricos montados
exención
8541 90 00
Partes
exención
8542
Circuitos electrónicos integrados
Circuitos electrónicos integrados
8542 31
Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos
8542 31 10
Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo
exención
8542 31 90
Los demás
exención
8542 32
Memorias
8542 32 10
Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo
exención
Las demás
Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)
8542 32 31
Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 39
Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 45
Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria-cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)
exención
p/st
8542 32 55
Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)
exención
p/st
Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs
Flash E2PROMs
8542 32 61
Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 69
Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits
exención
p/st
8542 32 75
Las demás
exención
p/st
8542 32 90
Las demás memorias
exención
8542 33 00
Amplificadores
exención
8542 39
Los demás
8542 39 10
Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo
exención
8542 39 90
Los demás
exención
8542 90 00
Partes
exención
8543
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
8543 10 00
Aceleradores de partículas
4
8543 20 00
Generadores de señales
3,7
8543 30 00
Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis
3,7
8543 70
Las demás máquinas y aparatos
8543 70 10
Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario
exención
8543 70 30
Amplificadores de antena
3,7
8543 70 50
Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado
3,7
p/st
8543 70 60
Electrificadores de cercas
3,7
8543 70 90
Los demás
3,7
8543 90 00
Partes
3,7
8544
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión
Alambre para bobinar
8544 11
De cobre
8544 11 10
Esmaltado o laqueado
3,7
8544 11 90
Los demás
3,7
8544 19 00
Los demás
3,7
8544 20 00
Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales
3,7
8544 30 00
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte
3,7
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V
8544 42
Provistos de piezas de conexión
8544 42 10
De los tipos utilizados en telecomunicación
exención
8544 42 90
Los demás
3,3
8544 49
Los demás
8544 49 20
De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V
exención
Los demás
8544 49 91
Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm
3,7
Los demás
8544 49 93
para una tensión inferior o igual a 80 V
3,7
8544 49 95
para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V
3,7
8544 49 99
para una tensión de 1 000 V
3,7
8544 60
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V
8544 60 10
Con conductores de cobre
3,7
8544 60 90
Con otros conductores
3,7
8544 70 00
Cables de fibras ópticas
exención
8545
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos
Electrodos
8545 11 00
De los tipos utilizados en hornos
2,7
8545 19 00
Los demás
2,7
8545 20 00
Escobillas
2,7
8545 90
Los demás
8545 90 10
Resistencias calentadoras
1,7
8545 90 90
Los demás
2,7
8546
Aisladores eléctricos de cualquier materia
8546 10 00
De vidrio
3,7
8546 20 00
De cerámica
4,7
8546 90
Los demás
8546 90 10
De plástico
3,7
8546 90 90
Los demás
3,7
8547
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente
8547 10 00
Piezas aislantes de cerámica
4,7
8547 20 00
Piezas aislantes de plástico
3,7
8547 90 00
Los demás
3,7
8548
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo
8548 10
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles
8548 10 10
Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles
4,7
p/st
Acumuladores eléctricos inservibles
8548 10 21
Acumuladores de plomo
2,6
8548 10 29
Los demás
2,6
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos
8548 10 91
Que contengan plomo
exención
8548 10 99
Los demás
exención
8548 90
Los demás
8548 90 20
Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos
exención
8548 90 90
Los demás
2,7
SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas
1.
Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).
2.
No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a)
las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);
b)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);
c)
los artículos del capítulo 82 (herramientas);
d)
los artículos de la partida 8306;
e)
las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;
f)
las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);
g)
los instrumentos y aparatos del capítulo 90;
h)
los artículos del capítulo 91;
ij)
las armas (capítulo 93);
k)
los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;
l)
los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).
3.
En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.
4.
En esta sección:
a)
los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;
b)
los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;
c)
las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del capítulo 88.
5.
Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a)
del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b)
del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c)
del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.
El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.
Notas complementarias
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.
2.
A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.
CAPÍTULO 86
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);
b)
los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;
c)
los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.
2.
Se clasifican en la partida 8607, entre otros:
a)
los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;
b)
los chasis, bojes y bissels;
c)
las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;
d)
los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;
e)
los artículos de carrocería.
3.
Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, entre otros:
a)
las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;
b)
los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8601
Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos
8601 10 00
De fuente externa de electricidad
1,7
p/st
8601 20 00
De acumuladores eléctricos
1,7
p/st
8602
Las demás locomotoras y locotractores; ténderes
8602 10 00
Locomotoras diésel-eléctricas
1,7
8602 90 00
Los demás
1,7
8603
Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604)
8603 10 00
De fuente externa de electricidad
1,7
p/st
8603 90 00
Los demás
1,7
p/st
8604 00 00
Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)
1,7
p/st
8605 00 00
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)
1,7
p/st
8606
Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)
8606 10 00
Vagones cisterna y similares
1,7
p/st
8606 30 00
Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10)
1,7
p/st
Los demás
8606 91
Cubiertos y cerrados
8606 91 10
Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)
1,7
p/st
8606 91 80
Los demás
1,7
p/st
8606 92 00
Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm
1,7
p/st
8606 99 00
Los demás
1,7
p/st
8607
Partes de vehículos para vías férreas o similares
Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes
8607 11 00
Bojes y bissels, de tracción
1,7
8607 12 00
Los demás bojes y bissels
1,7
8607 19
Los demás, incluidas las partes
8607 19 10
Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes
2,7
8607 19 90
Partes de bojes, bissels y similares
1,7
Frenos y sus partes
8607 21
Frenos de aire comprimido y sus partes
8607 21 10
Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero
1,7
8607 21 90
Los demás
1,7
8607 29 00
Los demás
1,7
8607 30 00
Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes
1,7
Las demás
8607 91
De locomotoras o locotractores
8607 91 10
Cajas de engrase y sus partes
3,7
8607 91 90
Las demás
1,7
8607 99
Las demás
8607 99 10
Cajas de engrase y sus partes
3,7
8607 99 80
Las demás
1,7
8608 00 00
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes
1,7
8609 00
Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte
8609 00 10
Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)
exención
p/st
8609 00 90
Los demás
exención
p/st
CAPÍTULO 87
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).
2.
En este capítulo, se entiende por «tractores» los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.
3.
Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.
4.
La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8701
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)
8701 10 00
Motocultores
3
p/st
8701 20
Tractores de carretera para semirremolques
8701 20 10
Nuevos
16
p/st
8701 20 90
Usados
16
p/st
8701 30 00
Tractores de orugas
exención
p/st
8701 90
Los demás
Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas
Nuevos, con potencia del motor
8701 90 11
Inferior o igual a 18 kW
exención
p/st
8701 90 20
Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW
exención
p/st
8701 90 25
Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW
exención
p/st
8701 90 31
Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW
exención
p/st
8701 90 35
Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW
exención
p/st
8701 90 39
Superior a 90 kW
exención
p/st
8701 90 50
Usados
exención
p/st
8701 90 90
Los demás
7
p/st
8702
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor
8702 10
Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)
De cilindrada superior a 2 500 cm3
8702 10 11
Nuevos
16
p/st
8702 10 19
Usados
16
p/st
De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3
8702 10 91
Nuevos
10
p/st
8702 10 99
Usados
10
p/st
8702 90
Los demás
Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
De cilindrada superior a 2 800 cm3
8702 90 11
Nuevos
16
p/st
8702 90 19
Usados
16
p/st
De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3
8702 90 31
Nuevos
10
p/st
8702 90 39
Usados
10
p/st
8702 90 90
Los demás
10
p/st
8703
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras
8703 10
Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares
8703 10 11
Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
5
p/st
8703 10 18
Los demás
10
p/st
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa
8703 21
De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3
8703 21 10
Nuevos
10
p/st
8703 21 90
Usados
10
p/st
8703 22
De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3
8703 22 10
Nuevos
10
p/st
8703 22 90
Usados
10
p/st
8703 23
De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3
Nuevos
8703 23 11
Auto-caravanas
10
p/st
8703 23 19
Los demás
10
p/st
8703 23 90
Usados
10
p/st
8703 24
De cilindrada superior a 3 000 cm3
8703 24 10
Nuevos
10
p/st
8703 24 90
Usados
10
p/st
Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)
8703 31
De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3
8703 31 10
Nuevos
10
p/st
8703 31 90
Usados
10
p/st
8703 32
De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3
Nuevos
8703 32 11
Auto-caravanas
10
p/st
8703 32 19
Los demás
10
p/st
8703 32 90
Usados
10
p/st
8703 33
De cilindrada superior a 2 500 cm3
Nuevos
8703 33 11
Auto-caravanas
10
p/st
8703 33 19
Los demás
10
p/st
8703 33 90
Usados
10
p/st
8703 90
Los demás
8703 90 10
Vehículos con motor eléctrico
10
p/st
8703 90 90
Los demás
10
p/st
8704
Vehículos automóviles para transporte de mercancías
8704 10
Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras
8704 10 10
Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
exención
p/st
8704 10 90
Los demás
exención
p/st
Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)
8704 21
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t
8704 21 10
Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
Los demás
Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3
8704 21 31
Nuevos
22
p/st
8704 21 39
Usados
22
p/st
Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3
8704 21 91
Nuevos
10
p/st
8704 21 99
Usados
10
p/st
8704 22
De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t
8704 22 10
Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
Los demás
8704 22 91
Nuevos
22
p/st
8704 22 99
Usados
22
p/st
8704 23
De peso total con carga máxima superior a 20 t
8704 23 10
Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
Los demás
8704 23 91
Nuevos
22
p/st
8704 23 99
Usados
22
p/st
Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa
8704 31
De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t
8704 31 10
Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
Los demás
Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3
8704 31 31
Nuevos
22
p/st
8704 31 39
Usados
22
p/st
Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3
8704 31 91
Nuevos
10
p/st
8704 31 99
Usados
10
p/st
8704 32
De peso total con carga máxima superior a 5 t
8704 32 10
Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
3,5
p/st
Los demás
8704 32 91
Nuevos
22
p/st
8704 32 99
Usados
22
p/st
8704 90 00
Los demás
10
p/st
8705
Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]
8705 10 00
Camiones grúa
3,7
p/st
8705 20 00
Camiones automóviles para sondeo o perforación
3,7
p/st
8705 30 00
Camiones de bomberos
3,7
p/st
8705 40 00
Camiones hormigonera
3,7
p/st
8705 90
Los demás
8705 90 30
Vehículos para bomba de hormigón
3,7
p/st
8705 90 80
Los demás
3,7
p/st
8706 00
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor
Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3
8706 00 11
De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704
19
p/st
8706 00 19
Los demás
6
p/st
Los demás
8706 00 91
De vehículos automóviles de la partida 8703
4,5
p/st
8706 00 99
Los demás
10
p/st
8707
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas
8707 10
De vehículos de la partida 8703
8707 10 10
Destinadas a la industria de montaje
4,5
p/st
8707 10 90
Las demás
4,5
p/st
8707 90
Las demás
8707 90 10
Destinadas a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705
4,5
p/st
8707 90 90
Los demás
4,5
p/st
8708
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705
8708 10
Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes
8708 10 10
Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
8708 10 90
Los demás
4,5
Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina
8708 21
Cinturones de seguridad
8708 21 10
Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
p/st
8708 21 90
Los demás
4,5
p/st
8708 29
Los demás
8708 29 10
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
8708 29 90
Los demás
4,5
8708 30
Frenos y servofrenos; sus partes
8708 30 10
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 30 91
Para frenos de disco
4,5
8708 30 99
Los demás
4,5
8708 40
Cajas de cambio y sus partes
8708 40 20
Destinadas a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 40 50
Cajas de cambio
4,5
Partes
8708 40 91
De acero estampado
4,5
8708 40 99
Los demás
3,5
8708 50
Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes
8708 50 20
Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 50 35
Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores
4,5
Partes
8708 50 55
De acero estampado
4,5
Los demás
8708 50 91
Para ejes portadores
4,5
8708 50 99
Los demás
3,5
8708 70
Ruedas, sus partes y accesorios
8708 70 10
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 70 50
Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio
4,5
8708 70 91
Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero
3
8708 70 99
Los demás
4,5
8708 80
Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)
8708 80 20
Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 80 35
Amortiguadores de suspensión
4,5
8708 80 55
Barras estabilizadoras; Barras de torsión
3,5
Los demás
8708 80 91
De acero estampado
4,5
8708 80 99
Los demás
3,5
Las demás partes y accesorios
8708 91
Radiadores y sus partes
8708 91 20
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 91 35
Radiadores
4,5
Partes
8708 91 91
De acero estampado
4,5
8708 91 99
Los demás
3,5
8708 92
Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
8708 92 20
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 92 35
Silenciadores y tubos (caños) de escape
4,5
Partes
8708 92 91
De acero estampado
4,5
8708 92 99
Los demás
3,5
8708 93
Embragues y sus partes
8708 93 10
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
8708 93 90
Los demás
4,5
8708 94
Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes
8708 94 20
Destinados a la industria del montaje:
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 94 35
Volantes, columnas y cajas de dirección
4,5
Partes
8708 94 91
De acero estampado
4,5
8708 94 99
Los demás
3,5
8708 95
Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes
8708 95 10
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
p/st
Los demás
8708 95 91
De acero estampado
4,5
8708 95 99
Los demás
3,5
8708 99
Los demás
8708 99 10
Destinados a la industria del montaje:
de los motocultores de la subpartida 8701 10,
de los vehículos automóviles de la partida 8703,
de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,
de los vehículos automóviles de la partida 8705 (12)
3
Los demás
8708 99 93
De acero estampado
4,5
8708 99 97
Los demás
3,5
8709
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes
Carretillas
8709 11
Eléctricas
8709 11 10
Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
2
p/st
8709 11 90
Las demás
4
p/st
8709 19
Las demás
8709 19 10
Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
2
p/st
8709 19 90
Las demás
4
p/st
8709 90 00
Partes
3,5
8710 00 00
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes
1,7
8711
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares
8711 10 00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8
p/st
8711 20
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
8711 20 10
Scooters
8
p/st
Los demás, de cilindrada
8711 20 92
Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3
8
p/st
8711 20 98
Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3
8
p/st
8711 30
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3
8711 30 10
De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3
6
p/st
8711 30 90
De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3
6
p/st
8711 40 00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3
6
p/st
8711 50 00
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3
6
p/st
8711 90
Los demás
8711 90 10
Bicicletas con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios
6
p/st
8711 90 90
Los demás
6
p/st
8712 00
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor
8712 00 30
Bicicletas con cojinetes de bolas
14
p/st
8712 00 70
Los demás
15
p/st
8713
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión
8713 10 00
Sin mecanismo de propulsión
exención
p/st
8713 90 00
Los demás
exención
p/st
8714
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713
8714 10
De motocicletas, incluidos los ciclomotores
8714 10 10
Frenos y sus partes
3,7
8714 10 20
Cajas de cambio y sus partes
3,7
8714 10 30
Ruedas, sus partes y accesorios
3,7
8714 10 40
Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
3,7
8714 10 50
Embragues y sus partes
3,7
8714 10 90
Los demás
3,7
8714 20 00
De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos
exención
Los demás
8714 91
Cuadros y horquillas, y sus partes
8714 91 10
Cuadros
4,7
p/st
8714 91 30
Horquillas delanteras
4,7
p/st
8714 91 90
Partes
4,7
8714 92
Llantas y radios
8714 92 10
Llantas
4,7
p/st
8714 92 90
Radios
4,7
8714 93 00
Bujes sin freno y piñones libres
4,7
8714 94
Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes
8714 94 20
Frenos
4,7
8714 94 90
Partes
4,7
8714 95 00
Sillines (asientos)
4,7
8714 96
Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes
8714 96 10
Pedales
4,7
pa
8714 96 30
Mecanismos de pedal
4,7
8714 96 90
Partes
4,7
8714 99
Los demás
8714 99 10
Manillares
4,7
p/st
8714 99 30
Portaequipajes
4,7
p/st
8714 99 50
Cambios de marcha
4,7
8714 99 90
Los demás
4,7
8715 00
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes
8715 00 10
Coches, sillas y vehículos similares
2,7
p/st
8715 00 90
Partes
2,7
8716
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes
8716 10
Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana
8716 10 92
De peso inferior o igual a 1 600 kg
2,7
p/st
8716 10 98
De peso superior a 1 600 kg
2,7
p/st
8716 20 00
Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola
2,7
p/st
Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías
8716 31 00
Cisternas
2,7
p/st
8716 39
Los demás
8716 39 10
Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)
2,7
p/st
Los demás
Nuevos
8716 39 30
Semirremolques
2,7
p/st
8716 39 50
Los demás
2,7
p/st
8716 39 80
Usados
2,7
p/st
8716 40 00
Los demás remolques y semirremolques
2,7
8716 80 00
Los demás vehículos
1,7
8716 90
Partes
8716 90 10
Chasis
1,7
8716 90 30
Carrocerías
1,7
8716 90 50
Ejes
1,7
8716 90 90
Los demás
1,7
CAPÍTULO 88
AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES
Nota de subpartida
1.
En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión «peso en vacío» se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8801 00
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor
8801 00 10
Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras
3,7
p/st
8801 00 90
Los demás
2,7
p/st
8802
Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
Helicópteros
8802 11 00
De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg
7,5
p/st
8802 12 00
De peso en vacío superior a 2 000 kg
2,7
p/st
8802 20 00
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg
7,7
p/st
8802 30 00
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg
2,7
p/st
8802 40 00
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg
2,7
p/st
8802 60
Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
8802 60 10
Vehículos espaciales, incluidos los satélites
4,2
p/st
8802 60 90
Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
4,2
p/st
8803
Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802
8803 10 00
Hélices y rotores, y sus partes
2,7 (92)
8803 20 00
Trenes de aterrizaje y sus partes
2,7 (92)
8803 30 00
Las demás partes de aviones o helicópteros
2,7 (92)
8803 90
Las demás
8803 90 10
De cometas
1,7
8803 90 20
De vehículos espaciales, incluidos los satélites
1,7
8803 90 30
De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales
1,7
8803 90 90
Las demás
2,7 (92)
8804 00 00
Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios
2,7
8805
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes
8805 10
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes
8805 10 10
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes
2,7
8805 10 90
Los demás
1,7
Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes
8805 21 00
Simuladores de combate aéreo y sus partes
1,7
8805 29 00
Los demás
1,7
CAPÍTULO 89
BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES
Nota
1.
Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.
Notas complementarias
1.
En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 10, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 u 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.
2.
En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.
3.
Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:
piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;
artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
8901
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías
8901 10
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores
8901 10 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 10 90
Los demás
1,7
p/st
8901 20
Barcos cisterna
8901 20 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 20 90
Los demás
1,7
ct/l
8901 30
Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)
8901 30 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 30 90
Los demás
1,7
ct/l
8901 90
Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías
8901 90 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8901 90 90
Los demás
1,7
ct/l
8902 00
Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca
8902 00 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8902 00 90
Los demás
1,7
p/st
8903
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas
8903 10
Embarcaciones inflables
8903 10 10
De peso unitario inferior o igual a 100 kg
2,7
p/st
8903 10 90
Las demás
1,7
p/st
Los demás
8903 91
Barcos de vela, incluso con motor auxiliar
8903 91 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8903 91 90
Los demás
1,7
p/st
8903 92
Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)
8903 92 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
Los demás
8903 92 91
De longitud inferior o igual a 7,5 m
1,7
p/st
8903 92 99
De longitud superior a 7,5 m
1,7
p/st
8903 99
Los demás
8903 99 10
De peso unitario inferior o igual a 100 kg
2,7
p/st
Los demás
8903 99 91
De longitud inferior o igual a 7,5 m
1,7
p/st
8903 99 99
De longitud superior a 7,5 m
1,7
p/st
8904 00
Remolcadores y barcos empujadores
8904 00 10
Remolcadores
exención
p/st
Barcos empujadores
8904 00 91
Para la navegación marítima
exención
p/st
8904 00 99
Los demás
1,7
8905
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
8905 10
Dragas
8905 10 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8905 10 90
Las demás
1,7
p/st
8905 20 00
Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles
exención
p/st
8905 90
Los demás
8905 90 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
8905 90 90
Los demás
1,7
p/st
8906
Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo
8906 10 00
Navíos de guerra
exención
p/st
8906 90
Los demás
8906 90 10
Para la navegación marítima
exención
p/st
Los demás
8906 90 91
De peso unitario inferior o igual a 100 kg
2,7
p/st
8906 90 99
Los demás
1,7
p/st
8907
Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)
8907 10 00
Balsas inflables
2,7
p/st
8907 90 00
Los demás
2,7
p/st
8908 00 00
Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (12)
exención
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
CAPÍTULO 90
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205) o de materia textil (partida 5911);
b)
los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);
c)
los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;
d)
los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71);
e)
los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;
f)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);
g)
las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481); las máquinas y aparatos de la partida 8486, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;
h)
los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 8519); los lectores de sonido (partida 8522); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 8536); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades sellados de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;
ij)
los proyectores de la partida 9405;
k)
los artículos del capítulo 95;
l)
las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;
m)
las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, sección XV).
2.
Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;
b)
cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en la letra a) precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;
c)
las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033.
3.
Las disposiciones de las notas 3 y 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.
4.
La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013).
5.
Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasifican en esta última.
6.
En la partida 9021, se entiende por «artículos y aparatos de ortopedia» los que se utilizan para:
prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.
7.
La partida 9032 solo comprende:
a)
los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;
b)
los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.
Nota complementaria
1.
Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80, 9024 10 11, 9024 10 13, 9024 10 19, 9024 80 11, 9024 80 19, 9025 19 20, 9025 80 40, 9026 10 21, 9026 10 29, 9026 20 20, 9026 80 20, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 20 91, 9030 33 10, 9030 89 30, 9031 80 32, 9031 80 34, 9031 80 38 y 9032 10 20 se entiende por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 u 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 u 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9001
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)
9001 10
Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas
9001 10 10
Cables conductores de imágenes
2,9
9001 10 90
Los demás
2,9
9001 20 00
Hojas y placas de materia polarizante
2,9
9001 30 00
Lentes de contacto
2,9
p/st
9001 40
Lentes de vidrio para gafas (anteojos)
9001 40 20
No correctoras
2,9
p/st
Correctoras
Completamente trabajadas en las dos caras
9001 40 41
Monofocales
2,9
p/st
9001 40 49
Las demás
2,9
p/st
9001 40 80
Las demás
2,9
p/st
9001 50
Lentes de otras materias para gafas (anteojos)
9001 50 20
No correctoras
2,9
p/st
Correctoras
Completamente trabajadas en las dos caras
9001 50 41
Monofocales
2,9
p/st
9001 50 49
Las demás
2,9
p/st
9001 50 80
Las demás
2,9
p/st
9001 90 00
Los demás
2,9
9002
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)
Objetivos
9002 11 00
Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción
6,7
p/st
9002 19 00
Los demás
6,7
p/st
9002 20 00
Filtros
6,7
p/st
9002 90 00
Los demás
6,7
9003
Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes
Monturas (armazones)
9003 11 00
De plástico
2,2
p/st
9003 19 00
De otras materias
2,2
p/st
9003 90 00
Partes
2,2
9004
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares
9004 10
Gafas (anteojos) de sol
9004 10 10
Con cristales trabajados ópticamente
2,9
p/st
Las demás
9004 10 91
Con cristales de plástico
2,9
p/st
9004 10 99
Las demás
2,9
p/st
9004 90
Los demás
9004 90 10
Con cristales de plástico
2,9
9004 90 90
Los demás
2,9
9005
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía)
9005 10 00
Binoculares, incluidos los prismáticos
4,2
p/st
9005 80 00
Los demás instrumentos
4,2
9005 90 00
Partes y accesorios, incluidos los armazones
4,2
9006
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)
9006 10 00
Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta
4,2
p/st
9006 30 00
Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial
4,2
p/st
9006 40 00
Cámaras fotográficas con autorrevelado
3,2
p/st
Las demás cámaras fotográficas
9006 51 00
Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm
4,2
p/st
9006 52 00
Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm
4,2
p/st
9006 53
Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm
9006 53 10
Cámaras fotográficas desechables
4,2
p/st
9006 53 80
Las demás
4,2
p/st
9006 59 00
Las demás
4,2
p/st
Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía
9006 61 00
Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)
3,2
p/st
9006 69 00
Los demás
3,2
p/st
Partes y accesorios
9006 91 00
De cámaras fotográficas
3,7
9006 99 00
Los demás
3,2
9007
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados
9007 10 00
Cámaras
3,7
p/st
9007 20 00
Proyectores
3,7
p/st
Partes y accesorios
9007 91 00
De cámaras
3,7
9007 92 00
De proyectores
3,7
9008
Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas
9008 50 00
Proyectores, ampliadoras o reductoras
3,7
p/st
9008 90 00
Partes y accesorios
3,7
9009
9010
Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección
9010 10 00
Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico
2,7
9010 50 00
Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios
2,7
9010 60 00
Pantallas de proyección
2,7
9010 90 00
Partes y accesorios
2,7
9011
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección
9011 10
Microscopios estereoscópicos
9011 10 10
Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas
exención
p/st
9011 10 90
Los demás
6,7
p/st
9011 20
Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección
9011 20 10
Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas
exención
p/st
9011 20 90
Los demás
6,7
p/st
9011 80 00
Los demás microscopios
6,7
p/st
9011 90
Partes y accesorios
9011 90 10
De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10
exención
9011 90 90
Los demás
6,7
9012
Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos
9012 10
Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos
9012 10 10
Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas
exención
9012 10 90
Los demás
3,7
9012 90
Partes y accesorios
9012 90 10
De aparatos de la subpartida 9012 10 10
exención
9012 90 90
Los demás
3,7
9013
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
9013 10 00
Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI
4,7
9013 20 00
Láseres (excepto los diodos láser)
4,7
9013 80
Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos
Dispositivos de cristal líquido
9013 80 20
De matriz activa
exención
9013 80 30
Los demás
exención
9013 80 90
Los demás
4,7
9013 90
Partes y accesorios
9013 90 10
De dispositivos de cristal líquido (LCD)
exención
9013 90 90
Los demás
4,7
9014
Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación
9014 10 00
Brújulas, incluidos los compases de navegación
2,7
9014 20
Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)
9014 20 20
Sistemas de navegación inercial
3,7
p/st
9014 20 80
Los demás
3,7
9014 80 00
Los demás instrumentos y aparatos
3,7
9014 90 00
Partes y accesorios
2,7
9015
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros
9015 10
Telémetros
9015 10 10
Electrónicos
3,7
9015 10 90
Los demás
2,7
9015 20
Teodolitos y taquímetros
9015 20 10
Electrónicos
3,7
9015 20 90
Los demás
2,7
9015 30
Niveles
9015 30 10
Electrónicos
3,7
9015 30 90
Los demás
2,7
9015 40
Instrumentos y aparatos de fotogrametría
9015 40 10
Electrónicos
3,7
9015 40 90
Los demás
2,7
9015 80
Los demás instrumentos y aparatos
Electrónicos
9015 80 11
De meteorología, hidrología y geofísica
3,7
9015 80 19
Los demás
3,7
Los demás
9015 80 91
De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía
2,7
9015 80 93
De meteorología, hidrología y geofísica
2,7
9015 80 99
Los demás
2,7
9015 90 00
Partes y accesorios
2,7
9016 00
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas
9016 00 10
Balanzas
3,7
p/st
9016 00 90
Partes y accesorios
3,7
9017
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo
9017 10
Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas
9017 10 10
Trazadores (plotters)
exención
p/st
9017 10 90
Las demás
2,7
p/st
9017 20
Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo
9017 20 05
Trazadores
exención
p/st
9017 20 10
Los demás instrumentos de dibujo
2,7
9017 20 39
Instrumentos de trazado
2,7
p/st
9017 20 90
Instrumentos de cálculo
2,7
p/st
9017 30 00
Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas
2,7
p/st
9017 80
Los demás instrumentos
9017 80 10
Metros y reglas divididas
2,7
9017 80 90
Los demás
2,7
9017 90 00
Partes y accesorios
2,7
9018
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales
Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos
9018 11 00
Electrocardiógrafos
exención
9018 12 00
Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica
exención
9018 13 00
Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética
exención
9018 14 00
Aparatos de centellografía
exención
9018 19
Los demás
9018 19 10
Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos
exención
9018 19 90
Los demás
exención
9018 20 00
Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos
exención
Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares
9018 31
Jeringas, incluso con aguja
9018 31 10
De plástico
exención
9018 31 90
De las demás materias
exención
9018 32
Agujas tubulares de metal y agujas de sutura
9018 32 10
Agujas tubulares de metal
exención
9018 32 90
Agujas de sutura
exención
9018 39 00
Los demás
exención
Los demás instrumentos y aparatos de odontología
9018 41 00
Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común
exención
9018 49
Los demás
9018 49 10
Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología
exención
9018 49 90
Los demás
exención
9018 50
Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología
9018 50 10
No ópticos
exención
9018 50 90
Ópticos
exención
9018 90
Los demás instrumentos y aparatos
9018 90 10
Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial
exención
9018 90 20
Endoscopios
exención
9018 90 30
Riñones artificiales
exención
9018 90 40
Aparatos de diatermia
exención
9018 90 50
Aparatos de transfusión
exención
9018 90 60
Instrumentos y aparatos para anestesia
exención
9018 90 75
Aparatos para la estimulación neural
exención
9018 90 84
Los demás
exención
9019
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria
9019 10
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia
9019 10 10
Aparatos eléctricos de vibromasaje
exención
9019 10 90
Los demás
exención
9019 20 00
Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria
exención
9020 00 00
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible
1,7
9021
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad
9021 10
Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas
9021 10 10
Artículos y aparatos de ortopedia
exención
9021 10 90
Artículos y aparatos para fracturas
exención
Artículos y aparatos de prótesis dental
9021 21
Dientes artificiales
9021 21 10
De plástico
exención
100 p/st
9021 21 90
Los demás
exención
100 p/st
9021 29 00
Los demás
exención
Los demás artículos y aparatos de prótesis
9021 31 00
Prótesis articulares
exención
9021 39
Los demás
9021 39 10
Prótesis oculares
exención
9021 39 90
Los demás
exención
9021 40 00
Audífonos (excepto sus partes y accesorios)
exención
p/st
9021 50 00
Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)
exención
p/st
9021 90
Los demás
9021 90 10
Partes y accesorios de audífonos
exención
9021 90 90
Los demás
exención
9022
Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento
Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia
9022 12 00
Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos
exención
p/st
9022 13 00
Los demás para uso odontológico
exención
p/st
9022 14 00
Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario
exención
p/st
9022 19 00
Para otros usos
exención
p/st
Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia
9022 21 00
Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario
exención
p/st
9022 29 00
Para otros usos
2,1
p/st
9022 30 00
Tubos de rayos X
2,1
p/st
9022 90 00
Los demás, incluidas las partes y accesorios
2,1
9023 00
Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos
9023 00 10
Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas
1,4
9023 00 80
Los demás
1,4 (93)
9024
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)
9024 10
Máquinas y aparatos para ensayo de metal
Electrónicos
9024 10 11
Universales y para ensayos de tracción
3,2
9024 10 13
Para ensayos de dureza
3,2
9024 10 19
Los demás
3,2
9024 10 90
Los demás
2,1
9024 80
Las demás máquinas y aparatos
Electrónicos
9024 80 11
Para ensayos de textil, papel y cartón
3,2
9024 80 19
Los demás
3,2
9024 80 90
Los demás
2,1
9024 90 00
Partes y accesorios
2,1
9025
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí
Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos
9025 11
De líquido, con lectura directa
9025 11 20
Médicos o veterinarios
exención
p/st
9025 11 80
Los demás
2,8
p/st
9025 19
Los demás
9025 19 20
Electrónicos
3,2
p/st
9025 19 80
Los demás
2,1
p/st
9025 80
Los demás instrumentos
9025 80 20
Barómetros sin combinar con otros instrumentos
2,1
p/st
Los demás
9025 80 40
Electrónicos
3,2
9025 80 80
Los demás
2,1
9025 90 00
Partes y accesorios
3,2
9026
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)
9026 10
Para medida o control del caudal o nivel de líquidos
Electrónicos
9026 10 21
Caudalímetros
exención
p/st
9026 10 29
Los demás
exención
p/st
Los demás
9026 10 81
Caudalímetros
exención
p/st
9026 10 89
Los demás
exención
p/st
9026 20
Para medida o control de presión
9026 20 20
Electrónicos
exención
p/st
Los demás
9026 20 40
Manómetros de espira o membrana manométrica metálica
exención
p/st
9026 20 80
Los demás
exención
p/st
9026 80
Los demás instrumentos y aparatos
9026 80 20
Electrónicos
exención
9026 80 80
Los demás
exención
9026 90 00
Partes y accesorios
exención
9027
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos
9027 10
Analizadores de gases o humos
9027 10 10
Electrónicos
2,5
p/st
9027 10 90
Los demás
2,5
p/st
9027 20 00
Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis
exención
9027 30 00
Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)
exención
9027 50 00
Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)
exención
9027 80
Los demás instrumentos y aparatos
9027 80 05
Exposímetros
2,5
Los demás
Electrónicos
9027 80 11
Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad
exención
9027 80 13
Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido
exención
9027 80 17
Los demás
exención
Los demás
9027 80 91
Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros
exención
9027 80 99
Los demás
exención
9027 90
Micrótomos; partes y accesorios
9027 90 10
Micrótomos
2,5
p/st
Partes y accesorios
9027 90 50
De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80
exención
9027 90 80
De micrótomos o de analizadores de gases o humos
2,5
9028
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración
9028 10 00
Contadores de gas
2,1
p/st
9028 20 00
Contadores de líquido
2,1
p/st
9028 30
Contadores de electricidad
Para corriente alterna
9028 30 11
Monofásica
2,1
p/st
9028 30 19
Polifásica
2,1
p/st
9028 30 90
Los demás
2,1
p/st
9028 90
Partes y accesorios
9028 90 10
De contadores de electricidad
2,1
9028 90 90
Los demás
2,1
9029
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios
9029 10 00
Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares
1,9
9029 20
Velocímetros y tacómetros; estroboscopios
Velocímetros y tacómetros
9029 20 31
Velocímetros para vehículos terrestres
2,6
9029 20 38
Los demás
2,6
9029 20 90
Estroboscopios
2,6
9029 90 00
Partes y accesorios
2,2
9030
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes
9030 10 00
Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes
4,2
9030 20
Osciloscopios y oscilógrafos
9030 20 10
Catódicos
4,2
9030 20 30
Los demás, con dispositivo registrador
exención
Los demás
9030 20 91
Electrónicos
exención
9030 20 99
Los demás
2,1
Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia
9030 31 00
Multímetros, sin dispositivo registrador
4,2
9030 32 00
Multímetros, con dispositivo registrador
exención
9030 33
Los demás, sin dispositivo registrador
9030 33 10
Electrónicos
4,2
Los demás
9030 33 91
Voltímetros
2,1
9030 33 99
Los demás
2,1
9030 39 00
Los demás, con dispositivo registrador
exención
9030 40 00
Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)
exención
Los demás instrumentos y aparatos
9030 82 00
Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores
exención
9030 84 00
Los demás, con dispositivo registrador
exención
9030 89
Los demás
9030 89 30
Electrónicos
exención
9030 89 90
Los demás
2,1
9030 90
Partes y accesorios
9030 90 20
De aparatos de la subpartida 9030 82 00
exención
9030 90 85
Los demás
2,5
9031
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles
9031 10 00
Máquinas para equilibrar piezas mecánicas
2,8
9031 20 00
Bancos de pruebas
2,8
Los demás instrumentos y aparatos, ópticos
9031 41 00
Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores
exención
9031 49
Los demás
9031 49 10
Proyectores de perfiles
2,8
p/st
9031 49 90
Los demás
exención
9031 80
Los demás instrumentos, aparatos y máquinas
Electrónicos
Para medida o control de magnitudes geométricas
9031 80 32
Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores
2,8 (18)
9031 80 34
Los demás
2,8
9031 80 38
Los demás
4
Los demás
9031 80 91
Para medida o control de magnitudes geométricas
2,8
9031 80 98
Los demás
4
9031 90
Partes y accesorios
9031 90 20
De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90
exención
9031 90 30
De aparatos de la subpartida 9031 80 32
2,8 (18)
9031 90 85
Los demás
2,8
9032
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos
9032 10
Termostatos
9032 10 20
Electrónicos
2,8
p/st
Los demás
9032 10 81
Con dispositivo de disparo eléctrico
2,1
p/st
9032 10 89
Los demás
2,1
p/st
9032 20 00
Manostatos (presostatos)
2,8
p/st
Los demás instrumentos y aparatos
9032 81 00
Hidráulicos o neumáticos
2,8
9032 89 00
Los demás
2,8
9032 90 00
Partes y accesorios
2,8
9033 00 00
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90
3,7
CAPÍTULO 91
APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);
b)
las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);
c)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;
d)
las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);
e)
los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;
f)
los rodamientos de bolas (partida 8482);
g)
los artículos del capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).
2.
Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 9102.
3.
En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.
4.
Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este capítulo.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9101
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado
9101 11 00
Con indicador mecánico solamente
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9101 19 00
Los demás
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado
9101 21 00
Automáticos
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9101 29 00
Los demás
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
Los demás
9101 91 00
Eléctricos
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9101 99 00
Los demás
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9102
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)
Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado
9102 11 00
Con indicador mecánico solamente
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9102 12 00
Con indicador optoelectrónico solamente
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9102 19 00
Los demás
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado
9102 21 00
Automáticos
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9102 29 00
Los demás
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
Los demás
9102 91 00
Eléctricos
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9102 99 00
Los demás
4,5 MIN 0,3 p/st MAX 0,8 p/st
p/st
9103
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería
9103 10 00
Eléctricos
4,7
p/st
9103 90 00
Los demás
4,7
p/st
9104 00 00
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos
3,7
p/st
9105
Los demás relojes
Despertadores
9105 11 00
Eléctricos
4,7
p/st
9105 19 00
Los demás
3,7
p/st
Relojes de pared
9105 21 00
Eléctricos
4,7
p/st
9105 29 00
Los demás
3,7
p/st
Los demás
9105 91 00
Eléctricos
4,7
p/st
9105 99 00
Los demás
3,7
p/st
9106
Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)
9106 10 00
Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores
4,7
p/st
9106 90 00
Los demás
4,7
p/st
9107 00 00
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico
4,7
p/st
9108
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados
Eléctricos
9108 11 00
Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo
4,7
p/st
9108 12 00
Con indicador optoelectrónico solamente
4,7
p/st
9108 19 00
Los demás
4,7
p/st
9108 20 00
Automáticos
5 MIN 0,17 p/st
p/st
9108 90 00
Los demás
5 MIN 0,17 p/st
p/st
9109
Los demás mecanismos de relojería completos y montados
9109 10 00
Eléctricos
4,7
p/st
9109 90 00
Los demás
4,7
p/st
9110
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)
Pequeños mecanismos
9110 11
Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons)
9110 11 10
De volante y espiral
5 MIN 0,17 p/st
p/st
9110 11 90
Los demás
4,7
p/st
9110 12 00
Mecanismos incompletos, montados
3,7
9110 19 00
Mecanismos «en blanco» (ébauches)
4,7
9110 90 00
Los demás
3,7
9111
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes
9111 10 00
Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6
p/st
9111 20 00
Cajas de metal común, incluso dorado o plateado
0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6
p/st
9111 80 00
Las demás cajas
0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6
p/st
9111 90 00
Partes
0,5 p/st MIN 2,7 MAX 4,6
9112
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes
9112 20 00
Cajas y envolturas similares
2,7
p/st
9112 90 00
Partes
2,7
9113
Pulseras para reloj y sus partes
9113 10
De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
9113 10 10
De metal precioso
2,7
9113 10 90
De chapado de metal precioso (plaqué)
3,7
9113 20 00
De metal común, incluso dorado o plateado
6
9113 90 00
Las demás
6
9114
Las demás partes de aparatos de relojería
9114 10 00
Muelles (resortes), incluidas las espirales
3,7
9114 30 00
Esferas o cuadrantes
2,7
9114 40 00
Platinas y puentes
2,7
9114 90 00
Las demás
2,7
CAPÍTULO 92
INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);
b)
los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (capítulos 85 o 90);
c)
los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);
d)
las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603);
e)
los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).
2.
Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.
Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9201
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado
9201 10
Pianos verticales
9201 10 10
Nuevos
4
p/st
9201 10 90
Usados
4
p/st
9201 20 00
Pianos de cola
4
p/st
9201 90 00
Los demás
4
9202
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)
9202 10
De arco
9202 10 10
Violines
3,2
p/st
9202 10 90
Los demás
3,2
p/st
9202 90
Los demás
9202 90 30
Guitarras
3,2
p/st
9202 90 80
Los demás
3,2
p/st
9203
9204
9205
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos
9205 10 00
Instrumentos llamados «metales»
3,2
p/st
9205 90
Los demás
9205 90 10
Acordeones e instrumentos similares
3,7
p/st
9205 90 30
Armónicas
3,7
p/st
9205 90 50
Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres
3,2
9205 90 90
Los demás
3,2
9206 00 00
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)
3,2
9207
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)
9207 10
Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)
9207 10 10
Órganos
3,2
p/st
9207 10 30
Pianos digitales
3,2
p/st
9207 10 50
Sintetizadores
3,2
p/st
9207 10 80
Los demás
3,2
9207 90
Los demás
9207 90 10
Guitarras
3,7
p/st
9207 90 90
Los demás
3,7
9208
Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso
9208 10 00
Cajas de música
2,7
9208 90 00
Los demás
3,2
9209
Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo
9209 30 00
Cuerdas armónicas
2,7
Los demás
9209 91 00
Partes y accesorios de pianos
2,7
9209 92 00
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202
2,7
9209 94 00
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207
2,7
9209 99
Los demás
9209 99 20
Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205
2,7
Los demás
9209 99 40
Metrónomos y diapasones
3,2
9209 99 50
Mecanismos de cajas de música
1,7
9209 99 70
Los demás
2,7
SECCIÓN XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
CAPÍTULO 93
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;
b)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);
c)
los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);
d)
las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capítulo 90);
e)
las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (capítulo 95);
f)
las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).
2.
En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9301
Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas)
9301 10 00
Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)
exención
9301 20 00
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares
exención
9301 90 00
Las demás
exención
9302 00 00
Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)
2,7
p/st
9303
Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)
9303 10 00
Armas de avancarga
3,2
p/st
9303 20
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa
9303 20 10
Con un cañón de ánima lisa
3,2
p/st
9303 20 95
Las demás
3,2
p/st
9303 30 00
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo
3,2
p/st
9303 90 00
Las demás
3,2
p/st
9304 00 00
Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)
3,2
9305
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304
9305 10 00
De revólveres o pistolas
3,2
9305 20 00
De escopetas y rifles de caza de la partida 9303
2,7
Los demás
9305 91 00
De armas de guerra de la partida 9301
exención
9305 99 00
Los demás
2,7
9306
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos
Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido
9306 21 00
Cartuchos
2,7
1 000 p/st
9306 29 00
Los demás
2,7
9306 30
Los demás cartuchos y sus partes
9306 30 10
Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301
2,7
Los demás
9306 30 30
Para armas de guerra
1,7
9306 30 90
Los demás
2,7
9306 90
Los demás
9306 90 10
De guerra
1,7
9306 90 90
Los demás
2,7
9307 00 00
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas
1,7
SECCIÓN XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
CAPÍTULO 94
MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63;
b)
los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009);
c)
los artículos del capítulo 71;
d)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;
e)
los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;
f)
los aparatos de alumbrado del capítulo 85;
g)
los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 u 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);
h)
los artículos de la partida 8714;
ij)
los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);
k)
los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);
l)
los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).
2.
Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a)
los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);
b)
los asientos y camas.
3.
A)
Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.
B)
Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.
4.
En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9401
Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes
9401 10 00
Asientos de los tipos utilizados en aeronaves
exención
9401 20 00
Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles
3,7
9401 30 00
Asientos giratorios de altura ajustable
exención
9401 40 00
Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)
exención
Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares
9401 51 00
De bambú o roten (ratán)
5,6
9401 59 00
Los demás
5,6
Los demás asientos, con armazón de madera
9401 61 00
Con relleno
exención
9401 69 00
Los demás
exención
Los demás asientos, con armazón de metal
9401 71 00
Con relleno
exención
9401 79 00
Los demás
exención
9401 80 00
Los demás asientos
exención
9401 90
Partes
9401 90 10
De asientos de los tipos utilizados en aeronaves
1,7
Los demás
9401 90 30
De madera
2,7
9401 90 80
Los demás
2,7
9402
Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos
9402 10 00
Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes
exención
9402 90 00
Los demás
exención
9403
Los demás muebles y sus partes
9403 10
Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas
De altura inferior o igual a 80 cm
9403 10 51
Mesas
exención
9403 10 58
Los demás
exención
De altura superior a 80 cm
9403 10 91
Armarios con puertas, persianas o trampillas
exención
9403 10 93
Armarios con cajones, clasificadores y ficheros
exención
9403 10 98
Los demás
exención
9403 20
Los demás muebles de metal
9403 20 20
Camas
exención
9403 20 80
Los demás
exención
9403 30
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
De altura inferior o igual a 80 cm
9403 30 11
Mesas
exención
9403 30 19
Los demás
exención
De altura superior a 80 cm
9403 30 91
Armarios, clasificadores y ficheros
exención
9403 30 99
Los demás
exención
9403 40
Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas
9403 40 10
Elementos de cocinas
2,7
9403 40 90
Los demás
2,7
9403 50 00
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
exención
9403 60
Los demás muebles de madera
9403 60 10
Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar
exención
9403 60 30
Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes
exención
9403 60 90
Los demás muebles de madera
exención
9403 70 00
Muebles de plástico
exención
Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares
9403 81 00
De bambú o roten (ratán)
5,6
9403 89 00
Los demás
5,6
9403 90
Partes
9403 90 10
De metal
2,7
9403 90 30
De madera
2,7
9403 90 90
De las demás materias
2,7
9404
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no
9404 10 00
Somieres
3,7
Colchones
9404 21
De caucho o plástico celulares, recubiertos o no
9404 21 10
De caucho
3,7
9404 21 90
De plástico celular
3,7
9404 29
De otras materias
9404 29 10
De muelles metálicos
3,7
9404 29 90
Los demás
3,7
9404 30 00
Sacos (bolsas) de dormir
3,7
p/st
9404 90
Los demás
9404 90 10
Rellenos de plumas o plumón
3,7
9404 90 90
Los demás
3,7
9405
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte
9405 10
Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)
De plástico o de cerámica
9405 10 21
De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
4,7
9405 10 40
Los demás
4,7
9405 10 50
De vidrio
3,7
De las demás materias
9405 10 91
De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
2,7
9405 10 98
Los demás
2,7
9405 20
Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie
De plástico o de cerámica
9405 20 11
De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
4,7
9405 20 40
Las demás
4,7
9405 20 50
De vidrio
3,7
De las demás materias
9405 20 91
Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia
2,7
9405 20 99
Las demás
2,7
9405 30 00
Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad
3,7
9405 40
Los demás aparatos eléctricos de alumbrado
9405 40 10
Proyectores
3,7
Los demás
De plástico
9405 40 31
De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
4,7
9405 40 35
De los tipos utilizados para tubos fluorescentes
4,7
9405 40 39
Los demás
4,7
De las demás materias
9405 40 91
De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
2,7
9405 40 95
De los tipos utilizados para tubos fluorescentes
2,7
9405 40 99
Los demás
2,7
9405 50 00
Aparatos de alumbrado no eléctricos
2,7
9405 60
Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares
9405 60 20
De plástico
4,7
9405 60 80
De las demás materias
2,7
Partes
9405 91
De vidrio
9405 91 10
Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)
5,7
9405 91 90
Los demás
3,7
9405 92 00
De plástico
4,7
9405 99 00
Las demás
2,7
9406 00
Construcciones prefabricadas
9406 00 11
Casas móviles
2,7
Las demás
9406 00 20
De madera
2,7
De hierro o acero
9406 00 31
Invernaderos
2,7
9406 00 38
Las demás
2,7
9406 00 80
De las demás materias
2,7
CAPÍTULO 95
JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
las velas (partida 3406);
b)
los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;
c)
los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capítulo 39, partida 4206 o sección XI;
d)
las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;
e)
las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los capítulos 61 o 62;
f)
las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del capítulo 63;
g)
el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;
h)
los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);
ij)
los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;
k)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);
l)
las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida;
m)
las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 8523), aparatos de radiotelemando (partida 8526) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 8543);
n)
los vehículos de deporte de la sección XVII, excepto los toboganes, bobsleighs y similares;
o)
las bicicletas para niños (partida 8712);
p)
las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89), y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);
q)
las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);
r)
los reclamos y silbatos (partida 9208);
s)
las armas y demás artículos del capítulo 93;
t)
las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);
u)
las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);
v)
los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).
2.
Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
3.
Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.
4.
Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 9503 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la regla general interpretativa 3 b) y que, por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.
5.
La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).
Nota de subpartida
1.
La subpartida 9504 50 comprende:
a)
las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior, o
b)
las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.
Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504 30).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9501
9502
9503 00
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase
9503 00 10
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos
exención
Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios
9503 00 21
Muñecas y muñecos
4,7
9503 00 29
Partes y accesorios
exención
9503 00 30
Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados
exención
Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción
9503 00 35
De plástico
4,7
9503 00 39
De las demás materias
exención
Juguetes que representen animales o seres no humanos
9503 00 41
Rellenos
4,7
9503 00 49
Los demás
exención
9503 00 55
Instrumentos y aparatos musicales, de juguete
exención
Rompecabezas
9503 00 61
De madera
exención
9503 00 69
Los demás
4,7
9503 00 70
Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias
4,7
Los demás juguetes y modelos, con motor
9503 00 75
De plástico
4,7
9503 00 79
De las demás materias
exención
Los demás
9503 00 81
Armas de juguete
exención
9503 00 85
Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo
4,7
Los demás
9503 00 95
De plástico
4,7
9503 00 99
Los demás
exención
9504
Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowling)
9504 20 00
Billares de cualquier clase y sus accesorios
exención
9504 30
Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)
9504 30 10
Juegos con pantalla
exención
p/st
9504 30 20
Los demás juegos
exención
p/st
9504 30 90
Partes
exención
9504 40 00
Naipes
2,7
9504 50 00
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30
exención
9504 90
Los demás
9504 90 10
Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición
exención
9504 90 80
Los demás
exención
9505
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa
9505 10
Artículos para fiestas de Navidad
9505 10 10
De vidrio
exención
9505 10 90
De las demás materias
2,7
9505 90 00
Los demás
2,7
9506
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles
Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve
9506 11
Esquís
9506 11 10
Esquís de fondo
3,7
pa
Esquís alpinos
9506 11 21
Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)
3,7
p/st
9506 11 29
Otros
3,7
pa
9506 11 80
Otros esquís
3,7
pa
9506 12 00
Fijadores de esquí
3,7
9506 19 00
Los demás
2,7
Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos
9506 21 00
Deslizadores de vela
2,7
9506 29 00
Los demás
2,7
Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf
9506 31 00
Palos de golf (clubs) completos
2,7
p/st
9506 32 00
Pelotas
2,7
p/st
9506 39
Los demás
9506 39 10
Partes de palos (clubs)
2,7
9506 39 90
Los demás
2,7
9506 40 00
Artículos y material para tenis de mesa
2,7
Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje
9506 51 00
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje
4,7
9506 59 00
Las demás
2,7
Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa)
9506 61 00
Pelotas de tenis
2,7
9506 62 00
Inflables
2,7
9506 69
Los demás
9506 69 10
Pelotas de cricket o de polo
exención
9506 69 90
Los demás
2,7
9506 70
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos
9506 70 10
Patines para hielo
exención
pa
9506 70 30
Patines de ruedas
2,7
pa
9506 70 90
Partes y accesorios
2,7
Los demás
9506 91
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo
9506 91 10
Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable
2,7
9506 91 90
Los demás
2,7
9506 99
Los demás
9506 99 10
Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)
exención
9506 99 90
Los demás
2,7
9507
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares
9507 10 00
Cañas de pescar
3,7
9507 20
Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)
9507 20 10
Anzuelos sin brazolada
1,7
9507 20 90
Los demás
3,7
9507 30 00
Carretes de pesca
3,7
9507 90 00
Los demás
3,7
9508
Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes
9508 10 00
Circos y zoológicos ambulantes
1,7
9508 90 00
Los demás
1,7
CAPÍTULO 96
MANUFACTURAS DIVERSAS
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);
b)
los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);
c)
la bisutería (partida 7117);
d)
las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);
e)
los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602;
f)
los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];
g)
los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
h)
los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);
ij)
los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);
k)
los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);
l)
los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
m)
los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).
2.
En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»:
a)
las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);
b)
el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.
3.
En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas» los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.
4.
Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9601
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo
9601 10 00
Marfil trabajado y sus manufacturas
2,7
9601 90 00
Los demás
exención
9602 00 00
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer
2,2
9603
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga
9603 10 00
Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango
3,7
p/st
Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos
9603 21 00
Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas
3,7
p/st
9603 29
Los demás
9603 29 30
Cepillos para cabello
3,7
p/st
9603 29 80
Los demás
3,7
9603 30
Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos
9603 30 10
Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir
3,7
p/st
9603 30 90
Pinceles para aplicación de cosméticos
3,7
p/st
9603 40
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar
9603 40 10
Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares
3,7
p/st
9603 40 90
Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar
3,7
p/st
9603 50 00
Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos
2,7
9603 90
Los demás
9603 90 10
Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)
2,7
p/st
Los demás
9603 90 91
Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales
3,7
9603 90 99
Los demás
3,7
9604 00 00
Tamices, cedazos y cribas, de mano
3,7
9605 00 00
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir
3,7
9606
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones
9606 10 00
Botones de presión y sus partes
3,7
Botones
9606 21 00
De plástico, sin forrar con materia textil
3,7
9606 22 00
De metal común, sin forrar con materia textil
3,7
9606 29 00
Los demás
3,7
9606 30 00
Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones
2,7
9607
Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes
Cierres de cremallera (cierres relámpago)
9607 11 00
Con dientes de metal común
6,7
m
9607 19 00
Los demás
7,7
m
9607 20
Partes
9607 20 10
De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común
6,7
9607 20 90
Las demás
7,7
9608
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)
9608 10
Bolígrafos
9608 10 10
De tinta líquida
3,7
p/st
Los demás
9608 10 92
Con cartucho recambiable
3,7
p/st
9608 10 99
Los demás
3,7
p/st
9608 20 00
Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa
3,7
p/st
9608 30 00
Estilográficas y demás plumas
3,7
p/st
9608 40 00
Portaminas
3,7
p/st
9608 50 00
Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores
3,7
9608 60 00
Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo
2,7
p/st
Los demás
9608 91 00
Plumillas y puntos para plumillas
2,7
9608 99 00
Los demás
2,7
9609
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre
9609 10
Lápices
9609 10 10
Con mina de grafito
2,7
9609 10 90
Los demás
2,7
9609 20 00
Minas para lápices o portaminas
2,7
9609 90
Los demás
9609 90 10
Pasteles y carboncillos
2,7
9609 90 90
Los demás
1,7
9610 00 00
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
2,7
9611 00 00
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano
2,7
9612
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja
9612 10
Cintas
9612 10 10
De plástico
2,7
9612 10 20
De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas
exención
9612 10 80
Las demás
2,7
9612 20 00
Tampones
2,7
9613
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)
9613 10 00
Encendedores de gas no recargables, de bolsillo
2,7
p/st
9613 20 00
Encendedores de gas recargables, de bolsillo
2,7
p/st
9613 80 00
Los demás encendedores y mecheros
2,7
9613 90 00
Partes
2,7
9614 00
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes
9614 00 10
Escalabornes de madera o de raíces
exención
9614 00 90
Las demás
2,7
9615
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares
9615 11 00
De caucho endurecido o plástico
2,7
9615 19 00
Los demás
2,7
9615 90 00
Los demás
2,7
9616
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador
9616 10
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas
9616 10 10
Pulverizadores de tocador
2,7
9616 10 90
Monturas y cabezas de monturas
2,7
9616 20 00
Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador
2,7
9617 00 00
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)
6,7
9618 00 00
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates
1,7
9619 00
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia
De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa
Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares
9619 00 11
Compresas higiénicas
exención
9619 00 13
Tampones higiénicos
exención
9619 00 19
Los demás
exención
Pañales para bebés y artículos similares
9619 00 21
Pañales para bebés
exención
9619 00 29
Los demás (por ejemplo: artículos para la incontinencia)
exención
De guata de materias textiles
9619 00 31
De fibras artificiales o sintéticas
5
9619 00 39
Los demás
3,8
De otras materias textiles
Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares
9619 00 41
De punto
12
9619 00 49
Los demás
6,3
Pañales para bebés y artículos similares
9619 00 51
De punto
12
9619 00 59
Los demás
10,5
9619 00 90
De otras materias
6,5
SECCIÓN XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
CAPÍTULO 97
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
Notas
1.
Este capítulo no comprende:
a)
los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;
b)
los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;
c)
las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).
2.
En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías originales» las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.
3.
No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.
4.
A)
Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasifican en este capítulo.
B)
Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasifican en las partidas 9701 a 9705.
5.
Los marcos de pinturas, dibujos, colajes o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.
Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.
Nota complementaria
1.
La partida 9705 incluye los automóviles de colección que tengan interés histórico o etnográfico:
a)
en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión y el motor. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando el automóvil se preserve y se mantenga correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los vehículos modernizados o modificados;
b)
con al menos treinta años de antigüedad, y
c)
de un modelo o tipo que ya no se fabrique.
Se da por supuesto que los vehículos que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado.
Esta partida también incluye como automóviles de colección:
los automóviles, independientemente de su fecha de fabricación, de los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de un acontecimiento histórico,
los automóviles de competición, de los que pueda demostrarse que han sido diseñados, construidos y usados únicamente para la competición y con un importante palmarés deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o internacionales.
Las partes y accesorios para vehículos se clasifican en esta partida siempre que se trate de piezas originales para vehículos de colección, con al menos treinta años de antigüedad y que ya no se fabriquen.
Las réplicas y reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios mencionados anteriormente.
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
Unidad suplementaria
(1)
(2)
(3)
(4)
9701
Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); colajes y cuadros similares
9701 10 00
Pinturas y dibujos
exención
9701 90 00
Los demás
exención
9702 00 00
Grabados, estampas y litografías originales
exención
9703 00 00
Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia
exención
9704 00 00
Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)
exención
9705 00 00
Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático
exención
9706 00 00
Antigüedades de más de cien años
exención
CAPÍTULO 98
CONJUNTOS INDUSTRIALES
Nota
Los Reglamentos (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (95), y (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004 (94), autorizan a los Estados miembros a aplicar un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales completos en las estadísticas de comercio exterior e interior de la Unión. En caso de que el Estado miembro recurra a esta posibilidad de simplificación, existen normas nacionales que definen los criterios y el procedimiento a tal efecto (véase a continuación la lista de los servicios competentes).
Estado miembro
Nombre y dirección del servicio competente
Bélgica
Institut des comptes nationaux
p/a Banque nationale de Belgique
Boulevard de Berlaimont 14
BE-1000 Bruxelles
Instituut voor de Nationale Rekeningen
p/a Nationale Bank van België
de Berlaimontlaan 14
BE-1000 Brussel
Bulgaria
. 52
. , 1000
República Checa
eský statistický ú ad
Na padesátém 3268/81
CZ-100 82 Praha 10 Stra nice
Dinamarca
SKAT København
Told
Sluseholmen 8 B
DK-2450 København SV
Alemania
Statistisches Bundesamt
Gruppe G3 Außenhandel
DE-65180 Wiesbaden
Estonia
Maksu- ja Tolliamet
Lõõtsa 8a
EE-15176 Tallinn
Statistikaamet
Tatari 51
10134 Tallinn
Grecia
46 &
GR-18510
España
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
Avda. Llano Castellano, 17
ES-28071 Madrid
Francia
Direction générale des douanes et droits indirects
Bureau E/3 (ensembles industriels extracommunautaires)
Département des statistiques et des études économiques (ensembles industriels intracommunautaires)
11, rue des Deux Communes
FR-93558 Montreuil Cedex
Croacia
Ministarstvo financija
Carinska uprava
Alexandera von Humboldta 4a
10000 Zagreb
Dr avni zavod za statistiku
Ilica 3
10000 Zagreb
Italia
Agenzia delle Dogane
Direzione Centrale Gestione Tributi e Rapporto con gli Utenti
Ufficio per la tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli
Via Mario Carucci, 71
IT-00143 Roma
Istituto Nazionale di Statistica
Servizio Commercio con l'Estero
Via Cesare Balbo 16
IT-00184 Roma
Irlanda
Central Statistics Office
Ardee Rd.
Rathmines
IE-Dublin 6
Office of the Revenue Commissioners
Dublin Castle
IE-Dublin 2
Chipre
CY-1096,
.
CY-1471,
Letonia
Latvijas Republikas Centr l statistikas p rvalde,
L pl a iel 1,
R ga, LV-1301
Latvijas Republikas Valsts ie mumu dienesta
Muitas p rvalde,
11.novembra krastmal 17,
R ga, LV-1841
Lituania
Muitin s departamentas prie Lietuvos Respublikos finans ministerijos
A. Jak to g.1
LT-01105 Vilnius
Luxemburgo
Service Central de la Statistique et des Études Économiques
Centre administratif Pierre Werner
13, rue Erasme
LU-1468 Luxembourg-Kirchberg
Hungr a
Központi Statisztikai Hivatal
Szolgáltatás- és külkereskedelem-statisztikai F osztály
HU-1024, Budapest, Petrezselyem u. 7-9.
Malta
Uffi ju Nazzjonali ta' I-Istatistika
Lascaris.
MT-II-Belt. CMR 02
Países Bajos
De inspecteur in wiens ambtsgebied
belanghebbende woont of is gevestigd
Austria
Zollamt des Bundeslandes, in dem der Anmeldepflichtige seinen Sitz oder Wohnsitz hat
o
Bundesanstalt Statistik Austria
Guglgasse 13
AT-1110 Wien
Polonia
W a ciwy dyrektor izby celnej
Portugal
Autoridade Tributária e Aduaneira
Direção de Serviços de Tributação Aduaneira
Rua da Alfândega, n.o 5 R/C
1149-006 Lisboa
Instituto Nacional de Estatística
DEE/CII Departamento de Estatísticas Económicas
Serviço de Estatísticas do Comércio Internacional e Produção Industrial
Av. António José de Almeida
PT-1000-043 Lisboa
Rumanía
Institutul National de Statistica
Bd. Libertatii 16
RO-Bucuresti Sector 5
Eslovenia
Ministrstvo za finance
Carinska uprava Republike Slovenije
Generalni carinski urad
martinska 55
SI-1523 Ljubljana
(za izvoz blaga)
Statistin ni urad Republike Slovenije
Vo arski pot 12
SI-1000 Ljubljana
(za odpreme in prejeme blaga)
Eslovaquia
tatisticky úrad SR
Odbor tatistiky zahrani ného obchodu
Mileti ova 3
SK-824 67 Bratislava 26
Finan né riadite stvo SR
Lazovná 63
974 01 Banská Bystrica
Finlandia
Tulli
PL 512
FI-00101 Helsinki
Tullen
PB 512
FI-00101 Helsingfors
Suecia
Tullverket
Box 12854
SE-11298 Stockholm
Statistika centralbyrån
Box 24300
SE-10451 Stockholm
Reino Unido
Head of Compilation: Operations
Statistics and Analysis of Trade Unit
HM Revenue and Customs
3rd floor, Alexander House
21 Victoria Avenue
Southend-on-Sea
GB-SS99 1AA
Código NC
Designación de la mercancía
Componentes de conjuntos industriales completos en el marco del comercio exterior [Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010] y del comercio dentro de la Unión [Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004]:
9880 XX 00
Los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:
las cuatro primeras cifras serán 9880,
la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,
la séptima y la octava cifras serán 0.
CAPÍTULO 99
CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA
Subcapítulo I
Códigos de la nomenclatura combinada para determinados movimientos específicos de mercancías
(Importación y exportación)
Notas complementarias
1.
Las disposiciones del presente subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hace referencia.
Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.
No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.
2.
Las disposiciones del presente subcapítulo no se aplicarán a los intercambios de mercancías entre Estados miembros.
3.
Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente subcapítulo.
Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente subcapítulo.
Código NC
Designación
Nota
(1)
(2)
Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) no 1186/2009 (importación y exportación)
9905 00 00
Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal
9919 00 00
Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente:
Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia
Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes
Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria
Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes
Subcapítulo II
Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías
Notas complementarias
1.
El Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (86), y el Reglamento (CE) no 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92 (87), autorizan a los Estados miembros a utilizar un sistema de codificación simplificado para determinadas mercancías con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas con el comercio exterior e interior de la UE.
2.
Los códigos previstos en el presente subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 113/2010 y en el Reglamento (CE) no 1982/2004.
Código NC
Designación
(1)
(2)
9930
Mercancías suministradas a buques o aeronaves
9930 24 00
Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC
9930 27 00
Mercancías del capítulo 27 de la NC
9930 99 00
Mercancías clasificadas en otra parte
9931
Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar
9931 24 00
Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC
9931 27 00
Mercancías del capítulo 27 de la NC
9931 99 00
Mercancías clasificadas en otra parte
9950 00 00
Código utilizado exclusivamente en el comercio de mercancías entre Estados miembros para operaciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 EUR y, en algunos casos, para la designación de productos residuales
TERCERA PARTE
ANEXOS ARANCELARIOS
SECCIÓN I
ANEXOS AGRÍCOLAS
ANEXO 1
COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)
Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:
materias grasas de la leche,
proteínas de la leche,
sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,
almidón-fécula/glucosa.
A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2.
Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».
Cuadro 1
Código adicional (según la composición)
Materias grasas de leche (% en peso)
Proteínas de leche (% en peso) (98)
Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (96)
0 < 5
5 < 25
25 < 50
50 < 75
75
Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (97)
0 < 5
5 < 30
30 < 50
50 < 70
70
0 < 5
5 < 30
30 < 50
50 < 70
70
0 < 5
5 < 30
30 < 50
50
0 < 5
5 < 30
30
0 < 5
5
0 < 1,5
0 < 2,5
7000
7001
7002
7003
7004
7005
7006
7007
7008
7009
7010
7011
7012
7013
7015
7016
7017
7758
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×
7090
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×
7095
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×
×
×
60
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×
×
7805
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×
×
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7811
×
×
×
×
×
×
×
1,5 < 3
0 < 2,5
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7160
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7163
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×
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×
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×
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×
×
×
60
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7821
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×
×
7825
7826
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×
×
7830
7831
×
×
×
×
×
×
×
3 < 6
0 < 2,5
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7852
7853
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7856
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×
7838
×
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7872
7873
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7876
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15
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×
7378
×
9 < 12
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7900
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7401
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×
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×
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×
×
×
12 < 18
0 < 6
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7952
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×
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×
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×
×
×
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0 < 6
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×
7620
×
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0 < 6
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×
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×
×
×
6
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×
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×
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×
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×
×
×
40 < 55
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×
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×
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×
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×
×
×
55 < 70
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×
×
7745
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×
×
7750
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×
×
×
×
×
×
×
70 < 85
7760
7761
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×
×
7765
7766
×
×
×
7770
7771
×
×
×
×
×
×
×
85
7780
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×
×
×
7785
7786
×
×
×
×
×
×
×
×
×
×
×
×
Cuadro 2
Código
Elemento agrícola
AD S/Z
AD F/M
1
2
3
4
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0
0
0
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10,06
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18,87
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27,25
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38,99
7005
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4,16
7006
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4,16
7008
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4,16
7010
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8,88
7011
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10,06
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7012
27,75
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8,88
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27,25
8,88
7015
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13,99
7016
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10,06
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7017
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13,99
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10,06
4,16
7027
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18,87
4,16
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44,72
27,25
4,16
7029
56,46
38,99
4,16
7030
25,51
8,88
7031
35,58
10,06
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44,38
18,87
8,88
7033
49,44
27,25
8,88
7035
27,29
13,99
7036
37,35
10,06
13,99
7037
46,16
18,87
13,99
7040
49,9
7041
59,96
10,06
7042
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18,87
7043
67,17
27,25
7044
78,91
38,99
7045
54,05
4,16
7046
64,12
10,06
4,16
7047
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18,87
4,16
7048
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27,25
4,16
7049
83,07
38,99
4,16
7050
58,78
8,88
7051
68,84
10,06
8,88
7052
77,65
18,87
8,88
7053
76,05
27,25
8,88
7055
53,9
13,99
7056
63,96
10,06
13,99
7057
72,77
18,87
13,99
7060
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7061
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10,06
7062
107,97
18,87
7063
93,53
27,25
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110,27
38,99
7065
93,26
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10,06
4,16
7067
112,13
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4,16
7068
102,69
27,25
4,16
7069
114,43
38,99
4,16
7070
97,98
8,88
7071
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10,06
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107,42
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8,88
7075
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7076
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10,06
13,99
7077
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18,87
13,99
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10,06
7082
192,32
18,87
7083
166,01
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7084
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38,99
7085
177,61
4,16
7086
187,67
10,06
4,16
7087
196,47
18,87
4,16
7088
170,17
27,25
4,16
7090
182,33
8,88
7091
192,39
10,06
8,88
7092
201,2
18,87
8,88
7095
152,74
13,99
7096
162,81
10,06
13,99
7100
5,69
7101
15,75
10,06
7102
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18,87
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32,94
27,25
7104
44,68
38,99
7105
9,84
4,16
7106
19,91
10,06
4,16
7107
28,71
18,87
4,16
7108
37,1
27,25
4,16
7109
48,84
38,99
4,16
7110
14,57
8,88
7111
24,63
10,06
8,88
7112
33,44
18,87
8,88
7113
41,82
27,25
8,88
7115
19,67
13,99
7116
29,73
10,06
13,99
7117
38,54
18,87
13,99
7120
22,32
7121
32,38
10,06
7122
41,19
18,87
7123
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27,25
7124
57,99
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7125
26,48
4,16
7126
36,54
10,06
4,16
7127
45,34
18,87
4,16
7128
50,4
27,25
4,16
7129
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38,99
4,16
7130
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8,88
7131
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10,06
8,88
7132
50,07
18,87
8,88
7133
55,13
27,25
8,88
7135
32,98
13,99
7136
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10,06
13,99
7137
51,85
18,87
13,99
7140
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7141
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10,06
7142
74,45
18,87
7143
72,86
27,25
7144
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38,99
7145
59,74
4,16
7146
69,8
10,06
4,16
7147
78,61
18,87
4,16
7148
77,01
27,25
4,16
7149
88,75
38,99
4,16
7150
64,47
8,88
7151
74,53
10,06
8,88
7152
88,33
18,87
8,88
7153
81,74
27,25
8,88
7155
59,59
13,99
7156
69,65
10,06
13,99
7157
78,46
18,87
13,99
7160
94,79
7161
104,85
10,06
7162
113,65
18,87
7163
104,22
27,25
7164
115,96
38,99
7165
98,94
4,16
7166
109,1
10,06
4,16
7167
117,81
18,87
4,16
7168
108,38
27,25
4,16
7169
120,12
38,99
4,16
7170
103,67
8,88
7171
113,73
10,06
8,88
7172
122,54
18,87
8,88
7173
113,1
27,25
8,88
7175
90,95
13,99
7176
101,01
10,06
13,99
7177
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18,87
13,99
7180
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10,06
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198
18,87
7183
171,7
27,25
7185
183,29
4,16
7186
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10,06
4,16
7187
202,16
18,87
4,16
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7958
57
19,09
7959
67,06
10,06
19,09
7960
54,97
7961
65,04
10,06
7962
73,84
18,87
7963
82,23
27,25
7964
93,97
38,99
7965
59,13
4,16
7966
69,19
10,06
4,16
7967
78
18,87
4,16
7968
86,38
27,25
4,16
7969
98,12
38,99
4,16
7970
63,86
8,88
7971
73,92
10,06
8,88
7972
82,72
18,87
8,88
7973
91,11
27,25
8,88
7975
68,96
13,99
7976
79,02
10,06
13,99
7977
87,83
18,87
13,99
7978
74,06
19,09
7979
84,12
10,06
19,09
7980
85,3
7981
95,37
10,06
7982
104,17
18,87
7983
112,56
27,25
7984
124,3
38,99
7985
89,46
4,16
7986
99,52
10,06
4,16
7987
108,33
18,87
4,16
7988
116,71
27,25
4,16
7990
94,19
8,88
7991
104,25
10,06
8,88
7992
113,05
18,87
8,88
7995
99,29
13,99
7996
109,35
10,06
13,99
ANEXO 2
PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (99)
Código NC
Designación de la mercancía
Tipo del derecho convencional (%)
(1)
(2)
0702 00 00
Tomates, frescos o refrigerados
Del 1 de enero al 31 de marzo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 84,6
Superior o igual a 82,9 , pero inferior a 84,6
Superior o igual a 81,2 , pero inferior a 82,9
Superior o igual a 79,5 , pero inferior a 81,2
Superior o igual a 77,8 , pero inferior a 79,5
Inferior a 77,8
Del 1 de abril al 30 de abril
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 112,6
Superior o igual a 110,3 , pero inferior a 112,6
Superior o igual a 108,1 , pero inferior a 110,3
Superior o igual a 105,8 , pero inferior a 108,1
Superior o igual a 103,6 , pero inferior a 105,8
Inferior a 103,6
Del 1 de mayo al 14 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 72,6
Superior o igual a 71,1 , pero inferior a 72,6
Superior o igual a 69,7 , pero inferior a 71,1
Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,7
Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2
Inferior a 66,8
Del 15 de mayo al 31 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 72,6
Superior o igual a 71,1 , pero inferior a 72,6
Superior o igual a 69,7 , pero inferior a 71,1
Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,7
Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2
Inferior a 66,8
Del 1 de junio al 30 de septiembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 52,6
Superior o igual a 51,5 , pero inferior a 52,6
Superior o igual a 50,5 , pero inferior a 51,5
Superior o igual a 49,4 , pero inferior a 50,5
Superior o igual a 48,4 , pero inferior a 49,4
Inferior a 48,4
Del 1 de octubre al 31 de octubre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 62,6
Superior o igual a 61,3 , pero inferior a 62,6
Superior o igual a 60,1 , pero inferior a 61,3
Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60,1
Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8
Inferior a 57,6
Del 1 de noviembre al 20 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 62,6
Superior o igual a 61,3 , pero inferior a 62,6
Superior o igual a 60,1 , pero inferior a 61,3
Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60,1
Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8
Inferior a 57,6
Del 21 de diciembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 67,6
Superior o igual a 66,2 , pero inferior a 67,6
Superior o igual a 64,9 , pero inferior a 66,2
Superior o igual a 63,5 , pero inferior a 64,9
Superior o igual a 62,2 , pero inferior a 63,5
Inferior a 62,2
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0707 00 05
Pepinos
Del 1 de enero al fin de febrero
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 67,5
Superior o igual a 66,2 , pero inferior a 67,5
Superior o igual a 64,8 , pero inferior a 66,2
Superior o igual a 63,5 , pero inferior a 64,8
Superior o igual a 62,1 , pero inferior a 63,5
Inferior a 62,1
Del 1 de marzo al 30 de abril
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 110,5
Superior o igual a 108,3 , pero inferior a 110,5
Superior o igual a 106,1 , pero inferior a 108,3
Superior o igual a 103,9 , pero inferior a 106,1
Superior o igual a 101,7 , pero inferior a 103,9
Inferior a 101,7
Del 1 de mayo al 15 de mayo
Destinados a la transformación (12)
Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto
Superior o igual a 48,1
Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1
Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1
Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2
Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2
Superior o igual a 35 (100), pero inferior a 44,3
Superior o igual a 34,3 (100), pero inferior a 35 (100)
Superior o igual a 33,6 (100), pero inferior a 34,3 (100)
Superior o igual a 32,9 (100), pero inferior a 33,6 (100)
Superior o igual a 32,2 (100), pero inferior a 32,9 (100)
Inferior a 32,2 (100)
Los demás
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 48,1
Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1
Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1
Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2
Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2
Inferior a 44,3
Del 16 de mayo al 30 de septiembre
Destinados a la transformación (12)
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 48,1
Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1
Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1
Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2
Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2
Superior o igual a 35 (100), pero inferior a 44,3
Superior o igual a 34,3 (100), pero inferior a 35 (100)
Superior o igual a 33,6 (100), pero inferior a 34,3 (100)
Superior o igual a 32,9 (100), pero inferior a 33,6 (100)
Superior o igual a 32,2 (100), pero inferior a 32,9 (100)
Inferior a 32,2 (100)
Los demás
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 48,1
Superior o igual a 47,1 , pero inferior a 48,1
Superior o igual a 46,2 , pero inferior a 47,1
Superior o igual a 45,2 , pero inferior a 46,2
Superior o igual a 44,3 , pero inferior a 45,2
Inferior a 44,3
Del 1 de octubre al 31 de octubre
Destinados a la transformación (12)
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 68,3
Superior o igual a 66,9 , pero inferior a 68,3
Superior o igual a 65,6 , pero inferior a 66,9
Superior o igual a 64,2 , pero inferior a 65,6
Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,2
Superior o igual a 35 (100), pero inferior a 62,8
Superior o igual a 34,3 (100), pero inferior a 35 (100)
Superior o igual a 33,6 (100), pero inferior a 34,3 (100)
Superior o igual a 32,9 (100), pero inferior a 33,6 (100)
Superior o igual a 32,2 (100), pero inferior a 32,9 (100)
Inferior a 32,2 (100)
Los demás
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 68,3
Superior o igual a 66,9 , pero inferior a 68,3
Superior o igual a 65,6 , pero inferior a 66,9
Superior o igual a 64,2 , pero inferior a 65,6
Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,2
Inferior a 62,8
Del 1 de noviembre al 10 de noviembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 68,3
Superior o igual a 66,9 , pero inferior a 68,3
Superior o igual a 65,6 , pero inferior a 66,9
Superior o igual a 64,2 , pero inferior a 65,6
Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,2
Inferior a 62,8
Del 11 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 60,5
Superior o igual a 59,3 , pero inferior a 60,5
Superior o igual a 58,1 , pero inferior a 59,3
Superior o igual a 56,9 , pero inferior a 58,1
Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,9
Inferior a 55,7
0709
Las demás hortalizas frescas o refrigeradas
Las demás
0709 91 00
Alcachofas (alcauciles)
Del 1 de enero al 31 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 82,6
Superior o igual a 80,9 , pero inferior a 82,6
Superior o igual a 79,3 , pero inferior a 80,9
Superior o igual a 77,6 , pero inferior a 79,3
Superior o igual a 76 , pero inferior a 77,6
Inferior a 76
Del 1 de junio al 30 de junio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 65,4
Superior o igual a 64,1 , pero inferior a 65,4
Superior o igual a 62,8 , pero inferior a 64,1
Superior o igual a 61,5 , pero inferior a 62,8
Superior o igual a 60,2 , pero inferior a 61,5
Inferior a 60,2
Del 1 de julio al 31 de octubre
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 94,3
Superior o igual a 92,4 , pero inferior a 94,3
Superior o igual a 90,5 , pero inferior a 92,4
Superior o igual a 88,6 , pero inferior a 90,5
Superior o igual a 86,8 , pero inferior a 88,6
Inferior a 86,8
0709 93
Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)
0709 93 10
Calabacines (zapallitos)
Del 1 de enero al 31 de enero
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 48,8
Superior o igual a 47,8 , pero inferior a 48,8
Superior o igual a 46,8 , pero inferior a 47,8
Superior o igual a 45,9 , pero inferior a 46,8
Superior o igual a 44,9 , pero inferior a 45,9
Inferior a 44,9
Del 1 de febrero al 31 de marzo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 41,3
Superior o igual a 40,5 , pero inferior a 41,3
Superior o igual a 39,6 , pero inferior a 40,5
Superior o igual a 38,8 , pero inferior a 39,6
Superior o igual a 38 , pero inferior a 38,8
Inferior a 38
Del 1 de abril al 31 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 69,2
Superior o igual a 67,8 , pero inferior a 69,2
Superior o igual a 66,4 , pero inferior a 67,8
Superior o igual a 65 , pero inferior a 66,4
Superior o igual a 63,7 , pero inferior a 65
Inferior a 63,7
Del 1 de junio al 31 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 41,3
Superior o igual a 40,5 , pero inferior a 41,3
Superior o igual a 39,6 , pero inferior a 40,5
Superior o igual a 38,8 , pero inferior a 39,6
Superior o igual a 38 , pero inferior a 38,8
Inferior a 38
Del 1 de agosto al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 48,8
Superior o igual a 47,8 , pero inferior a 48,8
Superior o igual a 46,8 , pero inferior a 47,8
Superior o igual a 45,9 , pero inferior a 46,8
Superior o igual a 44,9 , pero inferior a 45,9
Inferior a 44,9
0805
Agrios frescos o secos
0805 10
Naranjas
0805 10 20
Naranjas dulces, frescas
Del 1 de enero al 31 de marzo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 35,4
Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4
Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7
Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34
Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3
Inferior a 32,6
Del 1 de abril al 30 de abril
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 35,4
Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4
Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7
Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34
Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3
Inferior a 32,6
Del 1 de mayo al 15 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 35,4
Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4
Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7
Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34
Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3
Inferior a 32,6
Del 16 de mayo al 31 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 35,4
Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4
Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7
Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34
Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3
Inferior a 32,6
Del 1 de junio al 15 de octubre
Del 16 de octubre al 30 de noviembre
Del 1 de diciembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 35,4
Superior o igual a 34,7 , pero inferior a 35,4
Superior o igual a 34 , pero inferior a 34,7
Superior o igual a 33,3 , pero inferior a 34
Superior o igual a 32,6 , pero inferior a 33,3
Inferior a 32,6
0805 20
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios
0805 20 10
Clementinas
Del 1 de enero al fin de febrero
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 64,9
Superior o igual a 63,6 , pero inferior a 64,9
Superior o igual a 62,3 , pero inferior a 63,6
Superior o igual a 61 , pero inferior a 62,3
Superior o igual a 59,7 , pero inferior a 61
Inferior a 59,7
Del 1 de marzo al 31 de octubre
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 64,9
Superior o igual a 63,6 , pero inferior a 64,9
Superior o igual a 62,3 , pero inferior a 63,6
Superior o igual a 61 , pero inferior a 62,3
Superior o igual a 59,7 , pero inferior a 61
Inferior a 59,7
0805 20 30
Monreales y satsumas
Del 1 de enero al fin de febrero
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
Del 1 de marzo al 31 de octubre
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
0805 20 50
Mandarinas y wilkings
Del 1 de enero al fin de febrero
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
Del 1 de marzo al 31 de octubre
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
0805 20 70
Tangerinas
Del 1 de enero al fin de febrero
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
Del 1 de marzo al 31 de octubre
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
0805 20 90
Los demás
Del 1 de enero al fin de febrero
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
Del 1 de marzo al 31 de octubre
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 28,6
Superior o igual a 28 , pero inferior a 28,6
Superior o igual a 27,5 , pero inferior a 28
Superior o igual a 26,9 , pero inferior a 27,5
Superior o igual a 26,3 , pero inferior a 26,9
Inferior a 26,3
0805 50
Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)
0805 50 10
Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
Del 1 de enero al 30 de abril
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 46,2
Superior o igual a 45,3 , pero inferior a 46,2
Superior o igual a 44,4 , pero inferior a 45,3
Superior o igual a 43,4 , pero inferior a 44,4
Superior o igual a 42,5 , pero inferior a 43,4
Inferior a 42,5
Del 1 de mayo al 31 de mayo
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 46,2
Superior o igual a 45,3 , pero inferior a 46,2
Superior o igual a 44,4 , pero inferior a 45,3
Superior o igual a 43,4 , pero inferior a 44,4
Superior o igual a 42,5 , pero inferior a 43,4
Superior o igual a 41,6 , pero inferior a 42,5
Superior o igual a 40,7 , pero inferior a 41,6
Superior o igual a 39,7 , pero inferior a 40,7
Superior o igual a 38,8 , pero inferior a 39,7
Inferior a 38,8
Del 1 de junio al 31 de julio
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 55,8
Superior o igual a 54,7 , pero inferior a 55,8
Superior o igual a 53,6 , pero inferior a 54,7
Superior o igual a 52,5 , pero inferior a 53,6
Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,5
Superior o igual a 50,2 , pero inferior a 51,3
Superior o igual a 49,1 , pero inferior a 50,2
Superior o igual a 48 , pero inferior a 49,1
Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 48
Inferior a 46,9
Del 1 de agosto al 15 de agosto
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 55,8
Superior o igual a 54,7 , pero inferior a 55,8
Superior o igual a 53,6 , pero inferior a 54,7
Superior o igual a 52,5 , pero inferior a 53,6
Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,5
Superior o igual a 50,2 , pero inferior a 51,3
Superior o igual a 49,1 , pero inferior a 50,2
Superior o igual a 48 , pero inferior a 49,1
Inferior a 48
Del 16 de agosto al 31 de octubre
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 55,8
Superior o igual a 54,7 , pero inferior a 55,8
Superior o igual a 53,6 , pero inferior a 54,7
Superior o igual a 52,5 , pero inferior a 53,6
Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,5
Inferior a 51,3
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 46,2
Superior o igual a 45,3 , pero inferior a 46,2
Superior o igual a 44,4 , pero inferior a 45,3
Superior o igual a 43,4 , pero inferior a 44,4
Superior o igual a 42,5 , pero inferior a 43,4
Inferior a 42,5
0806
Uvas y pasas
0806 10
Uvas
0806 10 10
De mesa
Del 1 de enero al 14 de julio
De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (32)
Las demás
Del 15 de julio al 20 de julio
Del 21 de julio al 31 de octubre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 54,6
Superior o igual a 53,5 , pero inferior a 54,6
Superior o igual a 52,4 , pero inferior a 53,5
Superior o igual a 51,3 , pero inferior a 52,4
Superior o igual a 50,2 , pero inferior a 51,3
Inferior a 50,2
Del 1 de noviembre al 20 de noviembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 47,6
Superior o igual a 46,6 , pero inferior a 47,6
Superior o igual a 45,7 , pero inferior a 46,6
Superior o igual a 44,7 , pero inferior a 45,7
Superior o igual a 43,8 , pero inferior a 44,7
Inferior a 43,8
Del 21 de noviembre al 31 de diciembre
De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (32)
Las demás
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0808 10
Manzanas
0808 10 80
Las demás
Del 1 de enero al 14 de febrero
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 56,8
Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,8
Superior o igual a 54,5 , pero inferior a 55,7
Superior o igual a 53,4 , pero inferior a 54,5
Superior o igual a 52,3 , pero inferior a 53,4
Inferior a 52,3
Del 15 de febrero al 31 de marzo
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 56,8
Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,8
Superior o igual a 54,5 , pero inferior a 55,7
Superior o igual a 53,4 , pero inferior a 54,5
Superior o igual a 52,3 , pero inferior a 53,4
Superior o igual a 51,1 , pero inferior a 52,3
Superior o igual a 50 , pero inferior a 51,1
Inferior a 50
Del 1 de abril al 30 de junio
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 56,8
Superior o igual a 55,7 , pero inferior a 56,8
Superior o igual a 54,5 , pero inferior a 55,7
Superior o igual a 53,4 , pero inferior a 54,5
Superior o igual a 52,3 , pero inferior a 53,4
Superior o igual a 51,1 , pero inferior a 52,3
Superior o igual a 50 , pero inferior a 51,1
Superior o igual a 48,8 , pero inferior a 50
Inferior a 48,8
Del 1 de julio al 15 de julio
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 45,7
Superior o igual a 44,8 , pero inferior a 45,7
Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,8
Superior o igual a 43 , pero inferior a 43,9
Superior o igual a 42 , pero inferior a 43
Superior o igual a 41,1 , pero inferior a 42
Superior o igual a 40,2 , pero inferior a 41,1
Superior o igual a 39,3 , pero inferior a 40,2
Inferior a 39,3
Del 16 de julio al 31 de julio
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 45,7
Superior o igual a 44,8 , pero inferior a 45,7
Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,8
Superior o igual a 43 , pero inferior a 43,9
Superior o igual a 42 , pero inferior a 43
Inferior a 42
Del 1 de agosto al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 45,7
Superior o igual a 44,8 , pero inferior a 45,7
Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,8
Superior o igual a 43 , pero inferior a 43,9
Superior o igual a 42 , pero inferior a 43
Inferior a 42
0808 30
Peras
0808 30 90
Las demás
Del 1 de enero al 31 de enero
Con un precio inicial por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 51
Superior o igual a 50 , pero inferior a 51
Superior o igual a 49 , pero inferior a 50
Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49
Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9
Inferior a 46,9
Del 1 de febrero al 31 de marzo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 51
Superior o igual a 50 , pero inferior a 51
Superior o igual a 49 , pero inferior a 50
Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49
Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9
Inferior a 46,9
Del 1 de abril al 30 de abril
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 51
Superior o igual a 50 , pero inferior a 51
Superior o igual a 49 , pero inferior a 50
Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49
Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9
Superior o igual a 45,9 , pero inferior a 46,9
Superior o igual a 44,9 , pero inferior a 45,9
Superior o igual a 43,9 , pero inferior a 44,9
Inferior a 43,9
Del 1 de mayo al 30 de junio
Del 1 de julio al 15 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 46,5
Superior o igual a 45,6 , pero inferior a 46,5
Superior o igual a 44,6 , pero inferior a 45,6
Superior o igual a 43,7 , pero inferior a 44,6
Superior o igual a 42,8 , pero inferior a 43,7
Superior o igual a 41,9 , pero inferior a 42,8
Superior o igual a 40,9 , pero inferior a 41,9
Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,9
Inferior a 40
Del 16 de julio al 31 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 46,5
Superior o igual a 45,6 , pero inferior a 46,5
Superior o igual a 44,6 , pero inferior a 45,6
Superior o igual a 43,7 , pero inferior a 44,6
Superior o igual a 42,8 , pero inferior a 43,7
Inferior a 42,8
Del 1 de agosto al 31 de octubre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 38,8
Superior o igual a 38 , pero inferior a 38,8
Superior o igual a 37,2 , pero inferior a 38
Superior o igual a 36,5 , pero inferior a 37,2
Superior o igual a 35,7 , pero inferior a 36,5
Inferior a 35,7
Del 1 de noviembre al 31 de diciembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 51
Superior o igual a 50 , pero inferior a 51
Superior o igual a 49 , pero inferior a 50
Superior o igual a 47,9 , pero inferior a 49
Superior o igual a 46,9 , pero inferior a 47,9
Inferior a 46,9
0809
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
0809 10 00
Albaricoques
Del 1 de enero al 31 de mayo
Del 1 de junio al 20 de junio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 107,1
Superior o igual a 105 , pero inferior a 107,1
Superior o igual a 102,8 , pero inferior a 105
Superior o igual a 100,7 , pero inferior a 102,8
Superior o igual a 98,5 , pero inferior a 100,7
Inferior a 98,5
Del 21 de junio al 30 de junio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 87,3
Superior o igual a 85,6 , pero inferior a 87,3
Superior o igual a 83,8 , pero inferior a 85,6
Superior o igual a 82,1 , pero inferior a 83,8
Superior o igual a 80,3 , pero inferior a 82,1
Inferior a 80,3
Del 1 de julio al 31 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 77,1
Superior o igual a 75,6 , pero inferior a 77,1
Superior o igual a 74 , pero inferior a 75,6
Superior o igual a 72,5 , pero inferior a 74
Superior o igual a 70,9 , pero inferior a 72,5
Inferior a 70,9
Del 1 de agosto al 31 de diciembre
Cerezas
0809 21 00
Guindas (Prunus cerasus)
Del 1 de enero al 30 de abril
Del 1 de mayo al 20 de mayo
Del 21 de mayo al 31 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 149,4
Superior o igual a 146,4 , pero inferior a 149,4
Superior o igual a 143,4 , pero inferior a 146,4
Superior o igual a 140,4 , pero inferior a 143,4
Superior o igual a 137,4 , pero inferior a 140,4
Superior o igual a 50,7 (100) pero inferior a 137,4
Superior o igual a 49,7 (100) pero inferior a 50,7 (100)
Superior o igual a 48,7 (100) pero inferior a 49,7 (100)
Superior o igual a 47,7 (100) pero inferior a 48,7 (100)
Superior o igual a 46,6 (100) pero inferior a 47,7 (100)
Inferior a 46,6 (100)
Del 1 de junio al 15 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 125,4
Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4
Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9
Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4
Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9
Superior o igual a 50,7 (100) pero inferior a 115,4
Superior o igual a 49,7 (100) pero inferior a 50,7 (100)
Superior o iguala 48,7 (100) pero inferior a 49,7 (100)
Superior o igual a 47,7 (100) pero inferior a 48,7 (100)
Superior o igual a 46,6 (100) pero inferior a 47,7 (100)
Inferior a 46,6 (100)
Del 16 de julio al 31 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 125,4
Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4
Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9
Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4
Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9
Superior o igual a 45,9 (100) pero inferior a 115,4
Superior o igual a 45 (100) pero inferior a 45,9 (100)
Superior o igual a 44,1 (100) pero inferior a 45 (100)
Superior o igual a 43,1 (100) pero inferior a 44,1 (100)
Superior o igual a 42,2 (100) pero inferior a 43,1 (100)
Inferior a 42,2 (100)
Del 1 de agosto al 10 de agosto
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 91,6
Superior o igual a 89,8 , pero inferior a 91,6
Superior o igual a 87,9 , pero inferior a 89,8
Superior o igual a 86,1 , pero inferior a 87,9
Superior o igual a 84,1 , pero inferior a 86,1
Superior o igualr a 45,9 (100) pero inferior a 84,1
Superior o igual a 45 (100) pero inferior a 45,9 (100)
Superior o igual a 44,1 (100) pero inferior a 45 (100)
Superior o igual a 43,1 (100) pero inferior a 44,1 (100)
Superior o igual a 42,2 (100) pero inferior a 43,1 (100)
Inferior a 42,2 (100)
Del 11 de agosto al 31 de diciembre
0809 29 00
Las demás
Del 1 de enero al 30 de abril
Del 1 de mayo al 20 de mayo
Del 21 de mayo al 31 de mayo
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 149,4
Superior o igual a 146,4 , pero inferior a 149,4
Superior o igual a 143,4 , pero inferior a 146,4
Superior o igual a 140,4 , pero inferior a 143,4
Superior o igual a 137,4 , pero inferior a 140,4
Inferior a 137,4
Del 1 de junio al 15 de junio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 125,4
Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4
Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9
Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4
Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9
Inferior a 115,4
Del 16 de junio al 15 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 125,4
Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4
Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9
Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4
Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9
Inferior a 115,4
Del 16 de julio al 31 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 125,4
Superior o igual a 122,9 , pero inferior a 125,4
Superior o igual a 120,4 , pero inferior a 122,9
Superior o igual a 117,9 , pero inferior a 120,4
Superior o igual a 115,4 , pero inferior a 117,9
Inferior a 115,4
Del 1 de agosto al 10 de agosto
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 91,6
Superior o igual a 89,8 , pero inferior a 91,6
Superior o igual a 87,9 , pero inferior a 89,8
Superior o igual a 86,1 , pero inferior a 87,9
Superior o igual a 84,1 , pero inferior a 86,1
Inferior a 84,1
Del 11 de agosto al 31 de diciembre
0809 30
Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas
0809 30 10
Griñones y nectarinas
Del 1 de enero al 10 de junio
Del 11 de junio al 20 de junio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 88,3
Superior o igual a 86,5 , pero inferior a 88,3
Superior o igual a 84,8 , pero inferior a 86,5
Superior o igual a 83 , pero inferior a 84,8
Superior o igual a 81,2 , pero inferior a 83
Inferior a 81,2
Del 21 de junio al 31 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 77,6
Superior o igual a 76 , pero inferior a 77,6
Superior o igual a 74,5 , pero inferior a 76
Superior o igual a 72,9 , pero inferior a 74,5
Superior o igual a 71,4 , pero inferior a 72,9
Inferior a 71,4
Del 1 de agosto al 30 de septiembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 60
Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60
Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8
Superior o igual a 56,4 , pero inferior a 57,6
Superior o igual a 55,2 , pero inferior a 56,4
Inferior a 55,2
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
0809 30 90
Las demás
Del 1 de enero al 10 de junio
Del 11 de junio al 20 de junio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 88,3
Superior o igual a 86,5 , pero inferior a 88,3
Superior o igual a 84,8 , pero inferior a 86,5
Superior o igual a 83 , pero inferior a 84,8
Superior o igual a 81,2 , pero inferior a 83
Inferior a 81,2
Del 21 de junio al 31 de julio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 77,6
Superior o igual a 76 , pero inferior a 77,6
Superior o igual a 74,5 , pero inferior a 76
Superior o igual a 72,9 , pero inferior a 74,5
Superior o igual a 71,4 , pero inferior a 72,9
Inferior a 71,4
Del 1 de agosto al 30 de septiembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 60
Superior o igual a 58,8 , pero inferior a 60
Superior o igual a 57,6 , pero inferior a 58,8
Superior o igual a 56,4 , pero inferior a 57,6
Superior o igual a 55,2 , pero inferior a 56,4
Inferior a 55,2
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
0809 40
Ciruelas y endrinas
0809 40 05
Ciruelas
Del 1 de enero al 10 de junio
Del 11 de junio al 30 de junio
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 69,6
Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,6
Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2
Superior o igual a 65,4 , pero inferior a 66,8
Superior o igual a 64 , pero inferior a 65,4
Inferior a 64
Del 1 de julio al 30 de septiembre
Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto
Superior o igual a 69,6
Superior o igual a 68,2 , pero inferior a 69,6
Superior o igual a 66,8 , pero inferior a 68,2
Superior o igual a 65,4 , pero inferior a 66,8
Superior o igual a 64 , pero inferior a 65,4
Inferior a 64
Del 1 de octubre al 31 de diciembre
2009
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo
Jugo de uva (incluido el mosto)
2009 61
De valor Brix inferior o igual a 30
2009 61 10
De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 42,5
Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5
Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7
Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8
Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40
Inferior a 39,1
2009 69
Los demás
De valor Brix superior a 67
2009 69 19
Los demás
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 212,4
Superior o igual a 208,2 , pero inferior a 212,4
Superior o igual a 203,9 , pero inferior a 208,2
Superior o igual a 199,7 , pero inferior a 203,9
Superior o igual a 195,4 , pero inferior a 199,7
Inferior a 195,4
De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67
De valor superior a 18 por 100 kg de peso neto
2009 69 51
Concentrados
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 209,4
Superior o igual a 205,2 , pero inferior a 209,4
Superior o igual a 201 , pero inferior a 205,2
Superior o igual a 196,8 , pero inferior a 201
Superior o igual a 192,6 , pero inferior a 196,8
Inferior a 192,6
2009 69 59
Los demás
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 42,5
Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5
Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7
Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8
Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40
Inferior a 39,1
2204
Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009
2204 30
Los demás mostos de uva
Los demás
De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol
2204 30 92
Concentrados
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 209,4
Superior o igual a 205,2 , pero inferior a 209,4
Superior o igual a 201 , pero inferior a 205,2
Superior o igual a 196,8 , pero inferior a 201
Superior o igual a 192,6 , pero inferior a 196,8
Inferior a 192,6
2204 30 94
Los demás
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 42,5
Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5
Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7
Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8
Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40
Inferior a 39,1
Los demás
2204 30 96
Concentrados
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 212,4
Superior o igual a 208,2 , pero inferior a 212,4
Superior o igual a 203,9 , pero inferior a 208,2
Superior o igual a 199,7 , pero inferior a 203,9
Superior o igual a 195,4 , pero inferior a 199,7
Inferior a 195,4
2204 30 98
Los demás
Con un precio de entrada por cada hl
Superior o igual a 42,5
Superior o igual a 41,7 , pero inferior a 42,5
Superior o igual a 40,8 , pero inferior a 41,7
Superior o igual a 40 , pero inferior a 40,8
Superior o igual a 39,1 , pero inferior a 40
Inferior a 39,1
SECCIÓN II
LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA
ANEXO 3
LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA
Código NC
CAS RN
Denominación
2818 30 00
1330-44-5
algeldrato
2833 22 00
61115-28-4
alusulfo
2842 10 00
12408-47-8
simaldrato
71205-22-6
almasilato
2842 90 80
0-00-0
almagodrato
12247-75-5
almadrate sulfate
12304-65-3
hidrotalcita
12539-23-0
vangatalcita
41342-54-5
carbaldrato
66827-12-1
almagato
74978-16-8
magaldrato
119175-48-3
fermagato
2843 30 00
10210-36-3
aurotiosulfato sódico
12244-57-4
aurotiomalato sódico
16925-51-2
aurotioglicanida
34031-32-8
auranofina
2843 90 90
15663-27-1
cisplatino
41575-94-4
carboplatino
61825-94-3
oxaliplatino
62816-98-2
ormaplatino
62928-11-4
iproplatino
74790-08-2
espiroplatino
95734-82-0
nedaplatino
96392-96-0
dexormaplatino
103775-75-3
miboplatino
110172-45-7
sebriplatino
111490-36-9
zeniplatino
111523-41-2
enloplatino
129580-63-8
satraplatino
135558-11-1
lobaplatino
141977-79-9
miriplatino
146665-77-2
eptaplatino
172903-00-3
triplatino tetranitrato
181630-15-9
picoplatino
274679-00-4
padoporfina
759457-82-4
padeliporfina
2844 40 20
14932-42-4
xenón (133Xe)
2844 40 30
0-00-0
fibrinógeno (125I)
881-17-4
iodohipurato sódico (131I)
1187-56-0
selenometionina (75Se)
5579-94-2
merisoprol (197Hg)
7790-26-3
ioduro sódico (131I)
8016-07-7
aceite etiodado (131I)
8027-28-9
fosfato sódico (32P)
9048-46-8
seroalbúmina humana iodada (125I)
9048-46-8
seroalbúmina humana iodada (131I)
10039-53-9
cromato sódico (51Cr)
13115-03-2
cianocobalamina (57Co)
13422-53-2
cianocobalamina (60Co)
15251-14-6
rosa bengala sódica (131I)
15690-63-8
cloruro de cesio (131Cs)
15845-98-4
iotalamato sódico (131I)
17033-82-8
iometina (125I)
17033-83-9
iometina (131I)
17692-74-9
iotalamato sódico (125I)
18195-32-9
cianocobalamina (58Co)
24359-64-6
ioduro sódico (125I)
41183-64-6
citrato de galio (67Ga)
42220-21-3
iodocolesterol (131I)
54063-42-2
injectable de citrato férrico (59Fe)
54182-60-4
tolpovidona (131I)
54182-63-7
macrosalbo (131I)
54277-47-3
macrosalbo (99mTc)
54510-20-2
ácido iodocetílico (123I)
64461-80-9
chlormerodrin (197Hg)
74855-17-7
ácido iocanlídico (123I)
75917-92-9
iofetamina (123I)
77679-27-7
iobenguano (131I)
92812-82-3
fluorodopa (18F)
94153-50-1
mespiperona (11C)
104716-22-5
tecnecio (99mTc) teboroxima
105851-17-0
fludeoxiglucosa (18F)
106417-28-1
tecnecio (99mTc) siboroxima
109581-73-9
tecnecio (99mTc) sestamibi
113716-48-6
ioloprida (123I)
121281-41-2
bicisato de tecnecio (99mTc)
123748-56-1
ácido iodofíltico (123I)
127396-36-5
iomazenil (123I)
131608-78-1
tecnecio (99mTc) nitridocado
136794-86-0
iometopano (123I)
142481-95-6
furifosmina de tecnecio (99mTc)
154427-83-5
samario (153Sm) lexidronam
155798-07-5
ioflupano (123I)
157476-76-1
tecnecio (99mTc) pintumomab
165942-79-0
tecnecio (99mTc) nofetumomab merpentán
178959-14-3
tecnecio (99mTc) apcitida
225239-31-6
tecnecio (99mTc) fanolesomab
476413-07-7
ytrio (90Y) tacatuzumab tetraxetán
2844 40 80
10043-49-9
oro (198Au) coloidal
2845 90 10
35523-45-6
fludalanina
122431-96-3
zilascorb (2H)
474641-19-5
deutolperisona
2845 90 90
12448-24-7
borocaptato (10B) sódico
2846 90 00
72573-82-1
ácido gadotérico
80529-93-7
ácido gadopentético
113662-23-0
ácido gadobénico
117827-80-2
gadopenamida
120066-54-8
gadoteridol
131069-91-5
gadoversetamida
131410-48-5
gadodiamida
135326-11-3
ácido gadoxético
138721-73-0
esprodiamida
193901-90-5
gadofosveset
227622-74-4
gadomelitol
280776-87-6
ácido gadocolético
544697-52-1
gadodenterato
770691-21-9
gadobutrol
2852 10 00
54-64-8
tiomersal
62-37-3
clormerodrina
129-16-8
merbromina
492-18-2
mersalilo
498-73-7
mercurobutol
525-30-4
mercuderamida
4386-35-0
meraleína sódica
5964-24-9
timerfonato sódico
8017-88-7
borato fenilmercúrico
14235-86-0
hidrargafeno
16509-11-8
otimerato sódico
20223-84-1
mercaptomerina
2852 90 00
8012-34-8
mercurofilina
8069-64-5
meralurida
60135-06-0
mercumatilina sódica
2902 19 00
75-19-4
ciclopropano
2902 90 00
75078-91-0
temaroteno
2903 39 90
76-19-7
perflutreno
354-92-7
perflisobutano
355-25-9
perflubutano
355-42-0
perflexano
2903 77 40
76-14-2
criofluorano
2903 78 00
307-43-7
perflubrodec
423-55-2
perflubrón
2903 79 21
124-72-1
teflurano
2903 79 90
151-67-7
halotano
2903 89 90
306-94-5
perflunafeno
1715-40-8
bromocicleno
2903 92 00
50-29-3
clofenotano
2903 99 90
53-19-0
mitotano
479-68-5
broparestrol
34563-73-0
cloruro de feniodio
56917-29-4
fluretofeno
2904 10 00
5560-69-0
dibunato de etilo
6223-35-4
gualenato sódico
14992-59-7
dibunato sódico
21668-77-9
eprodisato
99287-30-6
egualeno
2904 90 95
124-88-9
dimetiodal sódico
126-31-8
metiodal sódico
2905 29 90
77-75-8
metilpentinol
2905 39 95
55-98-1
busulfano
35449-36-6
gemcadiol
64218-02-6
plaunotol
2905 49 00
299-75-2
treosulfano
7518-35-6
manosulfano
2905 51 00
113-18-8
etclorvinol
2905 59 98
52-51-7
bronopol
57-15-8
clorobutanol
488-41-5
mitobronitol
2209-86-1
loprodiol
10318-26-0
mitolactol
24403-04-1
debropol
2906 11 00
89-78-1
racementol
2906 19 00
67-96-9
dihidrotaquisterol
19793-20-5
bolandiol
23089-26-1
levomenol
29474-12-2
cimepanol
57333-96-7
tacalcitol
112965-21-6
calcipotriol
131918-61-1
paricalcitol
134404-52-7
seocalcitol
163217-09-2
inecalcitol
199798-84-0
elocalcitol
524067-21-8
becocalcidiol
2906 29 00
79-93-6
fenaglicodol
583-03-9
fenipentol
13980-94-4
metaglicodol
14088-71-2
proclonol
15687-18-0
fenpentadiol
56430-99-0
flumecinol
104561-36-6
doretinel
2907 19 90
1300-94-3
amilmetacresol
2078-54-8
propofol
5591-47-9
ciclomenol
13741-18-9
xibornol
2907 29 00
56-53-1
dietilestilbestrol
57-91-0
alfatradiol
84-17-3
dienestrol
85-95-0
bencestrol
130-73-4
metestrol
5635-50-7
hexestrol
10457-66-6
geroquinol
27686-84-6
masoprocol
2908 19 00
59-50-7
clorocresol
70-30-4
hexaclorofeno
88-04-0
cloroxilenol
97-23-4
diclorofeno
120-32-1
clorofeno
133-53-9
dicloroxilenol
145-94-8
clorindanol
6915-57-7
bibrocatol
10572-34-6
cicliomenol
15686-33-6
biclotimol
34633-34-6
bifluranol
37693-01-9
clofoctol
64396-09-4
terfluranol
65634-39-1
pentafluranol
125722-16-9
enofelast
2908 99 00
4444-23-9
ácido persílico
20123-80-2
dobesilato cálcico
57775-26-5
ácido sultosílico
78480-14-5
dicresuleno
10331-57-4
niclofolán
39224-48-1
nitroclofeno
2909 19 90
76-38-0
metoxiflurano
333-36-8
flurotilo
406-90-6
fluroxeno
679-90-3
roflurano
13838-16-9
enflurano
26675-46-7
isoflurano
28523-86-6
sevoflurano
57041-67-5
desflurano
2909 20 00
56689-41-9
aliflurano
2909 30 90
569-57-3
clorotrianiseno
777-11-7
haloprogina
24150-24-1
terameprocol
55837-16-6
entsufón
80844-07-1
etofenprox
2909 49 80
59-47-2
mefenesina
93-14-1
guaifenesina
104-29-0
clorfenesina
544-62-7
batilol
2216-77-5
dibuprol
3102-00-9
febuprol
3671-05-4
fenocinol
13021-53-9
terbuprol
26159-36-4
naproxol
27318-86-1
floverina
63834-83-3
guaietolina
128607-22-7
ospemifeno
131875-08-6
lexacalcitol
302904-82-1
atocalcitol
341524-89-8
fispemifeno
2909 50 00
103-16-2
monobenzona
150-76-5
mequinol
1321-14-8
sulfogaiacol
2174-64-3
flamenol
3380-30-1
soneclosán
3380-34-5
triclosán
2910 40 00
60-57-1
dieldrina
2910 90 00
1954-28-5
etoglúcido
2911 00 00
78-12-6
petricloral
3563-58-4
cloralodol
6055-48-7
toloxiclorinol
2912 19 00
111-30-8
glutaral
2914 19 90
6809-52-5
teprenona
2914 29 00
2226-11-1
bornelona
2914 39 00
82-66-6
difenadiona
83-12-5
fenindiona
55845-78-8
xenipentona
2914 40 90
128-20-1
eltanolona
465-53-2
ciclopregnol
565-99-1
renanolona
2673-23-6
xenigloxal
14107-37-0
alfadolona
20098-14-0
idramantona
21208-26-4
dimepregneno
23930-19-0
alfaxalona
35100-44-8
endrisona
38398-32-2
ganaxolona
50673-97-7
colestolona
85969-07-9
budotitano
158440-71-2
irofulveno
2914 50 00
70-70-2
paroxipropiona
114-43-2
desaspidina
117-37-3
anisindiona
131-53-3
dioxibenzona
131-57-7
oxibenzona
480-22-8
ditranol
579-23-7
ciclovalona
1641-17-4
mexenona
1843-05-6
octabenzona
2295-58-1
flopropiona
7114-11-6
naftonona
18493-30-6
metocalcona
27762-78-3
ketoxal
42924-53-8
nabumetona
52479-85-3
exifona
70356-09-1
avobenzona
75464-11-8
butantrona
112018-00-5
tebufelona
2914 69 90
117-10-2
dantrón
303-98-0
ubidecarenona
319-89-1
tetroquinona
863-61-6
menatetrenona
4042-30-2
parvacuona
14561-42-3
menoctona
58186-27-9
idebenona
80809-81-0
docebenona
88426-33-9
buparvacuona
2914 70 00
130-37-0
bisulfito sódico de menadiona
957-56-2
fluindiona
1146-98-1
bromindiona
1146-99-2
clorindiona
1470-35-5
isobromindiona
1879-77-2
doxibetasol
3030-53-3
clofenóxido
4065-45-6
sulisobenzona
6723-40-6
fluindarol
15687-21-5
flumedroxona
16469-74-2
hidromadinona
49561-92-4
nivimedona
56219-57-9
arildona
95233-18-4
atovacuona
116313-94-1
nitecapona
134308-13-7
tolcapona
274925-86-9
nebicapona
2915 39 00
102-76-1
triacetina
514-50-1
acebrocol
2624-43-3
ciclofenilo
5984-83-8
fenabuteno
83282-71-7
acefluranol
91431-42-4
lonapaleno
99107-52-5
bunaprolast
2915 70 40
555-44-2
tripalmitina
2915 90 70
99-66-1
ácido valproico
124-07-2
ácido octanoico
7008-02-8
iodetrilo
76584-70-8
valproato semisódico
77372-61-3
valproato pivoxilo
185517-21-9
ácido arúndico
2916 15 00
26266-58-0
trioleato de sorbitán
2916 19 95
51-77-4
gefarnato
506-26-3
ácido gamolénico
6217-54-5
doconexento
10417-94-4
icosapento
81485-25-8
peretinoína
83689-23-0
molfarnato
2916 20 00
25229-42-9
ácido cicrotoico
26002-80-2
fenotrina
52645-53-1
permetrina
69915-62-4
loxanast
75867-00-4
fenflutrina
2916 39 90
99-79-6
iofendilato
959-10-4
xenbucina
1085-91-2
ácido nafcaproico
1553-60-2
ibufenaco
5104-49-4
flurbiprofeno
5728-52-9
felbinaco
7698-97-7
fenestrel
15301-67-4
feneritrol
17692-38-5
fluprofeno
24645-20-3
hexaprofeno
28168-10-7
tetriprofeno
33159-27-2
ecabet
34148-01-1
clidanaco
36616-52-1
fencloraco
36950-96-6
cicloprofeno
37529-08-1
mexoprofeno
51146-56-6
dexibuprofeno
51543-39-6
esflurbiprofeno
51543-40-9
tarenflurbilo
55837-18-8
butibufén
57144-56-6
isoprofeno
71109-09-6
vedaprofeno
84392-17-6
xenalipina
91587-01-8
pelretina
95040-85-0
xenyhexenic acid
153559-49-0
bexaroteno
2917 13 90
123-99-9
ácido azelaico
2917 19 90
53-10-1
hidroxidiona succinato sódico
577-11-7
docusato sódico
2917 34 00
131-67-9
ftalofina
2918 11 00
15145-14-9
ciclactato
2918 16 00
23835-15-6
glucaldrato potásico
2918 19 98
128-13-2
ácido ursodeoxicólico
456-59-7
ciclandelato
474-25-9
ácido quenodeoxicólico
503-49-1
meglutol
512-16-3
ciclobutirol
5793-88-4
sacarato cálcico
5977-10-6
fencibutirol
7007-81-0
ácido tretocánico
7009-49-6
hexaciclonato sódico
17140-60-2
glucoheptonato cálcico
17692-20-5
ácido ciclobutoico
26976-72-7
ácido acebúrico
31221-85-9
ibuverina
34150-62-4
ferriclato cálcico sódico
54845-95-3
icomucret
57808-63-6
ácido cicloxílico
68635-50-7
deloxolona
81093-37-0
pravastatina
111149-90-7
lodelabén
121009-77-6
tenivastatin
156965-06-9
tisocalcitato
174022-42-5
bevirimat
2918 22 00
55482-89-8
guacetisal
64496-66-8
salafibrato
2918 23 00
118-56-9
homosalato
552-94-3
salsalato
58703-77-8
sulprosal
2918 29 00
83-40-9
ácido hidroxitoluico
96-84-4
ácido iofenoico
153-43-5
ácido clorindánico
322-79-2
triflusal
486-79-3
dipirocetilo
490-79-9
ácido gentísico
1884-24-8
cinarina
4955-90-2
gentisato sódico
7009-60-1
feniodol sódico
15534-92-6
terbuficina
22494-27-5
flufenisal
22494-42-4
diflunisal
2918 30 00
81-23-2
ácido dehidrocólico
145-41-5
dehidrocolato sódico
519-95-9
florantirona
892-01-3
hexaciprona
2522-81-8
pibecarbo
22071-15-4
ketoprofeno
22161-81-5
dexketoprofeno
32808-51-8
ácido buclóxico
36330-85-5
fenbufén
41387-02-4
lexofenaco
58182-63-1
itanoxona
63472-04-8
metbufén
68767-14-6
loxoprofeno
69956-77-0
pelubiprofeno
112665-43-7
seratrodast
2918 99 90
51-24-1
tiratricol
51-26-3
ácido tiroprópico
58-54-8
ácido etacrínico
104-28-9
cinoxato
471-53-4
enoxolona
517-18-0
metalenestrilo
554-24-5
fenobutiodil
579-94-2
menglitato
637-07-0
clofibrato
882-09-7
ácido clofíbrico
2181-04-6
canrenoato potásico
2217-44-9
iodoftaleína sódica
2260-08-4
acetiromato
3562-99-0
menbutona
3771-19-5
nafenopina
4138-96-9
ácido canrenoico
5129-14-6
anisacrilo
5697-56-3
carbenoxolona
5711-40-0
ácido bromébrico
7706-67-4
ácido dimecrótico
12214-50-5
glucaspaldrato sódico
13739-02-1
diacereína
14613-30-0
clofibrato magnésico
14929-11-4
sinfibrato
17243-33-3
ácido fepentólico
22131-79-9
alclofenaco
22204-53-1
naproxeno
22494-47-9
clobuzarit
24818-79-9
clofibrato de aluminio
25812-30-0
gemfibrozilo
26281-69-6
exiprobén
29679-58-1
fenoprofen
30299-08-2
clinofibrato
31581-02-9
cinoxolona
34645-84-6
fenclofenaco
35703-32-3
ácido cinamético
39087-48-4
clofibrato cálcico
40596-69-8
metopreno
41791-49-5
lonaprofeno
41826-92-0
trepibutona
49562-28-9
fenofibrato
52214-84-3
ciprofibrato
52247-86-6
cicloxolona
54350-48-0
etretinato
54419-31-7
fenirofibrato
55079-83-9
acitretina
55902-94-8
sitofibrato
55937-99-0
beclobrato
56049-88-8
indacrinone
56488-59-6
terbufibrol
61887-16-9
dulofibrato
64506-49-6
sofalcona
66984-59-6
cinfenoaco
68170-97-8
ácido palmoxírico
68548-99-2
oxindanaco
74168-02-8
bakeprofen
74168-08-4
losmiprofeno
76676-34-1
oxprenoato potásico
77858-21-0
velaresol
84290-27-7
tucaresol
84386-11-8
baxitozina
88431-47-4
clomoxir
96609-16-4
lifibrol
106685-40-9
adapaleno
124083-20-1
etomoxir
157283-68-6
travoprost
161172-51-6
etalocib
183293-82-5
gemcabeno
251565-85-2
tesaglitazar
476436-68-7
naveglitazar
2919 90 00
62-73-7
diclorvós
83-86-3
ácido fítico
306-52-5
triclofós
470-90-6
clofenvinfós
522-40-7
fosfestrol
6064-83-1
fosfosal
17196-88-2
vincofós
21466-07-9
bromofenofós
28841-62-5
atrinositol
65708-37-4
flufosal
258516-89-1
fospropofol
2920 19 00
299-84-3
fenclofós
2104-96-3
bromofós
2920 90 10
126-92-1
etasulfato sódico
139-88-8
tetradecilsulfato sódico
1612-30-2
sulfato sódico de menadiol
5634-37-7
cloretato
88426-32-8
ácido ursulcólico
2920 90 85
78-11-5
tetranitrato de pentaeritritilo
1607-17-6
pentrinitrol
2612-33-1
clonitrato
2921-92-8
propatilnitrato
7297-25-8
tetranitrato de eritritilo
15825-70-4
hexanitrato de manitol
163133-43-5
naproxcinod
2921 19 50
2624-44-4
etamsilato
2921 19 99
51-75-2
clormetina
107-35-7
taurina
123-82-0
tuaminoheptano
124-28-7
dimantina
338-83-0
perfluamina
502-59-0
octamilamina
503-01-5
isometepteno
543-82-8
octodrina
555-77-1
triclormetina
3151-59-5
hetaflur
3687-18-1
tramiprosato
3735-65-7
butinamina
13946-02-6
iproheptina
36505-83-6
dectafluro
61822-36-4
diprobutina
2921 29 00
112-24-3
trientina
9011-04-5
bromuro de hexadimetrina
2921 30 99
60-40-2
mecamilamina
101-40-6
propylhexedrine
102-45-4
ciclopentamina
768-94-5
amantadina
3570-07-8
dimecamina
6192-97-8
levopropilhexedrina
13392-28-4
rimantadina
19982-08-2
memantina
79594-24-4
somantadina
219810-59-0
neramexano
2921 45 00
494-03-1
clornafazina
2921 46 00
51-64-9
dexanfetamina
122-09-8
fentermina
156-08-1
benzfetamina
156-34-3
levanfetamina
300-62-9
anfetamina
457-87-4
etilanfetamina
1209-98-9
fencanfamina
7262-75-1
lefetamina
17243-57-1
mefenorex
2921 49 00
50-48-6
amitriptilina
72-69-5
nortriptilina
93-88-9
fenprometamina
100-92-5
mefentermina
102-05-6
dibemetina
150-59-4
alverina
155-09-9
tranilcipromina
303-53-7
ciclobenzaprina
341-00-4
etifelmina
390-64-7
prenilamina
434-43-5
pentorex
438-60-8
protriptilina
458-24-2
fenfluramina
461-78-9
clorfentermina
555-57-7
pargilina
2201-15-2
eticiclidina
3239-44-9
dexfenfluramina
4255-23-6
alfetamina
5118-29-6
melitraceno
5118-30-9
litraceno
5580-32-5
ortetamina
5581-40-8
dimefadano
5632-44-0
tolpropamina
5966-41-6
diisopromina
7273-99-6
ganfexina
7395-90-6
indrilina
10262-69-8
maprotilina
10389-73-8
clortermina
13042-18-7
fendilina
13364-32-4
clobenzorex
13977-33-8
demelverina
14334-40-8
pramiverina
14611-51-9
selegilina
15301-54-9
cipenamina
15686-27-8
anfepentorex
15793-40-5
terodilina
17243-39-9
benzoctamina
17279-39-9
dimetanfetamina
19992-80-4
butixirato
27466-27-9
intriptilina
33817-09-3
levmetanfetamina
35764-73-9
fluotraceno
35941-65-2
butriptilina
37577-24-5
levofenfluramina
47166-67-6
octriptilina
52795-02-5
tametralina
54063-48-8
heptaverina
57653-27-7
droprenilamina
64015-58-3
trimexilina
65472-88-0
naftifina
78628-80-5
terbinafina
79617-96-2
sertralina
86939-10-8
indatralina
101828-21-1
butenafina
106650-56-0
sibutramina
119386-96-8
mofegilina
136236-51-6
rasagilina
140850-73-3
igmesina
186495-49-8
delucemina
226256-56-0
cinacalcet
2921 59 90
3572-43-8
bromhexina
3590-16-7
feclemina
37640-71-4
aprindina
77518-07-1
amiflamina
2922 11 00
2272-11-9
oleato de monoetanolamina
2922 14 00
469-62-5
dextropropoxifeno
2922 19 85
51-68-3
meclofenoxato
54-03-5
hexobendina
54-32-0
moxisilita
54-80-8
pronetalol
58-73-1
difenhidramina
59-96-1
fenoxibenzamina
64-95-9
adifenina
74-55-5
etambutol
77-19-0
dicicloverina
77-22-5
caramifeno
77-23-6
pentoxiverina
77-38-3
clorfenoxamina
77-86-1
trometamol
78-41-1
triparanol
83-98-7
orfenadrina
90-54-0
etafenona
92-12-6
feniltoloxamina
94-23-5
paretoxicaína
102-60-3
edetol
108-16-7
dimepranol
118-23-0
bromazina
299-61-6
ganglefeno
302-33-0
proadifeno
302-40-9
benacticina
372-66-7
heptaminol
468-61-1
oxeladina
493-76-5
propanocaína
495-70-5
meprilcaína
509-74-0
acetilmetadol
509-78-4
dimenoxadol
511-46-6
clofenetamina
512-15-2
ciclopentolato
524-99-2
medrilamina
525-66-6
propranolol
532-77-4
hexilcaína
545-90-4
dimefeptanol
576-68-1
manomustina
604-74-0
bufenadrina
791-35-5
clofedanol
911-45-5
clomifeno
1092-46-2
ketocaína
1157-87-5
etoloxamina
1234-71-5
namoxirato
1477-39-0
noracimetadol
1600-19-7
xiloxemina
1679-75-0
cinamaverina
1679-76-1
drofenina
2179-37-5
benciclano
2338-37-6
levopropoxifeno
2933-94-0
toliprolol
3563-01-7
aprofeno
3565-72-8
embramina
3572-52-9
xenisalato
3572-74-5
moxastina
3579-62-2
denaverina
3686-78-0
dietifeno
3811-25-4
clorprenalina
4148-16-7
ritrosulfano
5051-22-9
dexpropranolol
5632-52-0
clofenciclán
5633-20-5
oxibutinina
5634-42-4
tocanfilo
5668-06-4
mecloxamina
5741-22-0
moprolol
6284-40-8
meglumina
6452-71-7
oxprenolol
6535-03-1
estevaladil
6818-37-7
olaflur
7077-34-1
trolnitrato
7413-36-7
nifenalol
7433-10-5
butidrina
7488-92-8
ketocainol
7617-74-5
laurixamina
7712-50-7
mirtecaína
10540-29-1
tamoxifeno
13425-98-4
improsulfano
13445-63-1
tosilato de itramina
13479-13-5
pargeverina
13655-52-2
alprenolol
13877-99-1
minepentato
14007-64-8
butetamato
14089-84-0
proxibuteno
14556-46-8
bupranolol
14587-50-9
difeterol
14860-49-2
clobutinol
15221-81-5
fludorex
15301-93-6
tofenacina
15301-96-9
tiromedán
15518-87-3
miralacto
15585-86-1
ciprodenato
15599-37-8
hexapradol
15639-50-6
safingol
15687-08-8
dextrofemina
15687-23-7
guayactamina
15690-55-8
zuclomifeno
15690-57-0
enclomifeno
16112-96-2
indanorex
17199-54-1
alfametadol
17199-55-2
betametadol
17199-58-5
alfacetilmetadol
17199-59-6
betacetilmetadol
17780-72-2
clorgilina
18109-80-3
butamirato
18683-91-5
ambroxol
18965-97-4
berlafenona
19179-78-3
xipranolol
20448-86-6
bornaprina
22232-57-1
racefemina
22487-42-9
benaprizina
22664-55-7
metipranolol
23573-66-2
detanosal
23602-78-0
benfluorex
23891-60-3
mepramidil
25314-87-8
elucaína
27325-36-6
procinolol
27581-02-8
idropranolol
27591-01-1
bunolol
27591-97-5
tilorona
28570-99-2
setazindol
30187-90-7
xibenolol
31828-71-4
mexiletina
34433-66-4
levacetilmetadol
34616-39-2
fenalcomina
35607-20-6
avridina
36144-08-8
mantabegrón
36199-78-7
guafecainol
36981-91-6
fepradinol
37148-27-9
clenbuterol
38363-40-5
penbutolol
39099-98-4
cinamolol
39133-31-8
trimebutina
39563-28-5
cloranolol
41570-61-0
tulobuterol
42050-23-7
nafetolol
42200-33-9
nadolol
47082-97-3
pargolol
47141-42-4
levobunolol
47419-52-3
desproxibuteno
50366-32-0
flunamina
50583-06-7
halonamina
51384-51-1
metoprolol
52403-19-7
iproxamina
52742-40-2
alimadol
53076-26-9
moxaprindina
53179-07-0
nisoxetina
53716-44-2
rociverina
53716-48-6
nexeridina
54063-24-0
amifloverina
54063-25-1
amiterol
54063-36-4
etolorex
54063-53-5
propafenona
54141-87-6
cinfenina
54910-89-3
fluoxetina
55769-65-8
butobendina
55837-19-9
exaprolol
56341-08-3
mabuterol
56433-44-4
oxaprotilina
57526-81-5
prenalterol
58313-74-9
treptilamina
58473-73-7
drobulina
58930-32-8
butofilolol
60607-68-3
indenolol
60812-35-3
decominol
63659-18-7
betaxolol
64552-16-5
ecipramidil
66022-25-1
prenoverine
66451-06-7
bornaprolol
66722-44-9
bisoprolol
68392-35-8
afimoxifeno
68876-74-4
zocainona
69429-84-1
cilobamina
69756-53-2
halofantrina
71827-56-0
clemeprol
76496-68-9
levoprotilina
77164-20-6
levomoprolol
77599-17-8
panomifeno
80387-96-8
difemerina
81147-92-4
esmolol
81447-80-5
diprafenona
81840-58-6
spirendolol
82101-10-8
flerobuterol
82168-26-1
adafenoxato
82186-77-4
lumefantrina
82413-20-5
droloxifeno
83015-26-3
atomoxetina
83480-29-9
voglibosa
84057-96-5
flusoxolol
85320-67-8
ericolol
87129-71-3
arnolol
89778-26-7
toremifeno
90293-01-9
bifemelano
90845-56-0
trecadrina
93221-48-8
levobetaxolol
94651-09-9
cicloprolol
96389-68-3
crisnatol
96743-96-3
ramciclano
98774-23-3
tesmilifeno
101479-70-3
adaprolol
112922-55-1
cericlamina
119356-77-3
dapoxetina
119618-22-3
esoxibutinina
120444-71-5
deramciclano
123618-00-8
fedotozina
124316-02-5
alprafenona
125926-17-2
sarpogrelato
126924-38-7
seproxetina
129612-87-9
miproxifeno
146376-58-1
talibegrón
148717-90-2
escualamina
155321-96-3
solpecainol
162359-55-9
fingolimod
173324-94-2
temiverina
186139-09-3
trodusquemina
190258-12-9
edronocaína
207916-33-4
xidecaflur
753449-67-1
ronacaleret
2922 29 00
51-61-6
dopamina
93-30-1
metoxifenamina
103-86-6
hydroxyamfetamine
370-14-9
foledrina
493-75-4
bialamicol
1199-18-4
oxidopamina
3735-45-3
vetrabutina
5585-64-8
aminoxitrifeno
15599-45-8
simetina
15686-23-4
trimoxamina
17692-54-5
mitoclomina
18840-47-6
gepefrina
34368-04-2
dobutamina
34910-85-5
lometralina
53648-55-8
dezocina
61661-06-1
levdobutamina
64638-07-9
brolanfetamina
65415-42-1
oxabrexina
66195-31-1
ibopamina
86197-47-9
dopexamina
90060-42-7
nolomirol
103878-96-2
fosopamina
112891-97-1
alentemol
124937-51-5
tolterodina
148717-54-8
tecalcet
175591-23-8
tapentadol
433265-65-7
faxeladol
2922 31 00
76-99-3
metadona
90-84-6
anfepramona
467-85-6
normetadona
2922 39 00
125-58-6
levometadona
466-40-0
isometadona
6740-88-1
ketamina
15351-09-4
metanfepramona
33643-46-8
esketamina
34662-67-4
cotriptilina
34911-55-2
bupropiona
53394-92-6
drinideno
92615-20-8
nafenodona
92629-87-3
dexnafenodona
2922 44 00
51931-66-9
tilidina
2922 49 85
54-30-8
camilofina
56-41-7
alanina
56-84-8
ácido aspártico
59-46-1
procaína
60-00-4
ácido edético
60-32-2
ácido aminocapróico
61-68-7
ácido mefenámico
61-90-5
leucina
62-33-9
calcioedetato sódico
63-91-2
fenilalanina
67-43-6
ácido pentético
70-26-8
ornitina
72-18-4
valina
73-32-5
isoleucina
92-23-9
leucinocaína
94-09-7
benzocaína
94-12-2
risocaína
94-14-4
isobutambén
94-24-6
tetracaína
96-83-3
ácido iopanoico
133-16-4
cloroprocaína
136-44-7
lisadimato
148-82-3
melfalán
149-16-6
butacaína
305-03-3
clorambucilo
530-78-9
ácido flufenámico
531-76-0
sarcolisina
553-65-1
amoxecaína
644-62-2
ácido meclofenámico
1088-80-8
metamelfalán
1134-47-0
baclofeno
1197-18-8
ácido tranexámico
4295-55-0
ácido clofenámico
6582-31-6
dapabutano
7424-00-2
fenclonina
12111-24-9
pentetato cálcico trisódico
13710-19-5
ácido tolfenámico
13930-34-2
clormecaína
15250-13-2
araprofeno
15307-86-5
diclofenaco
15708-41-5
feredetato sódico
21245-01-2
padimato
23049-93-6
ácido enfenámico
29098-15-5
terofenamato
30544-47-9
etofenamato
32447-90-8
dextilidina
34675-84-8
cetraxato
36499-65-7
edetato dicobáltico
39718-89-3
alminoprofeno
55986-43-1
cetabén
57574-09-1
amineptina
57775-28-7
prefenamato
59209-97-1
zafuleptina
60142-96-3
gabapentina
60719-82-6
alaproclato
63329-53-3
lobenzarit
67330-25-0
ufenamato
68506-86-5
vigabatrin
70052-12-9
eflornithine
75219-46-4
atrimustina
89796-99-6
aceclofenaco
148553-50-8
pregabalina
176199-48-7
eglumetad
198022-65-0
icofungipeno
220991-20-8
lumiracoxib
220991-32-2
robenacoxib
2922 50 00
51-31-0
levisoprenalina
56-45-1
serina
59-42-7
fenilefrina
59-92-7
levodopa
60-18-4
tirosina
67-42-5
ácido egtázico
86-43-1
propoxicaína
89-57-6
mesalazina
99-43-4
oxibuprocaína
99-45-6
adrenalona
119-29-9
ambucaína
133-11-9
fenamisal
137-53-1
dextrotiroxina sódica
390-28-3
metoxamina
395-28-8
isoxsuprina
407-41-0
dexfosfoserina
447-41-6
bufenina
487-53-6
hidroxiprocaína
490-98-2
hidroxitetracaína
497-75-6
dioxetedrina
499-67-2
proximetacaína
530-08-5
isoetarina
536-21-0
norfenefrina
555-30-6
metildopa
586-06-1
orciprenalina
620-30-4
racemetirosina
646-02-6
nitrato de aminoetilo
672-87-7
metirosina
709-55-7
etilefrina
829-74-3
corbadrina
1174-11-4
ácido xenazoico
1212-03-9
metiprenalina
2922-20-5
butaxamina
3215-70-1
hexoprenalina
3571-71-9
metaterol
3625-06-7
mebeverina
3703-79-5
bametán
3818-62-0
betoxicaína
5714-08-9
detrotironina
7101-51-1
melevodopa
7376-66-1
deterenol
7683-59-2
isoprenalina
10329-60-9
dioxifedrina
13392-18-2
fenoterol
15687-41-9
oxifedrina
17365-01-4
etiroxato
18559-94-9
salbutamol
18866-78-9
colterol
18910-65-1
salmefamol
22103-14-6
bufeniodo
22950-29-4
dimetofrina
23031-25-6
terbutalina
23651-95-8
droxidopa
27203-92-5
tramadol
30392-40-6
bitolterol
32359-34-5
medifoxamina
32462-30-9
oxfenicina
34391-04-3
levosalbutamol
37178-37-3
etilevodopa
50588-47-1
amafolona
51579-82-9
amfenaco
52365-63-6
dipivefrina
53034-85-8
ibuterol
54592-27-7
divabuterol
57540-78-0
nisbuterol
57558-44-8
secoverina
58882-17-0
roxadimato
59170-23-9
bevantolol
62571-87-3
minaxolona
63269-31-8
ciramadol
64862-96-0
ametantrona
65271-80-9
mitoxantrona
66734-12-1
butopamina
71206-88-7
pivenfrina
71522-58-2
forfenimex
71771-90-9
denopamina
75626-99-2
tobuterol
78756-61-3
alifedrina
83200-09-3
dembrexina
89365-50-4
salmeterol
90237-04-0
dexsecoverina
91714-94-2
bromfenaco
92071-51-7
rotraxato
93047-39-3
etanterol
93047-40-6
naminterol
93413-62-8
desvenlafaxina
93413-69-5
venlafaxina
96346-61-1
onapristona
97747-88-1
lilopristona
97825-25-7
ractopamina
100696-30-8
etilefrine pivalate
109525-44-2
cliropamina
121524-08-1
amibegrón
124478-60-0
aglepristona
127560-12-7
norbudrine
128470-16-6
arbutamina
134865-33-1
meluadrina
135306-78-4
ácido caloxético
141993-70-6
eldacimiba
187219-95-0
axomadol
193901-91-6
fosveset
252920-94-8
solabegrón
255734-04-4
ritobegrón
269079-62-1
isalmadol
286930-03-8
fesoterodina
329773-35-5
cinaciguat
643094-49-9
fasobegrón
2923 10 00
507-30-2
gluconato de colina
1336-80-7
ferrocolinato
2016-36-6
salicilato de colina
28038-04-2
salcolex
28319-77-9
alfoscerato de colina
856676-23-8
fenofibrato de colina
2923 20 00
63-89-8
palmitato de colfoscerilo
2923 90 00
50-10-2
bromuro de oxifenonio
51-83-2
carbacol
55-97-0
bromuro de hexametonio
57-09-0
bromuro de cetrimonio
60-31-1
cloruro de acetilcolina
61-75-6
tosilato de bretilio
62-51-1
cloruro de metacolina
65-29-2
trietioduro de galamina
71-27-2
cloruro de suxametonio
71-91-0
bromuro de tetrilamonio
79-90-3
cloruro de triclobisonio
116-38-1
cloruro de edrofonio
121-54-0
cloruro de bencetonio
122-18-9
cloruro de cetalconio
123-47-7
ioduro de prolonio
125-99-5
ioduro de tridihexetilo
139-07-1
cloruro de benzododecinio
139-08-2
cloruro de miristalconio
306-53-6
bromuro de azametonio
317-52-2
bromuro de hexafluronio
391-70-8
tosilato de troxonio
406-76-8
carnitina
538-71-6
bromuro de domifeno
541-15-1
levocarnitina
541-20-8
bromuro de pentametonio
541-22-0
bromuro de decametonio
552-92-1
metilsulfato de toloconio
1119-97-7
bromuro de tetradonio
1794-75-8
bromuro de laurcetio
2001-81-2
bromuro de diponio
2218-68-0
cloral betaína
2401-56-1
bromuro de deditonio
2424-71-7
ioduro de metocinio
3006-10-8
etilsulfato de mecetronio
3166-62-9
bromuro de metilbenacticio
3614-30-0
bromuro de emepronio
3690-61-7
bromuro de prodeconio
3818-50-6
hidroxinaftoato de befenio
4304-01-2
ioduro de truxicurio
4858-60-0
metilsulfato de mefenidramio
7002-65-5
oxibetaína
7008-13-1
cloruro de halopenio
7009-91-8
perclorato de nitricolina
7168-18-5
amsonato de clorfenoctio
7174-23-4
cloruro de oxidipentonio
7681-78-9
ioduro de mebezonio
13254-33-6
cloruro de carpronio
15585-70-3
bromuro de bibenzonio
15687-13-5
bromuro de dodeclonio
15687-40-8
cloruro de octafonio
17088-72-1
bromuro de penoctonio
19379-90-9
cloruro de benzoxonio
19486-61-4
cloruro de lauralconio
25155-18-4
cloruro de metilbencetonio
29546-59-6
bromuro de ciclonio
30716-01-9
tosilato de emilio
42879-47-0
cloruro de pranolio
54063-57-9
cloruro de suxetonio
55077-30-0
napadisilato de aclatonio
58066-85-6
miltefosina
58158-77-3
bromuro de amantanio
58703-78-9
cloruro de cetexonio
68379-03-3
fosfato de clofilio
70641-51-9
edelfosina
77257-42-2
ioduro de estilonio
2924 11 00
57-53-4
meprobamato
2924 19 00
51-79-6
uretano
56-85-9
glutamina
57-08-9
ácido acexámico
64-55-1
mebutamato
77-65-6
carbromal
77-66-7
acecarbromal
78-28-4
emilcamato
78-44-4
carisoprodol
95-04-5
ectilurea
99-15-0
acetileucina
116-52-9
dicloralurea
131-48-6
ácido aceneurámico
306-41-2
bromuro de hexacarbacolina
466-14-8
ibrotamida
496-67-3
bromisoval
512-48-1
valdetamida
541-79-7
carbocloral
544-31-0
palmidrol
633-47-6
cropropamida
1188-38-1
ácido carglúmico
1675-66-7
adelmidrol
1954-79-6
mecloralurea
2430-27-5
valpromida
2490-97-3
aceglutamida
3106-85-2
ácido isospaglúmico
3342-61-8
aceglumato de deanol
4171-13-5
valnoctamida
4213-51-8
bromacrilida
4268-36-4
tibamato
4910-46-7
ácido espaglúmico
5579-13-5
capurida
5667-70-9
pentabamato
6168-76-9
crotetamida
18679-90-8
ácido hopanténico
25269-04-9
nisobamato
26305-03-3
pepstatina
32838-26-9
butoctamida
32954-43-1
pendecamaína
35301-24-7
cedefingol
39825-23-5
bisórcico
52061-73-1
valdipromida
56488-60-9
glutaurina
62304-98-7
timalfasina
69542-93-4
pivagabina
76990-56-2
milacemida
77337-76-9
acamprosato
78088-46-7
tabilautida
78512-63-7
pimelautida
92262-58-3
valrocemida
128326-81-8
caldiamida
129009-83-2
versetamida
132787-19-0
tradecamida
138531-07-4
sinapultida
210419-36-6
ioduro de opratonio
250694-07-6
teglicar
2924 21 00
101-20-2
triclocarbán
369-77-7
halocarbano
34866-47-2
carbuterol
51213-99-1
clanfenur
56980-93-9
celiprolol
57460-41-0
talinolol
71475-35-9
lozilurea
74738-24-2
recainam
75949-61-0
pafenolol
87721-62-8
flestolol
103055-07-8
lufenurón
159910-86-8
droxinavir
2924 24 00
126-52-3
etinamato
2924 29 10
137-58-6
lidocaína
2924 29 98
50-19-1
oxifenamato
50-65-7
niclosamida
51-06-9
procainamida
56-94-0
bromuro de demecario
60-46-8
dimevamida
62-44-2
fenacetina
63-25-2
carbarilo
63-98-9
fenacemida
65-45-2
salicilamida
71-81-8
ioduro de isopropamida
87-10-5
tribromsalán
87-12-7
dibromsalán
90-49-3
feneturida
94-35-9
estiramato
97-27-8
clorbetamida
100-95-8
cloruro de metalconio
101-71-3
difenán
114-80-7
bromuro de neostigmina
115-79-7
cloruro de ambenonio
118-57-0
acetaminosalol
126-27-2
oxetacaína
126-93-2
oxanamida
129-46-4
suramina sódica
129-57-7
diprotrizoato sódico
129-63-5
acetrizoato sódico
134-62-3
dietiltoluamida
138-56-7
trimetobenzamida
148-01-6
dinitolmida
148-07-2
benzmaleceno
304-84-7
etamiván
306-20-7
fenaclón
332-69-4
bromamida
358-52-1
hexapropimato
364-62-5
metoclopramida
440-58-4
iodamida
483-63-6
crotamitón
487-48-9
salacetamida
501-68-8
beclamida
519-88-0
ambucetamida
526-18-1
osalmida
528-96-1
benzamidosalicilato cálcico
532-03-6
metocarbamol
552-25-0
diampromida
556-08-1
acedobén
575-74-6
buclosamida
579-38-4
diloxanida
587-49-5
salfluverina
606-17-7
adipiodona
616-68-2
trimecaína
621-42-1
metacetamol
673-31-4
fenprobamato
721-50-6
prilocaína
730-07-4
propetamida
735-52-4
cetofenicol
737-31-5
amidotrizoato sódico
787-93-9
ameltolida
847-20-1
flubanilato
891-60-1
declopramida
938-73-8
etenzamida
1042-42-8
cloruro de carcaínio
1083-57-4
bucetina
1223-36-5
clofexamida
1227-61-8
mefexamida
1233-53-0
bunamiodilo
1421-14-3
propanidid
1456-52-6
ácido ioprocémico
1505-95-9
naftipramida
1693-37-4
parapropamol
2276-90-6
ácido iotalámico
2277-92-1
oxiclozanida
2444-46-4
nonivamida
2521-01-9
enciprato
2577-72-2
metabromsalán
2618-25-9
ácido ioglicámico
2623-33-8
diacetamato
2901-75-9
afalanina
3011-89-0
aclomida
3115-05-7
ácido iobenzámico
3207-50-9
clinolamida
3440-28-6
betamipron
3567-38-2
carfimato
3576-64-5
clefamida
3686-58-6
tolicaína
3734-33-6
benzoato de denatonio
3785-21-5
butanilicaína
4093-35-0
bromoprida
4551-59-1
fenalamida
4582-18-7
endomida
4663-83-6
buramato
4665-04-7
fenacetinol
4776-06-1
flusalán
5003-48-5
benorilato
5107-49-3
flualamida
5486-77-1
aloclamida
5560-78-1
teclozán
5579-05-5
paxamato
5579-06-6
pentalamida
5579-08-8
docetrizoato de propilo
5588-21-6
cintramida
5591-33-3
ácido iosefámico
5591-49-1
anilamato
5626-25-5
clodacaína
5714-09-0
cartrizoato de etilo
5749-67-7
carbasalato cálcico
5779-54-4
ciclarbamato
6170-69-0
ácido clamidóxico
6340-87-0
triclacetamol
6376-26-7
salverina
6620-60-6
proglumida
6673-35-4
practolol
6961-46-2
idrocilamida
7199-29-3
ciheptamida
7225-61-8
metrizoato sódico
7246-21-1
tiropanoato sódico
10087-89-5
enpromato
10397-75-8
ácido iocármico
10423-37-7
citenamida
13311-84-7
flutamida
13912-77-1
octacaína
13931-64-1
procimato
14008-60-7
cresotamida
14261-75-7
cloforex
14417-88-0
melinamida
14437-41-3
clioxanida
14817-09-5
decimemida
15302-15-5
etosalamida
15585-88-3
dicarfeno
15686-76-7
bensalán
15687-05-5
cloracetadol
15687-14-6
embutramida
15687-16-8
carbifeno
15866-90-7
inciclinida
16024-67-2
ácido iotrizoico
16034-77-8
ácido iocetámico
16231-75-7
atolida
17243-49-1
diclometida
17692-45-4
quatacaína
18699-02-0
actarit
18966-32-0
clocanfamida
19368-18-4
ftaxilida
19863-06-0
ácido ioxotrizoico
20788-07-2
resorantel
21434-91-3
ácido capobénico
22148-75-0
formetorex
22568-64-5
diacetolol
22662-39-1
rafoxanida
22730-86-5
ácido iolixánico
22839-47-0
aspartamo
24353-45-5
dibusadol
24353-88-6
lorbamato
25287-60-9
etofamida
25451-15-4
felbamato
25827-76-3
ácido iomeglámico
26095-59-0
bromuro de otilonio
26717-47-5
clofibrida
26718-25-2
halofenato
26750-81-2
alibendol
26887-04-7
ácido iotránico
27736-80-7
ácido fenáftico
28179-44-4
ácido ioxitalámico
29122-68-7
atenolol
29541-85-3
oxitriptilina
29619-86-1
moctamida
30531-86-3
colfenamato
30533-89-2
flurantel
30544-61-7
clanobutina
30653-83-9
parsalmida
31127-82-9
ácido iodoxámico
31598-07-9
ácido iozómico
32421-46-8
bunaftina
32795-44-1
acecainida
34919-98-7
cetamolol
36093-47-7
salantel
36141-82-9
diamfenetida
36637-18-0
etidocaína
36894-69-6
labetalol
37106-97-1
bentiromida
37517-30-9
acebutolol
37723-78-7
ácido ioprónico
37863-70-0
ácido iosumético
38103-61-6
tolamolol
38647-79-9
urefibrato
39907-68-1
dopamantina
40256-99-3
flucetorex
40912-73-0
brosotamida
41113-86-4
bromoxanida
41708-72-9
tocainida
41859-67-0
bezafibrato
42794-76-3
midodrina
46803-81-0
saletamida
49755-67-1
ácido ioglícico
51012-32-9
tiaprida
51022-74-3
ácido iotróxico
51876-99-4
ácido iosérico
53370-90-4
exalamida
53783-83-8
tromantadina
53902-12-8
tranilast
54063-35-3
cloruro de dofamio
54063-40-0
fenoxedil
54340-61-3
brovanexina
54785-02-3
adamexina
54870-28-9
meglitinida
55837-29-1
tiropramida
56281-36-8
motretinida
56562-79-9
ioglunida
57227-17-5
sevopramida
58338-59-3
dinalina
58473-74-8
cinromida
58493-49-5
olvanilo
59017-64-0
ácido ioxáglico
59110-35-9
pamatolol
59160-29-1
lidofenina
59179-95-2
lorzafona
60019-19-4
ácido iotétrico
60208-45-9
iopamidol
62666-20-0
progabida
62992-61-4
etersalato
63245-28-3
etifenina
63941-73-1
ioglucol
63941-74-2
ioglucomida
64379-93-7
cinflumida
65569-29-1
cloxaceprida
65617-86-9
avizafona
65646-68-6
fenretinida
65717-97-7
disofenina
66108-95-0
iohexol
66292-52-2
butilfenina
66532-85-2
propacetamol
67346-49-0
arformoterol
67450-44-6
eclanamine
67579-24-2
bromadolina
70009-66-4
oxalinast
70541-17-2
oxazafona
70976-76-0
bifepramida
71119-12-5
dinazafona
73334-07-3
iopromida
73573-87-2
formoterol
74517-78-5
indecainida
75616-02-3
dulozafona
75616-03-4
ciprazafona
75659-07-3
dilevalol
76812-98-1
trigevolol
78266-06-5
mebrofenina
78281-72-8
nepafenaco
78649-41-9
iomeprol
79211-10-2
iosimida
79211-34-0
iotrisida
79770-24-4
iotrolán
81045-33-2
iodecimol
81732-65-2
bambuterol
82821-47-4
mabuprofeno
83435-66-9
delapril
85409-44-5
cloponone
86216-41-3
ácido broxitalámico
87071-16-7
arclofenina
87771-40-2
ioversol
88321-09-9
aloxistatina
89797-00-2
iopentol
90895-85-5
ronactolol
92339-11-2
iodixanol
92623-85-3
milnaciprán
94497-51-5
tamibaroteno
96191-65-0
ácido oxabrólico
96847-55-1
levomilnaciprán
97702-82-4
iosarcol
97964-54-0
tomoglumida
97964-56-2
lorglumida
98815-38-4
casokefamida
102670-46-2
batanoprida
104775-36-2
ecabapida
105816-04-4
nateglinida
106719-74-8
galtifenina
107097-80-3
loxiglumida
107793-72-6
ioxilán
112522-64-2
tacedinalina
119363-62-1
amiglumida
119817-90-2
dexloxiglumida
122898-67-3
itoprida
123122-54-3
candoxatrilat
123122-55-4
candoxatrilo
123441-03-2
rivastigmina
128298-28-2
remacemida
131179-95-8
efaproxiral
133865-88-0
priralfinamida
133865-89-1
safinamida
136949-58-1
iobitridol
138112-76-2
agomelatina
141660-63-1
iofratol
147362-57-0
lovirida
147497-64-1
davasaicina
150812-12-7
retigabina
156740-57-7
axitiromo
163000-63-3
neboglamina
172820-23-4
pexiganán
173334-57-1
aliskirén
175385-62-3
lasinavir
175481-36-4
lacosamida
181816-48-8
ombrabulina
181872-90-2
iosimenol
183990-46-7
ácido salcaprócico
188196-22-7
frakefamida
193079-69-5
tabimorelina
194085-75-1
carisbamato
194785-19-8
bedoradrina
196618-13-0
oseltamivir
202844-10-8
indantadol
209394-27-4
ladostigil
220847-86-9
valategrast
228266-40-8
taltobulina
254750-02-2
emricasán
260980-89-0
topilutamida
289656-45-7
senicapoc
355129-15-6
eprotiromo
387825-03-8
ácido salclobúcico
402567-16-2
firategrast
441765-98-6
talaglumetad
478296-72-9
gabapentina enacarbilo
608137-32-2
lisdexanfetamina
652990-07-3
milveterol
847353-30-4
arbaclofeno placarbilo
2925 12 00
77-21-4
glutetimida
2925 19 95
50-35-1
talidomida
60-45-7
fenimida
64-65-3
bemegrida
77-41-8
mesuximida
77-67-8
etosuximida
86-34-0
fensuximida
125-84-8
aminoglutetimida
1156-05-4
fenglutarimida
1673-06-9
amfotalida
2897-83-8
alonimida
6319-06-8
noreximida
7696-12-0
tetrametrina
10403-51-7
mitindomida
14166-26-8
taglutimida
19171-19-8
pomalidomida
21925-88-2
tesicam
22855-57-8
brosuximida
35423-09-7
tesimida
51411-04-2
alrestatina
54824-17-8
mitonafida
66537-94-8
ciproximide
69408-81-7
amonafida
129688-50-2
minalrestat
144849-63-8
bisnafida
162706-37-8
elinafida
2925 29 00
55-56-1
clorhexidina
55-73-2
betanidina
74-79-3
arginina
100-33-4
pentamidina
101-93-9
fenacaína
104-32-5
propamidina
114-86-3
fenformina
135-43-3
lauroguadina
140-59-0
isetionato de estilbamidina
459-86-9
mitoguazona
495-99-8
hidroxiestilbamidina
496-00-4
dibrompropamidina
500-92-5
proguanil
537-21-3
clorproguanil
657-24-9
metformina
692-13-7
buformina
886-08-8
norletimol
1221-56-3
iopodato sódico
1729-61-9
renitolina
3459-96-9
amicarbalida
3658-25-1
guanoctina
3748-77-4
bunamidina
3811-75-4
hexamidina
4210-97-3
tiformina
5581-35-1
anfecloral
5879-67-4
oletimol
6443-40-9
tosilato de xilamidina
6903-79-3
creatinolfosfato
13050-83-4
guanoxifeno
15339-50-1
ferrotrenina
17035-90-4
tilarginina
22573-93-9
alexidina
22790-84-7
carbantel
29110-47-2
guanfacina
33089-61-1
amitraz
39492-01-8
gabexato
45086-03-1
etoformina
46464-11-3
meobentina
49745-00-8
amidantel
55926-23-3
guanclofina
59721-28-7
camostat
66871-56-5
lidamidina
76631-45-3
napactadina
78718-52-2
benexato
80018-06-0
fengabina
81525-10-2
nafamostat
81907-78-0
batebulast
85125-49-1
biclodil
85465-82-3
timotrinán
86914-11-6
tolgabida
98629-43-7
gusperimús
137159-92-3
aptiganel
146510-36-3
olanexidina
146978-48-5
moxilubant
149820-74-6
xemilofibán
160677-67-8
tresperimus
170368-04-4
anisperimus
229614-55-5
peramivir
346735-24-8
amelubant
2926 30 00
16397-28-7
fenproporex
2926 90 95
52-53-9
verapamilo
77-51-0
isoaminilo
137-05-3
mecrilato
1069-55-2
bucrilato
1113-10-6
guancidina
1689-89-0
nitroxinilo
5232-99-5
etocrileno
6197-30-4
octocrileno
6606-65-1
enbucrilato
6701-17-3
ocrilato
15599-27-6
etaminilo
16662-47-8
galopamilo
17590-01-1
anfetaminilo
21702-93-2
cloguanamilo
23023-91-8
flucrilato
34915-68-9
bunitrolol
38321-02-7
dexverapamilo
53882-12-5
lodoxamida
54239-37-1
cimaterol
57808-65-8
closantel
58503-83-6
penirolol
65655-59-6
pacrinolol
65899-72-1
alozafona
78370-13-5
emopamilo
83200-10-6
anipamilo
85247-76-3
dagapamilo
85247-77-4
ronipamilo
86880-51-5
epanolol
92302-55-1
devapamilo
101238-51-1
levemopamilo
108605-62-5
teriflunomida
111753-73-2
satigrel
123548-56-1
acreozast
130929-57-6
entacapona
136033-49-3
nexopamilo
137109-71-8
balazipona
147076-36-6
laflunimús
153259-65-5
cilomilast
202057-76-9
manitimus
220641-11-2
naminidil
2927 00 00
94-10-0
etoxazeno
502-98-7
clorazodina
536-71-0
diminazeno
80573-03-1
ipsalazida
80573-04-2
balsalazida
2928 00 90
51-71-8
fenelzina
55-52-7
feniprazina
65-64-5
mebanazina
70-51-9
deferoxamina
103-03-7
fenicarbazida
127-07-1
hidroxicarbamida
140-87-4
ciacetacida
322-35-0
benserazida
511-41-1
difoxazida
546-88-3
ácido acetohidroxámico
555-65-7
brocresina
671-16-9
procarbazina
2438-72-4
bufexamaco
2675-35-6
sivifeno
3240-20-8
carbencida
3362-45-6
noxiptilina
3544-35-2
iproclozida
3583-64-0
bumadizona
3788-16-7
cimemoxina
3818-37-9
fenoxipropazina
4267-81-6
bolazina
4684-87-1
octamoxina
5001-32-1
guanocloro
5051-62-7
guanabenzo
5579-27-1
sintraceno
7473-70-3
guanoxabenzo
7654-03-7
benmoxina
14816-18-3
foxima
15256-58-3
beloxamida
15687-37-3
naftazona
20228-27-7
ruvazona
22033-87-0
olesoxima
24701-51-7
demexiptilina
25394-78-9
cetoxima
25875-51-8
robenidina
28860-95-9
carbidopa
34297-34-2
anidoxima
38274-54-3
benurestat
46263-35-8
nafomina
53078-44-7
caproxamina
53648-05-8
ibuproxam
54063-51-3
nadoxolol
54739-18-3
fluvoxamina
54739-19-4
clovoxamina
56187-89-4
ximoprofeno
57925-64-1
naprodoxima
58832-68-1
cloximato
60070-14-6
mariptilina
76144-81-5
meldonio
78372-27-7
estirocainida
81424-67-1
caracemida
85750-38-5
erocainida
90581-63-8
falintolol
95268-62-5
upenazima
105613-48-7
exametazima
127420-24-0
idrapril
130579-75-8
eplivanserina
141184-34-1
filaminast
141579-54-6
fenleutón
149400-88-4
sardomocida
149647-78-9
vorinostat
154039-60-8
marimastato
203737-93-3
istaroxima
238750-77-1
tosedostat
352513-83-8
semapimod
869572-92-9
tecovirimat
2929 90 00
139-05-9
ciclamato sódico
154-93-8
carmustina
299-86-5
crufomato
1491-41-4
naftalofós
3733-81-1
defosfamida
4075-88-1
oxifentorex
4317-14-0
amitriptilinóxido
5854-93-3
alanosina
13010-47-4
lomustina
13909-09-6
semustina
15350-99-9
cansilato de amoxidramina
31645-39-3
palifosfamida
52658-53-4
benfosformina
52758-02-8
benzaprinóxido
60784-46-5
elmustina
70788-28-2
flurofamida
70788-29-3
tolfamida
73105-03-0
neptamustina
97642-74-5
clomifenóxido
136470-65-0
banoxantrona
166518-60-1
avasimiba
168021-79-2
disufentón sódico
2930 20 00
148-18-5
ditiocarbo sódico
3735-90-8
fencarbamida
27877-51-6
tolindato
50838-36-3
tolciclato
2930 30 00
95-05-6
sulfiram
97-77-8
disulfiram
137-26-8
tiram
2930 40 10
63-68-3
metionina
2930 90 13
52-90-4
cisteína
2930 90 16
52-67-5
penicilamina
616-91-1
acetilcisteína
638-23-3
carbocisteína
2485-62-3
mecisteína
5287-46-7
prenisteína
13189-98-5
fudosteína
18725-37-6
dacisteína
42293-72-1
bencisteína
65002-17-7
bucilamina
82009-34-5
cilastatina
86042-50-4
cistinexina
87573-01-1
salnacedina
89163-44-0
cinaproxeno
89767-59-9
salmisteína
2930 90 30
583-91-5
desmeninol
2930 90 99
59-52-9
dimercaprol
60-23-1
mercaptamina
67-68-5
dimetil sulfóxido
77-46-3
acedapsona
80-08-0
dapsona
82-99-5
tifenamilo
97-18-7
bitionol
97-24-5
fenticloro
104-06-3
tioacetazona
108-02-1
captamina
109-57-9
aliltiourea
121-55-1
subatizona
127-60-6
acediasulfona sódica
133-65-3
solasulfona
144-75-2
aldesulfona sódica
304-55-2
succimero
305-97-5
antiolimina
473-32-5
chaulmosulfona
486-17-9
captodiamo
500-89-0
tiambutosina
502-55-6
dixantogeno
513-10-0
ioduro de ecotiopato
539-21-9
ambazona
554-18-7
glucosulfona
584-69-0
ditofal
786-19-6
carbofenotión
790-69-2
loflucarbán
844-26-8
bitionolóxido
910-86-1
tiocarlida
926-93-2
metalibura
1166-34-3
cinanserina
1234-30-6
etocarlida
1953-02-2
tiopronina
2398-96-1
tolnaftato
2507-91-7
gloxazona
2924-67-6
fluoresona
3383-96-8
temefós
3569-58-2
ioduro de oxisonio
3569-59-3
ioduro de hexasonio
3569-77-5
amidapsona
4044-65-9
bitoscanato
4938-00-5
danosteína
5835-72-3
diprofeno
5934-14-5
succisulfona
5964-62-5
diatimosulfona
5965-40-2
alocupreida sódica
6385-58-6
bitionolato sódico
6964-20-1
tiadenol
7009-79-2
xentiorato
10433-71-3
ioduro de tiametonio
10489-23-3
tioctilato
13402-51-2
tibenzato
14433-82-0
tiacetarsamida sódica
15599-39-0
noxitiolina
15686-78-9
tiosalán
16208-51-8
dimesna
19767-45-4
mesna
19881-18-6
nitroscanato
20537-88-6
amifostina
22012-72-2
zilantel
23205-04-1
iosulamida
23233-88-7
brotianida
23288-49-5
probucol
25827-12-7
suloxifeno
26328-53-0
amoscanato
26481-51-6
tiprenolol
27025-41-8
oxiglutationa
27450-21-1
osmadizona
29335-92-0
dextiopronina
34914-39-1
ritiometán
35727-72-1
ontianilo
38194-50-2
sulindaco
38452-29-8
tolmesóxido
39516-21-7
tiopropamina
42461-79-0
sulfonterol
53993-67-2
tiflorex
54063-56-8
suloctidil
54657-98-6
serfibrato
55837-28-0
tiafibrato
58306-30-2
febantel
58569-55-4
metencefalina
59973-80-7
exisulind
63547-13-7
adrafinilo
66264-77-5
sulfinalol
66516-09-4
mertiatida
66608-32-0
imcarbofós
66960-34-7
metkefamida
68693-11-8
modafinilo
69217-67-0
sumacetamol
69819-86-9
darinaparsina
70895-45-3
tipropidil
71767-13-0
iotasul
74639-40-0
docarpamina
79467-22-4
bipenamol
81045-50-3
pivopril
81110-73-8
racecadotrilo
82599-22-2
ditiomustina
82964-04-3
tolrestat
83519-04-4
ilmofosina
85053-46-9
suricainida
85754-59-2
ambamustina
87556-66-9
cloticasona
87719-32-2
etaroteno
88041-40-1
lemidosul
88255-01-0
netobimina
89987-06-4
ácido tiludrónico
90357-06-5
bicalutamida
94055-76-2
tosilato de suplatast
101973-77-7
esonarimod
103725-47-9
betiatida
105687-93-2
sumaroteno
106854-46-0
argimesna
107023-41-6
pobilukast
112111-43-0
armodafinil
112573-72-5
dexecadotrilo
112573-73-6
ecadotrilo
113593-34-3
flosatidil
114568-26-2
patamostat
122575-28-4
nagliván
123955-10-2
almokalant
125961-82-2
tipelukast
127304-28-3
linaroteno
134993-74-1
tibegliseno
137109-78-5
orazipona
158382-37-7
canfosfamida
159138-80-4
cariporida
162520-00-5
salirasib
168682-53-9
ezatiostat
179545-77-8
tanomastat
187870-78-6
rimeporida
202340-45-2
eflucimiba
211513-37-0
dalcetrapib
216167-82-7
succinobucol
216167-92-9
camobucol
216167-95-2
elsibucol
488832-69-5
elesclomol
496050-39-6
pemaglitazar
603139-19-1
odanacatib
608141-41-9
apremilast
887148-69-8
monepantel
2931 90 90
0-00-0
repagermanio
52-68-6
metrifonato
97-44-9
acetarsol
98-50-0
ácido arsanílico
98-72-6
nitarsona
116-49-4
glicobiarsol
121-19-7
roxarsona
121-59-5
carbarsona
126-22-7
butonato
306-12-7
oxofenarsina
455-83-4
diclorofenarsina
457-60-3
neoarsfenamina
535-51-3
sulfoxilato de fenarsona
554-72-3
triparsamida
618-82-6
sulfarsfenamina
1984-15-2
ácido medrónico
2398-95-0
ácido foscólico
2430-46-8
tolboxano
2809-21-4
ácido etidrónico
3639-19-8
difetarsona
5959-10-4
estibosamina
10596-23-3
ácido clodrónico
13237-70-2
ácido fosménico
15468-10-7
ácido oxidrónico
16543-10-5
fosenazida
17316-67-5
butafosfán
19028-28-5
cloruro de toliodio
33204-76-1
quadrosilan
40391-99-9
ácido pamidrónico
51321-79-0
ácido esparfósico
51395-42-7
ácido butedrónico
54870-27-8
fosfonet sódico
57808-64-7
toldimfós
60668-24-8
alafosfalina
63132-38-7
ácido lidadrónico
63132-39-8
ácido olpadrónico
63585-09-1
foscarnet sódico
65606-61-3
diciferrón
66376-36-1
ácido alendrónico
68959-20-6
disicuonio cloruro
73514-87-1
fosarilato
75018-71-2
ácido tauroselcólico
76541-72-5
mifobato
79778-41-9
ácido neridrónico
92118-27-9
fotemustina
103486-79-9
belfosdil
114084-78-5
ácido ibandrónico
124351-85-5
ácido incadrónico
125973-56-0
amsilaroteno
126595-07-1
propagermanio
127502-06-1
tetrofosmina
132236-18-1
zifrosilona
133208-93-2
ibrolipim
2932 19 00
59-87-0
nitrofural
67-28-7
nihidrazona
405-22-1
nidroxizona
541-64-0
ioduro de furtretonio
549-40-6
furostilbestrol
735-64-8
fenamifurilo
965-52-6
nifuroxazida
3270-71-1
nifuraldezona
3563-92-6
zilofuramina
3690-58-2
ioduro de fubrogonio
3776-93-0
furfenorex
4662-17-3
furidarona
5579-89-5
nifursemizona
5579-95-3
nifurmerona
5580-25-6
nifuretazona
6236-05-1
nifuroxima
6673-97-8
espiroxasona
15686-77-8
fursalán
16915-70-1
nifursol
19561-70-7
nifuratrona
28434-01-7
bioresmetrina
31329-57-4
naftidrofurilo
53684-49-4
bufetolol
60653-25-0
orpanoxina
64743-08-4
diclofurima
64743-09-5
nitrafudam
66357-35-5
ranitidina
72420-38-3
acifrán
75748-50-4
ancarolol
84845-75-0
niperotidina
93064-63-2
venritidina
142996-66-5
furomina
156722-18-8
rostafuroxina
186953-56-0
pafuramidina
253128-41-5
eribulina
393101-41-2
milataxel
2932 20 10
77-09-8
fenolftaleína
2932 20 90
52-01-7
espironolactona
56-72-4
cumafós
57-57-8
propiolactona
66-76-2
dicumarol
76-65-3
amolanona
81-81-2
warfarina
90-33-5
himecromona
152-72-7
acenocumarol
321-55-1
haloxón
435-97-2
fenprocumon
465-39-4
bufogenina
476-66-4
ácido elágico
477-32-7
visnadina
548-00-5
biscumacetato de etilo
642-83-1
aceglatona
804-10-4
carbocromeno
1233-70-1
diarbarona
2908-75-0
esculamina
3258-51-3
valofano
3447-95-8
hemisuccinato de benfurodil
3902-71-4
trioxisaleno
4366-18-1
cumetarol
15301-80-1
oxamarina
15301-97-0
xilocumarol
26538-44-3
zeranol
29334-07-4
sulmarina
32449-92-6
glucurolactona
35838-63-2
clocumarol
42422-68-4
taleranol
52814-39-8
metesculetol
58409-59-9
bucumolol
60986-89-2
clofuraco
65776-67-2
afurolol
66898-60-0
talosalato
67268-43-3
giparmeno
67696-82-6
acrihelina
68206-94-0
cloricromeno
70288-86-7
ivermectina
73573-88-3
mevastatina
75139-06-9
tetronasina
75330-75-5
lovastatina
75992-53-9
moxadoleno
79902-63-9
simvastatina
81478-25-3
lomevactona
87810-56-8
fostriecina
91406-11-0
esuprona
96829-58-2
orlistat
109791-32-4
gamolenato de ascorbilo
112856-44-7
losigamona
113507-06-5
moxidectina
127943-53-7
disermolida
132100-55-1
dalvastatina
140616-46-2
fluoresceína lisicol
150785-53-8
alemcinal
154738-42-8
mitemcinal
161262-29-9
amotosaleno
162011-90-7
rofecoxib
165108-07-6
selamectina
189954-96-9
firocoxib
195883-06-8
omtriptolida
2932 95 00
1972-08-3
dronabinol
2932 99 00
136-70-9
protoquilol
451-77-4
homarilamina
470-43-9
promoxolano
541-66-2
ioduro de oxapropanio
1344-34-9
estibamina glucósido
1508-45-8
mitopodozida
3416-24-8
glucosamina
3567-40-6
dioxamato
4764-17-4
tenamfetamine
5684-90-2
pentricloral
12286-76-9
ferric fructose
12569-38-9
glubionato cálcico
18296-45-2
didrovaltrato
18467-77-1
ácido diprogúlico
25161-41-5
acevaltrato
30910-27-1
treloxinato
31105-14-3
olmidine
31112-62-6
metrizamida
33069-62-4
paclitaxel
34753-46-3
ciheptolano
40580-59-4
guanadrel
47254-05-7
espiroxepina
49763-96-4
estiripentol
51372-29-3
dexbudesonida
53341-49-4
ponfibrato
53983-00-9
nibroxano
55102-44-8
bofumustina
56180-94-0
acarbosa
56290-94-9
medroxalol
58546-54-6
besigomsina
58994-96-0
ranimustina
61136-12-7
almurtida
61869-07-6
domiodol
61914-43-0
glucuronamida
66112-59-2
temurtida
71963-77-4
artemetero
74817-61-1
murabutida
75887-54-6
artemotilo
78113-36-7
romurtida
81267-65-4
idronoxilo
83461-56-7
mifamurtida
85443-48-7
bencianol
90733-40-7
edifolona
97240-79-4
topiramato
98383-18-7
ecomustina
105618-02-8
galamustina
114870-03-0
fondaparinux sódico
114977-28-5
docetaxel
116818-99-6
isalsteína
117570-53-3
vadimezán
118457-15-1
dexnebivolol
118457-16-2
levonebivolol
122312-55-4
dosmalfato
123072-45-7
aprosulato sódico
128196-01-0
escitalopram
135038-57-2
fasidotril
137275-81-1
osemozotán
149920-56-9
idraparinux sódico
156294-36-9
larotaxel
167256-08-8
enrasentán
171092-39-0
defoslimod
175013-73-7
tidembersat
181296-84-4
omigapilo
182824-33-5
artesunato
183133-96-2
cabazitaxel
185955-34-4
eritorán
186040-50-6
ceribato de paclitaxel
186348-23-2
ortataxel
196597-26-9
ramelteón
280585-34-4
oxeglitazar
329306-27-6
lirimilast
50-34-0
bromuro de propantelina
53-46-3
bromuro de metantelinio
61-74-5
domoxina
68-90-6
benciodarona
78-34-2
dioxatión
82-02-0
kelina
85-90-5
metilcromona
87-33-2
dinitrato de isosorbida
119-41-5
efloxato
154-23-4
cianidanol
480-17-1
leucocianidol
521-35-7
cannabinol
652-67-5
isosorbida
1165-48-6
dimeflina
1477-19-6
benzarona
1668-19-5
doxepina
1951-25-3
amiodarona
2165-19-7
guanoxano
2455-84-7
ambenoxano
3562-84-3
benzbromarona
3570-46-5
ethomoxane
3607-18-9
cidoxepina
3611-72-1
cloridarol
4439-67-2
amikelina
4442-60-8
butamoxano
4730-07-8
pentamoxano
4940-39-0
cromocarbo
6538-22-3
dimeprozán
7182-51-6
taloprán
13157-90-9
benzquercina
15686-60-9
flavamina
15686-63-2
etabenzarona
16051-77-7
mononitrato de isosorbida
16110-51-3
ácido cromoglícico
18296-44-1
valtrato
19825-63-9
pirnabin
19889-45-3
guabenxán
22888-70-6
silibinina
23580-33-8
ácido furacrínico
23915-73-3
trebenzomina
26020-55-3
oxetorona
26225-59-2
mecinarona
29782-68-1
silidianina
33459-27-7
ácido xanóxico
33889-69-9
silicristina
34887-52-0
fenisorex
35212-22-7
ipriflavona
37456-21-6
terbucromilo
37470-13-6
ácido flavódico
37855-80-4
iprocrolol
38873-55-1
furobufén
39552-01-7
befunolol
40691-50-7
tixanox
42408-79-7
pirandamina
50465-39-9
tocofibrato
51022-71-0
nabilona
52934-83-5
nanafrocina
54340-62-4
bufuralol
55165-22-5
butocrolol
55286-56-1
doxaminol
55453-87-7
isoxepaco
55689-65-1
oxepinaco
56689-43-1
canbisol
56983-13-2
furofenaco
57009-15-1
isocromilo
58012-63-8
furcloprofeno
58761-87-8
sudexanox
58805-38-2
ambicromilo
59729-33-8
citalopram
60400-92-2
proxicromilo
63968-64-9
artemisinina
65350-86-9
meciadanol
66575-29-9
colforsina
67102-87-8
pentomona
67700-30-5
furaprofeno
71316-84-2
fluradolina
72492-12-7
espizofurona
74912-19-9
naboctato
76301-19-4
timefurona
77005-28-8
texacromilo
77416-65-0
exepanol
78371-66-1
bucromarona
78499-27-1
bermoprofen
79130-64-6
ansoxetina
79619-31-1
flavodilol
80743-08-4
dioxadilol
81486-22-8
nipradilol
81496-81-3
artenimol
81674-79-5
guaimesal
81703-42-6
bendacalol
87549-36-8
parcetasal
87626-55-9
mitoflaxona
96566-25-5
ablukast
97483-17-5
tifuraco
110816-79-0
cromoglicato lisetil
113806-05-6
olopatadina
118457-14-0
nebivolol
123407-36-3
artefleno
128232-14-4
raxofelast
132017-01-7
bervastatina
139110-80-8
zanamivir
149494-37-1
ebalzotan
151581-24-7
iralukast
169758-66-1
robalzotan
175013-84-0
tonabersat
184653-84-7
carabersat
343306-71-8
sugammadex
401925-43-7
celivarona
461432-26-8
dapagliflozina
664338-39-0
arterolano
2933 11 10
479-92-5
propifenazona
2933 11 90
58-15-1
aminofenazona
60-80-0
fenazona
68-89-3
metamizol sódico
747-30-8
ciclamato de aminofenazona
1046-17-9
dibupirona
3615-24-5
ramifenazona
7077-30-7
ioduro de butopiramonio
22881-35-2
famprofazona
55837-24-6
bisfenazona
2933 19 10
50-33-9
fenilbutazona
2933 19 90
57-96-5
sulfinpirazona
105-20-4
betazol
129-20-4
oxifenbutazona
853-34-9
kebuzona
2210-63-1
mofebutazona
4023-00-1
praxadina
7125-67-9
metoquizina
7554-65-6
fomepizol
13221-27-7
tribuzona
20170-20-1
difenamizol
23111-34-4
feclobuzona
27470-51-5
suxibuzona
30748-29-9
feprazona
32710-91-1
trifezolaco
34427-79-7
proxifezona
50270-32-1
bufezolaco
50270-33-2
isofezolaco
53808-88-1
lonazolaco
55294-15-0
muzolimina
59040-30-1
nafazatrom
60104-29-2
clofezona
70181-03-2
dazoprida
71002-09-0
pirazolaco
80410-36-2
fezolamina
81528-80-5
dalbraminol
103475-41-8
tepoxalina
115436-73-2
ipazilida
119322-27-9
meribendán
142155-43-9
cizolirtina
206884-98-2
niraxostat
376592-42-6
totrombopag
410528-02-8
palovaroteno
496775-61-2
eltrombopag
2933 21 00
50-12-4
mefenitoína
57-41-0
fenitoína
86-35-1
etotoína
1317-25-5
alcloxa
5579-81-7
aldioxa
5588-20-5
clodantoina
40828-44-2
clazolimina
56605-16-4
espiromustina
63612-50-0
nilutamida
89391-50-4
imirestat
93390-81-9
fosfenitoína
2933 29 10
50-60-2
fentolamina
2933 29 90
53-73-6
angiotensinamida
56-28-0
triclodazol
59-98-3
tolazolina
60-56-0
tiamazol
71-00-1
histidina
84-22-0
tetrizolina
91-75-8
antazolina
443-48-1
metronidazol
501-62-2
fenamazolina
526-36-3
xilometazolina
551-92-8
dimetridazol
830-89-7
albutoína
835-31-4
nafazolina
1077-93-6
ternidazol
1082-56-0
tefazolina
1082-57-1
tramazolina
1491-59-4
oximetazolina
3254-93-1
doxenitoína
3366-95-8
secnidazol
4201-22-3
tolonidina
4205-90-7
clonidina
4342-03-4
dacarbazina
4474-91-3
angiotensina II
4548-15-6
flunidazol
4846-91-7
fenoxazolina
5377-20-8
metomidato
5696-06-0
metetoína
5786-71-0
fosfocreatinina
6043-01-2
domazolina
7036-58-0
propoxato
7303-78-8
imidolina
7681-76-7
ronidazol
13551-87-6
misonidazol
14058-90-3
metazamida
14885-29-1
ipronidazol
15037-44-2
etonam
16773-42-5
ornidazol
17230-89-6
nimazona
17692-28-3
clonazolina
19387-91-8
tinidazol
20406-60-4
mipimazol
21721-92-6
nitrefazol
22232-54-8
carbimazol
22668-01-5
etanidazol
22833-02-9
orconazole
22916-47-8
miconazol
22994-85-0
benznidazol
23593-75-1
clotrimazol
23757-42-8
midaflur
25859-76-1
glibutimina
27220-47-9
econazol
27523-40-6
isoconazol
27885-92-3
imidocarbo
28125-87-3
flutonidina
30529-16-9
estirimazol
31036-80-3
lofexidina
31478-45-2
bamnidazol
33125-97-2
etomidato
33178-86-8
alinidina
34839-70-8
metiamida
35554-44-0
enilconazole
36364-49-5
salicilato de imidazol
36740-73-5
flumizol
38083-17-9
climbazol
38349-38-1
metrafazolina
40077-57-4
aviptadil
40507-78-6
indanazolina
40828-45-3
azolimina
41473-09-0
fenmetozol
42116-76-7
carnidazol
51022-76-5
sulnidazol
51481-61-9
cimetidina
51940-78-4
zetidolina
53267-01-9
cibenzolina
53597-28-7
cloruro de fludazonio
54143-54-3
cloruro de sepazonio
54533-85-6
nizofenona
55273-05-7
impromidina
56097-80-4
valconazol
57647-79-7
benclonidina
57653-26-6
fenobam
58261-91-9
mefenidil
59729-37-2
fexinidazol
59803-98-4
brimonidina
59939-16-1
cirazolina
60173-73-1
arfalasina
60628-96-8
bifonazol
60628-98-0
lombazol
61318-90-9
sulconazol
62087-96-1
triletida
62882-99-9
tinazolina
62894-89-7
tiflamizol
63824-12-4
aliconazol
63927-95-7
bentemazol
64211-45-6
oxiconazol
64212-22-2
nafimidona
64872-76-0
butoconazol
65571-68-8
lofemizol
65896-16-4
romifidina
66711-21-5
apraclonidina
69539-53-3
etintidina
70161-09-0
democonazol
71097-23-9
zoficonazol
72479-26-6
fenticonazol
73445-46-2
fenflumizol
73931-96-1
denzimol
74512-12-2
omoconazol
76448-31-2
propenidazol
76631-46-4
detomidina
76894-77-4
dazmegrel
77175-51-0
croconazol
77671-31-9
enoximona
78186-34-2
bisantreno
78218-09-4
dazoxiben
79313-75-0
sopromidina
80614-27-3
midazogrel
81447-78-1
levlofexidina
81447-79-2
dexlofexidina
82571-53-7
ozagrel
83184-43-4
mifentidina
84203-09-8
trifenagrel
84243-58-3
imazodán
84962-75-4
flutomidato
85392-79-6
indanidina
86347-14-0
medetomidina
89371-37-9
imidapril
89371-44-8
imidaprilat
89781-55-5
rolafagrel
89838-96-0
octimibato
90408-21-2
efetozole
90697-56-6
zimidobén
91017-58-2
abunidazol
91524-14-0
napamezol
95668-38-5
idralfidina
96153-56-9
bisfentidina
97901-21-8
nafagrel
103926-64-3
sepimostat
104054-27-5
atipamezol
104902-08-1
cilutazolina
105920-77-2
camonagrel
107429-63-0
lintoprida
110605-64-6
isaglidol
110883-46-0
giracodazol
113082-98-7
enalquireno
113775-47-6
dexmedetomidina
114798-26-4
losartán
115575-11-6
liarozole
116002-70-1
ondansetrón
116684-92-5
galdansetrón
116795-97-2
ledazerol
118072-93-8
ácido zoledrónico
118528-04-4
brolaconazole
119006-77-8
flutrimazol
120635-74-7
cilansetrón
122830-14-2
deriglidol
125472-02-8
mivazerol
126222-34-2
remikireno
128326-82-9
eberconazol
129369-64-8
irtemazole
129805-33-0
eptotermina
130120-57-9
acetato de prezatida de cobre
130726-68-0
neticonazol
130759-56-7
nemazolina
134183-95-2
fampronilo
137460-88-9
odalprofeno
138402-11-6
irbesartán
144689-24-7
olmesartán
149838-23-3
doranidazol
149968-26-3
elisartan
150586-58-6
fipamezol
154906-40-8
semparatida
159075-60-2
emfilermina
159519-65-0
enfuvirtida
162394-19-6
palifermina
170105-16-5
imidafenacina
173997-05-2
nepicastat
177563-40-5
carafibán
183659-72-5
catramilast
189353-31-9
fadolmidina
200074-80-2
lusupultida
213027-19-1
cipralisant
219527-63-6
repifermina
246539-15-1
dibotermina
259188-38-0
rebimastat
444069-80-1
dapiclermina
478166-15-3
mecasermina rinfabato
697766-75-9
velafermina
867153-61-5
dulanermina
944263-65-4
demiditraz
2933 33 00
57-42-1
petidina
64-39-1
trimeperidina
77-10-1
fenciclidina
113-45-1
metilfenidato
144-14-9
anileridina
302-41-0
piritramida
359-83-1
pentazocina
437-38-7
fentanilo
467-60-7
pipradrol
467-83-4
dipipanona
469-79-4
ketobemidona
562-26-5
fenoperidina
915-30-0
difenoxilato
1812-30-2
bromazepam
15301-48-1
bezitramida
15686-91-6
propiram
28782-42-5
difenoxina
71195-58-9
alfentanilo
2933 39 10
54-92-2
iproniazida
101-26-8
bromuro de piridostigmina
2933 39 99
51-12-7
nialamida
52-86-8
haloperidol
53-89-4
benzpiperilona
54-36-4
metirapona
54-85-3
isoniazida
54-96-6
amifampridina
56-97-3
bromuro de trimedoxima
59-26-7
niquetamida
59-32-5
cloropiramina
62-97-5
metilsulfato de difemanilo
76-90-4
bromuro de mepenzolato
77-01-0
fenpipramida
77-20-3
alfaprodina
77-39-4
cicrimina
79-55-0
pempidina
82-98-4
piperidolato
86-21-5
feniramina
86-22-6
bromfeniramina
87-21-8
piridocaína
91-81-6
tripelenamina
91-84-9
mepiramina
93-47-0
verazida
94-63-3
ioduro de pralidoxima
94-78-0
fenazopiridina
96-88-8
mepivacaine
97-57-4
tolpronina
100-91-4
eucatropina
101-08-6
diperodón
114-90-9
cloruro de obidoxima
114-91-0
metiridina
115-46-8
azaciclonol
117-30-6
dipiproverina
123-03-5
cloruro de cetilpiridinio
125-51-9
bromuro de pipenzolato
125-60-0
bromuro de fenpiverinio
127-35-5
fenazocina
129-03-3
ciproheptadina
129-83-9
fenampromida
132-21-8
dexbromfeniramina
132-22-9
clorfenamina
136-82-3
piperocaína
139-62-8
ciclometicaína
144-11-6
trihexifenidilo
144-45-6
espirgetina
147-20-6
difenilpiralina
149-17-7
ftivazida
300-37-8
diodona
357-66-4
espirileno
382-82-1
ioduro de dicolinio
468-50-8
betameprodina
468-51-9
alfameprodina
468-56-4
hidroxipetidina
468-59-7
betaprodina
469-21-6
doxilamina
469-80-7
feneridina
469-82-9
etoxeridina
479-81-2
bietamiverina
486-12-4
triprolidina
486-16-8
carbinoxamina
495-84-1
salinazid
504-03-0
nanofina
510-74-7
espiramida
511-45-5
pridinol
514-65-8
biperideno
534-84-9
pimeclona
536-33-4
etionamida
546-32-7
oxofeneridina
548-73-2
droperidol
553-69-5
feniramidol
555-90-8
nicotiazona
561-48-8
norpipanona
561-76-2
properidina
561-77-3
dihexiverina
578-89-2
pimetremida
586-60-7
diclonina
586-98-1
piconol
587-46-2
bromuro de benzopirinio
587-61-1
propiliodona
603-50-9
bisacodilo
728-88-1
tolperisona
749-02-0
espiperona
749-13-3
trifluperidol
807-31-8
aceperona
827-61-2
aceclidina
852-42-6
guayapato
972-02-1
difenidol
1050-79-9
moperona
1096-72-6
hepzidina
1098-97-1
piritinol
1219-35-8
primaperona
1463-28-1
guanaclina
1508-75-4
tropicamida
1539-39-5
gapicomina
1580-71-8
amiperona
1707-15-9
metazida
1740-22-3
pirinolina
1841-19-6
fluspirileno
1882-26-4
piricarbato
1893-33-0
pipamperona
2062-78-4
pimozida
2062-84-2
benperidol
2066-89-9
pasiniazida
2139-47-1
nifenazona
2156-27-6
benproperina
2398-81-4
ácido oxiniácico
2531-04-6
piperilona
2748-88-1
cloruro de miripirio
2779-55-7
opiniazida
2804-00-4
roxoperona
2856-74-8
modalina
2971-90-6
clopidol
3099-52-3
nicametato
3425-97-6
ioduro de dimecolonio
3485-62-9
bromuro de clidinio
3540-95-2
fenpiprano
3562-55-8
ioduro de piprocurario
3565-03-5
pimetina
3569-26-4
indopina
3572-80-3
ciclazocina
3575-80-2
melperona
3626-67-3
hexadilina
3670-68-6
propipocaína
3691-78-9
bencetidina
3696-28-4
dipiritiona
3703-76-2
cloperastina
3731-52-0
picolamina
3734-52-9
metazocina
3737-09-5
disopiramida
3781-28-0
propiperona
3784-99-4
ioduro de estilbazio
3811-53-8
propinetidina
3964-81-6
azatadina
4354-45-4
oxiclipina
4394-00-7
ácido niflúmico
4394-04-1
metanixino
4394-05-2
ácido nixílico
4546-39-8
pipetanato
4575-34-2
mifadol
4876-45-3
camfotamida
4904-00-1
ciprolidol
4945-47-5
bamipina
4960-10-5
perastina
5005-72-1
leptaclina
5205-82-3
metilsulfato de bevonio
5322-53-2
oxiperomida
5560-77-0
rotoxamina
5579-92-0
iopidol
5579-93-1
iopidona
5598-52-7
fospirato
5634-41-3
bromuro de parapenzolato
5636-83-9
dimetindeno
5638-76-6
betahistina
5657-61-4
nicoxamat
5789-72-0
trimetamida
5868-05-3
niceritrol
5942-95-0
carpipramina
6184-06-1
sorbinicato
6272-74-8
cloruro de lapirio
6556-11-2
nicotinato de inositol
6621-47-2
perhexilina
6968-72-5
mepiroxol
7007-96-7
crotoniazida
7008-17-5
tartrato de hidroxipiridina
7009-54-3
pentapiperida
7162-37-0
paridocaína
7237-81-2
hepronicato
7528-13-4
carperidina
7681-80-3
metilsulfato de pentapiperio
10040-45-6
picosulfato sódico
10447-39-9
quifenadina
10457-90-6
bromperidol
10457-91-7
clofluperol
10571-59-2
nicoclonato
13410-86-1
aconiazida
13422-16-7
triflocina
13447-95-5
metaniazida
13456-08-1
bitipazona
13463-41-7
piritiona cincica
13495-09-5
piminodina
13752-33-5
panidazol
13862-07-2
difemetorex
13912-80-6
nicoboxilo
13958-40-2
oxiramida
14051-33-3
benzetimide
14149-43-0
trimethidinium methosulfate
14222-60-7
protionamida
14745-50-7
meletimida
14796-24-8
cinpereno
15301-88-9
pitamina
15302-05-3
butoxilato
15302-10-0
clibucaína
15378-99-1
anazocina
15387-10-7
niprofazona
15500-66-0
bromuro de pancuronio
15585-43-0
rivaniclina
15599-26-5
droxipropina
15686-68-7
volazocina
15686-87-0
pifenato
15876-67-2
bromuro de distigmina
16426-83-8
niometacina
16571-59-8
bencindopirina
16852-81-6
benzoclidina
17692-43-2
picodralazina
17737-65-4
clonixino
17737-68-7
diclonixino
18841-58-2
pipoctanona
20977-50-8
carperona
21221-18-1
flazalona
21228-13-7
dorastina
21686-10-2
flupranona
21755-66-8
picoperina
21829-22-1
clonixerilo
21829-25-4
nifedipino
21888-98-2
dexetimida
22150-28-3
ipragratina
22204-91-7
lifibrato
22443-11-4
nepinalona
22609-73-0
niludipino
22632-06-0
bupicomida
23210-56-2
ifenprodil
24340-35-0
piridoxilato
24358-84-7
dexivacaína
24558-01-8
levofacetoperano
24671-26-9
benrixato
24678-13-5
lenperona
25384-17-2
alilprodina
25523-97-1
dexclorfeniramina
26844-12-2
indoramina
26864-56-2
penfluridol
27112-37-4
diamocaína
27115-86-2
bromuro de dacuronio
27302-90-5
oxisurán
27959-26-8
nicomol
28240-18-8
pinolcaína
29125-56-2
bromuro de droclidinio
29342-02-7
metipirox
29876-14-0
nicotredol
30652-11-0
deferiprona
30751-05-4
troxipida
30817-43-7
metilsulfato de fenclexonio
31224-92-7
pifoxima
31232-26-5
danitraceno
31314-38-2
prodipino
31637-97-5
etofibrato
31721-17-2
quinupramina
31932-09-9
ticarbodina
31980-29-7
nicofibrato
32953-89-2
rimiterol
33144-79-5
broperamol
33605-94-6
pirisudanol
34703-49-6
dropempina
35515-77-6
ioduro de truxipicurio
35620-67-8
bromuro de pirdonio
36175-05-0
picofosfato sódico
36292-69-0
ketazocina
36504-64-0
nictindol
37398-31-5
dilmefona
38396-39-3
bupivacaine
38677-81-5
pirbuterol
38677-85-9
flunixino
39123-11-0
pituxato
39537-99-0
micinicato
39562-70-4
nitrendipino
40431-64-9
dexmetilfenidato
42597-57-9
ronifibrato
47029-84-5
dazadrol
47128-12-1
cicliramina
47662-15-7
suxemerid
47739-98-0
clocapramina
47806-92-8
difenoximida
50432-78-5
pemerida
50650-76-5
piroctona
50679-08-8
terfenadina
50700-72-6
bromuro de vecuronio
51832-87-2
picobencida
52157-83-2
mindoperona
53179-10-5
fluperamida
53179-11-6
loperamida
53179-12-7
clopimozida
53415-46-6
fepitrizol
53449-58-4
ciclonicato
54063-45-5
fetoxilato
54063-47-7
gemazocina
54063-52-4
pitofenona
54110-25-7
pirozadil
54143-55-4
flecainida
54965-22-9
fluspiperona
55285-35-3
butanixino
55285-45-5
pirifibrato
55313-67-2
pipramadol
55432-15-0
pirinidazol
55837-14-4
butaverina
55837-15-5
butopiprina
55837-21-3
pipoxizina
55837-22-4
pribecaína
55837-26-8
fenperato
55905-53-8
cleboprida
55985-32-5
nicardipino
56079-81-3
ropitoína
56383-05-2
zindotrina
56775-88-3
zimeldina
56995-20-1
flupirtina
57021-61-1
isonixino
57237-97-5
timoprazol
57548-79-5
picafibrato
57648-21-2
timiperona
57653-28-8
ibazocina
57653-29-9
cogazocina
57734-69-7
sequifenadina
57808-66-9
domperidona
57982-78-2
budipino
58239-89-7
moxazocina
58754-46-4
iferanserina
59429-50-4
tamitinol
59708-52-0
carfentanilo
59729-31-6
lorcainida
59831-64-0
milenperona
59831-65-1
halopemida
59859-58-4
femoxetina
60324-59-6
nomelidina
60560-33-0
pinacidil
60569-19-9
propiverina
60576-13-8
piketoprofeno
61380-40-3
lofentanilo
61764-61-2
cloroperona
62658-88-2
mesudipino
63388-37-4
declenperona
63675-72-9
nisoldipino
63758-79-2
indalpina
64063-57-6
picotrina
64755-06-2
bromuro de quinuclio
64840-90-0
eperisona
64881-21-6
caricotamida
65141-46-0
nicorandil
66085-59-4
nimodipino
66208-11-5
ifoxetina
66364-73-6
enpirolina
66529-17-7
midaglizol
66564-14-5
cinitaprida
66564-15-6
aleprida
66778-36-7
encainide
67765-04-2
enefexina
68252-19-7
pirmenol
68284-69-5
disobutamida
68797-29-5
pipradimadol
68844-77-9
astemizol
69047-39-8
binifibrato
69365-65-7
fenoctimina
70132-50-2
pimonidazol
70260-53-6
mindodilol
70724-25-3
carbazerán
71138-71-1
octapinol
71195-56-7
brocleprida
71251-02-0
octenidina
71276-43-2
quadazocina
71461-18-2
tonazocina
71653-63-9
riodipino
72005-58-4
vadocaína
72432-03-2
miglitol
72509-76-3
felodipine
72599-27-0
miglustat
72808-81-2
tepirindol
73278-54-3
lamtidina
73590-58-6
omeprazol
73590-85-9
ufiprazol
74517-42-3
cloruro de ditercalinio
75437-14-8
milverina
75444-64-3
flumeridona
75530-68-6
nilvadipino
75755-07-6
ácido piridrónico
75970-99-9
tecastemizol
75985-31-8
ciamexón
76906-79-1
prisotinol
76956-02-0
lavoltidina
77342-26-8
tefenperato
77502-27-3
tolpadol
78090-11-6
picoprazol
78092-65-6
ristianol
78273-80-0
roxatidina
78289-26-6
droxicainida
78833-03-1
pentisomide
79201-85-7
picenadol
79449-98-2
cabastina
79449-99-3
icospiramida
79455-30-4
nicaravén
79516-68-0
levocabastina
79794-75-5
loratadina
79992-71-5
pimetacina
80343-63-1
sufotidina
80349-58-2
panuramina
80614-21-7
nicogrelato
80879-63-6
emiglitato
81098-60-4
cisaprida
81126-88-7
eniclobrate
81329-71-7
modecainida
82227-39-2
pibaxizina
83059-56-7
zabicipril
83799-24-0
fexofenadina
83829-76-9
bremazocine
83991-25-7
ambasilida
84057-95-4
ropivacaína
84490-12-0
piroximona
85166-20-7
bromuro de ciclotropio
85966-89-8
preclamol
86365-92-6
trazoloprida
86780-90-7
aranidipino
86811-09-8
litoxetina
86811-58-7
fluazurón
87784-12-1
ofornina
87848-99-5
acrivastina
88150-42-9
amlodipino
88296-62-2
transcainida
88678-31-3
liranaftato
89194-77-4
bisaramilo
89419-40-9
mosapramina
89613-77-4
mezacoprida
89667-40-3
isbogrel
90103-92-7
zabiciprilat
90182-92-6
zacoprida
90729-42-3
carebastina
90729-43-4
ebastina
90961-53-8
tedisamil
92268-40-1
perfomedil
92788-10-8
rogletimide
93181-81-8
lodaxaprina
93181-85-2
endixaprina
93277-96-4
altapizona
93821-75-1
butinazocina
94739-29-4
lemildipine
95374-52-0
prideperona
96449-05-7
rispenzepina
96487-37-5
nuvenzepina
96515-73-0
palonidipino
96922-80-4
pantenicato
98323-83-2
carmoxirol
98326-32-0
senazodán
98330-05-3
anpirtolina
99499-40-8
disuprazol
99518-29-3
derpanicato
99522-79-9
pranidipino
100427-26-7
lercanidipino
100643-71-8
desloratadina
100927-13-7
idaverina
101343-69-5
ocfentanilo
101345-71-5
brifentanilo
102394-31-0
otenzepad
102625-70-7
pantoprazol
103129-82-4
levamlodipino
103336-05-6
ditequireno
103577-45-3
lansoprazol
103766-25-2
gimeracil
103878-84-8
lazabemida
103890-78-4
lacidipino
103922-33-4
pibutidina
103923-27-9
pirtenidina
104153-37-9
rilopirox
104713-75-9
barnidipino
105462-24-6
ácido risedrónico
105979-17-7
benidipino
106516-24-9
sertindol
106669-71-0
arpromidina
106686-40-2
gapromidina
106900-12-3
óxido de loperamida
107266-06-8
gevotrolina
107266-08-0
carvotrolina
107703-78-6
glemanserin
108147-54-2
migalastat
108687-08-7
teludipino
110140-89-1
ridogrel
110347-85-8
selfotel
112192-04-8
roxindol
112568-12-4
iturelix
112727-80-7
renzaprida
113165-32-5
niguldipino
113712-98-4
tenatoprazol
115911-28-9
sampirtina
115972-78-6
olradipino
116078-65-0
bidisomida
117976-89-3
rabeprazol
118248-91-2
fodipir
119141-88-7
esomeprazol
119229-65-1
nerispirdina
119257-34-0
besipirdina
119431-25-3
eliprodil
119515-38-7
icaridina
120014-06-4
donepezilo
120054-86-6
dexniguldipino
120241-31-8
alvamelina
120656-74-8
trefentanilo
120958-90-9
dalcotidina
121650-80-4
pancoprida
121750-57-0
itamelina
122955-18-4
sibopirdina
122957-06-6
modipafant
123524-52-7
azelnidipino
124436-59-5
pirodavir
124858-35-1
nadifloxacino
125602-71-3
bepotastina
126825-36-3
bertosamilo
128075-79-6
lufironilo
128420-61-1
minopafant
130641-36-0
picumeterol
132203-70-4
cilnidipino
132373-81-0
vamicamida
132829-83-5
espatropato
132875-61-7
remifentanilo
134234-12-1
traxoprodil
134377-69-8
safironilo
134457-28-6
prazarelix
135062-02-1
repaglinida
135354-02-8
xaliprodeno
137795-35-8
espiroglumida
138530-94-6
dexlansoprazol
138530-95-7
levolansoprazol
138708-32-4
ferpifosato sódico
139145-27-0
parogrelilo
139290-65-6
volinaserina
139886-32-1
milamelina
140944-31-6
silperisona
141725-10-2
milacainida
142001-63-6
saredutant
142852-50-4
zanapecil
143257-97-0
sameridina
144035-83-6
piclamilast
144412-49-7
lamifibán
145216-43-9
forasartán
145414-12-6
lirexaprida
145599-86-6
cerivastatina
147025-53-4
talsaclidina
147084-10-4
alcaftadina
147116-64-1
ezlopitant
147116-67-4
maropitant
149488-17-5
trovirdina
149926-91-0
revatropato
149979-74-8
terbogrel
150337-94-3
ecalcideno
150443-71-3
nicanartina
153322-05-5
lanicemina
154357-42-3
levonadifloxacino
154413-61-3
ticolubant
154541-72-7
alinastina
155319-91-8
mangafodipir
155415-08-0
inogatrán
155418-06-7
besilato de nolpitantio
156053-89-3
alvimopán
156137-99-4
bromuro de rapacuronio
157716-52-4
perifosina
158876-82-5
rupatadina
159776-68-8
linetastina
159912-53-5
sabcomelina
159997-94-1
biricodar
160492-56-8
osanetant
162401-32-3
roflumilast
166181-63-1
ipravacaína
167221-71-8
clevidipino
168266-90-8
vofopitant
168273-06-1
rimonabant
170364-57-5
enzastaurín
170566-84-4
lanepitant
171049-14-2
lotrafibán
171655-91-7
brasofensina
172152-36-2
ilaprazol
172927-65-0
sibrafibán
178979-85-6
capravirina
179033-51-3
timcodar
183305-24-0
fidexabán
188396-77-2
palirodeno
188913-58-8
dersalacina
189950-11-6
tropantiol
190648-49-8
cipemastat
193153-04-7
otamixabán
193275-84-2
lonafarnib
195875-84-4
tesofensina
198283-73-7
tebaniclina
198480-55-6
pipendoxifeno
198904-31-3
atazanavir
198958-88-2
elarofibán
201034-75-5
daporinad
201605-51-8
itriglumida
202189-78-4
bilastina
202409-33-4
etoricoxib
202590-69-0
ticaloprida
204205-90-3
indibulina
208110-64-9
befiradol
209783-80-2
entinostat
211914-51-1
dabigatrán
211915-06-9
etexilato de dabigatrán
212141-54-3
vatalanib
215529-47-8
bamirastina
218791-21-0
imisopasem manganeso
221019-25-6
crobenetina
226072-63-5
solimastat
227940-00-3
adekalant
249296-44-4
vareniclina
249921-19-5
anamorelina
252870-53-4
isproniclina
263562-28-3
barixibat
284461-73-0
sorafenib
288104-79-0
surinabant
289893-25-0
arimoclomol
319460-85-0
axitinib
330942-05-7
betrixabán
362665-56-3
pitolisant
370893-06-4
ancriviroc
376348-65-1
maraviroc
412950-27-7
goxalapladib
453562-69-1
motesanib
459856-18-9
pexacerfont
701977-09-5
taranabant
706779-91-1
pimavanserina
793655-64-8
vapitadina
861151-12-4
rosonabant
2933 41 00
77-07-6
levorfanol
2933 49 10
85-79-0
cincocaína
132-60-5
cincofeno
485-34-7
neocincofeno
485-89-2
oxicincofeno
1698-95-9
proquinolato
5486-03-3
buquinolato
13997-19-8
nequinato
17230-85-2
anquinato
19485-08-6
ciproquinato
91524-15-1
irloxacino
96187-53-0
brequinar
108437-28-1
binfloxacino
113079-82-6
terbequinilo
127779-20-8
saquinavir
143224-34-4
telinavir
154612-39-2
palinavir
174636-32-9
talnetant
2933 49 30
125-71-3
dextrometorfano
2933 49 90
54-05-7
cloroquina
72-80-0
clorquinaldol
83-73-8
diiodohidroxiquinoleína
86-42-0
amodiaquina
86-75-9
benzoxiquina
86-78-2
pentaquina
86-80-6
quinisocaína
90-34-6
primaquina
118-42-3
hidroxicloroquina
125-70-2
levometorfano
125-73-5
dextrorfano
130-16-5
cloxiquina
130-26-7
clioquinol
146-37-2
acetato de laurolinio
147-27-3
dimoxilina
152-02-3
levalorfano
154-73-4
guanisoquina
297-90-5
racemorfano
468-07-5
fenomorfano
510-53-2
racemetorfano
521-74-4
broxiquinolina
522-51-0
cloruro de decualinio
525-61-1
quinocida
548-84-5
cloruro de pirvinio
549-68-8
octaverina
550-81-2
amopiroquina
574-77-6
papaverolina
635-05-2
pamaquina
1131-64-2
debrisoquina
1531-12-0
norlevorfanol
1748-43-2
tosilato de tretinio
1776-83-6
quintiofós
2154-02-1
metofolina
2545-24-6
niceverina
2545-39-3
clamoxiquina
2768-90-3
azul de quinaldina
3176-03-2
drotebanol
3253-60-9
metilsulfato de laudexio
3684-46-6
broxaldina
3811-56-1
aminoquinurida
3820-67-5
glafenina
4008-48-4
nitroxolina
4298-15-1
cletoquina
4310-89-8
cloruro de hedaquinio
5541-67-3
tiliquinol
5714-76-1
quinetalato
7175-09-9
tilbroquinol
7270-12-4
cloquinato
10023-54-8
aminoquinol
10061-32-2
levofenacilmorfano
10351-50-5
leniquinsina
10539-19-2
moxaverina
13007-93-7
cuproxolina
13425-92-8
amiquinsina
13757-97-6
quinprenalina
14009-24-6
drotaverina
15301-40-3
actinoquinol
15599-52-7
broquinaldol
15686-38-1
carbazocina
18429-69-1
memotina
18429-78-2
famotina
18507-89-6
decoquinato
19056-26-9
quindecamina
21738-42-1
oxamniquina
22407-74-5
bisobrina
23779-99-9
floctafenina
23910-07-8
mebiquina
24526-64-5
nomifensina
30418-38-3
tretoquinol
36309-01-0
dimemorfano
37517-33-2
esproquina
40034-42-2
rosoxacino
40692-37-3
tisocuona
42408-82-2
butorfanol
42465-20-3
acequinolina
53230-10-7
mefloquina
53400-67-2
tiquinamida
54063-29-5
cicarperona
54340-63-5
clofeverina
55150-67-9
climicualina
55299-11-1
iquindamina
56717-18-1
isotiquimida
57695-04-2
sitamaquina
59889-36-0
ciprefadol
61563-18-6
soquinolol
64039-88-9
nicafenina
64228-81-5
besilato de atracurio
67165-56-4
diclofensina
72714-74-0
vicualina
72714-75-1
ivocualina
74129-03-6
tebuquina
76252-06-7
nicainoprol
76568-02-0
flosequinán
77086-21-6
dizocilpina
77472-98-1
pipecualina
79798-39-3
ketorfanol
82768-85-2
quinaprilat
82924-71-8
veradoline
83863-79-0
florifenina
85441-61-8
quinapril
86073-85-0
quinacainol
90402-40-7
abanoquilo
90828-99-2
itrocainida
91188-00-0
merafloxacin
96946-42-8
besilato de cisatracurio
103775-10-6
moexipril
103775-14-0
moexiprilat
105956-97-6
clinafloxacino
106635-80-7
tafenoquina
106819-53-8
cloruro de doxacurio
106861-44-3
cloruro de mivacurio
114417-20-8
alilusem
120443-16-5
verlukast
127254-12-0
sitafloxacino
127294-70-6
balofloxacino
128253-31-6
veliflapón
136668-42-3
quiflapón
139233-53-7
zelandopam
139314-01-5
quilostigmina
141388-76-3
besifloxacino
141725-88-4
cetefloxacino
143383-65-7
premafloxacino
143664-11-3
elacridar
146362-70-1
meclinertant
147511-69-1
pitavastatina
149759-26-2
pinokalant
151096-09-2
moxifloxacina
154652-83-2
tezampanel
158966-92-8
montelukast
159989-64-7
nelfinavir
167887-97-0
olamufloxacina
185055-67-8
ferroquina
194804-75-6
garenoxacina
195532-12-8
pradofloxacina
197509-46-9
laniquidar
206873-63-4
tariquidar
213998-46-0
cloruro de gantacurio
241800-98-6
zoniporida
242478-37-1
solifenacina
245765-41-7
ozenoxacino
257933-82-7
pelitinib
262352-17-0
torcetrapib
378746-64-6
nemonoxacino
412950-08-4
rilapladib
445041-75-8
intiquinatina
540769-28-6
palosurán
697761-98-1
elvitegravir
698387-09-6
neratinib
863029-99-6
balamapimod
871224-64-5
almorexant
2933 53 10
50-06-6
fenobarbital
57-30-7
fenobarbital sódico
57-44-3
barbital
144-02-5
barbital sódico
2933 53 90
52-31-3
ciclobarbital
52-43-7
alobarbital
57-43-2
amobarbital
76-73-3
secobarbital
76-74-4
pentobarbital
77-26-9
butalbital
115-38-8
metilfenobarbital
125-40-6
secbutabarbital
2430-49-1
vinilbital
2933 54 00
50-11-3
metarbital
56-29-1
hexobarbital
76-23-3
tetrabarbital
77-02-1
aprobarbital
115-44-6
talbutal
125-42-8
vinbarbital
143-82-8
probarbital sódico
151-83-7
metohexital
357-67-5
fetarbital
467-36-7
tialbarbital
467-38-9
tiotetrabarbital
467-43-6
metitural
509-86-4
heptabarbo
561-83-1
nealbarbital
561-86-4
bralobarbital
744-80-9
benzobarbital
841-73-6
bucolomo
960-05-4
carbubarbo
2409-26-9
pracitona
2537-29-3
proxibarbal
4388-82-3
barbexaclona
13246-02-1
febarbamato
15687-09-9
difebarbamato
27511-99-5
eterobarbo
2933 55 00
72-44-6
metacualona
340-57-8
meclocualona
34758-83-3
zipeprol
61197-73-7
loprazolam
2933 59 10
333-41-5
dimpilato
2933 59 95
50-44-2
mercaptopurina
51-21-8
fluorouracilo
51-52-5
propiltiouracilo
54-91-1
pipobromán
56-04-2
metiltiouracilo
58-14-0
pirimetamina
58-32-2
dipiridamol
59-05-2
metotrexato
65-86-1
ácido orótico
66-75-1
uramustina
68-88-2
hidroxizina
71-73-8
tiopental sódico
82-92-8
ciclizina
82-93-9
clorciclizina
82-95-1
buclizina
90-89-1
dietilcarbamazina
91-85-0
toncilamina
115-63-9
metilsulfato de hexociclo
121-25-5
amprolio
125-53-1
oxifenciclimina
141-94-6
hexetidina
153-87-7
oxipertina
154-42-7
tioguanina
154-82-5
simetrida
298-55-5
clocinizina
298-57-7
cinarizina
299-48-9
piperamida
299-88-7
bentiamina
299-89-8
acetiamina
315-30-0
alopurinol
315-72-0
opipramol
396-01-0
triamtereno
446-86-6
azatioprina
448-34-0
azaprocina
510-90-7
butalital sódico
522-18-9
clorbenzoxamina
550-28-7
amisometradina
553-08-2
bromuro de tonzonio
569-65-3
meclozina
642-44-4
aminometradina
738-70-5
trimetoprima
857-62-5
anisopirol
1243-33-0
mefeclorazina
1480-19-9
fluanisona
1649-18-9
azaperona
1866-43-9
rolodina
1897-89-8
piricualona
1977-11-3
perlapina
2022-85-7
flucitosina
2208-51-7
pelanserina
2465-59-0
oxipurinol
2608-24-4
piposulfano
2667-89-2
bisbentiamina
2856-81-7
azabuperona
3286-46-2
sulbutiamina
3416-26-0
lidoflazina
3432-99-3
folitixorina
3601-19-2
ropizina
3607-24-7
feniripol
3733-63-9
decloxizina
4004-94-8
zolertina
4015-32-1
quazodina
4052-13-5
cloperidona
4214-72-6
isaxonina
4774-24-7
quipazina
5011-34-7
trimetazidina
5061-22-3
nafiverina
5221-49-8
pirimitato
5234-86-6
azaquinzol
5334-23-6
tisopurina
5355-16-8
diaveridina
5522-39-4
difluanazina
5581-52-2
tiamiprina
5587-93-9
ampiramina
5626-36-8
nonapirimina
5636-92-0
picloxidina
5714-82-9
triclofenol piperazina
5786-21-0
clozapina
5984-97-4
iodotiouracilo
6981-18-6
ormetoprima
7008-00-6
dimetolizina
7008-18-6
iminofenimida
7077-33-0
febuverina
7432-25-9
etacualona
8063-28-3
ribaminol
10001-13-5
pexantel
10402-90-1
eprazinona
12002-30-1
edetato de piperazina y calcio
13665-88-8
mopidamol
14222-46-9
bromuro de piritidio
14728-33-7
teroxaleno
15421-84-8
trapidil
15534-05-1
pipratecol
15793-38-1
quinazosina
17692-23-8
bentipimina
17692-31-8
dropropizina
17692-34-1
etodroxicina
18694-40-1
epirizol
19562-30-2
ácido piromídico
19794-93-5
trazodona
20326-12-9
mepiprazol
20326-13-0
tolpiprazol
21416-67-1
razoxano
21560-58-7
piquizilo
21560-59-8
hoquizilo
22457-89-2
benfotiamina
22760-18-5
procuazona
23476-83-7
cloruro de prospidio
23790-08-1
moxipraquina
23887-41-4
cinepazet
23887-46-9
cinepazida
23887-47-0
cinpropazida
24219-97-4
mianserina
24360-55-2
milipertina
24584-09-6
dexrazoxano
25509-07-3
clorocualona
26070-23-5
trazitilina
26242-33-1
vintiamol
27076-46-6
alpertina
27315-91-9
pipebuzona
27367-90-4
niaprazina
28610-84-6
metilsulfato de rimazolio
28797-61-7
pirenzepina
31729-24-5
enpiprazol
32665-36-4
eprozinol
33453-23-5
ciprocuazona
34661-75-1
urapidil
35265-50-0
peraquinsina
35795-16-5
trimazosina
36505-84-7
buspirona
36518-02-2
diprocualona
36531-26-7
oxantel
36590-19-9
amocarzina
37554-40-8
flucuazona
37750-83-7
rimoprogina
37751-39-6
ciclazindol
37762-06-4
zaprinast
38304-91-5
minoxidil
39186-49-7
pirolazamida
39640-15-8
piberalina
39809-25-1
penciclovir
40507-23-1
fluprocuazona
41340-39-0
impacarzina
41964-07-2
tolimidona
42021-34-1
biriperone
42061-52-9
pumitepa
42471-28-3
nimustina
50335-55-2
mezilamina
50892-23-4
ácido piriníxico
51481-62-0
bucainida
51493-19-7
cinprazol
51940-44-4
ácido pipemídico
52128-35-5
trimetrexato
52196-22-2
ketotrexato
52212-02-9
bromuro de pipecuronio
52395-99-0
belarizina
52468-60-7
flunarizina
52618-67-4
tioperidona
52942-31-1
etoperidona
53131-74-1
ciapiloma
53808-87-0
tetroxoprima
54063-23-9
ácido cinepázico
54063-30-8
ciltoprazina
54063-38-6
fenaperona
54063-39-7
fenetradil
54063-58-0
toprilidina
54188-38-4
metralindol
54340-64-6
fluciprazina
55149-05-8
pirolato
55268-74-1
prazicuantel
55300-29-3
antrafenina
55477-19-5
iprozilamina
55485-20-6
acaprazina
55779-18-5
arprinocida
55837-13-3
piclopastina
55837-17-7
brindoxima
55837-20-2
halofuginona
56066-19-4
aditereno
56066-63-8
aditoprima
56287-74-2
aflocualona
56518-41-3
brodimoprima
56693-13-1
mociprazina
56693-15-3
terciprazina
56739-21-0
nitracuazona
56741-95-8
bropirimina
57132-53-3
proglumetacina
57149-07-2
naftopidil
58602-66-7
aminopterina sódica
59184-78-0
buquineran
59277-89-3
aciclovir
59752-23-7
benderizina
59989-18-3
eniluracilo
60104-30-5
orazamida
60607-34-3
oxatomida
60662-19-3
nilprazol
60762-57-4
pirlindol
60763-49-7
clofibrato de cinarizina
61337-87-9
esmirtazapina
61422-45-5
carmofur
62052-97-5
bumepidil
62973-76-6
azanidazol
62989-33-7
sapropterina
64019-03-0
docualast
64204-55-3
esaprazol
65089-17-0
pirinixilo
65329-79-5
mobenzoxamina
65950-99-4
pirquinozol
66093-35-4
talmetoprima
66172-75-6
verofilina
67121-76-0
fluperlapina
67227-55-8
primidolol
67254-81-3
peradoxima
67469-69-6
vanoxerina
68475-42-3
anagrelida
68576-86-3
enciprazina
68741-18-4
buterizina
68902-57-8
metioprima
69017-89-6
ipexidina
69372-19-6
pemirolast
69479-26-1
pirepolol
70018-51-8
quazinona
70312-00-4
tolnapersina
70458-92-3
pefloxacino
70458-96-7
norfloxacino
71576-40-4
aptazapina
72141-57-2
losulazina
72444-62-3
perafensina
72732-56-0
piritrexima
72822-12-9
dapiprazol
73090-70-7
epiroprima
74011-58-8
enoxacino
74050-98-9
ketanserina
75184-94-0
fenprinast
75438-57-2
moxonidina
75444-65-4
pirenperona
75558-90-6
amperozida
75689-93-9
imanixilo
75859-04-0
rimcazol
76330-71-7
altanserina
76536-74-8
buquiterina
76600-30-1
nosantina
76696-97-4
rofelodina
76716-60-4
fluprazina
77197-48-9
quinezamida
78208-13-6
zolenzepina
78299-53-3
tiacrilast
79467-23-5
mioflazina
79644-90-9
vebufloxacino
79660-72-3
fleroxacino
79781-95-6
rilapina
79855-88-2
trequinsina
80109-27-9
ciladopa
80273-79-6
tefludazine
80428-29-1
mafoprazina
80433-71-2
levofolinato cálcico
80576-83-6
edatrexato
80755-51-7
bunazosina
81043-56-3
metrenperona
82117-51-9
cinuperona
82410-32-0
ganciclovir
83366-66-9
nefazodona
83881-51-0
cetirizina
83928-76-1
gepirona
84408-37-7
desiclovir
84854-86-4
vaneprim
85418-85-5
sunagrel
85650-52-8
mirtazapine
85673-87-6
revenast
85721-33-1
ciprofloxacino
86181-42-2
temelastina
86304-28-1
buciclovir
86393-37-5
amifloxacino
86627-15-8
aronixilo
86627-50-1
lodinixilo
86641-76-1
cloruro de dibrospidio
86662-54-6
binizolast
87051-46-5
butanserina
87611-28-7
melquinast
87729-89-3
seganserina
87760-53-0
tandospirona
88133-11-3
bemitradina
88579-39-9
tasuldina
89224-07-7
trenizine
89224-08-8
flotrenizine
89226-50-6
manidipine
89303-63-9
atiprosina
90808-12-1
divaplón
92210-43-0
bemarinona
93035-32-6
tamolarizine
93106-60-6
enrofloxacino
94192-59-3
lixazinona
94386-65-9
pelrinona
95520-81-3
elziverina
95634-82-5
batelapina
95635-55-5
ranolazina
96164-19-1
peraclopona
96478-43-2
irindalona
96604-21-6
ocinaplón
96914-39-5
actisomida
97466-90-5
quinelorano
98079-51-7
lomefloxacino
98105-99-8
sarafloxacino
98106-17-3
difloxacino
98123-83-2
epsiprantel
98207-12-6
lobuprofeno
98207-14-8
frabuprofen
98631-95-9
sobuzoxano
99291-25-5
levodropropizina
100587-52-8
norfloxacino succinilo
101197-99-3
acitemato
101477-55-8
lomerizina
102280-35-3
baquiloprima
103024-93-7
tiviciclovir
104227-87-4
famciclovir
104719-71-3
lorcinadol
106400-81-1
lometrexol
106941-25-7
adefovir
107361-33-1
enazadrem
107736-98-1
umespirona
108210-73-7
bifeprofeno
108319-06-8
temafloxacino
108436-80-2
rociclovir
108612-45-9
mizolastina
108674-88-0
idenast
108785-69-9
lorpiprazol
109713-79-3
neldazosina
110101-66-1
tirilazad
110629-41-9
elbanizina
110690-43-2
emitefur
110871-86-8
esparfloxacino
111786-07-3
prinoxodano
112398-08-0
danofloxacino
112733-06-9
zenarestat
112811-59-3
gatifloxacin
113617-63-3
orbifloxacino
113852-37-2
cidofovir
113857-87-7
talotrexina
114298-18-9
zalospirona
115313-22-9
serazapina
115762-17-9
ruzadolano
116308-55-5
vatanidipino
117414-74-1
midafotel
117827-81-3
delfaprazina
118420-47-6
tagorizina
119514-66-8
lifarizina
119687-33-1
iganidipino
119914-60-2
grepafloxacino
120770-34-5
draflazina
123205-52-7
trelnarizina
124265-89-0
omaciclovir
124832-26-4
valaciclovir
125363-87-3
carsatrina
127266-56-2
adatanserina
127759-89-1
lobucavir
129716-58-1
dofequidar
130018-77-8
levocetirizina
130636-43-0
nifekalant
130800-90-7
sipatrigina
131635-06-8
sifaprazina
131881-03-3
sunepitrón
132449-46-8
lesopitrón
132810-10-7
blonanserina
133432-71-0
peldesina
133718-29-3
revizinona
133804-44-1
caldaret
134208-17-6
mazapertina
135637-46-6
atizoram
136470-78-5
abacavir
136816-75-6
atevirdina
137234-62-9
voriconazol
137281-23-3
pemetrexed
138117-50-7
leteprinim
140945-32-0
mapinastina
141549-75-9
indisetrón
142217-69-4
entecavir
143257-98-1
lerisetrón
146464-95-1
pralatrexato
147127-20-6
tenofovir
147149-76-6
nolatrexed
147254-64-6
ranirestat
148504-51-2
ripisartán
149950-60-7
emivirina
150378-17-9
indinavir
150756-35-7
efletirizina
151319-34-5
zaleplón
152459-95-5
imatinib
152939-42-9
opanixilo
153537-73-6
plevitrexed
153808-85-6
cadrofloxacina
154889-68-6
pibrocelesina
156862-51-0
belaperidona
164150-99-6
fandofloxacino
167354-41-8
zosuquidar
167933-07-5
flibanserina
170912-52-4
donitriptán
171714-84-4
darusentán
175865-60-8
valganciclovir
177036-94-1
ambrisentán
183321-74-6
erlotinib
186692-46-6
seliciclib
187949-02-6
albaconazol
192725-17-0
lopinavir
193681-12-8
alamifovir
195157-34-7
valomaciclovir
196612-93-8
falnidamol
199463-33-7
revaprazán
204267-33-4
feloprentán
204697-65-4
olcegepant
209799-67-7
forodesina
210245-80-0
zonampanel
220984-26-9
detiviciclovir
244767-67-7
dapivirina
247257-48-3
fimasartán
259525-01-4
enecadina
269055-15-4
etravirina
274693-27-5
ticagrelor
288383-20-0
cediranib
290297-26-6
netupitant
306296-47-9
vicriviroc
309913-83-5
talmapimod
324758-66-9
sabiporida
330784-47-9
avanafilo
334476-46-9
vestipitant
336113-53-2
ispinesib
354813-19-7
balicatib
356057-34-6
darapladib
380843-75-4
bosutinib
387867-13-2
tandutinib
402595-29-3
etriciguat
414910-27-3
casopitant
425637-18-9
sotrastaurina
441798-33-0
macitentán
443144-26-1
pruvanserina
443913-73-3
vandetanib
486460-32-6
sitagliptina
500287-72-9
rilpivirina
501000-36-8
dutacatib
502422-74-4
figopitant
569351-91-3
dasantafilo
625115-55-1
riociguat
641571-10-0
nilotinib
668270-12-0
linagliptina
686344-29-6
otenabant
763113-22-0
olaparib
791828-58-5
aderbasib
827318-97-8
danusertib
839712-12-8
cariprazina
840486-93-3
adipiplón
849550-05-6
cevipabulina
850649-61-5
alogliptina
859212-16-1
bafetinib
2933 69 40
100-97-0
metenamina
2933 69 80
51-18-3
tretamina
87-90-1
sincloseno
500-42-5
clorazanilo
537-17-7
amanozina
609-78-9
embonato de cicloguanil
645-05-6
altretamina
937-13-3
oteracilo
2244-21-5
trocloseno potásico
3378-93-6
clociguanil
5580-22-3
oxonazina
13957-36-3
meladrazina
15585-71-4
brometenamina
15599-44-7
espirazina
27469-53-0
almitrina
35319-70-1
tiazurilo
57381-26-7
irsogladina
63119-27-7
anitrazafeno
66215-27-8
ciromazina
68289-14-5
metrazifona
69004-03-1
toltrazurilo
69004-04-2
ponazurilo
84057-84-1
lamotrigina
92257-40-4
dizatrifona
98410-36-7
palatrigina
101831-36-1
clazurilo
101831-37-2
diclazurilo
103337-74-2
letrazurilo
108258-89-5
sulazurilo
128470-15-5
melarsomina
179756-85-5
eptapirona
187393-00-6
bemotricinol
775351-65-0
imeglimina
2933 72 00
125-64-4
metiprilón
22316-47-8
clobazam
2933 79 00
69-25-0
eledoisina
77-04-3
piritildiona
98-79-3
ácido pidólico
125-13-3
oxifenisatina
125-33-7
primidona
134-37-2
amfenidona
467-90-3
etipicona
1910-68-5
metisazona
1980-49-0
felipirina
2261-94-1
flucarbrilo
7491-74-9
piracetam
17650-98-5
ceruletida
17692-37-4
fantridona
18356-28-0
rolziracetam
21590-91-0
omidolina
21590-92-1
etomidolina
21766-53-0
ácido iolidónico
22136-26-1
amedalina
22365-40-8
triflubazam
26070-78-0
ubisindina
29342-05-0
ciclopirox
31842-01-0
indoprofeno
33996-58-6
etiracetam
35115-60-7
teprotida
41729-52-6
dezaguanina
43200-80-2
zopiclona
50516-43-3
nofecainida
51781-06-7
carteolol
53086-13-8
dexindoprofeno
53179-13-8
pirfenidona
54063-34-2
cofisatina
54935-03-4
sulisatina
59227-89-3
laurocapram
59776-90-8
dupracetam
60719-84-8
amrinona
61413-54-5
rolipram
62613-82-5
oxiracetam
63610-08-2
indobufén
63958-90-7
nonatimulina
65008-93-7
bometolol
67199-66-0
daniquidona
67542-41-0
imuracetam
67793-71-9
draquinolol
68497-62-1
pramiracetam
68550-75-4
cilostamida
72332-33-3
procaterol
72432-10-1
aniracetam
73725-85-6
lidanserina
73963-72-1
cilostazol
74436-00-3
geclosporina
77191-36-7
nefiracetam
77862-92-1
falipamilo
78415-72-2
milrinona
78466-70-3
zomebazam
78466-98-5
razobazam
81840-15-5
vesnarinona
82209-39-0
piraxelato
84088-42-6
roquinimex
84629-61-8
darenzepina
84901-45-1
doliracetam
85136-71-6
tilisolol
85175-67-3
zatebradina
86541-75-5
benazepril
86541-78-8
benazeprilat
88124-26-9
adosopina
88124-27-0
etazepina
88296-61-1
medorinona
90098-04-7
rebamipide
91374-21-9
ropinirol
97205-34-0
nebracetam
100510-33-6
adibendán
100643-96-7
indolidán
101193-40-2
quinotolast
102669-89-6
saterinona
102767-28-2
levetiracetam
102791-47-9
nanterinona
103880-26-8
brefonalol
103997-59-7
selprazina
105431-72-9
linopirdina
106730-54-5
olprinona
108310-20-9
pirodomast
109214-55-3
libenzapril
109859-78-1
cilobradina
110958-19-5
fasoracetam
113957-09-8
cebaracetam
114485-92-6
pidolacetamol
120551-59-9
crilvastatina
122852-42-0
alosetrón
126100-97-8
dimiracetam
128326-80-7
nicoracetam
128486-54-4
lurosetrón
129300-27-2
fabesetrón
129722-12-9
aripiprazol
133737-32-3
pagoclona
134143-28-5
glaspimod
135548-15-1
oxeclosporina
135729-56-5
palonosetrón
138506-45-3
pidobenzona
138729-47-2
eszopiclona
142139-60-4
lapisterida
143343-83-3
toborinona
143943-73-1
lirequinilo
145733-36-4
tasosartán
147568-66-9
carmoterol
148396-36-5
fradafibán
148905-78-6
bexlosterida
149503-79-7
lefradafibán
155974-00-8
ivabradina
156001-18-2
embusartán
160135-92-2
gemopatrilat
161982-62-3
depreotida
163222-33-1
ecetimiba
163250-90-6
orbofibán
180694-97-7
mimopezilo
182821-27-8
daglutrilo
187523-35-9
flindokalner
188968-51-6
cilengitida
189691-06-3
bremelanotida
191732-72-6
lenalidomida
192185-72-1
tipifarnib
194413-58-6
semaxanib
248281-84-7
laquinimod
248282-01-1
paquinimod
254964-60-8
tasquinimod
312753-06-3
indacaterol
357336-20-0
brivaracetam
357336-74-4
seletracetam
380917-97-5
perampanel
405169-16-6
dovitinib
425386-60-3
semagacestat
449811-01-2
pamapimod
461443-59-4
aplaviroc
473289-62-2
ilepatrilo
503612-47-3
apixabán
515814-01-4
voclosporina
536748-46-6
eribaxabán
552292-08-7
rolapitant
557795-19-4
sunitinib
579475-18-6
orvepitant
813452-18-5
carmegliptina
2933 91 10
58-25-3
clordiazepóxido
2933 91 90
146-22-5
nitrazepam
439-14-5
diazepam
604-75-1
oxazepam
846-49-1
lorazepam
846-50-4
temazepam
848-75-9
lormetazepam
1088-11-5
nordazepam
1622-61-3
clonazepam
1622-62-4
flunitrazepam
2011-67-8
nimetazepam
2894-67-9
delorazepam
2898-12-6
medazepam
2955-38-6
prazepam
3563-49-3
pirovalerona
3900-31-0
fludiazepam
10379-14-3
tetrazepam
17617-23-1
flurazepam
22232-71-9
mazindol
23092-17-3
halazepam
28911-01-5
triazolam
28981-97-7
alprazolam
29177-84-2
loflazepato de etilo
29975-16-4
estazolam
36104-80-0
camazepam
52463-83-9
pinazepam
59467-70-8
midazolam
2933 99 20
82-88-2
fenindamina
2933 99 80
73-07-4
prazepina
77-15-6
etoheptazina
298-46-4
carbamazepina
303-54-8
depramina
469-78-3
metoheptazina
509-84-2
metetoheptazina
739-71-9
trimipramina
796-29-2
ketimipramina
848-53-3
homoclorciclizina
963-39-3
demoxepam
1159-93-9
clobenzepam
1232-85-5
elantrina
2898-13-7
sulazepam
3426-08-2
prozapina
4498-32-2
dibenzepina
5571-84-6
nitrazepato potásico
6196-08-3
elanzepina
6829-98-7
imipraminóxido
10171-69-4
clazolam
10321-12-7
propizepina
10379-11-0
nortetrazepam
15351-05-0
metioduro de buzepida
15687-07-7
ciprazepam
21730-16-5
metapramina
22345-47-7
tofisopam
23047-25-8
lofepramina
23980-14-5
dirazepato de etilo
25967-29-7
flutoprazepam
26304-61-0
azepindol
26308-28-1
ripazepam
27432-00-4
mezepina
28546-58-9
uldazepam
28721-07-5
oxcarbazepina
28781-64-8
menitrazepam
29176-29-2
lofendazam
29331-92-8
licarbacepina
29442-58-8
motrazepam
31352-82-6
zolazepam
33545-56-1
ciclopramina
34482-99-0
fletazepam
35142-68-8
homopipramol
35322-07-7
fosazepam
36735-22-5
quazepam
37115-32-5
adinazolam
37669-57-1
arfendazam
40762-15-0
doxefazepam
42863-81-0
lopirazepam
47206-15-5
enprazepina
51037-88-8
tuclazepam
52042-01-0
elfazepam
52391-89-6
flutemazepam
52829-30-8
proflazepam
53716-46-4
anilopam
54340-58-8
meptazinol
54663-47-7
ioduro de tibezonio
55299-10-0
pivoxazepam
56030-50-3
trepipam
57109-90-7
clorazepato dipotásico
57435-86-6
premazepam
57916-70-8
iclazepam
58503-82-5
azipramina
58581-89-8
azelastina
58662-84-3
meclonazepam
59009-93-7
carburazepam
59467-77-5
climazolam
60575-32-8
amezepina
64098-32-4
zapizolam
64294-95-7
setastina
65400-85-3
carfluzepato de etilo
66834-24-0
cianopramina
67227-56-9
fenoldopam
68318-20-7
verilopam
69624-60-8
nelezaprina
72522-13-5
eptazocina
74847-35-1
pironaridina
75696-02-5
cinolazepam
75991-50-3
dazepinilo
78755-81-4
flumazenilo
78771-13-8
sarmazenil
80012-43-7
epinastina
82059-50-5
dextofisopam
82230-53-3
girisopam
83166-17-0
tampramina
83275-56-3
tiracizina
83471-41-4
pincainida
84031-17-4
metaclazepam
84379-13-5
bretazenil
86273-92-9
tolufazepam
87233-61-2
emedastina
87646-83-1
lodazecar
88768-40-5
cilazapril
90139-06-3
cilazaprilat
96645-87-3
erizepina
98374-54-0
siltenzepina
102771-12-0
nerisopam
103420-77-5
devazepida
104746-04-5
eslicarbacepina
112108-01-7
ecopipam
119520-05-7
zilpaterol
129618-40-2
nevirapina
135381-77-0
flezelastina
137332-54-8
tivirapina
137975-06-5
mozavaptá
141374-81-4
tarazepida
144912-63-0
percinfotel
150408-73-4
pranazepida
150683-30-0
tolvaptán
168079-32-1
lixivaptán
174391-92-5
mocenavir
187602-11-5
sofigatrán
210101-16-9
conivaptán
50-47-5
desipramina
50-49-7
imipramina
52-24-4
tiotepa
52-62-0
tartrato de pentolonio
53-86-1
indometacina
54-95-5
pentetrazol
55-65-2
guanetidina
58-46-8
tetrabenazina
63-12-7
benzoquinamida
68-76-8
triazicuona
69-27-2
cloruro de clorisondamina
69-81-8
carbazocromo
77-14-5
proheptazina
77-37-2
prociclidina
83-89-6
mepacrina
84-12-8
fanquinona
86-54-4
hidralazina
90-45-9
aminoacridina
92-62-6
proflavina
98-96-4
pirazinamida
130-81-4
bromuro de quindonio
147-85-3
prolina
300-22-1
medazomida
302-49-8
uredepa
303-49-1
clomipramina
316-15-4
bucricaína
321-64-2
tacrina
363-13-3
benhepazona
389-08-2
ácido nalidíxico
428-37-5
profadol
436-40-8
inprocuona
442-16-0
etacridina
442-52-4
clemizol
484-23-1
dihidralazina
487-79-6
ácido kaínico
493-80-1
histapirrodina
493-92-5
prolintano
496-38-8
midamalina
524-81-2
mebhidrolina
545-80-2
metilsulfato de poldina
561-43-3
bromuro de oxipirronio
596-51-0
bromuro de glicopirronio
621-72-7
bendazol
642-72-8
bencidamina
911-65-9
etonitazeno
968-63-8
butinolina
1018-34-4
ioduro de trepirio
1050-48-2
bromuro de bencilonio
1222-57-7
zolimidina
1239-45-8
bromuro de homidio
1661-29-6
meturedepa
1830-32-6
azintamida
1845-11-0
nafoxidina
1980-45-6
benzodepa
2030-63-9
clofazimina
2056-56-6
cinopentazona
2201-39-0
roliciclidina
2210-77-7
pirrocaína
2235-90-7
etriptamina
2423-66-7
quindoxina
2440-22-4
drometrizol
2609-46-3
amilorida
2829-19-8
roliciprina
3147-75-9
octrizol
3277-59-6
mimbrano
3478-15-7
ioduro de etipirio
3551-18-6
acetriptina
3612-98-4
tosilato de troxipirrolio
3614-47-9
hidracarbazina
3689-76-7
clormidazol
3734-12-1
bromuro de hexopirronio
3734-17-6
prodilidina
3818-88-0
cloruro de triciclamol
3861-76-5
clonitaceno
3896-11-5
bumetrizol
4350-09-8
oxitriptán
4533-39-5
nitracrina
4630-95-9
bromuro de prifinio
4755-59-3
clodazón
4757-49-7
monometacrina
4757-55-5
dimetacrina
4774-53-2
botiacrina
5034-76-4
indoxol
5214-29-9
ampizina
5220-68-8
cloquinozina
5310-55-4
clomacrán
5370-41-2
pridefina
5467-78-7
fenamol
5534-95-2
pentagastrina
5560-72-5
iprindol
5633-16-9
leiopirrol
5980-31-4
hexedina
6187-50-4
tolquinzol
6306-71-4
lobendazol
6503-95-3
triampizina
6804-07-5
carbadox
7007-92-3
cetohexazina
7008-14-2
hidroxindasato
7008-15-3
hidroxindasol
7009-68-9
piroxamina
7009-69-0
pirofendano
7009-76-9
triclazato
7248-21-7
iprazocromo
7527-91-5
acrisorcina
10078-46-3
roletamida
10355-14-3
boxidina
10448-84-7
nitromifeno
13523-86-9
pindolol
13539-59-8
azapropazona
13696-15-6
bromuro de benzopirronio
14255-87-9
parbendazol
14368-24-2
trocimina
14679-73-3
todralazina
15180-02-6
ácido anfonélico
15301-68-5
fenharmano
15301-89-0
quilifolina
15574-49-9
mecarbinato
15599-22-1
bromuro de ciclopirronio
15686-51-8
clemastina
15686-97-2
pirrolifeno
15687-33-9
metindizato
15992-13-9
intrazol
15997-76-9
nonaperona
16188-61-7
talastina
16378-21-5
piroheptina
16401-80-2
delmetacina
16506-27-7
bendamustina
16870-37-4
amogastrina
16915-79-0
mequidox
17243-65-1
bromuro de pirralconio
17243-68-4
taloximina
17259-75-5
oxdralazina
17289-49-5
tetridamina
17411-19-7
dicarbina
17716-89-1
pranosal
19281-29-9
aptocaína
20168-99-4
cinmetacina
20187-55-7
bendazaco
20559-55-1
oxibendazol
21363-18-8
viminol
21626-89-1
diftalona
21919-05-1
tretacicar
22136-27-2
daledalina
23249-97-0
procodazol
23271-63-8
amicibona
23465-76-1
caroverina
23694-81-7
mepindolol
23696-28-8
olaquindox
24279-91-2
carbocuona
24622-72-8
amixetrina
25126-32-3
sincalida
25771-23-7
duometacina
25803-14-9
clometacina
26171-23-3
tolmetina
26921-72-2
melizamo
27035-30-9
oxametacina
27050-41-5
clenpirina
27314-77-8
drazidox
27314-97-2
tirapazamina
27737-38-8
mixidina
28069-65-0
cuprimixina
28598-08-5
cinoctramida
30033-10-4
ioduro de estercuronio
30103-44-7
bumecaína
30578-37-1
metilsulfato de amezinio
31386-24-0
amindocato
31386-25-1
indocato
31430-15-6
flubendazol
31431-39-7
mebendazol
31431-43-3
ciclobendazol
31793-07-4
pirprofeno
32195-33-8
bisbendazol
32211-97-5
ciclindol
33369-31-2
zomepiraco
33996-33-7
oxaceprol
34024-41-4
deboxamet
34061-33-1
taclamina
34301-55-8
cloruro de isometamidio
34499-96-2
temodox
34966-41-1
cartazolato
35135-01-4
benafentrina
35452-73-4
ciprafamida
35578-20-2
oxarbazol
35710-57-7
trizoxima
35898-87-4
dilazep
36121-13-8
burodilina
36798-79-5
budralazina
38081-67-3
carmantadina
38101-59-6
oglufanida
38609-97-1
cridanimod
38821-80-6
rodocaína
39544-74-6
benzotripto
39715-02-1
endralazina
39731-05-0
carpindolol
39862-58-3
estrinolina
40173-75-9
tofetridina
40594-09-0
flucindol
40759-33-9
bromuro de nolinio
41094-88-6
tracazolato
42116-77-8
deximafen
42373-58-0
lotucaine
42438-73-3
denpidazona
42779-82-8
clopiraco
42835-25-6
flumequina
43210-67-9
fenbendazol
47135-88-6
closiramina
47487-22-9
acridorex
49564-56-9
bromuro de fazadinio
50264-69-2
lonidamina
50264-78-3
xinidamina
50454-68-7
tolnidamina
50528-97-7
xilobam
50847-11-5
ibudilast
51022-77-6
etazolato
51037-30-0
acipimox
51047-24-6
bromuro de dimetipirio
51152-91-1
butaclamol
51460-26-5
carbazocromo sulfonato sódico
51987-65-6
desglugastrina
52340-25-7
dexclamol
52443-21-7
glucametacina
53164-05-9
acemetacina
53583-79-2
sultoprida
53597-27-6
fendosal
53716-49-7
carprofeno
53716-50-0
oxfendazol
53862-80-9
metilsulfato de roxolonio
53966-34-0
floxacrina
54029-12-8
óxido de albendazol
54063-27-3
biclofibrato
54063-28-4
camiverina
54063-37-5
etoprindol
54063-41-1
fepromida
54063-46-6
fexicaína
54063-49-9
metanfazona
54278-85-2
ioduro de candocuronio
54824-20-3
pinafida
54867-56-0
bufrolina
54965-21-8
albendazol
55050-95-8
isamoltan
55242-77-8
triafungina
55248-23-2
nebidrazina
55837-25-7
buflomedil
55843-86-2
miroprofeno
55902-02-8
isamfazona
56463-68-4
isoprazona
56611-65-5
oxagrelato
57262-94-9
setiptilina
57645-05-3
sermetacina
57775-29-8
carazolol
57998-68-2
diazicuona
58493-54-2
ritropirronium bromide
59010-44-5
prizidilol
59198-18-4
imafen
59252-59-4
guanazodina
59338-93-1
alizaprida
59643-91-3
imexón
59767-12-3
octastina
60662-16-0
binedalina
61484-38-6
pareptida
61864-30-0
benolizima
62087-72-3
pentigetida
62228-20-0
butoprozina
62510-56-9
picilorex
62568-57-4
emideltida
62571-86-2
captopril
62625-18-7
piroglirida
62658-63-3
bopindolol
62732-44-9
ipidacrina
62851-43-8
zidometacina
63619-84-1
trioxifeno
63667-16-3
dribendazol
64000-73-3
pildralazina
64057-48-3
oxifungina
64118-86-1
azimexón
64241-34-5
cadralazina
64557-97-7
cinoquidox
64706-54-3
bepridil
64779-98-2
irolaprida
65222-35-7
pazeliptina
65511-41-3
nantradol
65884-46-0
ciadox
66304-03-8
epicainida
66535-86-2
lotrifeno
66608-04-6
rolgamidina
66635-85-6
anirolaco
68786-66-3
triclabendazol
68788-56-7
etaceprida
69175-77-5
losindol
69635-63-8
amipizona
69907-17-1
indopanolol
70696-66-1
napirimús
70704-03-9
vinconato
70801-02-4
flutrolina
70977-46-7
eflumast
71048-87-8
levonantradol
71119-11-4
bucindolol
71195-57-8
bicifadina
71675-85-9
amisulprida
71680-63-2
dametralast
72702-95-5
ponalrestat
72741-87-8
tridolgosir
72956-09-3
carvedilol
73384-60-8
sulmazol
73758-06-2
indorenato
73865-18-6
nardeterol
74103-06-3
ketorolaco
74150-27-9
pimobendán
74258-86-9
alacepril
75176-37-3
zofenoprilat
75272-39-8
nemonapride
75522-73-5
dazidamina
75847-73-3
enalapril
76002-75-0
dazoquinast
76145-76-1
tomoxiprol
76263-13-3
fluzinamida
76420-72-9
enalaprilat
76530-44-4
azamulina
76547-98-3
lisinopril
76953-65-6
dramedilol
77400-65-8
asocainol
77639-66-8
prinomida
78459-19-5
adimolol
78541-97-6
piquindona
79152-85-5
acodazol
79282-39-6
rilozarona
79700-61-1
dopropidil
79700-63-3
fronepidil
80125-14-0
remoxiprida
80373-22-4
quinpirole
80876-01-3
indolapril
80883-55-2
enviradeno
81872-10-8
zofenopril
82059-51-6
levotofisopam
82626-01-5
alpidem
82626-48-0
zolpidem
82834-16-0
perindopril
82924-03-6
pentopril
82989-25-1
tazanolast
83395-21-5
ridazolol
84225-95-6
racloprida
84226-12-0
eticloprida
85622-93-1
temozolomida
85622-95-3
mitozolomida
85691-74-3
pirmagrel
85793-29-9
eproxindine
85856-54-8
moveltipril
86111-26-4
zindoxifeno
86140-10-5
neraminol
86315-52-8
isomazol
86386-73-4
fluconazol
86696-87-9
aganodina
87034-87-5
bamaluzol
87056-78-8
quinagolida
87269-97-4
ramiprilat
87333-19-5
ramipril
87344-06-7
amtolmetina guacilo
87679-37-6
trandolapril
87679-71-8
trandolaprilat
87936-75-2
tazadoleno
88069-67-4
pilsicainida
88107-10-2
tomelukast
88303-60-0
losoxantrona
88578-07-8
imoxiterol
89622-90-2
brinazarona
90104-48-6
doreptida
90509-02-7
luxabendazol
91077-32-6
dezinamida
91441-23-5
piroxantrona
91441-48-4
teloxantrona
91618-36-9
ibafloxacino
91753-07-0
mitoquidona
93479-96-0
alteconazol
93957-54-1
fluvastatina
95104-27-1
tetrazolast
95153-31-4
perindoprilato
95355-10-5
domipizona
95399-71-6
fosinoprilat
96258-13-8
tribendilol
96440-63-0
famiraprinium chloride
97110-59-3
esilato de trazio
97546-74-2
troxolamida
98048-97-6
fosinopril
98116-53-1
sulukast
99011-02-6
imiquimod
99258-56-7
oxamisol
99323-21-4
inaperisona
99593-25-6
rilmazafona
100490-36-6
tosufloxacin
101246-68-8
eptastigmina
101975-10-4
zardaverina
102676-47-1
fadrozol
103597-45-1
bisoctrizol
103844-77-5
necopidem
103844-86-6
saripidem
104340-86-5
leminoprazol
104485-01-0
trapencaína
104675-35-6
suronacrina
105102-20-3
liroldina
105806-65-3
efegatrán
106308-44-5
rufinamida
106344-20-1
stannsoporfina
106498-99-1
vintoperol
107489-37-2
timoctonán
108391-88-4
orbutopril
109623-97-4
gedocarnilo
110078-46-1
plerixafor
110230-98-3
talaporfina
110623-33-1
suritozol
111223-26-8
ceronapril
111841-85-1
abecarnilo
112809-51-5
letrozol
113854-64-1
parodilol
114432-13-2
fantofarona
114517-02-1
fosquidona
114560-48-4
apazicuona
114607-46-4
acitazanolast
114856-44-9
oberadilol
115308-98-0
talimustina
115344-47-3
siguazodan
115956-12-2
dolasetrón
116057-75-1
idoxifeno
116287-14-0
lanperisona
116644-53-2
mibefradil
117857-45-1
loreclezol
119610-26-3
aloracetam
120081-14-3
goralatida
120511-73-1
anastrozol
121104-96-9
celgosivir
122332-18-7
mivobulina
123018-47-3
atiprimod
124027-47-0
velnacrine
125974-72-3
intoplicina
128270-60-0
bivalirudina
129497-78-5
verteporfina
129655-21-6
bizelesina
129672-09-9
esafloxacin
129731-10-8
vorozol
130610-93-4
niravolina
130641-38-2
bindarit
131741-08-7
simendán
132036-88-5
ramosetrón
132640-22-3
andolast
132722-73-7
calteridol
134523-00-5
atorvastatina
135779-82-7
bamaquimast
136122-46-8
mipitrobán
137862-53-4
valsartán
137882-98-5
abitesartán
139481-59-7
candesartán
140661-97-8
deltibant
141505-33-1
levosimendán
142880-36-2
ilomastat
143322-58-1
eletriptán
144034-80-0
rizatriptán
144510-96-3
pixantrona
144701-48-4
telmisartán
144702-17-0
pomisartán
144875-48-9
resiquimod
145158-71-0
tegaserod
145375-43-5
mitiglinida
146961-76-4
alatrofloxacin
147059-72-1
trovafloxacino
149606-27-9
soblidotina
149682-77-9
talabostat
151878-23-8
calcobutrol
153205-46-0
asimadolina
153436-22-7
gavestinel
153438-49-4
dapitant
153504-81-5
licostinel
153804-05-8
pratosartán
154082-13-0
omocianina
156090-17-4
nortopixantrona
156090-18-5
topixantrona
156601-79-5
nepaprazol
156897-06-2
licofelona
157476-77-2
lagatida
158364-59-1
pumaprazol
158747-02-5
frovatriptán
159776-69-9
cemadotina
159776-70-2
melagatrán
160146-17-8
finrozol
160970-54-7
silodosina
162301-05-5
ecenofloxacino
163451-80-7
talviralina
169543-49-1
icrocaptida
172732-68-2
varespladib
173240-15-8
nemifitida
175463-14-6
gemifloxacin
176644-21-6
eniporida
177469-96-4
implitapida
178040-94-3
opaviralina
179120-92-4
altiniclina
179324-69-7
bortezomib
179386-43-7
sumanirol
180064-38-4
minodronic acid
180916-16-9
lasofoxifeno
182316-31-0
ataquimast
186392-65-4
ingliforib
188696-80-2
becampanel
189198-30-9
pactimiba
189752-49-6
motexafina
192658-64-3
tasidotina
192939-46-1
ximelagatrán
193273-66-4
capromorelina
194798-83-9
fosfluconazol
198481-32-2
bacedoxifeno
201530-41-8
deferasirox
203258-60-0
brostalicina
204248-78-2
omiganán
207993-12-2
pumafentrina
215808-49-4
lemuteporfina
219680-11-2
zabofloxacino
227318-71-0
epetirimod
227318-75-4
sotirimod
229305-39-9
golotimod
244081-42-3
rafabegrón
248919-64-4
linaprazán
251562-00-2
tifuvirtida
258818-34-7
larazotida
259793-96-9
favipiravir
261944-46-1
soraprazán
272105-42-7
disitertida
274901-16-5
vildagliptina
284019-34-7
denibulina
284041-10-7
rostaporfina
355151-12-1
rotigaptida
361442-04-8
saxagliptina
393105-53-8
tiplasinina
394730-60-0
boceprevir
396091-73-9
pasireotida
402957-28-2
telaprevir
404950-80-7
panobinostat
404951-53-7
dacinostat
481629-87-2
aleplasinina
481631-45-2
diaplasinina
481658-94-0
dirlotapida
483369-58-0
denagliptina
497221-38-2
rusalatida
533927-56-9
atilmotina
571170-77-9
laropiprant
616202-92-7
lorcaserina
620948-93-8
vabicaserina
625114-41-2
piragliatina
637328-69-9
tanogitrán
649735-63-7
alaninato de brivanib
794466-70-9
vernakalant
803712-67-6
obatoclax
848084-83-3
tigapotida
868771-57-7
melogliptina
871576-03-3
flovagatrán
872178-65-9
rabeximod
2934 10 00
61-57-4
niridazol
73-09-6
etozolina
96-50-4
aminotiazol
140-40-9
aminitrozol
148-79-8
tiabendazol
444-27-9
timonácico
473-30-3
tiazosulfona
490-55-1
amifenazol
500-08-3
forminitrazol
533-45-9
clometiazol
553-13-9
zolamina
962-02-7
nitrodán
3570-75-0
nifurtiazol
3810-35-3
tenonitrozol
5028-87-5
antazonite
6469-36-9
cloprotiazol
13409-53-5
podilfeno
13471-78-8
beclotiamina
15387-18-5
fezationa
17243-64-0
piprozolina
17969-20-9
ácido fenclózico
17969-45-8
brofezilo
18046-21-4
fentiazaco
21817-73-2
ioduro de bidimazio
24840-59-3
ioduro de pretamazio
26097-80-3
cambendazol
27826-45-5
libecilida
29952-13-4
peratizol
30097-06-4
tidiácico
30709-69-4
ácido tizoprólico
39832-48-9
tazolol
51287-57-1
denotivir
53943-88-7
letosteína
54147-28-3
tebatizol
54657-96-4
nifuralida
55981-09-4
nitazoxanida
56355-17-0
zoliprofeno
56784-39-5
ozolinona
60084-10-8
tiazofurina
61990-92-9
benpenolisina
64179-54-0
timofibrato
68377-92-4
arotinolol
69014-14-8
tiotidina
70529-35-0
itazigrel
71079-19-1
timegadina
71119-10-3
lotifazol
71125-38-7
meloxicam
74531-88-7
tioxamast
74604-76-5
enoxamast
74772-77-3
ciglitazona
76824-35-6
famotidina
76963-41-2
nizatidina
77519-25-6
dexetozolina
79069-94-6
fanetizol
79714-31-1
risarestat
80830-42-8
rentiapril
82114-19-0
amflutizol
82159-09-9
epalrestat
84233-61-4
nesosteína
85604-00-8
zaltidina
91257-14-6
tuvatidina
93738-40-0
ralitolina
97322-87-7
troglitazona
100417-09-2
timirdina
101001-34-7
pamicogrel
103181-72-2
guaisteína
104777-03-9
asobamast
105292-70-4
alonácico
105523-37-3
tiprotimod
107902-67-0
tazofelone
109229-58-5
englitazona
111025-46-8
pioglitazona
119637-67-1
moguisteína
121808-62-6
pidotimod
122320-73-4
rosiglitazona
122946-43-4
telmesteína
128312-51-6
cinalukast
130112-42-4
mivotilato
136381-85-6
lintitript
136468-36-5
foropafant
138511-81-6
icodulina
138742-43-5
zanquireno
139226-28-1
darbufelona
141200-24-0
darglitazona
144060-53-7
febuxostat
145739-56-6
tetomilast
149079-51-6
cartasteína
153242-02-5
aseripida
155213-67-5
ritonavir
161600-01-7
netoglitazona
182760-06-1
ravuconazol
185106-16-5
acotiamida
185428-18-6
rivoglitazona
199113-98-9
balaglitazona
213411-83-7
edaglitazona
223132-37-4
efatutazona
223673-61-8
mirabegrón
239101-33-8
deferitrina
241479-67-4
isavuconazol
280782-97-0
managlinat dialanetilo
300832-84-2
ciluprevir
302962-49-8
dasatinib
338990-84-4
cloruro de isavuconazonio
341028-37-3
cloruro de alagebrio
342026-92-0
sipoglitazar
447406-78-2
sodelglitazar
501948-05-6
rosabulina
544417-40-5
capadenosón
607723-33-1
lobeglitazona
760937-92-6
teneligliptina
790299-79-5
masitinib
2934 20 80
95-27-2
dimazol
514-73-8
ioduro de ditiazanina
1744-22-5
riluzol
15599-36-7
haletazol
26130-02-9
frentizol
32527-55-2
tiaramida
49785-74-2
supidimida
61570-90-9
tioxidazol
70590-58-8
etrabamina
75889-62-2
fostedil
76816-33-6
tazeprofen
77528-67-7
manozodil
79071-15-1
tazasubrato
95847-70-4
ipsapirona
95847-87-3
revospirona
100035-75-4
evandamina
104383-17-7
sabeluzol
104632-26-0
pramipexol
110703-94-1
zopolrestat
144665-07-6
lubeluzol
146939-27-7
ziprasidona
150915-41-6
perospirona
154189-40-9
sibenadet
176975-26-1
izonsterida
245116-90-9
lidorestat
367514-87-2
lurasidona
848344-36-5
bentamapimod
870093-23-5
talarozol
2934 30 10
50-52-2
tioridazina
1420-55-9
tietilperazina
2934 30 90
50-53-3
clorpromazina
58-34-4
metilsulfato de tiazinamio
58-37-7
aminopromazina
58-38-8
proclorperazina
58-39-9
perfenazina
58-40-2
promazina
60-87-7
prometazina
60-89-9
pecazina
60-91-3
dietazina
60-99-1
levomepromazina
61-00-7
acepromazina
61-01-8
metopromazina
69-23-8
flufenazina
84-01-5
clorproetazina
84-04-8
pipamazina
84-06-0
tiopropazato
84-08-2
paratiazina
84-96-8
alimemazina
92-84-2
fenotiazina
117-89-5
trifluoperazina
145-54-0
bromuro de propiromazina
146-54-3
triflupromazina
362-29-8
propiomazina
388-51-2
metofenazato
477-93-0
dimetoxanato
518-61-6
dacemazina
522-00-9
profenamina
522-24-7
fenetazina
523-54-6
etimemazina
653-03-2
butaperazina
800-22-6
cloracizina
1759-09-7
levometiomeprazina
1982-37-2
metodilazina
2622-26-6
periciazina
2622-30-2
carfenazina
2622-37-9
trifluomeprazina
2751-68-0
acetofenazina
3546-03-0
ciamemazina
3689-50-7
oxomemazina
3819-00-9
piperacetazina
3833-99-6
homofenazina
5588-33-0
mesoridazina
7009-43-0
metiomeprazina
7220-56-6
flutiazina
7224-08-0
imiclopazina
13093-88-4
perimetazina
13461-01-3
aceprometazina
13799-03-6
ácido protizinico
13993-65-2
ácido metiazínico
14008-44-7
metopimazina
14759-04-7
oxiridazina
14759-06-9
sulforidazina
15302-12-2
dimelazina
16498-21-8
oxaflumazina
17692-26-1
ciclofenazina
23492-69-5
sopitazina
24527-27-3
espiclomazina
28532-90-3
furomazina
29216-28-2
mequitazina
30223-48-4
fluacizina
31883-05-3
moracizina
33414-30-1
ftormetazina
33414-36-7
ftorpropazina
37561-27-6
fenoverina
47682-41-7
flupimazina
49864-70-2
azaclorzina
54063-26-2
azaftozina
62030-88-0
duoperona
101396-42-3
ioduro de mequitamio
135003-30-4
apadolina
2934 91 00
134-49-6
fenmetrazina
357-56-2
dextromoramida
634-03-7
fendimetrazina
2152-34-3
pemolina
2207-50-3
aminorex
24143-17-7
oxazolam
24166-13-0
cloxazolam
27223-35-4
ketazolam
33671-46-4
clotiazepam
34262-84-5
mesocarbo
56030-54-7
sufentanilo
57801-81-7
brotizolam
59128-97-1
haloxazolam
2934 99 60
67-45-8
furazolidona
86-12-4
tenalidina
113-59-7
clorprotixeno
2934 99 90
50-18-0
ciclofosfamida
50-91-9
floxuridina
53-31-6
medibazina
53-84-9
nadida
54-42-2
idoxuridina
58-63-9
inosina
59-14-3
broxuridina
59-39-2
piperoxano
59-63-2
isocarboxazida
61-19-8
fosfato de adenosina
61-80-3
zoxazolamina
67-20-9
nitrofurantoína
68-91-7
cansilato de trimetafán
70-00-8
trifluridina
70-07-5
mefenoxalona
70-10-0
ticlatona
77-12-3
cloruro de pentacinio
80-77-3
clormezanona
86-14-6
dietiltiambuteno
91-79-2
tenildiamina
91-80-5
metapirileno
95-25-0
clorzoxazona
113-53-1
dosulepina
115-55-9
fenitilona
115-67-3
parametadiona
119-96-0
arstinol
125-45-1
azatepa
127-48-0
trimetadiona
132-89-8
clortenoxazina
135-58-0
mesulfeno
139-91-3
furaltadona
140-65-8
pramocaína
144-12-7
ioduro de tiemonio
147-94-4
citarabina
148-65-2
cloropirileno
303-69-5
protipendilo
309-29-5
doxapram
314-03-4
pimetixeno
318-23-0
imolamina
320-67-2
azacitidina
339-72-0
levcicloserina
350-12-9
sulbentina
362-74-3
bucladesina
364-98-7
diazóxido
441-61-2
etilmetiltiambuteno
467-84-5
fenadoxona
467-86-7
butirato de dioxafetilo
469-81-8
morferidina
477-80-5
cinofuradiona
479-50-5
lucantona
482-15-5
isotipendilo
493-78-7
metafenileno
494-14-4
clordimorina
494-79-1
melarsoprol
524-84-5
dimetiltiambuteno
526-35-2
alometadiona
545-59-5
racemoramida
555-84-0
nifuradeno
556-12-7
furalazina
611-53-0
ibacitabina
633-90-9
cifostodina
635-41-6
trimetozina
655-05-0
tozalinona
695-53-4
dimetadiona
702-54-5
dietadiona
720-76-3
fluminorex
721-19-7
metastiridona
748-44-7
acoxatrina
804-30-8
fursultiamina
893-01-6
tenilidona
952-54-5
morinamida
959-14-8
oxolamina
982-24-1
clopentixol
987-78-0
citicolina
1008-65-7
fenadiazol
1043-21-6
pirenoxina
1054-88-2
espiroxatrina
1088-92-2
nifurtoinol
1195-16-0
citiolona
1219-77-8
ácido bensuldázico
1239-29-8
furazabol
1391-36-2
lancovutida
1469-07-4
damotepina
1614-20-6
nifurprazina
1665-48-1
metaxalona
1767-88-0
desmetilmoramida
1856-34-4
clotioxona
1900-13-6
nifurvidina
1977-10-2
loxapina
2037-95-8
carsalam
2055-44-9
perisoxal
2058-52-8
clotiapina
2167-85-3
pipazetato
2169-64-4
azaribina
2240-21-3
tiofuradeno
2353-33-5
decitabina
2385-81-1
furetidina
2622-24-4
protixeno
2627-69-2
acadesina
2709-56-0
flupentixol
2949-95-3
tixadil
3056-17-5
estavudina
3064-61-7
estibocaptato sódico
3094-09-5
doxifluridina
3105-97-3
hicantona
3363-58-4
nifurfolina
3424-98-4
telbivudina
3605-01-4
piribedil
3615-74-5
promolato
3731-59-7
moroxidina
3778-73-2
ifosfamida
3780-72-1
morsuximida
3795-88-8
levofuraltadona
3876-10-6
clominorex
4047-34-1
bromuro de trantelinio
4177-58-6
clotixamida
4291-63-8
cladribina
4295-63-0
meprotixol
4304-40-9
closilato de tenio
4378-36-3
fenbutrazato
4397-91-5
nicofurato
4448-96-8
solipertina
4741-41-7
dexoxadrol
4792-18-1
levoxadrol
4936-47-4
nifuratel
4969-02-2
metixeno
4991-65-5
tioxolona
5036-02-2
tetramisol
5036-03-3
nifurdazilo
5053-06-5
fenspirida
5055-20-9
nifurquinazol
5118-17-2
cloruro de furazolio
5169-78-8
tipepidina
5536-17-4
vidarabina
5578-73-4
cloruro de sanguinario
5579-85-1
bromclorenona
5581-46-4
molinazona
5585-93-3
oxipendilo
5588-29-4
fenmetramida
5617-26-5
difencloxazina
5666-11-5
levomoramida
5696-09-3
proxazol
5696-17-3
epipropidina
5719-88-0
antienite
5800-19-1
metiapina
5845-26-1
tiazesima
6281-26-1
furmetoxadona
6495-46-1
dioxadrol
6506-37-2
nimorazol
6536-18-1
morazona
6577-41-9
ioduro de oxapio
6646-49-7
nitramisole
6649-73-6
antafenite
7035-04-3
piridarona
7125-73-7
flumetramida
7219-91-2
metilbromuro de tihexinol
7247-57-6
bromuro de heteronio
7261-97-4
dantroleno
7361-61-7
xilazina
7416-34-4
molindona
7481-89-2
zalcitabina
7489-66-9
tipindol
7696-00-6
mitotenamina
7716-60-1
etisazol
7724-76-7
riboprina
7761-75-3
furtereno
9087-70-1
aprotinina
10072-48-7
acefurtiamina
10189-94-3
bepiastina
10202-40-1
flutizenol
13355-00-5
melarsonilo potásico
13411-16-0
nifurpirinol
13445-12-0
ácido iobutoico
13448-22-1
clorotepina
13669-70-0
nefopam
14008-66-3
pinoxepina
14008-71-0
xantiol
14028-44-5
amoxapina
14176-10-4
cetiedil
14176-49-9
tiletamina
14461-91-7
ciclazodona
14504-73-5
tritocualina
14698-29-4
ácido oxolínico
14769-73-4
levamisol
14769-74-5
dexamisol
14785-50-3
tiapirinol
14796-28-2
clodanoleno
15176-29-1
edoxudina
15301-52-7
ciclexanona
15301-69-6
flavoxato
15302-16-6
fenozolona
15311-77-0
cloxipendilo
15351-04-9
becantona
15518-84-0
mobecarbo
15574-96-6
pizotifeno
15686-72-3
tibrofán
15686-83-6
pirantel
15687-22-6
folescutol
16485-05-5
oxadimedina
16562-98-4
clantifeno
16759-59-4
benoxafós
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 228 del Jueves 23 de Septiembre de 1965. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.